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S-061-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Referencia : Expediente No. 4503
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario adelantado por Alfonso Sánchez Leal, Jorge Enrique Sánchez Leal, Adela Sánchez Leal, María Aurora Sánchez Portela, Teresa Sánchez Portela y Judith Sánchez Mora contra Esther Diaz de Sánchez, Olga Díaz de Marques, Carlos Roberto Sánchez Díaz, María Esther Sánchez Díaz, Erasmo Sánchez Díaz, Manuel Sánchez Núñez, Teresa Rodríguez de Salas, Delio Jaime Rodríguez o Sánchez, Oliverio Montealegre o Sánchez Montealegre, Blanca Alcira Montealegre o Sánchez Montealegre, Gustavo Sánchez Leal, Pedro Nel Acosta o Sánchez, y María del Rosario Sánchez Acosta.
ANTECEDENTES
I) .- Mediante demanda presentada el 7 de febrero de 1985, que por repartimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, los demandantes solicitaron que con audiencia de los demandados, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas:
a) Que se declaren resueltos los contratos de compraventa contenidos en las siguientes escrituras públicas : 248 de 14 de abril de 1973 de la Notaría Unica del Círculo de El Espinal; 11 de 17 de enero de 1968 de la Notaría Unica del Círculo de Purificación; 1012 de 11 de diciembre de 1973 de la Notaría Unica del Círculo de El Espinal; 510 de 24 de septiembre de 1974 de la Notaría Unica del Círculo del Guamo; 226 de 25 de junio de 1977 y 90 de 25 de febrero de 1978, ambas del mismo Círculo Notarial; 566 de 27 de julio de 1982 de la Notaría Unica de El Espinal.
b) Que como consecuencia de la declaración precedente, los bienes inmuebles a que se refieren dichas escrituras deben ingresar y ser restituidos a la sucesión de Erasmo Sánchez Sabogal.
c) Que las “anteriores declaraciones de resolución de las compraventas que se han expresado en los anteriores petituns (sic) de la demanda se deben a que las compraventas son simuladas, puesto que ha sido el causante Erasmo Sánchez Sabogal quien ha adquirido y pagado pero a la vez solicitado que las respectivas escrituras se hayan otorgado a favor de los adquirentes”.
d) Que se declare que “las resoluciones de los contratos de compraventa que antes se han expresado son realmente donaciones a favor de los legitimarios Olga Sánchez Díaz de Marques, Carlos Roberto Sánchez Díaz, María Esther Sánchez Díaz en perjuicio de los demás legitimarios que fueron reconocidos como hijos extramatrimoniales del causante Erasmo Sánchez Sabogal”.
e) Que como “consecuencia de las declaraciones anteriores, las donaciones revocables e irrevocables hechas por el causante a sus legitimarios deben imputarse a su legítima respectiva, lo cual no se ha hecho, pues los bienes así adquiridos aparentemente por los legitimarios nombrados…, no han figurado en el acervo sucesoral de Erasmo Sánchez Sabogal”.
f) Que “teniendo en cuenta que los bienes adquiridos por los legitimarios que se expresan en la declaración vigésima primera no fueron imputados a sus legítimas y por el contrario revasaron (sic) el monto de éstas, tales bienes deben ser restituidos en pro de los demás legitimarios extramatrimoniales reconocidos como tales y además dentro del correspondiente proceso de sucesión de Erasmo Sánchez Sabogal”.
g) Que igualmente se condene a la cónyuge sobreviviente María Esther Díaz de Sánchez y a los herederos Olga Esther, Carlos Alberto y Erasmo Sánchez Díaz a restituir a la sucesión de Erasmo Sánchez Sabogal los ganados o semovientes de que dan cuenta los hechos de la demanda.
h) Que se condene a los demandados al pago de los perjuicios que le hayan causado a los demandantes con las actuaciones de que da cuenta el libelo demandatorio.
i) Que se ordene el registro de la sentencia y se condene en las costas del proceso a los demandados.
II) Los demandantes apoyaron sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) Que mediante escritura pública No. 248 de 14 de abril de 1973 de la Notaría Unica del Círculo de El Espinal, Jaime Francisco Suárez Leyva dió en venta a Erasmo, Carlos Roberto, Olga y María Esther Sánchez Díaz el predio denominado “ El Rubí”, ubicado en el municipio de Coyaima, por la suma de $300.000, con la extensión y linderos de que da cuenta el hecho primero de la demanda, pero aconteció que el precio fue pagado por Erasmo Sánchez Sabogal, quien le expresó al vendedor su deseo de que figuraran como compradores sus hijos legítimos ya referidos, lo cual se pone de manifiesto con el interrogatorio de parte rendido por el mencionado vendedor Suárez Leyva.
b) Que posteriormente, por escritura pública No. 566 de 27 de julio de 1982 de la Notaría Pública de El Espinal, Olga Sánchez Díaz de Marques vendió a su madre María Esther Díaz de Sánchez el derecho cuotativo que había adquirido y tenía en el predio “El Rubí”.
c) Que por escritura pública No. 11 de 17 de enero de 1968 de la Notaría del Círculo de Purificación, Jaime Suárez Leyva vendió, en nombre propio y como apoderado de Cecilia Suárez de Acosta, a Erasmo Sánchez Díaz, los bienes raíces de que da cuenta el hecho sexto de la demanda, pero ocurrió que quien pagó el precio acordado fue Erasmo Sánchez Díaz, según lo confiesa en interrogatorio de parte el referido vendedor.
d) Que por escritura pública No. 1012 de 11 de diciembre de 1973 de la Notaría del Círculo de El Espinal, Cecilia Suárez de Acosta vendió a Erasmo Sánchez Díaz, por la suma de $105.000, el bien raíz de que da cuenta el hecho décimo de la demanda, pero igualmente aconteció que quien pagó el precio fue Erasmo Sánchez Sabogal, habiéndose limitado el comprador a firmar la escritura.
e) Que “por escritura No. 510 de Septiembre 24 de 1974, de la Notaría del Guamo, registrada en la Oficina de Registro de Purificación el 09-10-74 con matrícula inmobiliaria No. 368-0006912 , según certificado de tradición No. 1153 de 21 de Septiembre de 1983 expedido por el citado Registrador, JORGE ARTURO GUZMAN ALDANA, GRACIELA CORREAL DE GUZMAN y JOSE FRANCISCO GUZMAN CORREAL vendieron a ERASMO, OLGA, MARIA ESTHER y CARLOS ROBERTO SANCHEZ DIAZ el lote de terreno denominado de hoy en adelante “EL PORVENIR”, integrado por dos porciones de terreno, una (1) de cuarenta y nueve hectáreas con cuatro mil metros cuadrados (49 Has. 4.000 M2), que formó parte del lote número uno (1) del plano general de la Hacienda “Palmar”, de extensión de ochenta y ocho hectáreas tres mil metros cuadrados (88 Has. 3.000 M2) de los esposos Jorge Arturo Guzmán Aldana y Graciela Correal de Guzmán; y la segunda constante de doce hectáreas cinco mil metros cuadrados (12 Has. 5.000 M2), transferido por el último de los exponentes JOSE FRANCISCO GUZMAN CORREAL, que es la totalidad de lo que allí posee, situado todo en la fracción de Palmar, de la jurisdicción municipal de Saldaña, Departamento del Tolima, distinguido lo vendido por los cónyuges Guzmán Aldana y Correal de Guzmán con la ficha catastral No. P.I. tres/ocho uno cero T. (P.I. 3/810 T) junto con otras propiedades que no entran en esta venta; y lo transferido por el señor José Francisco Guzmán Correal distinguido con la ficha No. tres/ocho cero cuatro (3/804), determinado el globo de las sesenta y una hectáreas nueve mil metros cuadrados (61 Has. 9.000 M2) cuyos linderos quedaron descritos en el hecho décimo tercero de la demanda.
“La anterior venta se hizo por la suma total de $310.000.00 discriminados (Sic) así: $210.000.00 como precio de lo vendió (sic) por los esposos Jorge Arturo Guzmán Aldana y Graciela Correal de Guzmán, y $100.000.oo valor de los transferidos por José Francisco Guzmán Correal, sumas que fueron recibidas por los vendedores en efectivo a entera satisfacción.
“…Interrogado el vendedor JORGE ARTURO GUZMAN ALDANA el 20 de febrero de 1981 por la señorita Juez Civil Municipal del Guamo, a solicitud de ALFONSO SANCHEZ LEAL, en diligencia de interrogatorio de parte, confesó que su esposa GRACIELA CORREAL DE GUZMAN y él le vendieron a ERASMO SANCHEZ SABOGAL el predio ‘El Porvenir’, de la Hacienda ‘El Palmar’, fracción del mismo nombre y jurisdicción del Municipio de Saldaña, por medio de la escritura No. 510 de Septiembre 24 de 1974 de la Notaría del Guamo, ‘PERO LA ESCRITURA SE LA FIRMAMOS A CUATRO DE LOS HIJOS DE ELLOS, LLAMADOS ERASMO, OLGA, MARIA ESTHER y CARLOS ROBERTO SANCHEZ DIAZ’. También confesó que en la citada venta figuró también como vendedor el señor JOSE FRANCISCO GUZMAN CORREAL, porque este hijo suyo era propietario de un lote denominado ‘La Mantecosa’.
“…Al contestar la pregunta NOVENA confesó que Erasmo Sánchez Sabogal les manifestó a los absolventes vendedores, que él compraba pero quería que figuraran en la correspondiente escritura sus nombrados hijos legítimos citados anteriormente, y al contestar la pregunta DECIMA confesó que los que celebraron el negocio fue el señor Erasmo Sánchez Sabogal y la señora Esther y que los hijos se limitaron únicamente a firmar la escritura, aceptando el señor GUZMAN ALDANA que el pago de la finca se lo hizo el señor ERASMO SANCHEZ SABOGAL en dos contados.
“…En el Juzgado Civil municipal de Purificación el señor JOSE FRANCISCO GUZMAN CORREAL absolvió interrogatorio de parte a solicitud de ALFONSO SANCHEZ LEAL el sábado 7 de Febrero de 1981, en el que reconoció que es cierto el negocio de venta que él y sus padres le hicieron del predio “El Porvenir”, ubicado en la fracción del Palmar, del Municipio de Coyaima, al señor ERASMO SANCHEZ SABOGAL, por medio de la escritura No. 510 de septiembre 24 de 1974 de la Notaría del Guamo. Aclaró el sacerdote GUZMAN CORREAL que el negocio se realizó por intermedio de don Erasmo Sánchez Sabogal y que él , Guzmán Correal, lo hizo por intermedio de sus padres”.
f) Que por escritura pública No. 226 de 25 de junio de 1977 de la Notaría del Círculo del Guamo, Graciela Correal de Guzmán dio en venta a Erasmo, Olga y María Esther Sánchez Díaz, por la suma de $430.000, el bien raíz de que da cuenta el hecho 18 de la demanda, pero tal como sucedió con los negocios ya reseñados, el precio fue pagado por Erasmo Sánchez Sabogal, quien expresó su deseo de que figurasen como compradores sus hijos antes mencionados.
g) Lo propio ocurrió respecto de la venta que hizo Rosendo Cabezas Perdomo a María Esther, Carlos Roberto y Erasmo Sánchez Díaz, contenida en la escritura pública No. 90 de 25 de febrero de 1978 de la Notaría del Círculo de El Guamo, y referente al bien raíz descrito en el hecho 20 de la demanda.
III) Con oposición de algunos de los demandados, la primera instancia terminó con sentencia de 24 de octubre de 1990, mediante la cual se despacharon desfavorablemente todas las súplicas de la demanda, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación los demandantes, habiendo terminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 2 de febrero de 1993, confirmatorio del proferido por el a-quo, contra el cual la misma parte interpuso el recurso de casación, que por estar tramitado procede la Corte a resolverlo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Referidos los antecedentes del litigio, el Tribunal, para decidir como lo hizo, sentó las reflexiones siguientes:
a) Que lo que pretende la parte demandante es “la revocatoria de los contratos por causa de la simulación y no la resolución de los mismos por los factores a que se refiere el art. 1546 del C.C…., pues basta con releer la demanda para extraer de ella que, como los adquirentes demandados no poseían capacidad económica alguna para sufragar el valor del precio de esos bienes, con ello se realizó fue una simulación que acusa la revocatoria de las contrataciones por un lado, o una donación por el otro, que conlleva a la restitución de los bienes en su exceso, lo que en últimas equivale a que la sucesión recupere tales bienes”.
b) Que de este proceso se infiere que el padre de los “contendientes en este litigio” falleció el 22 de abril de 1978 y su proceso sucesorio culminó en 1982.
c) Que teniendo los demandantes la calidad de “terceros para efectos de la admisibilidad de la prueba” podían acudir aún a la indiciaria para acreditar la simulación de los negocios jurídicos.
d) Que en “primer término tenemos lo manifestado por varios de los demandantes y concretamente Alfonso Sánchez Leal, en el interrogatorio de parte que obra a folios 19 a 24 del cuad. No. 3 que al ser preguntado del por qué dentro del proceso de sucesión de Erasmo Sánchez, no había solicitado el inventario adicional del ganado y de las fincas, dijo que tal situación no se había hecho en virtud de en esa (sic) entonces tales bienes estaban ocultos. Esta afirmación en el mencionado interrogatorio de parte, no está acorde con la realidad procesal, pues en el cuad. 2 -pruebas de la actora fls. 71 a 93-, se aportaron como pruebas para que se tuvieran en cuenta en el proceso a su favor, fotocopias de varias inspecciones judiciales extrajuicio sin citación de la contraparte, con el fin de constatar el número de reses que pertenecían a la sucesión de Erasmo Sánchez. Estas diligencias que fueron practicadas por los jueces municipales de los municipios de Coyaima, Coello y de El Espinal, lo fueron en el año de 1981 a petición del mismo señor Alfonso Sánchez, dando poder (sic) el mismo apoderado que los representó en la sucesión y apoderado de todos los demandantes en este proceso. Además en los folios 240 a 244 del cuaderno principal aparecen los recibos, debidamente autenticados ante juez y Notario, unos firmados por el Dr. Arciniegas, apoderado de varios de los demandantes en los cuales recibe la cuota hereditaria de sus representados, incluyendo el ganado, el cual, con autorización lo vendió a la misma Albacea de bienes Esther Díaz Vda. de Sánchez; recibos que llevan fecha 11 y 12 de febrero de 1982. Tal situación nos indica que, en cuanto al ganado no hubo ningún ocultamiento por parte de los hijos legítimos y de la cónyuge de Erasmo Sánchez Sabogal. Se infiere de lo anterior de que (sic), si los acá demandantes tenían el convencimiento de que los ganados encontrados en las fincas de los hijos matrimoniales de Erasmo Sánchez, era de la sucesión de éste, han debido solicitar dentro de la misma, inventario adicional para incluirlos y, no pretender ahora el reconocimiento judicial de unos semovientes, presentando como pruebas, fotocopias de inspecciones judiciales extraproceso, que solo tienen el valor de prueba sumaria. Conclusión a la que se llega de lo que infiere el tratadista Hernando Morales Molina del análisis del Art. 300 del C. de P.C. cuando dice ‘…Que la inspección puede pedirse sin esa citación, caso en el cual tiene la fuerza de prueba sumaria, aunque la norma mencionada no lo diga, pues (sic) requisito esencial para que cualquier prueba tenga el carácter de controvertida, es que se cite para su producción a la presunta contraparte’ (obra ut supra)”.
e) Que en lo que concierne con el ataque de ser simuladas las compraventas realizadas por los hijos legítimos de Erasmo Sánchez , es preciso tener en cuenta, en términos generales, que “cuando se invoca la simulación de bienes inmuebles para que se incluyan en una sucesión, es porque ese bien perteneció al causante, o al cónyuge o a ambos y, que, alguno de ellos o ambos los vendieron en provecho de alguno de los herederos y desde luego, en detrimento de otros. Tal situación en el caso sub-exámen no tiene ocurrencia; pues los vendedores de los inmuebles cuya transferencia se impugna, son terceras personas que no tienen ningún vínculo familiar con la familia Sánchez Díaz y desde luego, del estudio de la tradición de tales transferencias, no aparece el tan frecuentemente triángulo de ventas de padres a terceros y de éstos a los hijos de los primeros”.
f) Que en relación con lo alegado por los demandantes en el sentido de que los hijos de Erasmo Sánchez, para la época de la adquisición por ellos de los predios de que da cuenta la demanda, no tenían capacidad económica, lo que se desprende de la prueba es simplemente el hecho de que los padres eran los que administraban sus bienes. De suerte que, tal como lo sostiene la jurisprudencia, la pobreza en el comprador, por sí sola, no constituye un indicio necesario o vehemente de simulación.
g) Que la simulación alegada no se abre paso, porque no obra dentro del proceso prueba que exteriorice “el hecho de que los vendedores de los inmuebles a los hijos matrimoniales del causante Sánchez Sabogal, lo hubiesen hecho con el ánimo de venderle a éste y no a sus hijos Sánchez Díaz. Este aspecto sin demostrar hace nugatoria las pretensiones incoadas en la demanda”.
EL RECURSO DE CASACION
Dos cargos, ambos dentro del marco de la causal primera de casación, formuló el recurrente contra la sentencia del Tribunal, de los cuales sólo se admitió la demanda respecto del primero, al cual se contrae la Corte.
Por éste, denuncia quebranto indirecto de los artículos 8 y 48 de la ley 153 de 1887, 63, 1494, 2341, 2343, 2356, 1766, 1502 y 1458 del C.C., 4 de la ley 29 de 1982, a consecuencia de errores de derecho cometidos por el sentenciador en la apreciación de las pruebas.
En el desarrollo del cargo, los recurrentes hacen las reflexiones siguientes:
a) Que el ad-quem quebrantó el art. 4o. de la ley 29 de 1982, al haber dado a los interrogatorios rendidos por los vendedores de los inmuebles, la calidad de prueba sumaria, siendo que al tenor del art. 22 del decreto 2651 de 1991 se establece que los documentos declarativos, emanados de terceros, se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido.
b) Si el Tribunal, con sujeción al estatuto antes mencionado, le hubiera concedido a los interrogatorios “el valor de plena prueba”, hubiera encontrado establecido que verdaderamente sí hubo simulación.
c) “Hubo una violación de una norma probatoria que generó un error de derecho, y con tal yerro se elevó la violación a la norma sustantiva del art. 4 de la ley 29 de 1982 puesto que, por haber adquirido, los hijos legítimos del finado Sánchez Sabogal unos bienes, que son fruto del patrimonio del padre común, se mermó su asignación, la cual es igual a la de todos los herederos, según el ya citado art. 4 de la ley 29. —Igualmente, se violó el derecho sustantivo, por las mismas razones anteriores, consagrado en el prenombrado art. 4 de la ley 29 de 1982, al no estimar el interrogatorio rendido por la cónyuge del causante, Esther Díaz de Sánchez, y sus hijos, ya nombrados, en los cuales se afirma que tanto padre como madre dieron dinero para formar el patrimonio de los beneficiarios de esa donación y que además, sus padres, eran los que administraban todos sus bienes, indicando el negocio, utilidad, etc. para sus hijos sin que ellos supieran tales gestiones”.
d) Que “respecto al folio 8 del cuaderno de pruebas de la parte actora, dice Esther de Sánchez, que ‘pero quien negociaba eso era, Erasmo y yo y el comprador…’Agrega: ‘sabían pero después de que se hacía el negocio…’A la pregunta si Erasmo hacía donación a sus hijos para formar patrimonio responde que lo que uno trabaja se entiende que es para los hijos”.
e) Que examinados todos los interrogatorios, ninguno de los beneficiados sabe cuál es su patrimonio y utilidades, puesto que según ellos los dineros eran manejados por sus padres, en cuentas propias y en la casa.
f) En síntesis, que si se hubiese estimado por el Tribunal los interrogatorios de los vendedores, en armonía con los otros interrogatorios, hubiera encontrado establecida la simulación, consistente en que el finado Erasmo, a pesar de haber comprado para sí, en el documento público respectivo “hizo que aparecieren comprando sus hijos legítimos con detrimento de sus hijos extramatrimoniales reconocidos”.
SE CONSIDERA
1.- Cuando las sentencias suben a la Corte como consecuencia de la formulación del recurso de casación, llegan amparadas en su integridad por la presunción de acierto, tanto en la apreciación de los hechos como en las consideraciones jurídicas que de la situación litigiosa haya hecho el Tribunal. Y como ciertamente éste goza de una discreta autonomía en la estimación de los elementos de convicción incorporados al proceso, sus conclusiones al respecto asumen la singular característica de ser intocables en casación, en la medida en que por la parte impugnante no se demuestre con certeza que el ad-quem, al efectuar tal apreciación, incurrió en yerro evidente de hecho, o en uno de valoración, puesto que la distinta medición que de la prueba haga el impugnante mediante el referido recurso extraordinario, no sirve para desquiciar el fallo combatido.
2.- También es oportuno reiterar que es extraño , en el ámbito de la causal primera de casación, que el recurrente pretenda una revisión general de la situación de hecho planteada, como si se tratara de una instancia más y no de un medio de impugnación extraordinaria. Según la técnica del recurso de casación, no se trata en él de autorizar o permitir al recurrente un análisis diverso para sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por éste, porque en tal evento ha de prevalecer, en principio, el juicio sacado por el ad-quem, por venir protegido por la presunción de acierto. De no ser así, el recurso de casación no pasaría de ser una instancia más, y ello no encuentra respaldo en el derecho que regula dicho recurso.
3.- Ahora bien, si el recurso de casación se formula dentro del marco de la causal primera, por vía indirecta, y específicamente por error de derecho cometido por el sentenciador en la apreciación de las pruebas, también ha sostenido la Corte, que si bien los dos yerros de apreciación probatoria, el de hecho y el de derecho, tienen como punto común el de conducir al quebranto de la ley sustancial, entre uno y otro yerro existen no obstante notorias diferencias en su estructuración, de tal naturaleza y entidad que no es posible confundirlos, porque el yerro de facto en la apreciación probatoria se presenta, bien cuando el sentenciador supone una prueba que realmente no existe en el proceso, ora cuando ignora la presencia de la que sí existe, ya cuando altera la objetividad de la prueba, adicionando o cercenando su real contenido. En cambio el error de derecho o de valoración presupone que el Juez sí ve y aprecia la prueba, pero sucede que al valorarla no le otorga el mérito probatorio que ciertamente tiene, o le concede la eficacia probatoria que legalmente no tiene.
5.- Hechas las anteriores precisiones, el cargo, tal como fue formulado, no se abre paso por lo siguiente:
a) Si bien el recurrente plantea ab-initio un yerro de valoración, posteriormente deja entrever un yerro de facto al considerar que el ad-quem desacertó al no haber estimado el interrogatorio rendido por Esther Sánchez, ni los interrogatorios rendidos por sus hijos beneficiados con la compra de los bienes raíces, lo cual es impropio, porque no es dable plantear un yerro de derecho y desarrollarlo luego como de hecho.
b) Tampoco es cierto que el Tribunal, por ser prueba sumaria, no le concediera eficacia probatoria a los interrogatorios rendidos por los vendedores de los bienes, porque el ad-quem, en ese punto, se refirió a otra clase de pruebas, concretamente a las “fotocopias de varias inspecciones judiciales extrajuicio sin citación de la contraparte, con el fin de constatar el número de reses que pertenecían a la sucesión de Erasmo Sánchez”, lo cual descarta que se estuviese refiriendo a los interrogatorios rendidos por los vendedores.
c) Lo que el Tribunal afirmó, en materia de simulación de los contratos de compraventa, fue que no aparece prueba en el proceso “de que los vendedores de los inmuebles a los hijos matrimoniales del causante Sánchez Sabogal, lo hubiesen hecho con el ánimo de venderle a éste y no a sus hijos Sánchez Díaz” y, además, que la pobreza en los adquirentes no genera, de por sí, un indicio necesario y vehemente de simulación, aseveraciones que no conllevarían yerro de derecho sino de hecho.
d) Salvo la alusión que hace la censura a la prueba del interrogatorio de parte rendido por Esther Sánchez, los recurrentes no precisan ni determinan cuáles son los interrogatorios que rendidos por los vendedores demuestran la simulación alegada.
e) En lo que atañe al interrogatorio rendido por Esther Sánchez, en la parte que transcriben los recurrentes, fuera de ser parcial la transcripción, según la pregunta que se les formuló, se refería a “negociaciones en la agricultura y en la ganadería”.
f) La censura le enrostra al Tribunal haber incurrido en error de derecho al examinar los interrogatorios de parte absueltos por “todos los vendedores de los inmuebles”. Sin embargo, no obstante que esas declaraciones de parte fueron invocadas por los actores en los hechos de la demanda como soporte de la pretensión y acompañadas como anexos de dicho libelo introductor, el citado sentenciador omitió cualquier mención relativa a esas pruebas en el fallo recurrido, por lo que si no las apreció, como en efecto ocurrió, mal podría haber cometido el yerro de valoración que se le endilga. Y aun cuando al actuar de ese modo quebrantó el deber legal de examinar las pruebas en conjunto y de exponer el mérito asignado a cada una de las obrantes en el proceso (art. 187 C. de P.C.), es lo cierto que esta última circunstancia resulta irrelevante para los alcances del cargo por estar marginada de la acusación.
6.- Lo dicho es suficiente para concluir que el cargo no prospera.
7.- Las precedentes consideraciones no impiden, empero, que la Corte haga las siguientes precisiones conceptuales por vía de corrección doctrinal.
7.1.- No es exacto, como lo da a entender en su fallo el Tribunal, que en frente del fenómeno jurídico de la simulación, sólo los terceros ajenos al acto así calificado disponen de libertad de medios probatorios para demostrar que el negocio no existe en absoluto o es distinto de como aparece. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en reiterar que igual prerrogativa está al alcance de las partes mismas de dicho acto, pues ello está en armonía con el mandato contenido en el artículo 175 del C. de P.C., que abolió del ordenamiento el sistema general de la tarifa legal consagrado en la ley 105 de 1931.
En efecto, por cuanto a partir del 1° de julio de 1971 entró a regir el código de procedimiento civil expedido mediante Decretos 1400 y 2019 de 1970 que introdujo una transformación radical en materia probatoria toda vez que acogió por principio el sistema de la sana crítica, la Corte Suprema de Justicia dejó dicho desde su sentencia de 25 de septiembre de 1973 que, tratándose de la prueba de la simulación, no hay ninguna diferencia en que el proceso se adelante interpartes o sea promovido por un tercero, pues en armonía con el nuevo código de procedimiento civil “no hay razón para sostener hoy día diferencia alguna de régimen probatorio ora sea la parte o el tercero quien actúe, a efecto de demostrar una simulación” (G.J. CXVII, Pág. 65 a 68). Ese mismo criterio sostuvo la Corporación en sentencia de 28 de febrero de 1979 (G.J. CLIX, págs. 49 a 51); y lo reiteró más recientemente en sentencia de 10 de Marzo de 1995 (G.J. CCXXXIV, Pág. 403).
7.2.- Uno de los supuestos de simulación relativa es el que toca con los sujetos contratantes, fenómeno conocido como “simulación por interposición fingida de persona”, consistente en hacer figurar como contratante a quien no ostenta realmente esa calidad, con el propósito previamente acordado de ocultar a quien sí está vinculado efectivamente por la negociación, suplido en ella de manera aparente y pública por un contratante imaginario con motivo del acuerdo simulatorio que en tal sentido se dio entre quienes en él participaron. No es suficiente, sin embargo, que ese contratante aparente o imaginario aparezca actuando solamente para ocultar a quien en realidad lo hace por él para que se estructure la simulación, sino que es preciso que concurran los restantes elementos que caracterizan esta figura jurídica, esto es, la existencia de un acuerdo simulatorio trilateral para que tal cosa se de entre ese prestanombre y los contratantes reales de la negociación, es decir entre el interponente, la persona interpuesta y el tercero; sin que para su formación se requiera en ningún caso, como requisito adicional, que el primero de ellos tenga algún grado de parentesco con el último.
De consiguiente, tampoco resulta acertada la exigencia hecha por el Tribunal en la sentencia aquí combatida, que igualmente se corrige, en el sentido de reclamar como elemento adicional configurativo de la simulación un necesario vínculo de parentesco entre el interponente y el tercero; entendimiento que lo llevó justamente a descartar en el caso de este proceso el acuerdo simulatorio deprecado, porque al tenor de sus propias expresiones “…los vendedores de los inmuebles cuya transferencia se impugna, son terceras personas que no tienen ningún vínculo familiar con la familia Sánchez Díaz…” (se subraya) y más aún que aparentemente se hubiese exigido por el mismo sentenciador “…el triángulo de ventas de padres a terceros y de éstos a los hijos de los primeros”, porque acorde con lo ya expresado esta última circunstancia no se torna imprescindible.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de febrero de 1993, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL PROCESO AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS