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S-019-2000 [5660]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.
Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de Febrero de dos mil (2.000).-
Referencia: Expediente 5660
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha siete (7) de junio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia al proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por JOSE EVER RAMIREZ CORREA contra el BANCO GANADERO, Sucursal Central de Abastos de Medellín.
I. EL LITIGIO
1. Versa sobre la declaración judicial que solicita el demandante en el sentido de ser el beneficiario del certificado de depósito a término, serie 02, No. 0093581 de 10 de mayo de 1.985, por valor de $10’000.000, el cual se afirma no ha sido pagado ni en capital ni intereses a los beneficiarios del mismo José Aurelio Villamarín Correa y Ever Ramírez Correa, pago que aquí se solicita previa la declaración de invalidez del que efectuó el Banco el 12 de agosto de 1.985 mediante cheque de gerencia No. 2469454 expedido a favor del demandante y consignado en la cuenta corriente No. 405-02125-4 de la agencia El Poblado del Banco de Occidente, pues ni el primer beneficiario lo reclamó puesto que murió poco después de constituido el certificado, ni el segundo porque no tuvo en su poder el título y fue suplantado para el efecto, mediante la falsificación de su firma, por un tercero.
2. El Banco alegó en su favor que el día del vencimiento del título se presentó a las oficinas del Banco una persona que se identificó con la cédula de ciudadanía número 7.536.783 de Armenia y presentó para el pago el original del mencionado certificado; que procedió a verificar que el nombre del tenedor constara en el documento, hecho lo cual entregó a JOSE EVER RAMIREZ CORREA el cheque de gerencia No. 2469454 por la suma de $10’681.500 con la cual se cancelaba completamente el citado C.D.T. Así mismo, propuso como excepciones de fondo las de pago total del derecho incorporado en el certificado; culpa exclusiva de los beneficiarios en la guarda del título; “falta de aviso inmediato y por escrito al BANCO GANADERO por parte de los beneficiarios, de la pérdida del título, acompañado de copia auténtica de la correspondiente denuncia penal, que lo exonera de toda responsabilidad”; “compensación de culpas, por haberse expuesto la parte demandante imprudentemente al daño alegado”, y “prescripción o caducidad de los derechos incorporados o emanados del título”.
3. Tramitado el proceso, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de compensación de culpas propuesta por la parte demandada, y subsidiariamente absolvió al Banco demandado.
Apeló la parte demandante y el Tribunal confirmó la sentencia apelada, pero porque encontró probada únicamente la excepción de pago total.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO
1. Luego de señalar que se encuentran reunidos los requisitos legales para fallar de fondo, el Tribunal hace un breve análisis sobre lo que son el depósito a término bancario y los títulos nominativos, para concluir que en el presente asunto la persona legitimada para cobrar el Certificado de Depósito a Término referido en la demanda era EVER RAMIREZ CORREA, titular de la cédula de ciudadanía número 7.536.783 de Armenia, por cuanto el otro beneficiario del documento falleció antes de su vencimiento; bajo ese entendido el Banco estaba obligado a pagarle a aquél, y en efecto lo hizo, el valor del mismo contra presentación del título original, toda vez que se identificó con la referida cédula; documento apto para el efecto, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley 39 de 1961.
2. Apunta también el Tribunal que “si se tiene en cuenta que la cédula de ciudadanía es un documento público y que éste, de acuerdo con el artículo 252, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, resulta claro que el Banco no podía exigir mas prueba de su identidad a quien se identificó con la referida cédula”, y no puede endilgarse falta de diligencia y cuidado a la entidad crediticia por cuanto ésta carecía de elemento de juicio alguno que le permitiera deducir con certeza que dicha persona no era el beneficiario del título, ya que el depósito fue hecho exclusivamente por Aurelio Villamarín sin que el Banco tuviera oportunidad de registrar la firma del actor.
3. En fin, el demandante “asegura que no fue él quien firmó dichos documentos, negación esta que no es definida, por lo que le correspondía probar que ello es verídico, pero no lo demostró, no obstante haberse decretado la prueba grafológica impetrada por él, pues se abstuvo de suministrar lo que se requería para gastos de la pericia”.
4. Así, concluyó la Sala que el pago hecho por el Banco demandado tiene poder liberatorio de la obligación.
III. DEMANDA DE CASACION
1. Acusa el recurrente la sentencia que combate de violar indirectamente una norma de derecho sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba; señala como infringidos por aplicación indebida los artículos 1o. de la Ley 39 de 1961, 648, 822, 1393 y 1394 del Código de Comercio, 1625, 1626, 1627 y 1634 del Código Civil, y, por falta de aplicación 732, 1171, 1179, 1391 y 1822 del Código de Comercio, 1567, 1602, 1603, 1604, 1606, 2246, 2253, 2236 y 2240 del Código Civil, y “los Arts. 63, 64, Ley 153 de 1987(sic); en ambos casos (por aplicación indebida y por falta de aplicación)”.
2. El recurrente en pos de demostrar el error de hecho en que incurrió el Tribunal, aduce lo siguiente:
a) “Da por probado que quien cobró el C.D.T. ante el BANCO GANADERO estaba inscrito en el registro de dicha entidad, no estándolo”; con lo cual la sentencia consideró equivocadamente que se ha cumplido con la ley de circulación del título valor, cuando hay prueba en el proceso de que el Banco no tenía registrada la firma de EVER RAMIREZ CORREA, y, por lo mismo, no podía la Entidad Financiera dar, a quien cobró el título, el carácter de tenedor legítimo; además, debe tenerse en cuenta que aquél no era el tenedor legítimo del título, es decir no era el acreedor, por lo que el pago realizado no podía extinguir la obligación del Banco; sostiene el censor que el pago hecho a quien ha llegado a ser poseedor de un documento en virtud de un hurto, una falsificación o cualquier acto delictuoso, se da pero cuando ha mediado negligencia del acreedor o el título valor ha sido girado al portador.
b). También se da por probado, sin estarlo, que quien cobró el C.D.T. se presentó al BANCO GANADERO con la cédula de ciudadanía No. 7.536.783 de Armenia; según la censura, sobre tal hecho sólo reposa en el expediente la afirmación del gerente, quien no tuvo conocimiento del hecho en forma directa; en cambio, obran en el plenario pruebas que indican lo contrario, como son la certificación de la Registraduría del Estado Civil sobre que no ha expedido duplicado de tal cédula y la declaración del demandante donde sostiene que nunca se le ha perdido su documento de identidad, ni se lo ha facilitado a familiar alguno. Dicho error condujo al Tribunal a no dar por probada la falta de diligencia del Banco al no exigir, previo al pago del documento, la presentación de la cédula de ciudadanía del beneficiario.
c). Por último, existió yerro fáctico al no dar por probada la falsedad de la firma de quien cobró el C.D.T., cuando ella surge de la comparación entre la impuesta por el suplantador en el Certificado de Depósito a Término y en el cheque de gerencia, y la real del beneficiario que aparece en la documentación autenticada de firmas que obra a folio 10 del cuaderno principal; y de otras diligencias como son: la declaración, y la ampliación de la misma, rendida ante el Juez Segundo Penal Municipal de Armenia, la cédula de ciudadanía y el poder conferido por el demandante. Fue por “pretermitir el análisis de estas pruebas que el tribunal llegó a la conclusión errónea de no dar por probado el hecho de que el señor JOSE EVER RAMIREZ CORREA no fue quien firmó el C.D.T. y el cheque con el cual se pretendió pagarlo y por tanto su firma fue falsificada”.
3. Entre las normas que acusa violadas, cita el recurrente, las relativas al contrato de cuenta corriente, al depósito mercantil, y en especial las que tratan de la responsabilidad del depositario por la custodia y conservación de la cosa, de la cual sólo podrá liberarse si demuestra causa extraña; estima el recurrente, que ésta no sólo no fue demostrada por el demandado, sino que, por el contrario, se estableció su negligencia.
IV. Consideraciones de la Corte:
1. Se recuerda una vez más que un cargo propuesto en casación con respaldo en la causal primera, debe contener una crítica simétrica de la sentencia impugnada, dado que a la Corte no le está permitido actuar de oficio, su actividad la traza la propia demanda sustentatoria de la impugnación. En tal virtud, si se aspira a censurar con éxito una manifestación concreta de la actividad in iudicando contenida en un fallo de instancia, el ataque no puede construirse ignorando los términos en que tal actividad allí se puso de presente, ni proponiendo argumentos de algún modo razonables pero paralelos a los del sentenciador, puesto que si alguno de sus fundamentos no es atacado o destruido y por sí mismo presta apoyo suficiente a la determinación, ésta quedará en pie y el fallo no puede infirmarse en sede de casación; cuando así sucede resulta completamente intranscendente si se logra o no demostrar desaciertos que el impugnante le impute al fallador en relación con otras apreciaciones de la misma providencia.
2. En esencia, el Tribunal se basa en que cuando un Certificado de Depósito a Término nominativo es cobrado por su beneficiario inicial, éste sólo debe aportar el título original, requisito que fue cabalmente cumplido, e identificarse en legal forma ante la entidad pagadora, requisito que también estimó cumplido en este caso con la presentación de la cédula de ciudadanía, por ser éste documento público, según el Art. 1o. de la Ley 39 de 1961, y dado que en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se presume auténtico, mientras no sea tachado de falso; de otro lado, considera que al Banco, en cuanto no tenía registrada la firma del actor, tampoco le era posible establecer que quien firmó el recibo de pago no fuera el mismo beneficiario; y para rematar afirma que el demandante no cumplió con la carga de demostrar que su firma, impuesta en el recibo de pago del título no era verídica o auténtica.
3. Empero, de confrontar las consideraciones del Tribunal y las acusaciones contenidas en el cargo, salta a la vista que el recurrente no combatió los reales argumentos por los cuales el sentenciador descartó un comportamiento culpable del banco al efectuar el pago del certificado de depósito; así, nada dice sobre el no acatamiento de la carga probatoria sobre la falta de autenticidad de la firma del demandante impuesta en el recibo de pago; ni sobre la ausencia de la prueba grafológica, y la incidencia que a este hecho le otorgó el fallador; ni desvirtúo el fundamento cardinal expuesto por éste consistente en que en el registro del título no obraba la firma de José Ever Ramírez para establecer la comparación con la firma que impuso quien recibió el pago del mismo; claro se ve que el recurrente se enfrasca en descubrir eventuales yerros de hecho del Tribunal alternos a los soportes de la decisión.
Agrégase a lo anterior que las acusaciones no parten siempre de supuestos reales, todo lo cual le quita peso al cargo propuesto, mucho más si se tiene en cuenta que de las apreciaciones del fallador no fluye un error con el carácter de evidente, en la medida que aparece razonable el entendimiento que le dio al dar por establecido que el demandante figuraba como uno de los beneficiarios del título y que una persona debidamente identificada con ese nombre fue quien se presentó a reclamar el valor del depósito, previa exhibición del documento original.
4. Sobre lo anterior, nótese que el Art. 648 del C. Co. no establece que el registro de los títulos nominativos lo deban efectuar las Entidades Financieras incluyendo la firma de los beneficiarios; tampoco es cierto que la única prueba de la presentación de la cédula del actor sea lo dicho por el gerente, puesto que también están los documentos mismos que en el respaldo aparecen firmados con el número de la misma de quien así se identificó frente al Banco; y, en fin, que la controversia que ahora se plantea sobre la autenticidad de la firma del demandante se basa en documentos que son muy posteriores al momento en que el BANCO GANADERO pagó el C.D.T. por lo que no son aptos para descubrir una eventual negligencia del demandado, y, por ende, no sirven para descubrir el yerro evidente denunciado.
5. En síntesis, el combate en casación viene a ser insuficiente para que se produzca la quiebra del fallo acusado, razón por la cual el cargo no puede prosperar.
DECISION
En mérito de las consideraciones hechas la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha siete (7) de junio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso de la referencia.
Las costas son de cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLLO
JORGE SANTOS BALLESTEROS
Nota: Los Magistrados Manuel Ardila Velásquez, Jorge Antonio Castillo Rugeles y José Fernando Ramírez Gómez, no participaron en la discusión y aprobación de esta sentencia, por encontrarse en comisión de servicios.