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S-060-2000 [5379]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000)
Ref. Expediente No. 5379
Se despacha por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caq.), que data del treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por ORLANDO ARTEAGA y EDITH ARTEAGA en frente de SIXTA TULIA GASCA DE FARIETTA y ABSALON BERNAL.
ANTECEDENTES
1.- Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia le fue repartida la demanda presentada por los actores ya nombrados para que, con citación y audiencia de los demandados también citados, previos los trámites de un proceso ordinario, se dictase sentencia por medio de la cual se declarase simulado el negocio jurídico a que se refiere la escritura pública nro. 196 del 16 de febrero de 1973 de la Notaría 1ª de Florencia, sobre el inmueble situado en la carrera 12, nro. 16-75 de Florencia, celebrado entre Rita Arteaga de Gasca, como vendedora, y Sixta Tulia Gasca de Farietta, como compradora. Que, además, se dijese, que dicho contrato es una donación, la que es nula absolutamente por falta de insinuación. Que se decrete la cancelación notarial y el registro de los títulos escriturarios números 196 del 16 de febrero de 1973, y 1058 del 28 de abril de 1990 para que, en su lugar, prevalezcan los títulos a nombre de Rita Arteaga de Gasca.
2.- Las pretensiones así resumidas, se basaron en los hechos que a continuación se sintetizan.
Por medio de la escritura pública nro. 196 del 16 de febrero de 1973 de la que entonces fuera Notaría Unica de Florencia, Rita Arteaga de Gasca “dio supuestamente en venta” a Sixta Tulia Gasca de Farietta, el inmueble situado en la carrera 12, nro. 16-75 de Florencia, con matrícula inmobiliaria nro. 420-004-0002, comprendido dentro los linderos que se transcriben, habiéndose dicho que la compradora pagó un precio de $20.000.oo, recibidos por la vendedora a su satisfacción, y que esta hizo a aquella entrega real y material del predio.
Tal negocio fue simulado “por cuanto la vendedora… en ningún momento tuvo intención de enajenar el inmueble, por eso el precio en la cantidad de $20.000.oo es irrisorio para el valor comercial del mismo, y además no fue pagado por la compradora, ni recibido por la vendedora”.
El inmueble no fue entregado a la compradora; por el contrario, siguió siendo poseído por Rita Arteaga de Gasca y otros familiares, hasta el día de su fallecimiento el 21 de mayo de 1988.
“Por su avanzada edad, su precaria situación económica, su estado psicológico de abandono y angustia, Rita Arteaga quería que a su muerte no se abriera sucesión, sino que el bien se traspasara directamente a sus herederos, siendo convencida por su hija Sixta Tulia para que hiciera la escritura, simulara la venta, comprometiéndose a velar por ella en sus últimos días y que entregaría la mitad del bien a sus demás herederos, sus nietos Orlando y Edith Arteaga, hijos de María Agustina Arteaga (q.e.p.d.)”.
La compradora, hija de Rita Arteaga de G., no tenía capacidad económica para adquirir el bien, habiendo debido, en todo caso, desvirtuar previamente la presunción de donación del inmueble.
El 21 de mayo de 1988 falleció Rita Arteaga de Gasca, encontrándose su proceso de sucesión abierto y radicado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia.
Orlando Arteaga y Edith Arteaga como hijos de María Agustina Arteaga, son herederos por representación de la misma y tienen interés jurídico para procurar que la universalidad de los bienes dejados por la causante, su abuela, revierta a la masa global hereditaria.
Por medio de la escritura pública nro. 1058 del 28 de abril de 1990, Sixta Tulia Gasca de Farietta dio en venta el inmueble a Absalón Bernal, quien había sido advertido por los herederos Orlando y Edith Arteaga que no comprara el inmueble porque ellos demandarían el acto por el cual supuestamente adquirió Sixta Tulia Gasca de Farietta. La venta acabada de mencionar es nula, de nulidad absoluta.
Absalón Bernal debe ser condenado a la pérdida de las mejoras realizadas sobre el inmueble por ser adquirente y poseedor de mala fe.
2.- Admitida la demanda anterior y notificados los demandados del respectivo auto admisorio, le dieron respuesta oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas. En cuanto a los hechos, admitieron la celebración del negocio entre Rita y Sixta Tulia, afirmaron su realidad y negaron los indicios de simulación que se aducen. Puntualizaron que Rita Arteaga continuó habitando en la casa “pero sin animus domini”. En fin, negaron que Absalón Bernal hubiese sido un comprador de mala fe.
3.- Adelantado el trámite propio de la primera instancia, el a-quo, en proveído del 9 de febrero de 1993, decidió declarar su incompetencia para continuar tramitándolo, ordenando, en consecuencia, su remisión a la Jurisdicción de Familia.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, al que le fuera adjudicado en el reparto, aprehendió su conocimiento por medio de auto del 6 de enero de 1994, pasando luego a proferir sentencia estimatoria de las pretensiones de los demandantes.
Apelada esa determinación, el Tribunal, en la sentencia que es materia del presente recurso, la revocó decidiendo, en su reemplazo, de la siguiente manera:
“…
“2o.- Declarar no probada la excepción denominada de ‘prescripción’ propuesta por la parte demandada en su escrito contestatorio de la demanda, …
“3o.- Declarar probada la excepción propuesta por el demandado Absalón Bernal y que intituló ‘Tercero’.
“4o.- Absolver a los demandados Sixta Tulia Gasca de Farietta y Absalón Bernal, de las pretensiones demandatorias.…”.
LA MOTIVACION DEL AD-QUEM.
1.- El Tribunal dedica la primera parte de sus consideraciones a fijar su posición en relación con la competencia para ocuparse de esta clase de asuntos.
Examina luego la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, la que no encuentra probada. Se adentra después en el examen de la simulación y en las exigencias que jurisprudencialmente se han fijado a fin de que la acción prospere.
En ese orden de ideas, tras hallar que los demandantes tienen derecho para proponer la acción y estimar que se encuentra satisfactoriamente demostrado el contrato tachado de aparente, acomete el análisis de las pruebas de la simulación para, tras un repaso exhaustivo, llegar a la siguiente conclusión:
“Son estos múltiples indicios, sopesados a la luz de la sana crítica, demostrativos de la verdadera intención del acto escriturario hoy atacado, que vienen a demostrar, de manera incontrastable, que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 196 del 16 de febrero de 1976, por medio de la cual Rita Arteaga de Gasca dijo vender a su hija Sixta Tulia Gasca de Farietta, fue simulado, puesto que las contratantes no quisieron en realidad celebrar el negocio jurídico que el título refiere…”
2.- Pero, a renglón seguido, advierte que el demandado Absalón Bernal propuso la excepción que denominó “Tercero”, apoyada en la buena fe con que él adquirió el bien.
El ad-quem, tras unos comentarios de carácter general en torno a la buena fe y a la incidencia en la simulación en relación con los terceros, señala en “el respeto a la buena fe de los terceros es, pues, un principio que no se discute en la ciencia contemporánea y sólo se trata en la época presente de fijar las condiciones en que se considera cumplida para merecer el amparo del derecho escrito. El fundamento del principio de respeto a la buena fe de los terceros es el ampararlos y así sustraerlos a las consecuencias del fraude de las partes contratantes, las partes que han dado ocasión a tales consecuencias deben responder de su acto, desde que voluntariamente se expusieron lanzándolo al comercio jurídico, sabiendo o debiendo, al menos, prever que podría tener repercusiones más allá de los límites que se propusieron señalarle”.
