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S-106-2000 [4921]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.
Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de Julio de dos mil (2.000).-
Referencia: Expediente No. 4921
Mediante sentencia de 4 de marzo de 1998, la Corte casó el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 10 de febrero de 1994 en el proceso ordinario seguido por la sociedad FIBRO INFINITA DE COLOMBIA LIMITADA contra ISAAC MARTINEZ S. Compete ahora dictar en instancia la decisión que debe reemplazar la del Tribunal, para desatar el recurso de apelación que en su momento interpuso la parte demandada contra el fallo que con fecha treinta y uno (31) de marzo de 1992 profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, previa verificación de que la relación procesal se halla constituida en forma regular, el trámite adelantado está libre de vicios y que fue evacuada la prueba que, de oficio, decretó la Corte.
ANTECEDENTES:
En la demanda introductora del proceso, la sociedad FIBRO INFINITA DE COLOMBIA LIMITADA entabló demanda ordinaria con el objeto de que se declare que ISAAC MARTINEZ S., en su condición de propietario del taller Extra-Rápido, es responsable civilmente de los daños y perjuicios causados por la destrucción de un cilindro de una fábrica de teja perteneciente a dicha sociedad y por tanto se le condene a pagar la cantidad de $2.500.000, por la pérdida total del cilindro; $480.000 diarios, como lucro cesante causado por la pérdida de inversión y percepción de utilidades desde el día en que se causó el daño hasta el día en que se satisfaga por el demandado la obligación; la suma “a que ascienda el perjuicio causado y que se cause por concepto de la desvalorización de la moneda”; y en fin, las costas del proceso.
En apoyo de las pretensiones indicadas, señaló la sociedad actora los hechos que a continuación pasan a resumirse:
a) Para desempeñar eficazmente su actividad industrial, la sociedad demandante instaló en el municipio vallecaucano de Candelaria una fábrica para procesamiento de papel y cartón residual “para la producción de papel cartón”, en la que se incluyeron dos molinos enclavados, sobre cada uno de los cuales gira un cilindro “que tiene 914 milímetros de diámetro por 1.820 milímetros de largo”, utilizados en la producción de “cartón multipapa”.
b) Por haber sufrido desperfectos que requerían ser reparados, se hizo necesario trasladar uno de los referidos cilindros desde la fábrica hasta un taller de la ciudad de Cali, para lo cual la sociedad demandante solicitó el 30 de agosto de 1988 los servicios del taller Extra-Rápido de propiedad del demandado, quien se obligó “a realizar bajo su responsabilidad el transporte del artefacto”, en cuyo desarrollo procedió a levantarlo mediante grúa y a asegurarlo con amarras, “pero en la carretera que conduce a Cali las amarras del cilindro se soltaron cayendo al pavimento, habiendo sido arrastrado causándole los daños que lo hicieron iservible (sic)”.
c) El taller se abstuvo de recibir el cilindro, después de advertir que los daños del cilindro eran irreparables, razón por la cual fue llevado finalmente al taller “Europa” de propiedad de Santos Cortés, donde conceptuaron lo mismo. A raíz de lo anterior, la sociedad demandante reclamó de la empresa transportadora la indemnización correspondiente, mas ésta se abstuvo de asumir su responsabilidad y en cambio se limitó a dejar de cobrar la retribución estipulada por el transporte, lo que obligó a la actora a proponer el proceso de oferta de pago por consignación del precio del flete.
d) Según la demanda, la inutilización del referido cilindro ocasionó la reducción de producción en un 50%, lo que hace que el lucro cesante ascienda a $480.000.oo diarios, según las siguientes bases de cálculo: la fábrica elabora tejas que se venden unitariamente en $100.oo pesos, luego de invertirles alrededor de $62.oo pesos a cada una, lo que hace que la ganancia neta ascienda a $32.oo pesos por cada lámina. En un día, con los dos cilindros funcionando, la fabrica producía 16.000 láminas, cantidad que por efecto del accidente, se redujo entonces a la mitad puesto que el cilindro afectado por el daño no pudo seguir siendo utilizado, lo que implicó que la venta por tal concepto se redujera a $800.000.oo pesos diarios, lo que hace que, descontada la materia prima que corresponde a un valor de $320.000.oo, el saldo total por concepto de lucro cesante ascienda a $480.000.oo, “suma líquida del perjuicio diario causado a partir del 1° de septiembre de 1988”.
2.- En lo suyo, el demandado (F. 22 C.1) se opuso a las pretensiones, y en el escrito respectivo se opuso a unos hechos, admitió otros y solicitó la prueba de los restantes, tras afirmar que “la responsabilidad de ejecutar su oficio no se debió a su culpa, o descuido”.
3.- Surtido el trámite de primera instancia se dictó sentencia en la cual se declaró responsable al demandado de los daños y perjuicios causados a la empresa demandante «al averiar el cilindro en ejercicio del contrato de transporte», y en consecuencia lo condenó a pagar una indemnización por valor de $182.300.000, discriminados así: $2.300.000, por concepto de daño emergente; y $ 180.000.000, por concepto de lucro cesante; para fijar la última cifra tuvo en cuenta una inactividad del cilindro de 375 días laborables, a razón de 25 días por mes y $480.000 dejados de percibir por día.
El Juzgado del conocimiento adoptó su decisión con base en las normas mercantiles aplicables al contrato de transporte terrestre, las cuales hizo actuar después de encontrar probado en el expediente el contrato de dicha índole y su consiguiente incumplimiento imputable a culpa del demandado, tras lo cual pasó a estimar cuantitativamente los perjuicios causados, acogiendo para tal efecto el dictamen rendido por peritos, quienes indicaron que el cilindro dañado entró en funcionamiento nuevamente el 1° de diciembre de 1989, fecha esta que tuvo en cuenta como determinante final del período durante el cual la demandante dejó de percibir los ingresos reclamados por lucro cesante.
4. Contra esta providencia apeló la parte demandada, el cual ahora corresponde a la Corte resolver en sede de segunda instancia.
CONSIDERACIONES:
1. De manera liminar se impone hacer la siguiente precisión: como se dijo, en la sentencia de primera instancia, se abrió paso la responsabilidad civil deprecada y se impusieron las condenas referidas por daño emergente ($2.300.000) y lucro cesante ($180.000.000), decisión que fue apelada por la parte demandada; recurso que aquí se procede a resolver pero únicamente en lo que atañe con la determinación del monto del lucro cesante, dado que el Tribunal, a pesar de haber reconocido que existió tal perjuicio por la falta de funcionamiento temporal de uno de los cilindros arriba descritos, optó por no reconocer la correspondiente indemnización y en ese sentido únicamente revocó el fallo de primera instancia, amparado en la ausencia de pruebas para medir el alcance de dicha prestación con la necesaria exactitud; punto que a su vez dio lugar a la casación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia, pues la Corte halló error de derecho derivado de que el sentenciador no hubiera ejercido los poderes de verificación oficiosa con que cuentan los juzgadores en el ámbito probatorio para determinar el monto indemnizatorio.
En esas circunstancias, lo único que queda por definir por medio del presente fallo sustitutivo es la determinación de la cuantía del lucro cesante, frente a la apelación de la parte demandada, para lo cual debe tenerse en cuenta los lineamientos trazados en la sentencia de casación y la prueba de oficio que, en armonía con los mismos, se dispuso en ella, según pasa a explicarse.
2. La sentencia de casación dejó sentado que la ganancia dejada de percibir ascendía a la suma de $480.000 diarios, según dedujo el sentenciador de segunda instancia del dictamen pericial, y que lo único que quedaba por establecer era la fecha en que cesó el perjuicio, dato que precisamente el Tribunal echó de menos y por cuya ausencia negó la condena a pagar indemnización por lucro cesante. En tal virtud dispuso la Corte no un nuevo dictamen pericial sino la ampliación del existente a fin de hallar el dato desconocido, y para el efecto partió de que la actora aceptó que el periodo de inactividad parcial de la empresa corrió entre los meses de septiembre de 1988 y diciembre de 1989, por lo que dispuso que los expertos, en primer lugar, determinaran, dentro de esa época, la fecha en que el cilindro dañado o sustituido fue instalado de nuevo en la planta o fábrica de la sociedad demandante, y, en segundo lugar, que fijaran el monto de los perjuicios experimentados por ésta entre “el 1º de septiembre de 1988 y la fecha que sea establecida de acuerdo con el punto precedente, debidamente actualizado” (C. Corte, folio 6)
3. Para el efecto, en su ampliación los peritos con base en los libros de contabilidad y papeles de la empresa determinaron que el tiempo que duró la reparación del cilindro formador transcurrió entre el 1° de septiembre de 1988 y el 11 de enero de 1989, fecha en la que constataron fue recibido de nuevo en la empresa; éste dato aparece ratificado por los peritos que a su vez fueron designados para dilucidar la objeción por error grave que propuso la parte demandada, e indica, entonces, que el cilindro generó una inactividad de la empresa durante 130 días; igual todos los expertos son contestes en afirmar, fundadamente, que las utilidades dejadas de reportar alcanzaron la cantidad de $480.000 diarios, por lo que se descarta la objeción propuesta. En concreto, de la prueba de expertos se deduce que la producción de la fábrica se redujo en un 49% estando una máquina fuera de uso y que la producción de la empresa durante tal período fue vendida en su totalidad; de todo lo cual concluyeron que la utilidad que dejó de percibir la demandante fue de $480.000 diarios; para un total de indemnización por lucro cesante llevado a valor presente de $554’222.817, el cual para este caso no se toma en cuenta puesto que si bien en la demanda se pidió corrección monetaria, ésta no fue reconocida en el fallo de primera instancia, ni la parte demandante apeló ésta determinación.
4. Observa la Corte que el avalúo indicado ($480.000 diarios) coincide con la aspiración de la parte demandante, aunque se estableció de manera distinta a la señalada en la demanda; pero en cuanto no sobrepasa a ésta no existe óbice para reconocer la utilidad dejada de percibir de acuerdo con lo probado; de otro lado, ese resultado no se refleja únicamente por la ganancia neta dejada de reportar derivada del precio de venta de los productos en condiciones normales, sino que los expertos correlacionaron todos los costos de producción y las ganancias dejadas de percibir por el empresario por razón del funcionamiento de la fábrica a medias.
En ese orden de ideas, afirman que la fábrica además de que dejó de vender la mitad de la producción 8.000 tejas diarias, cuya utilidad neta estando en funcionamiento normal la empresa, sería de $38 diarios por unidad, tuvo que aplicar los mismos costos operacionales y administrativos como si la producción fuera total (16.000 tejas diarias), de donde los expertos iniciales dedujeron una pérdida adicional por obra de mano y pago de energía que sufragó la empresa y que por lo mismo dejó de ganar el empresario, para quien la utilidad sin tales sobre costos hubiera sido mayor, según su cálculos, equivalente a $60 diarios por unidad, suma que multiplicada por 8.000 unidades da como resultado una ganancia dejada de percibir de $480.000 diarios.
5. En síntesis, el lucro cesante equivale según el dictamen, debidamente fundado, a $ 480.000 diarios, y tomando como base 25 días laborables, como se anotó en el fallo de primera instancia y aceptó el demandante quien se conformó con esa decisión, entre el 1º de septiembre de 1988 y el 11 de enero de 1989, o sea por 103 días laborables, da un total de indemnización de $49.440.000, lo cual impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad civil de la demandada y fijó la condena por daño emergente por $2.300.000, y modificarla respecto de la condena por lucro cesante de $180.000.000, que comprendió equivocadamente un periodo de 375 días de inactividad parcial de la fábrica, la cual quedará reducida entonces a $49.440.000, de acuerdo con lo explicado, y sin corrección monetaria dado que, aunque su reconocimiento fue pedido en la demanda, sobre su negativa la parte demandante no mostró inconformidad.
6. En consecuencia, se dispondrá la confirmación del fallo apelado en cuanto al numeral primero de la parte resolutiva que declara la responsabilidad civil del demandado, pero se modificará el segundo para imponer discriminadamente una condena por perjuicios así: $2.300.000, daño emergente, y $49.440.000, lucro cesante; y el tercero para condenar en costas a la parte demandada pero reducidas a un 50%, dado el triunfo parcial de la demanda y del recurso de apelación.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
C O N F I R M A R la sentencia de 31 de marzo de 1992 que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en cuanto al numeral primero de la parte resolutiva; modificar el numeral segundo de la misma, el cual quedará así: Condenar al demandado a pagar la suma de $2.300.000, por concepto de daño emergente, y la suma de $49.440.000, por concepto de lucro cesante, para una indemnización total de $51.740.000.
Condenar en costas de primera y segunda instancias a la parte demandada, pero reducidas a un 50%, dada la prosperidad parcial de la demanda y del recurso de apelación.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS