S 024 2001 [5591]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-024-2001 [5591]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil uno (2001).  

Referencia: Expediente No. C-5591  

Decídese el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER, respecto de la sentencia de 16 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra NICANOR ANASTACIO BORRERO HEREIRA.  

ANTECEDENTES  

1.- En el libelo que originó el referido proceso, el BANCO SANTANDER  demandó a NICANOR ANASTACIO BORRERO HEREIRA, para que previos los trámites de rigor, se declare que con la entrega de los cheques de gerencia Nos. CHG-B 325692 y CHG-B325701, ambos de 6 de agosto de 1979, el primero girado a JOSE ROMERIN y el segundo al demandado, por las sumas de $50.000.000.oo y $343.055.oo, respectivamente, el demandante cumplió “integralmente”, como fiduciario, las “obligaciones a su cargo derivadas del contrato de administración fiduciaria”, celebrado el 27 de julio de 1979, con el citado BORRERO HEREIRA, en calidad de constituyente, el cual se encuentra contenido en el documento distinguido con el número 0209, y consecuentemente se declare que no está obligado a cancelar “suma alguna por concepto de capital, intereses o cualquier causa” referentes al mencionado contrato.   

Además de la condena al pago de perjuicios causados por el trámite del proceso de rendición de cuentas entre las mismas partes en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, con motivo del señalado contrato de administración fiduciaria, también impetra se declare que el demandado no tiene derecho a percibir dinero alguno originado en el referido proceso, por haberse “terminado el contrato y extinguida la obligación a cargo del Banco Santander, el día 6 de agosto de 1979”.  

2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian a continuación:  

2..1.- En virtud del citado contrato, el Banco Santander debitó de la cuenta corriente 401-02859-2 que a nombre de NICANOR ANASTACIO BORRERO HEREIRA había abierto LUIS ALBERTO QUESADA PEÑA, la cantidad de $50.000.000.oo, destinada a invertir en “papeles, operaciones o títulos públicos o privados que la sección fiduciaria del Banco a bien tenga”, quien en todo caso garantizó al constituyente el pago de un “beneficio del 26% anual” que cancelaría en mensualidades vencidas.  

2.2.- Pactándose que no existiría plazo mínimo y que el constituyente podía exigir en cualquier momento la suma mencionada, éste solicitó, el 6 de agosto de 1979, la finalización del contrato de administración fiduciaria, pidiendo verbalmente que el valor del depósito se girara a JOSE ROMERIN y los intereses causados a su favor, como en efecto se hizo mediante el giro y entrega de los cheques de gerencia arriba identificados.  

2.3.- Sobre lo anterior, ningún reclamo se efectuó, pese a que las relaciones entre cliente y entidad continuaron, celebrándose, inclusive, otros contratos de la misma naturaleza. Tan sólo el 29 de julio de 1980, once meses después, el apoderado de BORRERO HEREIRA solicita al Banco se reintegren “las sumas retenidas correspondientes al depósito fiduciario No. 209”, el cual nunca conoció su cliente, y que ahora aparece “cancelado”, petición que fue contestada el 5 de agosto de 1980, “poniendo de presente que las obligaciones a cargo del Banco se cumplieron integralmente”.  

2.4.- BORRERO HEREIRA, entonces, presentó demanda para que se ordenara al BANCO SANTANDER rindiera cuentas comprobadas de la administración del depósito fiduciario y se condenara a pagar intereses de mora sobre las comisiones vencidas, lo mismo que a restituir el valor del depósito, pretensiones éstas que acogidas en su totalidad por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 3 de diciembre de 1982, el Tribunal, por vía de apelación, en fallo de 12 de octubre de 1984, confirmó únicamente en lo relacionado con la rendición de cuentas y reformó las condenas impuestas, al considerar que esos pronunciamientos debían “hacerse, de ser procedentes, en la oportunidad propia para ello”, pues no tenía competencia funcional en virtud de que “no era materia debatible a través del proceso que se decide”, por lo cual consideró que no había “obstáculo para que posteriormente, por las vías adecuadas, quien se considere con derecho para hacerlo pueda reclamar al respecto”.  

Además, con toda nitidez expresó que lo “atinente a la existencia o no de la obligación a cargo del Banco Santander así como la condena al pago de intereses es algo que no se puede debatir dentro del proceso de rendición de cuentas por cuanto hacerlo implicaría ‘juzgar una determinada situación a través de un curso o trámite procesal indebido’”. Por esto recalcó, que en ese proceso no se había “venido a buscar la prueba de la cancelación del depósito que origina la pretensión. Si tal depósito fue cancelado y no se extendió el recibo y no aparece tal cancelación, la declaración de inexistencia de la suma consignada es pertinente hacerla más no por vía simplemente exceptiva sino a través de un debate más amplio”.  

2.5.- Adelantada la segunda etapa del proceso, “reducida exclusivamente a la rendición de cuentas”, el juzgado, en sentencia de 9 de abril de 1986, tras señalar que como no se “demostró la afirmación concerniente a la extinción del negocio fiduciario”, declaró que prosperaban las objeciones propuestas y como consecuencia condenó al Banco Santander a pagar la liquidación obtenida por concepto de intereses de mora y de intereses sobre intereses, sin perjuicio de los que a partir de ese momento se causaren, decisión que al ser apelada, el Tribunal confirmó en fallo de 30 de abril de 1987.  

3.- Adelantado el proceso sin oposición del demandado, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 18 de marzo de 1993, accedió a las pretensiones de la demanda, excepto lo relativo al pago perjuicios, decisión que el Tribunal revocó al desatar el recurso de apelación en fallo de 16 de febrero de 1995, para en su lugar negar las pretensiones, una vez reconoció de oficio la excepción de cosa juzgada.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- Luego de verificar la validez del proceso, el Tribunal dejó averiguado, conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, que entre las mismas partes había cursado un proceso de rendición de cuentas en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, el cual culminó “determinando el saldo en contra del Banco Santander y a favor de Nicanor Anastacio Borrero”.  

Por lo anterior, dice, la parte actora se dedicó a justificar la presente acción, al afirmar en los hechos del libelo que el camino lo había abierto la sentencia de 12 de octubre de 1984, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, para poner fin, en segunda instancia, a la primera etapa del proceso de rendición de cuentas, cuando se indicó con toda nitidez que lo “atinente a la existencia o no de la obligación a cargo del Banco Santander, así como al pago de intereses, es algo que no se puede debatir dentro del proceso de rendición de cuentas por cuanto hacerlo implicaría ‘juzgar una determinada situación a través de un curso o trámite procesal indebido’”.  

2.- Consideró, seguidamente, que la primera etapa del proceso de rendición de cuentas, en caso de oposición, tenía como finalidad “establecer únicamente la obligación de rendir cuentas”, mientras la segunda se dirigía a la “discusión de las cuentas rendidas”, para a continuación entrar a justificar la razón por la cual en la mencionada sentencia el juzgador se apartó de “definir ciertas peticiones como así lo manifestó, pues la decisión de ellas correspondía a la segunda fase de dicho proceso”, “cuya culminación no menciona el demandante”.  

En efecto, para contestar al excepcionante, expresamente dijo que las “cuestiones atinentes a la debida cancelación o no del aludido depósito” y “si fue o no debidamente realizada”, eran “irrelevantes en esta etapa del proceso”, pues se trataba de puntos que debían “resolverse en forma y a través de proceso o al menos en oportunidad diferente”, y que en caso de ordenarse rendir cuentas y de “surgir de pronto la obligación” de determinar “una suma que preste mérito ejecutivo”, las consecuencias de tal señalamiento estaban “sujetas a tramitación posterior, como lo señala la propia ley procesal”. Por esto, en la parte dispositiva de la mencionada sentencia se confirmó la obligación de rendir cuentas y se reformaron las condenas al pago de intereses y a la restitución del depósito fiduciario, porque esos pronunciamientos “habrían de hacerse, de ser…procedente, en la oportunidad propia para ello”.  

Así las cosas, el Tribunal concluye que el demandante “equivocó la interpretación del querer del sentenciador citado, pues pensó que la otra oportunidad para decidir lo concerniente a la pretendida cancelación del depósito fiduciario y los intereses respectivos, era mediante la declaración que se hiciera en proceso ordinario, sin tener en cuenta precisamente, que la oportunidad a que se refería dicha providencia, era justamente la segunda etapa del proceso de rendición de cuentas, en la cual sí podía definirse tal pedimento, como en efecto se hizo”, una vez se precisó en la sentencia que puso fin, en segunda instancia, a esa nueva fase, que tales “pronunciamientos…estaban reservados por imperativo legal a la segunda etapa del proceso” y así se decidía.  

3.- Una vez determina que la segunda etapa del proceso se originó en la objeción a las cuentas que sin ningún saldo en contra presentó el BANCO SANTANDER, pues, según éste, con anterioridad había cancelado, por orden verbal del titular, el depósito fiduciario, el Tribunal explicó que en esa nueva fase del proceso las partes “tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos en torno al punto”, abriéndose todo un debate probatorio con la “finalidad de establecer, si la cancelación del mencionado depósito se había producido o no”.  

Con transcripción de los apartes pertinentes de la sentencia de 30 de abril de 1987, que confirmó la de primera instancia proferida en esa segunda etapa, el Tribunal destacó cómo del análisis probatorio y de las alegaciones presentadas, ambas decisiones “concluyeron que por no haberse demostrado la extinción o cumplimiento de las obligaciones nacidas para el demandado, del mencionado contrato, la objeción presentada contra las cuentas rendidas debía prosperar, como en efecto se declaró, y por ello fue que finalmente se señaló el saldo en contra del Banco demandado y a favor del accionante”.  

4.- Al parangonar la cuestión definida con la propuesta en el proceso ordinario, el Tribunal, descontando la identidad de partes, encontró que ambas cuestiones tenían como fuente el depósito de administración fiduciaria No. 209 de 27 de julio de 1979, lo mismo que igual objeto, toda vez que en la segunda etapa se estableció el saldo en contra del Banco Santander, “después de discutidas las objeciones propuestas”, en tanto ahora se persigue que se declare el cumplimiento contractual, sin que el acreedor tenga derecho a recibir suma alguna por concepto de la rendición de cuentas.  

En esas circunstancias, dice, al estar probada la excepción de cosa juzgada, había que reconocerla de oficio, porque si bien el demandado no la había propuesto, sí fundamentaba el recurso de apelación.  

5.- Por último, sin desconocer la eficacia de las sentencias penales presentadas por el demandante antes del fallo de primera instancia, el Tribunal consideró que sus efectos debían ser decididos por el juez que las dictó o por el juez de la rendición de cuentas.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Con apoyo en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el demandante formula dos cargos contra la sentencia compendiada. La Corte limitará su estudio al primero por cuanto está llamado a prosperar y porque arrasa íntegramente la sentencia del Tribunal.  

CARGO PRIMERO  

1.- En éste se acusa la sentencia compendiada por haber quebrantado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 822 y 871 del Código de Comercio, y por aplicación indebida, los artículos 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisión de ostensibles y trascendentes errores de hecho en la apreciación de las copias autenticadas del proceso de rendición de cuentas de NICANOR ANASTACIO BORRERO HEREIRA contra el BANCO SANTANDER, específicamente la “demanda con que se promovió el proceso”, así como las “sentencias de 3 de diciembre de 1982 y abril 9 de 1986 proferidas por el Juzgado 6 Civil del Circuito” y “de 12 de octubre de 1984 y abril 30 de 1987 del H. Tribunal Superior”, ambos de esta ciudad.  

2.- En el desarrollo del cargo, el recurrente indica que al decir el Tribunal, para reconocer la excepción de cosa juzgada, que si bien en la sentencia de 12 de octubre de 1984 se expresó que no se podía resolver en ese momento todos los aspectos planteados en la demanda de rendición de cuentas, estaba aludiendo a que sí procedía decidirlos en una oportunidad posterior, pero en el mismo proceso, concretamente en la segunda etapa, oportunidad en la que efectivamente fueron definidos los puntos ahora planteados en el proceso ordinario.  

Transcrita la conclusión del sentenciador en torno a ese aspecto, el censor afirma que lo anterior riñe con la realidad procesal, porque lo cierto es que en el “proceso ordinario se plantearon pretensiones que no fueron juzgadas en el de rendición de cuentas”, y precisamente aquél se promovió ante la expresa determinación sobre la imposibilidad de resolverlas en el trámite de éste, pues allí “PARA NADA SE TRATO Y MENOS SE DEFINIO LO QUE CON LA EXISTENCIA DEL CAPITAL ORIGEN DE LA OBLIGACION CONCIERNE”.   

3.- En la demostración de los errores denunciados, el impugnante transcribe las pretensiones de la demanda que originó el proceso abreviado, para resaltar cómo aparte de la rendición de cuentas propiamente dicha, también se impetró el pago de “intereses comerciales de mora sobre las comisiones mensuales vencidas”, al igual que la “restitución” del depósito fiduciario, pretensiones respecto de las cuales, dice, el Tribunal, en la memorada sentencia de 12 de octubre de 1984, expresamente se abstuvo de resolver, porque la “restitución” era completamente ajena y extraña a dicho trámite, en tanto tenía su “procedimiento específico”, al paso que la naturaleza de la condena “a pagar intereses” por “incumplimiento contractual”, que al parecer es lo que se predica, origina “un trámite…diverso, de coyuntura más amplia, donde deben aflorar probanzas que en el campo más estrecho de una rendición de cuentas no se hace posible”, so pena de “limitar el derecho de defensa”.  

Lo terminante de las expresiones, afirma, descartan toda posibilidad sobre que dichos asuntos pudieran ser ventilados en la segunda fase del proceso de rendición de cuentas, como equivocadamente se entendió en la sentencia recurrida, porque esa etapa se encontraba orientada y limitada “POR LO DECIDIDO EN LA PRIMERA SENTENCIA QUE DENTRO DE ESTOS PROCESOS SUELE DICTARSE”.  

Si alguna duda pudiera quedar, agrega, acerca del claro derrotero marcado en el fallo de 12 de octubre de 1984, el sentenciador enfatizó que la rendición de cuentas “si era posible definirla por esa vía”, mas no las “pretensiones” que habían originado las precitadas “elucubraciones”, por no ser “materia debatible a través del proceso que…se decide”, lo cual en manera alguna constituía “obstáculo para que posteriormente, por las vías adecuadas, quien se considere con derecho para hacerlo pueda reclamar al respecto”.  

Es más, expresa, en el mencionado fallo se reitera en la imposibilidad de resolver en el proceso abreviado “todos los aspectos de la controversia”, al decirse que en ese trámite no se había “venido a buscar la prueba de la cancelación del depósito que origina la pretensión. Si tal depósito fue cancelado y no se expidió recibo y no aparece tal cancelación, la declaración de inexistencia de la suma consignada es pertinente hacerla más no por la vía simplemente exceptiva sino a través de un debate más amplio”.     

Precisamente, por seguir ese derrotero, en las sentencias que definieron la segunda etapa del proceso de rendición de cuentas, no se incluyó lo relativo al valor del depósito fiduciario, sino lo que se ordenó fue el pago de intereses “hasta que el demandado se ponga al día” o “se extinga legalmente el negocio fiduciario”. Es decir, con absoluta claridad se pone de presente que lo “concerniente al capital emanado del negocio fiduciario NO SE DECIDIO EN ESE PROCESO”, y ese es otro aspecto que equivoca el fallo impugnado, al decir que el “saldo en contra del Banco Santander” quedó “plenamente establecido”, siendo que no se ha contabilizado el capital, por cuanto “no era un asunto debatible dentro del proceso abreviado en ninguna de sus etapas”.  

4.- Así las cosas, si la vía exceptiva no era pertinente, si se requería un debate más amplio, la conclusión era que el asunto debía ventilarse a través del proceso ordinario, de donde se sigue lo equivocado de predicar la cosa juzgada sobre cuestiones que no podían decidirse en ninguna de las etapas del proceso de rendición de cuentas, “como no lo fueron”, concretamente lo “atinente a la existencia o no de la obligación”.  

CONSIDERACIONES  

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los límites de la cosa juzgada emergen de las identidades de partes, causa y objeto, que deben verificarse en los elementos de las pretensiones conocidas en el proceso decidido y el novedosamente propuesto. El limite subjetivo se refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por vía general vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los demás casos. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades de causa y objeto, esto es, la identidad entre los hechos que fundamentan las pretensiones (teoría de la sustanciación) y entre los objetos de ellas, siendo preciso identificar tanto el objeto inmediato (derecho reclamado), como el objeto mediato, o sea el bien de la vida perseguido, o interés cuya tutela se reclama.  

Con relación al límite objetivo, la Corte ha explicado que si “bien es cierto…hoy resulta indiscutible que el límite objetivo de la cosa juzgada, lo forman en conjunto, el objeto y la causa de pedir, también lo es que no siempre es fácil escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea su objeto en sí mismo considerado, y la razón o motivo de la reclamación de tutela para un bien jurídico, desde luego que se trata de dos aspectos íntimamente relacionados entre sí. De ahí porque sea recomendable examinar tales dos cuestiones como si se tratara de una unidad para determinar de esa forma en todo el conjunto de la res iudicium deductae, tanto la identidad del objeto como la identidad de causa: sobre qué se litiga y por qué se litiga” (sentencia de 20 de agosto de 1985, CLXXX, 302).  

La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante. Como recientemente lo señaló la Corte (sentencia de 25 de agosto de 2000), aunque técnicamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 304, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, esas cuestiones serían las que formalmente conforman la parte dispositiva de la sentencia, nada obsta para que se integren o se ubiquen en otro sector del contenido material del acto jurisdiccional, porque si éste es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa.  

Pero como ciertas cuestiones se entienden resueltas en la sentencia, así no haya pronunciamiento expreso, bien porque, como lo tiene dicho la Corte, “el acogimiento de una pretensión envuelve necesariamente la repulsa de otra o de otra excepción, ya porque sean incompatibles, ya porque en la parte motiva expresamente se expusieron los hechos que determinaban el rechazo”, surge lo que se ha denominado juzgamiento implícito que aparejaría la llamada cosa juzgada implícita (sentencia de 15 de junio de 2000).  

Síguese de lo expuesto, entonces, que desde el punto de vista objetivo, la cosa juzgada sólo comprende las cuestiones que efectivamente fueron resueltas, porque ciertamente fueron propuestas, y las que resultan decididas de contera, ya porque las expresamente falladas las conllevan, ora porque lógicamente resultan excluidas y por ende implícitamente definidas. Por contrapartida, no constituye cosa juzgada material las cuestiones que a pesar de haber sido propuestas no fueron decididas expresamente, como acontece con los fallos inhibitorios (artículo 333, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil), y las que no se entienden implícitamente resueltas, por no corresponder a la naturaleza y objeto jurídico del proceso, así todo lo que se diga y considere tenga relación con la cuestión realmente propuesta y decidida, porque lo contrario implicaría desconocer caros derechos fundamentales, como el debido proceso y la legítima defensa.  

2.- Es evidente, como desde antaño lo tiene dicho la Corte, que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto “saber quién debe a quién y cuánto”, “cual de las partes es acreedora y deudora”, “declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo” (Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141).  

De manera que si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así se consagra, para cuando hay oposición, en el Código de Procedimiento Civil, antes y después de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 (artículos 432 y 433, hoy 418 y 419). La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente. De ahí que el numeral 3º del artículo 418, antes artículo 432, establece que “Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia…”, y que “si en ésta se ordena la rendición”, el demandado las presentará en el término prudencial que el juez le señalará, de las cuales se dará traslado al demandante, y si éste formula objeciones, “se tramitaran como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago” (numeral 4º del actual artículo 418; numeral 3º del artículo 432, anterior).   

De modo que si la fase de condena presupone la certeza de la obligación legal o contractual de rendir cuentas, como que se trata de la ejecución de esa obligación, la cosa juzgada material se vincula a los pronunciamientos pertinentes que en uno y otro caso deben hacerse, o que por contera resultan implícitos. En otras palabras, no puede haber cosa juzgada en la determinación del saldo, si el derecho controvertido a rendir cuentas no fue juzgado, porque en realidad los efectos de la cosa juzgada en la segunda etapa, dependen de los efectos de la cosa juzgada en la primera, por ser un presupuesto material lógico y necesario. Por manera que en el evento de arribarse a la segunda fase del proceso, sin haberse declarado el derecho controvertido, ese trámite y todo lo que en él se hubiere discutido, resultaría vano e inútil, y por ende inocuo.    

3.- Elucidado lo anterior, pasa la Corte a verificar si al apreciarse la prueba documental, concretamente las “copias auténticas de la demanda con que se promovió el proceso de rendición de cuentas, de las sentencias de 3 de diciembre de 1982 y abril 9 de 1986 proferidas por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esta ciudad y las sentencias de 12 de octubre de 1984 y abril 30 de 1987 del H. Tribunal Superior de esta ciudad”, el sentenciador de segundo grado tergiversó su contenido objetivo.  

3.1.- Según se observa en la demanda presentada por NICANOR ANASTACIO BORRERO HEREIRA, el objeto jurídico del proceso de rendición de cuentas se circunscribía a las que se derivaban del depósito de “administración” o “fiduciario” No. 0209 de 27 de julio de 1979, por la suma de $50.000.000.oo, así como al “pago de los intereses comerciales de mora sobre las comisiones mensuales vencidas” y a la restitución del “depósito” al demandante constituyente.  

El demandado BANCO SANTANDER aceptó lo relativo a la constitución del depósito, pero se opuso mediante la excepción de mérito que nominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, a las pretensiones propuestas, argumentando que su valor fue pagado el 6 de agosto de 1979 a JOSE ROMERIN, por orden verbal del constituyente, quien en todo caso recibió en la misma fecha lo concerniente a intereses.  

3.2.- En la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1982, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, afirmó que la primera fase del proceso se dirigía a determinar si existía o no la “obligación de rendir cuentas”. Al establecer el derecho del demandante a exigirlas, pues el pago alegado por el demandado se había realizado a favor de persona distinta del constituyente, accedió a las pretensiones de la demanda en la forma pedida.  

3.3.- Apelada la anterior decisión, el Tribunal, mediante sentencia de 12 de octubre de 1984, reformó las condenas atinentes al pago de intereses y a la restitución del depósito. Lo primero, porque asumiendo que se trataba de una pretensión relativa al incumplimiento del contrato, su trámite es “diverso, de coyuntura más amplia, donde deben converger múltiples hechos y aflorar probanzas que en el campo más estrecho de una rendición de cuentas no se hace posible”. Y lo segundo, porque la restitución del depósito era “extraña al curso de un trámite abreviado”, que “por cierto tiene su procedimiento específico”. Pretensiones respecto de las cuales dijo habría de “abstenerse” de decidir, porque tales pronunciamientos deben hacerse, de ser procedente, “en la oportunidad propia para ello” (folios 71, 72 y 78, C-16).  

A partir de lo anterior, el ad-quem no encontró obstáculo para desatar “definitivamente la controversia”, pero circunscrita, por lo dicho, “únicamente” a la “rendición de cuentas pedida y sobre aquellas determinaciones solicitadas que guarden relación con este pedido”, y a la “excepción propuesta en cuanto, lo mismo que la acción, tenga que ver, guarde relación con ella”, pues “es que petición diferente se excluye” (folio 72, C-16).  

Previamente, el Tribunal estimó precisar que “en este proceso no se ha venido a buscar la prueba de la cancelación del depósito que origina la pretensión. Si tal depósito fue cancelado y no se expidió recibo y no aparece tal cancelación, la declaración de inexistencia de la suma consignada es pertinente hacerla mas no por vía simplemente exceptiva sino a través de un debate más amplio”. Premisa que, dice, era preciso plasmarla “puesto que la defensa se finca más que nada en que habiéndose cancelado el depósito No. 0209, ha cesado el Banco en la obligación de rendir cuentas” (folios 73 y 74, C-16).  

A continuación, luego de dejar por averiguado que entre demandante y demandado se celebró el contrato fiduciario, el sentenciador consideró que el BANCO SANTANDER no estaba eximido de rendir cuentas de su administración, aún en el “caso de aceptarse que ha terminado la fiducia”, porque según el artículo 2279 del Código Civil, quien ha ejecutado actos de administración tiene la obligación de rendir cuentas a la terminación del contrato (folio 75, C-16).  

Por lo anterior, en la sentencia se insiste que las “cuestiones atinentes a la debida cancelación o no del aludido depósito y en caso dado, la forma como dicha cancelación pudo tener ocurrencia son irrelevantes en esta etapa del proceso”, porque “son situaciones, conforme a lo antes dicho, ajenas a este recurso, y en consecuencia no pueden llegar a ser motivo de resolución”. Estos hechos, agrega, es necesario resolverlos en la “forma y a través de proceso” o al menos en “oportunidad diferente”, “con el pleno de las formas para ello”, sin que esto sea obstáculo para la “rendición de cuentas”, mientras la “justicia correspondiente, a través de la vía adecuada, no dicte el veredicto correspondiente” (folio 76, C-16).  

Congruente con lo expuesto, el Tribunal declaró no probadas las “excepciones propuestas” y confirmó la decisión de rendir cuentas.  

3.4.- En cumplimiento de lo anterior, el BANCO SANTANDER presenta el informe de su gestión, indicando que como el depósito fiduciario se pagó siguiendo las instrucciones del constituyente, junto con sus intereses, luego de deducir la retención en la fuente, ningún saldo éste tenía a su favor (folios 81-82, 94-95, C-16).  

La parte actora objeta las anteriores cuentas y presenta las que considera son reales, para lo cual insiste en que como el depósito no le ha sido restituido, el contrato se encuentra vigente, pues es extravagante e ingenuo sostener que con el giro de un cheque de gerencia por el mismo valor a favor de un tercero, cliente del Banco, se pagó la obligación (folios 83-93, C-16).  

3.5.- Mediante providencia de 9 de abril de 1986 (folios 96-112, C-16), el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, condenó al BANCO SANTANDER a pagar los intereses del depósito fiduciario, los cuales fueron liquidados hasta el 25 de mayo de 1985, así como los que en lo sucesivo se causen “hasta cuando…se ponga al día” o “se extinga legalmente el negocio fiduciario”, una vez encontró fundadas las objeciones propuestas, básicamente porque lo relativo a la obligación de rendir cuentas quedó definido en la etapa antecedente.  

Además, dice, la parte demandada no acreditó “la terminación o extinción del negocio fiduciario”, como tampoco que los dineros objeto del contrato “hubieran sido recibidos por el fideicomitente”, pues lo relativo a que el depósito se pagó a JOSE ROMERIN, por autorización verbal del constituyente, no pasó de ser una simple afirmación. De esto concluye que al hacerse el pago a persona distinta del beneficiario, sin autorización de éste, el Banco Santander adeuda al actor “no solo el capital entregado…en administración, sino también sus intereses moratorios”.  

3.6.- Dentro del capitulo de antecedentes de la sentencia de 30 de abril de 1987 (folios 195-139), mediante la cual se confirmó, por vía de apelación, la decisión anterior, el Tribunal señaló que como la reforma que había introducido en anterior ocasión a las “condenas al pago de los intereses de mora y a la restitución del depósito”, obedecía a que tales “pronunciamientos (…) estaban reservados por imperativo legal a la segunda etapa del proceso” de rendición de cuentas, procedía en “esta oportunidad” a decidir sobre el particular.  

Con ese propósito, identificó que como la parte demandada alegó haber pagado el valor del depósito a JOSE ROMERIN, cumpliendo “instrucciones verbales del demandante”, se “imponía ante todo analizar (…), la eficacia y la prueba de las supuestas instrucciones meramente verbales”.  

Ante todo dejó sentado, dada la forma como se constituyó el depósito, que el Banco lo hizo “facultado verbalmente”. Empero, como los dineros no salieron del patrimonio del actor, pues fueron sacados de su cuenta corriente, el demandado no podía “sustraerlos del patrimonio del cliente para darlos a un tercero”, concretamente a José Romerín, “sino en la forma previamente convenida con el cliente, verbal o escrita”, igual a como ocurre con depósitos en cuenta corriente. Además, tratándose de un depósito fiduciario, a la terminación del contrato, los bienes debían ser transferidos a la “persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo”, según se colige del artículo 1234, numerales 7º y 8º del Código de Comercio, salvo que se hubiere previsto que el fideicomisario podía “cambiar la transferencia del depósito o disponer de él a favor de personas ajenas”.  

Del análisis probatorio, el Tribunal concluyó que la parte demandada no había demostrado que “hubiera existido orden verbal o escrita u otra forma ‘previamente convenida’ para disponer del depósito constituido por el mismo cliente a su favor, transfiriéndolo a un tercero”. Por esta razón prosperaban las “objeciones a las cuentas que, basadas en un supuesto cumplimiento había presentado la entidad demandada”.  

4.- Como se consignó al compendiarse la sentencia impugnada, el Tribunal, para declarar fundada, de oficio, la excepción de cosa juzgada, dijo que el BANCO SANTANDER había equivocado la “interpretación del querer del sentenciador” del proceso de rendición de cuentas, “pues pensó que la otra oportunidad para decidir lo concerniente a la pretendida cancelación del depósito fiduciario y los intereses respectivos, era mediante la declaración que se hiciera en proceso ordinario, sin tener en cuenta precisamente, que la oportunidad a que se refería dicha providencia, era justamente la segunda etapa del proceso de rendición de cuentas, en la cual sí podía definirse tal pedimento como en efecto se hizo”.  

4.1.- Parangonado el contenido objetivo de la prueba documental reseñada con la anterior conclusión, salta de bulto el error de hecho imputado, porque en verdad quien la tergiversó, particularmente la sentencia de 12 de octubre de 1984, fue el Tribunal y no el recurrente en casación. Aunque en la aludida providencia se distingue que una cosa es el cumplimiento del contrato fiduciario, vale decir, el pago de intereses y la restitución del depósito, y otra la rendición de cuentas, lo cierto es que en ninguna parte se señaló que la controversia relacionada con ese cumplimiento contractual tenía que definirse en la segunda fase del proceso, sino en la “la oportunidad propia para ello”, de ser procedente, o para mejor decir, en “oportunidad diferente”, “con el pleno de las formas para ello”, y que la rendición de cuentas se imponía hasta que la “justicia correspondiente, a través de la vía adecuada, no dicte el veredicto correspondiente”.  

Por supuesto, el Tribunal no desconoció que en la etapa declarativa del proceso de rendición de cuentas, el demandado fincó su defensa en que “habiéndose cancelado el depósito No. 0209” había “cesado…la obligación de rendir cuentas”. Empero, sobre estas cuestiones, el sentenciador dijo expresamente que se abstenía de resolver, porque “en este proceso no se ha venido a buscar la prueba de la cancelación del depósito que origina la pretensión. Si tal depósito fue cancelado y no se expidió recibo y no aparece tal cancelación, la declaración de inexistencia de la suma consignada es pertinente hacerla mas no por vía simplemente exceptiva sino a través de un debate más amplio” (subraya la Corte). Por esto, se abstuvo de condenar a pagar intereses porque el trámite de esta pretensión era “diverso, de coyuntura más amplia, donde deben converger múltiples hechos y aflorar probanzas que en el campo más estrecho de una rendición de cuentas no se hace posible”, así como de decretar la restitución del depósito por ser una pretensión “extraña al curso de un trámite abreviado” y por corresponder a un “procedimiento específico”.  

4.2.- Frente a lo expuesto, es cierto que en la sentencia de segundo grado de 30 de abril de 1987, mediante la cual se confirmó la proferida por el juzgado para definir la segunda etapa del proceso, el Tribunal manifestó que los pronunciamientos que consideró “irrelevantes” en su primera fase se encontraban “reservados por imperativo legal a la segunda etapa”.  

Pero el anterior es un aserto contradictorio con las conclusiones sentadas en la precedente sentencia, amén de inoportuno. Lo primero, porque el fundamento central para no considerar la oposición propuesta por la parte demandada en la primera etapa del proceso, era que no podía hacerse “por vía simplemente exceptiva” (se resalta), mucho menos “en el campo más estrecho” como el de “una rendición de cuentas”, puesto que ello implicaba un amplio debate. Y lo segundo, porque sólo hasta esa oportunidad se determinó que tales cuestiones sí era dable resolverlas en la segunda fase, cuando, como ya quedó explicado, de existir en el proceso abreviado de rendición de cuentas una etapa apropiada para tal efecto, sería la primera, es decir, la que habría de terminar con una sentencia declarativa sobre la existencia o no de la obligación legal o contractual de rendir cuentas, pues la segunda que como consecuencia lógica de una respuesta positiva aparece, estaba y está estructurada sobre la certeza que acerca de la existencia y vigencia de dicha obligación ofrece la decisión precedente, esto es, la sentencia que dispone la rendición (artículo 432 anterior, numeral 1º ibídem), hasta el punto que el objeto de la segunda sentencia que nace del trámite incidental de las objeciones a las cuentas, lo delimita expresamente la ley cuando declara que el referido incidente “se decidirá mediante sentencia que fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del deudor y ordenará su pago” (artículo 432, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma del decreto 2282 de 1989, que era el vigente para el momento del caso).  

Si no se podía, entonces, definir dichas cuestiones por vía de excepción, necesariamente se estaba significando que debía hacerse mediante la formulación de la pretensión pertinente, vale decir, en debida “forma y a través de proceso”, como en efecto se anotó, lo cual per se estaba excluyendo la segunda etapa del proceso abreviado al que se había venido haciendo referencia. Por lo mismo, si las cuestiones en que se fundamentó la excepción de inexistencia de la obligación de rendir cuentas, demandaban un debate más amplio y no un procedimiento “estrecho” como el de rendición de cuentas, según el Tribunal, este argumento implicaba colegir razonablemente, que ninguna de esas cuestiones podía resolverse en las dos etapas mencionadas. En la inicial, porque fue allí donde se hizo la afirmación y es lógico entender que el proceso abreviado es más garantista que un incidente, y en la subsiguiente, porque si lo que origina la objeción a las cuentas es el trámite de un incidente y no un nuevo proceso abreviado, mucho menos uno ordinario, el incidente sigue siendo más “estrecho” que el mismo proceso abreviado, según el propio término utilizado por el ad-quem.  

4.3.- En realidad, el proceso de rendición de cuentas ninguna utilidad practica conllevó y más se constituyó en un desgaste inoficioso de la actividad judicial, porque lo que debía resolverse en la primera etapa, expresamente se dejó de resolver, y siendo presupuesto material lógico y necesario de la segunda fase definir con antelación si el demandado se encontraba obligado legal o contractualmente a rendir cuentas, las bases para sostener las condenas impuestas no existían. Desde luego, si el demandado en la primera etapa del proceso alegó que el depósito fiduciario había sido restituido al constituyente, concretamente a la persona que éste verbalmente designó, y pagados sus intereses a aquél, esos hechos no otra cosa estaban significando que la obligación de rendir cuentas no existía y que el saldo en su contra, incluido el valor del depósito, había sido plenamente satisfecho.  

4.4.- Por último, lo dicho no se opone a lo decidido por esta Corporación en la sentencia que puso fin al recurso de revisión, porque el objeto de ataque fue una de las sentencias proferidas en el trámite de la rendición de cuentas, concretamente la de 30 de abril de 1987, y porque la investigación se centró en las presuntas maniobras fraudulentas en que se incurrió para obtener el fallo impugnado, como fue la ocultación del verdadero titular del depósito fiduciario y el pretendido doble pago de la obligación, las cuales a la postre resultaron infundadas. Además, como se dijo en dicha ocasión, en el eventual caso de haber existido, sus efectos se proyectarían respecto del fallo de 12 de octubre de 1984, que no fue impugnado.  

5.- Así las cosas, al prosperar el cargo la sentencia impugnada debe ser casada en su totalidad, para en su lugar y en sede de instancia, proferir la de reemplazo correspondiente, pero antes de proceder a ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 375 del Código de Procedimiento Civil, se dispondrá, de oficio, la práctica de pruebas.  

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el BANCO SANTANDER contra NICANOR ANASTACIO BORRERO HEREIRA.  

Antes de dictar sentencia sustitutiva, se decreta y ordena tener como pruebas, las copias de la sentencia penal condenatoria de 13 de mayo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, contra los procesados NICANOR ANASTACIO BORRERO HEREIRA, LUIS ALBERO QUESADA PEÑA y PABLO JOSE CERVERA MARQUEZ, la cual aparece en copia auténtica de copia autenticada a folios 221-268 del cuaderno principal.  

Vencidos los términos legales, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.  

Sin costas en este trámite por haber prosperado el recurso de casación.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

(En comisión de servicios)  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *