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S-140-2001 [6835]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de Julio de dos mil uno (2001).-
Referencia: Expediente No. 6835
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de declaración de pertenencia entablado por la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO SAN MARTIN DE PORRES, ZONA DOS, de Bogotá, contra SAMUEL KADIN y personas indeterminadas.
I. EL LITIGIO
1. Pretende la parte actora la declaración judicial de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre el bien raíz situado en la zona urbana de esta ciudad, en la Avenida Circunvalar, entre calles 46 y 47, que figura como la zona verde número uno del respectivo plano urbanístico, distinguido con la letra “E”, con una área aproximada de 8.900 metros cuadrados, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 050-1166605 de la Oficina de Registro de Bogotá.
2. Con tal fin adujo, en resumen, los siguientes hechos:
a) La comunidad del barrio San Martín de Porres, representada por la junta de acción comunal demandante, ha ejercido desde hace más de 20 años la posesión real y material del citado inmueble, en forma “quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno”.
b) En tal virtud, “ha ejercido actos de señor y dueño y realizado mejoras mediante trabajo comunitario”, consistentes en: “caminos peatonales, puente rústico peatonal, construcción de lavaderos comunitarios, tendederos de ropa, pastoreo de animales, cercado del predio, adaptación del terreno para construcción de las graderías de la cancha múltiple; parque infantil y caseta en madera para celaduría del parque que el Distrito ha construido (…); la cancha múltiple y cerramiento en malla galvanizada, obra efectuada por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte quien dotó el parque infantil de juegos metálicos; el centro comunitario, obra iniciada por el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital; alumbrado público construido por la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá”.
c) Mediante la Resolución No. 010 de 28 de abril de 1986, emanada de la Inspección 2C Distrital de Policía, se resolvió en favor de la nombrada Junta de Acción Comunal la querella de amparo de la posesión que a la sazón fue perturbada por Lázaro Sánchez, Isidoro Camacho y Enrique Sampedro Borda.
d) Adicionalmente, el 13 de marzo de 1990, la comunidad del barrio San Martín de Porres, en su condición de poseedora, “acordó la inscripción del predio que había destinado desde siempre como zona verde y comunal, ante la Procuraduría de Bienes del Distrito, quien lo aprehendió mediante acta #29 del 23 de noviembre de 1990”.
3. Una vez emplazados Samuel Kadin y las personas indeterminadas, se les designó un curador ad litem común, quien, en sendos escritos de respuesta a la demanda, aceptó como ciertos algunos hechos y reclamó de los otros su demostración.
4. Corrido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento resolvió declarar la pertenencia deprecada; decisión que a su vez el Tribunal revocó al despachar la consulta ordenada por aquél, en cuyo lugar profirió sentencia inhibitoria.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos son, en síntesis, los siguientes:
1. Toda demanda debe ceñirse a las formalidades legales de orden general y especial, entre los cuales se halla el de adjuntar los anexos requeridos en cada caso.
2. Para ajustar la demanda de pertenencia a las exigencias legales y según lo dispuesto en el artículo 407 del C. de P.C, debe aportarse certificado del registrador de instrumentos públicos donde con total precisión consten las personas titulares de derechos reales sujetos a registro, o, con igual exactitud, que no aparece ninguna como tal, el cual constituye la única información válida para determinar la personas contra las cuales debe dirigirse la pretensión; a ese propósito trae cita jurisprudencial.
4. No es válido el argumento expuesto por la parte demandante; según el cual, la anotación visible en el folio de matrícula inmobiliaria, cumple con las exigencias legales referidas, por cuanto al lado del nombre de SAMUEL KADIN aparece una X en la columna en la que se identifica la persona titular de un derecho real; “no sólo porque dicho señalamiento no tiene la virtud de variar el acto, contrato o providencia que se registra, sino porque de conformidad con el artículo 7º y demás concordantes del Decreto 1250 de 1970 dicha indicación no está prevista por lo que no es vinculante”; además, el artículo 54 del mencionado estatuto dispone que las oficinas competentes expedirán certificados sobre las situaciones jurídicas de los bienes sometidos a registro, “mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas, luego son éstas las que particularmente determinan quiénes figuran como titulares de derechos reales principales y por contera contra quiénes debe dirigirse la demanda de pertenencia”.
5. Antes de admitirse la consulta respecto de la sentencia de primera instancia, el Tribunal apreció el señalado defecto del certificado acompañado con la demanda, y ordenó que se expidiera uno nuevo con estricta sujeción a la ley, “máxime que el expedido, una vez se registró esta demanda, en su revés da cuenta de quiénes adquirieron el bien pretendido en usucapión, sin que entre ellos aparezca relacionado el aquí demandado”.
De la complementación del certificado inicial, se desprende que Pro Bogotá Vertical Ltda adquirió el inmueble objeto del proceso de parte de Fernando Borrero Caicedo, por medio de la escritura pública 2062 del 23 de junio de 1971 otorgada en la Notaría 14 de Bogotá, sin que en las inscripciones que le preceden den cuenta de cómo adquirió Borrero y sin que “aparezca en ninguna de ellas mencionado el nombre de SAMUEL KADIN, menos aún como titular de algún derecho real principal”.
6. Igualmente se obtuvo que la Oficina de Registro remitiera los folios de matrícula respectivos, los cuales no cambian las consideraciones antes expuestas sino que las confirman, pues de allí resulta que con fundamento en la matrícula 50C-186349, se abrieron varios folios, “entre ellos el Nro. 1166605 que corresponde al inmueble pretendido en usucapión”; en dicha matrícula consta que “Kandin Samuel”, celebró contrato de compraventa sobre el inmueble que describe el certificado con Casa Club Ltda; situación que se ratifica invariablemente en los folios 50C-186348 y 50C-186347; y dice la matrícula 50C-1166605 que corresponde al terreno determinado con la letra E, objeto de este proceso, que ella se abrió con base en los folios 186347, 186348 y 186349, de donde debe seguirse entonces que “por lo menos en principio y de conformidad con las anotaciones que se han resaltado en esta providencia, se infiere que el aquí demandado no aparece como titular de derecho real principal sobre el inmueble que se pretende adquirir (…), sin que tampoco, por ahora, de los certificados aparezca en forma contundente y clara quiénes son los titulares del mismo”.
5. Finalmente, tras resaltar la sentencia que no se sabe entonces si la demanda presentada se halla bien dirigida, pudiendo acontecer que se estén vulnerando derechos de terceros, concluye diciendo que el anexo obligatorio de la demanda, o sea el certificado del Registrador, no cumplió los requisitos legales que se imponen para su admisibilidad, “por lo que debe predicarse que es inepta la demanda dando lugar a sentencia inhibitoria”.
III. LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO
1. Dentro del ámbito de la causal primera de casación, se acusa la sentencia impugnada de violar, de manera indirecta y por falta de aplicación, los artículos 669, 673, 762, 770, 785, “782 a 792”, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil; artículo 29 de la ley 153 de 1887, “quebrantamiento que tuvo su origen en la defectuosa aplicación” de los artículos 251, 252, 253, 254, 255, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil “entre otros”, debido a error de derecho en la apreciación del certificado de tradición expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos que obra en el expediente.
2. En procura de sustentar su afirmación, indica el censor que los artículos 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil definen las condiciones que deben cumplirse para aportar en debida forma la prueba documental al proceso y el valor que en cada caso debe otorgarse a la misma, de manera que dichas disposiciones constituyen la guía indispensable para apreciar el mencionado certificado allegado al expediente; en efecto, dice, se trata de un documento público “que fue allegado al proceso en manera oportuna y conforme a los términos previstos en la ley, el cual tiene el mismo valor probatorio que el original y que conforme al artículo 258 es plena prueba de todo aquello que conste en él incluyendo lo meramente enunciativo”.
Y a pesar de ostentar la calidad de documento público, “el Tribunal no lo analizó de manera completa, le quitó el valor probatorio que la ley le asigna y llegó a la conclusión que no demostraba quién tenía derechos reales principales sobre el inmueble objeto del proceso de pertenencia”, dejando de considerar por causa de esa errada apreciación que en el susodicho folio de matrícula inmobiliaria “se observa como en la casilla o renglón ubicado en la parte superior de aquella determinada como ‘nombres’ se aprecia lo siguiente ‘la X indica la persona que figura como propietaria’ indicando posteriormente con una flecha en donde está o va estar (sic) ubicada la X”.
3. Aunque se concluyera sobre el carácter meramente enunciativo de la mencionada anotación, lo cierto es que de cualquier modo indica la persona que figura como titular de derechos reales en relación con el inmueble pretendido, de donde se infiere que la exigencia legal echada de menos por el Tribunal fue plenamente satisfecha; y “ante tal verdad, acreditada mediante documento público cuya presunción de autenticidad no ha sido desvirtuada debe entenderse que la demanda cumplió con las exigencias de carácter legal (…), y por ende esa demanda cumple con las exigencias de ser demanda en forma, capaz de ser manantial de una controversia judicial, plena y completa”.
4. En procura de hacer notar la trascendencia del cargo, el impugnante sostiene que el Tribunal le quitó valor probatorio al documento referido, con lo cual “dio como probado el hecho de carecer la demanda de las exigencias legales para producir la sentencia inhibitoria”, quebrantando así las normas que dejó de aplicar en cuanto a la posesión y la prescripción adquisitiva de dominio, por lo que debe casarse el fallo recurrido y, en su lugar, confirmarse la sentencia dictada por el a quo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Como es sabido, en lo pertinente al caso, cuando con respaldo en la causal primera se denuncia la violación indirecta de las normas sustanciales, el ataque en casación debe ser completo, lo cual significa que si el fallador finca la sentencia en varios argumentos de orden fáctico y jurídico, cada uno por si solo suficiente para mantenerlo, no le basta al impugnante combatir apenas unos de ellos y prescindir de otros, por cuanto la subsistencia de éstos impide, sin más, la casación de aquélla.
2. Tal deficiencia pronto se detecta en el cargo único propuesto: resulta suficiente observar las razones expuestas por el Tribunal y las pruebas que tuvo para deducir la falta de idoneidad sustancial del certificado del registrador acompañado a la demanda, compendiadas atrás; y el argumento que opone el censor para desvirtuarlas, evidentemente restricto al certificado acompañado con la demanda, para verificar que el alcance de la censura quedó corto o reducido; haciéndose palpable, por tanto, un defecto de técnica insuperable, impediente de la ruptura del fallo acusado.
3. En efecto, el Tribunal negó valor probatorio al certificado de tradición presentado con la demanda, no sólo por la forma en que aparece enunciada la persona que figura como propietaria del inmueble para el año de 1988, sino también, y fundamentalmente, porque tras cotejar la restante prueba documental, que inclusive ordenó traer de oficio, concluyó que la situación jurídica del inmueble pretendido ha sufrido diversas modificaciones desde entonces, como desmembraciones y negociaciones, que impiden establecer que el único demandado conocido sea el actual propietario del inmueble, y determinar exactamente las personas que figuran en la actualidad como titulares del mismo. Inclusive el sentenciador puso de presente, y nada dijo sobre el particular el censor, razones de orden legal para deducir que el señalamiento de un propietario con una x, impuesta en el certificado objeto de apreciación, no era legalmente vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º y 54 del decreto 1260 de 1970.
4. De otro lado, la censura incurre en desenfoque notable porque se apoya esencialmente en el valor del certificado del Registrador como documento de carácter público, que en ningún momento puso en duda el sentenciador; ciertamente, éste apreció el certificado que fue acompañado con la demanda, y del examen de su contenido dedujo que ni fáctica ni jurídicamente refleja, de modo claro y preciso, la situación del inmueble en cuanto a las personas que son titulares de derechos reales. De allí que si algún yerro debió apuntarse a la sentencia, y no se hizo, sería de hecho por no haber hallado en él tal señalamiento, o de puro derecho en cuanto a la falta de efectos sustanciales que advirtió el sentenciador respecto de dicho certificado.
En el fondo, el impugnante promueve la tesis de que como el certificado es documento público, el juzgador no podía examinar su alcance material y jurídico, lo que es insostenible frente al deber insoslayable del juez de verificar si el mismo arroja sustancialmente los datos requeridos para el proceso de pertenencia, a los que se refiere el artículo 407 del C. de P.C., norma que, valga decirlo, ni siquiera fue relacionada en el cargo entre las quebrantadas; actitud que en este caso asumió el Tribunal responsablemente y respaldado en pruebas complementarias, sobre cuya apreciación, como antes se dijo, calló el recurrente.
a) En efecto, según el numeral 5° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en tratándose de procesos de pertenencia, “a la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales, sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”.
b) Sobre el contenido y alcance de la exigencia en mención, respecto de la cual la jurisprudencia hace especial énfasis en orden de velar no sólo por la demanda en forma sino también por la correcta integración del legitimo contradictor, la Corte ha señalado que el aporte de ese medio de prueba puede que no revele de manera inmediata e incontrovertible la exacta situación jurídica del inmueble objeto de litigio, “puesto que no siempre el certificado que se lleve al plenario, puede mostrar la realidad de las inscripciones, si resulta incompleto”, es, entonces, “la verdadera situación jurídica existente alrededor del inmueble, cuya prescripción se recaba, la que sirve para alcanzar la verificación de la titularidad del derecho en el campo del proceso administrativo de registro, pues, no resulta inalterable lo que se consigne en un certificado, si este no recoge el estado jurídico real del predio. La figuración, por tanto no es de simple rótulo o mención. Lo que exige la ley es que se tenga al verdadero titular del dominio. Los yerros que cometan los funcionarios públicos, encargados de la labor de llevar el registro y, por consiguiente, de expedir las certificaciones pertinentes, no pueden alterar su situación jurídica. Frente a esto último, deberá confrontarse en aquellos bienes sometidos a registro ‘mediante la producción fiel y total de las inscripciones respectivas’, artículo 54 del Decreto 1250 de 1970. Aquí, entonces, se compromete la publicidad, empero no para debilitar o cercenar los verdaderos derechos de terceros y, para de esa manera, permitir el desconocimiento de los intereses de los titulares del dominio, sino para una definición de la controversia en el campo de la verdadera situación jurídica (…) En esas condiciones, la circunstancia de que el prescribiente hubiese llevado al proceso de pertenencia un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos (…) no puede habilitar o legitimar una pretensión exclusivamente contra el que figuraba en documento mencionado si la situación jurídica para ese entonces (…) denota una cuestión distinta” (Cas. Civ. 1 de septiembre de 1987, sin publicar).
c) Pues, bien, vista la exigencia referida en relación con la prueba que obra en el expediente, se tiene que el bien raíz acá pretendido formó parte de uno de mayor extensión, cuya matrícula inmobiliaria era la 50C-186347 (Fls. 11, 29 y 35 C. #3), en la que aparecen inscritas como negociaciones centrales la venta de Eduardo Pardo Rubio a Samuel Kandin mediante escritura pública 1400 del 8 de abril de 1960; la de éste, casi simultáneamente, el 23 de mayo de 1960, a Casa Club Limitada, y las subsiguientes ventas parciales que a partir de diciembre 30 de 1980 y hasta el 1 de enero de 1994 realizó la junta concordataria de acreedores de dicha sociedad en favor de terceros.
Se sabe, además, que el lote objeto de pertenencia forma parte de uno de mayor extensión inicialmente conocido como Barro Colorado, del que correspondió la sección denominada globo #3 a Eduardo Pardo Rubio, por partición material efectuada con Alejandro Pardo Rubio mediante escritura 945 de mayo 26 de 1923 (F. 12 vto. C. #1), y luego como Urbanización Panorama, conformado en una primera época por los lotes 1, 2, y 3 hasta el año de 1988, cuando ya en poder de Casa Club Ltda y en virtud de la escritura pública 1540 corrida el 25 de abril en la Notaría 7° de este círculo (F. 12 C. #1), se actualizaron los linderos para dividir el lote en mención en las secciones denominadas A, B, C, D, E.
d) En virtud de dichas desmembraciones, los primeros certificados de tradición, correspondientes a los números 050-0186347, 050-186348 (F. 25 C. #3) y 050-186349 (F. 22 C. #3), sirvieron de base para expedir los folios de matrícula inmobiliaria 050-1166603, 050-1166604, 050-1166605 (Fls. 24 C. #1 y 37 C. #3), 050-1166606 y 050-1166607, que son finalmente los asignados a los lotes A, B, C, D, E; de donde se desprende entonces que la tradición anterior hace parte de la historia jurídica de cada uno de los lotes enunciados, por lo que no es posible tener como información exacta la que coloca como propietario único del lote objeto del litigio a quien, según la tradición referida, fue propietario del lote de mayor extensión en un breve periodo que data del año 1960, cuando transfirió sus derechos a la sociedad Casa Club Ltda, sin que se tenga noticia en el sentido de que con posterioridad hubiese adquirido nuevamente la propiedad de la totalidad del inmueble o de alguno de sus sectores.
e) En esas condiciones, es indudable que el certificado de tradición aportado al proceso no reúne las exigencias legales, porque no refleja la realidad jurídica del predio que se pretende; de manera que ni aún el argumento consistente en que la X colocada al lado de quien se demandó lo identifica como único propietario del fundo, subsana en modo alguno la irregularidad que se aduce, porque la documentación restante refleja una situación diferente que pone en duda el acierto de esa indicación.
f) Con esta perspectiva, que sin duda alguna es la correcta, actuó el sentenciador de segunda instancia en la especie de esta litis, considerando insuficiente el certificado de tradición y libertad aportado al expediente, de manera que puestas en este punto las cosas, preciso es colegir que la sentencia recurrida en casación no incurrió en error jurídico.
6. Se sigue de todo lo anterior que el cargo no está llamado a prosperar.
V. DECISION:
En mérito de las consideraciones que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de marzo de 1997 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO