S 254 2001 [6398]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-254-2001 [6398]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).  

Ref: Expediente No. 6398  

                       Como la Corte, en cumplimiento del fallo de tutela de 28 de agosto del año que avanza, proferido por el Tribunal Superior de Manizales a instancia de la menor Stefanía Bohórquez Clavijo, confirmado por esta Corporación, anuló, mediante auto de 19 de septiembre último (fl. 171 precedente), su sentencia de 11 de octubre de 1999, con la cual había decidido el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Martha Lucía Ortíz López contra la sentencia de 28 de octubre de 1994, dictada por la Sala de Familia del mencionado Tribunal dentro del proceso de investigación de  la paternidad instaurado por María Teresa Bohórquez Clavijo, en representación de la nombrada menor, frente a Jaime Vallejo Pérez, procede ahora a emitir el fallo correspondiente.  

ANTECEDENTES  

                       1.- En la sentencia de tutela arriba identificada, el citado Tribunal, entre otros ordenamientos, dispuso que «En un plazo de quince (15) días, contado a partir del siguiente al de recibo del expediente, la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, emitirá pronunciamiento sobre la anulación de la sentencia proferida…» en el presente trámite de revisión, fechada el 11 de octubre de 1999 (fls. 126 a 151 de este cuaderno).  

                       2.- De conformidad con el mencionado proveído de tutela, la razón de ser de la protección constitucional allí brindada a la quejosa, consistió en que no había mérito para anular el proceso de investigación de paternidad seguido por la misma Stefanía Bohórquez Clavijo contra Jaime Vallejo Pérez, como allí se dispuso a partir, inclusive, del emplazamiento de éste, ya que, distinto de lo que se sostuvo en ese pronunciamiento, el edicto de 29 de marzo de 1993 sí permaneció fijado en lugar público de la secretaría del respectivo juzgado del conocimiento por el término del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (20 días), como quiera que los días 5, 6 y 7 de abril de 1993 (lunes, martes y miércoles de la semana santa de ese año) sí fueron judicialmente hábiles para efectos de la correspondiente notificación que con él se surtió.  

                       3.- Habida cuenta del alcance restringido de la comentada tutela, la Corte, al entrar a resolver nuevamente el recurso de revisión a que se contrae este diligenciamiento, reproducirá, en primer término, el análisis que en tal fallo había efectuado respecto de la aquí alegada causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil en los aspectos que no fueron materia del amparo constitucional deprecado («…»); en segundo lugar, agregará una nueva consideración relativa a la representación de Jaime Vallejo Pérez en el proceso de investigación de paternidad que en su contra le siguió Stefanía Bohórquez Clavijo (aparte 5.5); continuará con el estudio del específico punto de la fijación del edicto emplazatorio del prenombrado demandado Vallejo Pérez (aparte 5.6); y, por último, resolverá los tópicos sustentantes del recurso de revisión de que se trata que, por fuerza de lo decidido en la sentencia anulada, no han sido objeto de pronunciamiento (aparte 6.).  

       «1.- Mediante la demanda origen de esta tramitación, tras solicitar la revisión de la aludida sentencia de segunda instancia y, ‘subsecuentemente’, del fallo de primer grado, proferido en el referenciado proceso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná el 11 de marzo de ese mismo año, sus promotores formulan como pretensiones, las que pasan a compendiarse: de manera principal, la nulidad del citado proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, con apoyo en la causal 7ª de revisión contemplada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil;  como primera subsidiaria, la nulidad de la sentencia del ad quem aquí recurrida y que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal de origen profiera válidamente el fallo que dirima la consulta dispuesta por el a quo, con respaldo en la causal 8ª de revisión; y como segunda subsidiaria, que se declare que la menor Stefanía Vallejo Bohórquez no es hija extramatrimonial del señor Jaime Vallejo Pérez, esto como consecuencia de la definición positiva de la causal 6ª ibídem, la cual se invoca en último lugar.  

«Efecto de lo anterior, es que igualmente pidan la cancelación de la inscripción del mencionado proveído de segundo grado, que se decrete que la menor Stefanía Vallejo Bohórquez debe volver a figurar en su registro civil de nacimiento como Stefanía Bohórquez Clavijo y que se condene a la parte recurrida en perjuicios, dentro de los que incluyen las costas del memorado proceso de filiación y los alimentos reconocidos en favor de la infante, y en costas.  

«2.-        Fúndase la impugnación, en los hechos que a continuación se resumen:  

«2.1.-        Hechos referentes a la legitimación e interés para recurrir en revisión. En lo que toca con la impugnante respecto de quien se admitió el recurso, estima el apoderado judicial de los recurrentes que surge su legitimación del hecho de haber sido ella designada, y estar en ejercicio del cargo, como curadora dativa de bienes del señor Jaime Vallejo Pérez; y en lo que hace a la legitimidad de la menor Stefanía Vallejo Bohórquez, por cuanto fue a ella a quien se declaró, mediante la sentencia recurrida, hija extramatrimonial del nombrado Vallejo Pérez.  

«2.2.-        Hechos comunes a las causales de revisión alegadas.   

«2.2.1.-         Stefanía Bohórquez Clavijo, representada por su madre, promovió el 21 de enero de 1993, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná,  proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial frente a Jaime Vallejo Pérez; la demanda fue admitida y se ordenó el emplazamiento del demandado, previéndose la publicación del correspondiente edicto en el diario ‘La Patria’ y en una radiodifusora local, efectuándose sólo la primera; posteriormente, el ad – quem advirtió esta irregularidad y solicitó a la Secretaría de Gobierno de Chinchiná certificara si en el lugar figuraba inscrita alguna emisora local con licencia, y como obtuvo una respuesta negativa, estimó saneado el vicio; en su momento, el curador ad litem, en el escrito de contestación de la demanda, indicó escuetamente no constarle los hechos del libelo, no formuló oposición concreta y pidió la prueba de interrogatorio de parte de la niña demandante, después de lo cual no realizó gestión alguna; en el trámite, la parte actora desistió de la práctica de la prueba antropoheredobiológica, lo que fue aceptado sin reparo; por último, el juez a – quo dictó sentencia estimatoria de la pretensión de filiación, la cual fue confirmada por el Tribunal al resolver la respectiva consulta.  

                       «2.2.2.- Luis Angel Vallejo Gálvis, mediante demanda presentada el 10 de agosto de 1992, incoó ante el mismo Juzgado un proceso de declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento de su hijo, señor Jaime Vallejo Pérez, en cuyo fallo, de 5 de agosto de 1993, se declaró tal ausencia y se designó a aquél como curador de éste, decisión que, apelada, fue modificada por el Tribunal,  quien por medio de sentencia de 15 de abril de 1994 designó curadora dativa definitiva de bienes del ausente a la señora Martha Lucía Ortiz López, discerniéndole el cargo por auto de 18 de marzo de 1996, fecha desde la cual lo ejerce. Esta, para precaver la nulidad del proceso de presunción de muerte por desaparecimiento, que se originaba por el hecho de haberse presentado la demanda antes de los dos años de la ausencia definitiva, desistió de la demanda en cuestión y, posteriormente, actuando en nombre de sus hijos Héctor Jaime y José Luis Vallejo Ortíz, instauró un nuevo proceso de muerte presuntiva, por medio de la demanda que fue presentada el 23 de agosto de 1996, dentro del cual ella solicitó también su intervención como curadora dativa; este proceso se encuentra en trámite y no se ha designado aún curador ad litem al desaparecido, a la espera de que se agoten las publicaciones previstas en los artículos 97-2 del Código Civil y 657-2 del Código de Procedimiento Civil.  

                       «2.3.- Hechos referentes a la causal 7ª de revisión:  

                       «2.3.1.- En el proceso de investigación de paternidad donde se dictó la sentencia objeto de revisión se incurrió en nulidad por falta de notificación o emplazamiento de los herederos del demandado, debido a que para cuando éste se inició ya estaba instaurado el proceso de declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparecimiento del demandado Jaime Vallejo Pérez, lo que equivale a decir que la demanda de filiación, al estar dirigida en su contra, se presentó frente a un muerto, en lugar de formularse frente a sus herederos.  

                       «2.3.2.- Hubo indebido emplazamiento del demandado, porque en la respectiva solicitud no se afirmó que la demandante desconociera su lugar de habitación, como lo exige el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil; la manifestación que se hizo, aludió a que se ignoraba el lugar de trabajo del demandado, con todo y que María Teresa Bohórquez, madre y representante de la demandante, y su apoderado judicial, conocían personalmente -además de ser ello un hecho notorio- que Jaime Vallejo Pérez desde hacía más de 5 años y hasta su desaparición, trabajaba en el establecimiento comercial llamado ‘Chinchinautos’, situado en el parque Bolívar de Chinchiná, lugar donde aquélla lo buscaba y donde debió intentarse la notificación del demandado, no obstante lo cual se insistió en el emplazamiento; el edicto emplazatorio, cuya publicación también se ordenó en una emisora local, no se radiodifundió, pese a que en el Municipio de Chinchiná, desde hace más de 10 años, existen varias emisoras que el impugnante relaciona en la demanda, entre las cuales destaca ‘La Voz de Chinchiná’, que ha estado funcionando de modo permanente y que ha sido utilizada por la Alcaldía, la Policía, los Juzgados y otras entidades; y en fin, porque dentro del término de 20 días de fijación del edicto se computaron los días lunes, martes y miércoles de Semana Santa, que no son hábiles para asuntos civiles.    

                       «2.3.3.- Se incurrió en nulidad por indebida notificación del demandado, debido a que en el proceso de filiación se le designó curador ad litem, cuando el mismo Juzgado ya le había designado otro curador para pleitos en el proceso de declaración de ausencia y presunción de muerte, y fue así como aquél, indebidamente, ostentó la representación de Vallejo Pérez, cuando lo correcto era que lo asistiera éste.  

                       «2.3.4.- El referido litigio es inválido, en razón a que el curador ad litem allí nombrado no podía válidamente representar al demandado, como quiera que éste no había sido debidamente emplazado e, igualmente, porque existía otro curador, a quien sí, legalmente, le correspondía ejercer tal representación; también, debido a que era deber de la demandante tener conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria mencionado, no solo por haberse tramitado antes del de investigación de la paternidad, sino porque María Teresa Bohórquez, representante legal de la menor, solicitó en él, y obtuvo, su intervención como litisconsorte voluntario; y, finalmente, porque tanto ella, como su apoderado judicial, sabían que Jaime Vallejo Pérez había desaparecido definitivamente desde el 8 de febrero de 1992.  

                       «2.3.5.- La declaración judicial que llegue a hacerse sobre la muerte presuntiva por desaparecimiento de Jaime Vallejo Pérez tendrá efectos retroactivos a la época de la desaparición (artículo 97-7ª Código Civil), por lo cual el proceso de investigación de la paternidad iniciado varios meses después de tal insuceso, resulta tramitado frente a un muerto y no frente a sus herederos.  

                       «2.4.- Hechos referentes a la causal 8ª de revisión:  

                       «La sentencia objeto de revisión, al igual que la del a – quo,  es nula, por haberse dictado careciéndose de competencia, debido a que se profirió frente a un muerto (artículo 140-2 Código de Procedimiento Civil); ante ésta circunstancia, no podía emitirse fallo de mérito sino inhibitorio. Se advierte, que ‘por haberse dictado la sentencia ad quem en grado de consulta de la sentencia a quo, aquella, no admitía ningún recurso, como requisito de procedibilidad de la invocación de esta causal de revisión, misma que no se ha saneado, ya que un muerto nada puede sanear, ni se desea sanear por los recurrentes’. En síntesis, los impugnantes se apoyan en que la demanda de paternidad se tramitó contra el demandado Jaime Vallejo Pérez, no obstante que éste había desaparecido definitivamente desde el 8 de febrero de 1992 y cuando ya se había incoado el respectivo proceso de muerte presuntiva, dado los efectos retroactivos que habrá de producir  esta declaración.  

                       «2.5.- Hechos referentes a la causal 6ª de revisión:  

                       «Estiman los recurrentes, que en el proceso de investigación de paternidad donde se dictó la sentencia materia de revisión se incurrió en colusión y fraude procesal, por los siguientes motivos: la madre de la menor demandante inició ese proceso a sabiendas del desaparecimiento definitivo del demandado y de la iniciación del proceso de declaración de ausencia y presunción de muerte de Jaime Vallejo Pérez, aprovechándose así del estado de indefensión de éste y de la posibilidad de obrar a espaldas de cualquier interesado; el único testigo allí citado, Luis Eduardo Vallejo, hermano del desaparecido, estaba en animadversión con su propio papá y con la curadora dativa, porque éstos se negaron a seguirle prestando el apoyo económico que le daba Jaime; no obstante que María Teresa Bohórquez Clavijo, desde cuando conoció a Jaime Vallejo Pérez -agosto de 1988-, sabía de su lugar de trabajo, no se intentó allí la notificación del auto admisorio a éste, ni se hizo ninguna averiguación, o se remitió alguna comunicación a ese sitio, donde aún laboran personas que conocían del hecho del desaparecimiento, que además fue notorio en Chinchiná; desde hace unos diez años, comprendiendo el período de concepción de la infante demandante de la filiación, la citada Bohórquez Clavijo, madre de ésta, no gozaba de buena reputación moral y tuvo trato con varios hombres, entre los cuales, menciona la recurrente, al señor Diego Quintero, a quien señala como el verdadero padre extramatrimonial de la niña, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que éste se relacionó con María Teresa, lo que, inclusive, era de público conocimiento en Chinchiná; Stefanía  no es hija de Jaime Vallejo Pérez, a quien se le imputó la paternidad aprovechando su desaparición, al punto que él nunca la reconoció como suya, ni le dio trato de tal, como sí ocurrió con los hijos que tuvo con Martha Lucía Ortíz; además, aquélla no tiene ningún parecido con el presunto padre; estos hechos fueron ocultados tanto por la madre de la demandante, como por su apoderado judicial, lo que configura la conducta que genera la colusión y el fraude procesal.  

                       «2.6.- Los recurrentes sólo vinieron a tener conocimiento del proceso y de la sentencia impugnada en revisión el 12 de julio de 1995, a propósito de una diligencia de embargo de un bien inmueble que a la sazón estaba en cabeza de Jaime Vallejo Pérez.  

                       «3.-        Mediante el escrito visible a folios 39 a 45 precedentes, la parte recurrida dio respuesta a la demanda de revisión, oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, admite como ciertos los relacionados con la existencia y desenvolvimiento del proceso de investigación de la paternidad, pero niega los propiamente sustentatorios de las causales de revisión invocadas. Plantea, por ende, que como el señor Jaime Vallejo Pérez no ha sido aún declarado muerto presuntivamente, pues el proceso dirigido a tal fin se encuentra en trámite, estuvo bien que la acción de filiación se dirigiera en su contra, y no en contra de sus herederos, y que, precisamente, por encontrarse él desaparecido, se solicitara su emplazamiento en la forma del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Niega enfáticamente cualquier acto de colusión o fraude de parte suya, comportamientos estos que, contrario sensu, atribuye a la parte recurrente y a su apoderado judicial; sobre el particular precisa, que ‘En el caso que nos ocupa, la demanda fue presentada con el lleno de todos los requisitos legales, se emplazó al demandado conforme a los parámetros de ley, se aplico (sic) el principio procesal de la igualdad de las partes en el proceso y adicionalmente se reguló el derecho de defensa del demandado ausente nombrandosele (sic) el respectivo curador ad litem, quien se posesionó en debida forma y dio contestación de la demanda de igual manera’. Agrega, con respaldo en el artículo 144 del ordenamiento procedimental civil, que de haberse incurrido en alguna anormalidad respecto del emplazamiento que con base en el artículo 318 de la misma compilación legal se hizo del demandado Jaime Vallejo Pérez en el proceso de paternidad, ella quedó saneada al no haberse alegado en tiempo por el curador ad litem que en ese asunto lo representó.  

                       «Finalmente y en lo que atañe a las causales 6ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que se invocaron aquí como fundamento del recurso de revisión que se analiza, propone, con el carácter de meritoria, la excepción de caducidad, señalando, en concreto, que han ‘transcurrido más de dos años entre la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Manizales y la presentación de la demanda de revisión, y adicionalmente, más de ciento veinte días entre esta última fecha y el acto de la notificación de la demanda a la demandada’.  

                       «4.- …»  

«CONSIDERACIONES  

                       «1.-        Como excepción al principio de la cosa juzgada material por el cual toda sentencia judicial de fondo ejecutoriada se torna inmutable, se halla consagrado el recurso extraordinario de revisión, el cual por naturaleza es limitado no sólo en cuanto a su procedencia y motivos que lo estructuran, sino también en relación con el tiempo o la oportunidad para interponerlo; dicha impugnación extraordinaria apunta, en esencia, a proteger los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del recurrente, o a eliminar el fallo judicial que haya sido fruto de las maniobras o actuaciones ilícitas o de mala fe imputables a las partes, en perjuicio del mismo.  

                       «2.- Precisamente en desarrollo del recurso de que se trata, la señora Martha Lucía Ortíz López, en su calidad de curadora dativa definitiva de bienes del señor Jaime Vallejo Pérez, solicita la revisión de las sentencias que tanto en primera, como en segunda instancia, se profirieron en el proceso de investigación de la paternidad que contra el nombrado señor promovió la menor Stefanía Vallejo Bohórquez (antes Stefanía Bohórquez Clavijo) y al efecto invoca las causales sexta, séptima y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.  

                       «Aduce, en síntesis, la recurrente: que dicho proceso se gestionó cuando ya se había dado inicio al proceso de muerte por desaparecimiento del citado Vallejo Pérez; que, por tanto, sus herederos, contra quienes debió dirigirse tal acción, no fueron vinculados a dicho asunto; que es nulo el emplazamiento que del demandado allí se hizo, en primer término, por cuanto la solicitud elevada con tal fin por la parte demandante no cumple los requisitos impuestos por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ya que no contiene indicación de desconocerse el lugar de habitación de aquél y no es cierta la afirmación que allí aparece relativa a ignorarse su sitio de trabajo, en segundo lugar, porque debió intentarse previamente la notificación personal del auto admisorio de la demanda en tal sitio, esto es, en el de trabajo del demandado, en tercer lugar, debido a que el edicto no se radiodifundió en una emisora del lugar, habiéndola, y, finalmente, porque se incluyó en la contabilización del término de 20 días de fijación del edicto emplazatorio los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa de 1993, que son inhábiles judiciales; que se nombró al demandado un curador ad litem, cuando en el proceso de muerte por desaparecimiento ya se había hecho tal designación y era el nombrado en este asunto a quien correspondía, por tanto, la representación de Vallejo Pérez; y, que la declaración de muerte por desaparecimiento que se haga del nombrado, tendrá efectos retroactivos a la época de la desaparición, que lo fue el 8 de febrero de 1992.  

                       «3.- Por su parte, el extremo pasivo del recurso, respecto de las alegadas causales sexta y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, propuso la caducidad de las mismas, por no haberse presentado la demanda dentro de los dos años siguientes al proferimiento de la sentencia de segunda instancia objeto de la revisión suplicada, sin que haya tenido aquí operancia la figura desarrollada por el artículo 90 de la precitada obra, ya que el auto admisorio no se notificó dentro de los 120 días de que trata esta disposición.  

                       «4.- Se impone, entonces, antes de abordar el fondo del recurso, saber, si como lo excepcionó la demandada, la revisión planteada, en lo que hace a las invocadas causales sexta y octava, fue inoportuna.  

                       «4.2.- Fluye de lo actuado en el juicio de filiación a que se viene haciendo referencia, que la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Manizales el 28 de octubre de 1994 cobró ejecutoria el 16 de noviembre de ese mismo año y que, por tanto, el término de caducidad indicado venció el 16 de noviembre de 1996.  

                       «Ahora bien, según se desprende de la constancia secretarial de folio 25 de este cuaderno,  es de verse que la demanda genitora de esta tramitación se recibió el 8 de noviembre de 1996 y que, por tanto, en principio, puede afirmarse que la formulación del recurso de revisión fue oportuna, esto es, que dicha presentación se hizo dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia censurada.  

                       «4.3.- Consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción ‘e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente’.  

                       «Aplicado tal mandato al caso sub lite, se tiene: que el auto admisorio de la demanda aquí dictado se notificó por estado de 4 de marzo de 1997 a la parte recurrente (fl. 35 vuelto precedente); que la notificación personal del referido proveído a la demandada, tuvo lugar el 29 de mayo del mismo año (fl. 64, también de este cuaderno); que, por tanto, la notificación verificada a la parte recurrida, sí se cumplió dentro del término de ciento veinte días consagrado en el memorado artículo 90 del procedimiento civil; y que, consecuentemente, la presentación de la demanda de revisión, que como se dijo lo fue dentro del bienio del artículo 381 ibídem, surtió los efectos previstos en la primera de las disposiciones aquí citadas, es decir, impidió la caducidad.  

                       «4.4.- Suficiente es lo dicho para desestimar la caducidad alegada por la parte demandada.  

                       «5.- Conocida la argumentación que sustenta el recurso que se analiza, se impone iniciar el estudio del mismo con los hechos soportantes de la nulidad impetrada con base en la causal séptima de revisión, ello por cuanto, como es lógico, debe establecerse primeramente si el proceso a que se contrae el reproche objeto de estos razonamientos adolece de defecto con virtud de invalidarlo…  

                       «5.1.- Como quiera que la debida notificación del auto admisorio de la demanda, o en el caso de los procesos ejecutivos del mandamiento de pago, determina el acertado entrabamiento de la relación procesal y, consecuentemente, que el demandado ejerza su derecho a la defensa, el legislador exige que su enteramiento se verifique en forma personal, ya sea al propio demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem que, previo emplazamiento, se designe para asistir a aquél.  

                       «Dada esa reconocida importancia, el numeral 8º del artículo 140 del estatuto procedimental civil consagra, que es motivo de anulación del proceso ‘Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda…’  y, correlativamente, el artículo 380 del mismo ordenamiento, estatuye como causal de revisión ‘Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 -hoy 140-, siempre que no haya saneado la nulidad’ (ordinal 7º).  

                       «Sobre el particular ha expuesto la Corte, ‘…’la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito’ (auto de abril 15 de 1988) y en cuanto a la conducta del demandante, en igual sentido, se ha dicho que en modo alguno es aceptable que pueda optar el interesado por la cómoda conducta de limitarse a afirmar el desconocimiento de lugar alguno en donde podía hallarse la persona sujeto de la notificación personal. El demandante debe utilizar todos los medios de información que con seguridad se tienen al alcance para poder precisar la ubicación o situación del demandado antes de formular la demanda, agotando en debida forma las diligencias necesarias para procurar su comparecencia directa…’ (Sentencia de revisión de 10 de marzo de 1994, Exp. No. 4327).  

                       «Surge lógico, entonces, que de pretenderse el emplazamiento del demandado, la ley exija que el interesado ‘manifieste bajo juramento… que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero…’ (art. 318 del C. de P. C.), previsión que, como ha venido entendiéndose siempre, está consagrada para asegurar la seriedad de la manifestación y, por contera, que el emplazamiento que se realice responda a la realidad y, consecuentemente, sirva a la materialización efectiva del derecho de defensa del demandado y no al desconocimiento de esa prerrogativa, que es base fundamental de todo proceso judicial. En este caso la demanda introductoria del proceso de filiación cumple este cometido puesto que allí se indicó que instauraba ‘demanda especial de Filiación Natural en contra del señor JAIME VALLEJO PÉREZ, también mayor de edad y cuyo domicilio, residencia, lugar de trabajo se desconoce, sin aparecer además en los directorios telefónicos de esta localidad ni de la ciudad de Manizales’. Además, en el capítulo de Notificaciones, se asevera desconocer el paradero del demandado.  

                       «5.2.- Por otra parte, en lo que atañe al proceso de investigación de paternidad a que se contrae la revisión formulada, se muestra como totalmente equivocado el planteamiento de la recurrente consistente en que dicha acción estuvo mal propuesta, al haberse dirigido la demanda en contra de Jaime Vallejo Pérez, y no de sus herederos, habida consideración de que al momento de la formulación de la demanda ya estaba iniciado el proceso de muerte por desaparecimiento del nombrado.  

                         

                       «Siendo ello así, como en efecto lo es, reitérase que no podía, a la fecha de presentación de la demanda gestionada en nombre de la menor Stefanía Vallejo Bohórquez, afirmarse, por no haber basamento jurídico para ello, que Jaime Vallejo Pérez estaba muerto y que, por lo mismo, dicha acción judicial correspondía intentarse frente a sus herederos, como quiera que el hallarse, para ese entonces, en trámite el proceso de declaración de ausencia del nombrado, no permitía afirmar su deceso.  

                       «Se colige de lo expuesto, que el hecho de haberse propuesto la demanda de filiación contra Jaime Vallejo Pérez no es circunstancia constitutiva de la nulidad hoy prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, que ella no da lugar a la prosperidad del recurso de revisión intentado con respaldo en la causal séptima del artículo 380 de la misma obra.  

                       «5.3.- Desde la misma demanda de revisión aparece aquí planteado el desaparecimiento de Jaime Vallejo Pérez, circunstancia plenamente acreditada con la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná en que así se declaró (5 de agosto de 1993), confirmada luego, según se dijo, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (sentencia de 15 de abril de 1994).  

                       «En tal orden de ideas, emerge como razonable que en la demanda de filiación se hubiese expresado, como se dijo, en el acápite de notificaciones y en lo que hace al allí demandado, que ‘Por desconocerse su paradero, domicilio, residencia, lugar de trabajo, al igual que por no aparecer como suscriptor del directorio telefónico del municipio de Chinchiná y la ciudad de Manizales, afirmación que hago bajo la gravedad de juramento, de la manera más respetuosa solicito al Despacho, se sirva emplazarlo en los términos del art. 318 del C.P.C.’.  

                       «En verdad, si Vallejo Pérez se encontraba desaparecido, tal cual lo afirma la misma recurrente, desde época muy anterior a la presentación de la demanda de filiación, era lo propio que la demandante de la paternidad así lo manifestara y, por lo mismo, dijera desconocer el lugar de su residencia y de su trabajo.  

                       «Dedúcese de lo anterior, de un lado, que la solicitud de emplazamiento del demandado contenida en el libelo introductorio del proceso de filiación sí cumple las exigencias del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y, de otro, que hallándose desaparecido Vallejo Pérez, era lo lógico que se solicitara y decretara en la tantas veces mencionada controversia de paternidad, tal como ocurrió, su emplazamiento en la forma del preinvocado precepto. Aparejadamente debe colegirse, que si con miras a obtener dicho emplazamiento, la parte actora adecuó lo expuesto en su demanda a las formalidades del citado canon 318 de la ley adjetiva civil, esa sujeción al precepto no traduce que el pedimento, o los fundamentos en que se respalda, sean contrarios a la realidad.  

                       «Por tanto, no cabe aceptarse que la solicitud de emplazamiento del tantas veces mencionado demandado, o que la orden sobre el particular impartida por el Juzgado del conocimiento, incursionen en el vicio procesal descrito en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco que esas precisas actuaciones conlleven, cual ya se advirtió, a ver prosperidad de la causal séptima de revisión incluida en la demanda origen de esta tramitación.  

                       «5.4.- Por otra parte, tampoco constituye motivo de nulidad que deba corregirse por vía de revisión, el hecho de que el auto admisorio de la demanda pronunciado en el aludido proceso de filiación no se hubiese notificado al demandado por conducto del curador ad litem que se le designó para su representación en el proceso de declaración de ausencia, pues el papel de dicho curador se agotó en la actuación para la que fue designado, sin que legalmente estuviese llamada a cumplir ese cometido en proceso diferente seguido contra el mismo demandado. Por eso, la representación contra el ausente dentro del proceso de filiación, debía estar a cargo de un curador ad-litem diferente, allí mismo designado para el efecto, porque, contrario a lo que aquí sostiene la parte recurrente, esa representación no podía asumirla el curador del referido proceso de ausencia en tanto es cargo que se desempeña y agota dentro de la actuación para la cual se hace necesaria legalmente su provisión».  

                       5.5.- Cabe precisar ahora, no obstante que no hay duda de que la recurrente en revisión se duele expresamente en su libelo es de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de filiación al curador ad litem nombrado a Jaime Vallejo Pérez  en el proceso de ausencia por desaparecimiento, que si el reproche de la revisionista pudiera entenderse referido a que la notificación por ella echada de menos es respecto del CURADOR DATIVO designado al ausente y con fundamento en el artículo 97 numeral 4° del Código Civil, que ese reproche de la demandante no tienen ningún fundamento ni incidencia frente a lo que aquí habrá de resolverse  por cuanto, sin que ello implique tomar partido  sobre la necesidad legal de esa notificación, lo cierto es que la designación del CURADOR DATIVO en el aludido proceso de declaración de ausencia sólo vino a ser discernida el 19 de marzo de 1996, momento para el cual ya se había tramitado en su totalidad el referido proceso de filiación extramatrimonial, que, se recuerda, terminó con sentencia de segunda instancia proferida el 28 de octubre de 1994; lo que implica que el trámite de ese último proceso no admite reparo alguno por el aspecto en comentario.  

                       5.6.- Tal y como quedó atrás advertido, se depreca igualmente la nulidad del proceso de investigación de paternidad por cuanto el edicto emplazatorio de Jaime Vallejo Pérez, que figura a folio 18 del cuaderno No. 1 del citado proceso, no duró fijado en lugar público de la secretaría del Juzgado del conocimiento por el término de 20 días, establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, hácese necesario traer a colación las apreciaciones del Tribunal Superior de Manizales, consignadas en el indicado fallo de tutela, quien luego de transcribir el contenido de los artículos 2° del Decreto 546 de 1971, 1° de la Ley 31 de 1971, 107 y 108 del Decreto 1660 de 1970, 4°, 14 y 17 del Decreto 2272 de 1989 y 204 de la Ley 270 de 1996, afirmó: «En atención a las disposiciones mencionadas, se tiene entonces que bajo el régimen consagrado por el Decreto 1660 de 1978, los Juzgados Promiscuos de Familia, antes denominados ‘de menores’, gozan del régimen de vacaciones individuales, y tienen derecho no a 22 sino a 25 días de vacaciones, precisamente por cuanto laboran los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa…Para tales Juzgados, en consecuencia, sólo son inhábiles los días jueves y viernes de la Semana Santa, de tal suerte que si para la situación examinada, el edicto emplazatorio del demandado dentro del proceso de investigación de paternidad, permaneció fijado entre el día 29 de marzo y el día 27 de abril de 1993, según el calendario de tal anualidad, se tiene que la fijación se efectuó por el término de los veinte (20) días hábiles exigidos por el art. 318 del C. Pr. C». Basta lo anterior para concluir, entonces, que el preciso motivo de nulidad ahora examinado tampoco está llamado a acogerse, pues, reitérase, el mencionado edicto sí se sujetó al ya invocado artículo 318 y, por ende, permaneció fijado por el término legal de 20 días.  

                       6.- La improsperidad del motivo de nulidad tratado en el punto precedente exige a la Corte, como al inicio se advirtió, estudiar los restantes basamentos que respaldan el recurso extraordinario de revisión, los cuales, en razón del reconocimiento que se había hecho en la sentencia de 11 de octubre de 1999 de esa causa de invalidación procesal, no han sido aún considerados, lo que pasa a efectuarse.  

                       6.1.- En lo que hace a la causal séptima de revisión queda por ver si, como lo predica la recurrente, el mencionado emplazamiento no se sujeta a la norma que lo disciplina, por cuanto no se radiodifundió en una emisora de las que funcionan en el Municipio de Chinchiná.  

                       Sobre el particular debe señalarse, lo primero, que este preciso motivo de inconformidad no está llamado a abrirse paso, como quiera que la demandante en revisión no acreditó que para la época de fijación del edicto emplazatorio del demandado Jaime Vallejo Pérez se encontraran en funcionamiento en el Municipio de Chinchiná las emisoras por ella mencionadas, sin que tal demostración pueda inferirse de la certificación a folio 230 del cuaderno No. 7 de la Corte, en la que el Secretario de Gobierno de esa localidad se limita a expresar «Que hace más de 10 años funcionan en el Municipio de Chinchiná emisoras, pero sin licencia de funcionamiento del Ministerio de Comunicaciones y la Alcaldía», dada el 11 de febrero de 1998, sin mayores datos. Colígese, pues, que del aludido documento no pueden establecerse las emisoras que se afirman en funcionamiento, ni sus horarios de emisión, ni el alcance de su frecuencia y, menos aún, si se encontraban operando para los días comprendidos entre el 29 de marzo y el 27 de abril de 1993, lapso de publicidad del edicto en referencia.  

                       De otra parte, por el contrario, obran en autos la certificación expedida el 16 de agosto de 1994 por el Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario de Chinchiná en cumplimiento de la orden oficiosa impartida por el Tribunal mediante auto de 9 de agosto de ese mismo año, según la cual «revisados los archivos» de esa dependencia «no se encontró CONSTANCIA de que existan EMISORAS LOCALES previamente autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones a la fecha», ni que ellas existieran «para el día 9 de Febrero de 1993» (fl. 5, c. 4); la certificación expedida por el Director (E) de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio de Comunicaciones, conforme la cual ese Ministerio «no ha autorizado emisoras en el municipio de CHINCHINA, departamento de CALDAS, en Amplitud Modulada (A.M.) ni en Frecuencia Modulada (F.M) para prestar el servicio de Radiodifusión Sonora en esa ciudad» y, por tanto, «si en alguna ocasión operó emisora en esa localidad, lo hizo de manera irregular, considerado según las normas sobre la materia, un servicio clandestino», dada en esta ciudad de Bogotá, D.C., a los 15 días de agosto de 1997; el oficio 629 de 4 de agosto de 1997 remitido por el Secretario de Gobierno Municipal de Chinchiná, en que ratifica que en los archivos de esa oficina «no se encontró documentación alguna sobre el funcionamiento de una o más Emisoras en este Municipio» y que «revisados los Archivos de los meses de Febrero y Junio de 1993 no se halló documentación sobre el funcionamiento de Emisora o Emisoras durante esa época»; y el oficio 220 de 4 de agosto de 1997 proveniente de la Directora Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Chinchiná, mediante el cual informa «que una vez revisado el archivo de Registro Mercantil que lleva esta Cámara de Comercio se pudo constatar que a la fecha no figura, ni ha sido registrada en años anteriores ninguna emisora (A.M. o F.M.) en esta entidad».  

                       Síguese, pues, que no habiéndose establecido el funcionamiento legal de emisora alguna en el Municipio de Chinchiná para el período en que duró fijado el tantas veces mencionado edicto, mal podría admitirse que el emplazamiento del demandado Jaime Vallejo Pérez, al no haber sido radiodifundido, no cumplió las exigencias del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, cuando esta norma dispone la publicación del edicto en «una radiodifusora del lugar» sólo «si la hubiere».  

                       6.2.- Pásase ahora el estudio de la causal octava de revisión que, como se sabe, está fincada en que los falladores de instancia carecían de competencia para dictar sentencia de mérito frente a un muerto y cuyo desarrollo comprende los siguientes argumentos: la demanda que dio lugar al proceso en que se profirió la sentencia cuya revisión se solicita se presentó con posterioridad al inicio del proceso dirigido a obtener la declaración de ausencia y muerte presuntiva de Jaime Vallejo Pérez; como la sentencia de muerte presuntiva, al tenor del ordinal 7° del artículo 97 del Código Civil, surte efectos retroactivos «a la fecha de la desaparición definitiva o fecha más probable del óbito y no después», habiendo tenido lugar la desaparición del nombrado el 8 de febrero de 1992, para el 21 de enero de 1993 (fecha de presentación de la demanda de investigación de paternidad) Vallejo Pérez ya había fallecido y, por ende, había dejado de ser sujeto de derechos y obligaciones, resultando claro que la relacionada acción debió dirigirse en contra de sus herederos; la demandante de la paternidad conocía la desaparición de su demandado y la existencia del proceso de declaración de ausencia y muerte presuntiva; la sentencia recurrida en revisión, no podía ser de mérito sino inhibitoria; la nulidad no se encuentra saneada.  

                       Díjose atrás, y ahora se ratifica, que el hecho de haberse presentado la demanda en que la menor Stefanía Bohórquez Clavijo reclama se disponga que ella es hija extramatrimonial de Jaime Vallejo Pérez estando ya en curso el proceso seguido para obtener la declaratoria de ausencia de éste, pero sin que el mismo hubiese sido resuelto y sin que, por tanto, existiera sentencia judicial en que se declarara su muerte presuntiva, no constituye anomalía alguna, pues a ese momento, es lo cierto, que tal pronunciamiento no se había dictado y que, por lo mismo, era un imposible jurídico, de un lado, afirmar el hecho del deceso del citado y, de otro, accionar judicialmente en contra de sus herederos.  

                       Surge impropio, entonces, que con similar argumentación, ya desvirtuada, se sostenga ahora la nulidad del proceso a que se hace referencia por incompetencia de los falladores de instancia, causal de revisión que, por contera, deberá desestimarse.  

                       6.3.- Finalmente se aduce la operancia de la causal sexta de revisión, que se hace consistir en que la menor accionante en paternidad, por intermedio de su madre, se aprovechó del desaparecimiento de Jaime Vallejo Pérez para formular la respectiva demanda y ocultó la existencia de ese litigio tanto a la recurrente como a los demás familiares, amigos, allegados y compañeros del nombrado, para lo cual, sin ser cierto, afirmó desconocer el sitio de residencia y de trabajo de aquél; que María Teresa Bohórquez Clavijo, para la época en que se presume la concepción de su menor hija Stefanía, sostenía relaciones sexuales con varios hombres; que, por tanto, la infante no es hija de Jaime Vallejo Pérez sino, lo más probable, de Diego Quintero, con quien se veía en ese tiempo; que Vallejo Pérez nunca reconoció a Stefanía como su hija, lo que sí hizo con los hijos de Martha Lucía Ortiz López; que los hechos anteriores «generaron la colusión y fraude procesal en que se incurrió con y en el proceso originario de marras (sic)».  

       En repetidas ocasiones ha dicho la Corte respecto de la causal sexta de revisión, que “las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia” (sentencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J. CCIV, p. 45).  

Naturalmente que una conducta como la descrita que se le impute al demandado en revisión debe presentarse no solo con esas características, sino que debe estar plenamente probada, pues únicamente así se llega a desvirtuar las presunciones de acierto y de legalidad de que se halla revestida toda sentencia judicial ejecutoriada, por cuya presencia queda ésta, en principio, a salvo de nuevas discusiones; en esa medida, se ve diáfano que no alcanzan a tener el carácter de maniobras engañosas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación que, por lo mismo, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de como hayan sido finalmente tratadas  o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinación de las partes.  

       Con ese entendimiento de las cosas propio es deducir, que ninguna de las circunstancias relacionadas por la recurrente en respaldo de la presente acusación, con constitutivas de fraude o maniobras engañosas.  

En efecto, no puede atribuirse a la menor demandante de la filiación, o a su representante legal, ocultamiento del proceso de declaración de ausencia de Jaime Vallejo Pérez, cuando no fueron ellas sus promotoras y concurrieron a él sólo el 16 de agosto de 1995, según da cuenta de ello el auto del día 30 siguiente, en que se aceptó allí su intervención litisconsorcial (fls. 303 a 306, c. 2 de la Corte), es decir, después de algo más de dos años y medio de haber accionado la investigación de paternidad, ocultamiento que, de admitirse, sería intrascendente frente la causal de revisión en estudio, pues no traduce comportamiento doloso y porque el ponerse de presente en el proceso de filiación la existencia de ese otro juicio (declaración de ausencia), no habría cambiado para nada lo acontecido en aquel. De otra parte, que la demanda de investigación de paternidad fuese presentada con posterioridad al desaparecimiento de Jaime Vallejo Pérez no es, por sí, un hecho significativo de tales conductas, más cuando, como quedó atrás analizado, esa eventualidad no implicó vulneración del derecho de defensa de éste; por consiguiente, tampoco comporta un indebido proceder, el que se manifestase en la respectiva demanda que se desconocía la residencia y el lugar de trabajo del demandado y que se optara por solicitar su emplazamiento. Más extraño a la configuración del ardid resulta el comportamiento que se atribuye a la progenitora de la menor demandante, relativo a que mantenía relaciones sexuales con varios hombres, en especial en la época en que de conformidad con el artículo 92 del Código Civil se presume la concepción de la niña, pues tal acontecer, de ser cierto, no engendra artificio dirigido a obtener un pronunciamiento desviado de la realidad por parte de la jurisdicción, sino, por el contrario, de haberse demostrado al interior del proceso de investigación de la paternidad, hubiese podido impedir el acogimiento de la acción.  

Es corolario de lo expuesto, que brilla por su ausencia la prueba de la existencia del engaño cuya autoría se le endilga a la parte demandante en el proceso de que se trata, o de los artificios empleados por ésta para desviar el criterio del juzgador, o de la ocultación de unos hechos que aislada o conjuntamente estructuren una maniobra fraudulenta, razón suficiente para no aceptar el motivo de revisión examinado.  

       7.- Conclúyese, en definitiva, que ninguna de las causales aducidas en revisión está llamada a acogerse y que, por ende, el recurso extraordinario que se desata, es infundado.  

        

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

       Primero:        Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARTHA LUCIA ORTIZ LOPEZ, en su condición de curadora dativa definitiva de bienes del señor Jaime Vallejo Pérez, contra la sentencia de 28 de octubre de 1994, proferida por la, en ese entonces, Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso de investigación de paternidad extramatrimonial que en contra de aquél adelantó la menor Stefanía Bohórquez Clavijo.  

Segundo: Condenar a la recurrente al pago de los perjuicios y las costas causados a quien fue parte en el recurso, para cuyo pago se tendrá en cuenta la caución prestada. Liquídense unos y otras; los primeros mediante incidente. Comuníquese lo aquí decidido a la aseguradora garante. Líbrese el oficio correspondiente.  

Tercero: Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso materia de revisión; líbrese el oficio respectivo. Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.  

                       Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

                         

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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