Y más adelante expresa:
“Entonces, si se trata de compraventa de inmuebles que cumplió las solemnidades legales para su validez, fue inscrita en el registro y por ello un tercero que no tuvo noticia de la simulación del negocio, compró a su turno a quien aparecía como adquirente legítimo del mismo inmueble, la tacha de simulación del título de su autor no le es oponible”.
3.- En alusión al caso concreto, señala que “Absalón Bernal celebró compraventa del inmueble plurimencionado, bajo la premisa de comprar conforme a derecho, prueba de ello es que analizados los documentos por él llevados a la entidad crediticia -B. C. H.- no hubo objeción alguna, pues en la Oficina de Registro no aparecía anotación alguna que lo impidiera”.
Detallando la función del registro, tras citar el artículo 262 del C. de P. C. y el concepto de un doctrinante extranjero, sostiene que “la inscripción exterioriza, erga omnes, el estado legal del inmueble y establece que no hay legalmente otro propietario respecto de terceros que aquél que se halla inscrito como tal en el registro territorial”, para derivar luego la siguiente conclusión:
“Así las cosas, no es de considerar que con un escrito dirigido a otra persona con la única finalidad de advertir el futuro litigio sobre el bien por adquirir, se configure para este preciso caso incursión en mala fe que se le endilga a Absalón Bernal. Obsérvese -continúa-, que el escrito enviado por Orlando y Edith Arteaga al Banco Central Hipotecario de esta ciudad, se efectuó el 9 de julio de 1990 y la negociación y registro escriturario acaeció el 28 de abril y 04 de mayo de 1990 respectivamente, transcurriendo entre la comunicación y el registro más de dos (2) meses”.
Esas consideraciones lo conducen a concluír que Bernal obró de buena fe cuando celebró el negocio con Sixta Tulia, sin que se hubiese probado la mala fe, trayendo a cuento, como corolario, el siguiente concepto:
“Y es que si por el juego de intereses la declaración de prevalencia no puede oponerse a terceros y, por tal virtud, resulta imposible cumplir estrictamente los deberes resultantes del negocio disimulado, como en todos los casos la violación de obligaciones, habrá lugar a indemnización de perjuicios, moratoria y compensatoria, conforme al régimen común…”.
LA DEMANDA DE CASACION.
Dos cargos, ambos con invocación de la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se plantean en ella en contra de la sentencia precedentemente compendiada. La Sala los despachará conjuntamente por razón de los defectos técnicos de los que padecen.
Cargo primero.
1.- Se le reprocha en él a la sentencia del Tribunal la violación del artículo 1766 del C. C., por causa del “error de hecho en relación con la prueba testimonial de los demandantes con la cual se demuestra la mala fe del tercero Absalón Bernal, la que no fue considerada por el juzgador”.
2.- Al sustentarlo, afirma el recurrente que Bernal “no se encuentra ubicado dentro de la buena fe, ya que la ley no protege su conducta de adquirir a todo riesgo, porque deriva su título de un acto viciado que conoció de uno de los simuladores como es la vendedora Sixta Tulia Gasca de Farietta”.
Dice un poco después, que ha demostrado “con los testimonios de Alvaro Guzmán Chavarro, Miguel Angel Sepúlveda, Ana Inés Giraldo Giraldo, entre otros, como lo considera el juzgado de primera instancia, que Absalón Bernal sabía el estado del bien sobre la simulación fraguada en la escritura pública número 196 del 16 de febrero de 1973, mucho tiempo atrás a la escritura de adquisición 1058 del 28 de abril de 1990, por el año de 1989 como lo expresa Ana Inés Giraldo y los otros deponentes, no siendo tercero de buena fe, pese a que la buena fe se presume…”.
3.- Sostiene que el Tribunal adoptó una “postura y ponderación unilateral”, pues dejó de ver y de valorar la prueba de la mala fe del tercero “que es susceptible de modificación en beneficio del imperio de la ley, la equidad, las buenas costumbres, porque se ha incurrido en error de hecho y de derecho por falta de apreciación de todos los presupuestos probatorios arrimados con respecto a la buena o mala fe del excepcionante”.
De todo lo dicho infiere que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1766 del C. C.
Segundo cargo.
1.- En este se afirma que la sentencia impugnada “es violatoria de la ley sustancial proveniente de error de derecho, por falta de aplicación del artículo 1766, 1524, 1458, 1740, 1741, 1743, 1746, 1748, 1751, 964 del C. civil, en la apreciación de las pruebas. Se señala como violación medio el artículo 187, 175, 177, 179, 194, 232, 250, 264 y 279 del C. P. Civil”.
2.- Bajo un epígrafe que denomina “error de derecho”, dice el recurrente que “no basta que en la providencia se diga que el juez de primera instancia… no se equivocó al reconocer el hecho de la ficción contenida en el acto escriturario demandado, sino que brilla por su ausencia la valoración de las pruebas y la declaratoria del derecho en cumplimiento de la ley”.
Luego, aludiendo a lo que denomina “violación de la ley sustancial”, afirma que fue desconocida la eficacia de “la prueba testimonial, documental, y la prueba indiciaria, que se encuentra contradicha”, y que “al no aplicarse asunción y valoración de las pruebas se niega la simulación por donación y se absuelve a los demandados, apareciendo error de derecho por quebranto de la ley”.
3.- Tras unos comentarios relacionados con los artículos 1766, 1524, 1740 y 766 del C. C., entra a referirse a lo que denomina “incidencia de la violación”, afirmando que las pruebas no fueron apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, generándose la violación de la ley sustancial y procesal. Que, en cuanto al tercero Absalón Bernal, no es el escrito dirigido al Banco Central Hipotecario, ni la solicitud de prórroga del crédito de los demandados, lo que establece su buena o mala fe, sino los testimonios de Alvaro Guzmán Ch., Miguel Angel Sepúlveda, Ana Inés Giraldo, entre otros, con los cuales se evidencia “que desde 1989, mucho antes del acto escriturario entre Sixta Tulia y el mismo Absalón Bernal, que conocía la ficción del título ostentado por la vendedora y demandada”. Que, añade, “el fallador no vió, tampoco, ni apreció estas pruebas, sino que draconianamente deslindó con el hecho que era propiedad ya inscrita y no aparece registro de demanda que hiciera saber el hecho de la ficción en la compra del bien”.
Termina aseverando que “como consecuencia de que el fallador desconoce la eficacia de las pruebas se reconoce erradamente un derecho que el tercero no tiene, y a su vez se desconocen los derechos de los demandados Orlando y Edith Arteaga, ‘machetiando’ el proceso, se han violado las disposiciones que regulan la conducencia de las pruebas, quebrantando la ley y la jurisprudencia nacional”.
SE CONSIDERA.
1.- En la medida en que se tenga presente que el recurso de casación no constituye una instancia adicional del proceso, pues éste, por regla general, está compuesto por dos y en algunos casos sólo por una, pero en ningún supuesto por tres, se comprende que el correspondiente recurso no puede ser medido con el mismo talante de los recursos ordinarios, en particular con el que es propio para fijar las características de la apelación, por cuya virtud, básicamente, puede el ad-quem, desde que confluyan las exigencias mínimas de su procedibilidad, ocuparse del fondo mismo del asunto sin más limitaciones que las que, de un modo por demás preciso, fija la ley.
La casación, en cambio, parte de la consideración consistente en que la actividad jurisdiccional ha cumplido el cometido que normalmente le corresponde mediante el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, la cual, entonces, está llamada a ponerle fin al debate litigioso, puesto que este no puede prolongarse indefinidamente. Esa sentencia, como no puede ser de otro modo y por razones que no es del caso explicar acá, se supone proferida con sujeción a la ley. Sin embargo, como asimismo resulta comprensible, existe la posibilidad de que haya sido dictada con violación de la ley. La casación, justamente, se encuentra orientada a cubrir semejante eventualidad.
2.- Esta conclusión da pie, entonces, para señalar cómo el objeto de la casación resulta ser bien distinto del que es propio de las instancias. Ciertamente, mientras que en estas el litigio o el asunto surgido entre las partes es lo que constituye la materia de la decisión, en el recurso de casación es precisamente dicha decisión (sentencia), la que, por regla general, va a ser examinada.
Al ser la sentencia del tribunal -o la del juzgado de circuito cuando se actúe per saltum, el objeto del recurso de casación, el método para combatirla tiene, a su vez, que ser distinto del que es propio a las instancias del proceso. De hecho, si ya no se trata propiamente de que en la sentencia se acojan o se desestimen las pretensiones del demandante, sino de examinar si ella se ciñe o no a la ley, lo que en consecuencia corresponde es la averiguación del por qué no se acomodaría a las prescripciones normativas, punto que lleva derechamente a los errores del juzgador, de cuya decisión se podría decir, entonces, que viola la ley, porque ha cometido errores en el procedimiento que la ha precedido, o en el juicio con que se ha constituido. Tales errores (in procedendo ó in iudicando), dan lugar, como se sabe, a las causales de casación.
3.- La causal primera, que consiste en ser la sentencia transgresora de una norma de derecho sustancial (num. 1º, art. 368 del C. de p. c.), es un exponente típico del error in iudicando, puesto que, sea como fruto del equivocado entendimiento de los hechos, o ya como el resultado de un desacierto surgido en el exclusivo terreno jurídico, el juzgador aplica indebidamente un precepto, o deja de aplicar el que en realidad corresponde.
En uno u otro caso, esos yerros tienen que ser demostrados, sin que su esclarecimiento quede librado a la iniciativa y al buen criterio de la Corte en razón de que esta no actúa como juez de instancia, lo que significa que la carga la asume la parte que ha recurrido en casación.
Mas esa demostración no la puede acometer el recurrente de cualquier modo. Siendo la casación un remedio excepcional o extraordinario, su viabilidad queda supeditada, en todo caso, a la satisfacción de ciertas exigencias técnicas establecidas por la propia ley. De otra manera, la cuestión se reconduciría a la fase de las instancias, la que se halla ya superada.
Circunscribiendo el tema a la violación de la ley que se presenta como el resultado de una equivocada apreciación probatoria, es indispensable tener en cuenta que esta puede recaer sobre la objetividad misma de la prueba (error de hecho), o sobre las reglas legales destinadas a gobernar su decreto, práctica o evaluación (error de derecho), y que, en uno u otro caso, el yerro tiene que ser demostrado, para lo cual, en modo alguno, basta con verificar una referencia global o general al material probatorio, sino que es indispensable individualizar el medio o los medios que se tienen como indebidamente apreciados, comparándolos con la sentencia para, de allí, deducir el error, dejando en claro que el mismo es protuberante o notorio, y que, de no haberse incidido en él, otro hubiera sido el sentido de la decisión.
Tenía el impugnante la carga ineludible de indicarle a la Corte, de manera precisa y clara, frente a que medios probatorios reposa el conocimiento que Absalón Bernal tenía de que el contrato celebrado entre Sixta Tulia Gasca y la causante fue simulado, y cómo el Tribunal se habría equivocado, bien al ignorarlos, bien al desecharlos como prueba, sin que, para tal propósito, le bastara con las simples menciones que lleva a cabo de algunos de esos medios.
Ha sido doctrina constante e invariable de la Corte, que a la luz de lo preceptuado por el artículo 374 del C. de P. C., “…la de que no es de recibo en casación hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas; que siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador” (G. J. t. CXLVIII, p. 207), siendo preciso, dijo en otra oportunidad, que “cuando se haga un cargo por error de hecho evidente en la estimación probatoria, no sólo se singularice el elemento de prueba respecto del cual se pretende haberse producido el yerro, sino que se demuestre éste, haciendo la confrontación entre lo que dice el sentenciador sobre la prueba y lo que ésta reza o patentizando que él se ha valido de un medio que no existe en el juicio” (CIII-CIV, p. 269), agregándose que, en lo atañedero al error de derecho, debe seguirse un camino similar, sólo que en este lo que corresponde demostrar es la violación de la norma o de las normas de disciplina probatoria.
Lo cierto es que el aquí impugnante, en franco desdén de las anotadas exigencias consubstanciales al recurso, prevaliéndose, en cambio, de un discurso argumentativo propio de un alegato de instancia, se abstuvo de demostrar los distintos yerros que le atribuyó al sentenciador; desde luego que no se preocupó por destacar los apartes de dichos testimonios que habiendo sido preteridos por el fallador, hubiesen aparejado una sentencia en sentido distinto al de la recurrida.
5. Pero, además, no es ésta la única deficiencia atribuible a la demanda en examen, pues es palmario que en el cargo primero de la misma, aseveró el censor que el sentenciador ad-quem, “ha tomado una postura unilateral, no viendo ni valorando la prueba de la mala fe del tercero que es susceptible de modificación en beneficio del imperio de la ley, la equidad, las buenas costumbres, porque se ha incurrido en error de hecho y de derecho por falta de apreciación de todos los presupuestos probatorios arrimados con respecto a la buena o mala fe del excepcionante” . Es decir que, a juicio del censor, el Tribunal incurrió en errores de facto y derecho en la apreciación de “todos los presupuestos probatorios” relativos a a la buena o mala fe del tercero, pero sin detenerse a individualizar, como lo exige la naturaleza del recurso de casación, los medios de convicción supuestamente mal apreciados por aquél, precisando con nitidez respecto de cuáles habría incurrido en error de derecho y en cuáles en yerros de facto. Ahora, si con ello aludía la censura a los ya citados testimonios, quejándose, en consecuencia, coincidentemente de la comisión de ambas clases de error respecto de las mismas pruebas, habría incurrido en el defecto de mixturar las dos especies de censura, las cuales, como es sabido, son abiertamente incompatibles.
6. Es palpable, igualmente, que la acusación comprendida en el cargo segundo, enderezada a demostrar la existencia de un error de derecho, contiene en verdad la denuncia de la supuesta comisión de uno de facto en la apreciación de la prueba, recayendo de ese modo el impugnante en un nuevo defecto de técnica, consistente en acusar al sentenciador de haber cometido una determinada especie de error, pero demostrando su imputación como si se tratase de la otra.
Finalmente, y relativamente al mismo cargo, se dolió el recurrente de la hipotética violación medio de los artículos 187, 175, 177, 179, 194, 232, 250, 264 y 279 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose, empero, de explicar, como así lo reclama el artículo 374 ejusdem, en qué consistió la infracción por la que se queja; desde luego que apenas se contentó con relacionar dichas normas, pero sin detenerse a describir las razones que le hacen pensar que ellas fueron quebrantadas por el Tribunal, salvedad hecha, claro está, de una soslayada y lacónica alusión a que las pruebas no fueron apreciadas conforme lo exige “el sistema de la persuación (sic) racional, que solo es de su incumbencia, no de otra persona, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por eso aparece violación de la ley sustancial y procesal”, enunciado este que, en todo caso, no contiene una explicación de la infracción por la que se acusa al fallador, amén que haría referencia únicamente a alguna de esas normas.
En ese orden de ideas, tórnase imperioso concluir que no se abren paso las imputaciones de la demanda de casación en examen.
DECISION.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), que data del treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida dentro del proceso ordinario instaurado por ORLANDO ARTEAGA y EDITH ARTEAGA en frente de SIXTA TULIA GASCA DE FARIETTA y ABSALON BERNAL.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Cópiese y Notifíquese
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
Continuación expediente 5379
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS