S 001 2002 [5995]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-001-2002 [5995]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dos (2002).-  

Referencia:  Expediente  Nº 5995  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante GABRIELA SANCHEZ VIUDA DE CIFUENTES frente a la sentencia de 27 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso ordinario por ella adelantado en contra de MARGARITA MONGUI DE BARON, DAVID EDUARDO RODRIGUEZ QUIJANO y CARMEN SOLEDAD MONGUI, al cual fueron citados como demandados MIGUEL ROGELIO MONGUI, ANGEL MIGUEL CIFUENTES MACHUCA y ANA LUCILA SANCHEZ DE CIFUENTES.  

ANTECEDENTES  

                       1.- En la demanda con que se dio inicio a este proceso su autora, en síntesis, reclama: que se le declare dueña, con mejor derecho a poseer que los demandados, de la finca denominada «El Dividive», ubicada en la vereda «El Resguardo» del Municipio de Tuta, identificada además por los linderos que en el libelo se precisan; que, por ende, se condene a éstos a restituirle dicho bien y a pagarle los frutos naturales o civiles producidos por el inmueble o que con mediana inteligencia y cuidado hubiese podido producir, desde cuando entraron en posesión del mismo; que se ordene la inscripción de la demanda; y que se les imponga el pago de las costas procesales.  

                       2.- Los demandados respondieron en tiempo la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, admitiendo como ciertos algunos de sus hechos, negando otros y expresando que deben probarse los restantes.  

                       Fundamentalmente señalan que la compraventa contenida en la escritura pública 571 de 29 de abril de 1954 de la Notaría Primera de Tunja es simulada, como quiera que con ella Eudoxia y Rosario Cifuentes Amézquita sólo quisieron ayudar a su hermano, Segundo Aníbal de los Angeles Cifuentes Amézquita, quien había dilapidado su fortuna, haciendo figurar en cabeza de éste los bienes que integraban su patrimonio para que él pudiera demostrar solvencia económica; que pese a la venta, el nombrado nunca tuvo la posesión de los inmuebles enajenados, entre ellos la finca «El Dividive», la cual continuó ejerciéndose por Rosario Cifuentes Amézquita; que a la muerte de Segundo Aníbal, su cónyuge, conocedora de la situación, pretendió en el respectivo proceso de sucesión el secuestro del mencionado inmueble, lo que no logró en razón de la oposición que a tal medida hizo, aún en vida, Rosario Cifuentes Amézquita, a quien se reconoció como su poseedora, y se hizo adjudicar el mismo; que la posesión ejercida por Rosario Cifuentes Amézquita se extendió, en forma continua, hasta el 13 de julio de 1985, fecha en la cual, mediante escritura pública No. 312 de la Notaría Unica de Paipa, la enajenó a los demandados; que éstos, desde ese entonces, la mantienen y suman a ella la ejercida por su vendedora. Con tal base formulan la excepción de mérito que denominaron «prescripción extintiva extraordinaria del derecho de dominio en cabeza de la demandante».  

                       En escrito separado plantearon, con carácter de previas, similar excepción de prescripción y la de «no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario», decididas en auto de 15 de agosto de 1990 (fls. 129 a 134, c. 4), en que se desestimó la primera y se acogió la segunda, ocasionando la citación al proceso de los señores Miguel Monguí, Miguel Cifuentes y Lucila de Cifuentes, proveído que el Tribunal, mediante auto de 6 de mayo de 1991 (fls. 10 a 13, c. 5), modificó sólo en cuanto dispuso que la excepción de prescripción debe ser resuelta en la sentencia.  

                       3.- Los citados Miguel Rogelio Monguí, Angel Miguel Cifuentes Machuca y Ana Lucila Sánchez de Cifuentes dieron también contestación oportuna a la demanda en similares términos a como lo hicieron los demandados. Adicionalmente propusieron las excepciones de mérito que denominaron «simulación del contrato de compraventa que recoge la escritura 571 de fecha 29 de abril de 1954 de la Notaría Primera de Tunja» e «ineficacia del título para reivindicar».  

                       4.- El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Civil del Circuito de Tunja, puso fin a la instancia con sentencia de 13 de diciembre de 1993, complementada mediante proveído de 20 de enero de 1994, en la cual desestimó las excepciones propuestas por el extremo pasivo del proceso y accedió a las pretensiones de la demanda.  

                       5.- Contra la sentencia de primer grado apelaron Margarita Monguí de Barón, Carmen Soledad Monguí, Angel Miguel Cifuentes Machuca y Miguel Rogelio Monguí. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario de casación que se desata, fechado el 27 de septiembre de 1995, optó por revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la excepción «de prescripción extintiva del derecho de dominio en la demandante», absolviendo, por ende, a los demandados de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la actora al pago de las costas procesales.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                 

                       1.- El ad quem, una vez encuentra que concurren los presupuestos procesales y que no existen nulidades que puedan afectar lo actuado, da por acreditados, con la prueba documental aportada a los autos, con la testimonial recepcionada y con la inspección judicial practicada, los elementos axiológicos de la acción de dominio, como son la propiedad en la demandante del predio cuya reivindicación solicita, la posesión del mismo en cabeza de quienes integran el extremo pasivo del proceso, que el bien es cosa singular reivindicable y que hay identidad entre el bien disputado y el poseído por los demandados.  

                       2.- A continuación pasa al estudio de la excepción de prescripción extintiva, respecto de la cual, en primer término, destacó que está plenamente acreditado que ni Segundo Aníbal de los Angeles Cifuentes Amézquita ni su cónyuge, la aquí demandante, «se encontraron en posibilidad de realizar actos de posesión sobre el terreno EL DIVIDIVE», por cuanto dicha finca fue poseída materialmente por Rosario Cifuentes Amézquita desde el 30 de noviembre de 1948 hasta el 13 de julio de 1985, en que ella transfirió dicha posesión a los demandados.  

                       3.- Agrega el Tribunal que como lo apreció el a quo, los demandados «están en imposibilidad de sumar la posesión que en la actualidad ejercen a la que realizara ROSARIO,…, porque no existe un título escriturario debidamente registrado que permita el establecimiento del negocio jurídico en virtud del cual la posesión material se trasladó de la antecesora a los sucesores».  

                       4.- Pese a lo anterior, deduce la prosperidad de la prescripción extintiva excepcionada en razón a que demostrada como está en el proceso, «de una parte, la venta en favor de ANIBAL CIFUENTES AMEZQUITA realizada en abril 29 de 1954” y, de otra, “con toda la evidencia, la posesión de ROSARIO CIFUENTES AMEZQUITA desde antes de esa fecha, menester es concluir que desde el momento en que transcurrieron veinte años contados a partir de la mencionada fecha, ejerciendo ROSARIO de manera continua actos materiales constitutivos de la misma, mediante el modo de la prescripción adquisitiva ganó el dominio de la finca produciéndose de idéntica manera la prescripción extintiva en SEGUNDO ANIBAL CIFUENTES, o sea, en el año de 1974, había operado el fenómeno de la prescripción adquisitiva en ROSARIO y la extintiva en SEGUNDO ANIBAL, de suerte que cuando se produce el fallecimiento de este último, ya no era dueño y por ende en su causa sucesoral resultó inventariado un inmueble cuya propiedad ya se había extinguido por haberse radicado en cabeza de su prescribiente ROSARIO CIFUENTES».  

                       5.- Puntualiza, entonces, «que no estando el derecho de dominio en cabeza de su antecesor, mal puede GABRIELA SANCHEZ tener en su favor el derecho a reclamar lo que perdió en vida su antecesor, siendo por tanto aplicable el principio NEMO PLUS JURIS AD ALLIUN TRANSFERERE POTES QUAM IPSE HABER, por tanto, si el derecho a reivindicar había prescrito en el antecesor, por haberlo ganado por USUCAPION la anterior poseedora, emerge la consecuencia incontrastable de la procedencia de la excepción de prescripción extintiva de la acción en la demandante».  

                       6.- Concluye el ad quem, que «SEGUNDO DE LOS ANGELES CIFUENTES AMEZQUITA desde que adquirió la propiedad del inmueble (1954) contaba con el plazo de veinte años para exigir se le entregara la posesión del DIVIDIVE, sin embargo, falleció el 6 de marzo de 1981, dejando transcurrir el lapso necesario para obtener las ventajas que el derecho de dominio le confiere a su titular consistentes en la facultad de usar, gozar y disponer del bien» y que «Así lo transmitió a sus herederos, por ende es conforme al derecho sustancial y a razones de equidad disponer la declaratoria de la excepción alegada para lo cual se revocará en su integridad la sentencia con la condena en costas para el demandante».  

LA DEMANDA DE CASACION  

                       De los seis cargos que, en principio, fueron planteados en la demanda de casación, sólo fueron admitidos a trámite el primero, el tercero y el cuarto (auto de 7 de junio de 1996). La Corte, en consecuencia, limitará su estudio a ellos, y asumirá su estudio en el mismo orden propuesto.  

CARGO PRIMERO  

                       Con estribo en la causal quinta de casación, la recurrente denuncia la sentencia del Tribunal “por haberse incurrido en las causales de nulidad consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 140 ibídem, es decir, por carecer el Tribunal de competencia y haber revivido un proceso legalmente concluido, vicios que no son susceptibles de saneamiento”.  

                       1.- Afirma la censura que el litisconsorcio conformado por los primigenios demandados y las personas citadas al proceso a consecuencia de la excepción previa que propusieron los primeros, acogida por el Juzgado del conocimiento mediante auto de 15 de agosto de 1990, es facultativo, y no necesario, y que no es vinculante la errada calificación que sobre el particular contiene el citado proveído, lo que deduce la recurrente del hecho de que cada uno de los integrantes del extremo pasivo del litigio ejerce posesión propia sobre una porción del predio cuya reivindicación fue demandada, siendo este un objeto divisible. Advierte, entonces, que la reivindicación de cada sector hubiese podido ser solicitada en proceso separado y que, por tanto, lo decidido en la providencia de excepciones previas “fue una medida de elemental prudencia, más no un imperativo jurídico”.  

                       2.- En ese orden de ideas, con respaldo en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, la impugnante asevera que “La principal característica del litisconsorcio facultativo es la autonomía de las relaciones jurídicas debatidas dentro del proceso frente a los diversos demandados”; que tal figura, como lo ha reconocido la doctrina, se asimila a la acumulación de procesos; y que “las pretensiones pudieron debatirse en juicios separados, autónomos y, tanto en los procesos acumulados, como en que (sic) se integró el contradictorio con los litisconsortes facultativos, la sentencia puede ser distinta para cada uno de ellos,…”.  

                       3.- Pone de presente seguidamente, que los demandados Eduardo Rodríguez y Lucila Sánchez de Cifuentes no apelaron la sentencia de primera instancia y de tal eventualidad colige, de un lado, que “Por tratarse de un litisconsorcio facultativo, la apelación interpuesta por cuatro de los demandados no puede redundar en provecho de los dos que no apelaron” y, de otro, que “la sentencia quedó ejecutoriada, en relación con los demandados EDUARDO RODRIGUEZ y LUCILA SANCHEZ DE CIFUENTES, tres días después de desfijado el edicto por medio del cual se notificó el fallo adicional de primera instancia, es decir, tres días hábiles después del 31 de enero de 1994”.  

                       4.- Así las cosas, afirma la acusación, “…el Tribunal jamás adquirió competencia para tramitar la segunda instancia en esta parte del fallo. Cuando sin competencia alguna revoca en su totalidad la sentencia de primera instancia está incurriendo en nulidad insubsanable que para la parte que represento ni siquiera fue posible hacer notar al Tribunal. El primer sorprendido con esta decisión fue el suscrito: era evidente que por virtud de la apelación, el Tribunal tenía que referirse a lo que le competía y jamás a lo que había quedado ejecutoriado”.  

                       5.- Finalmente, para respaldar su aserto de que la sentencia del ad quem revive en cuanto a los demandados no apelantes en el proceso, la recurrente transcribe lo expresado a la sazón por un autor nacional.  

CONSIDERACIONES  

                       1.- El cargo en estudio, como se desprende del compendio que de él se hizo, está edificado sobre la base de que el litisconsorcio pasivo no es necesario, sino facultativo, lo que deduce la recurrente, según se dijo, del hecho constatado en la inspección judicial practicada a la finca «El Dividive», consistente en que cada uno de los sectores en que esta se encontró dividida es explotado por distinto demandado. Partiendo de tal aseveración sostiene la recurrente, que no podía el Tribunal, apoyado en la apelación que interpusieron sólo cuatro de los seis integrantes de la parte pasiva, revocar en su integridad el fallo del a – quo y beneficiar de ese modo a todos ellos con la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva y con  su absolución consecuencial, cuando, como se indicó, la apelación fue subjetivamente parcial.  

                       2.- La nulidad que sobre la consideración precedente reclama la censura al afirmar que el Tribunal carecía de competencia para revocar totalmente la sentencia y absolver a todo el extremo pasivo, es decir, sin parar mientes en que el fallo de primera instancia quedó en firme respecto de los que no apelaron, parte entonces del postulado fundamental de que el Tribunal llegó, como la recurrente, a la conclusión de que el litisconsorcio pasivo es facultativo, consideración esa de la impugnante que, sin embargo, no encuentra asidero en la realidad, porque muy otra fue la conclusión de dicho sentenciador, en tanto bien definido quedó por su parte que ese litisconsorcio es necesario, pues confirmó la decisión del a – quo en virtud de la cual este declaró próspera la excepción previa de indebida integración del contradictorio propuesta por los demandados, decisión en la que, por lo demás, se ordenó citar al proceso a los restantes poseedores del bien a reivindicar que no fueron demandados.  

                       Ciertamente, la posición del Tribunal sobre el particular no admite duda si además se tiene en cuenta que, al abordar el tema de la «identidad» del bien perseguido en reivindicación y referirse a la inspección judicial y al concepto emitido sobre este respecto por los peritos, concluyó «que el inmueble se halla dividido en varios potreros separados por cercas de alambre pero en realidad la posesión es en comunidad»; y, algo más, cuando, como se sabe, respaldó esa reflexión en los escritos de respuesta a la demanda en los cuales, dice, se indica la conformidad de los demandados de encontrarse explotando el predio en razón de una comunidad formada desde el momento en que adquirieron de esta forma la posesión del inmueble.  

                       3.- Siendo, pues, muy otra la conclusión del ad – quem en el campo del litisconsorcio pasivo comentado, no ofrece duda concluir que la acusación contenida en el cargo parte de una premisa inexacta sobre la realidad del proceso, que conduce irremediablemente a la desatención del cargo, en tanto éste, como se dijo, tomó irrealmente en consideración que el Tribunal calificó de facultativo el litisconsorcio pasivo.  

                       4.- Si, no obstante la inicial conformidad de la casacionista con la decisión del a – quo que calificó de necesario el litisconsorcio por pasiva, pues no recurrió ese pronunciamiento, fuera procesalmente válido aceptar su cambio de postura por la que en el presente cargo aboga en el sentido de tratarse de un litisconsorcio facultativo, la acusación, para ser de recibo, habría tenido que tomar como punto de partida combatir precisamente la conclusión fáctica que al respecto sacó realmente el Tribunal (aspecto si se quiere propio de otra vía de impugnación), más no partir errada y antojadizamente de la hipótesis de que la decisión del Tribunal esta en cabal armonía con el basamento fundamental del ataque.  

                       5.- Es que, en verdad, estando en pie las comentadas conclusiones del Tribunal, tocantes con que los demandados poseen en comunidad el predio señalado en la demanda y, consecuentemente, que el litisconsorcio por ellos conformado es necesario, no resulta posible para la Corte pasar a analizar si la revocatoria de la sentencia de primera instancia y las decisiones que en defecto de ella adoptó el ad – quem resultan constitutivas de las nulidades que la acusación plantea.  

                       6.- El cargo, por lo dicho, no prospera.  

CARGO TERCERO  

                       Con apoyo en la causal segunda de casación, se combate aquí la sentencia del Tribunal “por no estar la demanda en consonancia con las excepciones propuestas por los demandados”. Se expresa de la siguiente manera la recurrente:  

                       1.- Luego de transcribir en parte las consideraciones del fallo del ad quem, de subrayar que los demandados no actúan, porque no pueden hacerlo, en representación de Rosario Cifuentes Amézquita, y de reproducir, también en parte, algunas de las apreciaciones de la aclaración de voto que uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión hizo a la referida sentencia, la impugnante califica ésta de “extra petita”, por cuanto declara lo que nadie le solicitó, esto es, “no la posible excepción aducida por los demandados, sino la prescripción que, supuestamente, operó en el año de 1974 a favor de la señorita ROSARIO CIFUENTES AMEZQUITA, quien ni siquiera fue parte en el proceso”, lo que no podía hacer de oficio, por estar ello prohibido expresamente por los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil y 2513 del Código Civil.  

                       2.- Precisa, que “Los demandados alegaron su propia posesión derivada de la supuesta poseedora anterior. Eso y nada más fue lo alegado. La prosperidad de la excepción ni siquiera favorece a los demandados, en su favor no se declaró prescripción alguna, ésta fue declarada a favor de la difunta Rosario Cifuentes y, obviamente solo favorecerá a sus herederos. ¿Fueron éstos parte en el proceso, como acertadamente lo hecha de menos el Honorable Magistrado disidente? La respuesta es única y, sin la menor hesitación, permite ver que el fallo es incongruente”.  

CONSIDERACIONES  

                       1.- La incongruencia, que como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación es un vicio de procedimiento, acaece cuando, contrariando el mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador de instancia, al resolver el litigio sometido a su composición, desatiende los límites de la controversia fijados por las partes en la demanda, en la contestación y en las demás oportunidades establecidas por ese ordenamiento legal.  

                       Por eso, como también con insistencia lo ha predicado la Sala, el defecto que se comenta debe establecerse del cotejo objetivo entre la demanda, comprendidas sus pretensiones y hechos, la réplica que a ella haya dado el demandado, o las defensas que planteadas expresamente o reconocibles de oficio debieron operar en su favor, y la parte dispositiva de la sentencia, premisa de la que se obtiene que todo lo que escape a esa labor de parangón objetivo, como serían, por ejemplo, los cuestionamientos a las razones jurídicas y fácticas que el juzgador haya tenido para hacer una condena o acoger una excepción, desborda los alcances de este motivo para recurrir en casación y, por lo mismo, no pueden, so pretexto de ser el fallo disonante, plantearse a la luz de la causal segunda del artículo 368 de la citada obra.  

                       2.- Como se hizo notar en los antecedentes de esta providencia, los demandados propusieron la excepción que denominaron «prescripción extintiva extraordinaria del derecho de dominio en cabeza de la demandante», sustentada, en síntesis, en la posesión que, respecto de la finca «El Dividive», tuvo Rosario Cifuentes Amézquita desde el 30 de noviembre de 1948 hasta el 13 de julio de 1985 y en la que ellos, desde esta última fecha, en la cual le compraron a aquélla dicha posesión (escritura 312 de 13 de junio de 1985, de la Notaría Unica de Paipa), vienen ejerciendo, las cuales suman en su favor. Con esa base fáctica precisan los demandados excepcionantes que «Al estar ejercitando actos de señora y dueña, la señorita Rosario Cifuentes Amézquita sobre la finca El Dividive,…, durante más de veinte años, sin que nadie le interrumpiera la pacífica, pública y tranquila posesión material…se configuró plenamente la prescripción extintiva extraordinaria de dominio en cabeza de su hermano Segundo Aníbal Cifuentes Amézquita, y consecuencialmente, su adjudicataria Gabriela Sánchez Vda. de Cifuentes al serle supuestamente adjudicada dicha finca, ya estaba extinguido el derecho de dominio en cabeza de su esposo cuando se le hizo la referida adjudicación».  

                       El Tribunal, como también ya quedó indicado, si bien no admitió la suma de posesiones pretendida por los demandados en relación con la que afirman detentó Rosario Cifuentes Amézquita respecto del inmueble en disputa, consideró que como ella poseyó el bien por más de veinte años desde antes del 29 de abril de 1954, fecha de la escritura 571 de la Notaría Segunda de Tunja, en que consta su transferencia en favor de Segundo Aníbal Cifuentes Amézquita, se produjo la prescripción extintiva del dominio de éste en 1974, quien durante esos veinte años no intentó la recuperación de la posesión perdida, resultando afectado, por ende, el dominio aducido por la aquí demandante.  

                       3.- Surge claro, entonces, que el Tribunal, al declarar en el punto segundo de la parte resolutiva de su fallo «la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio en la demandante», no hizo otra cosa que pronunciarse sobre la excepción expresamente planteada por los demandados y, de otro lado, que su acogimiento, independientemente del acierto de tal decisión, lo derivó, en esencia, de un hecho igualmente propuesto por los excepcionantes, como fue la posesión que sobre la finca desarrolló Rosario Cifuentes Amézquita, que el ad quem encontró plenamente demostrado de las pruebas militantes en autos.  

                       4.- Así las cosas, palmario resulta concluir que, vista con la objetividad que exige la cuestión, la referida determinación del Tribunal no evidencia incongruencia alguna y, por lo mismo, que la acusación no está llamada a abrirse paso.  

                       5.- Ahora bien, si lo que la recurrente reprocha es que no pudiendo sumarse a la posesión de los demandados la de Rosario Cifuentes Amézquita, como lo consideró el Tribunal, y no siendo ellos los herederos de ésta, no era dable el acogimiento de la excepción, por cuanto sus proponentes carecían de legitimidad para invocar una posesión que les es totalmente ajena y cuyo reconocimiento redunda sólo en favor de quien no es parte en el proceso (Rosario Cifuentes Amézquita, hoy sus herederos), el cargo, como fácilmente se capta, denota desacuerdo con las razones que el Tribunal tuvo para declarar la prosperidad de ese mecanismo defensivo y, según lo atrás advertido, supera los límites de la causal segunda de casación, ya que esa inconformidad, por recaer en la actividad de juzgamiento del sentenciador, correspondía plantearse bajo la égida del primero de los motivos del ya citado artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

                       6.- El cargo tampoco se abre paso.  

CARGO CUARTO  

                       En desarrollo de la causal primera de casación la demandante reprocha, que la sentencia del Tribunal es directamente violatoria, “por indebida aplicación del inciso primero del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2528, 2531, 2532, 2535, 2538 del Código Civil y del artículo 1° de la ley 50 de 1936 y por falta de aplicación de los artículos 653, 654, 656, 669, 673, 762 inciso segundo, 777, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963 y 964 del Código Civil”.  

                       1.- Comenta de entrada la recurrente, que el inciso 1° del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, el artículo 2513 del Código Civil, son normas sustanciales; también, que los múltiples errores contenidos en la parte motiva del fallo del ad quem ameritan, lo menos, que la Corte haga las correcciones doctrinales del caso.  

                       2.- A continuación puntualiza los yerros que enrostra al Tribunal, así:  

                       a) El primero, corresponde a la observación consignada en la aclaración de voto que a la sentencia de segundo grado hizo uno de los magistrados integrantes de la correspondiente Sala de Decisión, en los siguientes términos: “No es posible declarar extinguido el derecho de dominio sobre un bien singular mientras no se haya simultáneamente adquirido por usucapión, pues lo uno no puede concebirse sin lo otro por tener una interrelación de dependencia necesaria (art. 2558 -sic- del Código Civil). Por manera que el derecho de dominio de que era titular el demandante no podía extinguirse sino porque los sucesores de la poseedora advirtiendo su legitimación invocaran expresamente la prescripción extintiva y probaran a su vez tanto su calidad de herederos como la usucapión a su favor. Y consecuencialmente, en el caso concreto, no estando probado que los demandados eran herederos de Rosario Cifuentes Amézquita, mal podían implorar fundados en tal calidad la prescripción de la acción y acogerse la excepción”.  

                       b) Con tal reflexión, agrega, el Tribunal declaró oficiosamente una prescripción a favor de Rosario Cifuentes Amézquita, que ella, en vida, jamás hizo valer, violando así los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil y 2513 del Código Civil.  

                       c) En tercer lugar acota, que el quebranto resaltado en el literal anterior condujo a que se aplicaran, no siendo ello posible, las normas que “reglamentan el derecho sustantivo a adquirir el dominio por el modo de prescripción y de contera obligan a declarar la extinción de las acciones en cabeza de quien lo ha perdido, también por esta razón”.  

                       d) Y finalmente sostiene, que se “desconocieron en su totalidad las normas que prevén el derecho sustantivo a reivindicar por quien tiene la calidad de dueño”, ya que “En el caso presente la reivindicante probó la titularidad del derecho de dominio, por lo cual, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, a los poseedores no les bastaba para destruir esa prueba con alegar que la propiedad del objeto reivindicado correspondía a tercera persona…”.  

                       3.- Reitera, para terminar, los argumentos que en el cargo tercero planteó en defensa de la confirmación del fallo de primera instancia, una vez se case la sentencia del Tribunal.   

CONSIDERACIONES  

                       1.- Si bien es verdad que el Tribunal, en principio, admitió la concurrencia en el sub lite de la totalidad de los presupuestos estructurales de la acción reivindicatoria, entre ellos el de dominio de la demandante, es de verse que dicho sentenciador, al asumir el estudio de fondo de la excepción de prescripción extintiva planteada por los demandados, lo que dejó expuesto en últimas fue que como el antecesor de la demandante había dejado de ser propietario desde antes de su fallecimiento, no concurría en la actora el referido elemento, razón suficiente para que ella no estuviera asistida del derecho de reclamar «lo que perdió en vida su antecesor» y para que, entonces, su pretensión reivindicatoria estuviese llamada al fracaso. En otras palabras, el fundamento cardinal del fallo del Tribunal radica en que la actora carece del derecho de dominio que reclama, porque éste pertenece a Rosario Cifuentes Amézquita.  

                       Por su parte, el basamento principal del ataque de la recurrente se orienta a combatir la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por los demandados pero por las razones contenidas en el salvamento de voto a dicho fallo del ad quem, consistentes en que Rosario Cifuentes Amézquita es un tercero al proceso y que los demandados no son herederos de ella y por lo mismo no pueden beneficiarse de la propiedad de ese tercero.  

                       Es obvio, entonces, que la censura deja de combatir frontalmente un soporte esencial del fallo recurrido, el que toca con la propiedad de la reivindicante, para hacerlo en cambio respecto de circunstancias accesorias, lo que determina la deficiencia e ineficacia del ataque, en tanto que manteniéndose en firme ese pilar del fallo y siendo él suficiente para soportar la decisión desestimatoria de la reivindicación demandada, tal determinación no puede quebrarse.  

                       2.- Dejando de lado la deficiencia técnica advertida, hácese notar que la prescripción, como se desprende del artículo 2512 del Código Civil, puede ser adquisitiva de las cosas ajenas o extintiva de las acciones o derechos de otros, requiriendo la primera, que quien la alega haya poseído el respectivo bien y la segunda, que el titular no haya ejercido la acción o derecho, en ambos casos, “durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.  

                       Siendo innegable la estrecha relación de una y otra forma de prescripción, como quiera que la adquisitiva supone que el derecho ganado por el prescribiente se extinguió para su anterior titular, y la extintiva, correlativamente, implica que el derecho perdido pasó a cabeza de otro, imperioso es no confundirlas y, en especial, distinguir que son distintos los efectos jurídicos que ellas producen.  

                       En efecto, circunscritos al caso de la acción reivindicatoria, bien diversas son las consecuencias de que el poseedor demandado alegue prescripción adquisitiva, lo que podrá hacer formulando la correspondiente demanda de reconvención para solicitar que se declare que, por operancia de la mencionada figura, ganó el dominio del bien disputado por usucapión, o que se limite a plantear la prescripción adquisitiva como equivalente a la extinción del derecho de dominio del actor, caso este último en el cual le basta formular la mencionada excepción, que tendrá por fin, únicamente, enervar la acción gestionada en su contra.  

                       En armonía con lo expuesto, en la primera hipótesis, corresponderá al demandado acreditar que poseyó el bien litigado por el tiempo y en las condiciones de ley, y en la sentencia con que se dirima el conflicto, deberá reconocerse expresamente a aquél como dueño de la cosa, lo que traduce la extinción del derecho de propiedad del demandante, y, como consecuencia de ello, habrá de desestimarse la reivindicación impetrada; en la segunda, será de la carga del excepcionante demostrar simplemente que el derecho de dominio del actor se ha extinguido por cuanto él o un tercero lo ha obtenido, al haber poseído la cosa durante el lapso de tiempo y con los requisitos exigidos por el legislador, y en el fallo, quien lo profiera, deberá limitarse a reconocer la excepción, esto es, valga repetirlo, a disponer que el derecho de propiedad del actor se ha extinguido, con la consecuente negativa de la pretensión reivindicatoria, no habiendo lugar, por ende, a pronunciarse sobre la adquisición del bien por usucapión en favor de persona alguna.  

                       No puede, por lo dicho, como lo hace la recurrente, atribuirse a la determinación adoptada por el Tribunal de declarar «la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio en la demandante» efectos que, como se deja advertido, son propios sólo de la prescripción adquisitiva, es decir, interpretar que con ella el ad quem reconoció o declaró la propiedad del bien en cabeza de quien, según su propio juicio fáctico, poseyó el bien aquí disputado, señorita Rosario Cifuentes Amézquita, esto es, de un tercero ajeno al proceso, pues el comentado pronunciamiento, ajustándose a la naturaleza ya estudiada de la prescripción en su doble acepción y operancia, se limitó a resolver positivamente la excepción que los aquí demandados propusieron con miras, simplemente, a enervar la acción reivindicatoria promovida en su contra y, más precisamente, el derecho de propiedad en que la actora se apoyó para demandar la reivindicación de la finca «El Dividive».  

                       No siendo cierto, pues, que la prescripción declarada por el Tribunal corresponde a la adquisitiva en favor de Rosario Cifuentes Amézquita, dedúcese el fracaso de la acusación en examen, pues esa determinación, tal y como fue proferida, esto es, entendiéndola en su verdadero sentido, atrás indicado, no exigía que aparejadamente el sentenciador se pronunciara sobre la usucapión del predio, ni implica reconocimiento oficioso de prescripción alguna -y menos adquisitiva-, ni conllevó al quebranto, por aplicación indebida, de las normas que disciplinan esa forma de prescripción, o, por inaplicación, de los preceptos que regulan el derecho de dominio y la acción reivindicatoria que de él se deriva.  

                       Sobre el particular tiene dicho esta Corporación: «Así se entiende entonces con facilidad, que ejercida por el demandante la acción reivindicatoria, pueda el demandado, a su turno, oponerse a su prosperidad alegando, como excepción, haber operado la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión. Ello significa que mientras el demandante sea titular del derecho de dominio, se encuentra investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pues es atributo de la propiedad y facultad del propietario ejercer respecto de aquella el jus persequendi in judicio. De manera que, porque así lo impone la propia naturaleza de las cosas, necesariamente ha de afirmarse que, desaparecida la titularidad del derecho de dominio, quien fue propietario pero ya no lo es, carece ahora y desde que dejó de serlo, de legitimación en causa para ejercer la acción reivindicatoria respecto de ese bien.  

                       «En ese orden de ideas, se tiene que conforme a lo dispuesto por el artículo 2512 del Código Civil la prescripción extintiva de las acciones o derechos ajenos tiene ocurrencia cuando aquellas o éstos no se han ejercido ‘durante cierto lapso de tiempo’.  Luego, si el plazo, como lo ha dicho esta Corporación, comienza a correr desde el momento en ‘que pueda ejercerlo’ (Cas. 7 de noviembre de 1977), lógico es concluir que, en materia reivindicatoria la oportunidad para el ejercicio de la acción correspondiente empieza desde el mismo momento en que el respectivo propietario pierde la posesión. Por ello, si en estas condiciones en que la posesión no se encuentra en manos del propietario, transcurre el plazo para la reivindicación del bien, aquella acción se extingue por prescripción, con independencia de que el poseedor actual aduzca o no la prescripción adquisitiva de dicho bien.  

                       «Sin embargo, reitera la Sala que cuando hay una prescripción adquisitiva de dominio por parte del demandado, esta última no solo extingue el dominio en cabeza del demandante, sino que también extingue de contera la acción reivindicatoria de éste. De allí que cuando el demandado ha poseído un bien por el término de 20 años (artículos 2532 C.C. y 1º, Ley 50 de 1936), en forma simultánea corren tanto el término para que se produzcan la usucapión de un lado y, de otro la extinción del derecho de dominio sobre el mismo bien y, como lógica consecuencia se extingue también, al propio tiempo, la acción reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario de aquel. Por ello, en este caso puede el demandado, si así lo decide, proponer como excepción la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria ejercida por el demandante, caso éste en el cual, si sólo a ello se limita, ‘el acogimiento de ese medio de defensa solo comporta la declaración de que el titular inicial del derecho lo ha perdido, pero no implica declaración de quién lo ha ganado, vale decir, de quién es el nuevo titular’, como con claridad lo señaló la Corte en sentencia de casación de 10 de noviembre de 1981 (Ordinario Leonardo Izquierdo contra Emiro Casas, archivo Corte)» (Sentencia de 7 de octubre de 1997, Expediente No. 4944).  

                       3.- El cargo, por tanto, se despachará en forma adversa a su proponente.  

DECISION  

                       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso ordinario seguido por GABRIELA SANCHEZ VIUDA DE CIFUENTES contra MARGARITA MONGUI DE BARON, DAVID EDUARDO RODRIGUEZ QUIJANO y CARMEN SOLEDAD MONGUI, al cual fueron citados como demandados MIGUEL ROGELIO MONGUI, ANGEL MIGUEL CIFUENTES MACHUCA y ANA LUCIA SANCHEZ DE CIFUENTES.  

                       Costas del recurso a cargo de su proponente.  Liquídense.  

                       Cópiese, notifíquese, cúmplase  y en oportunidad devuélvase al Tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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