S 022 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-022-99

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO  SCHLOSS   

Santafé  de Bogotá D.C., dieciséis (16) de  Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

                                  Referencia:       Expediente 5162   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la parte demandada contra la sentencia de fecha veintidós (22) de junio de  1994,  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para  ponerle  fin,  en  segunda instancia, al proceso ordinario de filiación seguido  por  RUBIELA  GARZON  DE  CHAVES contra SARA GLORIA y LUZ ADIELA ZULETA SALAZAR,  así  como  también contra las personas indeterminadas que tengan la condición  de herederos de Marco Vidal Zuleta Ocampo (q.e.p.d.).   

                                     I. EL LITIGIO   

1. Por escrito presentado el 18 de febrero de  1992  ante  el  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de  Sevilla  (Valle)  la actora  solicitó  que  previo  el trámite del proceso ordinario se declare que es hija  extramatrimonial   del  causante  Marco  Vidal  Zuleta  Ocampo  y  que,  en  tal  condición,   tiene   derechos  herenciales  absolutos,  como  legitimaria,  por  concepto  de  legítima  rigorosa,  equivalente  a  la  mitad legitimaria y a la  cuarta   de   mejoras,  quedando  en  los  anteriores  términos  modificado  el  testamento  otorgado por el causante y contenido en la escritura pública No. 38  del  23  de  enero  de 1976 otorgada en la Notaría 1a. del Círculo Notarial de  Sevilla  (V),  pues  tales  disposiciones  de última voluntad solo pueden tener  efectos  para  la  cuarta  de  libre  disposición, correspondiendo tres cuartas  partes  de  dicha  herencia  a  la  demandante;  en  consecuencia  pide  que las  demandadas,  como  herederas  universales  del  presunto  padre, restituyan a la  actora,  una  vez ejecutoriada la sentencia, tres cuartas partes proindiviso y a  prorrata,  de  los  bienes  integrantes  de  la  sucesión de Marco Vidal Zuleta  Ocampo,  la mitad por concepto de legítima y una cuarta parte que corresponde a  mejoras,  y así mismo paguen a la demandante los frutos naturales y civiles que  los  bienes objeto de la petición de herencia hubieren podido producir, estando  estos en su poder y las costas y expensas que ocasione el proceso.   

Los   fundamentos   de  hecho  en  que  las  pretensiones   así   deducidas  se  apoyan,  bien  pueden  resumirse  del  modo  siguiente:   

a)  En Anserma (Valle) desde febrero de 1945,  Bertha  Garzón  y  Marco Vidal Zuleta Ocampo fueron concubinos, hecho notorio y  de  comprobado  conocimiento  por los amigos de ambos hasta el punto de ser ella  distinguida  como  la mujer del “agrónomo” como era reconocido Zuleta en el  lugar,  a raíz de haber llegado allí como director y asistente agrícola de la  Federación   Nacional  de  Cafeteros  de  Colombia.  Dichas  relaciones  fueron  estables  y  se  prolongaron  hasta  agosto  de  1947  fecha desde la cual no se  volvió  a  saber del paradero de Marco Vidal Zuleta; y como consecuencia de las  mismas  relaciones,  nació RUBIELA GARZON el 10 de agosto de 1946. b) Nacida la  actora  su  padre  la  reconoció como su hija, toda vez que vivía con la madre  bajo  el  mismo  techo pagando el arriendo y comprándole, tanto a Bertha como a  la   hija,   alimentos  y  todo  lo  necesario  para  su  congrua  subsistencia,  presentándola  a relacionados y amigos como su hija. A pocos meses de nacida la  actora,  Marco  Vidal  Zuleta  fue  trasladado  al  municipio  del  Cairo,  pero  continuó  viviendo bajo el mismo techo con la madre de la demandante pagando el  arriendo  y  visitándolas  los  fines  de  semana.  Después de un año de esta  situación,  como  en  agosto de 1947, Zuleta no volvió a visitar a las Garzón  creyéndose  que  había perecido como consecuencia de la violencia generalizada  reinante  en  el  norte  del  Departamento del Valle por esa época. c) El 23 de  marzo  de  1976,  ante  el  Notario 2o. del Círculo Notarial de Sevilla (Valle)  Marco  Vidal  Zuleta  Ocampo  otorgó testamento por medio de escritura pública  No.  38  de 1976, distribuyendo sus bienes entre sus dos hijas SARA GLORIA y LUZ  ADIELA  ZULETA  SALAZAR,  a  quienes  instituyó  como herederas universales por  partes  iguales.  d)  En  la Notaría Única del Círculo Notarial de Caicedonia  (Valle)  se  adelantó y protocolizó la mortuoria, obteniendo las demandadas el  correspondiente  reconocimiento  de  su  condición  de herederas testamentarias  quienes aceptan la herencia que les ha sido deferida.   

2. La demanda fue contestada por la Defensora  de  Familia  del  Instituto  de  Bienestar  Familiar  – Centro Zonal Sevilla, el  curador  ad  litem  de las personas indeterminadas llamadas al proceso y por las  demandadas  quienes,  además  de  oponerse  a  las pretensiones deducidas en la  demanda,  propusieron como excepción previa la falta de competencia que se tuvo  por    probada     por    el   a-quo  y,  en  consecuencia,  pasó el conocimiento del asunto al Juzgado  Segundo  Promiscuo  de  Familia  de  Pereira  (Risaralda)  donde, luego de   algunas   vicisitudes   de   carácter   procesal   atinentes  al  emplazamiento  dispuesto   y  practicadas  las  diligencias  de  prueba decretadas a   instancia  de  ambas  partes  y  de  oficio,   se  profirió por el Juzgado  señalado  sentencia  con fecha veintiuno (21) de diciembre de 1993 por medio de  la  cual  se  declaró  que RUBIELA GARZON DE CHAVES es hija extramatrimonial de  Marco  Vidal  Zuleta  Ocampo,  fallecido el 24 de noviembre de 1990, y que tiene  vocación  hereditaria  para  sucederlo  en  concurrencia con las demandadas, de  acuerdo  con  la  calidad  acreditada; en consecuencia, declaró inoponible a la  actora  el  trabajo  de  partición  y  adjudicación  que se hizo en la Notaria  Única  del  Círculo de Caicedonia (Valle) elevado a escritura pública número  13  de  enero  11  de  1991  y  por  lo  tanto,  ordenó  rehacer  de  nuevo  la  distribución  de bienes relictos correspondiente, habida cuenta de lo expresado  sobre  el  derecho  concurrente  de  la  actora,  condenó  a  las  demandadas a  restituir  a la demandante la cuota herencial que le toca de acuerdo con la ley,  junto  con  los  aumentos  que  hubiere  tenido  desde la muerte del causante, y  ordenó   la   inscripción   de  la  sentencia  en  los  folios  de  matrícula  inmobiliaria  de los inmuebles que conforman la masa herencial, imponiéndole en  fin,   a   la   parte   demandada,  la  obligación  de  pagar  las  costas  del  proceso.   

3.  Inconformes  con  lo  así  decidido  las  opositoras  interpusieron  recurso  de  apelación  motivo por el cual subió el  expediente  al  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira  donde,  tramitada  la  segunda  instancia  junto  con  el  grado de consulta, la Sala de  Familia  profirió sentencia desatando el recurso el veintidós (22) de junio de  1994  en  el  sentido  de  impartirle  confirmación  al  fallo  recurrido,  con  excepción  del  numeral  5o.  de  su  parte dispositiva que, como quedó visto,  ordenaba   la   inscripción  de  la  sentencia  en  los  folios  de  matrícula  inmobiliaria  correspondientes  a  los  bienes  raíces  que  conforman  la masa  herencial,   condenando   en   costas   de  la  segunda  instancia  a  la  parte  apelante.   

          II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO   

Agrega  el Tribunal que la prueba testimonial  comentada  encuentra  así mismo respaldo en otra de tipo documental que aparece  en  el  plenario,  conformada  por  una  serie de cartas que peritos grafólogos  examinaron  para  concluir,  sin objeción alguna y con la debida expresión del  fundamento  de  su  parecer técnico, que provenían de Zuleta Ocampo a quien se  atribuye la paternidad en disputa.   

2.  Sentado, pues, que la pretensión básica  que  es  objeto  de la demanda que al proceso le dio vida, debe recibir despacho  favorable,  encuentra  de  igual  manera la corporación sentenciadora acertadas  las  determinaciones del a-quo  sobre  la acción acumulada de petición de herencia pues “bien se aprecia que  RUBIELA  GARZON  tiene  vocación  hereditaria para suceder, en concurrencia con  las  demandadas,  a su padre natural de acuerdo con el estado civil que se le ha  reconocido;  y que el trabajo de partición que se hizo en la sucesión de dicho  causante le es inoponible y debe rehacerse con su partición”.   

Y  en  fin, en lo que hace a la decisión del  a-quo consistente en ordenar  la  inscripción  de  la  sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria que  corresponden  a  los bienes raíces integrantes del caudal relicto del declarado  padre   extramatrimonial   de  la  demandante,  el  Tribunal  estima  pertinente  revocarla  por  cuanto,  para que tal orden resultara procedente, era forzosa la  práctica   dentro   del  proceso  de  la  medida  cautelar  consistente  en  la  inscripción  de la demanda, medida que no se produjo en este proceso, agregando  que  la  ausencia  de  copia  de  los  folios de los inmuebles impide conocer su  situación  jurídica  actual,  si  pertenecen  aún  al  acervo hereditario del  causante  y  prever  las  consecuencias  que  la  anotación registral del fallo  podía  generar,  ello  aparte  de que se trataría de una actuación totalmente  superflua   e   inane  según  lo  estima  el  Tribunal,  como  quiera  que  las  declaraciones  realizadas en la sentencia no cuentan con virtualidad alguna para  modificar    o    alterar   derechos   de   propiedad   sobre   los   susodichos  bienes.   

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES  DE LA CORTE.   

En un único cargo que dice apuntalar en la  causal  primera  de  casación,  el  recurrente  ataca  la  sentencia de segunda  instancia  por  error  evidente  de  hecho  en la apreciación del testamento de  Marco  Vidal  Zuleta  Ocampo,  otorgado  por  escritura  No. 38, corrida ante el  Notario  Segundo de Sevilla el 23 de enero de 1976, con lo cual se infringió de  manera  indirecta  y  por  concepto de falta de aplicación los artículos 1037,  1052,  1127,  1239,  1240,  1241,  1242,  1253,  1270,  1275  y 1276 del Código  Civil,   así como también, por aplicación indebida, el 1321 ibídem.   

Afirma  el recurso que la Sala de Familia del  Tribunal  de  Pereira  pasó por alto que Marco Vidal Zuleta Ocampo, mediante la  cláusula  tercera  de  su  testamento,  instituyó  como herederas de todos sus  bienes,  por  partes  iguales,  sólo a SARA GLORIA y LUZ ADIELA ZULETA SALAZAR,  reconocidas  en  dicho  acto  como hijas extramatrimoniales suyas; es decir que,  continua  el  censor,  el  Tribunal dejó de ver que ellas dos fueron llamadas a  recoger  no  sólo  la mitad legitimaria sino además las dos cuartas restantes,  denominadas  cuarta  de  mejoras y cuarta de libre disposición, recortando así  el  sentido  y  alcance  del señalado testamento, donde el de cujus, autorizado  por  la  ley,  había distribuído libremente entre algunos de sus descendientes  la mitad de su patrimonio.   

Afirma  que tampoco advirtió la corporación  sentenciadora  que  como  RUBIELA  GARZON  fue  sólo preterida en el testamento  mencionado,  pues  no  fue desheredada por expresa disposición del testador, el  hecho  de haber sido pasada en silencio debe entenderse como una institución de  heredera  en  su legítima, pero lógicamente sin participación ni en la cuarta  de  mejoras  ni  en  la de libre disposición, pues estas dos cuartas las había  atribuido el testador a SARA GLORIA y LUZ ADIELA.   

En  opinión  del  recurrente  son  ligeras,  precarias,   globales   vagas  y  muy  imprecisas  las  determinaciones  de  los  juzgadores  de instancia sobre el alcance de la acción de petición de herencia  acogida,  por  cuanto dicen que la actora tiene vocación  hereditaria para  suceder,  en  concurrencia  con  las  demandadas, a su padre natural “pero sin  precisar  en  que porciones concurren y que cuotas corresponden exclusivamente a  las  herederas  testamentarias”,  olvidando  que  no se trata de una sucesión  intestada.  Teniendo  en  cuenta que, prosigue la demanda, la Corte ha dicho que  lo  decidido  en  una  sentencia  no  es  solo  lo  que  se  afirma  en su parte  resolutiva,  objeta  el  recurrente  el  que  el  Tribunal  haya  prohijado  las  consideraciones  del  a-quo en  cuanto  dice  que,  demostrada  la  vocación  hereditaria  de  la actora, “se  despacharán  favorablemente  las súplicas del libelo, declarándose el derecho  herencial  de  la  actora,  en  concurrencia  con el de las demandadas…” por  cuanto,  estima  el  censor,  con ello da a entender que se acoge la pretensión  segunda  de  la  demanda  relativa  a  que  con excepción de la cuarta de libre  disposición,  la  actora  tiene  derecho  a  heredar  en  concurrencia  con las  demandadas  en  las  tres  cuartas  partes  restantes,  sin  advertir  que en el  testamento  la  cuarta  de  mejoras  de uno o varios de sus descendientes había  sido expresamente adjudicada.   

A  manera de resumen sobre el contenido de su  tesis  impugnativa,  apuntó el recurrente que si el Tribunal de Pereira “ …  no  hubiera  cometido  los  ostensibles  yerros fácticos señalados, no hubiera  prohijado  la  consideración  del  juzgado  a quo relativa a que, demostrada la  vocación  hereditaria  de  la  demandante y la ocupación de la totalidad de la  herencia  del  causante  por  las demandadas, se despacharán favorablemente las  súplicas  del  libelo,  y  consecuencialmente  no  hubiera  confirmado el fallo  apelado  en  los  puntos  segundo  y  cuarto de su parte resolutiva, sino que la  confirmación  hubiera  sido con reforma de estos dos numerales en el sentido de  que  Rubiela  Garzón de Chavez (…) no tiene parte en las cuartas de mejoras y  libre  disposición  dejadas  por  el  testador  únicamente a Sara Gloria y Luz  Adiela  Zuleta Salazar, con la adición de que no prospera la acción de reforma  del  testamento  …”,  no  se  habrían quebrantado, entonces, las normas que  señaló  en el encabezamiento del cargo y cuya relevancia pasa a explicar en el  párrafo  siguiente de la demanda de casación.             

Así  las  cosas, considera la censura que en  aquellos  puntos  específicos  la sentencia que desató la apelación ha debido  reformar  la  providencia  recurrida  en  la siguiente forma: “a) aclarando el  numeral  segundo  en  el sentido de que la vocación hereditaria concurrente con  las  demandadas,  reconocida  a  RUBIELA GARZON DE CHAVES, se extiende solo a la  mitad   legitimaria,   pues   las   cuartas  de  mejoras  y  libre  disposición  corresponden  exclusivamente  a  SARA  GLORIA  y  LUZ ADIELA ZULETA SALAZAR . b)  Aclarando  el  numeral cuarto en el sentido de que la restitución que se impone  a  las  demandadas  es  de  una  tercera parte indivisa de la mitad legitimaria.  (…)  d)  Negando la pretensión de reforma del testamento, y e) Modificando el  numeral  sexto  en  el sentido de condenar en costas a las demandadas solo en el  50%,  de la primera instancia y sin costas en la segunda por haber prosperado el  recurso de apelación”.   

                                           Se  considera:   

1.   Dada la autonomía de las distintas  causales  previstas  en la ley para la procedencia del recurso de casación y el  modo  independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole  del  error  judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no  queda  al  arbitrio  de  quien  a este medio de impugnación acude, hacer uso de  dichas  causales  como  mejor  le  parezca, tomándolas como un simple asunto de  nomenclatura  sin mayor importancia (G. J. Tomo XCVIII, pág. 168). A diferencia  de  lo  que  ordinariamente  acontece  con  el recurso de apelación respecto de  sentencias  para  cuya viabilidad basta el interés del apelante determinado por  su  vencimiento  en  la  instancia  precedente,  bien  sabido es que para que la  casación  proceda  es  preciso,  además,  que  se  configure  y  se alegue una  justificación   objetiva,  legalmente  establecida,  llamada  por  lo  tanto  a  funcionar   con   individualidad  propia  según  los  criterios  que  sobre  el  particular  señala  el  Art. 368 del C. de P. C., y es justamente debido a esta  circunstancia  que  no  resulta  de  recibo  el  que  en un caso dado, el censor  formule  cargos apoyados en una de las aludidas causales, cuando los fundamentos  en  que  se  basa, acordes por supuesto con los datos que suministra el proceso,  no  corresponden  a  la  esencia  de la susodicha causal, asumiendo que de suyo,  estando   al   análisis   racional  de  las  distintas  causales  de  casación  consagradas  en  el  precepto  recién  citado,  no pertenecen todas ellas a una  misma  categoría sino a dos distintas, derivadas a su vez de la doble vertiente  en  que  sin  embargo  de  su  aparente  unidad,  se  desenvuelve  el recurso en  mención,  una  de  tales  variantes  referida al juicio jurisdiccional de fondo  contenido  en  la  sentencia impugnada (Nums. 1º y 4º del Art. 368 del Código  de  Procedimiento  Civil)  y  atinente  la  otra, a la forma de esa providencia,  entendiendo  por  “forma”  para  estos propósitos, exigencias esenciales de  actividad  “in  procedendo”  que  deben  cumplirse,  tanto  para la emisión  regular  de  la  sentencia  como  para  la  validez  de  la  actuación  que  la  precede.   

En  efecto, la jurisprudencia ha reiterado en  innumerables  oportunidades la diferencia entre los errores de juzgamiento y los  que  se  presentan  en  la actividad procesal del fallador, vale decir según se  originen  en  apreciar el mérito del derecho sustancial para dirimir el litigio  o  en  adoptar determinado comportamiento en el trámite del asunto, de donde se  sigue  que para alegar en casación un vicio de la primera condición señalada,  la  ley  establece las causales primera y cuarta de casación, al paso que en lo  que  atañe  a  los  errores  de  actividad,  consagra  las  restantes. En otras  palabras,  la  definición  específica de cada una de las causales contempladas  en  el  referido  artículo  368  implica que no se pueda utilizar cualquiera al  arbitrio  del recurrente, sino que “cuando el vicio que se quiere denunciar se  halla  comprendido  de  manera  específica  en  alguno  de  los cuatro últimos  numerales  del  artículo  citado, ese es y tiene que ser, precisa y justamente,  el  que  haya  de utilizar el recurrente para combatir la sentencia; y que sólo  ha  de acudir a la causal primera de dicho precepto, cuando el vicio invocado no  venga  comprendido  de  manera específica en cualquiera de los cuatro numerales  restantes  de  la  norma  aludida”.  (Cas.  Civ.  de  6 de febrero de 1990 sin  publicar).   

2.  En este orden de ideas, se hace necesario  ahora  advertir  que  el  vicio  de  incongruencia  predicable  de una sentencia  proferida  en  el orden jurisdiccional civil, anomalía cuya comprobación ha de  realizarse  principiando  por  una  labor  comparativa  indispensable  entre  el  contenido  de  fondo  de  la  relación  jurídico procesal y lo resuelto por el  juzgador  en  el  respectivo  fallo,  encuentra  en  sede  de casación adecuado  correctivo  mediante la segunda de las causales consagradas por el artículo 368  del  Código  de  Procedimiento  Civil que como se sabe, respetando naturalmente  los  fueros  de  la  primera,  concreta  su  órbita  de  acción al supuesto de  incoherencia  entre  lo decidido y lo litigado, ello de modo tal que al tenor de  dicho  precepto  leído  en  concordancia  con los artículos 304 y 305 ibídem,  preciso  es  entender  que en modo alguno puede haber lugar al señalado defecto  por  el  mero  hecho  de  que el sentenciador considere el fondo de la cuestión  controvertida  de  manera  distinta a como desea que lo haga el recurrente. Pues  no  está  por  demás  insistir,   la congruencia, al decir de autorizados  expositores,  “  …  consiste  en  aquella  exigencia que obliga a establecer  adecuada  correlación  entre  los  dos  grandes  elementos  definidores de todo  proceso:  el  de la pretensión y el de la decisión. La pretensión es la causa  del  proceso  en  virtud de su mismo concepto, del cual se desprende que ningún  proceso  puede  existir  sin  pretensión,  ninguna  pretensión  puede dejar de  producir  un  proceso y ningún proceso puede ser mayor, menor o distinto que la  pretensión  correspondiente  …”  (Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. Tomo  II,  Cap.  3º,  Num.  92),  correlación  que  en  consecuencia  funciona  como  requisito  formal  previo  que  se incorpora a la decisión misma pero que no se  confunde  con  el  fondo  de  esta  última.  En  efecto,  y  así  lo ha venido  recalcando  de  vieja  data la doctrina jurisprudencial, “… la incongruencia  como  motivo  específico  de  casación consiste, no en la falta de conformidad  del  fallo  con  los derechos subjetivos en el proceso ventilados, lo que sería  materia  propia  de la causal primera, sino en la falta de correspondencia entre  la  resolución  del tribunal y las pretensiones de los contendores, a su debido  tiempo  traídas  al debate…” (G.J., Tomos XCVII, pág. 40, y XCIX, pág. 83  entre   otras),   por   donde   cabe   concluir,   siguiendo  estas  directrices  conceptuales,  que  son  por  principio  tres las hipótesis en que el fenómeno  referido  puede  ponerse  de  manifiesto,  a  saber:  La  de  ser la resolución  impertinente  por  ocuparse  con alcance dispositivo de extremos no comprendidos  en    la    relación    jurídico-procesal    (extra  petita); la de ser la resolución excesiva por proveer  a  más de lo que el demandante pide (ultra  petita);  y en  fin,  la  de  ser  deficiente  por  dejar  de proveer, positiva o negativamente,  acerca  de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además  de  aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija  la       ley       (citra      petita).   

Dicho  en  otras  palabras,  las  sentencias  civiles  han  de  pronunciarse  respetando  siempre  los  confines que el asunto  controvertido   representa   para   el   legítimo   ejercicio  de  la  potestad  institucional  de  la  que  los  jueces están investidos, imperativo cuya cabal  observancia  presupone  el  que  se  profiera  fallo  en relación con todas las  acciones  y  excepciones  que  de acuerdo con la ley deba entenderse se hicieron  valer  en el juicio y no sean incompatibles con las aceptadas, pero solamente en  relación  con  esas  acciones  o  excepciones  y  no con otras distintas; si el  Tribunal  deja de fallar alguna de tales pretensiones, habrá proferido entonces  una  sentencia defectuosa en la forma -incongruencia negativa por citra petita-,  vicio  emergente  de  la   falta  de decisión completa respecto del pleito  sometido  a  su conocimiento, mientras que si decide sobre una de estas acciones  o  excepciones  extrañas,  dando cosas diferentes a las pedidas o transformando  sin  razón  los  elementos  jurídicos  que  identifican  el problema litigioso  planteado,  dictará  una  sentencia  también defectuosa en la forma y por ende  viciada  de  inconsonancia,  pero  no  por  omisión de pronunciamiento sino por  exceso  en el ejercicio de las atribuciones decisorias que a la jurisdicción le  son consustanciales.   

   

3.  Observando  con  detenimiento el cargo en  estudio  y por sobre todo, el alcance que al mismo pretende darle el recurrente,  se  encuentra  que,  en último análisis, lo que en realidad es allí objeto de  reclamo,  son  las  secuelas  típicas  que  acarrea  un  defecto procesal de la  naturaleza  del descrito a espacio en los párrafos precedentes, consistente tal  defecto  en  la  omisión  de  pronunciamiento en que, en la especie en estudio,  incurrieron  sin  lugar  a dudas los juzgadores de instancia al dejar de decidir  sobre  la  acción  de reforma del testamento acumulada de manera subsidiaria en  el  escrito de demanda que al proceso le dio vida, acción acerca de la cual, no  solamente  se guarda completo silencio en la parte dispositiva de las sentencias  proferidas,  sino  que tampoco en las respectivas motivaciones nada concerniente  a  ella se dice, luego frente a una situación de esta índole que es la que los  autos  permiten tener por configurada, no es posible afirmar la ocurrencia de un  vicio  de  juzgamiento  en  cuanto  al  fondo  de  la  litis  en el que habrían  incurrido  los  señalados actos jurisdiccionales al pasar por alto, como quiere  presentarlo  la  censura,  disposiciones  de  última voluntad consignadas en el  testamento  otorgado  por  Marco Vidal Zuleta Ocampo el 23 de enero de 1976 ante  un  notario  de  la  localidad  de  Sevilla  (Valle),  vicio  determinante de la  infracción   por  vía  indirecta  de  las  normas  sustanciales  que  cita  el  cargo.   

Y  en  orden  a  explicar  con  la  amplitud  necesaria  las  razones  en que se apoya la anterior aseveración, viene al caso  llamar  la  atención sobre algunos aspectos del asunto en cuestión que, frente  a    la    tesis    planteada    en    el    recurso,    adquieren    particular  relevancia.   

a) Sea lo primero advertir que basta la simple  inspección  visual  de la demanda obrante a fls. 60 a 69 del cuaderno principal  del  expediente  para  comprobar  que,  en  efecto,  la demandante, junto con la  acción  principal  de  reclamación  de filiación paterna extramatrimonial por  ella  incoada,  solicitó  de manera expresa e inequívoca se declare que, en su  condición  de hija del testador “…tiene derechos herenciales absolutos como  legitimaria  del  de  cujus por concepto de legítima rigorosa, equivalente a la  mitad  legitimaria  y  a  la  cuarta  de  mejoras..”,  quedando  “…en  los  anteriores  términos…”  reformado  el  testamento otorgado por el Sr. Marco  Vidal  Zuleta  Ocampo “….pues este testamento sólo puede tener efectos para  la  cuarta  de  libre disposición, correspondiendo tres cuartas partes de dicha  herencia  a  RUBIELA  GARZON  DE  CH.  por  el concepto expresado….”, lo que  equivale  a decir, poco más o menos, que esta última se considera injustamente  desheredada  en  la  medida  en que su progenitor, en la cláusula tercera de la  memoria  testamentaria  de  la cual da cuenta la E. P. 38 de 23 de enero de 1976  otorgada  en  la  Notaría  Segunda  del círculo de Sevilla (Valle), instituyó  como  sus herederos, sobre la totalidad del caudal relicto y por iguales partes,  a  sus  hijas  naturales  SARA  GLORIA y LUZ ADIELA ZULETA SALAZAR, institución  esta  que  según  los  términos  de  la pretensión reseñada, equivocados por  cierto  como  a continuación se verá, entraña un menoscabo de legítima en la  extensión   indicada   y,   por   lo   tanto,  es  viable  la  reforma  que  se  solicita.   

b)   Apoyándose   en  la  definición  que  suministra  el  Art.  1274  del  C.  Civil,  leída en armonía con el Art. 1276  ibidem  que hace referencia al caso de los legitimarios preteridos o silenciados  en  el  testamento, ha sostenido en forma constante la jurisprudencia (G. J, Ts.  LIV,  Pág.  39,  LXIV,  Pág. 485 y CLIX, Pág. 185) que ante una situación de  esa  índole, si a la simple omisión se limita, la esterilidad de la acción de  reforma  del testamento se hace manifiesta, porque entonces, por mandato expreso  de  la  segunda  de las normas citadas, habrá de entenderse que el preterido ha  sido  instituido  heredero  “ipso  jure”  en  su  legítima,  bien sea en la  rigorosa  o en la efectiva cuando a esta última hubiere lugar (Art. 1275 del C.  Civil),   derechos   estos  para  cuya  satisfacción  práctica  dispone  dicho  legitimario  de  las  acciones  derivadas de su condición de heredero, incluida  naturalmente  la  de  petición de herencia si se le negare tal condición. Pero  llegado  a este punto el análisis y siguiendo igualmente pautas trazadas por la  doctrina  de esta corporación, conviene anotar que al principio en cuestión no  puede  convertírsele en objeto de indebida generalización para hacerlo actuar,  cual  infalible  dogma,  en  casos  concretos  como  el que estos autos ponen de  presente;  en  orden  a determinar la procedencia del ejercicio de la acción de  modificación  del testamento, es imperativo distinguir entre el significado que  tiene  la  simple omisión de un legitimario (preterición) y esa misma omisión  unida  al  menoscabo  de  legítima  que  de  ordinario  se  configura cuando se  atribuyen  cuotas de la correspondiente asignación forzosa a personas extrañas  o  a  herederos  no  legitimarios,  toda  vez  que  “…si  hay  menoscabo con  preterición,  la  acción  de  reforma  es  la pertinente..” (G. J, T. LXXVI,  Pág. 104).   

En  la especie de cuyo estudio ahora se ocupa  la  Corte, no obstante decir la demandante que en la “legítima rigorosa” se  centra  cuanto  ella pide en la sucesión testada de su padre, la demanda, en el  capítulo   petitorio   y  en  el  hecho  “décimo”,  expresa  con  claridad  suficiente  algo en verdad muy diferente al pretender, en perjuicio de las otras  dos   hijas   extramatrimoniales   del   causante   instituidas  como  herederos  testamentarios,   el   reconocimiento   de  la  mitad  legitimaria  incrementada  efectivamente  con  la cuarta de mejoras en su integridad, circunstancia esta de  la  que se sigue que si bien se trata de un supuesto de preterición de quien es  legitimario  sobreviniente  (G.J.  Ts. XXXVII, pág. 32 y XCI, pág. 416) por no  encontrarse  definida,  al  momento  de  efectuarse el testamento, la filiación  paterna   en  la  que  la  aludida  condición  legitimaria  trae  su  causa  de  conformidad  con  el  Art. 1240 del C. Civil reformado por el Art. 9 de la L. 29  de  1982,  también  es  cierto  que  aquella,  en  la medida en que se cree con  derecho  exclusivo  sobre  las tres cuartas partes de los bienes que constituyen  el  patrimonio herencial, no se contenta con recibir su legítima rigorosa tal y  como  ella es concebida por el inciso 1º del Art. 1242 del C. Civil (redacción  del  Art.  23  de  la  L.  45  de  1936)  y  basada  en  ello, en defensa de una  asignación  que  a su juicio el testador estaba obligado a hacer con el alcance  apuntado,  es que solicitó la modificación del acto testamentario mediante una  pretensión  que requiriendo desde luego adecuada respuesta en las sentencias de  instancia,  en  lo  que  a su fundamento concierne ofrece muy serias dudas si se  tiene  en  cuenta,  cual lo hace ver con acierto el recurrente en casación, que  la  “legítima” a que se entiende llamado el hijo extramatrimonial preterido  no  puede  ser  otra  distinta  a la que, en términos estrictos, señala la ley  cuando  los instituidos en el testamento son también descendientes a quienes el  testador  podía legítimamente mejorar, toda vez que en situación semejante no  media  motivo  valedero  para  privar  de eficacia a las disposiciones en que el  testador,  con  observancia de la ley, asignó las cuartas de mejoras y de libre  disposición,  cuotas  hereditarias  estas  en  que  no  es indispensable que la  institución  respectiva se haga por medio de fórmulas rituales o sacramentales  que  el  ordenamiento  positivo  no  impone;  “….es suficiente – al tenor de  conocidas  enseñanzas  de  jurisprudencia  –   con que aparezca claramente  expresada  la  voluntad del testador respecto de esa institución especial..”,  por  manera  que  si  en  el caso de autos el causante Marco Vidal Zuleta Ocampo  designó  como herederas universales de todos sus bienes a sus hijas SARA GLORIA  y  LUZ  ADIELA  ZULETA  SALAZAR,  ha  de entenderse entonces, en consonancia con  dicho  principio,  “…que  con  toda nitidez ha expresado su deseo de que los  reciban  todos  y  de  que  se  les adjudiquen sin restricción alguna. Si luego  comparecieren  otros  asignatarios  forzosos,  es de rigor aceptar el extremo de  que  estos  sólo  pueden  reclamar  y  recibir  la  cuota correspondiente a sus  legítimas  rigorosas,  que  es  lo único en que la ley los protege y limita la  libertad  del  testador. Y fluye la conclusión de que una vez reconocidas tales  legítimas  rigorosas,  el  saldo  de  la  masa  partible debe adjudicarse a los  herederos universalmente instituidos…” (G. J, T. L, pág. 106).   

c)  Finalmente,  a poner de manifiesto que el  defecto  existente  en  la sentencia impugnada es la omisión de pronunciamiento  tantas  veces  señalada  a  lo  largo  de  estas consideraciones, contribuye de  manera  significativa  el  aparte  de  la  demanda  de  casación  en  el que se  consignan  las  modificaciones  que, en opinión de la censura, sería necesario  introducirle  a aquella providencia una vez infirmada, modificaciones en las que  incluye  reformar  el  fallo  apelado  “negando  la pretensión de reforma del  testamento”  a  la cual para nada se refirió la corporación sentenciadora; y  derivado  de  allí,  propone igualmente “aclarar” los numerales segundo, en  el  sentido  de  que  la  vocación hereditaria de la actora concurrente con las  demandadas  “se  extiende  solo  a  la  mitad  legitimaria pues las cuartas de  mejoras  y  libre  disposición  corresponden exclusivamente a SARA GLORIA y LUZ  ADIELA  ZULETA  SALAZAR  -según  se  desprende  del  testamento-”  así  como  también  el  numeral  cuarto en el sentido de que la restitución que se impone  “es  de  una  tercera  parte indivisa de la mitad legitimaria”, aclaraciones  ambas  que  por su contenido serían meras consecuencias de la desestimación de  la  pretensión  ordenada  a  obtener  la  reforma del testamento de Marco Vidal  Zuleta  Ocampo,  expresamente formulada por la actora en la demanda y omitido su  estudio,  valga  reiterarlo, por los dos  juzgadores de instancia, pero que  no  obstante  ello,  por encontrar firme sustento en la legislación vigente, no  pueden  ser  ignoradas  a la hora de fijar el genuino sentido de la declaración  genérica  hecha en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado  2º  Promiscuo  de  Familia de Pereira, confirmada en este punto específico por  el  Tribunal  Superior  con  sede  en  la misma ciudad, que indica que la actora  concurre  con  las demandadas en la herencia de Zuleta Ocampo, “de acuerdo con  la  calidad  acreditada”  ordenando  la  restitución  a ésta en lo “que le  corresponde”  de  los bienes relictos en la proporción que será fijada en el  trabajo  de  partición  y  adjudicación  correspondiente  que  al  efecto debe  rehacerse,  según  la misma sentencia lo dispone después de señalar que el ya  realizado  es  inoponible  a  la  demandante,  trabajo en el cual seguramente se  tendrán  en  cuenta,  según lo expuesto en esta providencia, las reglas a cuyo  tenor  ha  de interpretarse la voluntad del causante, particularmente aquella de  sentido  común  en  virtud  de  la cual es de suponerse que quien desea lo más  también  desea  lo  menos, luego si en el caso presente esa voluntad es clara y  concluyente  en  denotar que el testador quiso traspasarle a las demandadas toda  su  herencia,  igual tuvo que ser su intención la de que percibieran las cuotas  que  no  constituyen  asignaciones forzosas en favor de la demandante, de suerte  que  una  vez  recibida  por  esta  su  legítima rigorosa, nada más le es dado  reclamar,  ni  menos  podía  limitar  la  libertad  de aquél en lo relativo al  destino de las cuartas de mejoras y de libre disposición.   

Desde luego que las consideraciones contenidas  en  los párrafos precedentes resultan igualmente aplicables en el evento en que  fuere  posible  entender  que mediante la susodicha declaración genérica de la  cual  da  cuenta  la  sentencia,  los juzgadores de instancia abordaron al menos  implícitamente  el  estudio de la acción de reforma del testamento incoada, es  decir  que  dado este supuesto, habría que concluir entonces que la demandante,  atendida  su  vocación  hereditaria  y  en  concurrencia  con  las  demandadas,  tendría  derecho para tomar parte en la liquidación de la herencia de su padre  extramatrimonial,  con  el  alcance que se deja señalado, por lo que va de suyo  que  la aludida acción es infundada y por lo tanto no podría recibir decisión  estimatoria.   

                     

                     El cargo por  lo dicho no prospera.   

                                     DECISION   

En   mérito  de  las  consideraciones  que  anteceden,  la  Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   NO  CASA  la  sentencia  de  veintidós  (22)  de  junio  de  1994  proferida  por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira.   

Las  costas  en  casación son de cargo de la  parte recurrente. Tásense en su oportunidad.   

COPIESE,   NOTIFIQUESE   Y   DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.   

                    JORGE ANTONIO  CASTILLO RUGELES   

                     

                         NICOLAS  BECHARA SIMANCAS   

                   CARLOS ESTEBAN  JARAMILLO SCHLOSS   

                     PEDRO LAFONT  PIANETTA   

                    JOSE FERNANDO  RAMIREZ GOMEZ   

                    RAFAEL ROMERO  SIERRA   

                     JORGE SANTOS  BALLESTEROS     

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