S 109 99 [5361]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-109-99 [5361]

              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA   

Magistrado      Ponente:   

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Santa  Fe  de  Bogotá D.C., treinta (30) de  noviembre   de   mil   novecientos   noventa  y  nueve  (1999)    

         

                                    Referencia:  Expediente  No.  5361   

Se   decide   por   la  Corte  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandada  contra la  sentencia  proferida  el  11  de  agosto  de  1994  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Cúcuta – Sala Civil -, en el proceso ordinario promovido  por  FIDOLY  RANGEL  ROZO  y  MARIA ELENA SUESCUN BARBOSA contra la COMPAÑIA DE  FINANCIAMIENTO COMERCIAL DE PROMOCIONES  «PRONTA S. A.».   

          I. ANTECEDENTES   

1.             Mediante   demanda  que  por  reparto  correspondió  al  Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Cúcuta, Fidoly Rangel  Rozo   y   María   Elena   Suescún  Barbosa  convocaron  a  la  Compañía  de  Financiamiento  Comercial  de  Promociones  “PRONTA  S.  A.”  a  un  proceso  ordinario,  para  que  por la jurisdicción se declarase que los demandantes son  propietarios  del  pagaré  girado  a su favor por la sociedad demandada, por la  suma  de  $8’000.000,  con  intereses a la tasa mensual del 2.291%, causados por  mensualidades  vencidas y para ser reinvertidos a medida que se fueren causando,  título-valor  exigible  “al  término de 12 meses contados a partir del 26 de  febrero de 1987.”    

Igualmente  se solicitó por los demandantes  que  se  declare  que  ese  pagaré  no ha sido cancelado a sus beneficiarios y,  además,  que  se  condene a la sociedad demandada a restituir a la parte actora  “el  título  descrito en la pretensión primera, la cual deberá cancelarlo a  los  mencionados  demandantes, junto con los intereses pactados en el mismo, que  se  causen  desde  la  fecha  de  suscripción  del título hasta la fecha de su  cancelación  efectiva,  y  en  los  términos  pactados  en el texto del citado  pagaré”  ( fls. 22 a 24, c.1).   

2.            Fundó   sus  pretensiones  la  parte  demandante, en los hechos que se sintetizan a continuación:   

          A)            El 26 de febrero de 1987 Fidoly  Rangel  Rozo  y  María  Elena  Suescún  Barbosa,  “invirtieron” la suma de  $8’000.000   en   la  Compañía  de  Financiamiento  Comercial  de  Promociones  “PRONTA  S.  A.”,  la  cual expidió “el pagaré plan A, No. 61125”, que  aparece  “con  fecha de iniciación del 26 de febrero de 1987 y de vencimiento  del  26  de  febrero  de 1988”, título en el cual “la sociedad demandada se  compromete  a  pagar  a  la  orden  de  los demandantes la mencionada suma en el  término  de  doce  meses  a  partir  de  la  iniciación  del título, más los  intereses  a  la  tasa  mensual  del  2.291%”,  exigibles con el capital “al  vencimiento  del  plazo  original,  o  de los plazos de prórroga automática”  (fl. 18, c.1).   

                 B)            La  sociedad  demandada  “tomó  la  posesión  del  título,  para  garantizar  el  otorgamiento de un  préstamo   a   los   demandantes”,   que   éstos   “nunca  solicitaron  ni  obtuvieron” (fl. 19, c.1).   

          C)            La sociedad demandada, en oficio  suscrito   por   su  Vicepresidente  Administrativo  y  Financiero,  expedido  a  petición  de los demandantes sobre el destino dado por ella al pagaré a que se  ha  hecho  mención,  les  comunicó  que “fue cancelado según comprobante de  pago  No.  265619  de 26 de febrero de 1988 con los cheques Nos. 6162 y 6163 por  valor  de  $6’372.096,oo  y  $3’931.617.20,  respectivamente  a nombre de Fidoly  Rangel  Rozo  o PRONTA quien figuraba en el pagaré como primer beneficiario”,  expresando  también  que  “con  parte  de  estos  dineros  ($6’372.096.oo) se  canceló  la  obligación  B-23507-9  a  cargo  del  señor  Fidoly Rangel Rozo,  ingreso  que  se  hizo  con  el  recibo  de caja No. 102916 del 26 de febrero de  1988” (fls. 19 y 20, c.1).   

          D)            La firma que aparece en la copia  del   título-valor  aludido,  remitida  por  la  Compañía  de  Financiamiento  Comercial   de   Promociones   “PRONTA  S.  A.”  a  los  demandantes,  “no  corresponde” a ninguno de  ellos,   por   lo   que   el   pagaré   en  cuestión  no  ha  sido  legalmente  cancelado.   

          E)              Según  información  de  la  sociedad   demandada,  el  26  de  febrero  de  1988  el  título-valor  aludido  “ascendía  por  capital  e  intereses” a la suma de $10’303.713.20, que fue  pagado   así:  “A.-  $6’372.096.oo,  para  cubrir  el  préstamo hecho a  PRONTA  y B.- $3’931.617.20, que fueron entregados al beneficiario” (fls. 20 y  21, c.1).   

          F)            El  pagaré a que se refiere la  demanda,  conforme  a  su  tenor  literal, fue otorgado a favor de FIDOLY RANGEL  ROZO  o  MARÍA  ELENA  SUESCÚN  ROZO,  “no  a  favor de Fidoly Rangel Rozo o  PRONTA,  como se señala en la respuesta dada por PRONTA en carta que se allegó  con la demanda” (fls. 21 y 21, c.1).   

3.           Notificada  la admisión de la demanda,  se  le dio contestación en la que Pronta S.A. se opuso a las pretensiones de la  parte  actora y, en cuanto a los hechos, manifestó que los aquí demandantes en  la   negociación  con  la  demandada,  siempre  actuaron  “a  través  de  un  representante   constituido   por   documento  privado,  cual  fue  la  sociedad  Inversiones  Ltda.  quien,  a  su  vez, obró por conducto de apoderado también  constituido   en   legal   forma,   señor   Víctor  Julio  Corrales  Rojas”,  representación  que jamás fue desconocida por los actores (fl. 56, c.1).   Además,  expresó  que  no  es  cierto que una vez creado el pagaré otorgado a  favor  de  los demandantes, la Compañía hubiere entrado en posesión del mismo  en  forma  ilegal,  pues “el título fue remitido o entregado a PRONTA por los  propios  beneficiarios  del  mismo  quienes  lo  remitieron,  por conducto de su  representante,  la  sociedad  Inversiones  Ltda”, con escrito de 9 de julio de  1987,   “debidamente  endosado”  y  con  el  objeto de que fuera tenido  “en  custodia”  y  cancelado  “al día de su vencimiento” (fl. 56, c.1).  Aseveró,  además,  que  el  señor  Rangel solicitó y obtuvo, a través de su  representante,  un  préstamo  de  la  sociedad  demandada  “por  la  suma  de  $6’000.000.oo”  (fl.  57, c.1), no constándole si la firma que se atribuye en  el título-valor a aquel es auténtica o no.   

4.          Agotado el trámite correspondiente, el  Juzgado  Unico  Especializado  en  Comercio  de  Cúcuta – que había asumido el  conocimiento  luego  de  que, en virtud de su creación, el Juzgado Cuarto Civil  del  Circuito  de la misma ciudad le remitiera el expediente -, dictó sentencia  desestimativa  de  las  pretensiones  de  la  demanda, e  impuso a la parte  actora   una   condena  “al  pago  de  diez  (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales” (fls. 266 y 267, c. 1).   

5.           Apelada la decisión de primer grado por  la  parte  vencida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta  desató el alzamiento mediante fallo proferido el 11 de agosto de 1994,  en  el  cual  revocó  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, declaró que los  demandantes  eran los propietarios del pagaré objeto de la reivindicación, que  éste  no  había  sido legalmente pagado a sus reales beneficiarios, por lo que  ordenó,  a  manera de condena, que la sociedad demandada restituyera el título  y  lo pagara en la forma en él convenida.  Así mismo, declaró falsas las  firmas  puestas  «en  el  documento que obra a los folios 136 y 137 del cuaderno  No.  1”,  y  condenó  a  Pronta  S.A. a cancelar a los demandantes la suma de  $2’060.743,oo  como  sanción  por  haber  prosperado  la  tacha  de falsedad al  documento mencionado  (fls. 96 y 97, c. 6).   

6.           Interpuesto por la sociedad demandada el  recurso  extraordinario  de  casación  contra  la sentencia del Tribunal, de su  decisión se ocupa ahora la Corte.   

          II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

El  Tribunal,  luego  de  sintetizar  el  contenido  de  la  demanda,  su contestación y la actuación surtida durante la  primera  instancia,  dio por establecidos los presupuestos procesales y, como no  advirtió causal de nulidad, dictó la sentencia de mérito.   

Se   ocupó   entonces  de  precisar  los  fundamentos  normativos  de  la  acción  reivindicatoria  de  títulos-valores,  analizando  sus  elementos  axiológicos y, en torno a la posesión del título,  manifestó  que  según la demandada el documento le fue entregado a Pronta S.A.  por  sus  beneficiarios,  lo  que  significa  que  ellos eran los poseedores del  pagaré,   cuya  posesión  “perdieron  por  la  entrega  de  ese  instrumento  negociable”,  motivo  por  el  cual “la tenencia del título y la forma como  llegó   a   poder   de   PRONTA   S.A.   son   el   punto   central   de   esta  controversia”  (fl. 76, c.6).   

Sentado lo anterior, procedió el Tribunal a  realizar  el  examen  de  las  pruebas  que obran en el expediente, tomando como  punto  de partida que la sociedad demandada aceptó que “ni Fidoly Rangel Rozo  ni  María  Elena Suescún adelantaron trámite alguno ante las agencias de  PRONTA  S.A.  en  Cúcuta,  para  obtener  el crédito que fue respaldado por el  pagaré  materia  de controversia”, aseveración que también tuvo apoyo en la  declaración  de  Luz  Marina  Pabón  Rangel, auxiliar contable de Pronta S. A.  (fl.  77,  c.6) y en el testimonio de Víctor Julio Corrales y Sandra Del Carmen  Villamizar,  quienes  declararon  que  la sociedad Inversiones Ltda. actuó como  intermediaria  de  los demandantes en la negociación, pues para el efecto dicha  sociedad  tenía  “un  contrato  de  corretaje”  suscrito  con  la demandada  “para  captar  dinero y colocarlo a ganar intereses”(fl. 77, c. 6).  El  poder  que  para  ese  propósito  se  confirió  el  26  de  febrero de 1987 en  Pamplona,  es  de  la  misma fecha en que la parte actora entregó a la sociedad  demandada  “la  suma  de  $8’000.000”, con el fin de realizar una inversión  rentable  de  ese dinero, escrito de procuración que aparece firmado por María  Elena  Suescún, quien en interrogatorio de parte aceptó ser suya la firma, aun  cuando  manifestó  “que  no  había  firmado poder alguno”, es decir que, a  juicio  del  Tribunal,  se  encontró demostrado  “que sí se otorgó tal  poder por parte de su signataria” (fl. 78, c. 6).   

No  obstante,  concluyó  el  ad  quem, si se tiene en cuenta que el  pagaré  suscrito  por  Pronta  S.A.  a  favor  de  los demandantes se encuentra  fechado  el  26  de  febrero  de  1987, “fácilmente puede deducirse que aquel  poder  suscrito  por  María Elena Suescún en Pamplona en esa misma fecha no se  utilizó  para  que  Inversiones  Ltda.  realizara  la  inversión de $8’000.000  entregados  por  los  demandantes”, lo que significa que la facultad conferida  “en  relación  con las inversiones que se efectúen” de que se habla en ese  poder,  “podrían  utilizarse  con otros pagarés que en el futuro PRONTA S.A.  expidiera  a  favor  de  la  señora  Suescún  pero, no en cuanto al mencionado  pagaré  plan  A No. 61125” (fl. 79, c. 6).  Agregó a su juicio que como  el  poder  no  se  circunscribió  a  un  caso  especial  sino  a varios, debió  otorgarse  por  escritura  pública,  sin  que pueda considerarse, además, como  conferido  por Fidoly Rangel Rozo, quien no aparece firmándolo, omisión que no  puede  subsanarse  “con una llamada telefónica” (fl. 79, c. 6)., como quiso  demostrarse mediante testimonios.   

En  adición  a lo anterior, sostuvo que la  sociedad   Inversiones  Ltda.  no  adelantó  directamente  ninguna  gestión  o  trámite  ante  Pronta  S.A.,  sino  que  para el efecto acudió a Víctor Julio  Corrales  Rojas,  a  quien,  a  su turno, confirió otro poder “para que en su  nombre    y    representación    realizara    en   PRONTA   S.A.   ‘inversiones   originadas  con  los  recibos  de  caja  autorizados  en  nuestro  poder y en los diferentes planes de  captación     que     dicha     sociedad     tenga     establecidos’  (fl. 12, c. 2)”, poder éste en  virtud  del  cual  el  señor  Corrales  Rojas  quedó  facultado  para  recibir  “documentos  expedidos  por  PRONTA  S.A.  en relación con tales inversiones,  para  presentar  los  pagarés” y para “recibir los pagos”, facultades que  deberían  ser  ejercidas en conexión directa con “inversiones originadas con  los  recibos  de  caja  autorizados en nuestro poder en los diferentes planes de  captación”  de  la  sociedad demandada y que, a criterio del Tribunal, por su  amplitud,  también  “debió  otorgarse  por escritura pública” (fl. 80, c.  6).   Con  fundamento en estas reflexiones, observó el sentenciador que el  otorgamiento  del crédito por gestión de Inversiones Ltda. “estaba fuera del  contexto  del  poder  que  obra a folio 12 del cuaderno No. 2” (fl. 80, c. 6),  además  que  se  concedió justo a quien no había conferido “poder alguno al  respecto” (fls. 80 y 81, c. 6): el señor Rangel.   

Se  ocupó  luego  el  Tribunal de resaltar  algunas  irregularidades  en  cuanto a la solicitud y otorgamiento del crédito,  el  lugar  donde  se  firmó  el  pagaré  que  recogió  la  operación,  la no  coincidencia  del  nombre  del  señor Rangel con el del beneficiario del cheque  emitido  en  desarrollo de aquella, que se complementaron con el desconocimiento  de  “la  prohibición  contenida  en el Art. 9º del Decreto 3604 del 1981”,  conforme   al   cual   las   entidades  crediticias,  como  las  Compañías  de  Financiamiento  Comercial, “no podrán recibir a título de garantía acciones  o   títulos-valores   de   la  entidad  que  otorgue  el  crédito  ni  de  sus  subordinadas, sean filiales o subsidiarias” (fls. 85 y 86, c. 6).   

De tal suerte que, por lo visto, el Tribunal  concluyó  que  “es  incuestionable  que  el  pagaré  materia de controversia  estaba  ilegalmente  en  poder  del  obligado  con  el  mismo, pues, lo obtuvo a  través  de  una  gestión que sin representación del señor Fidoly Rangel Rozo  adelantó  Inversiones Ltda. mediante apoderado”; y, como el pago “efectuado  por  la  compañía  demandada”  respecto  de  la  obligación contenida en el  título-valor  por ella otorgado a favor de los demandantes, no fue realizado en  legal  forma,  ha  de  entenderse  que  “el  referido  pagaré No. 61125 está  vigente”  por lo que las pretensiones de la demanda han de prosperar y, por lo  mismo,   revocarse  la  sentencia  de  primera  instancia  (fls.  87  a  88,  c.  6).   

Por  último,  encontró el sentenciador de  segundo   grado   demostrada  la  tacha  de  falsedad  propuesta  por  la  parte  demandante,  respecto  de las firmas que según Pronta S.A. fueron impuestas por  el  señor  Rangel para endosar el pagaré No. 61125 (fl. 12, c.1), así como en  el  oficio de julio 9 de 1987 que obra a folio 48 y en los escritos que aparecen  a  folios 52, 54, 55 y 57, todos del mismo cuaderno, por lo que así se declaró  en  la sentencia, con imposición a la demandada de multa equivalente al 20% del  total  de  las  obligaciones contenidas en los documentos respecto de los cuales  prosperó la tacha de falsedad (fls. 88 al 95, c. 6).   

         III. LA DEMANDA DE CASACION   

Un   solo   cargo  formuló  la  sociedad  recurrente  a  la  sentencia  proferida por el Tribunal.  En él, acusó la  sentencia  impugnada  de ser “violatoria de la ley sustancial, por aplicación  indebida,  de  los artículos 624, 662, 819, 825, 1262 y 1263 del C. de Co. y de  los  artículos  2142,  2149  y  2156  del C.C., como consecuencia de errores de  hecho en la apreciación de las pruebas” (fl. 13, c. 7).   

Antes de proceder a sustentar la acusación,  la  recurrente  señaló  que,  a  su  juicio, revisten singular importancia las  apreciaciones   jurídico-probatorias   que  planteó  el  juez  de  la  primera  instancia,  de  suerte  que manifestó que las comparte “en su integridad” y  por ello realizó una síntesis de las mismas (fls. 13 a 18, c. 7).   

A  continuación,  expresó que el Tribunal  incurrió  en  errores  de  hecho  en relación con la apreciación de la prueba  pericial,  pues,  con  desprecio  del  dictamen  rendido por los peritos para el  efecto,  de  manera  “inexplicable”  optó  por “hacer las veces de perito  grafólogo  al  pronunciarse  sobre  la  tacha  de  falsedad”. En ese orden de  ideas,  censuró  al  sentenciador de segundo grado porque decidió “sustituir  al  auxiliar  de  la  justicia,  para  concluir  que  ha  existido una falsedad,  argumentando  que  ‘la  Sala  está  también  en  capacidad  de  hacer  uso de esa visión directa para  llegar  a  aquella  conclusión, pues es innegable que las firmas puestas en los  documentos  relacionados  no  son  ni  lejanamente parecidas a las que el señor  Rangel  dibujó  tanto  en  la escritura ya mencionada como en los documentos de  los  folios  1,  114,  118,  135  del  cuaderno  No.  1  y  30  del cuaderno No.  2’  ”  (fl.  18,  c.  7).   

Agregó,  además,  que  si  se decretó la  prueba  pericial,  ello significa que el juzgador requería de la misma y que el  dictamen  pericial  ha debido ser el soporte de la decisión que se combate y no  la  apreciación  directa  del Tribunal, como lo fue en este caso (fls. 19 y 20,  c.  7), ya que esta colegiatura, al momento de decidir el proceso, no se limitó  a  expresar  conclusiones acerca del dictamen pericial sino que realizó, por su  cuenta,  “complementaciones  y adiciones” con lo cual no se dio a las partes  “la  oportunidad  de  su  contradicción,  siendo  dicha  actitud ilegal, pues  están  fijando  presupuestos  sin asidero científico”, privando a las partes  del  “derecho  a  controvertirlo” (fl. 20, c.7). Con ello, en criterio de la  recurrente,  se incurrió en yerro de hecho por alteración de “la objetividad  de  la  prueba,  al  adicionarla  como  en  efecto lo hizo” el sentenciador de  segundo grado.   

Manifestó luego que el poder que confirió  María  Elena Suescún Barbosa a la sociedad Inversiones Ltda., que obra a folio  8  del cuaderno No. 2, así como el que ésta confirió a Víctor Julio Corrales  Rojas,  se  otorgaron  conforme  a  la  ley  y, por ello, encontró que resultó  desatinada  la interpretación del Tribunal en el sentido de que por tratarse de  varios  negocios  jurídicos  esos  poderes  deberían  haber sido otorgados por  escritura pública (fl. 21, c. 7).   

Así  mismo,  expresó  el  censor  que aun  cuando  el  Tribunal consideró que el “mandato conferido a Inversiones Ltda.,  no  servía para solicitar créditos y mucho menos a nombre de Fidoly Rangel”,  ha  de  insistirse en que “dicho trámite y la documentación allegada para su  consecución”,  se cumplió con “documentos emanados directamente del señor  Rangel”,  cuya legitimidad no ha sido desvirtuada a juicio del recurrente, por  lo  que, entonces, no era necesaria “concurrencia alguna del mandato, el cual,  a  pesar  de  todo, puede ser verbal, situación que se complementa con lo dicho  por  una de las empleadas de PRONTA, al consultar telefónicamente dicho aspecto  (sic) con el señor Rangel” (fl. 22, c. 7).   

De  otro  lado,  aseveró  la  censura  que  conforme  a  la  autorización  de  fecha  julio  8 de 1987, suscrita por Fidoly  Rangel,  que obra en folios con destino a Pronta S.A., en ella se manifestó que  se  hace  “entrega del título plan A No. 61125-RC 152628, fecha inicial 26 de  febrero  de  1987 y vencimiento en febrero 28 de 1988, por $8’000.000.oo”, que  se  dice  “debidamente  endosado,  para que se sirvan mantenerlo en custodia y  cancelarlo  el  día  de su vencimiento”, con autorización para que “con el  producto  del  mencionado título se abone la totalidad de saldos de capital que  adeude  a esa compañía como también los intereses y demás gastos ocasionados  por  concepto  del  crédito  No.  B23507-9  concedidos  por dicha entidad” y,  “por  último  solicitan  que  le gire el excedente a su nombre” (fl. 22, c.  7).   

Agregó  luego la recurrente que la acción  reivindicatoria  de  títulos-valores  no es procedente en este caso, pues no se  dan  los  presupuestos  exigidos  en la ley para el efecto, pues ella solo puede  ejercerse  cuando  se  hubiere producido extravío, robo o apropiación ilícita  del  título y, dirigirse contra el actual poseedor del título, cuando no lo es  de buena fe exenta de culpa (arts. 819, 835 del C. de Co.).   

Finalmente, expresó la sociedad recurrente  que  el pago realizado por ella es válido, como quiera que la presentación del  pagaré  para  su  cobro  se  realizó por quien estaba legitimado para ello, el  título  no  había  circulado  y  el  endoso  se  encontraba  amparado  por  la  presunción  de  autenticidad  (fl.  23,  c.  7),  razones  que,  aunadas  a las  anteriormente  expuestas,  son suficientes, según su criterio, para que se case  la  sentencia  y,  en  su lugar, se confirme la del a  quo (fl. 23, c. 7).   

         IV. CONSIDERACIONES   

1.          Conforme  aparece  en el Libro Tercero  del  Código  de  Comercio,  al lado de los establecimientos de comercio y de la  propiedad  industrial, los títulos-valores son objeto de regulación legal como  “bienes  mercantiles”,  razón  por la cual son susceptibles de apropiación  por   los   particulares,  quienes  pueden  ser  titulares  de  un  ius  in  re, de igual naturaleza al que  puede   ejercitarse   sobre  las  cosas.   Por  tanto,  como  “documentos  necesarios  para  legitimar  el ejercicio del derecho literal y autónomo que en  ellos  se  incorpora”  (art.  619 C. de Co.), pueden ser objeto de dominio, de  posesión y de tenencia por los particulares.   

Siendo  ello  así,  el  propietario  de un  título-valor  que  ha  perdido  su  posesión por “extravío, robo (hoy hurto  calificado),  o  algún  otro medio de apropiación ilícita”, puede pretender  su  reivindicación,  conforme  a  lo dispuesto por los artículos 819 y 820 del  estatuto  mercantil,  de  la  que  podrán  ser  sujetos  pasivos  “el  primer  adquirente”  o  “cualquier tenedor ulterior que no sea de buena fe exenta de  culpa».   Lo anterior supone, entonces, la convergencia de los presupuestos  –   genéticos   y  funcionales  – de la actio rei vindicatio,  a saber: el derecho de propiedad sobre el título en cabeza del  accionante;  su  posesión  por  otra  persona,  en  los  casos específicamente  señalados  por  el  artículo 819 del Código de Comercio; y la identidad entre  el  título  extraviado,  hurtado o del que se produjo su apropiación ilícita,  con  aquel  de  que  es  propietario  el  reivindicante,  elementos  cuya prueba  corresponde   al   demandante   y   que   el  Tribunal,  en  este  caso,  halló  acreditados.   

2.           Bajo  este  entendimiento,  se  tiene  establecido  de  vieja  data  que  para  el ejercicio de la función judicial el  legislador  asignó  la  labor  de  ponderación  de las pruebas respecto de los  hechos  controvertidos,  a  los  juzgadores  de  instancia,  cuyas  conclusiones  arriban   a   casación   amparadas   por   la   presunción   de   legalidad  y  acierto.   

No  obstante,  en  razón  de  que  a  la  violación  de  normas  de  derecho  sustancial puede llegar el sentenciador por  error  en  la  premisa  mayor o en la premisa menor del silogismo judicial, esto  es,  por equivocación constitutiva de un yerro iuris  in  iudicando,  en el primer caso, o por error en la  apreciación  probatoria  sobre  los  hechos  debatidos  en  el  proceso, lo que  constituiría      un      yerro     facti     in  iudicando,  el  legislador  colombiano instituyó un  sistema  ecléctico al regular el recurso extraordinario de casación, en virtud  del  cual,  de  manera  excepcional,  se  autoriza la acusación de la sentencia  objeto  de  este  recurso,  no solo por violación directa – como acontece en la  generalidad  de  regímenes  que  se ocupan del gobierno de este recurso -, sino  también  por  el quebranto indirecto de normas de derecho sustancial, que puede  materializarse  en  desarrollo  de  errores  de  hecho  en la apreciación de la  demanda,  de  su  contestación,  o  de las pruebas, o en yerro de derecho en la  apreciación de estas últimas.   

Restringida así la específica función de  la  Corte  como Tribunal de Casación, mal puede convertirse este especialísimo  recurso  en  una  instancia  más  para controvertir el mérito y el alcance que  debe  otorgarse a los medios de prueba, cuya miramiento en esta sede se reduce a  establecer,  como  se dijo, si el sentenciador – respecto a la primera causal -,  incurrió  en  error de hecho o de derecho en su apreciación, equivocaciones de  juicio  que  no  es  posible  confundir,  pues  tal  como  lo  ha señalado esta  Corporación  en  repetidas oportunidades, con apoyo a lo establecido por la ley  procedimental,  aunque  ambos  “tiene  como  punto  común  el  de conducir al  quebranto  de  la  ley  sustancial,  entre  uno y otro yerro existen no obstante  notorias  diferencias  en su estructuración, de tal naturaleza y entidad que no  es  posible confundirlos, porque el yerro de facto en la apreciación probatoria  se  presenta,  bien  cuando  el  sentenciador supone una prueba que realmente no  existe  en  el  proceso, ora cuando ignora la presencia de la que sí existe, ya  cuando  altera  la  objetividad  de  la prueba, adicionando o cercenando su real  contenido.   En  cambio  el error de derecho o de valoración presupone que  el  Juez  sí  ve y aprecia la prueba, pero sucede que al valorarla no le otorga  el   mérito  probatorio  que  ciertamente  tiene,  o  le  concede  la  eficacia  probatoria  que  legalmente no tiene” (G.J. CCXLIX.  2do. sem. 1997. V.I.  pág., 812)   

3.          Sentado lo anterior, encuentra la Corte  que,  en  rigor,   el  recurrente  erró  el  planteamiento  referente a su  reproche  a  la  sentencia,  puesto que acusando al fallador de segundo grado de  haber  sustituido  a  los  peritos,  para  concluir  que  existió una falsedad,  propiamente  le  endilga  un  error  de  derecho en la apreciación del dictamen  pericial  (vicio de “valoración probatoria”), así lo haya tildado de yerro  de  hecho,  en  la medida en que el Tribunal habría asumido, estándole vedado,  una  tarea  para  la cual se requieren “especiales conocimientos científicos,  técnicos  o  artísticos” (art. 233 C.P.C.), con mayor razón si es el propio  legislador  el  que  ha  dispuesto, cuando una parte tacha de falso un documento  que  ha  presentado su contraria, que tal medio de prueba es eficaz para generar  convicción  en  el  juzgador,  al  punto  que  lo  hace  imperativo,  según se  establece  en  el  inciso  4º  del  artículo  290  del  C.P.C.,  a  cuyo tenor  “Surtido  el  traslado  se  decretarán  las  pruebas  pedidas  y se  ordenará,  de  oficio  o  a  petición  de  parte,  el cotejo  pericial  de  la  firma  o  del  manuscrito,  o  un  dictamen sobre las posibles  adulteraciones.” (resalta la Corte).   

Bajo  esta  perspectiva,  entonces, como es  cierto  que  el  Juez no puede considerarse calificado para establecer por sí y  ante  sí, ayuno de todo otro soporte probatorio de carácter técnico, si en un  determinado  escrito – en forma indefectible – se alteró materialmente su texto  o  su  firma, pues de él únicamente se reclama el conocimiento del derecho que  debe  gobernar  la  definición del litigio, pero no la sabiduría o la destreza  que  son  propias de otras ciencias o artes, viene a ser apenas obvio que cuando  obra  así  y  de  esa manera, desconociendo su condición de lego en la materia  pertinente,  vulnera  de  manera manifiesta las normas jurídicas que regulan su  valoración,  con  mayor  razón  si  se atiende el principio de necesidad de la  prueba  (art. 174 C.P.C.), motivo por el cual el ataque en casación, enderezado  a  cuestionar la precitada actuación o actividad judicial, debe plantearse como  constitutiva  de  error  de  derecho  y  no  de  hecho,  pues,  a  riesgo de ser  repetitivos,  no se discute aquí un caso de suposición o de preterición de la  prueba,  que es, justamente, lo que estereotipa al yerro fáctico, en oposición  al  yerro  jurídico,  signado por la apreciación del fallador de “…pruebas  aducidas  al  proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios  para  su  producción; o cuando, viéndolos en la realidad que ellos demuestran,  no  las  evalúa  por  estimar  erradamente  que  fueron ilegalmente rituadas, o  cuando  le  da  valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para  el  caso;  o  cuando,  requiriéndose  por  la  ley  una prueba específica para  demostrar  determinado  hecho  o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el  mérito  probatorio  por  ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba  distinta;  o  cuando  el sentenciador exige para la justificación de un hecho o  de  un  acto  una prueba especial que la ley no requiere” (G.J. CXLVII, pág.,  61).   Esto  explica, como también lo ha reseñado esta Sala, que el error  de  derecho  “…no cabe sino cuando el sentenciador se equivoca en punto a la  aplicación  de  las  normas  legales  que  regulan  la aducción, pertinencia o  eficacia  de  la prueba, o cuando admite un medio que el legislador precisamente  rechaza  para  comprobar  un hecho o deja de estimar el medio preciso que estima  indispensable para comprobarlo (Sent. de julio 10 de 1990)   

Para  corroborar el precitado aserto, llama  la  Corte  la  atención  en el sentido de que el Tribunal sí tuvo en cuenta el  informe  técnico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 38 a  40  c.2)  –  como  aparece  transparente  a folios 88 a 91 del cuaderno No. 6 -,  sólo  que,  amparado  en  él  y  so  pretexto  de  darle  alcance, generó una  conclusión  que  resquebraja  el  mérito  que,  a  juicio del casacionista, le  concede la ley a ese medio de prueba.  En efecto,   

                                   

         A)                     En  orden a concluir que “las firmas puestas  en  los documentos … descritos y singularizados en el documento que obra a los  folios  136  y  137 del cuaderno No. 1” (fl. 87 c.6), en lo relacionado con la  signatura  que  se  atribuye  a  Fidoly  Rangel  Rozo,  acudió el Tribunal a la  mencionada  experticia,  que se llevó a cabo mediante “la comparación de las  firmas  colocadas  en  aquellos documentos con la que aparece en la fotocopia de  la  escritura  No.  475  de  10  de  marzo  de  1965, de la Notaría Tercera del  Círculo  de  Bucaramanga  y  las  muestras  de  escrituras  recolectadas  a los  demandantes  en  el  transcurso  de la primera instancia” (fl. 88, c.6).    

         C)                     Fue,  entonces, con soporte en las precedentes  consideraciones,  que  el  Tribunal  manifestó  que,  así como “el  laboratorio  de grafología se vale de la visión directa para  emitir  un  concepto,  como  el de autos,  la Sala está también en capacidad de hacer uso de esa visión  directa”,  (resalta  y  subraya  la  Corte),  para  llegar  a  la conclusión que dejó plasmada en la parte resolutiva de su fallo,  en  cuanto  a  la  tacha  se  refiere (fl. 97 c.6), decisión que adoptó con la  advertencia,  por  lo  demás  muy  clara  y concluyente, de que no se trató de  “suplir    la    prueba   grafológica”,   sino   en   desarrollo   de   las  “circunstancias   antecedentes,  concomitantes  y  posteriores  a  los  hechos  materia  de  controversia sumadas al concepto del laboratorio de grafología y a  la  comparación  que a través de la observación directa puede hacerse en unos  y   otros  documentos”  (fls.  90  y  91,  c.  6).   

4.          En  este orden de ideas, como la Corte  no  puede  modificar  el  ataque  formulado  contra  la  sentencia, a   fortiori   cuando  de  la  simple  denuncia  – y menos de su desarrollo -, puede deducirse que se enrostra un error  de  derecho  –  así  se  hubiere tildado de yerro de hecho -, el cargo no puede  prosperar,  máxime  si no se citan “las normas de carácter probatorio que se  consideran  infringidas”,  ni se explica “en que consiste la infracción”,  según  lo  reclama  perentoriamente el inciso 2º del numeral 3º del artículo  374 del C.P.C..   

5.          No  sobra  anotar  que si en gracia de  discusión  se  admitiese  que  el  error  del Tribunal, más que de derecho, se  trató  de  un  error  de hecho, que no lo es, como se pregona en la demanda, en  todo   caso   la   impugnación  también  se  frustraría  por  las  siguientes  razones:   

         A)                     En primer lugar -sin perjuicio de la señalada  advertencia-,  es fácil advertir que el Tribunal no  incurrió  en  el  error de hecho evidente que le imputa la censura, como quiera  que,   para   tener  tal  connotación,  debe  el  yerro  aflorar  por  la  sola  circunstancia  de  su enunciación, sin necesidad de acudir a razonamientos más  o  menos  complejos o elaborados para establecerlo, es decir, ha de surgir de la  simple  y escueta comparación entre lo afirmado en la sentencia y la prueba que  obra  en  autos,  lo  que  en este caso no ocurre, pues, como ya se observó, el  Tribunal  no  pasó  por alto el dictamen pericial y, antes bien, lo hizo objeto  de  un  análisis  en  el  que  apoyó  su  conclusión,  sin  que  se encuentre  demostrado  que  fue  alterado  en lo tocante con su objetividad material.   Sobre  este  particular,  esta Corporación precisó que “Bien conocido es que  el  error  de  hecho  que  posee la virtualidad para quebrar el fallo acusado en  casación,  debe  revelar,  entre  otras,  la característica de ser manifiesto,  según  lo  reclaman  imperativamente  los  artículos  368  numeral  1º y 374,  numeral  3º  del  Código  de  Procedimiento  Civil.  Traduce  entonces  que no  cualquier  desacierto  en  la  contemplación  objetiva  de las pruebas, conduce  inexorablemente  al quiebre de la sentencia, pues únicamente lo será el que es  “tan  grave  y  notorio  que  a  simple vista se imponga a la mente, sin mayor  esfuerzo  ni  raciocinio,  o,  en  otros términos, de tal magnitud, que resulta  absolutamente  contrario  a  la  evidencia  del proceso.  No es, por tanto,  error  de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración  se  llega  mediante  un  esforzado  razonamiento”  (LXXVII,  pág. 972).   Doctrina  de  la  Corte  que  de  continuo  ha  venido proclamando” (Cas. 2 de  febrero de 1993. S-004).   

Para  el  sentenciador de segundo grado, la  falsedad  de  la  firma  del  señor  Rangel  no  se deduce exclusivamente de la  comparación  por observación directa de los documentos dubitado e indubitados,  sino  también  de  “los  numerosos  indicios  que constituyen cada una de las  circunstancias  ya  autorizadas  sobre  el  proceso que se adelantó ante PRONTA  S.A.  para  obtener  un  crédito  y lograr la solución del pagaré emitido por  dicha  compañía,  y  con  fundamento  en lo que el  laboratorio  forense  expuso  sobre autoría única de las firmas, tachadas y su  diferencia  morfológica  con  las dibujadas ante la señora juez por Don Fidoly  Rangel  Rozo y ante el notario en la escritura 475”  (resalta  la  Corte,  fl.  90  c.6),  apreciación  que  no oscurece el esperado  entendimiento  que  puede  darse  a  la  experticia, vista conjuntamente con las  demás pruebas acopiadas.   

Precisamente por ello, la discrepancia de la  recurrente  con  el  Tribunal  en  relación  con  la  realidad o falsedad de la  solicitud  de  crédito  por parte de Fidoly Rangel, el endoso a Pronta S.A. del  pagaré  No.  61125,  la recepción por éste del saldo del mismo y el endoso de  los  cheques  6162  y  6163,  carece  de  eficacia  para  infirmar  la sentencia  impugnada,  no  sólo  por  la  inexistencia  del  supuesto error de hecho en la  apreciación  de  la  prueba  pericial,  que  ya  fue  objeto de análisis, sino  también  porque,  como  ha  dicho la Corte, “Desde  luego,  que  la  carga  de  demostrar  el  error de hecho imputable al juzgador,  corresponde  exclusivamente  al  impugnante por mandato del artículo 374 del C.  de   P.  C.,  pero  esa  labor  no  puede  reducirse  como  lo  tiene  dicho  la  jurisprudencia,  ”a  la  contraposición del punto de vista del recurrente con  el  del  Tribunal  acerca  del  sentido  que  se  le  puede atribuir al material  probatorio,  así  el  del  recurrente  merezca  el  calificativo  de racional o  atendible.  No.  Lo  que prescribe la ley es que el impugnador con miras a dejar  sentada  la  presencia  del  yerro, tiene que confrontar lo expuesto en el fallo  representado  con  la  prueba  a  fin  de  que  de  esa  confrontación brote el  desacierto  del  sentenciador  de  manera  clara  y evidente” (Casación   Civil   Sentencia  del  4  de  noviembre  de  1993),  porque  si  el  desacierto  corresponde  a  una  simple exposición de puntos de vista antagónicos fruto de  razonamientos  o  elucubraciones  meticulosas y detalladas, dejaría de ser  evidente  o  manifiesto   conforme  lo  exige  la ley, evento en el cual la  Corte   no  podría  tomar  partido  distinto  al  consignado  en  la  sentencia  combatida,  no sólo porque esta ingresa al recurso de casación escoltada de la  presunción  de  acierto,  sino  porque  ese  medio  de  impugnación no es otra  oportunidad  adicional  para  debatir  con amplitud las circunstancias fácticas  del  proceso, como si lo fueron las instancias respectivas;  o como en otra  oportunidad  hubo  de  señalarse,  el  error  de  hecho para que se estructure,  además  de  trascendente,  es  decir,  que  sea el determinante de la decisión  final,  debe  ser  ”tan  grande  y  notorio que a simple vista se imponga a la  mente,  sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud,  que  resulte  contrario  a  la evidencia del proceso.  No es, por lo tanto,  error  de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado  razonamiento”  (G.J. Tomo LXXVII, pág. 972).   

         B)                      En   segundo  lugar,  se  tiene  como  asunto  pacífico  en  la jurisprudencia que el juzgador no se encuentra imperativamente  obligado  a  acatar  el dictamen pericial, ya que el Código de Procedimiento no  consagra  una  tarifa  científica.  Esa prueba, como todas las demás, debe ser  apreciada  por  el  juez en conjunto con las demás que obren en el proceso y de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  (art. 187 C.P.C.), labor que,  tratándose  de aquella, se realizará teniendo en cuenta la precisión, firmeza  y  calidad  de  sus fundamentos (art. 241 ib.), tarea en la que el juzgador goza  de  autonomía,  razón  por la cual “los reparos por indebida apreciación de  la  fuerza  de  una  pericia,  deben  dirigirse  a  demostrar que el juez vio el  dictamen  de  manera  distinta  a como aparece producido, y que sacó de él una  conclusión  ilógica  y  arbitraria,  que  no se compagina con la que realmente  demuestra,  porque,  de  lo  contrario,  es  obvio  que  lo así inferido por el  fallador  está  amparado  en la presunción de acierto, y debe ser respetado en  casación”        (G.J.T.        CCXII,        No.        2451,        página  143).        

        C)        Ahora bien, en relación con la insistencia del  recurrente  en que María Elena Suescún Barbosa, conforme al documento que obra  a  folio  8  del  cuaderno  No.  2,  confirió  poder  a  Inversiones Ltda. para  adelantar  en  su  nombre  negociaciones  con  PRONTA S.A. (fls. 20 y 21, c. 7),  observa  la  Sala  que  el  propio  Tribunal  en  la sentencia impugnada dio por  sentada  la  existencia  del  poder  aludido, por haber reconocido la mencionada  señora  “la  firma  del  poder  otorgado  a  Inversiones Ltda”, lo que hace  presumir  cierto  el  contenido  de  ese  documento,  a  menos  que ella hubiere  aportado    prueba    en    contrario,    lo   que   no   hizo   (fl.   92,   c.  6).   

Además,   agregó  el  Tribunal  que  la  existencia  de ese poder no tiene relevancia, por cuanto “no alcanza al señor  Fidoly  Rangel  Rozo”, quien no lo suscribió y, “antes bien desconoció con  vehemencia haberlo otorgado” (fl. 92, c.6).   

En   consecuencia,   es   claro  que  las  disquisiciones  de  la censura en torno al poder conferido por la señora María  Elena  Suescún Barbosa, no tienen ninguna trascendencia funcional, ni revisten,  tampoco,  la  categoría  de  un  error  evidente de hecho como se enuncia en la  demanda, atendidas las descritas calidades de este tipo de yerro.   

        D)                     Finalmente,   aún  cuando  lo  reseñado  en  apartes  que  anteceden es suficiente para tornar impróspero el cargo formulado  por  el  censor, observa la Corte que, como se dejó visto, según el resumen de  las  motivaciones de la sentencia atacada, el Tribunal fundamentó cardinalmente  su  resolución  estimatoria  de las pretensiones de los demandantes, en que: a)  Pronta  S.A.  admitió al contestar la demanda y a través de su apoderado (art.  197  C.P.C.),  que  aquellos  no  adelantaron  directamente gestión alguna para  adquirir   el  crédito  que  fue  respaldado  con  el  pagaré  materia  de  la  controversia,  hecho  que  corrobora  con prueba testimonial (fl. 77 c.6); b) El  poder  otorgado  por  María  Elena Suescún a Inversiones Ltda., no se utilizó  para   la   inversión  de  los  ocho  millones  de  pesos  entregados  por  los  demandantes,  pues  tanto  aquel  como  el  pagaré  tienen  como fecha el 26 de  febrero  de  1987,  razón  por la cual las facultades otorgadas sólo atañen a  “otros  pagarés  que  en  el  futuro  PRONTA  S.A. expidiera” a favor de la  poderdante.   Este  poder,  además,  no  confirió  la  facultad  de  solicitar  créditos  para ninguno de los demandantes (fls.78, 79 y 84 c.6); c) Inversiones  Ltda.  no  obró  ante  la  sociedad  demandada directamente, sino a través del  señor  Víctor  Julio  Corrales,  a  quien  confirió  poder  cuyas  facultades  extralimitó,  pues  no se menciona en él la posibilidad de solicitar créditos  y  mucho  menos  a  nombre  de  Fidoly  Rangel  (fl.  80  c.6), ni la operación  adelantada  guarda relación con el objeto específico de aquellas (fl. 80 c.6);  d)  El  pagaré que recoge el crédito otorgado, no se firmó en las oficinas de  Pronta  S.A.;  e) El cheque girado por esta para desembolsar la suma mutuada, no  tiene  como  beneficiario  al  demandante,  atendido su segundo apellido (fl. 81  c.6);  f)  Los  cheques  que  se  giraron  para  cancelar  el pagaré de marras,  incluido  el  librado  para  pagar  el  crédito  otorgado,  se entregaron a una  persona  que  se  identificó  con el mismo NIT de Inversiones Ltda., a quien el  señor  Rangel  no  le había conferido poder. (fl. 83 c.6); g) La actuación de  Inversiones  Ltda.  no puede fundamentarse en el contrato de corretaje celebrado  con  la  entidad financiera, pues la naturaleza de este excluye la existencia de  un  contrato  de  mandato  entre  aquella  y los demandantes (fl. 84 c.6); h) La  sociedad  demandada  desconoció  la  prohibición  de  recibir en garantía sus  propios  títulos, según lo establece el artículo 9º del Decreto 3604 de 1981  (fl.  85).   Estos  razonamientos  condujeron al sentenciador de segundo, a  concluir  que el pagaré materia de la controversia se encontraba ilegalmente en  poder  de  Pronta,  quien  lo obtuvo de Inversiones Ltda. sin representación de  Fidoly Rangel Rozo.   

Y  como  estos  argumentos del Tribunal no  fueron  desvirtuados  por el casacionista, síguese de los dicho que, incompleta  como  está  la  impugnación por no comprender todas las consideraciones en que  se  apoyó  el  fallo,  éste  no  puede quebrarse.  Sobre este específico  punto  ha  precisado la Sala: “El impugnante, al atacar la sentencia por error  evidente  de  hecho,  se  compromete  a  denunciar  y  demostrar el yerro en que  incurrió  el  Tribunal,  como  consecuencia  directa  del  cual  se adoptó una  decisión  que  no  debía  adoptarse.  Esta  incidencia  del  error en la parte  resolutiva  de  la  providencia, se combate quebrando uno a uno los soportes del  fallo.   Vale  decir,  impidiendo  que quede en pie algún soporte que, por  sí  solo, pueda darle respaldo a la decisión que se impugna””.  (G.J.  CCXL,  primer  semestre 1996,  pág. 82)   

6.           Se  colige  entonces de lo expuesto en  las líneas anteriores, que el cargo no prospera.   

V. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,   NO  CASA  la sentencia proferida el 11 de agosto de  1994  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil -,  en  el  proceso ordinario promovido por FIDOLY RANGEL ROZO y MARIA ELENA SUESCUN  BARBOSA  contra  la COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL DE PROMOCIONES, PRONTA  S.A.   

Costas  a  cargo  de  la  parte recurrente.  Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal     de    origen.            

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO    

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