S 050 97

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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S-050-97

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO  SCHLOSS   

Santafé    de  Bogotá,  D.C.,  veintiséis  (26)  de  Agosto  de mil  novecientos noventa y siete (1997).-   

                                                

                                Referencia:     Expediente     No.  4825   

                               

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandada  contra la sentencia de fecha tres (3) de  septiembre  de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santafé  de  Bogotá  para  ponerle  fin,  en  segunda  instancia,  al  proceso  ordinario  de  mayor  cuantía  adelantado  por  WILSON  ARCILA ARANGO contra la  Sociedad  AEROVÍAS  DE  PESCA  Y  COLONIZACIÓN  DEL  SURESTE  COLOMBIANO  LTDA  -AEROPESCA-,   hoy   denominada  INTERCONTINENTAL  DE  AVIACIÓN  LTDA,  con  la  intervención  por  llamamiento  en  garantía de la Compañía SEGUROS FENIX DE  COLOMBIA S. A.   

I.  EL LITIGIO  

                     

1.  Por  escrito  presentado el trece (13) de  diciembre   de   1983   ante   el   Juzgado   Quinto   Civil   del  Circuito  de  Bogotá,   adicionado   y  reformado  el  primero  (1)  de  marzo  de  1984,  el  actor,  con  apoyo en los  artículos  2341,  2347,  2349,  2356  y  2358  del  Código Civil, a los que en  última  instancia  se  agregaron  los  1880  y  1003  del  Código de Comercio,  solicitó  que  se declare que la entidad demandada es responsable del accidente  ocurrido  el  día  veintiséis  (26)  de marzo de 1982, en el cual perdieron la  vida  AURA  MARIA  VELASQUEZ  DE  ARCILA,  y  los  menores  LIZ  YADIRA y CAMILO  ANDRES   ARCILA  VELASQUEZ,  esposa  e  hijos  legítimos del demandante, a  causa  de  las  deficiencias  en  la  operación  de  la  Aeronave Marca Vickers  Viscount,  serie  212,  modelo 745-D, matrícula HK-2382; que en consecuencia la  empresa  está  obligada  a  pagar  a  título de indemnización a WILSON ARCILA  ARANGO,  la suma de trescientos sesenta y cuatro millones quinientos sesenta mil  pesos  ($364’560.000)  que  tienen  su  causa  en los siguientes conceptos: “1. Al acaecer la muerte de la  Doctora  Aura  María Velásquez de Arcila, contaba con 31 años de edad; siendo  la  vida  promedio  del  colombiano, según las tablas al respecto, 65 años, le  restaban  como  vida  productiva  34 años o sea 408 meses, que a un promedio de  producción  mensual  de  $70.000, arroja un total de $28.560.000. 2. La suma de  $336.000.000  moneda  corriente,  corresponde  a  los  mismos  promedios vitales  tomando  como  base  la  edad  de 25 años, que adoptamos como iniciación de la  vida  productiva  de cada uno de los menores, aunque en verdad, en relación con  ellos  opera claramente el pretiun doloris (…)  Esto arrojaría 40 años,  o  sea  480  meses,  a un promedio igual al de su señora madre”, agregando al  final  que  a  éstas sumas se debe adicionar el valor correspondiente al ajuste  por  depreciación de la moneda hasta la fecha en que se produzca el pago, y los  intereses que se causen desde que aquellas se hagan exigibles.   

Como  soporte  fáctico  de  las  anteriores  pretensiones,  afirma  el  actor  que  la  ya citada aeronave de propiedad de la  demandada  prestaba  servicio público de pasajeros el veintiséis (26) de marzo  de  1982  en  vuelo con destino a Bogotá en el cual tomaban asiento Aura María  de  Arcila  y  sus  menores hijos Liz Yadira y Camilo Andrés Velásquez Arcila,  piloteado  por  el  Capitán  Roberto  Alfonso  Simbaqueba  quien presentó a la  autoridad  respectiva un plan de vuelo bajo reglas visuales a 14.500 pies,   el  cual  no cumplió sino que estabilizó el avión a una altura de 7.700 pies;  como  consecuencia de lo anterior, la aeronave chocó contra el cerro denominado  “Los  Burros”  situado  en  la vereda de Pipiral, Municipio de Villavicencio  (Meta),  a  48° a la derecha de la aerovía W17, que era la indicada en el plan  presentado  por  el mencionado comandante, accidente que por lo tanto se habría  evitado  si  dicho  piloto no hubiera cambiado el plan de vuelo o hubiera tenido  en  cuenta  que  las  condiciones  meteorológicas  estaban  por  debajo  de las  requeridas  para operación visual, procediendo a modificarla a orientación por  instrumentos  antes  de  entrar  en  nubes  por debajo del nivel de vuelo que le  garantizaba la adecuada separación del terreno.   

                                       

2.  En  la  oportunidad  para  contestar  la  demanda,  AEROPESCA  LTDA  manifestó  que  para  la época del siniestro estaba  vigente  la  póliza  de seguro de aeronaves No. 1501 expedida por la COMPAÑÍA  DE  SEGUROS  FENIX DE COLOMBIA S. A. -SEGUROS FENIX, motivo por el que solicitó  que  dicha  entidad  sea llamada en garantía, llamamiento atendido por medio de  apoderado  especial  designado  para el efecto. Así mismo, por escrito separado  la  compañía  demandada se opuso a las pretensiones del actor afirmando que la  responsabilidad  aplicable  al  caso  es la contractual y no la extracontractual  alegada,  criticando el cálculo de la indemnización efectuado en la demanda, y  proponiendo  como  defensa  “la inexistencia del derecho pretendido a pesar de  su   aparente   nacimiento”.  También  por  escrito  separado  invocó,  como  excepción  previa, la ineptitud formal de la demanda por no haberse indicado en  ella  la dirección del demandante ni determinarse en forma precisa el objeto de  la  pretensión, defensas cuyo trámite se declaró terminado por el juzgado del  conocimiento  teniendo  en  cuenta  que el escrito de demanda fue reformado para  los fines conducentes.   

Replicado en tales términos dicho escrito, se  continuó  el proceso con la práctica de pruebas a instancia de ambas partes, y  la  sentencia  dictada  el veintiocho (28) de octubre de 1988 así como también  el  trámite  ejecutivo  adelantado a continuación por el actor para obtener su  cumplimiento  coactivo,  se  invalidó  por  el  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá mediante auto de cuatro (4) de abril de 1991, considerando  que  el  proceso  se  adelantó  no obstante ocurrir una causal de interrupción  como  lo  es  la muerte del apoderado judicial de la entidad demandada, acaecida  el veintitrés (23) de enero de 1988.   

Renovada  la  actuación  así invalidada, la  primera  instancia  culminó  con  el fallo del veintiséis (26) de noviembre de  1991,  por  medio  del  cual  se  declaró  responsable civilmente a la sociedad  “INTERCONTINENTAL  DE  AVIACIÓN  LIMITADA,  anteriormente AEROPESCA LIMITADA,  por  el  accidente  ocurrido  de  veintiséis  (26) de marzo de 1982, en el cual  perdieron  la  vida  Aura  María  Velásquez  de Arcila y sus hijos menores Liz  Yadira  y Camilo Andrés Arcila Velásquez; y en consecuencia, se le impuso a la  sociedad  demandada  condena  al  pago  de  los perjuicios ocasionados al señor  WILSON  ARCILA  ARANGO,  así:  por  daño emergente $500.000, por lucro cesante  $11’822.000    y   por  perjuicios  morales  3.000 gramos oro a la fecha del pago efectivo, e igualmente  condenó  a  la aseguradora llamada en garantía a la restitución de los montos  que  correspondan sobre la presente condena y con base en la póliza respectiva,  a  favor  de  la  asegurada  que  es  aquí demandada; y, en fin, le impuso a la  aerolínea demandada la obligación de pagar las costas causadas.   

         

Inconforme  con  lo  así  resuelto interpuso  recurso  de apelación esta empresa, recurso que luego de ser tramitado en legal  forma  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé  de  Bogotá,  se  decidió  por  sentencia  del  tres  (3) de septiembre de 1993  confirmatoria  de  la  providencia impugnada, excepción hecha de la cuantía de  los    perjuicios    morales    que   fueron   fijados   por   el   ad-quem  en  treinta millones novecientos  ochenta      y      nueve     mil     setecientos     pesos     ($30’989.700).   

II.  LOS  FUNDAMENTOS  DEL  FALLO  MATERIA DE  IMPUGNACION.   

Luego   de   advertir   que  se  encuentran  “estructurados  los  presupuestos procesales normativamente ordenados para que  el  despacho  pueda  decidir  de  fondo  lo pertinente”, apunta el Tribunal de  manera  general  la  diferencia  que  existe  entre la responsabilidad de origen  contractual  y  la  que no presupone la existencia de un vínculo de esta clase,  para  dejar  sentado  a continuación que de la interpretación que se hace a la  demanda  que  al  proceso  le  dio comienzo,  se concluye que en la especie  litigiosa  en  estudio  es  la  segunda  clase de responsabilidad la que se hizo  valer  “por  cuanto  se  tiene  que  la  demandante no hace alusión alguna al  contrato  de  transporte  celebrado  con la demandada, y sí por el contrario, a  los  términos  generales  del  daño  producido,  esto  es, a que por causa del  accidente   se   le   debe   indemnizar  los  perjuicios  materiales  y  morales  causados”,  y  sobre  esta  base sostiene la corporación sentenciadora que la  responsabilidad  civil  extracontractual,  “… en el sub judice (..) surge de  la  integración de varios elementos: el daño producido, el hecho generador del  daño y el nexo causal entre los mismos …”.   

Por  lo  que  concierne  al  monto  de  los  perjuicios    causados,    el    ad-quem  acoge  el  dictamen  pericial  rendido en lo que tiene que ver con  lucro  cesante  y  daño  emergente,  pero  en  cuanto  a  la  tasación  de los  perjuicios  morales,  juzga  que  las normas del Código Penal no son aplicables  para  tal  efecto por la jurisdicción civil y, por ello, es que debe dejarse al  arbitrio  del  juzgador  tal regulación, la cual procede a hacer de acuerdo con  un  criterio  confuso  en  extremo  que,  luego de aludir al “… espíritu no  reparativo  del  dolor”  y a la imposibilidad de someter a un precio “… la  congoja   …”,   concreta   la   sala   sentenciadora   en   los   siguientes  términos:   “…  por  ser  esta  tasación de su prudente arbitrio y no  tener  imposición  de  patrón  alguno  (sic)  como  sería  el  oro, ya que su  fluctuación  ordinaria no se compadece con la intensidad del daño sufrido y su  correspondiente  indemnización,  se  considera que la tasación debe hacerse de  acuerdo  a  la  continua devaluación que tiene la moneda y atendiendo a que con  ocasión  del  daño  sufrido  el  demandante  vio  segada  la vida de sus seres  queridos,  con  quienes tenía hogar y compartía su vida …”, para terminar,  no   obstante   las   apreciaciones   precedentes,  fijando  en  gramos  oro  la  satisfacción  pecuniaria por daño moral, expresado el valor de ese metal en el  signo monetario corriente que rige en el país.   

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

Tres  cargos  formula el recurrente contra la  sentencia  recurrida,  el primero y el tercero acudiendo a la causal primera del  artículo  368  del  Código  de Procedimiento Civil, y el segundo por la causal  segunda  de  casación,  cargo  éste  último  que, por referirse a un afirmado  yerro  de  carácter  procedimental  y  contener  sin  embargo  un planteamiento  idéntico  al  cargo  formulado  en  primer  lugar,  entra  la  Corte a examinar  delanteramente  en  conjunto con el inicial, dándole así cabal cumplimiento al  Art. 375 del mismo código.   

Cargo segundo  

Como  ya  se  indicó,  con  fundamento en la  causal  segunda  del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la  sentencia  impugnada  de  no  estar  en  consonancia  con las pretensiones de la  demanda,  “cargo autónomo y distinto del anterior -refiriéndose al primero-,  aunque esté relacionado”.   

Explica  dicha tesis el censor, apuntando que  la  pretensión  debe  estar  expresada  con  precisión  y  claridad,  y que la  ausencia  de  tal  requisito  no  se  puede  suplir con la interpretación de la  demanda  por  parte del fallador sino que lo atinado es corregirlo en la forma y  en  la  oportunidad que la ley otorga para ello, luego si así no se hace, dice,  no  existirá  la  pretensión,  y solo podrá haber sentencia que desestime las  pretensiones de la demanda por inexistentes.   

Cargo primero  

Acudiendo  a  la  primera de las causales que  consagra  el  Art.  368  del Código de Procedimiento Civil, en este se acusa la  sentencia  de  incurrir  en  error  de  hecho  en la apreciación de la demanda,  violándose   en  consecuencia,  los  artículos  75-5  y  305  del  Código  de  Procedimiento Civil y 1006 del Código de Comercio.   

Sostiene  el impugnante que en la demanda que  al  proceso presente le dio origen, no se dice si se opta por la responsabilidad  extracontractual  o  por  la  contractual,  y  por  ello estima que el argumento  esgrimido   por   el   Tribunal   para   calificarla   de   extracontractual  es  extremadamente   simplista,   por   cuanto,  según  dice,  las  consideraciones  efectuadas  con  tal propósito, dan para cualquiera de las dos, a lo que añade  que  “en  efecto,  de  los  hechos  se  puede deducir también que se trata de  responsabilidad  contractual”,  y que si bien dichas dos acciones no se están  ejerciendo  en  forma acumulada, como expresamente lo prohibe la ley, tampoco se  están  ejerciendo separada o sucesivamente, “simplemente se está ejercitando  una  acción  de  responsabilidad  que  no se sabe cual es, se está jugando una  ruleta,  para  que la interprete el fallador, pero que dificulta ostensiblemente  la  defensa  y  atenta  contra  ese  derecho.  Lo  prudente  en este caso no era  interpretar  la  demanda  en  la  forma  errónea  como  se  hizo,  sino ordenar  corregirla”,  esto  en  razón  a  que,  en opinión del recurrente, si la ley  exige  que  la  pretensión  contenida  en  la  demanda  sea  planteada en forma  clara   y  precisa, este requisito no se satisface, se le está cerrando al  fallador  la  posibilidad  de  fijar  su alcance, insistiendo en que el error de  falta  de  precisión de la pretensión fue alegado como excepción previa, y de  eso  se  hizo  caso omiso, pues ni siquiera se le impartió a esta alegación el  trámite de ley que es debido.   

Finalmente  sostiene  el  casacionista que la  falta  de  determinación  de la pretensión conduce a su inexistencia, luego la  sentencia,  en  guarda  del principio de congruencia previsto en el Art. 305 del  C. de P. C., debe absolver a la demandada.   

Se considera:  

Comparados  los fundamentos de los cargos que  acaban  de  resumirse, formulado el primero para denunciar errónea inteligencia  de  la  demanda  que  condujo  a  quebrantar  indirectamente  normas  de derecho  sustancial,  al  paso  que el segundo acude a la incongruencia, observa la Corte  que,  dadas  la  independencia  y  autonomía de los motivos previstos en la ley  para  justificar  la  casación  de  una  sentencia, no es de recibo que en este  ámbito  del  recurso extraordinario el recurrente sitúe un mismo defecto en la  órbita  de  varias  causales  por  naturaleza  diferentes  y  que no es posible  confundir,  defecto  que  en  caso  de darse, conduce inevitablemente a poner en  duda  la  seriedad  de  la  crítica  traída  a cuento por la censura. Con esta  advertencia  y  haciendo de lado el defecto de técnica señalado, pasa la Corte  a estudiar los argumentos expuestos en cada uno de aquellos cargos.   

A).  Por sabido se tiene que las pretensiones  oportunamente  deducidas por los litigantes, demandante y demandado, le señalan  al  poder  jurisdiccional en el orden civil los límites de la intervención que  de  ellos  reclaman  los litigantes, motivo por virtud del cual la incongruencia  de  un  fallo, que por definición ha de buscarse mediante una labor comparativa  entre  el  contenido  de  fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto  por  el juzgador, encuentra en sede de casación adecuado correctivo por obra de  la  segunda  de  las  causales  consagradas  por el artículo 368 del Código de  Procedimiento  Civil  que,  respetando  naturalmente  los  fueros de la primera,  concreta  su campo de acción legítima a la incoherencia entre lo decidido y lo  litigado,  ello  de  modo tal que al tenor de dicho precepto leído junto con el  artículo  305  ibídem,  preciso  es  entender que no puede haber lugar al  vicio  de  inconsonancia  por  el mero hecho de que el sentenciador considere el  mérito  de  la  cuestión  controvertida de manera distinta a como desea que lo  haga  el  recurrente.  En efecto y así lo ha venido recalcando de vieja data la  doctrina  jurisprudencial,  “…  la  incongruencia como motivo específico de  casación  consiste,  no  en  la falta de conformidad del fallo con los derechos  subjetivos  en  el proceso ventilados, lo que sería materia propia de la causal  primera,  sino  en la falta de correspondencia entre la resolución del tribunal  y  las  pretensiones  de  los  contendores,  a  su  debido  tiempo  traídas  al  debate…”   (G.J.   Tomos   XCVII,   pág.   40,   y  XCIX,  pág.  83  entre  otras).   

Dicho  en  otras  palabras,  las  sentencias  civiles  han  de  pronunciarse  respetando  siempre  los  confines que el asunto  controvertido   representa   para   el   legítimo   ejercicio  de  la  potestad  institucional  de  la  que los jueces están investidos, imperativo cuya puntual  observancia  presupone  el  que se profiera decisión en relación con todas las  acciones  y  excepciones  que  de acuerdo con la ley deba entenderse se hicieron  valer  en el juicio y no sean incompatibles con las aceptadas, pero solamente en  relación  con  esas  acciones  o  excepciones  y  no con otras distintas; si el  tribunal  deja  de  fallar  alguna  de  aquellas  acciones o excepciones, habrá  proferido  entonces  una  sentencia  defectuosa  en  la forma (incongruente) por  falta  de  decisión  completa  respecto  del pleito sometido a su conocimiento,  mientras  que  si  decide  sobre  una de estas acciones o excepciones extrañas,  dando  cosas  diferentes  a  las  pedidas o transformando sin razón el problema  litigioso  planteado,  dictará  una sentencia también defectuosa en la forma y  por  ende  viciada  de inconsonancia, pero no por omisión sino por exceso en el  ejercicio del poder jurisdiccional.   

En  el  anterior  orden  de  ideas,  basta un  definido  repaso  de  los  autos,  y  en  particular de la demanda inicial, para  comprender  que el cargo formulado por el sendero de la incongruencia adolece de  improcedencia  intrínseca, pues lo decidido por el ad  quem  mediante la sentencia impugnada cubre íntegra y  exactamente  lo  pretendido  por  el actor, a saber: que la entidad demandada es  responsable   del   accidente  ocurrido  el  26  de  marzo  de  1982  y  que  en  consecuencia,  está  obligada  a  pagar  una  indemnización, sin que pueda por  tanto,   ni   remotamente,   pensarse   en   disconformidad  alguna  entre  esos  pronunciamientos  y  los  capítulos  de  la  demanda adicionada que concurren a  demarcar el contenido objetivo de la litis.   

Ahora,  si  lo  que aparentemente inquieta al  censor  es  que  con la interpretación de la demanda realizada por el Tribunal,  se  suplió  una  deficiencia  que  no  podía ser subsanada de esa manera, nada  tiene  esto que ver con el principio de congruencia que consagra el Art. 305 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  toda vez que como el mismo casacionista da a  entenderlo  al sustentar el cargo primero, la cuestión no se reduce al concepto  puramente  formal  de  desarmonía entre lo demandado y lo fallado, sino que por  la  propia índole del argumento propuesto, forzoso resulta entrar en el estudio  de  las  consideraciones que le sirvieron al juzgador como motivos determinantes  de  su  decisión,  lo  que  al  decir  de  reiterada  jurisprudencia (G.J. Tomo  LXXVIII,  pág.  882),  no  es  posible  hacer  sin  desconocer  la  específica  finalidad  de  la  causal  que define el numeral 2º del Art. 368 del Código de  Procedimiento Civil.   

B).  En  lo  que  hace  al  cargo primero por  presunto  error  en  la comprensión de la demanda en cuanto determinó el fallo  que  se  trataba  de  un asunto de responsabilidad extracontractual, en realidad  cabe  advertir  que, en primer lugar, no observa la Corte la denunciada absoluta  falta  de precisión y claridad que le enrostra el impugnante al libelo y que le  permite  calificar  de  inexistentes  las  pretensiones deducidas; en efecto, se  advierte  que  el  elemento  petitorio  está perfectamente determinado en dicho  acto  de  parte y resulta ser suficientemente explícito por cuanto persigue que  se  declare a la entidad demandada responsable de un accidente de aviación y de  ahí  que se la condene a indemnizar los perjuicios causados al actor, solicitud  en  sí  misma  entendible  e  identificable  que  jamás  puede  calificarse de  inexistente  para  desestimar  la  demanda  como  ahora  lo  pide  el recurso en  estudio,  consecuencia  esta  última a la que por lo demás, aun en el supuesto  de  configurarse  en  realidad  la  burda deficiencia que el recurrente pretende  atribuirle  al  escrito  en cuestión, nunca podría llegarse pues por sabido se  tiene,  al  tenor  de reiterada jurisprudencia (G.J. Tomos LXXXIII, pág. 947, y  XCL  pág.  466),  que  la ineptitud formal de la demanda, en tanto no pueda ser  superada,  afecta  un  presupuesto  procesal  y toca por lo tanto con la regular  formación  de  la  relación  jurídico-procesal,  no con las condiciones de la  acción,  hasta dar lugar, en situaciones de suma anormalidad poco frecuentes, a  la  abstención de pronunciamiento sobre el mérito de la litis, abstención que  se   pone   de   manifiesto   en  las  sentencias  llamadas  “inhibitorias”.   

Cosa  distinta  es  la  vía utilizada por el  Tribunal  para arribar a tal declaración y que es de lo cual se duele el censor  cuando   dice   que,  al  no  mencionarse  en  la  demanda  la  institución  de  responsabilidad   civil   empleada,   fue   no  obstante  calificada  por  dicha  corporación  de  extracontractual en interpretación que estima equivocada pero  sobre  la  que  cabe  indicar que, aunque así fuera, para la formulación de un  yerro  de tal estirpe, relevante en casación, debe ponerse de manifiesto que es  protuberante  y  que  tiene,  además, una definitiva influencia en la decisión  adoptada  por  el juzgador, elementos que no aparecen claramente establecidos en  el  caso presente si se tiene en cuenta que no sólo se omite indicar el modo en  que  variaría la sentencia de no haberse incurrido en el desacierto denunciado,  sino  que  las  únicas  apreciaciones  tendientes  a  dejar  en  descubierto el  presunto  error  en que incurrió el sentenciador al interpretar la demanda, son  que  en  ésta se citan artículos atinentes al contrato de transporte, y que el  razonamiento  del  Tribunal  es “simplista” y sus consideraciones se aplican  tanto  a  la  responsabilidad extracontractual, como a la contractual, aunque el  mismo  censor  acepta  que “en efecto, de los hechos se puede deducir también  que  se  trata  de  responsabilidad contractual”, reconociéndose así que del  texto  de  la  demanda  inicial se puede deducir cualquiera de las dos clases de  acciones,  manifestación que contradice abiertamente su apreciación inicial en  tanto  conlleva  a  concluir  en  sana  lógica que esa demanda requería de ser  interpretada  en  procura  de  desentrañar  la  genuina intención de su autor,  excluyéndose  en  consecuencia que en verdad se haya podido configurar el error  tantas  veces  indicado,  pues  como  también  es  sabido, dado que es doctrina  constantemente  reiterada por esta corporación, “… las dudas o vacilaciones  sobre  la  inteligencia  de  una  demanda,  están  indicando  de  suyo  que  la  prevalencia  de  una  cualquiera  de  sus  aceptables  interpretaciones no puede  lógicamente  estimarse  como  algo  manifiestamente  erróneo …” (G.J. Tomo  LXVII, pág. 434).   

Al  respecto,  no  debe  olvidarse  que en el  ámbito  de  la  apreciación  de  las  pruebas o de la demanda por parte de los  jueces  de  fondo,  ha  de  respetarse  su  autonomía  para  formarse su propia  convicción  sobre  la  determinación  concreta  del  asunto  debatido, pues la  facultad  de  la  Corte frente  a una impugnación que utilice esta vía es  velar   por  la  recta  inteligencia  y  la  debida  aplicación  de  las  leyes  sustanciales,  no  así  la  de  revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna  especie,  cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, tema en  relación  con  el  cual  se  ha ocupado esta Corte en multitud de providencias,  insistiendo  que  en  cuanto  actúa  como  tribunal  de  casación “… ha de  recibir  la  cuestión  fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo  sujeto  al  recurso extraordinario…”(G. J. Tomo CXXX, pág. 63), apuntando a  continuación  que  si  bien  es  cierto  que  al quebranto de tales leyes puede  llegarse   indirectamente   como  secuela  de  la  deformación  de  los  hechos  litigados,  se  trata  de  una  posibilidad  excepcional que no significa que el  recurso  pase entonces a convertirse en una tercera instancia donde la Corte, al  sopesar  las  pruebas  que  denuncia  la  censura,  pueda  libremente cambiar el  criterio  de  apreciación  de  las  mismas  que tuvo el fallador y a ello se ha  referido  la  jurisprudencia  expresando que “son, pues, impertinentes para el  efecto  las  alegaciones del censor tendientes a lograr una revisión general de  la    situación   fáctica   sub   lite  o  del  acervo  probatorio,  o  que  pretendan  variar el criterio  empleado por el sentenciador en la apreciación de éste”.   

Se  infiere  de  lo  anterior,  que cualquier  ensayo  crítico  sobre  el  ámbito  probatorio  que  pueda  hacer más o menos  factible   un   nuevo   análisis   de  los  medios  demostrativos  apoyados  en  razonamientos  lógicos,  no  tiene  virtualidad  suficiente  para aniquilar una  sentencia  si  no va acompañado de la evidencia de la equivocación denunciada,  equivocación   ésta que según lo precisa el artículo 368 del Código de  procedimiento  Civil,  debe  aparecer de manifiesto en los autos, vale decir que  el  error ha de ser palmario; “… si el yerro no es de esta naturaleza, prima  facie,  si  para  advertirlo  se  requiere  de previos y más o menos esforzados  razonamientos,  o  si  se  manifiesta  apenas como una posibilidad y no como una  certeza,  entonces,  aunque  se  demuestre  el  yerro,  ese  suceder  no tendrá  incidencia   en   el   recurso   extraordinario…”(G.J.   Tomo  CXLII,  pág.  242).   

Sigue  de lo hasta aquí dicho que los cargos  propuestos en primero y segundo lugar no resultan prósperos.   

Cargo tercero  

Amparado  también  en  la  causal primera de  casación,  se  acusa en este cargo la sentencia del Tribunal por ser violatoria  del  artículo  1006  del  Código  de  Comercio,  por   cuanto  estima  el  recurrente  que  en  el  presente caso no se probó el daño moral, ya que en su  opinión,  para  tal  efecto no basta el hecho del parentesco del reclamante con  las  personas  fallecidas en el accidente, sino que “es preciso que se pruebe,  auncuando  sea  solo  con  una  afirmación indefinida, que se vivía con ellos,  demostrar  que  ese  vínculo  se  reflejaba  en  la  cuotidianidad, que vivían  juntos,   o  alguna  prueba  o  manifestación  similar.  La  demostración  del  perjuicio  moral  corresponde  en  este  caso a quien la reclama, de acuerdo con  nuestro  régimen  probatorio  y si no lo hizo, deberá sufrir las consecuencias  de su pasividad procesal”:   

Se considera:  

Pasando  por  alto  de  nuevo los defectos de  técnica  en  que  incurre  el censor en el planteamiento de este último cargo,  principalmente  al no precisar con suficiente exactitud la índole del quebranto  de  la  ley  que  se  propone  demostrar, quebranto que la Corte estima debe ser  indirecto  por cuanto se queja de falta de prueba del daño moral, para desechar  este  cargo basta con invocar conocidas directrices de jurisprudencia reiterada,  producidas  por  esta  corporación  frente  a  puntos  de  vista  de  similares  características  al que aquí se expone, herramientas aquellas que se condensan  en  forma  suficientemente  completa  en  la  sentencia  del  veintiocho (28) de  febrero   de  1990  que  en  la  parte  pertinente  dice:  “En materia de  perjuicios  morales  subjetivos,  al  igual  que en toda clase de perjuicios, es  indispensable    distinguir   entre   la   legitimación   para   solicitar   su  indemnización,   la   prueba   de   los   mismos,   y  la  cuantificación  del  resarcimiento.  (…).  En  lo  que  respecta  a la legitimación, y para lo que  concierne   al   presente   caso,  importa  dejar  establecido  que  doctrina  y  jurisprudencia  coinciden  en  que  de  aquélla están investidos los parientes  cercanos  (padre, hijos y hermanos) de la víctima fallecida. Esta legitimación  dimana  de  la  urdimbre de las relaciones que se entretejen con ocasión de los  vínculos  propios  de  la  familia  (consaguinidad,  afinidad o adopción) y no  sólo  de  una  de  ellas  en  particular. (…) porque lo que a simple vista es  perceptible  es  que  el  desaparecimiento  de uno de los miembros de la familia  representa  una  lesión  para  los otros en su propia integridad, o sea, que es  algo  que  hiere  directamente la personalidad de cada uno de ellos. La pérdida  es,  entonces,  total, y no limitada o circunscrita a un aspecto cualquiera, por  más  importante  que éste sea. En relación con la prueba, se ha de anotar que  es,  quizá,  el  tema  en  el  que mayor confusión se advierte, como que suele  entreverarse  con  la  legitimación  cuando  se  mira respecto de los parientes  cercanos  a  la víctima desaparecida, para decir que ellos, por el hecho de ser  tales,  están  exonerados  de  demostrarlos.  Hay  allí un gran equívoco que,  justamente,  proviene  del  significado o alcance que se le debe dar al término  presunción.  (…)  allí  no existe una presunción establecida por la ley. Es  cierto  que en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume  -o  permite  que  se presuma- la existencia de perjuicios. Mas no es tal cosa lo  que  sucede  en  el  supuesto  de  los  perjuicios morales subjetivos. Entonces,  cuando  la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha hablado de presunción, ha querido  decir  que  ésta  es  judicial  o  de  hombre.  O sea, que la prueba dimana del  razonamiento  o  inferencia  que  el  juez  lleva  a  cabo.  Las  bases  de  ese  razonamiento  o  inferencia  no  son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el  contrario,  se  trata  de  una  deducción cuya fuerza demostrativa entronca con  clarísimas  reglas  o  máximas de la experiencia de carácter antropológico y  sociológico,  reglas  que  permiten  dar  por  sentado  el afecto que los seres  humanos,  cualquiera  sea  su  raza  y  condición  social, experimentan por sus  padres,  hijos,  hermanos  o cónyuge.  Sin embargo, para salirle al paso a  un  eventual  desbordamiento  o  distorsión  que  en  el  punto  pueda aflorar,  conviene  añadir que esas reglas o máximas de la experiencia -como todo lo que  tiene  que ver con la conducta humana- no son de carácter absoluto. De ahí que  sería  necio  negar  que  hay  casos  en los que el cariño o el amor no existe  entre  los  miembros  de una familia; o no surge con la misma intensidadd que en  otra,  con  respecto  a  alguno  o  algunos de los integrantes del núcleo. Más  cuando  esto  suceda,  la  prueba  que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a  cuestionar  las  bases  factuales  sobre  las que el sentimiento al que se alude  suele  desarrollarse  -y,  por  consiguiente,  a desvirtuar la inferencia que de  otra  manera  llevaría  a  cabo  el juez-, no sería difícil, y si de hecho se  incorpora  al  proceso,  el  juez,  en  su  discreta  soberanía, la evaluará y  decidirá  si  en el caso particular sigue teniendo cabida la presunción, o si,  por  el  contrario,  ésta ha quedado desvanecida. De todo lo anterior se sigue,  en  conclusión,  que  no  obstante  que  sean  tales,  los  perjuicios  morales  subjetivos  están  sujetos  a  prueba,  prueba que, cuando la indemnización es  reclamada  por  los  parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede  residir  en  una  presunción  judicial.  Y  que  nada  obsta  para que ésta se  desvirtúe  por  el  llamado  a  indemnizar  poniéndole de presente al fallador  aquellos  datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación  entre los parientes” (G.J. T. CC, pág. 85).   

De  la  anterior transcripción se deduce con  facilidad  que,  contrario  a  lo que afirma el casacionista, para efectos de la  indemnización  de  perjuicios  no  patrimoniales por la pérdida de una persona  allegada,  al  demostrar el cercano parentesco entre el actor y esta última, se  acredita  sin duda la existencia de una relación que en guarda del postulado de  razonabilidad   en   las  inferencias  jurisdiccionales,  permite  construir  la  presunción  del  daño moral o afectivo, que por lo mismo puede ser desvirtuada  por  la  parte interesada, invirtiéndose de ese modo la carga de la prueba para  pasar  a pesar sobre quien le corresponde, en concepto de responsable, este tipo  de  perjuicios. En el presente asunto, el impugnante se limitó a afirmar que el  actor  no  acreditó  el  daño  moral, olvidando que era a la parte contraria a  quien  correspondía  desvirtuarlo  ya  que  el  actor  estaba  amparado  con la  presunción  simple  derivada  del  muy cercano parentesco existente entre él y  Aura  María  Velásquez  de  Arcila  y los menores Liz Yadira y Camilo Andrés,  muertos  en  el  accidente  del  que  se  responsabiliza a la empresa demandada,  prueba  opuesta  al  presumido  perjuicio  que  no aparece en parte alguna en el  expediente  y  que,  por lo mismo, hace que no se pueda hablar de una arbitraria  suposición  del  daño  moral,  como equivocadamente lo hace el recurrente para  denunciar  un  yerro  que  a  todas  luces ha de tenerse por excluido porque, no  sobra  repetirlo  una  vez  más, si bien es cierto que no basta con invocar sin  más  la  existencia  de  agravio  moral, también es verdad que no se exige una  prueba  irrefragable  de  su real ocurrencia, prueba esta del todo imposible por  la  naturaleza de esta clase de daños sin expresión patrimonial que residen en  lo  más íntimo del alma de la víctima pero que a pesar de esta circunstancia,  bien  puede  deducírsela de signos exteriores cuya verificación la ley defiere  al  discreto  arbitrio judicial, luego corresponde por norma general al prudente  juicio   de   los   sentenciadores,   en   cada  caso,  reconocerlo  como  daño  indemnizable,   atendiendo  al  hecho  generador  de  responsabilidad  y  a  las  circunstancias  particulares  que  rodean  dicho  caso  que,  a  su  vez, han de  suministrar  las  bases  de  cálculo  adecuadas  para  fijar  el  monto  de  la  satisfacción pecuniaria debido por este concepto.   

Así  las  cosas,  este último cargo tampoco  puede alcanzar la finalidad infirmatoria que se propone.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando justicia en  nombre  de  la República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la  sentencia de fecha tres (3) de septiembre de  1993  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de  Bogotá   en el proceso ordinario promovido por WILSON ARCILA ARANGO contra  la  sociedad  AEROVIAS  DE  PESCA  Y  COLONIZACION  DEL  SURESTE COLOMBIANO LTDA  -AEROPESCA-, hoy denominada INTERCONTINENTAL DE AVIACION LTDA.   

COPIESE,   NOTIFIQUESE   Y   DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.            

                                                          

          JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ   

          NICOLAS BECHARA SIMANCAS   

         

          JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES   

          CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS   

          PEDRO LAFONT PIANETTA   

          RAFAEL ROMERO SIERRA   

          JORGE SANTOS BALLESTEROS   

    

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