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S-050-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente No. 4825
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha tres (3) de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por WILSON ARCILA ARANGO contra la Sociedad AEROVÍAS DE PESCA Y COLONIZACIÓN DEL SURESTE COLOMBIANO LTDA -AEROPESCA-, hoy denominada INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN LTDA, con la intervención por llamamiento en garantía de la Compañía SEGUROS FENIX DE COLOMBIA S. A.
I. EL LITIGIO
1. Por escrito presentado el trece (13) de diciembre de 1983 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, adicionado y reformado el primero (1) de marzo de 1984, el actor, con apoyo en los artículos 2341, 2347, 2349, 2356 y 2358 del Código Civil, a los que en última instancia se agregaron los 1880 y 1003 del Código de Comercio, solicitó que se declare que la entidad demandada es responsable del accidente ocurrido el día veintiséis (26) de marzo de 1982, en el cual perdieron la vida AURA MARIA VELASQUEZ DE ARCILA, y los menores LIZ YADIRA y CAMILO ANDRES ARCILA VELASQUEZ, esposa e hijos legítimos del demandante, a causa de las deficiencias en la operación de la Aeronave Marca Vickers Viscount, serie 212, modelo 745-D, matrícula HK-2382; que en consecuencia la empresa está obligada a pagar a título de indemnización a WILSON ARCILA ARANGO, la suma de trescientos sesenta y cuatro millones quinientos sesenta mil pesos ($364’560.000) que tienen su causa en los siguientes conceptos: “1. Al acaecer la muerte de la Doctora Aura María Velásquez de Arcila, contaba con 31 años de edad; siendo la vida promedio del colombiano, según las tablas al respecto, 65 años, le restaban como vida productiva 34 años o sea 408 meses, que a un promedio de producción mensual de $70.000, arroja un total de $28.560.000. 2. La suma de $336.000.000 moneda corriente, corresponde a los mismos promedios vitales tomando como base la edad de 25 años, que adoptamos como iniciación de la vida productiva de cada uno de los menores, aunque en verdad, en relación con ellos opera claramente el pretiun doloris (…) Esto arrojaría 40 años, o sea 480 meses, a un promedio igual al de su señora madre”, agregando al final que a éstas sumas se debe adicionar el valor correspondiente al ajuste por depreciación de la moneda hasta la fecha en que se produzca el pago, y los intereses que se causen desde que aquellas se hagan exigibles.
Como soporte fáctico de las anteriores pretensiones, afirma el actor que la ya citada aeronave de propiedad de la demandada prestaba servicio público de pasajeros el veintiséis (26) de marzo de 1982 en vuelo con destino a Bogotá en el cual tomaban asiento Aura María de Arcila y sus menores hijos Liz Yadira y Camilo Andrés Velásquez Arcila, piloteado por el Capitán Roberto Alfonso Simbaqueba quien presentó a la autoridad respectiva un plan de vuelo bajo reglas visuales a 14.500 pies, el cual no cumplió sino que estabilizó el avión a una altura de 7.700 pies; como consecuencia de lo anterior, la aeronave chocó contra el cerro denominado “Los Burros” situado en la vereda de Pipiral, Municipio de Villavicencio (Meta), a 48° a la derecha de la aerovía W17, que era la indicada en el plan presentado por el mencionado comandante, accidente que por lo tanto se habría evitado si dicho piloto no hubiera cambiado el plan de vuelo o hubiera tenido en cuenta que las condiciones meteorológicas estaban por debajo de las requeridas para operación visual, procediendo a modificarla a orientación por instrumentos antes de entrar en nubes por debajo del nivel de vuelo que le garantizaba la adecuada separación del terreno.
2. En la oportunidad para contestar la demanda, AEROPESCA LTDA manifestó que para la época del siniestro estaba vigente la póliza de seguro de aeronaves No. 1501 expedida por la COMPAÑÍA DE SEGUROS FENIX DE COLOMBIA S. A. -SEGUROS FENIX, motivo por el que solicitó que dicha entidad sea llamada en garantía, llamamiento atendido por medio de apoderado especial designado para el efecto. Así mismo, por escrito separado la compañía demandada se opuso a las pretensiones del actor afirmando que la responsabilidad aplicable al caso es la contractual y no la extracontractual alegada, criticando el cálculo de la indemnización efectuado en la demanda, y proponiendo como defensa “la inexistencia del derecho pretendido a pesar de su aparente nacimiento”. También por escrito separado invocó, como excepción previa, la ineptitud formal de la demanda por no haberse indicado en ella la dirección del demandante ni determinarse en forma precisa el objeto de la pretensión, defensas cuyo trámite se declaró terminado por el juzgado del conocimiento teniendo en cuenta que el escrito de demanda fue reformado para los fines conducentes.
