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S-099-2002 [6821]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002).-
Ref. Expediente No. 6821
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por ANA LUCIA PINILLA DE MARTINEZ contra ANA MARIA PINILLA DE MORALES, ESTHER PINILLA DE CAÑON, EULALIA PINILLA CAÑON, MANUEL EXCELINO PINILLA CAÑON y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado 30º. Civil del Circuito de Bogotá, la citada actora entabló proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra los demandados mencionados, a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:
Que pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante, por haberlo adquirido mediante usucapión adquisitiva extraordinaria, el predio rural denominado “LA FLORIDA”, ubicado en la vereda La 22, jurisdicción de la Inspección Departamental de Granada, territorio municipal de Soacha, Cundinamarca, globo de terreno con extensión superficiaria de 8 y ½ fanegadas aproximadamente, junto con la casa de habitación en él existente, formado por dos lotes de terreno contiguos, denominados el uno “SANTA INES” y el otro “BUENAVISTA”, dividido por un camino público, cuyos linderos se expresan en la demanda, y en consecuencia, que se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 2534 del C.C., y 2º., 69 y 70 del Decreto 1250 de 1970, y se condene en costas a los demandados en caso de oposición.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:
a- La actora ha tenido la posesión real y material del inmueble rural anteriormente especificado desde hace más de veinte años, en forma pacífica, quieta y pública y durante todo ese tiempo ha ejecutado en el predio hechos positivos a los que solo da derecho el dominio, tales como cultivos, siembras, mantenimiento de ganado y construcción y conservación de la casa existente dentro del mismo, que le ha servido de vivienda para ella y su familia.
a. La posesión de la demandante sobre el predio antes señalado se inició en el mes de marzo de 1961 por entrega que de él le hizo su señora madre María Eulalia Cañón viuda de Pinilla y desde entonces ha vivido en él con su esposo y los hijos comunes, quienes nacieron y crecieron allí.
1. Admitida la demanda por el Juzgado 30º. Civil del Circuito de Bogotá, ordenó el traslado a los demandados determinados, el emplazamiento de los indeterminados y dar aviso a la Procuraduría General de la Nación. Los primeros se notificaron personalmente, sin que contestaran la demanda; a los indeterminados se les nombró curador ad-litem, quien la respondió sin oponerse a las pretensiones.
4. El juzgado de conocimiento, el 29 de noviembre de 1991, envió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 2270 de 1989, despacho ante el cual se adelantó el proceso hasta su culminación con sentencia.
5. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 18 de febrero de 1997 (fls. 248 a 254 cd.1) el cual, por considerar el juzgado que la posesión ejercida por la demandante sobre el inmueble en discusión fue interrumpida el 13 de mayo de 1988 en cumplimiento de una orden judicial, con lo que se presentó la pérdida del corpus, sin que la señora de Martínez hubiera iniciado un trámite incidental para recuperarla, negó las pretensiones de la actora a quien condenó en costas y ordenó la consulta de la sentencia ante la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, si no era apelada.
6. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria-, profirió sentencia el 29 de mayo de 1997 (fls. 19 a 31 cd.2) que confirma íntegramente la proferida por el a quo y condena en costas a la parte actora.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de resumir los antecedentes del litigio, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para fallo de mérito, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia.
Al efecto afirma el ad quem que la demandante invocó la acción de pertenencia siendo la prescripción un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante el tiempo prescrito en la ley, como un justo reconocimiento de quien ha estado poseyendo un bien determinado, mejorándolo y cuidándolo, y así se sanciona a la vez al titular del derecho de dominio que descuidadamente ha abandonado la función social que conlleva este derecho. Agrega que de conformidad con el artículo 2527 del C.C. la prescripción presenta dos modalidades: la ordinaria y la extraordinaria, y que el artículo 12 de la Ley 200 de 1936 contempla la prescripción agraria.
Pasa entonces el Tribunal a examinar los requisitos que exige la ley para que pueda operar la prescripción extraordinaria, que es la que en este caso se debate, los cuales deben concurrir coetánea y simultáneamente y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 174, 177 y 305 del C. de P.C. Estos requisitos son: 1- Que el bien objeto de la prescripción sea susceptible de adquirir por ese modo. 2- Prueba de la posesión material ejercida sobre el bien por parte del actor. 3- Que la posesión ejercida por el actor se extienda por veinte años. 4- Que el ejercicio de la posesión se haya efectuado en forma pública, pacífica y continua, los cuales pasa a estudiar el ad quem a fin de determinar si los mismos están presentes en este caso y si los fundamentos de la providencia apelada se desvirtúan con los ataques formulados por la demandante.
1 – BIEN SUSCEPTIBLE DE ADQUIRIR POR PRESCRIPCION: El Tribunal acude a los artículos 63 de la Constitución Política, 2519 del C.C., 407 numeral 4º. del C. de P.C. y 61 del Código Fiscal para determinar la presencia de este requisito, y añade que la demandante aportó como prueba de este presupuesto de la acción, el certificado correspondiente al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 050-0597252 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, predio La Florida, de cuya lectura se infiere, de conformidad con los artículos 673 y 756 del C.C., 3º. de la Ley 200 de 1936 y 48 de la Ley 160 de 1994, que el bien que se pretende usucapir pertenece al régimen de propiedad privada y por lo tanto, susceptible de adquirirse por prescripción, por cuanto sobre él no pesa ninguna de las limitaciones indicadas en las normas antes citadas.
Agrega el ad quem que de esta manera se establece la presencia de este requisito, dado que el predio es de propiedad privada y no pesa sobre él ninguna causal que impida su adquisición por el modo de la prescripción
2 – POSESION MATERIAL DEL BIEN POR PARTE DEL ACTOR: El Tribunal luego de transcribir el artículo 762 del C.C. que define la posesión, señala que la jurisprudencia y la doctrina sostienen que ésta está conformada por dos elementos: el animus y el corpus, en el que el primero se refiere al aspecto subjetivo que existe en el fuero interno de la persona que detenta la cosa para sí, sin reconocer dominio ajeno, y el segundo, hace referencia al aspecto objetivo y se exterioriza frente a los demás por la relación persona-cosa y la aprehensión material del objeto.
Considera el sentenciador que en el presente caso es indudable que la actora detenta la posesión del bien, como se desprende de la diligencia de inspección judicial practicada, en la que, además de constatarse la posesión, se identificó plenamente el inmueble, y con la ayuda de peritos, se probó la explotación económica del mismo.
Concluye que este presupuesto también se cumple, pues como lo señaló el a quo con base en las declaraciones rendidas en el proceso, la demandante en la actualidad ejerce la posesión sobre el fundo y ha ejercido actos de señora y dueña.
3 – POSESION EJERCIDA POR EL TERMINO DE VEINTE AÑOS: Indica el Tribunal que sobre este particular, el artículo 2532 del C.C. modificado por el 1º. de la Ley 50 de 1936 establece como término para la prescripción extraordinaria, veinte años de posesión ininterrumpida, como lo exige el numeral 3º. del artículo 2531 ibidem, por lo cual debe hacerse un análisis detenido de las circunstancias que presenta el caso, por cuanto el juzgado de primera instancia denegó las pretensiones de la demandante por no encontrar presente este requisito.
Precisa el Tribunal que la demandante afirma en el libelo que ejerce la posesión sobre el inmueble desde el mes de marzo de 1961 cuando le fue entregado por su señora madre, y en el interrogatorio de parte rendido dijo que “por circunstancias de índole familiar, la finca no se adquirió a su nombre sino al de su señora madre”, afirmación que en concepto del ad quem, deja la duda de que en realidad el bien no se adquirió para favorecer a la demandante independientemente de sus hermanos, pues en ese caso, se hubiera podido comprar a su nombre, lo que no se demostró y por lo tanto esa manifestación carece de respaldo jurídico.
Señala el Tribunal que si bien en la demanda se indica que la posesión data del año 1961, en el interrogatorio de parte señaló que ésta fue continua hasta 1988, cuando, a raíz de la muerte de la madre, los hermanos iniciaron el juicio de sucesión sin reconocerla como heredera, y la despojaron de la posesión sacándola del predio.
Con fundamento en las normas del Código Civil que regulan lo referente a la interrupción tanto civil como natural de la posesión, y teniendo en cuenta lo manifestado por la actora, afirma el ad quem que hubo una interrupción de la posesión antes de iniciarse el proceso de pertenencia en el mes de abril de 1990, sin que, por otro lado se observe que la demandante haya iniciado una de las acciones posesorias a fin de recuperar la posesión perdida en el desalojo practicado.
Agrega el Tribunal que del testimonio rendido por Marco Aurelio Celis Tirria, único recepcionado en este proceso, se colige que en realidad la demandante es quien ejerce la posesión, pero también que ella se interrumpió cuando fue desalojada. En relación con los testimonios rendidos en favor de la demandante en el expediente No. 352 de acción posesoria iniciada por Manuel Excelino Pinilla y otros contra la actora, traídos a este proceso, se concluye que con ellos se intentaba probar la posesión ejercida por ella con posterioridad a 1988, cuando se interrumpió la posesión.
Advierte el ad quem que la misma actora en el interrogatorio de parte citado declara que vendió las mejoras al señor Carlos Gómez, hecho que implica una entrega voluntaria de la posesión y que no fue desvirtuada, y antes por el contrario, se allegó al proceso copia de la escritura pública No. 9314 del 5 de octubre de 1992, mediante la cual Gildardo Martínez, Ana Lucía Pinilla de Martínez y Carlos Alfredo Gómez Sánchez “dicen RESCINDIR la escritura pública No. 3098 del 14 de diciembre de 1981 por la cual había transferido ‘la posesión material de un globo de terreno…’, el cual corresponde al que es objeto de este proceso”.
Considera el Tribunal que lo analizado anteriormente lo lleva a confirmar la sentencia del a quo, pues los argumentos, tanto de la parte actora como del Procurador Agrario Delegado, no varían las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo llevaron a tomar tal decisión, pues si bien es cierto que la demandante ejerció la posesión con anterioridad a 1988, esa posesión se interrumpió, como quedó probado, y en consecuencia no se cumple el requisito de que ésta debe ser quieta, pacífica e ininterrumpida para que prospere la prescripción adquisitiva de dominio.
Concluye el ad quem que si en gracia de discusión se aceptara la manifestación del Procurador Agrario referente a que la diligencia de entrega se cumplió veinte años después de que la demandante empezó a ejercer la posesión, es preciso tener en cuenta que la ley otorga términos para hacer efectivos los derechos, lo que no se hizo en el presente caso, cuando no se ejerció la acción antes de la interrupción de la posesión.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en la causal 1ª. del artículo 368 del C. de P.C., se formulan dos cargos contra la sentencia, los que se estudiarán conjuntamente por cuanto se pueden despachar bajo unas mismas consideraciones jurídicas, por los motivos que contienen.
PRIMER CARGO :
Considera el censor que la sentencia recurrida es violatoria indirectamente de las siguientes normas de derecho sustancial, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de los medios de prueba allegados al proceso: artículos 673, 756, 762, 1760, 1857 inciso 2º., 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2534 del C.C.; Ley 120 de 1928; 1º. de la Ley 50 de 1936; 1º. de la Ley 200 de 1936, Decreto 508 de 1974; Decreto 2303 de 1989; 91-3, 174, 185, 187, 265 y 407 del C. de P.C., por falta de aplicación; y por aplicación indebida, los artículos 2523 y 972 del C.C.
En sentir del casacionista la verdad real en el caso en estudio es que la demandante poseyó materialmente el inmueble de manera pacífica, quieta e ininterrumpida desde el año 1961, como se probó con los testimonios de ALBERTO ROMERO CASTRO, MARCO ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ, GUSTAVO ROJAS MICAN y MARCO AURELIO CELIS TIRRIA, así como con las declaraciones de parte rendidas por ESTHER PINILLA CAÑON y ANA LUCIA PINILLA DE MARTINEZ, además, la falta de contestación a la demanda por parte de los demandados, es un indicio grave en su contra, e igualmente debe tenerse como prueba de que la actora sí vivía en Granada, el registro civil de nacimiento de su hijo Dilver Hugo, aportado al proceso en la diligencia de interrogatorio de parte.
Añade que el fallo de segunda instancia contiene errores de hecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto en relación con lo afirmado en la demanda y con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, dice el Tribunal que aquella tuvo la posesión del inmueble desde 1961 hasta 1988, cuando ocurrió el desalojo por parte de un Juzgado del Líbano y por lo tanto la posesión se interrumpió antes de iniciarse el presente proceso, pero olvida el ad quem que para esta época ya habían transcurrido más de los veinte años que exige la ley para que opere la prescripción extraordinaria, es decir, que este hecho ocurrió cuando estaba cumplido este requisito.
En criterio del censor, “es la posesión pacífica, pública y no interrumpida por veinte años, en la usucapión extraordinaria, el fenómeno que engendra el título y no la decisión judicial. La prescripción tiene operancia automática por ministerio de la ley cuando, como en el caso sub-lite, se ha poseído con los requisitos y por el término previsto en las normas legales que la regulan”, y en sana lógica, solamente puede interrumpirse, natural o civilmente, antes de consumarse, es decir, cuando el factor tiempo está en curso, pero no, como en este caso, cuando la actora llevaba 27 años ejerciendo actos de señora y dueña, tiempo que no puede desvirtuarse con el desalojo efectuado después de transcurrido dicho lapso.
Considera que en relación con los testimonios rendidos en la acción posesoria de Manuel Excelino Pinilla y otros contra la actora, traídos al proceso y allegados a éste, la conclusión del ad quem de que “la intención de estos testimonios, fue probar la posesión que ella ha ejercido con posterioridad al hecho que ocasionó la interrupción, es decir, después del año de 1.988”, carece de fundamento objetivo y reñida totalmente con la realidad del expediente y evidencia una falta de apreciación de su verdadero contenido, puesto que en ninguna parte de estas declaraciones aparece la intención de probar que la actora ha poseído con posterioridad a 1988, sino que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho posesorio de la demandante por más de veinticinco años.
En relación con la venta de las mejoras por parte de la actora al señor Carlos Gómez, dice el censor que el Tribunal se equivocó también en sus apreciaciones al considerar que implicaba una entrega voluntaria de la posesión, pues dicha suposición no tiene fundamento, como lo dice el ad quem, en la declaración de parte de la actora, por cuanto ésta al ser interrogada sobre el punto afirma: “Yo nunca he dejado de poseer esta finca material y físicamente puesto que don Carlos nunca poseyó esta finca, él volvió y me vendió las mejoras…”
Agrega el recurrente que la compra y venta de la posesión material de inmuebles y de sus mejoras se realiza por escritura pública como solemnidad para que produzca efectos, y cita jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular en la que se reitera que la falta del instrumento público no puede suplirse en ningún caso, so pena de que los actos o contratos celebrados sin dicho requisito, se tengan por no ejecutados. En cuanto a las mejoras, como bienes inmuebles por incorporación, su enajenación requiere escritura pública debidamente registrada para que opere la tradición, único medio de prueba del negocio jurídico celebrado, y en consecuencia, es evidente el error del Tribunal al apreciar como medio probatorio para acreditar la compraventa de la posesión material y de las mejoras, el documento privado visible a folios 141 y 142 del cuaderno 1, es decir, el contrato de venta de la posesión celebrado el 20 de marzo de 1981 entre Gildardo Martínez y Ana Lucía Pinilla de Martínez como vendedores y Carlos A. Gómez Sánchez como comprador.
Reitera el casacionista el error de apreciación del juzgador de segunda instancia acerca del contenido de la Escritura Pública número 9314 del 5 de octubre de 1992 de la Notaría 29ª. de Bogotá, mediante la cual los señores Gildardo Martínez, Ana Lucía Pinilla de Martínez y Carlos Alfredo Gómez Sánchez dicen RESCINDIR la escritura pública número 3098 del 14 de diciembre de 1981 por la que habían transferido la posesión material del predio objeto del presente proceso, pues si se toma el sentido natural y obvio del verbo rescindir, esto es, anular o dejar sin efecto, “…mal puede considerarse como vendidas la posesión y las mejoras del inmueble”, lo que se deduce también de la declaración de parte de la actora a que se ha hecho alusión, y como está plenamente probado con el conjunto de los testimonios rendidos.
Agrega el censor que además de lo anterior, la venta de la posesión no es título atributivo de dominio puesto que la posesión es un hecho, y como tal, se inicia en la persona del adquirente, desde el momento en que ejerza actos de señor y dueño, de modo, que ni aún la escritura pública crea la posesión, sino el animus y el corpus y así lo ha reiterado esta Corte cuando señaló que: “…esta supuesta transferencia no es traslaticia de dominio porque con ella ni se traslada ni se pretende trasladar dominio alguno…”.
Igualmente considera el recurrente que el Tribunal incurrió en error manifiesto al considerar interrumpida la posesión con motivo de la entrega efectuada por la Inspección que cumplió la comisión conferida por el Juzgado de Líbano que adelantó la sucesión de la señora María Eulalia Cañón viuda de Pinilla, por las siguientes razones: a) No se probó en el proceso que los demandados determinados hayan ejercido la posesión del predio con posterioridad a su entrega. b) La actora, luego de haber sido despojada, en el año 1988, de la posesión material que había ejercido durante 27 años continuos, la recobró en forma pacífica y pública, sin oposición de nadie, por estar abandonada. c) Después de haber recuperado la posesión, los demandados determinados iniciaron contra la demandante y su esposo un proceso ordinario que fue fallado en forma desfavorable a las pretensiones de los actores, sentencia que negó la restitución del inmueble en favor de Manuel Excelino Pinilla, Esther Pinilla de Cañón, Eulalia Cañón y Ana María Pinilla de Morales, por falta de legitimación para ejercer acción posesoria y prescripción de la misma, por lo que, estima el casacionista, se debe dar aplicación al artículo 91-3 del C. de P.C. en el sentido de reconocer la ineficacia de la interrupción de la posesión, y al inciso 3º. del artículo 780 del C.C., sobre la presunción de la posesión en el tiempo intermedio, si alguien prueba haber poseído anteriormente y poseer en la actualidad.
Considera el recurrente que, de no haber cometido el Tribunal las infracciones indirectas señaladas, habría revocado la sentencia del a quo y hubiera declarado judicialmente la pertenencia solicitada.
SEGUNDO CARGO :
Considera el censor que la sentencia del Tribunal viola indirectamente como consecuencia de errores de derecho en la apreciación probatoria, por falta de aplicación los artículos 673, 756, 762, 1760, 1857 inciso 2º., 745, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2534 del C.C.; Ley 120 de 1928; 1º. de la Ley 50 de 1936; 1º. de la Ley 200 de 1936; Decreto 508 de 1974; Decreto 2303 de 1989; 91-3, 174, 185, 187, 265 y 407 del C. de P.C.; y por aplicación indebida los artículos 2523 y 972 del C.C.
Para sustentar el cargo el recurrente indica que al error que señala llegó el ad quem al dar por probada la venta de la posesión material y de las mejoras por un instrumento privado y la declaración de parte de la actora, cuando toda enajenación de esta clase requiere escritura pública, de conformidad con el artículo 1857 del C.C. en concordancia con los artículos 1760 y 745 ibidem, error evidente de derecho, consistente en haber apreciado estas pruebas en forma contraria a lo ordenado en el artículo 187 del C. de P.C.
También erró el Tribunal al no apreciar el contenido de la escritura pública número 9314 del 5 de octubre de 1992 de la Notaría 29ª. de Bogotá en su sentido natural y obvio, que no es otro que el significado dado por el Diccionario de la Real Academia Española al verbo RESCINDIR, esto es, anular, dejar sin efecto, la escritura pública número 3098 del 14 de diciembre de 1981, por la cual la demandante había transferido a Carlos Alfredo Gómez Sánchez, la posesión material y las mejoras del inmueble objeto de la litis.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
1. En reiterada jurisprudencia ha dicho la Corte que “la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, está erigida por el artículo 2518 del C.C. como un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen tales derechos, en la forma y durante el término requerido por el legislador”, modo de adquirir que puede asumir dos modalidades: ordinaria, fundada sobre la posesión regular durante el tiempo que la ley requiere (art. 2527 C.C.), y extraordinaria, apoyada en la posesión irregular, en la cual “…no es necesario título alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio” (G.J., T. LXVI, pág. 347), requiriéndose en ambos casos para que se configure legalmente, la posesión material por parte del actor prolongada por el tiempo requerido en la ley, que se ejercite de manera pública, pacífica e ininterrumpida y que la cosa o bien sobre el que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo.
A su vez, la posesión ha sido definida en el artículo 762 del C.C. como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, es decir que requiere para su existencia de los dos elementos, el animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención de ser dueño, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión y que constituyen la manifestación visible del señorío, de los que puede presumirse la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, y el elemento externo, la detención física o material de la cosa, los que deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor.
Además de lo anteriormente expuesto señala la Corte que si bien la prescripción extraordinaria opera por el simple transcurso del tiempo, debe ser declarada judicialmente una vez el juez verifique la presencia de los presupuestos exigidos en las normas que la regulan, como lo señala el artículo 2513 del C.C.: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”. Uno de esos presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de prescripción es el de que quien pretenda haber adquirido el dominio del bien reclamado ejerza la posesión sobre dicho inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida al momento de iniciar el proceso.
También se precisa que cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, entre otras cosas y principalmente, la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos.
2. La sentencia impugnada considera que carece de respaldo jurídico la afirmación de la actora acerca de que el predio le fue entregado por su madre en el mes de marzo de 1961, inmueble que había sido adquirido por ésta para favorecerla en forma independiente de sus hermanos, pero que por circunstancias de índole familiar no se hizo a su nombre la escritura; igualmente indica el fallo que en el proceso se demostró la interrupción de la posesión, sin que la demandante hubiera iniciado cualquiera de las acciones posesorias para recuperarla, y por lo tanto no se cumple el requisito de que la posesión haya sido “quieta, pacífica e ininterrumpida” para que se abra paso la prescripción adquisitiva extraordinaria solicitada por la actora. También indica el Tribunal que en el interrogatorio de parte de la demandante, ésta declaró haber vendido las mejoras, lo que implica una entrega voluntaria de la posesión, hecho que encontró acreditado con esa declaración y con la escritura pública número 9314 del 5 de octubre de 1992 de la Notaría 29ª. de Bogotá.
3. En el caso en estudio la recurrente considera que la sentencia del Tribunal violó, de manera indirecta, por aplicación indebida, a causa de evidentes errores de hecho y de derecho en la apreciación de los testimonios, las declaraciones de parte, los documentos aportados, la entrega del inmueble efectuada en 1988 en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado de Líbano que conoció de la sucesión de la señora María Eulalia Cañón viuda de Pinilla y dar por probada la venta de mejoras y posesión material del inmueble con base en un documento privado, las normas sustanciales señaladas en la enunciación de los cargos, por cuanto “la verdad, real y objetiva, inconcusa, es que la actora Ana Lucía Pinilla de Martínez sí poseyó materialmente el inmueble conocido en autos por un lapso de tiempo superior a los 20 años en forma continua e ininterrumpida, pública y pacífica, desde el año 1.961”.
Por consiguiente, a estudiar estos argumentos pasa la Corte a fin de verificar si efectivamente el Tribunal incurrió en los errores que se le imputan.
4. En el presente asunto, a la actora, quien pretende que se le declare propietaria del bien objeto del proceso por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, le correspondía probar de manera contundente, la posesión exclusiva e ininterrumpida del predio durante el tiempo exigido por la ley, por lo que la Corte entrará a analizar si esta labor fue debidamente cumplida por la actora, con fundamento en las pruebas aportadas.
4.1. En relación con el error de hecho que el casacionista le atribuye al Tribunal, por haber considerado interrumpida la posesión con la entrega del inmueble efectuada por la Inspección comisionada por el Juzgado del Líbano a los adjudicatarios en la sucesión de la señora María Eulalia Cañón viuda de Pinilla, el fallador, con fundamento en los artículos 2522 y 2523 del C.C. y teniendo en cuenta lo afirmado por la misma actora en el interrogatorio de parte, por el testimonio de MARCO AURELIO CELIS TIRRIA, y por la ratificación del apoderado de la señora Ana Lucía en el interrogatorio formulado al testigo citado, consideró que si bien es cierto que la demandante ejerce actualmente la posesión del predio, ésta se interrumpió en el año de 1988, sin que la actora hubiera iniciado ninguna acción posesoria para recuperarla de manera legal. De suerte que el Tribunal arribó a esta conclusión basado en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso como lo exige el sistema probatorio actual (artículos 174 y 177 del C. de P.C.), sin que se resienta de arbitraria o contraevidente, pues la consideración a que llegó responde a lo expuesto por los declarantes.
4.2. Respecto a la estimación de los testimonios de ALBERTINO ROMERO CASTRO, MARCO ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ, GUSTAVO ROJAS MICAN y VICTOR MANUEL SALINAS VALERO, en la acción posesoria iniciada por Manuel Excelino Pinilla y otros contra la actora, que como prueba trasladada obran en el expediente (fls. 100 a 124 cd.1), de los que el Tribunal consideró que la intención con esas declaraciones era probar la posesión ejercida por Ana Lucía Pinilla con posterioridad a 1988, observa la Sala que no incurrió el fallador de instancia en el yerro denunciado por el censor, por cuanto la conclusión fáctica deducida luego de analizadas y sopesadas las declaraciones, dentro de la órbita de su autonomía y competencia y siguiendo los dictados de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas aportadas, no riñe con la realidad procesal, como quiera que los relatos son coincidentes, exactos y claros en sostener que han conocido a Ana Lucía Pinilla de Martínez en el lote en discusión desde hace más de 20 años, pero también señalan, que por problemas familiares, la demandante abandonó el predio durante un tiempo en el año 1988, y ALBERTINO ROMERO CASTRO manifiesta que la última dueña fue la señora María Pinilla, y VICTOR MANUEL SALINAS VALERO que las dueñas son Eulalia y Esther Cañón y que no conoce a la actora, relatos que permitieron al ad quem fundar de manera lógica su decisión, que no evidencia error alguno en su apreciación. Por lo demás, los interrogatorios formulados, como lo indica el ad quem, estaban dirigidos a probar la posesión ejercida por la demandante con posterioridad a la interrupción por cuanto se trataba de enervar la acción posesoria iniciada por los aquí demandados.
Del testimonio de MARCO AURELIO CELIS TIRRIA (fls. 182 a 184 cd.1), único que se recepcionó en el presente proceso, el Tribunal deduce que si bien señaló que la actora tenía la posesión del inmueble, ésta se interrumpió durante el tiempo en que fue desalojada.
En relación con la prueba analizada se observa que el recurrente se limita a reiterar que los dichos de los testigos dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la actora ha ejercido la posesión, pero no controvierte la conclusión del ad quem señalando por qué fue equivocada, ni en qué consistió el error en su apreciación, es decir, no efectúa la necesaria comparación entre lo dicho por los testigos y lo interpretado por el Tribunal, a fin de evidenciar el yerro del juzgador.
Por otra parte, la demandante en los hechos de la demanda señala que ejerce la posesión sobre el inmueble desde el mes de marzo de 1961 (fl. 13 cd.1), pero en el interrogatorio de parte rendido en la inspección judicial precisa que su hijo Henry nació el 8 de mayo de 1961 en la finca Noruega que también había comprado la madre de la actora y en la que vivió un tiempo antes de que comprara el inmueble objeto del litigio. Además, en el mismo interrogatorio acepta que en el año 1967 vivió una temporada en Santa Marta, pero lo más importante, es que de manera categórica admite el dominio de la finca en cabeza de la madre y que ella la llevó a vivir allá y se la entregó para que la trabajara y criara sus hijos “y que mas tarde me hacía la escritura pero ella se enfermó en 1972 le dio una trombosis y quedó paralítica y sin habla por eso no se llevó a cabo que ella me hiciera los papeles”; también manifiesta que si bien la madre posteriormente se fue a vivir a Líbano, la visitaba y duraba seis meses unas veces, y otras tres meses.
Tanto de las pruebas anteriormente sintetizadas, como de la misma afirmación de la actora en la demanda se colige que ésta, por lo menos hasta que se enfermó su madre fue mera tenedora del inmueble por haberlo recibido de manos de la propietaria para explotarlo económicamente. En efecto, la demandante admitió sin ambages tanto en el libelo como en el interrogatorio de parte, que recibió el predio a nombre ajeno, por expresa autorización de la propietaria para que lo explotara, por lo tanto si en gracia de discusión se aceptara que a partir del año 1972 cuando su madre sufrió la trombosis, la actora trocó la mera tenencia en posesión, para el momento en que ésta fue interrumpida, en el año 1988, no había transcurrido el tiempo exigido en la ley para la prosperidad de la prescripción.
4.3. En cuanto a la escritura pública número 9314 de 5 de octubre de 1992 de la Notaría 29ª. de Bogotá, por la cual GILDARDO MARTINEZ, ANA LUCIA PINILLA DE MARTINEZ, la aquí demandante, y CARLOS ALFREDO GOMEZ SANCHEZ rescinden la escritura pública número 3098 de 14 de diciembre de 1981, por la que los primeros transfirieron al último la posesión material y las mejoras del predio cuya prescripción se solicita, observa la Corte que el ad quem la tuvo en cuenta como un documento que corrobora lo dicho por la actora en el interrogatorio de parte rendido acerca de la venta efectuada con la consiguiente entrega de la posesión. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que el Tribunal tuviera por probada la venta de las mejoras con el documento privado aportado, sino que, la declaración de la demandante cobra mayor importancia al cotejarla con este instrumento, y además, como lo afirma el mismo censor, la posesión se crea por el corpus y el animus, y es evidente que la señora Pinilla de Martínez, de manera voluntaria se desprendió de la posesión, y así el adquirente Gómez Sánchez nunca la hubiera ejercido, según afirmación de la actora, esta última, con esa declaración de voluntad, se desprendió por lo menos del animus, uno de sus elementos constitutivos.
Sobre este particular ha dicho la Corte: “Es cuestión suficientemente averiguada la de que la mera detentación de la cosa no es bastante para poseer en sentido jurídico; que es indispensable que a ello se agregue la intención de obrar como propietario, como dueño y señor de la cosa, o, lo que es lo mismo, con el positivo designio de conservarla para sí. Y, si se quiere, es el animus el elemento característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquella, en cambio exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (animus domini)” (G.J. Tomo CLXVI, pág. 50); de tal manera que donde no se observe este elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no se puede hablar de poseedores, por numerosos que sean los actos materiales ejercidos sobre el bien, pues como igualmente lo señaló esta Corporación, “…el ánimo de poseer implica observar el estado del espíritu que se presenta en el poseedor, averiguación que por lo mismo resulta asaz delicada, dificultad de la cual tomó, por fortuna, nota la ley, permitiendo entonces que esa intencionalidad se presuma de los hechos que normalmente dicen ser su reflejo, y que por aparecer externamente son apreciables por los sentidos”. (Sent. 052 de 4 de abril de 1994).
4.4. En cuanto a la acusación formulada por la falta de apreciación del indicio derivado de la conducta procesal de la parte demandada por no haber contestado la demanda, sobre el que el artículo 95 del C. de P.C. indica que tal conducta “será apreciada por el juez como indicio grave”, y a su vez el artículo 249 ib. señala que “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, es preciso reiterar que respecto a esta prueba, en donde, de conformidad con el artículo 248 del C. de P.C., el fallador debe hallar plenamente acreditado en el proceso el hecho del cual, por inferencia lógica, se deriva con mayor o menor fuerza otro hecho desconocido, juega un papel fundamental el análisis de cada hecho en particular y de todos ellos en conjunto, en donde el juez habrá de utilizar la lógica y su sentido común basado en las reglas de la experiencia, de todo lo cual dejará constancia, al exponer el poder persuasivo que le produce no solamente cada prueba sino todas ellas en su conjunto y que se concreta en el sentido de la decisión que adopta.
Ahora bien, aunque es innegable que el fallador pasó por alto esta prueba indiciaria, sin dejar de señalarse que la conducta procesal de los demandados no es la adecuada, dicha omisión carece de aptitud para infirmar el fallo en este asunto, pues para tal propósito se requiere que los indicios sean graves, concordantes y convergentes y con una fuerza tal que su ponderación hubiese llevado al Tribunal a resolver el litigio en forma distinta, declarando la pertenencia reclamada, trascendencia de la que carece la prueba subestimada, pues este indicio grave, por sí mismo no constituye plena prueba de la alegada posesión ininterrumpida por el término exigido en la ley, que fue el elemento que el Tribunal no encontró probado para declarar la prescripción, y por cuanto se desvirtúa con las otras pruebas que obran en el expediente.
Además de lo anterior, la legislación colombiana desde tiempo atrás ha establecido que los indicios, además de convergentes y contingentes, deben ser plurales, de ahí que el artículo 250 del C. de P.C. determine que el juez debe apreciarlos en conjunto, lo que viene al caso por cuanto en el presente proceso, el recurrente señala que el Tribunal dejó de apreciar el indicio derivado de la conducta procesal de la parte demandada, lo que descarta de plano uno de los requisitos exigidos para que esta prueba pueda considerarse apta para declarar en este caso, la prescripción deprecada.
4.5. En relación con la fotocopia del registro civil de DILBER HUGO MARTINEZ PINILLA (FL. 127 CD.1), hijo de la demandante, expedido por la Inspección Departamental de Policía de Granada y que ésta aportó dentro de la inspección judicial practicada en el inmueble, el cual, en criterio del recurrente, constituye un indicio serio de que vivían en Granada en el año 1963, señala la Corte que éste documento es una prueba equívoca, que no demuestra la posesión alegada, lo que prueba es el estado civil de la persona registrada, que es hijo de la actora y de Gildardo Martínez y que nació en el municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca el 30 de septiembre de 1963.
5. Respecto al segundo cargo, como reiteradamente lo ha anotado la Corte, el error de derecho apunta al aspecto normativo, se presenta en el momento de la contemplación jurídica de la prueba, es decir cuando luego de darla por materialmente existente en el proceso, pasa a ponderarla, a sopesarla en la balanza de la ley, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoración. Esta Sala ha dicho que en esta clase de yerro puede incurrir el fallador cuando aprecia las pruebas aducidas al proceso sin observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso, o cuando requiriéndose por ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. En ninguna de estas hipótesis se trata de que el sentenciador deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en él, sino que en la tarea valorativa de aquellas infringe las normas legales que regulan su producción, su conducencia o su eficacia.
Igualmente se ha reiterado que en este caso el censor debe no sólo indicar qué norma de estirpe probatoria infringió el Tribunal, sino también determinar cómo fue que esa norma probatoria se violó para así continuar con la violación de la norma sustancial, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación, regla técnica que se halla de manera expresa contemplada en el último inciso del artículo 374 del C. de P.C., que dice: “Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
5.1. La afirmación del recurrente acerca de que el Tribunal incurrió en error de derecho al haber dado por probada la venta de las mejoras y de la posesión material del inmueble por el documento privado a que se ha hecho alusión y la declaración de parte de la actora, cuando toda enajenación de la posesión sobre inmuebles debe efectuarse por escritura pública, precisa la Sala que esto no es cierto, porque el ad quem, al analizar este punto, sobre el que consideró que implicaba una entrega voluntaria de la posesión, se apoyó en la declaración de parte rendida por Ana Lucía y en la escritura pública número 9314 del 5 de octubre de 1992, no en el documento privado.
5.2. Acerca del error de derecho en que incurrió el Tribunal al no apreciar la escritura pública mencionada “en su contenido, en el sentido natural y obvio de su texto”, señala la Corte que esta acusación así planteada equivale a un error de hecho, pues recae sobre la contemplación objetiva de la prueba y no en cuanto a la infracción de los preceptos legales que regulan su producción, pertinencia y eficacia, resintiéndose entonces el cargo de confusión entre uno y otro yerro, lo que es inadmisible, dados los perfiles propios que caracterizan cada uno de ellos.
6.3. Pero aún dejando de lado esta falencia del cargo observa la Corte que, como se dijo en el despacho del primero respecto a la escritura pública número 9314 del 5 de octubre de 1992, este documento fue analizado por el Tribunal de acuerdo con su contenido, esto es, que los comparecientes rescindían la escritura pública número 3098 de 14 de diciembre de 1981, es decir, que dejaban sin valor ni efecto un instrumento público, no un documento privado, y así lo entendió el ad quem. Además de lo anterior, si bien es cierto que con la escritura pública 9314 de 1992 dejaron sin efecto el contrato contenido en la escritura 3098 de 1981, durante todo ese tiempo este último instrumento público era plenamente válido y ley para las partes contratantes.
Por consiguiente no se abren paso los cargos en estudio.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de mayo de 1997 pronunciada por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por ANA LUCIA PINILLA DE MARTINEZ contra ANA MARIA PINILLA DE MORALES, ESTHER PINILLA DE CAÑON, EULALIA PINILLA CAÑON, MANUEL EXCELINO PINILLA CAÑON y personas indeterminadas.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO