S 221 2000 [6401]

2000

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S-221-2000 [6401]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).  

                       Ref.:  Expediente No.  6401  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandantes sociedades ARMAR LTDA. DECORACIONES  y FERNANDO SANCHEZ E HIJOS Y CIA LTDA.-CONSTRUCTORA SAGAR LTDA, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ellas promovido contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE ANTONIO JOSE MARTINEZ ZULETA.  

ANTECEDENTES  

A.        En demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, reformada posteriormente, pidieron las demandantes que se declarase a los demandados deudores de éstas por los “bodegajes causados en la diligencia de secuestro practicada por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, conforme al num. 1º artículo 389 del C.P.C.” en las siguientes sumas, a las que debe aplicárseles la indexación correspondiente:  

-$3.665.515,oo por concepto de bodegajes, según cuenta aprobada por auto del día 8 de junio de 1988 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali más intereses al 36% anual liquidados desde esa fecha hasta su cancelación total.  

– Por los bodegajes correspondientes al periodo septiembre 1º/87 a agosto 30/88, $102.487,oo mensuales, suma exigible mes a mes a partir del último día de cada mes más intereses aplicados a cada suma mensual desde su fecha de exigibilidad hasta su cancelación total, del 3 % mensual.  

– Por los bodegajes correspondientes al periodo septiembre 1º/88 a agosto 30/89, $112.735,oo mensuales, suma exigible mes a mes a partir del último día de cada mes más intereses aplicados a cada suma mensual desde su fecha de exigibilidad hasta su cancelación total, del 3 % mensual.  

– Por los bodegajes correspondientes al periodo septiembre 1º/89 a agosto 30/90, $124.000,oo mensuales, suma exigible mes a mes a partir del último día de cada mes más intereses aplicados a cada suma mensual desde su fecha de exigibilidad hasta su cancelación total, del 3 % mensual.  

– Por los bodegajes correspondientes al periodo septiembre 1º/90 a octubre 16/90, $204.614,oo, suma exigible mes a mes a partir del último día de cada mes más intereses aplicados a cada suma mensual desde su fecha de exigibilidad hasta su cancelación total, del 3 % mensual.  

El 1º de septiembre de 1983, por orden del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, se practicó una diligencia de embargo y secuestro de algunos bienes (maquinaria de una granja avícola) gravados con prenda industrial, dentro del proceso ejecutivo prendario que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (en adelante Caja Agraria) seguía contra Alvaro José Estela Garrido y Josefina Duque de Estela. Los bienes se encontraban en un inmueble de propiedad de las sociedades demandantes.  

Terminada la diligencia, el secuestre, ANTONIO JOSE MARTINEZ ZULETA, nombró como depositario provisional a Amparo Martínez de Ramírez, en vista de la imposibilidad que tenía en esos momentos de transportar las máquinas secuestradas, por razón de su tamaño y número. Pero en el mismo acto se comprometió con el propietario del inmueble a discutir el valor del bodegaje que se causara hasta cuando dispusiera de su traslado. Sin embargo, este compromiso no fue cumplido por el secuestre, tal como lo hizo saber la depositaria provisional al juzgado ejecutante, despacho que el 27 de septiembre de 1985 profirió sentencia en la que ordenó el avalúo de esos bienes y su remate en pública subasta.  

El 4 de marzo de 1987, el secuestre ANTONIO JOSE MARTINEZ ZULETA  presentó al juzgado ejecutante rendición definitiva de sus cuentas como secuestre, y adjuntó a la misma las cuentas de cobro que la firma demandante CONSTRUCTORA SAGAR LTDA., le había pasado por razón del bodegaje. Luego, el 26 de junio de 1987, presentó nueva rendición de cuentas adjuntando otra cuenta de cobro por el bodegaje causado, la cual fue aprobada por el juzgado sin que en la providencia se especificara a cargo de quién corrían esas cuentas.  

El secuestre MARTINEZ ZULETA falleció el 11 de marzo de 1988 y en su remplazo se nombró a otro auxiliar a quien se le remitieron nuevas cuentas de cobro por los bodegajes de septiembre de 1987 a agosto de 1989, por valor de $2.789.284.  

Basados en el artículo 2273 del Código Civil, las demandantes adujeron, a manera de hechos,  las siguientes razones para derivar responsabilidad a los demandados: en primer lugar, porque el secuestre MARTINEZ ZULETA decidió dejar los bienes secuestrados en el inmueble de los actores comprometiéndose a acordar el valor de los bodegajes. En segundo lugar, porque el apoderado de la CAJA AGRARIA solicitó la medida previa y durante su práctica, consintió tácitamente al no aclarar ni objetar nada y porque según el numeral 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil a ella “le corresponde el pago de gastos y honorarios causados por la práctica de la diligencia”. En tercer lugar porque la depositaria provisional ni se ofreció ni solicitó ser designada como tal, ni ha obtenido ningún beneficio ni ha tenido interés personal en esa gestión. En cuarto lugar, porque las cuentas del secuestre fueron aprobadas y las partes nada objetaron por lo que se allanaron, sobre todo, en cuanto al valor del bodegaje ($70.000,oo) y su incremento anual (10%).  

Alegaron las actoras que el evidente desinterés de la CAJA AGRARIA en los bienes embargados se manifestó en varias oportunidades, como cuando no allegó en tiempo y durante varias oportunidades concedidas por el juzgado, las publicaciones necesarias para el remate.  

La depositaria provisional, AMANDA DEL SOCORRO MARTINEZ DE RAMIREZ, solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali que se requiriera al tercer secuestre nombrado a efectos de que recibiera los bienes embargados y que se le eximiera de responsabilidad en la conservación de los mismos. Ese despacho judicial infructuosamente comisionó al juzgado Tercero Civil Municipal para llevar a cabo la diligencia de entrega de los bienes embargados, pues el apoderado de la CAJA AGRARIA no solo se abstuvo de asistir a la diligencia sino que no facilitó al nuevo secuestre los medios para el retiro y posterior traslado de la maquinaria secuestrada. Solo el 9 de octubre de 1990 se llevó a cabo dicha entrega, en la que se nombró una nueva depositaria provisional, quien trasladó los bienes a una bodega de su propiedad.  

B.        los herederos indeterminados del secuestre MARTINEZ ZULETA fueron representados por curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y se atuvo a lo que resultase probado. La CAJA AGRARIA por su parte, y mediante apoderado constituido al efecto, manifestó que eran ciertos algunos hechos, respecto de los cuales hizo algunas precisiones, negó otros y dijo no constarle otros más, tras lo cual propuso como excepciones de fondo la “inexistencia de la obligación”, “cobro indebido de la obligación”, “falta de determinación concreta del lugar del cual se está cobrando el referido bodegaje y cobro exagerado del mismo” y  “existencia de un interés jurídico y económico de la depositaria Amanda del Socorro Martínez de Ramírez”. En la contestación de la reforma de la demanda (folio 177 del cuaderno N° 1), la CAJA AGRARIA replicó que la depositaria provisional mencionada, socia de ARMAR LTDA,  fungió como tal no sólo en el ejecutivo prendario seguido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito por la CAJA AGRARIA, sino también en la diligencia de lanzamiento que contra ALVARO JOSE ESTELA GARRIDO promovió la sociedad ARMAR LTDA, arrendadora del local y entidad que ejerció el derecho de retención de los bienes que seis meses largos después, fueron embargados por la CAJA AGRARIA. Propuso otras excepciones de mérito, que denominó “Falta de legitimación en la causa” pues fue el inquilino de ARMAR y deudor prendario de la CAJA AGRARIA, esto es, ALVARO ESTELA,  a quien se le condenó a pagar las costas.  

C.        Luego de decretada por el Tribunal la nulidad de lo actuado desde la providencia que simplemente tuvo por reformada la demanda pero no la dio en traslado a los demandados, nulidad que abarcó la sentencia de primera instancia, a la sazón proferida por el a quo sin correr además traslados para alegar y con omisión del término probatorio, la primera instancia concluyó con sentencia en la que el juzgado denegó las pretensiones de la demanda contra los herederos indeterminados de ANTONIO JOSE MARTINEZ, declaró probada la inexistencia de la obligación a cargo de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y condenó en costas a la parte actora.  

Esa determinación fue impugnada en apelación por las demandantes, ante lo cual el Tribunal ad quem, resolvió confirmar el numeral segundo del fallo apelado, (relativo a la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la CAJA AGRARIA) y en cambio declarar que los herederos indeterminados de ANTONIO JOSE MARTINEZ ZULETA, adeudan a las sociedades actoras la suma de $8.189.113 por concepto de bodegaje, más intereses legales desde el 16 de octubre de 1990. La parte demandante interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.  

SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL  

Una vez resumidos los hechos y pretensiones de la demanda, la actuación procesal surtida en la primera instancia, el fallo allí proferido y el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, entra el Tribunal a sentar sus consideraciones, que encabeza con una nueva pero más resumida alusión a los tópicos anteriores, para así advertir que de conformidad con los artículos 2273 y 2276 del Código Civil, el secuestro puede ser convencional o judicial y las reglas que lo gobiernan son las del depósito propiamente dicho, salvo las previstas en los artículos 2276 a 2281 y en normas como las contenidas en los artículos 10, 513, 514, 682, 683, 688, 689 del Código de Procedimiento Civil. Asevera enseguida que “el secuestre tiene precisos deberes que cumplir no solo respecto de las cosas que administra, sino en relación con los sujetos procesales”, pues debe depositar inmediatamente los bienes en la bodega de que disponga o en otro lugar que ofrezca plena seguridad, tomando las medidas de conservación, pagar impuestos y expensas autorizadas por el juez y rendir cuentas de su administración.  

En punto de la rendición de cuentas recuerda el Tribunal que tal obligación implica presentar al destinatario de las mismas una relación detallada y documentada del giro de la administración, y que cumplida ella, “queda el secuestre exento de cualquier situación moratoria y desde luego puede en adelante proceder contra el obligado por los guarismos que resultaren a su favor y viceversa”  cuando no son objetadas las cuentas, pues, de acuerdo con los artículos 689 y 599 del Código de Procedimiento Civil, si son rechazadas termina la actuación allí prevista y deben ser rendidas en proceso separado. Pero si las partes guardan silencio o las aceptan expresamente, el juez debe aprobarlas y ordenar el pago del saldo  a favor o a cargo de quien las rindió.  

Después de ese marco conceptual que se deja resumido, el Tribunal expresa que en el expediente se encuentra acreditado que en el proceso ejecutivo prendario intervino en calidad de secuestre el fallecido MARTINEZ ZULETA  y que en cumplimiento de sus deberes rindió cuentas, dentro de las cuales indicó que el inmueble en donde dejó los bienes secuestrados era de propiedad de Constructora Sagar Ltda. (y para la fecha de la diligencia, de propiedad de Armar Ltda.), que dejó como depositaria provisional de esos bienes a AMANDA DEL SOCORRO MARTINEZ DE RAMIREZ y que el valor del bodegaje causado entre el 1 de septiembre de 1983 y el 3 de marzo de 1987 era de $3.339.420. Constata el Tribunal además que según memorial del 26 de junio de 1987, el secuestre dijo rendir cuentas definitivas, manifestó que se dio un contrato forzado de depósito y que el valor de la cuenta de cobro que pasó Constructora Sagar Ltda por bodegaje, vigilancia y conservación de los bienes asciende a $3.665.515,oo. Expresa la Corporación que el juez del ejecutivo dio en traslado estas cuentas y las partes intervinientes guardaron silencio, por lo que ese despacho las aprobó mediante auto del 8 de junio de 1988, pero “sin precisar como se requería el guarismo aceptado, a cargo de quién corría y dado aquel depósito provisional y el subsiguiente bodegaje: a favor de quién habría de hacerse el pago”.  

Encuentra que las sociedades actoras están legitimadas para cobrar el valor del bodegaje y la vigilancia que ellas dieron a los bienes. Se aplica entonces a verificar quién se halla legitimado por pasiva y al efecto recuerda los hechos de la demanda, esto es, que el secuestre y la Caja deben responder por cuanto el primero dejó los bienes en el inmueble y se comprometió a acordar después el valor del bodegaje, y el abogado de la Caja así lo admitió no sólo durante la diligencia sino cuando guardó silencio durante el traslado de las cuentas rendidas por el secuestre. Y de allí manifiesta el Tribunal que tales hechos no son determinantes pues el auto aprobatorio de las cuentas no legitimó a las demandantes como acreedoras de las cuentas y no indicó ni el saldo a deber ni la persona que debía pagarlo, a más de que no existía ninguna relación contractual entre las demandantes y la Caja Agraria.  

Precisa que de acuerdo con la prueba recaudada en el proceso, los bienes embargados se le dejaron al secuestre demandado quien a su vez los entregó a la depositaria provisional AMANDA DEL SOCORRO MARTINEZ. Además  se comprometió aquél a acordar el valor del bodegaje, lo que en efecto hizo, como se constata con la presentación de la cuentas de cobro de CONSTRUCTORA SAGAR LTDA., aportadas por el secuestre en su rendición de cuentas. Concluye el Tribunal que se dio una relación contractual entre los dueños del inmueble y el secuestre, por lo que éste debe responder del contrato que celebró.  

Luego indica que de conformidad con la ley procedimental, “en casos como el de autos las partes involucradas en la ejecución pueden indistintamente ser llamadas al pago de ese tipo de emolumentos, en la medida en que las afecte la condena en costas”. Recuerda que es sujeto de la condena en costas la parte vencida en el proceso, la que pierda el incidente o el trámite especial promovido, o la que reciba decisión desfavorable en el curso de la apelación, casación o revisión que haya propuesto, salvo las entidades públicas. Y la parte vencida en el ejecutivo prendario fue la conformada por Alvaro José Estela Garrido y Josefina Duque de Estela, condenados además a las costas en el proceso, antes de que el secuestre rindiese sus cuentas, según sentencia del 25 de septiembre de 1985, en la que se decretó la venta en pública subasta de los bienes embargados.  

Como el secuestre no hizo ningún pago por concepto de bodegaje, como para pretender su reembolso, sino que anunció esas sumas a deber por razón del depósito, y si según el artículo 1629 del Código Civil, “los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor”, y si éste fue condenado en costas, los actores por extensión deben cobrarle a estos deudores, ejecutados, el valor de los bodegajes, cosa que no hicieron “en esta oportunidad”.  

En cuanto a que la CAJA AGRARIA deba responder por los bodegajes causados, el Tribunal  se adhiere a las explicaciones del a quo, en punto de la interpretación del artículo 389 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil1, traído a cuento en razón a que la parte demandante lo tomó como fundamento jurídico de sus pretensiones. Al efecto señala que el sentido de la norma no es el que le atribuye la parte actora, pues ella sólo alude a las expensas que se causen “por la práctica de la diligencia misma, como serían los gastos de transporte del personal interviniente en el acto, los honorarios del cerrajero si se precisare el allanamiento (ar. 113 c.p.c.) y los del secuestre por la actuación en la diligencia”. No entran entonces en ese concepto “las erogaciones que se causen con posterioridad a la práctica de la diligencia, pues si son cubiertos por el vencedor deberán serle reembolsados por el vencido y condenado en costas y si se trata de aquellos que son producto de la gestión del  secuestre, como sus honorarios adicionales o las expensas  que haya cubierto por razón de la administración y cuidado de los bienes, le deberán ser reconocidos por el demandado”.  

Termina el Tribunal absolviendo a la CAJA AGRARIA y condenando a los herederos indeterminados del secuestre MARTINEZ.  

LA DEMANDA DE CASACION  

SEGUNDO CARGO  

Con apoyo en la causal segunda de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de incongruencia o disonancia entre lo pedido y lo fallado, porque las pretensiones de la demanda no fueron atendidas como se constata en el ordinal primero de la parte decisoria. Reproduce entonces las declaraciones y condenas pedidas en la demanda y a continuación inserta las declaraciones y condenas de la sentencia y, sin más argumentos, concluye que este cargo tiene fundamento legal en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y corresponde a lo establecido en el inciso segundo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil dentro de los requisitos que las demandas de casación  deben cumplir se halla aquél (numeral 3) que indica  que se formulen los cargos separados unos de otros. Y estos deben tener una exposición realizada en forma clara y precisa. En este caso no hacen falta mayores abundamientos para concluir que el cargo se limitó a transcribir el petitum de la demanda y la decisión del Tribunal sin que en parte alguna pueda encontrarse que en él se haya hecho alguna “exposición” sobre la razón de la incongruencia que el recurrente le achaca a la sentencia.  

Sin embargo, resulta menester recordar que la incongruencia como causal de casación no se presenta por el hecho de que el Tribunal acceda a menos de lo pedido, que no es tal la incongruencia por mínima petita de que trata la doctrina y la ley (inciso 3º del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), sino cuando el Tribunal no se pronuncia sobre una pretensión eficazmente deducida en la demanda, o sobre una excepción alegada por el demandado o que deba el sentenciador reconocer de oficio.  

En este caso al paso que la demanda pretende que los demandados sean declarados deudores de unas sumas determinadas más intereses, ocasionados por los bodegajes causados en la diligencia de secuestro, la sentencia acoge la pretensión en el sentido de declarar deudor sólo a uno de los dos demandados, esto es, los herederos indeterminados de ANTONIO MARTINEZ ZULETA, por la cantidad de $8.189.113,oo más intereses legales; en estos simples términos no se ve dónde pueda estar la inconsonancia.  

Por tanto, no prospera el cargo.  

PRIMER CARGO  

En este cargo denuncia el impugnante la sentencia de violar indirectamente como consecuencia de errores de hecho y de derecho, los artículos 389 del Código de Procedimiento Civil, regla primera; 2237, 2238, 2240, 2244, 2247-2, 2252, 2256, 2208, 2257, 2258, 2259, 2273, 2277, 2278 del Código Civil; 822, 1º, 10, 20, 21, 831, 1170, 1177, 1178 del Código de Comercio.  

Relaciona cada una de las pruebas sobre las cuales recayeron los errores de hecho del Tribunal y luego indica que de la actividad probatoria se estableció un hecho, que rememora usando las mismas palabras de la sentencia, que transcribe, atinente a que la acción tiene como origen la diligencia de secuestro practicada el 1º de septiembre de 1983, dentro del ejecutivo prendario de la Caja Agraria contra Alvaro José Estela Garrido y Josefina Duque de Estela, en la cual el secuestre dejó los muebles objeto de la medida en el mismo lugar, en manos de Amanda del Socorro Martínez, a título provisional, “pero en detrimento de los intereses patrimoniales de las firmas actoras que como dueñas del inmueble donde quedaron tales bienes debieron ser soportados, durante varios años, sin que el secuestre ni los interesados en aquella ejecución cubrieran el valor del bodegaje”.  

Expresa el impugnante que de conformidad con esa transcripción, para el Tribunal eran claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos base de la acción. Y respecto de la norma invocada en la demanda incoatoria del proceso, la contenida en el numeral 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, reproduce otra parte de la sentencia, en la que el Tribunal deduce que la Caja Agraria no está llamada a responder por el bodegaje causado, en vista de que el alcance de aquella norma no es el que las actoras le atribuyen, “toda vez que las expensas a que alude (la disposición) son las que se ocasionan en la práctica de la diligencia misma, como serían los gastos de transporte del personal interviniente en el acto…” (paréntesis de la Corte). Luego reproduce este aparte del fallo: “diferente manejo tienen los gastos, expensas y erogaciones que se causen con posterioridad a la práctica de la diligencia, pues si son cubiertos por el vencedor deberán serle reembolsados por el vencido y condenado en costas y si se trata de aquellos que son producto de la gestión del secuestre,…, le deberán ser reconocidos por el demandado, no sólo como lógica consecuencia de las costas impuestas…”.  

Hecho lo anterior, critica del Tribunal su interpretación, que tilda de inexplicable, del numeral primero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, pues la Corporación separa circunstancias que se presentan durante y con posterioridad a la práctica de la diligencia misma. Argumenta que muchos gastos pueden ocasionarse antes de la diligencia, y en el entendimiento del Tribunal, tales gastos no tendrían que ser cubiertos por quien haya incurrido en ellos, pues no fueron causados “en” la diligencia. En el caso presente, indica el censor que en la propia diligencia de secuestro nacieron las obligaciones para con el depositario.  

Con miras a demostrar los yerros, considera preciso el impugnante determinar lo que constituye la esencia de la controversia:  

a) Manifiesta que existe suficiente probanza respecto de la diligencia de secuestro y las circunstancias que rodearon su celebración.  

b) Luego indica que no hay duda de que el depósito para ARMAR (con esta sigla identifica a ambas actoras) y el secuestro para el auxiliar de la justicia ANTONIO MARTINEZ ZULETA se perfeccionó con la entrega de los bienes.  

c) Está claro que quien promovió la medida cautelar fue la Caja Agraria.  

d) Considera necesario precisar el rol del secuestre, que se convierte en depositante frente al propietario del inmueble en el cual por siete años estuvieron depositados los bienes.  

e) Resalta que por omisión del juzgado ejecutante, con motivo de la aprobación de las cuentas del secuestre, no quedó a cargo de quién corrían, como lo resaltó el Tribunal.  

f) Indica que el Tribunal se equivoca en el análisis de la pieza probatoria aludida, esto es, el auto del 8 de junio de 1988, por el cual se aprobaron las cuentas del secuestre, al considerar el Tribunal que tal documento no predicaba la legitimación de ARMAR como acreedora. Pero, continua el censor, “no es en modo alguno descabellado manifestar que al quedar aprobadas  las cuentas fueron aprobados también los términos en que el secuestre depositante ANTONIO JOSE MARTINEZ ZULETA y ARMAR convinieron el depósito evidentemente no en forma gratuita”.  

Con los presupuestos anteriores, procede al “análisis demostrativo del porqué la superficial apreciación del conjunto probatorio llevó al Tribunal a concluir erróneamente en su apreciación de las normas pertinentes al caso litigioso”. Y al efecto encabeza cada argumentación con una serie de afirmaciones así:  

a) Que está probado que la Caja Agraria como parte actora solicitó la medida cautelar.  

b) Que “el secuestre es depositario por mandato de la ley y depositante por el desarrollo de la convención” celebrada durante la diligencia de secuestro y perfeccionada con la entrega de los bienes a la depositaria. En este punto, dice, “incurre en notorio yerro el Tribunal cuando, refiriéndose al depósito, deduce que ‘los gastos, expensas y erogaciones que se causen con posterioridad a la práctica de la diligencia,…’ como si el depósito no se perfeccionara con la entrega de los bienes del depositante al depositario”.  

c) “Siendo depositario el secuestre es depositante quien solicita la medida”. Esta afirmación la sustenta en que como las reglas de los artículos 2205 a 2210 (sobre comodato) se aplican al depósito y el inciso final del artículo 2208 determina que el dueño no podrá exigir la restitución de la cosa sin el consentimiento del depositante y del juez, se tiene que por no hacer el examen en su conjunto no solo del material probatorio sino de todas las normas que regulan la materia, el Tribunal violó los artículos 2274, 2257, y los ya aludidos, todos del Código Civil, cuando argumentó que los gastos de bodegaje deben ser indemnizados por el dueño, apoyándose en los artículos 2274 y 2259 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, normas que, al decir del recurrente, no tienen relación  con esa afirmación.  

d) “Si el depositario (secuestre) es depositante y Caja Agraria es depositante conforme las voces de los artículos 2208 inciso final, 2259, 2277, 2278 del Código Civil, Caja Agraria responde al depositario por los perjuicios que sin culpa de éste le ocasione el depósito como lo ordena el artículo 2259 ibid”.   Expresa que como está demostrado que tanto la Caja Agraria como el secuestre, en roles distintos pero al servicio de idéntico fin, participaron en el depósito el cual se perfeccionó tanto del depositante al depositario (secuestre) como de los depositantes (secuestre y ejecutante) al depositario dueño del inmueble. Y en todo caso Caja Agraria debe pagar junto con el secuestre el valor del bodegaje por reunirse la totalidad de los elementos señalados en el artículo 389-1 del Código de Procedimiento Civil, norma violada por la superficial cuando no errónea apreciación de todo el acervo probatorio.  

e) “La materia que regula el artículo 389 no es la misma de los artículos 392 y 393 del c.p.c.” De esta afirmación indica que el tribunal incurre en yerro protuberante cuando asimila las expensas en las oportunidades de la regla 1 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, con la condena en costas, ampliamente reconocidas como de naturaleza estrictamente procesal, confusión de conceptos que lleva al Tribunal a excluir de toda responsabilidad a la Caja Agraria.  

f) “Por la errónea apreciación de la prueba el Tribunal no reparó en la naturaleza mercantil del depósito”. Aserto que sustenta en que quedó demostrada la calidad de comerciante de las actoras y la demandada la Caja Agraria, amén de los contratos por ella celebrado (prenda y mutuo con interés) y el carácter remunerado del depósito celebrado, por lo que le son aplicables por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, las reglas de los artículos 1170, 1177, 1178 y 831 de este código, en particular esta última disposición, toda vez que ARMAR se empobreció a costa de la Caja Agraria que no tuvo que alquilar bodegas.  

Finalmente, argumenta que el tribunal cometió error de derecho “demostrado con los argumentos anteriores”, contrariando el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que el Tribunal dio por demostrados hechos o circunstancias que en modo alguno resultaron probados o desconoce como tales, como la vinculación depositante-depositario; o declarar que los ejecutados en el proceso prendario son los depositantes por el hecho de ser dueños, o diferenciar aquellos gastos ocasionados por la práctica de la diligencia misma de los que son causados con posterioridad.  

CONSIDERACIONES  

Resulta una vez más necesario que la Corte reitere su posición doctrinal y siempre constante en punto de la distinción entre la violación directa y la violación indirecta de la ley a causa de errores de hecho o de derecho, dos maneras de violación que no sólo no pueden confundirse ni mezclarse sino que de su propia naturaleza emanan ciertas diferencias específicas que impiden, desde el punto de vista lógico, su entremezclamiento.  

Así, se exige que cuando se trata de atacar una sentencia por violación de normas sustanciales, el censor debe indicar cuáles son esas normas sustanciales, que o son la base fundamental del fallo o han debido serlo. No se consigue cumplir con este requisito que plasma el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente en virtud de la ley 446 de 1998, con la sola enunciación indiscriminada y prolija de una serie de normas que bien pueden ser sustanciales pero que no regulan de modo central la relación jurídica que se debate en el proceso y que se resolvió en la sentencia.  

Ahora bien, denunciada la violación de la norma sustancial esencialmente reguladora de la situación, el recurrente debe enrutar su argumentación por una de dos vías: La directa, esto es, sin consideración a los aspectos fácticos del proceso, o por mejor decir, partiendo de la base de que el sentenciador ha captado la realidad que muestran los autos –con lo que está plenamente de acuerdo el impugnante- pero achacándole equivocación en la aplicación del derecho a esa situación fáctica cabalmente captada, bien porque no hizo actuar la norma reguladora de la situación, o la hizo actuar pero con un sentido tergiversado, o finalmente, aplicó la norma que no regulaba el caso sometido a su decisión.  

O la violación es indirecta, porque el sentenciador infringió la norma sustancial, debido a una equivocada percepción de lo que el expediente muestra. Equivocación entre la realidad de los autos y la idea que de ellos se forma el juzgador, cometida a consecuencia de uno de dos tipos de yerros: error de derecho o error de hecho, el primero consistente en la equivocación acerca de la eficacia jurídica de la prueba o acerca de la manera como ella se produjo, decretó, practicó o trajo a los autos; y el segundo cometido por omisión, suposición o cercenamiento de una prueba.  

Si de violación indirecta de la ley se trata, a consecuencia de errores de derecho -en el que, entre otros casos más, la Corte ha incluido el cometido a causa de no apreciar las pruebas en conjunto, como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil-, el censor debe no sólo indicar qué norma de estirpe probatoria infringió el Tribunal, sino también determinar cómo fue que esa norma probatoria se violó para así continuar en su discurrir combativo, con la violación de la norma sustancial, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación. Esta regla técnica, que incluso en caso de ser incumplida obliga al rechazo del cargo, se halla de manera expresa contemplada en el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.  

Pero si se trata de errores de hecho, el artículo mencionado (374) establece que debe no sólo ser manifiesto, esto es, protuberante o que a simple vista resalte, sino que el censor debe darse a la tarea de determinar la prueba sobre la cual el Tribunal cometió tamaño yerro, bien en la demanda, o en la contestación a ésta o en “determinada” prueba. Por lo que, en consecuencia, la Corte ha sostenido de manera inveterada que la determinación de la prueba no puede ni por asomo consistir en una enumeración del acervo probatorio de un proceso, sino que esa determinación, y sobre todo la demostración del yerro, exige del impugnante que defina qué prueba no vio o vio mal o supuso el tribunal, indicando no sólo la errónea consecuencia que éste dedujo de la misma, sino también la que de manera diáfana se desprende de la prueba, la que por lo demás, debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en las resultas de la decisión, que de haberse apreciado la misma en la forma como el censor lo muestra, forma única además, el Tribunal hubiese tenido que llegar a una conclusión diferente de la que plasmó en la sentencia.  

Todas estas indicaciones precedentes se tornan necesarias ante la confusión que se aprecia en el cargo, en que, a modo de alegato de instancia, indica el censor cómo es la recta inteligencia de una norma, en su sentir mal interpretada por el Tribunal; y a la vez, indica que esta Corporación cometió errores de hecho sobre pruebas que no determina, salvedad hecha del auto de aprobación de las cuentas del secuestre, sobre el que el Tribunal, en efecto, parece que se basara para negarle legitimación a las actoras, pero a fin de cuentas intrascendente, pues al declarar próspera la acción –respecto de uno de los demandados- obviamente encontró legitimadas a las actoras. Pero también en el cargo se aprecia que el censor culmina cada juicio o aserto (sobre los que no se sabe si es que los expresa para indicar que el Tribunal no los vio o sí los tuvo en cuenta) alegando falta de apreciación en conjunto de la prueba, lo cual implicaría un error de derecho por violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, según ya se dijo; pero el error de derecho sólo viene a ser propuesto al final del cargo, en forma aparte, para sólo decir que el Tribunal dio por demostrados hechos o circunstancias que en modo alguno resultaron probados o desconoció otro que sí lo estaban.  

Ahora bien,  si por error de hecho se interpretan varios acápites del cargo, hay que afirmar, en concordancia con las explicaciones iniciales, que no se determinó sobre qué prueba recayó el error pues sólo se hizo una extensa enunciación del acervo probatorio sin argumentación adicional alguna que “demostrara” el error achacado (artículo 374-3 c.p.c.).  

Pero si lo es por error de derecho, hay que decir que a pesar de ser en principio teóricamente cierto que el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de valorar en conjunto las pruebas,  genera un error de derecho denunciable en casación, no es suficiente su mera afirmación, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de una norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación. Es decir, el recurrente debe singularizar las pruebas e hilvanarlas todas de modo que en conjunto aflore ese sentido que el Tribunal no halló, y que era determinante o trascendental para el fallo, teniendo cuidado sumo en que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos, esto es, achacándole al Tribunal falta de apreciación, suposición de prueba o tergiversación del evidente sentido de la que aprecia, pues en tales casos entremezcla los errores, de derecho y de hecho.  

En consecuencia, no prospera el cargo.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por las sociedades ARMAR LTDA. DECORACIONES  y FERNANDO SANCHEZ E HIJOS Y CIA LTDA.-CONSTRUCTORA SAGAR LTDA, contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE ANTONIO JOSE MARTINEZ ZULETA.  

Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

1  “el pago de expensas y honorarios se sujetará  a las siguientes reglas: 1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite…”      

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