Replicado en tales términos dicho escrito, se continuó el proceso con la práctica de pruebas a instancia de ambas partes, y la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de 1988 así como también el trámite ejecutivo adelantado a continuación por el actor para obtener su cumplimiento coactivo, se invalidó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de cuatro (4) de abril de 1991, considerando que el proceso se adelantó no obstante ocurrir una causal de interrupción como lo es la muerte del apoderado judicial de la entidad demandada, acaecida el veintitrés (23) de enero de 1988.
Renovada la actuación así invalidada, la primera instancia culminó con el fallo del veintiséis (26) de noviembre de 1991, por medio del cual se declaró responsable civilmente a la sociedad “INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN LIMITADA, anteriormente AEROPESCA LIMITADA, por el accidente ocurrido de veintiséis (26) de marzo de 1982, en el cual perdieron la vida Aura María Velásquez de Arcila y sus hijos menores Liz Yadira y Camilo Andrés Arcila Velásquez; y en consecuencia, se le impuso a la sociedad demandada condena al pago de los perjuicios ocasionados al señor WILSON ARCILA ARANGO, así: por daño emergente $500.000, por lucro cesante $11’822.000 y por perjuicios morales 3.000 gramos oro a la fecha del pago efectivo, e igualmente condenó a la aseguradora llamada en garantía a la restitución de los montos que correspondan sobre la presente condena y con base en la póliza respectiva, a favor de la asegurada que es aquí demandada; y, en fin, le impuso a la aerolínea demandada la obligación de pagar las costas causadas.
Inconforme con lo así resuelto interpuso recurso de apelación esta empresa, recurso que luego de ser tramitado en legal forma por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, se decidió por sentencia del tres (3) de septiembre de 1993 confirmatoria de la providencia impugnada, excepción hecha de la cuantía de los perjuicios morales que fueron fijados por el ad-quem en treinta millones novecientos ochenta y nueve mil setecientos pesos ($30’989.700).
II. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO MATERIA DE IMPUGNACION.
Luego de advertir que se encuentran “estructurados los presupuestos procesales normativamente ordenados para que el despacho pueda decidir de fondo lo pertinente”, apunta el Tribunal de manera general la diferencia que existe entre la responsabilidad de origen contractual y la que no presupone la existencia de un vínculo de esta clase, para dejar sentado a continuación que de la interpretación que se hace a la demanda que al proceso le dio comienzo, se concluye que en la especie litigiosa en estudio es la segunda clase de responsabilidad la que se hizo valer “por cuanto se tiene que la demandante no hace alusión alguna al contrato de transporte celebrado con la demandada, y sí por el contrario, a los términos generales del daño producido, esto es, a que por causa del accidente se le debe indemnizar los perjuicios materiales y morales causados”, y sobre esta base sostiene la corporación sentenciadora que la responsabilidad civil extracontractual, “… en el sub judice (..) surge de la integración de varios elementos: el daño producido, el hecho generador del daño y el nexo causal entre los mismos …”.
Por lo que concierne al monto de los perjuicios causados, el ad-quem acoge el dictamen pericial rendido en lo que tiene que ver con lucro cesante y daño emergente, pero en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, juzga que las normas del Código Penal no son aplicables para tal efecto por la jurisdicción civil y, por ello, es que debe dejarse al arbitrio del juzgador tal regulación, la cual procede a hacer de acuerdo con un criterio confuso en extremo que, luego de aludir al “… espíritu no reparativo del dolor” y a la imposibilidad de someter a un precio “… la congoja …”, concreta la sala sentenciadora en los siguientes términos: “… por ser esta tasación de su prudente arbitrio y no tener imposición de patrón alguno (sic) como sería el oro, ya que su fluctuación ordinaria no se compadece con la intensidad del daño sufrido y su correspondiente indemnización, se considera que la tasación debe hacerse de acuerdo a la continua devaluación que tiene la moneda y atendiendo a que con ocasión del daño sufrido el demandante vio segada la vida de sus seres queridos, con quienes tenía hogar y compartía su vida …”, para terminar, no obstante las apreciaciones precedentes, fijando en gramos oro la satisfacción pecuniaria por daño moral, expresado el valor de ese metal en el signo monetario corriente que rige en el país.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia recurrida, el primero y el tercero acudiendo a la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo por la causal segunda de casación, cargo éste último que, por referirse a un afirmado yerro de carácter procedimental y contener sin embargo un planteamiento idéntico al cargo formulado en primer lugar, entra la Corte a examinar delanteramente en conjunto con el inicial, dándole así cabal cumplimiento al Art. 375 del mismo código.
Cargo segundo
Como ya se indicó, con fundamento en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia impugnada de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, “cargo autónomo y distinto del anterior -refiriéndose al primero-, aunque esté relacionado”.
Explica dicha tesis el censor, apuntando que la pretensión debe estar expresada con precisión y claridad, y que la ausencia de tal requisito no se puede suplir con la interpretación de la demanda por parte del fallador sino que lo atinado es corregirlo en la forma y en la oportunidad que la ley otorga para ello, luego si así no se hace, dice, no existirá la pretensión, y solo podrá haber sentencia que desestime las pretensiones de la demanda por inexistentes.
Cargo primero
Acudiendo a la primera de las causales que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, en este se acusa la sentencia de incurrir en error de hecho en la apreciación de la demanda, violándose en consecuencia, los artículos 75-5 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 1006 del Código de Comercio.
Sostiene el impugnante que en la demanda que al proceso presente le dio origen, no se dice si se opta por la responsabilidad extracontractual o por la contractual, y por ello estima que el argumento esgrimido por el Tribunal para calificarla de extracontractual es extremadamente simplista, por cuanto, según dice, las consideraciones efectuadas con tal propósito, dan para cualquiera de las dos, a lo que añade que “en efecto, de los hechos se puede deducir también que se trata de responsabilidad contractual”, y que si bien dichas dos acciones no se están ejerciendo en forma acumulada, como expresamente lo prohibe la ley, tampoco se están ejerciendo separada o sucesivamente, “simplemente se está ejercitando una acción de responsabilidad que no se sabe cual es, se está jugando una ruleta, para que la interprete el fallador, pero que dificulta ostensiblemente la defensa y atenta contra ese derecho. Lo prudente en este caso no era interpretar la demanda en la forma errónea como se hizo, sino ordenar corregirla”, esto en razón a que, en opinión del recurrente, si la ley exige que la pretensión contenida en la demanda sea planteada en forma clara y precisa, este requisito no se satisface, se le está cerrando al fallador la posibilidad de fijar su alcance, insistiendo en que el error de falta de precisión de la pretensión fue alegado como excepción previa, y de eso se hizo caso omiso, pues ni siquiera se le impartió a esta alegación el trámite de ley que es debido.
Finalmente sostiene el casacionista que la falta de determinación de la pretensión conduce a su inexistencia, luego la sentencia, en guarda del principio de congruencia previsto en el Art. 305 del C. de P. C., debe absolver a la demandada.
Se considera:
Comparados los fundamentos de los cargos que acaban de resumirse, formulado el primero para denunciar errónea inteligencia de la demanda que condujo a quebrantar indirectamente normas de derecho sustancial, al paso que el segundo acude a la incongruencia, observa la Corte que, dadas la independencia y autonomía de los motivos previstos en la ley para justificar la casación de una sentencia, no es de recibo que en este ámbito del recurso extraordinario el recurrente sitúe un mismo defecto en la órbita de varias causales por naturaleza diferentes y que no es posible confundir, defecto que en caso de darse, conduce inevitablemente a poner en duda la seriedad de la crítica traída a cuento por la censura. Con esta advertencia y haciendo de lado el defecto de técnica señalado, pasa la Corte a estudiar los argumentos expuestos en cada uno de aquellos cargos.
A). Por sabido se tiene que las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, demandante y demandado, le señalan al poder jurisdiccional en el orden civil los límites de la intervención que de ellos reclaman los litigantes, motivo por virtud del cual la incongruencia de un fallo, que por definición ha de buscarse mediante una labor comparativa entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador, encuentra en sede de casación adecuado correctivo por obra de la segunda de las causales consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil que, respetando naturalmente los fueros de la primera, concreta su campo de acción legítima a la incoherencia entre lo decidido y lo litigado, ello de modo tal que al tenor de dicho precepto leído junto con el artículo 305 ibídem, preciso es entender que no puede haber lugar al vicio de inconsonancia por el mero hecho de que el sentenciador considere el mérito de la cuestión controvertida de manera distinta a como desea que lo haga el recurrente. En efecto y así lo ha venido recalcando de vieja data la doctrina jurisprudencial, “… la incongruencia como motivo específico de casación consiste, no en la falta de conformidad del fallo con los derechos subjetivos en el proceso ventilados, lo que sería materia propia de la causal primera, sino en la falta de correspondencia entre la resolución del tribunal y las pretensiones de los contendores, a su debido tiempo traídas al debate…” (G.J. Tomos XCVII, pág. 40, y XCIX, pág. 83 entre otras).
Dicho en otras palabras, las sentencias civiles han de pronunciarse respetando siempre los confines que el asunto controvertido representa para el legítimo ejercicio de la potestad institucional de la que los jueces están investidos, imperativo cuya puntual observancia presupone el que se profiera decisión en relación con todas las acciones y excepciones que de acuerdo con la ley deba entenderse se hicieron valer en el juicio y no sean incompatibles con las aceptadas, pero solamente en relación con esas acciones o excepciones y no con otras distintas; si el tribunal deja de fallar alguna de aquellas acciones o excepciones, habrá proferido entonces una sentencia defectuosa en la forma (incongruente) por falta de decisión completa respecto del pleito sometido a su conocimiento, mientras que si decide sobre una de estas acciones o excepciones extrañas, dando cosas diferentes a las pedidas o transformando sin razón el problema litigioso planteado, dictará una sentencia también defectuosa en la forma y por ende viciada de inconsonancia, pero no por omisión sino por exceso en el ejercicio del poder jurisdiccional.
En el anterior orden de ideas, basta un definido repaso de los autos, y en particular de la demanda inicial, para comprender que el cargo formulado por el sendero de la incongruencia adolece de improcedencia intrínseca, pues lo decidido por el ad quem mediante la sentencia impugnada cubre íntegra y exactamente lo pretendido por el actor, a saber: que la entidad demandada es responsable del accidente ocurrido el 26 de marzo de 1982 y que en consecuencia, está obligada a pagar una indemnización, sin que pueda por tanto, ni remotamente, pensarse en disconformidad alguna entre esos pronunciamientos y los capítulos de la demanda adicionada que concurren a demarcar el contenido objetivo de la litis.
Ahora, si lo que aparentemente inquieta al censor es que con la interpretación de la demanda realizada por el Tribunal, se suplió una deficiencia que no podía ser subsanada de esa manera, nada tiene esto que ver con el principio de congruencia que consagra el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como el mismo casacionista da a entenderlo al sustentar el cargo primero, la cuestión no se reduce al concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado, sino que por la propia índole del argumento propuesto, forzoso resulta entrar en el estudio de las consideraciones que le sirvieron al juzgador como motivos determinantes de su decisión, lo que al decir de reiterada jurisprudencia (G.J. Tomo LXXVIII, pág. 882), no es posible hacer sin desconocer la específica finalidad de la causal que define el numeral 2º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil.
B). En lo que hace al cargo primero por presunto error en la comprensión de la demanda en cuanto determinó el fallo que se trataba de un asunto de responsabilidad extracontractual, en realidad cabe advertir que, en primer lugar, no observa la Corte la denunciada absoluta falta de precisión y claridad que le enrostra el impugnante al libelo y que le permite calificar de inexistentes las pretensiones deducidas; en efecto, se advierte que el elemento petitorio está perfectamente determinado en dicho acto de parte y resulta ser suficientemente explícito por cuanto persigue que se declare a la entidad demandada responsable de un accidente de aviación y de ahí que se la condene a indemnizar los perjuicios causados al actor, solicitud en sí misma entendible e identificable que jamás puede calificarse de inexistente para desestimar la demanda como ahora lo pide el recurso en estudio, consecuencia esta última a la que por lo demás, aun en el supuesto de configurarse en realidad la burda deficiencia que el recurrente pretende atribuirle al escrito en cuestión, nunca podría llegarse pues por sabido se tiene, al tenor de reiterada jurisprudencia (G.J. Tomos LXXXIII, pág. 947, y XCL pág. 466), que la ineptitud formal de la demanda, en tanto no pueda ser superada, afecta un presupuesto procesal y toca por lo tanto con la regular formación de la relación jurídico-procesal, no con las condiciones de la acción, hasta dar lugar, en situaciones de suma anormalidad poco frecuentes, a la abstención de pronunciamiento sobre el mérito de la litis, abstención que se pone de manifiesto en las sentencias llamadas “inhibitorias”.
Cosa distinta es la vía utilizada por el Tribunal para arribar a tal declaración y que es de lo cual se duele el censor cuando dice que, al no mencionarse en la demanda la institución de responsabilidad civil empleada, fue no obstante calificada por dicha corporación de extracontractual en interpretación que estima equivocada pero sobre la que cabe indicar que, aunque así fuera, para la formulación de un yerro de tal estirpe, relevante en casación, debe ponerse de manifiesto que es protuberante y que tiene, además, una definitiva influencia en la decisión adoptada por el juzgador, elementos que no aparecen claramente establecidos en el caso presente si se tiene en cuenta que no sólo se omite indicar el modo en que variaría la sentencia de no haberse incurrido en el desacierto denunciado, sino que las únicas apreciaciones tendientes a dejar en descubierto el presunto error en que incurrió el sentenciador al interpretar la demanda, son que en ésta se citan artículos atinentes al contrato de transporte, y que el razonamiento del Tribunal es “simplista” y sus consideraciones se aplican tanto a la responsabilidad extracontractual, como a la contractual, aunque el mismo censor acepta que “en efecto, de los hechos se puede deducir también que se trata de responsabilidad contractual”, reconociéndose así que del texto de la demanda inicial se puede deducir cualquiera de las dos clases de acciones, manifestación que contradice abiertamente su apreciación inicial en tanto conlleva a concluir en sana lógica que esa demanda requería de ser interpretada en procura de desentrañar la genuina intención de su autor, excluyéndose en consecuencia que en verdad se haya podido configurar el error tantas veces indicado, pues como también es sabido, dado que es doctrina constantemente reiterada por esta corporación, “… las dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda, están indicando de suyo que la prevalencia de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no puede lógicamente estimarse como algo manifiestamente erróneo …” (G.J. Tomo LXVII, pág. 434).
Al respecto, no debe olvidarse que en el ámbito de la apreciación de las pruebas o de la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, tema en relación con el cual se ha ocupado esta Corte en multitud de providencias, insistiendo que en cuanto actúa como tribunal de casación “… ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario…”(G. J. Tomo CXXX, pág. 63), apuntando a continuación que si bien es cierto que al quebranto de tales leyes puede llegarse indirectamente como secuela de la deformación de los hechos litigados, se trata de una posibilidad excepcional que no significa que el recurso pase entonces a convertirse en una tercera instancia donde la Corte, al sopesar las pruebas que denuncia la censura, pueda libremente cambiar el criterio de apreciación de las mismas que tuvo el fallador y a ello se ha referido la jurisprudencia expresando que “son, pues, impertinentes para el efecto las alegaciones del censor tendientes a lograr una revisión general de la situación fáctica sub lite o del acervo probatorio, o que pretendan variar el criterio empleado por el sentenciador en la apreciación de éste”.
Se infiere de lo anterior, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de la equivocación denunciada, equivocación ésta que según lo precisa el artículo 368 del Código de procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos, vale decir que el error ha de ser palmario; “… si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario…”(G.J. Tomo CXLII, pág. 242).
Sigue de lo hasta aquí dicho que los cargos propuestos en primero y segundo lugar no resultan prósperos.
Cargo tercero
Amparado también en la causal primera de casación, se acusa en este cargo la sentencia del Tribunal por ser violatoria del artículo 1006 del Código de Comercio, por cuanto estima el recurrente que en el presente caso no se probó el daño moral, ya que en su opinión, para tal efecto no basta el hecho del parentesco del reclamante con las personas fallecidas en el accidente, sino que “es preciso que se pruebe, auncuando sea solo con una afirmación indefinida, que se vivía con ellos, demostrar que ese vínculo se reflejaba en la cuotidianidad, que vivían juntos, o alguna prueba o manifestación similar. La demostración del perjuicio moral corresponde en este caso a quien la reclama, de acuerdo con nuestro régimen probatorio y si no lo hizo, deberá sufrir las consecuencias de su pasividad procesal”:
Se considera:
Pasando por alto de nuevo los defectos de técnica en que incurre el censor en el planteamiento de este último cargo, principalmente al no precisar con suficiente exactitud la índole del quebranto de la ley que se propone demostrar, quebranto que la Corte estima debe ser indirecto por cuanto se queja de falta de prueba del daño moral, para desechar este cargo basta con invocar conocidas directrices de jurisprudencia reiterada, producidas por esta corporación frente a puntos de vista de similares características al que aquí se expone, herramientas aquellas que se condensan en forma suficientemente completa en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de 1990 que en la parte pertinente dice: “En materia de perjuicios morales subjetivos, al igual que en toda clase de perjuicios, es indispensable distinguir entre la legitimación para solicitar su indemnización, la prueba de los mismos, y la cuantificación del resarcimiento. (…). En lo que respecta a la legitimación, y para lo que concierne al presente caso, importa dejar establecido que doctrina y jurisprudencia coinciden en que de aquélla están investidos los parientes cercanos (padre, hijos y hermanos) de la víctima fallecida. Esta legitimación dimana de la urdimbre de las relaciones que se entretejen con ocasión de los vínculos propios de la familia (consaguinidad, afinidad o adopción) y no sólo de una de ellas en particular. (…) porque lo que a simple vista es perceptible es que el desaparecimiento de uno de los miembros de la familia representa una lesión para los otros en su propia integridad, o sea, que es algo que hiere directamente la personalidad de cada uno de ellos. La pérdida es, entonces, total, y no limitada o circunscrita a un aspecto cualquiera, por más importante que éste sea. En relación con la prueba, se ha de anotar que es, quizá, el tema en el que mayor confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación cuando se mira respecto de los parientes cercanos a la víctima desaparecida, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están exonerados de demostrarlos. Hay allí un gran equívoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción. (…) allí no existe una presunción establecida por la ley. Es cierto que en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume -o permite que se presuma- la existencia de perjuicios. Mas no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos. Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que ésta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge. Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsión que en el punto pueda aflorar, conviene añadir que esas reglas o máximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humana- no son de carácter absoluto. De ahí que sería necio negar que hay casos en los que el cariño o el amor no existe entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidadd que en otra, con respecto a alguno o algunos de los integrantes del núcleo. Más cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse -y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez-, no sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunción, o si, por el contrario, ésta ha quedado desvanecida. De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre los parientes” (G.J. T. CC, pág. 85).
De la anterior transcripción se deduce con facilidad que, contrario a lo que afirma el casacionista, para efectos de la indemnización de perjuicios no patrimoniales por la pérdida de una persona allegada, al demostrar el cercano parentesco entre el actor y esta última, se acredita sin duda la existencia de una relación que en guarda del postulado de razonabilidad en las inferencias jurisdiccionales, permite construir la presunción del daño moral o afectivo, que por lo mismo puede ser desvirtuada por la parte interesada, invirtiéndose de ese modo la carga de la prueba para pasar a pesar sobre quien le corresponde, en concepto de responsable, este tipo de perjuicios. En el presente asunto, el impugnante se limitó a afirmar que el actor no acreditó el daño moral, olvidando que era a la parte contraria a quien correspondía desvirtuarlo ya que el actor estaba amparado con la presunción simple derivada del muy cercano parentesco existente entre él y Aura María Velásquez de Arcila y los menores Liz Yadira y Camilo Andrés, muertos en el accidente del que se responsabiliza a la empresa demandada, prueba opuesta al presumido perjuicio que no aparece en parte alguna en el expediente y que, por lo mismo, hace que no se pueda hablar de una arbitraria suposición del daño moral, como equivocadamente lo hace el recurrente para denunciar un yerro que a todas luces ha de tenerse por excluido porque, no sobra repetirlo una vez más, si bien es cierto que no basta con invocar sin más la existencia de agravio moral, también es verdad que no se exige una prueba irrefragable de su real ocurrencia, prueba esta del todo imposible por la naturaleza de esta clase de daños sin expresión patrimonial que residen en lo más íntimo del alma de la víctima pero que a pesar de esta circunstancia, bien puede deducírsela de signos exteriores cuya verificación la ley defiere al discreto arbitrio judicial, luego corresponde por norma general al prudente juicio de los sentenciadores, en cada caso, reconocerlo como daño indemnizable, atendiendo al hecho generador de responsabilidad y a las circunstancias particulares que rodean dicho caso que, a su vez, han de suministrar las bases de cálculo adecuadas para fijar el monto de la satisfacción pecuniaria debido por este concepto.
Así las cosas, este último cargo tampoco puede alcanzar la finalidad infirmatoria que se propone.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha tres (3) de septiembre de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario promovido por WILSON ARCILA ARANGO contra la sociedad AEROVIAS DE PESCA Y COLONIZACION DEL SURESTE COLOMBIANO LTDA -AEROPESCA-, hoy denominada INTERCONTINENTAL DE AVIACION LTDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS