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S-061-2000 [5399]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000)
Ref. Expediente No. 5399
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por MARIA LUZ STELLA BETANCOURT RENGIFO en frente de BLANCA TRUJILLO DE TRUJILLO.
ANTECEDENTES
1. Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué le correspondió conocer de la demanda reivindicatoria en la que la demandante María Luz Stella Betancourt solicitó que, previa citación de la demandada nombrada y por el trámite de un proceso ordinario, se hiciesen las siguientes declaraciones judiciales:
1o.) Se declare que le pertenece el dominio sobre el inmueble urbano, situado en la ciudad de Ibagué, descrito en la misma demanda por su dirección, linderos, características y composición; 2o.) Se ordene a la demandada la restitución de la parte de ese inmueble que ella ocupa, consistente en el segundo piso de la edificación situada en la carrera 4a. No. 11-48 de Ibagué, que consta de 12 habitaciones, y en un local u oficina ubicado en el primer piso, cuya puerta de entrada tiene el No. 11-52; 3o.) Se condene a la demandada a pagar los frutos civiles y naturales, de la parte del inmueble mencionada «… desde el día en que [la demandada] entró en posesión de ésta»; y 4o.) Se inscriba la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
2. Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se pueden resumir del siguiente modo:
i) María Luz Stella Betancourt Rengifo, adquirió el inmueble que se describe en la primera pretensión (C. Ppl. fl. 7), por compra que hizo a Luis Milán Trujillo, según consta en la escritura pública No. 471 de 20 de mayo de 1983, otorgada en la Notaría de Espinal.
ii) La misma demandante, según le consta a la demandada Blanca Trujillo de Trujillo, ha venido ejerciendo el dominio y la posesión sobre tal inmueble.
iii) El 2o. piso de la edificación y la oficina o local a que se refiere la pretensión segunda de la demanda, «ha venido siendo ocupado en los últimos meses por Blanca Trujillo de Trujillo».
iv) En el mes de octubre de 1991, la demandante, a petición suya, se entrevistó con la demandada; en tal ocasión, ésta, en presencia de varias personas, manifestó «su deseo de entregar sin ninguna acción judicial, las partes del inmueble mencionado en esta demanda, que había tomado en posesión, pero hasta el momento no lo ha realizado».
v) Incluso el Dr. José Suri Díaz, con autorización de Blanca Trujillo de Trujillo, manifestó su voluntad de hacer entrega del segundo piso y de la oficina del primer piso, ya que la demandada «es consiente» (sic) de que la demandante es la propietaria del inmueble y de la parte que ella ocupa; incluso le ha propuesto a mi mandante la compra de todo el inmueble.
vi) Por último, dice la demanda: «la posesión del predio mencionado, radica en cabeza de mi mandante María Luz Stella Betancourt Rengifo y así la viene obstentando, ejecutando actos de señora y dueña… ya que no ha vendido o trasferido, las partes ocupadas en la actualidad por la señora Blanca Trujillo de Trujillo, por lo que esa ocupación es ilegal, como se tendrá oportunidad de probar en el proceso».
3. El apoderado de la demandada no dio respuesta oportuna a la demanda. (C. Ppl. Fl. 26 y 27); tampoco él ni su representada comparecieron a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del C. de P.C. (C. Ppl. fls. 19 y 28).
4. Cumplida la tramitación del proceso, el juez a quo profirió sentencia estimativa de las pretensiones de la demandante; es decir, ordenó a la demandada la restitución de la parte del inmueble reclamada en la demanda y la condenó a pagar la suma de $7.250.000, por concepto de frutos civiles y naturales. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal, cuando resolvió el recurso de apelación de la parte demandada.
LAS MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Con apoyo en el artículo 946 del C.C., comienza el sentenciador por analizar cada uno de los elementos axiológicos que estructuran la acción reivindicatoria, así: el dominio de la demandante está demostrado con la copia de la escritura pública No. 471 de 20 de mayo de 1983; la relación de identidad entre el objeto materia de reivindicación y el bien poseído por la demandada, se encuentra probada con la diligencia de inspección judicial «y con el hecho de no haber contestado la demanda»; y el bien a reivindicar es una cosa singular, pues «la acción de dominio versa sobre una parte de un bien inmueble determinado y cierto, por su ubicación y linderos, conforme a la inspección judicial practicada y el título aducido por la demandante».
Situado el sentenciador en las demostraciones que tocan con la posesión del demandado, señala que aunque en la inspección judicial se constató que el inmueble se hallaba ocupado por la señora Esperanza Trujillo Trujillo, ese hecho está desvirtuado:
a) Por el indicio grave de la no contestación a la demanda (Art. 95 C. de P.C.), que significa, según la jurisprudencia, la aceptación del carácter de poseedor por parte del demandado.
b) Por la inasistencia injustificada de la demandada a la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C., con la consecuencia de que se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda – art. 1o., n. 4o., Decreto 2651 de 1991 -, entre los que se encuentra la afirmación que le atribuye a la demandada el carácter de poseedora del inmueble materia de reivindicación.
c) Por resultar estériles los esfuerzos de la demandada para desvirtuar la prueba de la posesión que se le señala, «en razón de la falta de credibilidad que se observa en los testimonios de Mercedes Llanos de Torres, José Delgado Morales y Norma Constanza Trujillo, quienes incurren en graves contradicciones, especialmente en relación con la fecha de ocupación del inmueble por parte de la señora Esperanza Trujillo».
d) En fin, los testimonios de María Mercedes Romero de Cabezas, Carmen Inés Trujillo, David Moncaleano, Margarita Mateus, María Consuelo Londoño de Silva y Aldemar Cubillos, contribuyen a reforzar que con posterioridad a la muerte de Luis Milán Trujillo Trujillo, «la demandada tomó posesión de la parte del inmueble que se pretende reivindicar».
2. Por último, con referencia a las prestaciones mutuas, el Tribunal decidió acoger el dictamen de los peritos «dada la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos».
EL RECURSO DE CASACION
La demanda sustentatoria del mismo contiene ocho cargos que se despacharán, teniendo en cuenta su conexidad y alcance, así: de manera conjunta, el primero y el tercero, por cuanto que, no obstante estar fincados en causales distintas, están fundados en similares argumentos; por aparte, pero también conjuntamente, los cargos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se apoyan en la causal 1a. de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C.; y en forma separada el último – octavo – cargo.
CARGO PRIMERO
Con respaldo en la causal 2a. de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C., en armonía con el artículo 305 ib., se acusa el fallo impugnado de no estar en consonancia con los hechos aducidos en la demanda introductoria del proceso.
En la fundamentación del cargo, dícese que la inconsonancia radica en que el Tribunal hizo caso omiso «a lo ya establecido por el actor en cuanto a que es la misma demandante la poseedora de la totalidad del bien a reivindicar», según se observa en el hecho sexto de la demanda; sin embargo, la sentencia concluye en forma inconsonante que es la demandada la poseedora del mismo inmueble.
Añade, que no se trata de un error de redacción de la demanda que pueda sugerir que la demandante afirma su posesión respecto de una parte del inmueble y la de la demandada en relación con otra, pues a la posesión total en cabeza de la primera, alude la demanda no solo en su conjunto sino particularmente en los hechos 2o., 3o., 4o. y 5o.; que en los hechos segundo y tercero no se habla de posesión de la demandada sino de ocupación y que en los hechos 4o. y 5o. se da a entender y aun se reconoce explícitamente que Blanca Trujillo de Trujillo tiene como propietaria del inmueble a la demandante, lo que significa que jurídicamente no existe posesión en cabeza de la demandada.
Sin embargo, culmina diciendo el impugnante, la sentencia concluye que la demandada es poseedora del bien a reivindicar o de parte del mismo, y si hubiese aplicado el artículo 305 del C. de P.C. habría negado las pretensiones, «pues era otra la cuerda procesal para obtener la entrega de la parte ocupada…[la demandante] debió iniciar proceso posesorio y no reivindicativo a la luz de los hechos enunciados en la demanda».
CARGO TERCERO
Aquí se tilda la sentencia del Tribunal de violar los artículos 762, 770. 785, 787, 789, 946, 952 y 961 del Código Civil, por aplicación indebida; y los artículos 972 a 985 ib, por falta de aplicación, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la interpretación de la demanda.
Afirma el recurrente que del contexto de la demanda surge que la acción a incoar era la posesoria y no la reivindicatoria, «pues según el mismo actor la misma es una mera ocupante, quien reconoce a la demandante como propietaria de la totalidad del inmueble, luego mal puede decirse que la demandada es poseedora de parte del inmueble en litigio»; yerra el Tribunal, dado que la demanda busca recuperar la posesión que la demandante ya tiene, y que dice ostentar respecto de la totalidad del predio. De haberse percatado el tribunal que la «acción pretendida» era la posesoria, «de plano dicta sentencia negando las pretensiones».
SE CONSIDERA:
1. Tiene definido la jurisprudencia de la Corte que:
«…cuando al apreciar el mérito del derecho sustancial el juez se equivoca, incurre en un vicio de juicio pues su yerro se concreta en no hacer actuar la verdadera voluntad de la ley (error in iudicando); cuando, ya sea durante el trámite del proceso o en la forma de juzgamiento del mismo, comete una irregularidad procesal, cae en un vicio de actividad (error in procedendo), porque su yerro se traduce en la inobservancia de un precepto que le impone determinado comportamiento en el proceso…» (G.J. T. XCIII, p. 168)
2. Pues bien, la causal 2a. de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C. hállase orientada a superar un error in procedendo en el que hubiera incurrido el sentenciador cuando, al proferir el fallo, se aparta de las pautas que le traza el artículo 305 ib., entre las cuales se encuentra la de que la sentencia «deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda».
3. Empero, la mencionada causal de casación que goza de individualidad propia, ha de mirarse en forma que no rebase su finalidad y naturaleza; ella únicamente cabe dentro de un concepto puramente formalista de desarmonía entre lo demandado y lo decidido por el Tribunal y, por consiguiente, a su amparo no es dable impugnar las consideraciones en que se ha apoyado el sentenciador.
4. En tal virtud, cuando la inconsonancia atribuida al fallo se hace derivar de la interpretación o alcance de la demanda, el cargo denota desviación puesto que, en tal hipótesis, se estará es frente a un vicio de juicio, ajeno a la transgresión de los límites marcados por el citado artículo 305, toda vez que atañe al concepto que de los hechos se ha formado el sentenciador con apoyo, justamente, en el entendimiento que este le ha dado a la demanda.
5. De ahí que la Corte en la sentencia arriba citada, hubiese expresado que
«si las razones que tuvo el ad quem para llegar a ese resultado (o sea, para estimar que la acción ejercitada fue de un determinado tipo y no de otro), no guardan correspondencia con la objetividad que ostenta el libelo incoativo del proceso, tal cual lo asevera el recurrente, dicho aspecto es materia exclusiva de la causal primera de casación y no de la segunda».
6. Como quiera que la descrita es la situación que se advierte en el cargo primero que ahora se despacha, ya que la inconsonancia se ha levantado a partir de la interpretación y alcance dados por el Tribunal a la demanda, en el sentido de ser esta contentiva de una pretensión reivindicatoria, es claro, entonces, que aquél no puede abrirse paso.
7. No obstante lo anterior, tampoco puede ser casada la sentencia impugnada desde la perspectiva que propone el cargo tercero:
Aquí, con apoyo en la causal 1a. de casación, se sindica al fallador de haber interpretado equivocadamente la demanda porque no tuvo en cuenta que en varios de sus hechos la demandante reconoce ser la única poseedora del bien materia de reivindicación y, por consiguiente, no se percató de que la acción pretendida era la posesoria y no la reivindicatoria.
8. De otra parte, la Sala no ve que el entendimiento que el sentenciador le dio a la demanda, sea ilógico o contraevidente, cuando la apreció como contentiva de una pretensión reivindicatoria que versa sobre parte de un inmueble, frente a la demandada en su carácter de poseedora, pues es patente que del examen conjunto de los pedimentos del actor y de los supuestos fácticos que los sustentan se desprende una interpretación en el sentido advertido por el Tribunal.
En efecto, la demanda, por fuera de determinar las partes del inmueble que son materia de reivindicación, alude también a que respecto de estas la demandada ejerce la posesión material -una veces emplea el término «ocupación» como figura de igual entidad-; es decir, que bien podía ser entendida de la manera como lo hizo el ad quem, sin que por esa circunstancia se le pueda imputar yerro que alcance la categoría de evidente, así exista la posibilidad de hacer otra interpretación aceptable. Inclusive, hay que reconocerlo el discernimiento que el sentenciador le dio a la demanda es el que más se aviene con su contenido y con la finalidad perseguida por la demandante.
9. En el punto, la Corte ha señalado que:
«Cuando uno o varios hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que los considera aisladamente o ya en conjunto con otros para su definición jurídica, ofrecen dos o más interpretaciones lógicas o aceptables, porque ninguna de las cuales resulta ser arbitraria o absurda, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que en tal evento incurra en yerro de facto manifiesto, evidente o que brille al ojo». (Sentencia No. 307 de 22 de agosto de 1989).
10. Síguese de todo lo explicado que los cargos primero y tercero no pueden prosperar.
CARGO SEGUNDO
El cargo denuncia la violación indirecta de los artículos 946, 952, 961, 762, 770, 785, 787 y 789 del C. Civil, por aplicación indebida; y de los artículos 962 al 985 ib., por falta de aplicación, a causa de la violación de la norma probatoria contenida en el artículo 95 del C. de P.C.
Para sustentar lo anterior, señala el recurrente que si bien la falta de contestación a la demanda se debe tomar como indicio en contra de la demandada, ello sólo debe ocurrir si el demandante en su libelo establece que no está en posesión del bien materia de reivindicación; el indicio nace si el actor no hubiese alegado estar en posesión de la totalidad del inmueble; «no puede la jurisdicción suponer cosa contraria, por castigar al demandado, violando así el artículo 95 del C. de P.C.».
CARGO CUARTO
Por idénticos conceptos de violación, en él se citan como infringidas también las mismas normas del Código Civil reseñadas en el cargo tercero, como consecuencia de error de hecho evidente en la apreciación de la falta de contestación a la demanda, cuyo indicio resultante contra la demandada no puede contradecir los hechos de la demanda; alega el impugnante que debe tenerse en cuenta lo expresado y probado por el actor. En este caso -dice- no se puede hacer caso omiso de que es la demandante y no la demandada la poseedora de la totalidad del inmueble materia de litigio, «por lo que el Tribunal no debió tener la falta de contestación de la demanda como prueba de que la demandada sí está en posesión de parte del bien en cuestión».
CARGO QUINTO
En este cargo en relación con las mismas normas reseñadas en el cargo precedente, se imputa al sentenciador la infracción de la ley sustancial derivada de error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba indiciaria nacida de la inasistencia de la demandada a la diligencia de conciliación, en cuanto, por ese hecho, le enrostra a esta indicio en su contra cuando esa diligencia «sólo procede si se tiene por contestada la demanda, lo cual no ocurrió», de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 del C. de P.C. y 10 del Decreto 2551 de 1991.
CARGO SEXTO
Se propone igual que el anterior, pero la violación de las normas sustanciales se predica como consecuencia de error de derecho en la apreciación de una determinada prueba. El recurrente, sin citar ninguna norma de disciplina probatoria, estima que el Tribunal yerra porque al confirmar el fallo de primera instancia «le da valor de indicio al hecho de que el apoderado de la demandada ha solicitado suspensión del proceso para la búsqueda de una conciliación».
SEPTIMO CARGO
También se denuncia la violación de las normas enlistadas en el cargo anterior, pero a consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de las declaraciones de Mercedes Llanos de Torres, José Delgado Morales y Norma Constanza Trujillo, las cuales fueron desestimadas por haber incurrido los testigos en graves contradicciones, especialmente en cuanto a la fecha de ocupación del inmueble por parte de la demandada.
En la fundamentación del cargo, se afirma que lo expresado por el Tribunal «no es del todo cierto, … pues los testigos dan su testimonio a partir del momento en que cada uno de ellos llega a laborar a dicho inmueble, unos más antiguos que otros, pero todos coincidiendo en que la poseedora es la señora Esperanza Trujillo Trujillo y no otra persona…»; la apreciación correcta de esa prueba testimonial -añade- lleva al convencimiento de que no es la demandada la poseedora del inmueble diputado, lo que debe dar lugar a que la Corte, en sede de instancia, deniegue las pretensiones de la demanda.
SE CONSIDERA
2. Mas, sin necesidad de entrar a examinar el mérito que puedan tener las acusaciones contenidas en ellos, pronto se advierte que los cargos, vistos ya en conjunto o por separado, no combaten todas las pruebas que apreció el Tribunal para llegar a la referida conclusión; en esas circunstancias aquellas tórnanse inanes. Como es sabido, si la sentencia, entre varios fundamentos, trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido combatida en casación, ello le permite a la Corte abstenerse de estudiar, por inocuas, las censuras que tocan con los otros fundamentos en que también se apuntala el fallo impugnado.
En efecto, el Tribunal, por fuera de las pruebas que apreció para hallar demostrada la posesión de la demandada y que son materia de censura, se apoyó también en las declaraciones de los testigos María Mercedes Romero, Carmen Inés Trujillo, David Moncaleano, Margarita Mateus, María Consuelo Londoño de Silva y Aldemar Cubillos, cuya estimación no se combate en el presente recurso de casación.
3. Aparte de lo anterior, los cargos, individualmente considerados y tal como vienen propuestos, no permiten un examen de fondo de las situaciones planteadas en ellos:
a) El cargo segundo, denuncia error de derecho imputable al sentenciador por haber infringido el artículo 95 del C. de P.C. que le ordena al juez tener la falta de contestación de la demanda, como indicio grave en contra del demandado. Sin embargo, la censura del recurrente se encuentra encaminada a discutir la existencia del indicio, la que, a su vez, depende del discernimiento que se le hubiese dado a la demanda, todo lo cual, como es palpable, aparejaría la comisión de un error de facto, no de derecho, como lo denunció el impugnante.
b) El cargo cuarto, aunque trata de ligar las consecuencias del indicio antes mencionado en relación con los hechos de la demanda, pierde todo sustrato, en tanto se finca en que en esta la demandante afirmó que tiene la posesión del bien materia de reivindicación, planteamiento que ya fue descartado por la Sala al despachar los cargos primero y tercero.
c) El cargo sexto, a pesar de que denuncia la comisión de un yerro de derecho en la apreciación de una prueba, no cita, como era de rigor, la norma de disciplina probatoria que pudo ser infringida por el sentenciador. (Art. 374, in fine, del C. de P.C.).
d) En fin, el cargo séptimo, dedicado a señalar los errores apreciativos de determinados testimonios no muestra ningún empeño en la demostración específica, por medio de la confrontación con la realidad objetiva que ellos traducen, de las concretas equivocaciones que le apunta al fallador.
4. De acuerdo con todo lo anterior, los cargos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, tampoco pueden prosperar
OCTAVO CARGO
En él se afirma que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 964 del Código Civil, por indebida aplicación, a consecuencia del error de hecho en que incurrió el sentenciador, toda vez que le atribuye a la demandada la calidad de poseedora de mala fe, sin que exista prueba de ello; condenó a la demandada a restituir frutos civiles y naturales, dando por probada la mala fe y la posesión de la demandada, lo cual no coincide con la realidad procesal.
Estima el impugnante que si el Tribunal toma en cuenta la carencia de mala fe de la demandada, no la hubiera condenado, por ese concepto, a pagar la suma de $7.250.000, por lo que se debe casar la sentencia a fin de que se nieguen las pretensiones y especialmente para que se elimine tal condena.
SE CONSIDERA:
Así presentadas las cosas, se ve claramente que para la prosperidad del presente cargo era menester que el impugnante combatiera tan precisas demostraciones que constituyen el fundamento tácito de la decisión sobre la restitución de frutos; proceder que se imponía a pesar de que el fallador no se hubiera pronunciado expresamente sobre la buena o mala fe de la poseedora.
Bastan, pues, las razones expuestas para que el cargo octavo no prospere.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia de veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por MARIA LUZ STELLA BETANCOURT RENGIFO en frente de BLANCA TRUJILLO DE TRUJILLO.
Condénase a la impugnante a pagar las costas del presente recurso, las cuales serán tasadas oportunamente.
Cópiese y notifíquese
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS