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S-155-2000 [5173]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D.C., seis (6) de Septiembre de dos mil (2.000).-
Ref: Expediente 5173
Procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva de la que con fecha 15 de julio de 1994 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso ordinario seguido por Marina Lobo de Carrascal en su propio nombre y en representación de sus hijos Alexander, Leidy Johana y Wilmar Carrascal Lobo; Orladis Carrascal Lobo; Ana Maria Carvajalino de Carrascal y Salustriano Carrascal Vega contra la sociedad Centrales Electricas del Norte de Santander S.A. quien a su vez llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en cuanto corresponde hacerlo de conformidad con lo resuelto por esta corporación en sentencia de casación del 25 de noviembre de 1999.
ANTECEDENTES
1. La demanda inicial del proceso versa sobre la responsabilidad civil que se le imputa a la demandada por la cual debe resarcir todos los daños y perjuicios padecidos por los nombrados demandantes con ocasión de la muerte de Salustriano Carrascal Carvajalino; se pide en concreto que se condene a la demandada a pagar perjuicios materiales por la suma de $40.000.000, en favor del conjunto de demandantes; y perjuicios morales por el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro para cada uno.
2. La causa para pedir se puede compendiar de la siguiente manera:
a) En el municipio de Ocaña (Norte de Santander), el 4 de marzo de 1991, Salustriano Carrascal Carvajalino murió electrocutado al recibir una descarga eléctrica proveniente de los cables de alta tensión, cuando, en cumplimiento de una exigencia de la empresa demandada, se hallaba colocando una caja para la instalación del medidor de energía correspondiente a un inmueble de propiedad de su padre, Salustriano Carrascal Vega.
b) La nombrada empresa es la encargada de suministrar el fluído eléctrico para el alumbrado público y privado de dicha localidad, y obliga a los usuarios a que tengan los medidores de consumo de energía dentro de los inmuebles y a colocarlos en la pared del frente exterior de éstos, con el fin de facilitar la verificación los datos respectivos; en ese sentido, la empresa se encarga de hacer las instalaciones eléctricas del traslado del medidor, pero la incrustación de la caja corre por cuenta del usuario, lo que no debía suceder por cuanto la demandada, como guardián de la actividad peligrosa, debería adelantar todo el trabajo.
c) Salustriano Carrascal Carvajalino, en su carácter de administrador de las propiedades de su padre y por tener conocimientos de albañilería, se encargó de hacer el trabajo señalado, pero cuando trataba de colocar el tubo de la acometida hizo contacto con los cables de alta tensión que, por negligencia y descuido de la empresa, pasan muy cerca del inmueble; dicho contacto produjo su deceso, quedando privados de su protección la esposa, los hijos y los padres del fallecido, aquí demandantes.
d) Respecto del monto de la indemnización se afirma que Salustriano Carrascal Carvajalino era comerciante de profesión y agricultor, pues poseía un establecimiento de billares y una finca destinada al cultivo, igualmente colaboraba con su padre en la administración de los bienes de este último; que por razón de esas actividades, a la fecha de la muerte, percibía ingresos de $300.000.oo mensuales, los que en un 80% destinaba al sostenimiento de su familia; que según la vida probable del difunto y de los demandantes, con la muerte del primero éstos dejan de recibir ingresos por una suma superior a $40.000.000, (hecho octavo de la demanda), a la fecha de la presentación de la misma – 9 de septiembre de 1991. También se causaron daños morales.
3. La demandada se opuso a las pretensiones e imputó culpa de la víctima en la ocurrencia del accidente, puesto que para el trabajo en cuestión la empresa no le impuso a los usuarios que lo hicieran personalmente, antes bien, recomendó que fuera realizado por personal capacitado, o sea, por técnicos electricistas inscritos en la empresa. Además, llamó en garantía a La Previsora S. A. Compañía de Seguros, para hacer valer el contrato de seguro de responsabilidad civil contenido en la póliza número 240; dicha compañía también se opuso al reconocimiento de las pretensiones y propuso la excepción de ausencia de responsabilidad fincada en la culpa exclusiva de la víctima.
4. En el trámite del proceso y dado que varios demandantes no comparecieron a la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C., se decretó para ellos la perención, por lo que el trámite continuó únicamente con los demandantes Marina Lobo de Carrascal y los hijos del difunto; fue así como finalmente en la sentencia de primera instancia de 20 de agosto de 1993, el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña no accedió a las pretensiones de la demanda tendientes a obtener que se declarara civilmente responsable a la Empresa demandada. Por su parte el Tribunal, ante la apelación de los demandantes, confirmó la sentencia recurrida tras declarar probada la excepción de ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
5. A su vez, la sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación, a raíz del cual, previo acogimiento de su único cargo, la Corte señaló ampliamente las razones de derecho por fuerza de las cuales en el presente asunto si bien quedó demostrada la culpa de la víctima en el acaecimiento del suceso que terminó con su vida, el Tribunal olvidó advertir que ella no se presentaba en forma aislada ya que se demostró que era concurrente con la culpa en cabeza de la empresa demandada, derivada del manejo de la actividad peligrosa consistente en la conducción de la energía eléctrica, por cuanto si ésta como responsable de los cables de alta tensión con los que tropezó la víctima, hubiera sido suficientemente cuidadosa en su instalación y mantenimiento cumpliendo con las normas que regulan la ubicación de redes transmisoras, el accidente no se habría presentado en las circunstancias en que ocurrió.
El error que se reconoció por vía de casación consistió, entonces, en que el sentenciador no vio que el descuido con que actuó la demandada fue también causa incidente en la ocurrencia de los hechos en concordancia con la culpa de la víctima, derivándose la consiguiente obligación indemnizatoria, atenuada por la participación de ésta.
6. Sentadas estas premisas y por cuanto se encuentra que la relación procesal existente se ha configurado regularmente, corresponde ahora a la Corte dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como se anotó antes, la infracción de las normas de derecho sustancial que la parte demandada denunció en el cargo que prosperó en el recurso de casación, se centró en la falta de apreciación por parte del Tribunal de los medios probatorios que demostraban la responsabilidad de la empresa demandada en el accidente que ocasionó la muerte de Salustriano Carrascal Carvajalino, que conducía a determinar la existencia de la obligación de la demandada a resarcir los perjuicios causados a la esposa e hijos de la víctima, indemnización que habría de disminuirse en consideración a que también quedó demostrada la culpa de ésta. Sobre el particular, la Corte se remite a las explicaciones dadas en la sentencia que decidió dicho recurso.
En tal virtud, la sentencia sustitutiva se limitará a concretar el monto de la indemnización que la sociedad Centrales Electricas del Norte de Santander S.A. deberá pagar a Marina Lobo de Carrascal, esposa de la víctima, y a sus hijos Alexander, Leidy Johana, Wilmar y Orladis Carrascal Lobo, partiendo de la base de que con la culpabilidad demostrada en la demandada y el grado de parentesco en los demandantes se encuentra establecida la legitimación tanto activa como pasiva.
2. Para estos efectos la Corte dispuso, de oficio, la práctica de un dictamen pericial con el fin de estimar, en cantidad numérica cierta, el valor de los perjuicios propios o personales de carácter patrimonial padecidos por los citados demandantes, a raíz de la muerte de su esposo y padre.
En cumplimiento de lo anterior dos peritos actuarios, específicamente nombrados para el efecto, rindieron el dictamen solicitado el 24 de abril de 2.000 (folios 61 a 83 del cuaderno de la Corte), con aclaración presentada el 2 de junio pasado (folio 89 y ss. del mismo cuaderno); experticio del cual corrió en silencio el traslado de rigor que se dio a las partes; es decir, la experticia no fue objetada.
3. La Corte encuentra que el citado dictamen pericial merece plena estimación, en cuanto se halla fundado, es claro, preciso, y está apoyado en datos que ofrece el expediente, en combinación con los análisis efectuados por los expertos, en forma por demás detallada; adicionalmente, no fue objeto de reparo. Dicho dictamen tomó como datos fundamentales el ingreso mensual de la víctima actualizado en forma gradual, con base en el índice de precios al consumidor, previo descuento de lo que la víctima requería para sus gastos personales, que fue sopesado en el 20% de sus ingresos, y en consideración a la vida probable tanto del causante como de su esposa, la fecha en la cual los hijos adquirirían los 25 años de edad, siendo para ellos éste el límite del lucro cesante futuro dado que se trata de estudiantes tal como efectivamente se demostró con las certificaciones correspondientes para todos los casos a excepción del menor de los hijos que sólo cuenta con 7 años de edad, para quien debe presumirse que recibiría la misma atención educativa que los demás, resultando así fundado el dictamen frente a tales aspectos; pautas a partir de las cuales dedujo los siguientes montos totales de indemnización:
LUCRO CESANTE PASADO
a. Marina Lobo de Carrascal (esposa) $56.351.560.43
b. Wilmar Carrascal Lobo (hijo) $7.309.492.42
c. Alexander Carrascal Lobo (hijo) $13.278.545.76
d. Orladys Carrascal Lobo (hija) $11.112.138.99
e. Leidy Yohana Carrascal Lobo (hija) $14.087.889.75
Subtotal lucro cesante pasado $102.139.627.35
LUCRO CESANTE FUTURO
a) Marina Lobo de Carrascal $63.670.969.29
b) Leidy Yohana Carrascal Lobo $8.571.236.31
Subtotal lucro cesante futuro $72.242.205.60
TOTAL PERJUICIOS PATRIMONIALES $ 174.381.832.95
Para efecto de concretar las condenas, de estas sumas se deducirá un porcentaje del 30%, quedando reducida, entonces, a un 70% de las mismas el monto por el que debe responder la demandada, por las razones que se explican a continuación.
4. Dicha estimación obedece a que en los términos de la sentencia de casación se dejó sentada la concurrencia de culpas, aunque se dejó para esta ocasión la apreciación del daño sujeta a la reducción prevista en el artículo 2357 del C.C. para cuando “el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
En ese sentido, si bien es cierto que para la ocurrencia de la muerte de Salustiano Carrascal Carvajalino medió la imprudencia notable de éste, en los términos ya referidos en la sentencia de casación, no lo es menos que incidió en ese hecho la imprevisión de la empresa demandada y, sobre todo el no acatamiento de reglas mínimas que indicaban que la conducción de líneas de energía debía darse de otra manera y guardando distancias adecuadas que no pusieran en peligro la vida e integridad de las personas; omisión que, dada la naturaleza de la actividad que constituye el objeto social de aquélla, incidió en mayor medida en la causación del daño; obvio que tal conducta es imputable a la empresa de servicio público que, por su especialidad y, como se dijo, peligrosidad, le imponía actuar de manera profesional y guardándose de adoptar más especiales cuidados, en tanto que, a su vez, los usuarios, frente a su actividad, se hallan en desventaja apreciable que, por si misma, explica el margen porcentual indicado, por el cual debe responder por los daños causados en una proporción del 70%.
5. A partir de lo anterior y previa la operación matemática correspondiente, resulta que la demandada debe pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, la suma de $122’067 283.06; que equivale al 70% del valor total de los perjuicios tasados en la referida prueba de peritos; en la cual se incluye la corrección monetaria que, aún de oficio, es dable reconocer en estos casos.
6 En cuanto a los perjuicios morales, también reclamados en la demanda, se observa, en primer lugar, que su existencia deriva de la demostración de la condición de cónyuge y de hijos de la víctima que obra respecto de los demandantes; y en segundo lugar, que su monto, en aplicación del arbitrio judicial, reconocido de vieja data por la jurisprudencia de esta Corporación, se estima en la cantidad de $10’000.000 para cada uno de los demandantes, suma de la cual se deducirá el 30%, igual que se hizo en relación con los perjuicios materiales.
7. Finalmente, dada la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, es del caso analizar la situación de La Previsora S.A., aseguradora llamada en garantía por la empresa demandada. Al efecto compete señalar que su responsabilidad frente al pago de la indemnización que aquí se determina está demostrada por la existencia de la póliza de responsabilidad RC-240, y el certificado de renovación No.08238-7 de 21 de diciembre de 1990, vigente por la época en que ocurrió el accidente del que se deriva la responsabilidad de la demandada, y que cubría con un valor asegurado de $100.000.000, menos el deducible del 10%, o sea en total $90.000.000, a la empresa demandada por responsabilidad civil extracontractual frente a terceros. Póliza cuya vigencia y aplicación al caso fue plenamente reconocida por la aseguradora llamada en garantía en su escrito de contestación, y aunque ciertamente informó que con cargo al valor de la misma ya había cubierto algunos siniestros, lo cierto es que tal hecho extintivo parcial resulta meramente afirmado, pues dentro del proceso no obra prueba alguna que acredite los pagos efectuados a buena cuenta de dicho seguro.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 1993 por el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña y, en su lugar DECLARAR: PRIMERO: que la sociedad Centrales Electricas del Norte de Santander S.A., en concurrencia con la propia víctima y de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia, es civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes Marina Lobo de Carrascal, Alexander, Leidy Johana, Wilmar y Orladis Carrascal Lobo, con motivo de la muerte de Salustriano Carrascal Carvajalino.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $122’067.283.06 discriminada en la siguiente forma:
LUCRO CESANTE PASADO
Marina Lobo de Carrascal (esposa) $39.446.092.30
Wilmar Carrascal Lobo (hijo) $5.116.644.69
Alexander Carrascal Lobo (hijo) $9.294.982.03
Orladys Carrascal Lobo (hija) $7.778.497.29
Leidy Yohana Carrascal Lobo (hija) $9.861.522.82
LUCRO CESANTE FUTURO
a) Marina Lobo de Carrascal $44.569.678.50
b) Leidy Yohana Carrascal Lobo $5.999.865.41
TERCERO: CONDENAR así mismo a la sociedad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales a Marina Lobo de Carrascal y a cada uno de los hijos de la víctima Alexander, Leidy Johana, Wilmar y Orladis Carrascal Lobo, la suma de $7’000.000.
CUARTO: CONDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía por la sociedad demandada, al pago de la indemnización correspondiente a su asegurada por la suma de $90.000.000, en virtud del contrato contenido en la póliza de seguro de responsabilidad civil R.C.240; y en tanto que a la demandada se le condenó a pagar indemnizaciones a que se refieren los numerales precedentes.
QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, pero reducidas en un 70%, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS