S 019 2001 [5619]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-019-2001 [5619]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá, veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001).  

               Referencia: Expediente No. 5619  

                       I – Antecedentes  

                         

                       1.- En la demanda se pidió que se declarase que pertenece a los demandantes el dominio del inmueble ubicado en el área urbana de Ubaté (Cundinamarca), demarcado en sus puertas de entrada con los números 10-108 y 10-118 de la calle 10ª, individualizado por los linderos que en el libelo se consignan, por haberlo adquirido mediante prescripción extraordinaria de dominio; y que, en consecuencia, se ordenase la inscripción del fallo en la oficina de registro.  

                       2.- Los hechos de la demanda pueden compendiarse de este modo:  

a.- Vespaciano Robayo Pinilla fue tenedor del inmueble desde 1941 hasta 1946, cuando a finales de noviembre su cónyuge Lucinda Cortés de Robayo, por mandato que aquél le diera antes de su muerte acaecida el 24 de julio de 1946, se lo entregó a Sixto Márquez Franco para que dispusiera. Éste  y otros, transfirieron a título de venta a Eduardo Robayo Barragán, los derechos y acciones  que les pudieran corresponder sobre el bien por gananciales y herencia de su finada esposa y madre, Concepción Garzón de Márquez;  

                       b.- A pesar de que Sixto recibió el inmueble y dispuso del mismo, los hermanos Robayo Cortés, hoy demandantes, “en aquella misma fecha (noviembre de 1946) entraron a tomar posesión material del inmueble (…) en común y proindiviso, y por lo tanto a ejercer actos de dominio, de señores y dueños”, con exclusión de toda otra persona;  

                       c.- Esos actos de dominio consistieron en mejoras:  algunas veces, de manera singular y otras de manera conjunta, ya personalmente, ora mediante mandato, o bien con la intervención de su madre Lucinda Cortés de Robayo, pero con su dinero. Así fue como levantaron la barda que encierra el predio; pañetaron la casa de habitación; construyeron una estufa de carbón, albercas y lavaderos; instalaron los servicios de acueducto, alcantarillado y energía;  cementaron el patio interior; refaccionaron el baño principal y de techos;   enchaparon la cocina y el comedor;  adaptaron una pieza de habitación; empotraron puertas y ventanas.  

                       Lo explotaron económicamente, habitando la casa ya personalmente, ya a través de su madre con el consentimiento de ellos, como quiera que allí vivieron durante todo el tiempo y continúan habitándola; también han laborado la tierra con cultivos propios de la región y pastos para ganado.  

                       Han pagado los impuestos de agua, luz, predial y otros, en forma permanente desde el año 1946, amén de los gastos que demanda el mantenimiento del bien.  

                       d.- Estos actos de dominio, ejecutados por ellos en forma continua, pública, ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, los han realizado por un término superior a 30 años, desde 1946 hasta hoy.  

                       3.- Contestaron los demandados oponiéndose a las pretensiones y negando los fundamentos fácticos, salvo en cuanto a la afirmación sobre que “…Vespaciano Robayo fue tenedor del inmueble…”;  lo demás es falso, dicen, en razón a la incapacidad para adquirir por prescripción, dada la minoridad de los demandantes para la época en que según éstos comenzó la posesión, y a la cosa juzgada respecto de la situación jurídica de la madre de los actores, en virtud de  sentencia anterior que la declaró mera tenedora del bien.  

                       Los codemandados Carlota Robayo Vda. de Parra, María Ignacia Robayo de Gómez, Manuel y Vespaciano Robayo Barragán propusieron como excepciones,  las que denominaron “cosa juzgada”  e  “ilegitimidad en la personería para demandar”, apoyadas en las mismas razones.  

                       4.- El juzgado civil del circuito de Ubaté, mediante sentencia de 26 de agosto de 1994 desestimatoria de las pretensiones, le puso fin a la primera instancia.  

                       5.- El fallo del ad quem, según se advirtió, fue recurrido en casación por  los demandados, mas no por su litisconsorte Carlos Robayo; impugnación extraordinaria que decide la Corte en relación con los prenombrados codemandados por cuanto el recurso interpuesto por los herederos de Eduardo Robayo Barragán, fallecido durante el trámite del proceso, fue declarado desierto mediante auto de 21 de septiembre de 1995.  

                       II – La sentencia del tribunal  

                       Determinó inicialmente el ad quem que, conforme a lo dispuesto por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, las partes aquí enfrentadas están legitimadas para actuar como demandantes y demandados. No se da, dice, la falta de legitimación en la causa que alega la parte demandada, ya que se demandó a quienes ostentan un derecho real principal sobre el bien materia del proceso.  

                       Expresa luego que para demostrar los hechos en que se funda la demanda, se practicó inspección judicial sobre el inmueble y se recepcionaron algunos testimonios, medios que procedió a analizar y a otorgarles su mérito, así:  

                       a.- Con la inspección se identificó el inmueble, que coincide con el descrito en la demanda;  se observó que una parte del lote está destinada al cultivo de pasto para ganado y se encontraron 14 terneras, y en la otra parte está la casa de habitación habitada por Pedro Raúl Robayo, quien dijo que los demás demandantes visitan el predio con frecuencia ya que algunos tienen la explotación ganadera.  

                       b.- Los testimonios de Rosa María Gordillo de Gómez (folio 16), José Valeriano Rincón Nieto (folio 23), Miguel Antonio Ojeda Ladino (folio 26), Jesús Antonio Torres Rozo (folio 27 v/to.), Blanca Aurora Sánchez de Garzón (folio 30) y Sixto Márquez Garzón (folio 142, cdno. 1), cuyo contenido resume, fueron “rendidos en forma espontánea, por personas en quienes no concurre ningún motivo de sospecha, y dan la razón de su dicho, contrariamente a lo expuesto por el a-quo, pues son vecinas del lugar, compartieron su niñez con los demandantes, conocieron a sus padres, lo que narran lo percibieron en forma directa, circunstancias todas estas que llevan a la Sala a la convicción de la veracidad de sus dichos. Son contestes y responsivos, no incurren en contradicciones”.  

Le merecieron especial análisis las declaraciones de José Antonio Torres Rozo y Sixto Márquez Garzón,  “…pues conocen cuál fue el origen de la posesión de los demandantes…”.  

                       De manera que, concluye el sentenciador,  del conjunto de la prueba recaudada se establece “que los primeros poseedores del bien fueron Vespasiano Robayo y Lucinda Cortés, su segunda esposa, y desde hace más de veinte años, esto es, cuando sus hijos llegaron a la mayoría de edad, ellos tomaron la posesión con ánimo de señores y dueños, a la vista de todos y sin que nadie les discutiera esa posesión, por eso el vecindario los considera como dueños, por un período superior a los veinte años”.  

                       Y, a propósito de la gestión exceptiva propuesta, razonó del siguiente modo:  

                       1) – La excepción de cosa juzgada, fundada en que con anterioridad se tramitó un proceso de pertenencia promovido por Lucinda Cortés viuda de Robayo contra Eduardo Robayo Barragán, culminó con sentencia de 12 de junio de 1978 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, cuya fotocopia obra en el expediente, carece de respaldo, pues “…se observa con facilidad, que no hay en los dos procesos identidad jurídica de parte” comoquiera que Lucinda obró en su propio nombre y no como representante legal de nadie; no aparece que ella haya fallecido, entonces no puede decirse que los aquí demandantes sean causahabientes de ella mortis causa, ni tampoco se probó que lo sean por acto entre vivos. Y en cuanto a la parte pasiva, en el primer proceso lo era Eduardo Robayo Barragán, y en éste lo es también él, pero con varias personas más, entonces no hay identidad de partes.  

                       2) – La misma suerte puede predicarse para la excepción de ilegitimidad de personería para demandar, alegada arguyendo que en el fallo proferido en el proceso de pertenencia tramitado con anterioridad se consideró a Lucinda como mera tenedora del inmueble, pues conforme a lo visto, entre el proceso de pertenencia tramitado y el presente no hay identidad jurídica de partes. Las sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia producen efectos erga omnes para dar certeza y seguridad al derecho de propiedad que se declara, pero no sucede lo mismo cuando las pretensiones se niegan; en este caso el efecto de la sentencia es únicamente inter partes; por lo demás, en este proceso no tiene ninguna incidencia la motivación que se haya hecho en el otro proceso. La copia que de ese fallo obra en autos, es eso y nada más, la copia de una providencia, no es prueba trasladada, pues no corresponde a ningún diligenciamiento probatorio materializado en el curso del proceso.  

                       3) – Idéntico tratamiento debe dispensársele a la excepción de carencia absoluta del derecho por parte de los demandantes, apoyada en que éstos jamás han tenido la posesión alegada, menos con el ánimo de señores y dueños del terreno, pues cae por su base con el estudio que se hizo de los testimonios. A través de estas declaraciones, se demostró que los demandantes han tenido la posesión material del bien en los últimos veinte años anteriores a la presentación de la demanda; por otra parte, los demandados, propietarios inscritos del inmueble, no probaron la existencia de un título de mera tenencia a su favor, ni “que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción”.  

                       III – La demanda de casación  

                       Un cargo contiene, formulado al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el que acusa la sentencia del tribunal de ser violatoria, por error en la estimación de las pruebas, de los artículos  34, 431, 665, 669, 740, 768, 769, 777, 780, 784, inc. 2°, 981, 1857, 2520 del Código Civil, 1° de la ley 50 de 1936, modificatorio del 2532 del Código Civil, 194, 195, 305 y 407 del Código de Procedimiento Civil;  por aplicación indebida, los 778, 781, 782, 2512, 2518, 2531, 2532 del Código Civil, y el 1° de la ley 50 de 1936 que modificó el 2532 del código ibídem; y violación medio del artículo 253 y del numeral 1° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Quebranto causado, dice el censor, “por los errores evidentes de hecho  y los de derecho,  en que incurrió el ad quem, en la apreciación de las pruebas”.  

                       En el desenvolvimiento, luego de exponer algunos criterios sobre la propiedad, la posesión y la tenencia, y sobre los requisitos legales que estructuran el fenómeno de la usucapión, los recurrentes presentan un alegato a manera de prólogo sobre las razones que los llevan a disentir de las conclusiones del tribunal, que a su juicio sirve de punto de partida para la demostración de los errores denunciados y el cual puede compendiarse como sigue:  

                       El tribunal, hablando de la cosa juzgada, dice que mirados los dos procesos de pertenencia, no se guarda la identidad jurídica de partes requerida.  

                       Lucinda Cortés de Robayo es la progenitora de los demandantes en este proceso, y por encima de cualquier derecho de sus hijos, descendientes o causahabientes, promovió un primer proceso de pertenencia sobre el mismo bien, en el que se ordenó el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir.  Con el vencimiento del término del emplazamiento, cualquier persona que hubiera tenido derechos, los perdió por cuanto las pretensiones de la demanda fueron negadas al prosperar las excepciones del demandado y a la actora se le reconoció la calidad de tenedora por el precario contrato de arrendamiento que la vinculaba al predio.  

                       Los aquí demandantes perdieron cualquier calidad que hubieran tenido, porque en acto de renuncia, no comparecieron al proceso de pertenencia iniciado por su progenitora.  

                       Cualquier tipo de posesión respecto del predio de este proceso, sólo tiene vigencia legal a partir de la ejecutoria del auto proferido por el juzgado civil del circuito de Ubaté que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte en fallo de 7 de mayo de 1979 que no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, denegatoria de las pretensiones de Lucinda en el proceso de pertenencia.  

                       Lucinda no ha muerto y sigue viviendo en el predio a usucapir;  no ha transferido por acto entre vivos a sus descendientes, hoy demandantes, la posesión que supuestamente tuvo, además compareció al proceso de lanzamiento que se le instauró y finalizó en marzo de 1984, y si éstos comparecen a instaurar el proceso, no pueden siquiera alegar suma de posesiones que perdieron (art. 778 C.C.), pues de ser poseedores lo serían desde marzo de 1984 y no con la antelación pretendida desde 1946, tiempo superior al indicado por su progenitora cuando varios de los aquí demandantes eran infantes y aún vivía su padre. Se invocan en los dos procesos de pertenencia las mismas mejoras, con el agravante de que las de la última demanda, habían sido invocadas en la primera como hechas o mandadas a hacer por Lucinda, dicho corroborado por la testigo Aurora Sánchez.  

                       Hasta 1984 Lucinda defendió un supuesto derecho de posesión que no le fue reconocido por el Tribunal Superior de Bogotá. Hasta ese año ella participó como demandada en proceso de restitución de tenencia promovido por Eduardo Robayo Barragán y otros, que se tramitó a raíz de la sentencia denegatoria de la pertenencia, porque existía contrato de arrendamiento, estaba vigente y lo sigue.  

                       Ante el juzgado penal municipal de Ubaté, el 23 de agosto de 1980, Lucinda como tenedora precaria del predio y defendiendo su unidad, formuló denuncia en la que aparece manifestando que llamó a su hijo Hernán Robayo Cortés a quien le tiene arrendado dicho solar que es de ella; posteriormente, en ampliación de denuncia, dice que el dueño es Eduardo Robayo y que ese inmueble era herencia de sus hijos; que allí vivía hace 40 años.  

                       Lo así manifestado por la progenitora Lucinda, desvirtúa totalmente los hechos de posesión quieta, pacífica y pública que falazmente le hicieron creer al ad quem  en este proceso, que provocaron los yerros invocados.  

                       Expresa luego el prologuista que a estas alturas ya puede entrar a concretar y demostrar las falencias de apreciación probatoria endilgadas a la sentencia, labor que, en suma, lleva a cabo del siguiente modo:  

                       “Primero.- Los demandantes no probaron haber poseído el predio materia de usucapión extraordinaria, en la forma preceptuada por el artículo 2520 del Código Civil.  

                       “Error de derecho en la consideración de actos de dominio, ejercicio de posesión y construcción de mejoras, artículo 2520 del Código Civil”.  

                       En procura de sustentarlo, dice que el tribunal erróneamente acepta que los demandantes habían entrado en posesión del inmueble y por ende ejercido actos de dominio desde el año de 1946, cuando los dos infantes José Raúl y Sady  tenían 5  y 4 años de edad respectivamente. Violando el principio de que la prueba debe ser apreciada en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable a las partes, valoró única y exclusivamente sin respaldo alguno, la prueba testimonial recaudada a instancia de la parte actora, “viciada de credibilidad”, que dicho sea de paso declararon dos veces sobre los mismos hechos.  

                       El juez de conocimiento, parece que se hubiera ausentado de las audiencias, pues no dio cumplimiento al mandato de la ley de intermediar la prueba, no preguntó nada a los testigos, pues estos simplemente se limitaron a responder lo insinuado.  

                       El ad quem, inexplicablemente, al tocar las declaraciones de Rosa María Gordillo (folio 16/vto. Cdno. 2) a la pregunta sobre si era cierto que en su declaración rendida en el año de 1974 para un proceso ordinario iniciado por Lucinda Cortés contra Eduardo Robayo, en términos generales relató que la posesión sobre el bien la tenía y la venía teniendo  Lucinda,  contestó que  ‘sí la señora Lucinda mandaba en eso mientras los muchachos eran pequeños y los educó y ahí ellos son los que mandan ahí en eso, como son los hijos pueden mandar’.  

                       “De lo transcrito, prosigue el censor, debemos precisar:  no dice la testigo, cuándo dejó de mandar Lucinda Cortés de Robayo, pues aún vive y manda en el predio”.  

                       A la segunda pregunta, en el sentido de que en la misma declaración, que aparece en el folio 21 del cuaderno tres, dice Ud. que la señora Lucinda Cortés Vda. de Robayo es la poseedora material del inmueble a que me he referido, porque es la persona que vive ahí, manda y le ha hecho las mejoras a la casa o inmueble como cambiarle la cerca de alambre por una de ladrillo y sé que las mejoras que le ha hecho al inmueble han sido con la plata de ella. Sírvase decir si eso es cierto.  Contestó: ‘Si es cierto que dije que ella mandaba en esa época con la plata que los hijos le mandaban” (folio 16 v/to. Y 17 fte. Cdno. No. 2).  

                       La testigo corrobora el hecho de que las mejoras las hizo Lucinda Cortés de Robayo, pero no dice que las que se hicieron para esa época, lo fueron con dinero de los demandantes en este proceso. Lo que está diciendo y corrobora, es que Lucinda era la poseedora y que los hijos le mandaban dinero pero para sostenerse, no dice que para efectuar mejoras.  

                 

                       Refiriéndose a la quinta pregunta, sobre  arreglos hechos a la casa así como la instalación de la luz por un señor Eugenio Cortés, el trabajo de un señor Peña y de otros señores, por cuenta de la señora Lucinda, la testigo contestó que  ‘el año exacto no recuerdo, el que arregló la luz es el señor Eugenio Cortés’.  

                       De donde deduce la censura, que la declarante no es conteste en las dos versiones juradas, “que aparecen de folios 16 a 20 v/to  del cuaderno No. 2, con la versión por ella misma dada, que aparecen de folios 45 v/to. a 47 fte  del cuaderno No. 3;  lo contrario, en la última versión, la que tuvo en cuenta el ad quem  se ve que es acomodaticia, no se aprecia que esté libre de apremio, por el contrario, se ve dubitativa y por qué no decirlo, falsa, y así ocurre con la gran mayoría de las respuestas.  

                       Rosa María Gordillo de Gómez en su primera versión rendida en 1974, dice que las mejoras se hicieron más o menos veinte años atrás, o sea, para el año de 1954 aproximadamente, pero para esa época qué edad tenían los hoy demandantes, si su progenitora estaba alegando en su demanda de pertenencia la prescripción extraordinaria por posesión ejercida desde 1947, y dice Blanca Aurora Sánchez de Garzón que en esa época de construcción de las mejoras, los hoy demandantes, el que mayor edad tenía 12 años, o sea, que para la época en que se hizo la cerca de ladrillo, la demandante Lucinda y esposo, llevaban viviendo 7 años, o sea que el mayor cuando comenzó la fallida posesión tenía 5 años, pues cuando hicieron las mejoras, tenía 12 años.  

                       El ad quem  dice que la testigo Rosa María Gordillo de Gómez manifestó que las mejoras las mandó a hacer Lucinda con dineros que le daban los hijos. Esta versión es totalmente falsa, pues está colocando en boca de un testigo, palabras que no ha dicho.  

                       Tocante a la versión de la testigo Blanca Aurora Sánchez (folios 33 a 34 C. No. 2), de 3 de febrero de 1987, se limita a responder afirmativamente lo que le insinuaba el apoderado de los actores, pero en relación con las dos últimas preguntas del apoderado de los recurrentes, ocurrió lo siguiente: “PREGUNTADO.  Sírvase decir si Ud. conoció y ha conocido como poseedora de la calle (sic) 10 #10-108 y 10 # 10-118 a la señora Lucinda Cortés de Robayo?. CONTESTO: Si.  PREGUNTADO.-  A Ud. le consta que ella pose (sic) o sea Lucinda Cortés de Robayo, mande, y determine sobre el inmueble de la calle 10 # 10-108 y 10-118 de Ubaté. CONTESTO:  Si”.  

                       Estas dos versiones testimoniales, demuestran, agrega la censura, que los demandantes no tenían posesión, no tenían el tiempo requerido para prescribir y no habían realizado las mejoras que les atribuyó el tribunal.  

                       Emprende a continuación el análisis de los testimonios de  José Valeriano Rincón  (folios 25 y 25 v/to., Cdno. No. 2), Miguel Antonio Ojeda Ladino (Fl. 28 Ib.) y José Antonio Torres (Fl. 29 Ib.), de los cuales resalta que declararon no recordar quiénes fueron los trabajadores, obreros o contratistas que hicieron obras en el predio para los demandantes, y que así no se les puede dar credibilidad.  

                       El ad quem  dejó de estudiar los testimonios de Salvador Castiblanco y Antonio Peña.  

                       El primero atestigua (Folios 42 a 43, cuaderno número 3) el  17  de  agosto de 1974 que conoce desde hace más de treinta años a Lucinda y la ha visto ‘procediendo del terreno y solar, cosechando’  y  ‘yo conocía esas paredes entre tapial y cerca de alambre y hoy están en cerca de ladrillo…’  ‘Como dije anterior, una pieza en alguna ocasión la pinté, la señora Lucinda me contrató y me pagó’.  

                       De José Antonio Peña (folio 43 fte a 44 vto. del Cdno. No. 3), expresa que el 17 de agosto de 1974 dijo que hace unos veinte años que la conoce –a Lucinda- en Ubaté,  ‘…Hace más de diez años desde cuando vine a hacerle el trabajo, ella era dueña de donde susiste (sic)’.  ‘A mi no me consta de que haya sido dueña desde cuando yo le hice el trabajo la conocí’.  ‘…Lo mismo, apenas la conocí desde que a trabajar ahí (sic), más antes no se qué’. (…) ‘Ella puso materiales para una obra que se hizo allí, para un encierre que le hice por la calle y carrera una medianía’. ‘ella habitaba ahí’,  ‘…Manda la señora Lucinda, la he visto que existe ahí’ (…) ‘para ese trabajo -la construcción de la barda- me llamó la señora Lucinda y yo le hice el trabajo (…) me lo pagó la señora Lucinda’ (…)  ‘heché (sic) los pañetes a una pieza le heché un techo de madefrex, le entablé la pieza, no más y en la cocina embaldeciné (sic) la cocina, el trabajo me lo pagó la señora Lucinda (…) en después de unos años me llamaron para hacerles el trabajo de una pieza’.  

                       Dice la acusación que desafortunadamente el ad quem  comete grave yerro al manifestar que los anteriores testimonios fueron rendidos en forma espontánea, por personas en quienes no concurre ningún motivo de sospecha, y dan la razón de su dicho, son contestes y responsivos, no incurren en contradicciones. “Desafortunadamente, porque en su afán de fabricar providencias y querer crear jurisprudencia, lo único que ha hecho es desconocer la existencia de pruebas legalmente recaudadas y que no fueron objetadas en sentido alguno. Atrás, en el parangón de respuestas, sobre todo de las dos testigos, se observa que en esencia, rindieron en sus exposiciones similares declaraciones con una y otra contradicción, a favor de personas diferentes, sobre la misma época y bien inmueble, esto es, a favor de Lucinda Cortés vda. de Robayo y posteriormente a favor de sus hijos causahabientes”. El segundo proceso fue iniciado a los cuatro años de la finalización del primer juicio, en el cual se recaudaron testimonios aquí alegados y en el que se pedía lo mismo que hoy piden sus hijos causahabientes. Lo lograron con el concurso errado del tribunal, quien hace una conclusión contraria con la realidad procesal; son contestes y responsivos pero para rendir la misma versión a favor de personas diferentes aún causahabientes, incurriendo en falso testimonio que condujo a fraude procesal.  

Critica igualmente la apreciación efectuada a las declaraciones de José Antonio Torres y Sixto Màrquez, expresando que el fallador incurrió en el yerro de decir que son personas muy mayores pues conocieron a Vespaciano de quien se dice murió en la época de los cuarenta, pero no sabemos qué dicen los testigos sobre la posesión, pues lo que no se supo en este proceso, es que ha existido pugna entre los aquí demandados con Sixto Márquez, quien pretendió extraprocesalmente el predio de la litis. Estos testimonios resultan inocuos, pues no saben el año exacto de las mejoras ni el nombre de las personas que las realizaron por orden de Lucinda; “obsérvese que cada uno de los dos testigos a que nos referimos, narra puntos diferentes, de donde se ve que fueron aleccionados y por aparte para sus versiones, pues no fueron contestes y responsivos, no les consta qué actos de dominio realizaron los demandantes. … las respuestas fueron más que insinuadas”.  

               “Segundo.- La prueba de la posesión, sobre bienes inmuebles es libre, pero es requisito indispensable demostrar con certeza que efectivamente se realizó (art. 2520 C.C.)”.  

                       Vale la pena entrar a analizar, prosigue más adelante la censura, si efectivamente los demandantes dieron cumplimiento al artículo 981 del Código Civil, pues de la prueba recaudada se demuestra lo contrario.  

La testigo Rosa María Gordillo de Gómez declaró para el primer proceso que todos los actos de señorío (posesión y mejoras) sobre el predio los realizó Lucinda, y luego 12 años después, dentro de este proceso, declara que  las habían realizado los demandantes, hijos y causahabientes de Lucinda. Igual circunstancia ocurre con la versión de Aurora Sánchez de Garzón. Bueno es concluir, que refiriéndose a las mejoras todo lo hizo fue aquella demandante y no éstos, sus causahabientes.  

                       Las otras versiones recaudadas a los señores José Valeriano Rincón Nieto, Miguel Antonio Ojeda Ladino y José Antonio Torres pierden credibilidad, se caen de plano, frente a las declaraciones de Rosa María Gordillo de Gómez, Aurora Sánchez de Garzón, Salvador Castiblanco Garzón y Antonio Peña.  

                       Entonces se tiene que los demandantes pretenden obtener sin éxito (art.780 del Código Civil) la declaración de posesión del inmueble, con tiempo de antelación suficiente para usucapirlo, porque:  

                       a.- Blanca Aurora Sánchez concluye diciendo que siempre ha visto mandando a Lucinda Cortés de Robayo en el predio como poseedora;  y, además, que ella fue la persona que mandó a hacer las mejoras, pues manda y determina.  

                       b.- Rosa María Gordillo de Gómez, en su primera versión, libre de cualquier apremio y espontáneamente dice que Lucinda ha sido y es la poseedora del inmueble, y que además fue ella quien mandó a hacer las mejoras, las cuales pagó con su peculio, es más, que dicho pago lo hizo con el producto de las cosechas o siembras de ese predio y de venta de animales allí levantados, pues en varias oportunidades acompañó a la demandante a efectuar compras para mejoras del predio; recuerda la persona que instaló el servicio de energía eléctrica y por cuenta de quién. Esta versión es veraz y ceñida a la realidad procesal.  

                       “Tercero.- La tenencia material de Lucinda Cortés de Robayo sobre el inmueble objeto de este proceso, desvirtúa los hechos de esta demanda.  

                       “Error de hecho, por la no apreciación de la confesión de Lucinda Cortés de Robayo, vertida en su denuncia contra los aquí demandados, por hechos perturbatorios de la tenencia y no posesión, del bien objeto de la usucapión. Artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil”.  

                       Memora el censor que desde la contestación de la demanda solicitó mediante el trámite del traslado de la prueba, que se tuvieran en cuenta, las confesiones hechas por Lucinda, madre de los aquí demandantes, respecto de la supuesta perturbación a la tenencia que ella detentaba, efectuada por los demandados.  

                       Que tampoco le dio lectura a las providencias allegadas al proceso, desconociendo lo que esos medios precisan, tal como que los dueños (aquí demandados) pueden disponer libremente de su predio; que la demandante en el primer proceso no era poseedora del predio sino simplemente tenedora a título de arrendamiento; que los aquí demandantes no esperaron el curso del tiempo requerido en la ley para iniciar este proceso, el que nos ocupa, sino que desconociendo las consecuencias jurídicas de los fallos judiciales citados dieron inicio a otro juicio, el cual se encuentra viciado de fraude procesal; que en la ampliación de la denuncia, llevada a cabo el día 27 de agosto de 1980 Lucinda confesó a folio 7 del cuaderno No. 3  ‘…Yo reclamo mi posesión, el dueño y propietario del inmueble es el señor Eduardo Robayo’; y a folio 10 del mismo cuaderno, agrega  ‘Yo vivo ahí y reclamo mi posesión… entonces ya Eduardo… le vendió a Carlos Robayo…’;  el juzgado penal municipal de Ubaté, en providencia de 8 de febrero de 1982, declara la inexistencia del hecho punible, pues los denunciados son propietarios del inmueble.  

                       “La posesión material de los demandantes sobre el inmueble objeto de la prescripción alegada en este proceso.  

                              “1º. Error de hecho en la apreciación de la sumatoria de años requeridos por los actores para completar el tiempo exigido en la ley para prescribir (art. 777 Código Civil)”.  

                       El ad quem  desecha, prestándose al juego mal intencionado de los actores, una pretendida posesión ejercida por Lucinda en el proceso ordinario de pertenencia.  

                       Le parece aberrante al censor la consideración que hace el tribunal sobre el efecto erga omnes de las sentencias en los procesos de pertenencia, la no incidencia de la motivación hecha en el otro proceso, la no configuración de la cosa juzgada, y el poco valor que le da a la copia de ese fallo.  

                       La declaración rendida por Aurora Sánchez en febrero 13 de 1987, “por qué no decirlo, derrumba todo el andamiaje falaz montado por los actores y secundado por el Tribunal”; para lo cual vuelve a transcribir las dos últimas preguntas y sus respuestas.  

                       Para 1946 Hernán Robayo Barragán era un impúber, con 8 años de edad; como tal requería de autorización judicial para poseer, y a este proceso no se allegó tal prueba.  

                       La testigo Aurora Sánchez dice que aún sobre el predio tiene la posesión Lucinda Cortés de Robayo, y que es la que manda y determina sobre el inmueble.  

                       Conclusión, “ninguno de los demandados tenía para el 13 de febrero de 1987 –cuando declaró Aurora- la posesión sobre el inmueble objeto de usucapión”.  

                       “Segundo.- Error de hecho, en la falsa apreciacion de que los demandantes tenían posesión sobre el inmueble de la usucapión, al estudiar la carencia absoluta del derecho por parte de los demandantes.  (Artículo 1857 del Código Civil)”.  

                       No es cierta la afirmación del ad quem, de que los demandados no probaron que habían realizado actos de señorío, pues se allegaron sendas copias auténticas de las escrituras públicas, que la censura relaciona, contentivas de las ventas de un predios de menor extensión segregados del inmueble objeto del proceso, por parte de Eduardo Robayo Barragán a favor de Carlota Robayo Vda. de Parra, Manuel Antonio Robayo Barragán, Vespasiano Robayo Barragán y María Ignacia Robayo de Gómez.   

                       A continuación, advierte cómo todos esos instrumentos fueron aportados con la contestación de la demanda.  

                       “Como se puede ver  (…)  los predios objeto de esta demanda, tienen vida propia y cada uno de ellos tiene su matrícula inmobiliaria diferente de la del inmueble objeto de la usucapión, que ya no existe para cuando se formuló la demanda. El predio jurídicamente se encontraba atomizado cuando se formula la demanda, pues habían (sic) sido objeto de venta y desmembración de uno de mayor extensión, rompiendo la unidad que se quiso hacer ver en la demanda y llevó a incurrir en error al ad quem y al a quo”.  

                       En consecuencia, el inmueble de la demanda no está identificado en la forma como lo dice la ley, y mucho menos como aparece en el certificado de libertad, pues el folio de matrícula allegado, fue el matriz, pero dejó de tener efectividad, por cuanto el predio a que él se refería, fue atomizado, o sea, que la unidad se desvertebró y por ello no se puede aceptar la unidad señalada.  

                       “Tercero.- Errores de hecho por errónea interpretación del contenido de los testimonios de Aurora Sánchez de Garzón y Rosa María Gordillo de Gómez, recibidos a instancia de la actora”.  

                       Para fundamentar esta acusación, dice que el tribunal acepta ciegamente las respuestas dadas en la parte inicial de la declaración de la señora Aurora Sánchez de Garzón, a instancia del cuestionario del apoderado de los actores, contentivo de respuestas que insinuaba en su interrogante, sin entrar a sopesar todas las interrogaciones y sus respuestas. Y para resaltar lo que le parece importante de ese testimonio, transcribe de nuevo pasajes de los dos últimos interrogantes que le hizo el apoderado de los recurrentes el 3 de febrero de 1987.  

                       “Este testimonio lo único que demuestra es que si de pronto entraron en posesión del inmueble los demandantes, lo hicieron a partir de 1982, y después del testimonio de Blanca Aurora Sánchez de Garzón, pero en ningún momento antes; no podemos olvidar el principio procesal, que la prueba testimonial debe ser apreciada no solo en lo que beneficia sino en lo que perjudica, y en el presente caso, lo que demuestra el análisis de dicho testimonio, es que la persona que seguía mandando en el predio de la usucapión, repito, a 1982, era la señora Lucinda Cortés de Robayo”.  

                       Reitera similar acusación al tribunal en cuanto a la declaración de Rosa María Gordillo de Gómez, de no haber tenido en cuenta sus respuestas en las que confirma lo dicho en 1974.  “La testigo … no fue enfática en afirmar que quienes mandaban en el predio eran los demandantes. … la testigo no sabe cuándo dejó de mandar Lucinda Cortés de Robayo sobre el predio objeto del proceso, pues ella aún vive y manda en el lote”.        Y repite la transcripción de algunas preguntas con las respuestas de la testigo, junto con las consideraciones que le merecen, para concluir que “no es conteste en las dos versiones juradas”.  

                       El fallo es contraevidente con lo que aparece en el recaudo probatorio, pues se aparta del precepto plasmado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que habla de la congruencia de la sentencia.  

                       “Cuarto. Falta de apreciación como prueba de otros documentos, que desvirtúan la falacia de los demandantes en el hecho 6°, literal C) de la demanda”.  

                       Aquí reprocha lo alegado por el apoderado de los demandantes, sobre que los recibos allegados por la parte demandada fueron expedidos con posterioridad a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, manifestación que es falsa, “pues soterradamente guarda silencio  respecto de los documentos que aparecen adjuntos a las escrituras…”. Y agrega que en la parte final de éstas, aparecen constancias sobre los documentos que se protocolizan, tales como certificado municipal de Paz y Salvo del impuesto predial y complementarios a favor de Eduardo Robayo Barragán.  

                       En cuanto a las mejoras, concretamente a las posibles fechas de su acometida, los peritos corroboran aún más lo tantas veces aquí demostrado, sobre quién las mandó plantar y la falacia de los actores.  

                       “Una experticia jamás  puede desvirtuar la versión que dan testigos directos, presenciales y aún más, quiénes hicieron las obras, bástenos hechar (sic)  una mirada a las declaraciones que obran a folios 42 a 44 vto. del cuaderno No. 3 y las que obran a folios 16 a 20 vto. y folios 33 a 34 fte del cuaderno dos.  

                       Así que Eduardo Robayo Barragán copropietario del inmueble, para 1980, cumplía con los deberes de pagar los impuestos con los recibos que obran en escrituras y las constancias que allí mismo aparecen y que fueron protocolizados, y los recibos allegados con las contestaciones de los demandados; y desde 1981 los compradores de los predios segregados del de mayor extensión objeto de este proceso, continuaron con el pago.  

                       “Que los recibos allegados con las contestaciones de la demanda tengan como fecha de expedición el mes de octubre de 1984, lo único que demuestra es que se siguió cancelando el valor de los impuestos, que son precisamente actos de dominio que ejercitan los demandados”.  

                       Consideraciones  

                       Basta con leer la extensa y desorganizada demanda, para descubrir que adolece de una serie de fallas técnicas que impiden entrar al fondo del asunto y hacen que fracase la censura desde el umbral.  

                       A este propósito cabe memorar que el recurso de casación no constituye una instancia adicional del proceso; tampoco es ocasión propicia para suscitar el libre examen del asunto litigado, habida cuenta que aquello que dicho recurso provoca cuando se fundamenta en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, es el análisis de la decisión censurada, con el fin de verificar si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto, fue o no observada por el sentenciador.  Se trata, pues, del ejercicio del control de legalidad que la Corte tiene que desempeñar con estricta sujeción al principio dispositivo, en términos tales que el fallo no puede ser examinado por ella sino dentro de los precisos extremos que el recurrente señale como materia de juzgamiento, todo ello porque dicha sentencia llega cobijada por una presunción de acierto, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho como en lo que atañe a la estimación y valoración del haz probatorio, y únicamente puede ser invalidada cuando el censor demuestre un desatino en esa labor que reúna las condiciones que exige la casación.  

En virtud de este postulado, la Corte ha dicho que “recurrir en casación implica algo más que mostrar desacuerdo con las decisiones; necesarísimo es que el recurrente , en tanto que el blanco de ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse  en su propio parecer, enristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que finalmente otorgó a las pruebas; porque es evidente que mientras éstas no sean derribadas, habrá que tenerlas por ciertas dada la presunción de legalidad que las ampara”1.  

                       De allí que “al impugnante le corresponde seguir con fidelidad el rastro de la ponderación probatoria y la argumentación jurídica de la sentencia, mostrando puntualizadamente en qué ha consistido cada uno de los desvíos, con inclusión de la integridad de los fundamentos de la providencia, y la demostración del vicio en sí y de su influjo, confrontando sistemáticamente hechos, pruebas, fallo y ley…”2.  

                       Ciertamente, los recurrentes en este caso, apenas formulan lo que puede equipararse a un largo alegato de instancia, que como puede observarse del resumen efectuado,  se contrae a hacer un repetido repaso de las pruebas acompañado de la apreciación que las mismas les merecen, mas sin que se vislumbren los yerros que en el escrito enuncian;  por el contrario, con su desordenada crítica, en veces confunden el error de hecho con el de derecho, hacen reproches aislados e incompletos, esquivan lo fundamental de otras pruebas, ponen en boca del tribunal lo que no expresó, o se quedan en el mero enunciado de la inconformidad.  

                       Tal acontece en varios casos, de los cuales bien vale destacar los siguientes:  

                       1.- Quizá con el ánimo de rebatir al juzgador el haber dado por inexistente la cosa juzgada, la censura hace un recuento de la motivación del fallo al respecto, seguido de muchos  interrogantes, de la escueta afirmación de que la primera y errada apreciación del tribunal radica en el hecho de no estudiar las copias del proceso de pertenencia promovido por Lucinda, para desembocar en sus propias deducciones; pero no concreta, en lo más mínimo, cómo es que el juicio hecho por el juzgador sobre la ausencia de dicha excepción es equivocado. Intocada quedó su argumentación a ese respecto.  

                       2.- Notable confusión se formó a partir del capítulo Primero  destinado a demostrar el “error de derecho”  en que incurrió el tribunal  “…en la consideración de los actos de dominio, ejercicio de posesión y construcción de mejoras, artículo 2520 del Código Civil”, comoquiera que mientras la censura  anuncia la comisión de un error de derecho, desarrolla la impugnación como si fuese uno de carácter fáctico,  por cuanto, si bien allí se ponen de presente, de modo pasajero, supuestas irregularidades en la producción de la prueba, particularmente de la testimonial, no hay sobre el punto un desarrollo pormenorizado que demuestre, enfrente de  ella y de las normas legales pertinentes, el yerro de iure, sino que a renglón seguido se emprende una crítica más afín con el de hecho, como sin mayor esfuerzo lo pone de manifiesto la lectura del texto respectivo que se ha resumido.  

Desconcierto que sube de punto si se ausculta el contenido del capítulo Segundo, que en caracteres notables subraya que  “la prueba de la posesión, sobre bienes inmuebles es libre, pero es requisito indispensable demostrar con certeza que efectivamente se realizó”, pues allí no se indica si el error es de hecho o de derecho. Asumiendo que encadenado con el capítulo Primero se denuncia un yerro de derecho, cabe hacerle la misma observación, es decir, que en éste se recaba una crítica probatoria más propia del error de hecho que del de derecho. Además, no se invoca allí precepto alguno regulador de la producción o eficacia de la prueba que haya resultado quebrantado con la apreciación realizada por el tribunal;  y, desde luego, para el caso no pueden serlo los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, relacionados por los impugnantes en el Planteamiento del cargo, por cuanto tales preceptos se refieren a la prueba documental y, como se vio, la crítica probatoria recae fundamentalmente sobre la testimonial.  

Similar reparo merece el discurrir del censor respecto de la prueba relacionada en esos dos capítulos, testimonios de Rosa María Gordillo de Gómez, Blanca Aurora Sánchez de Garzón, José Valeriano Rincón Nieto, Miguel Antonio Ojeda  Ladino, José Antonio Torres y Sixto Márquez, intentando desautorizar la apreciación que de los mismos efectuó el tribunal.  Como ya se dijo,  no dibuja allí ningún error de derecho que pueda afectar su proceso valorativo; mas tampoco estructura yerro fáctico, por cuanto la censura se limita a presentar una versión propia de las consecuencias que podrían deducirse de un reexamen de su contenido.  

De lo anterior se desprende que el censor pasa por alto que los yerros de linaje probatorio, ora de hecho, ya de derecho, aunque tienen “como punto común el que producen idéntica consecuencia, o sea la violación de una norma sustancial por inaplicación o por aplicación indebida, es lo cierto que entrambos existen claras y muy ostensibles diferencias que les infunden entidad específica propia y por consiguiente impiden confundirlos”3, pues mientras el de hecho atañe a la existencia de un medio de prueba, como elemento material del proceso, el de derecho se refiere a la interpretación o inaplicación de las normas legales que lo gobiernan, es decir, que éste se configura cuando a pesar de la correcta apreciación de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, infringe las normas que regulan su producción, o se equivoca el sentenciador en la tarea de fijar su eficacia demostrativa, bien sea atribuyéndole un mérito que la ley no les concede o bien negándoles el que ella les asigna, al paso que el error de hecho tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposición de pruebas, al dar por obrante una que no lo está o adicionar el contenido de una existente, o en preterición de prueba al ignorar una que obre en el proceso o cercenar su genuino alcance objetivo.  

3.- En el capítulo Cuarto, se alega escuetamente “falta de apreciación como prueba de otros documentos, …”.  Empero en últimas allí no se enrostra yerro alguno del tribunal, sino del apoderado de los demandantes, quien  “en su alegato de conclusión ante el ad quem, dice que todos los recibos allegados por la parte demandada, con el ánimo de cometer fraude procesal, fueron expedidos con posterioridad a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, pero aquí se  (sic)  podemos decir que es falsa esta manifestación, pues soterradamente guarda silencio  respecto de los documentos que aparecen adjuntos a las escrituras Nos. 147 de 11 de abril de 1980 de la Notaría Segunda de Ubaté”; supuesto sobre el cual se desarrolla toda la temática del capítulo.  

                       4.- Se desentienden los recurrentes de la  sentencia, cuando en vez de guardar fidelidad al contenido de su fundamentación, la tergiversan, poniendo en boca del tribunal algo que no dijo. En efecto, le atribuyen haber aceptado “que efectivamente los demandantes en este proceso, habían entrado en posesión del inmueble … y por ende ejercido actos de señor y dueño desde el año de 1946, cuando los infantes José Raúl y Saddy de Jesús Robayo Cortés, tenían 5 años y 7 meses y 4 años de edad, respectivamente”. Cumple anotar que el ad quem fue pertinaz en concluir cosa muy distinta, a saber, que los actores probaron la posesión durante los 20 años anteriores a su demanda; y como ésta fue presentada en 1984, aquel espacio indicado en el fallo se remonta sólo a 1964, año para el cual los precitados demandantes ya eran mayores de edad. Dijo el juzgador lo siguiente en uno de esos pasajes:  

                       “…A través de las declaraciones rendidas con las formalidades legales, por personas mayores y vecinas del lugar, se demostró a cabalidad que los demandados han tenido la posesión material del bien de marras, en los últimos veinte años anteriores a la presentación de la demanda…”.  

                       Patente es, pues, que el ataque se enfila contra algo no expresado por el sentenciador, y en cambio deja sin combatir la fundamental consideración de que la posesión que resultó probada por los actores fue la de los últimos 20 años, vale decir, la que se remonta sólo a 1964 y no la proveniente de 1946.  

                       5.- Ensaya también una crítica suelta, de improcedencia de la suma de posesiones, para cuyo sustento cita los artículos 777 y 778 del Código Civil. Peregrino argumento este, si como es manifiesto, el tribunal en ninguna parte tocó tal tema, ni siquiera lo mencionó; no tenía porqué hacerlo, desde luego que lejos estuvieron los demandantes de invocar tal modalidad de completar el tiempo para obtener por este medio la pertenencia sobre el bien.  

                       6.- En fin, la censura acusa la sentencia de ser incongruente, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque, en su sentir, va contra la evidencia de lo probado. Confunde de este modo, una vez más, una cosa con otra, aquí la causal primera de casación con la segunda, entremezclándolas e incurriendo en otra pifia de orden técnico.  

                       De todo lo anterior, bien a las claras surge que, como ya hubo de advertirse en un principio, las anteriores falencias son suficientes para concluir que el cargo no tiene cómo abrirse paso. A lo  cual se suma que, si se pudiese mirar el fondo de la cuestión, igual suerte correría, porque el caso es que el tribunal para tomar la decisión se basó en prueba múltiple que no fue combatida con éxito por la censura.  

                       Véase al respecto que puntal definitivo de la sentencia fue la prueba testimonial traída por la parte actora, la cual, a su juicio, suministró suficiente información para acoger las súplicas de la demanda. Destacó el ad quem, el dicho, por ejemplo, de Sixto Márquez Garzón, de quien expresó que narra que el predio inicialmente fue de propiedad de su padre, el cual se lo dio por un tiempo en arrendamiento a Vespaciano, luego se lo prometió en venta  y en virtud de ese contrato “Vespaciano y su familia recibieron el inmueble como poseedores y que cuando se iba a hacer la escritura de venta, don Vespaciano le dijo a su padre que se la hiciera a su hijo Eduardo Robayo Barragán, no se sabe por qué motivo. Le consta, porque él intervino en la negociación”;  de José Antonio Torres Rozo acotó que conoce el inmueble desde hace cuarenta años porque era colindante, conoció a Vespaciano porque vivía ahí y le compró el inmueble a Sixto pero la escritura se la hizo al hijo de más responsabilidad, para que cuando él muriera repartiera el inmueble entre sus hijos con Lucinda, su segunda esposa; los hijos han vivido toda la vida ahí, hicieron mejoras –las que relaciona- pero no recuerda el nombre de los obreros porque eso fue hace más de veinte años;  de Miguel Antonio Ojeda Ladino destacó el hecho de que conoce el predio desde aproximadamente 25 años, también por vecindad con los Robayo Cortés, y por encargo de ellos hizo  una instalación eléctrica en la casa  y en otra oportunidad arregló un corto circuito, por cuenta de Sady y Víctor Robayo; le consta que los señores Robayo Cortés son los que viven en esa casa, “tienen la posesión y han hecho arreglos como convertir un garaje en habitación. El alcantarillado fue traído por ellos”; y de José Valeriano Rincón Nieto subrayó que dijo conocer el predio desde 1953, cuando Pedro y Sady Robayo lo contrataron para que con su tractor preparara la tierra para la siembra; “conoció como dueños del predio a los hijos de doña Lucinda y don Vespaciano, quienes cambiaron la cerca de alambre por una de ladrillo e hicieron la construcción”.  

                       Además, de los dos primeros, dijo el tribunal que “conocen cuál fue el origen de la posesión de los demandantes”; y de todos, que “del conjunto de la prueba recaudada se establece sin lugar a dudas, que los primeros poseedores del bien fueron Vespaciano Robayo y Lucinda Cortés, su segunda esposa, y desde hace más de veinte años, esto es, cuando sus hijos llegaron a la mayoría de edad, ellos tomaron la posesión…”.  

                       Nada de esto combatió con éxito el casacionista, pues ningún cotejo serio hizo del dicho de los testigos con la fe que les otorgó el sentenciador, única forma de hacer ver la estruendosa equivocación que conlleva tamaño reproche. Al respecto sólo atinó a decir que los testigos Valeriano Rincón, Miguel Antonio Ojeda  y José Antonio Torres no merecen credibilidad porque no recordaban el nombre de los obreros o contratistas que hicieron obras a los demandantes en el inmueble; que con Sixto Márquez ha habido pugna porque él también ha pretendido extraprocesalmente el bien,  y que tanto él como José Antonio Torres nada dijeron sobre posesión y año exacto de las mejoras, las respuestas les fueron insinuadas y de antemano fueron aleccionados; en fin, que las declaraciones del último proceso se rindieron con apasionamiento. Por supuesto que acusaciones de tal grado no resisten el menor análisis, si con solo asomarse a ellas salta a la vista su carencia de razón, pues, de un lado, tórnase absurdo exigir, so pena de menospreciar en su integridad todo lo que hubiesen declarado, que los testigos sepan los nombres de quienes laboraron en unas obras realizadas para unos vecinos muchos años atrás, o el momento exacto de su construcción; y de otro lado,  es total la orfandad de elementos de convicción que muestren el supuesto interés de Sixto, argumento traído apenas ahora, y la absoluta falta de respaldo sobre los imputados aleccionamientos, insinuaciones y declaraciones apasionadas; amén de la falta de veracidad en el señalamiento de que nada dijeron de la inquirida posesión, para lo cual basta una ojeada a lo que se transcribió de sus dichos testificales.   

  Por lo demás, limitose el censor a exponer su propio parecer, apoyado en versiones de terceros traídas de un proceso donde no fueron parte los aquí demandantes, contra quienes se aducen, y que, por lo tanto, conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser apreciables sin las formalidades pertinentes, en este caso, la ratificación de los testimonios conforme al artículo 229 ibídem, que para entonces se imponía ineludible empero que no se llevó a cabo.  Y qué decir del reproche que trae el cargo, de no haberse apreciado como confesión en contra de los actores las manifestaciones de Lucinda en la denuncia penal contra los ahora demandados, siendo que ella no es causahabiente de aquéllos ni actora en este nuevo proceso! Ni con mucho se puede predicar de esa versión, que existe aquí una confesión .  

En buenas cuentas, lo que en últimas propone la censura es que sean de creer más unos testigos –Salvador Castiblanco, Antonio Peña, Rosa María Gordillo y Aurora Sánchez-, que aquellos otros que tuvo en cuenta el sentenciador.  Planteamiento que ni por modo allana el camino del éxito de la casación, pues por fuera de las anotadas fallas, bien sabido es que este recurso no autoriza para que simplemente quien impugna entre a disputarle al tribunal la discreta autonomía que le asiste para analizar el material probatorio; porque, como lo tiene dicho esta Corporación, “no se trata de plantear que a ojos del impugnador  tal o cual grupo de declarantes merece más fe”, sino de cumplir una labor “de confrontación altamente convincente, y sobre todo demostrativa de que la inclinación del fallador constituye un error craso de su parte y de que, por lo mismo, la sentencia encarna una contraevidencia probatoria.  

“En efecto, es doctrina ya decantada la de que ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponda al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro, …’ (G.J. t.CCIV, Número 2443, p.20)”4.  

     

                       Así puestas las cosas, no se remite a duda que la ponderación de las pruebas y las conclusiones que sacó de este proceso el Tribunal quedaron indemnes.  

                       Por consiguiente, el cargo no prospera.  

                       IV – Decisión  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa  la sentencia proferida en este proceso el 1° de febrero de 1995 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.  

                       Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

   

MANUEL  ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

1 Cas. Civ. de 7 de noviembre de 2000, Exp. 5693    

2 Cas. Civ. de 7 de mayo de 1968    

3 Cas. Civ. de 8 de junio de 1978    

4 Cas. Civ. de 10 de junio de 1997, Exp. 4822      

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