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S-018-2000 [6205]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).
Ref.: Expediente No. 6205
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, el 6 de marzo de 1996, dentro del proceso ordinario de Marta Lucía Castillo de Aristizábal contra Alvaro Aristizábal Garrido y Nelson Ospina Buriticá.
I. ANTECEDENTES
1.1. Por conducto de apoderado judicial, Martha Lucía Castillo de Aristizábal, instauró demanda ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, contra Alvaro Aristizábal Garrido y Nelson Ospina Buriticá, para que previos los trámites del proceso ordinario se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas, además de la de costas a cargo de los demandados:
DECLARACIONES PRINCIPALES:
PRIMERO: Que se declare que el 25% de los derechos que, en común y proindiviso, tenía el demandado ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO en el Edificio Quindío, ubicado en la ciudad de Bogotá, hacen parte de los bienes de la sociedad conyugal que nació por el hecho del matrimonio entre la demandante y el demandado ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO.
SEGUNDO: Que se declare totalmente simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura No. 1535 de 28 de Marzo de 1985, otorgada ante la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, registrada el día 26 de abril del mismo año, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al folio 050-0070403, en cuanto se refiere al comprador NELSON OSPINA BURITICA, quien no adquirió el 25% de los derechos sobre el Edificio Quindío, por no haber tenido intención de comprarlos para sí, y por no haber pagado el precio de los mismos, a pesar de lo indicado en la mencionada escritura.
TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, que se declare que el único y verdadero propietario del 25% de los derechos en el citado Edificio Quindío, referido en la declaración primera, es y ha sido el señor ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO, quien en ningún momento al otorgar el citado documento público tuvo intención de enajenar y por lo tanto de transferir el dominio y la propiedad de los derechos referidos a favor del señor NELSON OSPINA BURITICA.
CUARTO: Así mismo, que se declare que el 25% de los derechos que tenía el señor ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO sobre el Edificio Quindío, hacen parte de los bienes de la sociedad conyugal existente con MARTHA LUCIA CASTILLO DE ARISTIZABAL, por haber sido adquiridos en el año de 1982 por el cónyuge ALVARO ARISTIZABAL, fecha ésta en que se encontraba vigente la sociedad conyugal.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se oficie al Señor Notario 27 del Círculo de Bogotá, para que se cancele la escritura pública mencionada, así como al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que cancele del folio de matrícula inmobiliaria 050-0070043 y de los folios 050-0093637, 050-0093638, 0500093639 y 050-0093640, el registro que por concepto de venta de derechos efectuó el 26 de abril de 1985, relacionado con la citada escritura 1535 de la notaría 27 de Bogotá.
PRIMERAS PETICIONES SUBSIDIARIAS:
Además de la cancelación de la escritura y del registro correspondiente, en este acápite se incluye:
PRIMERA: Que el comprador del 25% de los derechos en común y proindiviso sobre el edificio Quindío al cual se refiere la Escritura Pública 1535 de 28 de marzo de 1985, no pagó el valor correspondiente a la suma que aparece en la Escritura 1535 del 28 de marzo de 1985, otorgada ante la Notaría 27 de Bogotá, como precio de venta.
SEGUNDA: Que quien efectivamente pagó la totalidad del precio de compra del 25% de los derechos indicados fue ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO, a través de un cheque de gerencia comprado con sus propios dineros y girado a su favor.
TERCERA: Como consecuencia de lo expresado en los dos numerales anteriores, se declare, que al no haberse pagado el precio, es decir no existir precio, sino simulación del mismo, no hubo por lo tanto consentimiento o voluntad para vender por parte de ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO ni para comprar por parte del señor NELSON OSPINA BURITICA, que la escritura No. 1535 de 28 de marzo de 1985 de la Notaría 27 de Bogotá, carece de validez jurídica y que su existencia ha sido simplemente aparente.
SEGUNDAS PETICIONES SUBSIDIARIAS:
Además de la cancelación de la escritura y del registro correspondiente, en este acápite se incluye:
PRIMERA: Que al aparecer NELSON OSPINA BURITICA, como comprador en la escritura 1535 de 28 de marzo de 1985 de la Notaría 27 de Bogotá, por la suma de $1.000.000.oo, se está encubriendo una donación que ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO pretendió efectuar a favor de su cuñado, por la suma atrás indicada.
SEGUNDA: Que la referida donación, por carecer de los requisitos exigidos por la ley para su validez -insinuación y autorización judicial- carece de valor y efecto y solo es válida hasta por la suma de $2.000.oo.
TERCERA: Que esta donación trae consigo un enriquecimiento injustificado a favor de NELSON OSPINA BURITICA y un correlativo empobrecimiento de la sociedad conyugal existente entre ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO y la actora, quienes a la fecha se están separando de bienes, sin que exista una causa que justifique tal desplazamiento patrimonial.
CUARTA: Que en consecuencia, el demandado ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO continúa siendo el propietario de los derechos equivalentes al 25% en común y proindiviso sobre el inmueble hasta por la suma de $998.000.oo en tanto que el demandado NELSON OSPINA BURITICA es propietario sobre dichos derechos hasta sólo la suma de $2.000.oo moneda corriente, que es el valor que puede ser donado voluntariamente sin requisito alguno. Además que el señor NELSON OSPINA BURITICA no tuvo intención de comprar para sí y aceptó la donación hasta la suma de $2.000.oo indicada al firmar la escritura pública 1535 citada.
1.2. La actora sustentó las anteriores pretensiones tanto principales como subsidiarias en los siguientes hechos:
1.2.1. La demandante se encuentra legítimamente casada con ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO, por matrimonio celebrado el día 29 de septiembre de 1972 en la ciudad de Bogotá y su sociedad conyugal constituida por el hecho del matrimonio se encuentra vigente, al no haberse disuelto ni liquidado por ninguno de los medios establecidos en la Ley.
1.2.2. La demandante inició proceso contencioso de separación de cuerpos ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante demanda que se presentó a esa Corporación el día 8 de marzo de 1985, la que se puso en conocimiento del demandado señor Alvaro Aristizábal Garrido el 14 de marzo de 1985 por intermedio del apoderado judicial de la actora.
1.2.3. Por expresa autorización del Tribunal Superior de Bogotá, la demandante se marchó, en compañía de sus cuatro (4) hijos menores de edad procreados dentro del matrimonio, abandonando el domicilio conyugal, el cual se encuentra ubicado en la carrera 15 No. 62-11/13 apartamento 101 de Bogotá.
1.2.4. La notificación personal para el traslado de la demanda de separación de cuerpos fue pagada el día 19 de abril de 1985, diligencia que no se pudo efectuar sino hasta el 25 de junio de 1985, habiéndose negado el demandado a firmar, como consta en el informe del notificador.
1.2.5. Mientras el demandado evadía la notificación del auto admisorio de la demanda de separación de cuerpos, mediante escritura pública número 1535 de 28 de marzo de 1985, otorgada ante la Notaría 27 del Círculo de Bogotá vendió al señor NELSON OSPINA BURITICA el derecho o cuota de dominio que tiene y posee en proporción equivalente al 25 % en común y pro indiviso junto con DOLLY ARISTIZABAL GARRIDO, CARMENZA ARISTIZABAL DE LA HOZ, y las sucesiones de GERARDO ARISTIZABAL FERNANDEZ Y BEATRIZ ARISTIZABAL DE DUQUE, sobre el edificio “Quindío”, situado en Bogotá.
1.2.6. El comprador Nelson Ospina Buriticá, es persona de absoluta confianza de ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO, y es el esposo de la hermana del demandado señora Dolly Aristizábal Garrido.
1.2.7. El derecho o cuota de dominio en común y proindiviso, que vendió Aristizábal a Ospina Buriticá lo había adquirido por permuta con la sociedad “Lunas Chacón & Cía” como se desprende de la Escritura Pública 4958 de 17 de septiembre de 1982 de la Notaría 4 de Bogotá, aclarada y adicionada por la Escritura 6844 del 22 de diciembre de 1982 de la Notaría 4ª de Bogotá, inscrita en la oficina de Instrumentos Públicos en el folio respectivo.
1.2.8. El edificio Quindío fue sometido al régimen de propiedad horizontal, correspondiéndoles a los apartamentos en que éste se subdividió sendos números de matrícula que la demanda describe.
1.2.9. Según se establece en la mencionada escritura 1535 el precio de venta fijado fue por la irrisoria suma de $1.000.000.oo moneda corriente, dineros que el vendedor declara recibidos a su entera satisfacción, precio que no corresponde ni siquiera a la mitad del precio real del inmueble, en proporción al 25% de derechos que en común y proindiviso posee el vendedor y cuyo pago también es simulado, pues aunque aparece en la escritura que el comprador entregó cheque de gerencia el día de la firma de la escritura, claramente se ve que esta operación financiera tuvo como finalidad la de evitar dentro de una investigación el dejar pruebas que reiteren la simulación en este campo, por cuanto no se desembolsó en forma directa de la cuenta corriente del comprador el dinero, sino que éste adquirió un cheque de gerencia en la citada entidad bancaria, dinero que provino de los fondos del vendedor ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO, quien adquirió el cheque de gerencia a su favor, e hizo que aparentemente figurara el valor de la escritura según aparece.
1.2.10. El 11 de septiembre de 1985 la demandante inició proceso de separación de bienes en contra de su esposo Alvaro Aristizábal Garrido, demanda que le correspondió conocer al Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, que admitió la demanda e igualmente decretó las medidas previas solicitadas, tales como el embargo de los arriendos que percibe de la Universidad Javeriana, como consecuencia del contrato de arrendamiento a esa entidad, del edificio Quindío, y de los derechos que en común y proindiviso tiene el demandado sobre el edificio mencionado, embargos que hasta la fecha de la demanda no habían sido levantados.
1.2.12. Igualmente, el demandado Alvaro Aristizábal Garrido no ha solicitado el desembolso de los dineros retenidos por concepto de los arriendos que ha consignado la Universidad Javeriana en desarrollo de la orden judicial, ni tampoco ha pedido la cancelación del embargo para la oficina de Registro.
1.2.13. Los anteriores hechos, señala la demandante, indican que existe un contrato de compraventa simulado sobre el 25 % de los derechos que tenía ALVARO ARISTIZABAL en el edificio Quindío, quien los traspasó ficticiamente a su cuñado NELSON OSPINA BURITICA con el fin de que dichos derechos dejaran de ser parte del patrimonio de la sociedad conyugal, por haber sido éstos adquiridos mediante operaciones de permutas anteriores a la fecha de la iniciación del proceso de separación de cuerpos, con el fin de que dichos derechos no sean divididos entre los cónyuges al momento de liquidar la sociedad conyugal.
1.2.14. Las transacciones, operaciones bancarias y contratos celebrados con ocasión de esta venta, se hicieron con la única intención de defraudar el patrimonio de la sociedad conyugal, en detrimento de los intereses de la demandante, pues el traspaso de venta se hizo con posterioridad a la fecha en que el señor Alvaro Aristizábal Garrido tuvo conocimiento de la iniciación del proceso de separación de cuerpos, ya que el día 22 de abril de 1985 se le dejó boleta de citación para que compareciera ante el Tribunal Superior de Bogotá y se registró la escritura de venta el día 26 de abril del mismo año, es decir, cuatro días después de habérsele dejado la mencionada boleta.
1.3. Admitida la demanda por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, ordenó correr los traslados correspondientes. El demandado señor Nelson Ospina Buriticá se notificó personalmente de la demanda y por intermedio de apoderado judicial, aceptó como ciertos sólo algunos hechos, y se opuso a las pretensiones, a vuelta de lo cual propuso la excepción de mérito consistente en que la negociación realizada con el señor Alvaro Aristizábal Garrido es una legítima, verdadera y real transacción comercial en la que efectivamente concurrieron las voluntades tanto del vendedor como del comprador para efectuar la venta sobre el 25 % del derecho de copropiedad sobre el edificio objeto de litigio (fol. 82 al 90 ibídem).
1.4. Ante la imposibilidad de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a Aristizábal Garrido se procedió a emplazarlo, designándosele curador ad-litem. Posteriormente, compareció y en tiempo dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones. Propuso las excepciones de fondo denominadas real existencia del contrato de venta e inexistencia de interés jurídico de la demandante en los derechos derivados del inmueble cuya propiedad se transfirió al demandado señor Nelson Buriticá por haber sido objeto de sucesivas subrogaciones que lo dejan por fuera de la sociedad conyugal.
1.5. Con la creación de la denominada “jurisdicción de familia”, el conocimiento del asunto pasó al Juzgado Diecisiete de dicha especialidad el día 27 de noviembre de 1990, despacho que adecuó el proceso a las nuevas normas procedimentales y profirió sentencia el día 31 de agosto de 1992 en la que declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva de la acción, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1535 de 28 de marzo de 1985, ordenó oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos respectivo para que cancelara el registro de la citada escritura, ordenó comunicar tal decisión a la Notaría 27 del Círculo de Bogotá para que tomara nota en el protocolo respectivo y condenó en costas del proceso a los demandados.
1.6. Inconforme con tal decisión, el apoderado del demandado NELSON OSPINA BURITICA, por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, mediante providencia del 23 de abril del año 1993, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional de la jurisdicción de familia para conocer del asunto, correspondiéndole a la jurisdicción civil (folio 7 al 11 del cuaderno de la segunda instancia).
1.7. Una vez recibido el expediente por el Juzgado de conocimiento ordenó remitir el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto suscitado, el cual se abstuvo de dirimirlo y ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en Sala Plena, Corporación que manifestó su incompetencia y remitió a su vez el proceso a la Corte Suprema de Justicia, la que expresó que la competencia para dirimir el conflicto correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
1.8. Esa Corporación estableció que le correspondía conocer del proceso a la jurisdicción de familia y por ende el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, por auto del 10 de mayo de 1995, lo remitió al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, para que procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia.
1.9. El 6 de marzo de 1996 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, profirió sentencia de segunda instancia por medio de la cual se revocó la proferida por el a-quo, denegó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y condenó en costas del proceso a la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar hace el Tribunal un estudio de los presupuestos procesales para concluir que se encuentran reunidos por lo que procede a proferir sentencia de mérito.
En lo relativo a la legitimación en causa de la actora señala que ésta se encuentra debidamente acreditada, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación en diversos fallos en los que se afirma que si bien con la expedición de la ley 28 de 1932, durante la existencia de la sociedad conyugal cada cónyuge se encuentra facultado legalmente para administrar y disponer de los bienes que adquiera, sean sociales o propios, no es menos cierto que con la disolución de la sociedad conyugal por cualquiera de las causas legales (art. 182 del C.C.) o al promoverse un proceso ligado necesariamente a la disolución de la sociedad de bienes, surge nítidamente el interés jurídico tutelable para uno de los cónyuges de impugnar de simulados los actos de disposición del otro cuando mediante ellos se pretenda sustraer bienes sociales de la liquidación de la sociedad.
Prosigue el Tribunal con el estudio correspondiente a si el bien objeto de la venta constituye o no un bien social para lo cual afirma que el demandado Alvaro Aristizábal Garrido adquirió el inmueble materia del conflicto por permuta que hizo con el señor Fernando Aristizábal Fernández según consta en la Escritura Pública No. 3555 del 26 de septiembre de 1972 de la Notaría 14 de Santafé de Bogotá, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-007043 visible a fl. 18 del cd. 1; en tanto que el matrimonio celebrado entre la demandante Marta Lucía Castillo y el demandado Alvaro Aristizábal Garrido, tuvo lugar el día 29 de septiembre de 1972 según consta en el registro civil de matrimonio visible a fl. 2 del cd. 2 del expediente.
De estas circunstancias deduce el ad-quem, apoyado en el artículo 1792 del C.C., el cual transcribe, que el bien inmueble cuya simulación impetra la demandante Marta Lucía Castillo Corral no es un bien social como ella ha querido presentarlo al litigio, sino que se trata de un bien propio del demandado Alvaro Aristizábal Garrido por haberlo adquirido antes de la celebración de su matrimonio con la demandante.
Trae a colación el Tribunal la sentencia de 23 de noviembre de 1954 proferida por la Corte Suprema de Justicia que señala como de propiedad del cónyuge comprador, el inmueble cuya compra había quedado formalizada y su precio pagado antes de la celebración del matrimonio, aunque la escritura se otorgue después de realizado aquél.
Señala igualmente que el fallo apelado debe revocarse dada la falta de indicios de simulación, pues manifiesta que si bien es cierto que la fecha en que el demandado vendió el 25 % de los derechos que tenía sobre el inmueble objeto del litigio coincide con la época en que la demandante adelantaba las diligencias de notificación de su demanda de separación de cuerpos, no es menos cierto que este solo indicio tampoco puede ser elevado al rango de plena prueba de la simulación impetrada por la actora.
En efecto, sostiene el Tribunal que de los testimonios de HENRY TORRES MORENO, DOLLY ARISTIZABAL GARRIDO, CARMENZA ARISTIZABAL DE DE LA HOZ y VICTOR MANUEL RUIZ TORRES, que declararon en forma adecuada y oportuna, se desprende que el demandado Alvaro Aristizábal Garrido ofreció a varios posibles compradores el bien, a tal punto que le confió a un comisionista de su confianza la diligencia de ofrecerlo a varias personas.
Asevera que se encuentra también suficientemente explicada la forma como el comprador del inmueble pagó el precio acordado, a saber: el 50 % equivalente a la suma de un millón de pesos cancelado en el momento mismo en que las partes suscribieron la correspondiente escritura mediante un cheque de gerencia que el adquirente entregó a su tradente, y el otro 50 % o sea la suma de un millón de pesos, lo canceló el comprador con el producto de los cánones de arrendamiento que venía produciendo el mismo inmueble en virtud del contrato celebrado con la Universidad Javeriana.
Indica igualmente el ad-quem que no es posible afirmar que el adquirente del inmueble no tenía suficiente solvencia económica para la época en que se realizó la transacción, porque con la copia de la declaración de renta que se allegó al proceso, se estableció que el señor Nelson Ospina Buriticá sí tenía suficientes medios para cubrir el precio acordado junto con el plazo y financiación pactados.
Concluye entonces el Tribunal que el negocio jurídico contenido en la Escritura 1535 del 28 de marzo de 1985 corrida en la Notaría 27 de esta ciudad y suscrita entre los señores Alvaro Aristizábal Garrido como vendedor y Nelson Ospina Buriticá como comprador, comprende una venta real y legítima no solamente porque hubo verdadero acuerdo de voluntades entre las partes contratantes sino también porque dicha transacción llena los requisitos de fondo y de forma que exige la ley.
En consecuencia, deduce el Tribunal que las dos excepciones de fondo que propuso el demandado consistentes en la ausencia de interés jurídico por parte de la demandante por cuanto el inmueble objeto de la negociación no es un bien social, y que la venta contenida en la Escritura Pública 1535 del 28 de marzo de 1985, no es simulada sino real y efectiva, están llamadas a prosperar, razón por la cual revocó en su totalidad el fallo impugnado.
III. DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en la primera de las causales de casación contempladas en el artículo 368 del C. de P.C., por violación indirecta de normas de derecho sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Como tienen unos mismos fundamentos se despacharán conjuntamente.
3.1. PRIMER CARGO
Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1524 y 1766 del C.C., por aplicación indebida de los artículos 656, 749, 879, 1457, 1760, 1849, 1850, 1851, 1857, 1864, 1964 y 1967 del C.C. y del artículo 8o. de la ley 153 de 1887.
3.1.1. Error de hecho en la apreciación de la escritura pública 1535 del 28 de marzo de 1985, al no percatarse de que en ella al tratar la tradición del inmueble se dice que el derecho cuota materia del contrato lo hubo el vendedor por permuta con la sociedad Lunas Chacón y Cía. según consta en la escritura pública 4958 del 17 de septiembre de 1982 de la Notaría 4ª. de Bogotá, aclarada y adicionada por la escritura pública No. 6844 del 22 de diciembre de 1982 de la Notaría 4ª de Bogotá, inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá en el folio de matrícula inmobiliaria 050-0070403 ( inc. 2º art. 264 del C. de P.C. ).
3.1.2. Error de hecho en la apreciación de los certificados de tradición que obran al proceso, ya que no se percató del correspondiente al número 050-0093040 que obra a fl. 33 del c. 1, en el que aparecen registradas las escrituras 4958 y 6844 y que el folio número 050-0070403 que obra a fl. 19 del cd. 2 adolece de dicho registro, por consiguiente lo adicionó dándole una extensión que no tiene.
3.1.3. Error de hecho por no percatarse de que el demandado Alvaro Aristizábal Garrido al contestar, por intermedio de apoderada el hecho décimo primero de la demanda, aceptó que el inmueble había sido adquirido en 1982, lo que a voces del artículo 197 del C. de P.C. constituye una confesión.
3.1.4. Error de hecho en la apreciación de los testimonios de Marco Aurelio Forero González, Emiliano Bojacá Vega y Alfonso Hernández Tibabisco pues según ellos quien estaba ordenando reparaciones en el inmueble desde mediados de 1985 hasta principios de 1986, era el señor Alvaro Aristizábal Garrido, el pretendido vendedor, y que fue él quien pagó las reparaciones del caso. De esos testimonios surge el indicio de la retentio possessionis que no vio el Tribunal.
3.1.5. Error de hecho al no haber dado aplicación al art. 10º. del Decreto 2651 en concordancia con el art. 101 del C. de P.C. relativo a las sanciones aplicables al demandado, ya que en la fecha señalada para la conciliación tan solo concurrieron la parte demandante y su apoderado, en tanto que los demandados no concurrieron, por lo que el Tribunal ha debido aplicar la disposición correspondiente en el sentido de que si quien no concurre es el demandado se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, prueba que fue ignorada por el Tribunal constituyendo evidente y ostensible error de hecho.
3.1.6. El Tribunal ignoró el tiempo sospechoso de la negociación, pues la venta simulada se realizó cuando se habían presentado los conflictos matrimoniales y se había iniciado el proceso de separación de cuerpos , lo que constituye un indicio grave de la simulación. La sentencia hace mención de esa situación pero para atribuirle unas consecuencias distintas a las que corresponden según la doctrina y la jurisprudencia.
3.1.7. Error de hecho al considerar que las fotocopias de las declaraciones de renta de 1985 y 1986 de Nelson Ospina Buriticá, tenían la virtualidad probatoria suficiente para acreditar la capacidad económica de dicho demandado, cuando de ellas solo se infiere que tiene una pequeña renta de trabajo, y no relaciona ningún capital productor de renta. Incidió el Tribunal en un error de suposición pues lo que los documentos aludidos no lo indican el Tribunal lo supuso.
3.1.8. Erró de hecho el Tribunal al no percatarse de que comprador y vendedor son cuñados entre sí y por consiguiente tienen un parentesco de afinidad. Esta situación es integradora del indicio AFFECTIO.
3.1.9. Erró el Tribunal al no percatarse de que el precio del bien vendido es extremadamente bajo en relación con su verdadero valor, lo que constituye otro indicio grave de simulación. De acuerdo con la experticia que obra en el proceso el valor del derecho aparentemente vendido era de $4.450.000.oo M/CTE En la escritura en mención se hizo figurar por $1.000.000.oo y los demandados alegan que el verdadero precio fue de $2.000.000.oo y que el millón de pesos que no figura en el instrumento lo recibió el vendedor mediante cuotas recibidas en arrendamiento que pagaba la Universidad Javeriana por el arriendo del edificio, lo que es un subterfugio, pues si el demandado Ospina Buriticá hubiera adquirido verdaderamente el derecho de dominio de la cuota en común, es obvio que, desde la misma fecha, le corresponderían los frutos en proporción a su cuota de acuerdo con las reglas de los arts. 714 y ss. del C. C.
Al sustentar el cargo manifiesta el recurrente que como consecuencia del error manifiesto de hecho en la apreciación probatoria del certificado de tradición, el registro civil de matrimonio y de la escritura 1535 y de la experticia, el Tribunal consideró que la demandante carecía de legitimación en la causa porque el bien no era social ya que había sido adquirido antes del matrimonio con la demandante, pues pasó por alto la parte de la escritura en donde se establecía la tradición del derecho vendido y según la cual el inmueble había sido adquirido en 1982. Argumenta el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión de la apoderada del demandado quien al contestar la demanda acepta el hecho onceavo, que hace referencia a la forma como adquirió el bien el demandado. Señala que las declaraciones contenidas en la escritura pública respecto de la tradición del bien hacen plena prueba en los términos del inc. 2º del art. 264 del C. de P.C. en concordancia con el 258 ibídem.
Indica el censor que además de la época sospechosa de la negociación, también demuestran la causa simulandi, el parentesco de los contratantes, el precio irrisorio de la venta, y el subterfugio usado según el cual éste era de $2.000.000.oo y que el vendedor aceptó que el pago de un millón de pesos se hiciera con el producto de unos arriendos, de donde se concluye que existen en el proceso una serie de indicios graves, concordantes y convergentes, plenamente probados que demuestran palmariamente que el acto contenido en la escritura pública 1535 de fecha 28 de marzo de 1985 es absolutamente simulado. Dice el recurrente que esos indicios corresponden a las exigencias de los arts. 248 y 250 del C. de P.C., a lo que se agrega la no concurrencia de los demandados a la audiencia de conciliación, de donde surge el indicio grave en su contra previsto en el numeral 2º del art. 101 del C. de P.C. en concordancia con el ordinal 4º del art. 10 del decreto 2651 de 1991, norma que dispone que la no concurrencia de la parte demandada implica que se tendrán por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión y en el caso concreto, dice el recurrente, la mayoría de los hechos de la demanda son susceptibles de ser probados mediante dicho medio probatorio.
Igualmente argumenta que la sentencia impugnada se soporta en los testimonios de Henry Torres Moreno, Cenón Tulio Pardo, Dolly Aristizábal Garrido, Marco Aurelio Forero González, Emiliano Bojacá Vega, Carmenza Aristizábal de De La Hoz, Víctor Manuel Ruiz Torres, y en el interrogatorio de parte del demandado, testimonios que no son exactos, responsivos, ni completos, ni suficientemente demostrativos de la realidad del negocio contenido en la escritura pública; por el contrario de ellos se infiere la simulación del acto jurídico, la época sospechosa de la negociación, la retentio possessionis, etc. Por tanto el Tribunal incurrió en un evidente y manifiesto error de hecho al valorar esas declaraciones pues las adicionó o supuso cuestiones que tales testimonios no demuestran.
Señala también que el Tribunal no se percató del contenido de los testimonios de Marco Aurelio Forero González, Emiliano Bojacá Vega, y Alfonso Hernández Tibabisco de los cuales surge el indicio de la retentio possessionis.
Finalmente concluye que el Tribunal funda su fallo en los arts. 1957, 1964, 656, 749, 879, 1454, 1760 y 1967 del C. C. que no tienen relación con el conflicto materia de las pretensiones de la demanda.
3.2. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1524 y 1766 del C.C., por aplicación indebida de los artículos 656, 749,1457, 1760, 1849, 1851, 1857, 1864, 1957, 1964 y 1967 del C.C., del Artículo 8o de la ley 153 de 1887, y del artículo 267 del C. de P.C.
Señala el casacionista que el Tribunal violó las normas legales antes mencionadas como consecuencia de error de hecho manifiesto y evidente en la apreciación de la prueba testimonial de Víctor Manuel Ruiz Torres, Dolly Aristizábal Garrido, Cenón Tulio Pardo Pardo y Carmenza Aristizábal de De La Hoz, pues ninguno de ellos da una versión que permita deducir la seriedad del negocio de compraventa celebrado entre Alvaro Aristizábal Garrido y Nelson Ospina Buriticá. De dichos testimonios, lo que sí se puede deducir es la época sospechosa de la negociación, de donde surge también la causa simulandi.
Según el recurrente los testimonios antes mencionados no son suficientes para destruir los indicios de simulación que sí se encuentran plenamente acreditados, referidos al contenido de la escritura pública 1535 donde se estableció que el derecho materia del litigio se adquirió en 1982 y no en 1972, como erradamente afirma el Tribunal. No se percató esa Corporación de la existencia del certificado de tradición que obra a folio 33 del cuaderno 1º ni de la confesión de la apoderada del demandado Aristizábal al contestar el hecho once de la demanda y que dijo ser cierto en relación con la época de la adquisición del inmueble. Para el censor, el Tribunal pasó por alto la existencia grave del indicio que se desprende de no haber asistido la parte demandada a la audiencia de conciliación, así como pasó por alto lo previsto en el artículo 10 del decreto 2651 de 1991 en punto de la sanción por inasistencia a dicha audiencia, de lo cual se deduce que debía el Tribunal percatarse qué hechos de la demanda eran susceptibles de probarse por confesión.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Sea lo primero señalar que la sentencia del ad-quem se basa en dos supuestos fundamentales: la calidad de propio (y no de la sociedad conyugal) del bien objeto del litigio, por cuanto el inmueble fue adquirido por permuta que hizo Alvaro Aristizábal Garrido con el señor Gerardo Aristizábal Fernández antes de la celebración del matrimonio con la actora, y que el negocio jurídico contenido en la escritura pública 1535 del 28 de marzo de 1985 comprende una venta real y legítima no solo porque hubo un verdadero acuerdo de voluntades, sino porque dicha transacción comprende también los requisitos de fondo y forma que exige la ley sustancial, deducción que surge del análisis en conjunto de las pruebas arrimadas al proceso.
La Corte analizará en primer lugar la calidad del bien a que se contrae este litigio, y si es del caso, entrará a analizar el segundo fundamento.
4.2. CALIDAD DEL BIEN OBJETO DEL LTIGIO: Establece el Código Civil, artículo 1781 numeral 5º., que “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso” pertenecen al haber de la sociedad conyugal, y a su vez el artículo 1789 ibídem señala que “para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario (…) que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar”.
Sobre este particular el recurrente al sustentar los cargos con los que ataca la sentencia del Tribunal señala que, en la contestación de la demanda, al contestar el hecho 11º., relativo a la tradición del inmueble cuya venta pretende se declare simulada, la apoderada del demandado Alvaro Aristizábal, “…después de declarar que es cierto agrega que se presenta el fenómeno de la subrogación legal, circunstancia que no tiene ningún medio probatorio, puesto que para que esa figura jurídica se presente es necesario que se cumplan las exigencias del Art. 1789 del Código Civil, norma que desconoció el Tribunal”, y en el segundo cargo agrega: “Y que si allí (en el hecho 11º.) se alegó subrogación real era un hecho exceptivo que ha debido probar y que en ninguna parte del expediente figura que se hubiere presentado el fenómeno jurídico contemplado en el Art. 1789 del Código Civil”.
Teniendo en cuenta las disposiciones anteriormente citadas, le asiste razón al recurrente en esta parte de su impugnación, por cuanto el Tribunal creyó erradamente que el bien objeto de la compraventa impugnada no pertenecía a la sociedad conyugal, cuando se observa que obra en el expediente (fl. 33 cd. 1), el certificado de libertad y tradición número 050-0093640, que corresponde al apartamento 401 del Edificio Quindío, en el que, en la anotación número 006 de fecha 27 de diciembre de 1982, aparece el registro de la escritura pública 4958 del 17 de diciembre de 1982 otorgada en la Notaría 4ª de Santafé de Bogotá, indicada por el demandado como título de adquisición del bien vendido al señor Ospina Buriticá, certificado que acredita la tradición de dicho apartamento y en el que se alude a que el acto jurídico comprendió “otros más”; a su vez la anotación número 007 de la misma fecha, hace referencia al registro de la escritura pública número 6844, aclaratoria de la anterior en cuanto al porcentaje e inmuebles permutados, certificado que, como lo indica el recurrente, el Tribunal “no se percató de su existencia”. Y es que en ese certificado se hace constar la inscripción de la adquisición, a título de permuta, por parte del demandado, de sus derechos sobre el bien en el año de 1982, es decir después de la celebración del matrimonio, y si bien es cierto ese certificado corresponde al apartamento 401, en las anotaciones 006 y 007 se indica que las escrituras citadas se refieren a “éste y otros más”.
Además, de los certificados de tradición arrimados al proceso, obrantes a fls. 19 y 33 del cd. 1, de la escritura pública 1535, y del reglamento de propiedad horizontal, se puede concluir que sobre el lote No. 14 de la urbanización Cataluña, al cual correspondía el certificado de libertad 050-0070403, se construyó un edificio comprendido por un local y cuatro apartamentos, lo que originó que al registrarse la escritura pública 1741 del 3 de junio de 1972 contentiva del reglamento de propiedad horizontal se abrieran sendos folios de matrícula independientes para cada unidad de dominio privado, cuales son los Nos. 050-0093637, 050-0093638, 050-0093639, y 050-0039640, manteniéndose el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0070403 correspondiente al edificio en general para lo relativo a los bienes de uso común.
En ese orden de ideas está demostrado, por una parte, que el demandado era dueño del apartamento 401 y otros más, y que la fecha de adquisición de esos derechos lo fue en 1982, y por otra parte, no se acreditó en el proceso lo afirmado por el demandado acerca de que el bien no era social en vista de haber sido objeto de varias subrogaciones, pues en la escritura 4958 tantas veces nombrada, no aparece de forma expresa subrogación legal alguna, como lo ordena perentoriamente el art. 1789 del C.C.
Ahora bien, alega la censura que el Tribunal no se percató que en el certificado de tradición que obra a folio 19 del cuaderno 2, no consta la inscripción de las escrituras 4958 y 6844, y que el Tribunal lo adicionó dándole una extensión que no tiene.
Sobre el particular se observa que del certificado de tradición número 050-0070403 acompañado a la demanda y perteneciente al lote de terreno donde se construyó el edificio (fl. 19 cd. 2), se desprende que el demandado Alvaro Aristizábal Garrido adquirió unos derechos mediante escritura 3555 del 26 de septiembre de 1972, y no aparece registro alguno en ese folio de la escritura 4958 ni de la 6844 aclaratoria de aquella, por medio de la cual adquiría nuevamente los derechos por permuta celebrada con la sociedad LUNAS CHACON, por cuanto, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 1250 de 1970, “al constituirse una propiedad por pisos o departamentos o propiedad horizontal, se mantendrán el registro catastral y el folio de matrícula correspondiente al edificio en general, con las debidas anotaciones, para lo relativo a los bienes de uso común; y para cada unidad particular de dominio se abrirán sendos registros catastrales y folios de matrícula independientes…”.
Así pues, en el folio de matrícula que tuvo en cuenta el fallador no aparecen registradas las escrituras públicas en mención, por cuanto como se indicó, estas debían registrarse en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los apartamentos en que se dividió el inmueble, mas no en el folio matriz en el que solamente se registran los actos que afecten los bienes de uso común.
En consecuencia, esta parte del cargo, en cuanto a la demostración del error del Tribunal de entender que el bien no era social, y por ende que la demandante carecía de interés para incoar esta demanda, resulta acertado.
4.3. REALIDAD DEL CONTRATO CELEBRADO. Procede la Corte a estudiar entonces el segundo soporte del fallo del Tribunal, relativo a si el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1535 fue real, o simulado, como afirma la demandante, para lo cual procede a analizar si el ad-quem incurrió en los yerros de facto señalados por el censor, en la apreciación de las pruebas.
4.3.1. El casacionista le endosa al Tribunal error de hecho consistente en haber ignorado totalmente “la situación” que se desprende de la falta de comparencia inexcusada de la parte demandada a la audiencia de conciliación, hecho que, de conformidad con el numeral 4º. del artículo 10º. del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 101 del C. de P.C., daría lugar a “tener por ciertos” los hechos aducidos en la demanda susceptibles de confesión.
4.3.2. Esta Corporación en relación con las dos clases de errores en que puede incurrir el sentenciador, que lo llevan a la violación indirecta de normas sustanciales, ha sostenido que son de naturaleza distinta y ostentan características propias que no permiten su confusión. Así, el error de hecho está ligado con la contemplación objetiva de la prueba y tiene lugar cuando el sentenciador “cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento”. (Sent. del 12 de febrero de 1998). En cambio, al error de derecho concierne la contemplación jurídica de la prueba y se traduce en el yerro en que incurre el fallador en la valoración de la prueba que existe en el proceso frente a su regulación legal, es decir, que el sentenciador la vio tal cual está en el proceso, pero le resta mérito demostrativo mediante la infracción de las normas de disciplina probatoria que la gobiernan.
4.3.3. Sentadas esas premisas debe inicialmente advertirse frente a dicha omisión, que en tanto ésta se hace consistir en error de hecho consistente en no haber hecho efectivas las consecuencias previstas en el artículo 101 del C. de P.C. en concordancia con el artículo 10º. del decreto 2651 de 1991 por la no comparencia de los demandados a la audiencia de conciliación, tal acusación así formulada resulta improcedente, toda vez que si se estima que el ad-quem no le dio el mérito demostrativo que dichas normas atribuyen a esa conducta, un desacierto de esta clase, por referirse directamente a la valoración de la prueba frente a su regulación legal, y no a la objetividad de la misma, debió censurarse por error de derecho y no de hecho. Pues ha de señalarse que el Tribunal sí se percató de la diligencia practicada por el juez de primera instancia, quien adecuó el procedimiento a la nueva normatividad procesal y antes de fallar convocó a audiencia de conciliación. Así lo reconoce el propio Tribunal cuando afirma: “posteriormente el juez de instancia adecuó el proceso a las nuevas normas procedimentales y en consecuencia, convocó a las partes a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del C.P. C. y ante la imposibilidad de lograrse una conciliación entre las partes se procedió a proferir…”. Sin embargo no aplicó la consecuencia jurídica que el censor alega, contenida en el numeral 4º del artículo 10 del decreto 2651 de 1991, atinente a una sanción por inasistencia injustificada de los demandados a la audiencia de conciliación y consistente en que deben tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Esta norma apareja una conducta obligatoria para el juez, quien ha de percatarse de la asistencia a la audiencia de conciliación, mediante la percepción objetiva del acta en que ella se hace constar, de modo que si figura allí que alguna de las partes no asiste injustificadamente a dicha diligencia, debe aplicar las sanciones que contempla el artículo 10 mencionado, sanciones o consecuencias que si no las hace producir, debiéndolo, equivale a negarle el mérito probatorio que la ley le asigna, cual es “tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”.
4.3.4. Por lo demás, como adelante se verá, el Tribunal consideró desvirtuada la simulación impetrada con las demás pruebas allegadas al plenario, cuando encontró, tanto en la prueba indiciaria, como en la testimonial y documental, “…que el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 1535 del 28 de marzo de 1985 corrida en la Notaría 27 de esta misa (sic) ciudad y suscrita entre los señores ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO como vendedor y NELSON OSPINA BURITICA como comprador, comprende una venta real y legítima…”.
4.4. Respecto a los demás errores de hecho señalados por el recurrente, relacionados con las otras pruebas que obran en el expediente, esta Corporación ha señalado en numerosa jurisprudencia que dada la dificultad probatoria en materia de simulación, donde los contratantes generalmente toman las medidas adecuadas para impedir que el verdadero negocio salga a la luz, se acude en la mayoría de los casos a la prueba indiciaria, mediante la cual se logra, por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el proceso, otros que no lo están, lo que supone una labor crítica donde predomina ampliamente la actividad intelectual del juzgador, quien dentro de los límites señalados en la ley, libremente escoge los hechos básicos que le han de servir para formular la inferencia y deducir sus consecuencias. Los artículos 248 y 250 del C. de P.C. limitan esa libertad en cuanto disponen, el primero, que los hechos básicos de los cuales se infieran los indicios, estén debidamente probados en el proceso, y el segundo, al estatuir que la admisibilidad legal de estos procedimientos, además de exigir un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, requiere asimismo que, con excepción de los casos poco frecuentes de deducciones concluyentes apoyadas en la presencia de indicios necesarios, haya pluralidad, gravedad, precisión y correspondencia, de tal manera que tanto dentro del proceso como frente a los demás elementos de convicción que en él obren, se configure un conjunto indiciario coherente según las reglas de la sana crítica.
4.4.1. Igualmente, ha sostenido esta Sala que el recurso de casación no tiene las características de una instancia adicional, ni los propósitos que lo orientan apuntan a dicho fin. Al contrario, tal recurso es eminentemente formalista y dispositivo, razón por la cual mediante él no se puede hacer una nueva evaluación de la demanda, de su réplica o de las pruebas que sirven de fundamento a las pretensiones de la parte actora o a las defensas del demandado. De consiguiente, en virtud de la autonomía que el juzgador de instancia tiene en la actividad apreciativa de las pruebas, el yerro de facto para que tenga entidad en casación y pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser manifiesto y trascendente, o, debe ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, del tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento.
4.4.2. En lo que se refiere a la apreciación de los indicios, también ha reconocido la Corte que la ponderación de los hechos indiciarios en orden a determinar si satisfacen las calidades que para ellos exige la ley, es tarea privativa del juzgador de instancia, investido de poder discrecional al efecto, cuyo dictamen permanece intocable en casación, mientras no se demuestre que es contrario a la evidencia que las pruebas ostentan.
Al respecto, esta Sala sostuvo en la providencia de 12 de febrero de 1998 ya citada: “Como algunos de los errores delatados se sitúan en la llamada prueba indirecta o indiciaria, donde al conocimiento del hecho investigado se llega por inferencia lógica, a falta de prueba histórica del mismo o de su verificación personal y directa por el juez, cabe advertir que acerca de ella esta Corporación ha sostenido que el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias. Por ello, la calificación que el juzgador conceda en el campo fáctico a los indicios, relativa a la gravedad, conexión, pluralidad y relación con otras pruebas, queda cumplida en el ámbito de la ponderada autonomía del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casación mientras el ataque pertinente no demuestre contraevidencia, ‘como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado’”.
4.4.3. En reiterada jurisprudencia ha sostenido la Corte que la contraevidencia solamente se daría en las siguientes hipótesis: “…que el sentenciador tenga por probados hechos básicos, sin estarlo, es decir, que haya sacado deducciones de hechos que no están acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por sí mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallo; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre sí, cuando de esta labor habría necesariamente de deducirse una conclusión opuesta a la abrazada por él; o, en fin, cuando en la interpretación de los indicios o en la operación de conectar unos con otros, haya establecido una relación que repugna la lógica en la vinculación de causa a efecto”. (G.J., t. CXIII, p. 190 y G.J., t. LX p. 464).
4.5. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, encuentra la Corte que los cargos propuestos no están llamados a tener éxito.
4.5.1. En primer lugar observa esta Corporación que no le asiste razón al recurrente en las censuras que le atribuye al Tribunal en la apreciación de las pruebas que éste hiciere para llegar a la conclusión de no encontrar demostrada la simulación negocial demandada, sino antes bien de tener por real y legítimo el negocio jurídico contenido en la escritura pública número 1535 del 28 de marzo de 1985.
En efecto, del análisis individual que el recurrente hace de las apreciaciones de la prueba indiciaria de la simulación, en la que, a su juicio, el Tribunal erró en forma ostensible, el casacionista no alcanza a acertar en sus censuras, sencillamente porque sus conclusiones no son las únicas posibles que llevaron a deducir la inexistencia de la simulación demandada.
La censura al atribuirle yerros en la apreciación probatoria al Tribunal, parte de un supuesto consistente en darle u otorgarle su propia valoración a cada indicio y estimarlo como indicante inequívoco y convergente de la simulación, lo que, al no ser cierto, deja en el aire la fuerza individual y en conjunto que pretende darle a sus ataques. Luego, en el fondo se trata de apreciaciones propias del recurrente que contrapone a las del ad-quem, las que, además de no demostrar plenamente la simulación que se demanda, tampoco aparece de manifiesto que sea la única posible y razonable que, de contera, coloque lo dicho en el fallo impugnado como contraevidente o absurdo.
En efecto, las censuras de los cargos no alcanzan a desvirtuar las conclusiones probatorias extraídas por el Tribunal, es decir, el error de hecho que se predica no es, ni por asomo, evidente. Recuérdese que esa Corporación dedujo la realidad de la negociación de los testimonios de Henry Torres Moreno, Dolly Aristizábal Garrido, Carmenza Aristizábal de la Hoz, Víctor Manuel Ruiz Torres, al otorgarles credibilidad a sus dichos según los cuales el demandado Alvaro Aristizábal ofreció el bien a varios compradores con antelación a la realización de la venta pues necesitaba el dinero, al punto que encomendó a un comisionista de su confianza la diligencia de ofrecerlo a varias personas.
Pero, además, tal conclusión del Tribunal no recibió la crítica del censor con eficacia suficiente que llegare a demostrar que la conclusión a que arribó el Tribunal es totalmente contraria a la realidad y, en tales circunstancias, no es de recibo aceptar que respecto de los mismos existe evidencia del yerro que se imputa al sentenciador por este aspecto, en cuanto consideró como existente el móvil para la realidad de la venta cuya simulación se impetra deprecar.
4.5.2. De otra parte, la Corte advierte que no puede abrirse paso la impugnación porque la censura no combatió el siguiente pilar fundamental de la sentencia impugnada: “…Se encuentra también suficientemente explicado la forma como el comprador del inmueble pagó el precio acordado, a saber: el 50% o sea la suma de $1’000.000.oo M/Cte. se canceló en el momento mismo en que las partes suscribieron la correspondiente escritura, mediante un cheque de gerencia que el adquirente entregó a su tradente…”. Lo anterior constituye un pilar fundamental, porque dicha conclusión influyó definitivamente en la decisión adoptada por el Tribunal, la cual en manera alguna acusa contraevidencia. En efecto, examinado el informativo se observa que efectivamente en autos no milita ninguna prueba que desvirtúe el hecho según el cual el demandado Aristizábal recibió el dinero acordado como precio de la compraventa, por el contrario, a folio 68 del cuaderno 1 se encuentra el comprobante de contabilidad por medio del cual se cargó por concepto de compra del cheque de gerencia el valor de $1’100.000.oo al señor Nelson Ospina Buriticá, de su cuenta corriente número 392516480, lo que coincide con el extracto correspondiente que aparece a folio 276 del cuaderno de pruebas, a más de que en la cláusula segunda de la escritura pública 1535, tantas veces citada, se dice que el precio de la venta es de $1’000.000.oo que el vendedor declara haber recibido a su entera satisfacción, de manos del comprador, en cheque de gerencia número 861180 del Banco Comercial Antioqueño Sucursal San Martín.
Ninguna de las anteriores pruebas fue desvirtuada por la censura, ya que frente al elemento precio el ataque se apoyó en que el precio fijado al derecho vendido era extremadamente bajo en relación con su verdadero valor, lo que la demanda señala como un indicio de simulación, y en la forma como se pagó el saldo del precio, habida consideración que los demandados aceptaron que el valor total de la negociación fue de $2’000.000.oo y que el $1’000.000.oo que no figura en el instrumento lo recibió el vendedor mediante cuotas recibidas del arrendamiento que pagaba la Universidad Javeriana por el arriendo del edificio, lo que en sentir del casacionista es un subterfugio.
Así las cosas, es evidente que el casacionista no hizo sino anteponer su criterio al del Tribunal, sin presentar elementos que tengan la suficiente fuerza de convicción para poner en evidencia el yerro que le achaca al fallador, lo cual trae necesariamente como consecuencia que no pueda prosperar la acusación, habida cuenta que cuando se esgrime un ataque por vía indirecta con apoyo en la causal primera de casación, su éxito depende, no de que se formule una interpretación diferente de la sentenciador, así la que haga la censura resulte mas lógica, sino de demostrar que la interpretación del Tribunal es completamente equivocada, ya que la que hace el recurrente es la única posible.
4.5.3. Ahora bien, en cuanto al indicio del tiempo sospechoso de la negociación, ha de anotarse que el Tribunal sostuvo que ese solo indicio no puede ser elevado al rango de plena prueba de la simulación impetrada, y en relación con el de la retentio possesionis que el casacionista deduce de las declaraciones de Marco Aurelio Forero, Emiliano Bojacá y Alfonso Hernández, debe anotarse que el ad-quem por este aspecto tampoco incurrió en los yerros de facto que le achaca la censura, como quiera que sí analizó lo dicho por esos declarantes, pero a su juicio, estas versiones no cuentan con la fuerza indicadora de la simulación que para ellos reclama el recurrente, habida cuenta que la actora no demostró que no hubo pago del precio, ni la falta de capacidad económica del adquirente, ni tampoco que no era la intención real del demandado Alvaro Aristizábal vender el inmueble, y en consecuencia el Tribunal dedujo la venta real y legítima porque en su sentir hubo un verdadero acuerdo de voluntades.
El juicio sobre la no apreciación por parte del Tribunal del hecho del parentesco entre los contratantes como indicio de simulación, y lo irrisorio del precio convenido alegado por el recurrente, no destruyen la conclusión a que llegó el ad-quem en relación con las otras pruebas.
4.6. De esta manera, surge como conclusión necesaria que el análisis del acervo probatorio por parte del censor, difiere del realizado por el Tribunal, pero no alcanza a destruir la presunción de legalidad y acierto del fallo que combate, pues la discrepancia que plantea sobre la cuestión fáctica no es de envergadura tal que permita aseverar que las conclusiones probatorias a que llegó el ad-quem se encuentran reñidas por completo con la lógica o con la realidad que emerge de los autos, es decir, no reúne la acusación el requisito que el error de hecho en la apreciación de las pruebas sea manifiesto, ostensible, transparente, como reiteradamente ha sido exigido por la jurisprudencia, pues las conclusiones del fallador sobre la cuestión fáctica debatida en este proceso, son razonables, lo que descarta la evidencia del yerro y deja incólume la sentencia impugnada. A juicio de la Corte, no existe en este caso un error de las características anotadas. Ni cada uno de los indicios individualmente considerados, ni la suma de ellos apreciada como un todo, indica que el Tribunal se hubiere equivocado en forma manifiesta. Por el contrario, los numerosos indicios que a juicio del censor fueron preteridos por el fallador, no destruyen los soportes que le permitieron al ad-quem arribar a la decisión que se ataca.
En consecuencia, los cargos formulados contra la sentencia no prosperan.
V. DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de marzo de 1996 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordinario promovido por MARTHA LUCIA CASTILLO DE ARISTIZABAL contra ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO y NELSON OSPINA BURITICA.
Costas de este recurso a cargo de la parte recurrente. Tasense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS