S 113 2002 [6918]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-113-2002 [6918]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).-  

Ref. Expediente No. 6918  

                               Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala de Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso especial promovido por la Defensora de Familia del I.C.B.F. Regional Meta en interés del menor DIEGO ARMANDO LOPEZ MOJICA contra POLIDORO CALDERON LOPEZ.  

I. ANTECEDENTES  

                               1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, la Defensora de Familia citada entabló proceso ordinario de investigación de paternidad, contra el señor Polidoro Calderón López, a fin de que se declare que el menor Diego Armando López Mojica, quien nació el 22 de abril de 1989 en la ciudad de Villavicencio (Meta), es hijo extramatrimonial del señor Polidoro Calderón López, estableciendo de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que coadyuven la comprobación de la paternidad, y en consecuencia que se ordene al Notario 2º. del Círculo de Villavicencio, para que al margen del Registro Civil de Nacimiento del menor se tome nota de su estado civil y se condene al demandado a suministrar mensualmente la cantidad de $100.000.oo como cuota alimentaria en favor del menor, cuota que debe ser incrementada anualmente en el mismo porcentaje que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo mensual, mesadas que deben ser consignadas a nombre de la madre y representante legal del menor, señora Jacqueline López Mojica.  

2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:  

   

a- Manifiesta la señora Jacqueline López Mojica que trabajó como empleada del servicio doméstico en la residencia del doctor Omar Armando Baquero Soler, cuando éste fue Alcalde de Villavicencio, es decir, en el año 1988, en donde conoció al demandado, quien era el conductor personal del citado Alcalde.  

       b- Afirma la madre del menor que como consecuencia de la relación laboral anotada, el demandado frecuentaba la residencia donde ella trabajaba y así empezó una relación de amistad entre los dos, que posteriormente se convirtió en noviazgo que los llevó a sostener relaciones sexuales, iniciadas el 15 de junio de 1988 y prolongadas hasta finales de julio del mismo año.  

c- Como consecuencia de esas relaciones sexuales se procreó al menor Diego Armando López Mojica, quien nació el 22 de abril de 1989 en la ciudad de Villavicencio (Meta).  

                          d- Manifiesta la señora Jacqueline que cuando se dio cuenta de su estado, ya tenía dos meses de embarazo, e inmediatamente se lo comunicó al demandado, quien rechazó su paternidad.  

e- Ante la negativa del demandado a reconocer al menor como su hijo, se vio obligada la madre a acudir ante el I.C.B.F. para que le ayudaran a resolver su situación, entidad que por medio del oficio número 541 del 8 de septiembre de 1992, le notificó al presunto padre que debía asistir al examen antropoheredobiológico, diligencia que tuvo resultados negativos, dado que el demandado no se presentó.  

    

a. Afirma la señora Jacqueline López que sostuvo más de 10 relaciones sexuales con el demandado, en el Hotel Mocoa y en las residencias del Barrio Porvenir que queda detrás de la Iglesia María Reina de Villavicencio.    

                               g- La señora Jacqueline López manifiesta que para la época de la concepción y posterior nacimiento del menor Diego Armando, tenía estado civil de soltera, el mismo que conserva actualmente, y por lo tanto, es madre biológica y representante legal de su menor hijo.  

                               h- Dice la madre del menor, que el demandado, como padre extramatrimonial de Diego Armando debe contribuir con su manutención con la suma de $100.000.oo mensuales como cuota alimentaria, toda vez que el presunto padre es persona solvente económicamente y posee diversos bienes en la ciudad de Villavicencio. Agrega que solicita esta suma dado que su hijo, actualmente con 6 años de edad, se encuentra estudiando y requiere útiles, uniformes, pensiones, matrícula, buena alimentación, servicios médicos, recreación, para tener un desarrollo integral.  

    

1. Admitida la demanda, el a quo ordenó correrle traslado al demandado, quien la contestó oponiéndose a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, acepta unos y niega otros, y propuso como excepción la que denominó. “imposibilidad de concepción del menor Diego Armando López Mojica por parte de Polidoro Calderón López”    

4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 27 de diciembre de 1996 (fls. 169 a 177 cd.1), el cual declaró no probados los hechos de la demanda y en consecuencia niega las pretensiones de la misma. Igualmente declara no probada la excepción de fondo propuesta por la parte demandada y se abstiene de condenar en costas a las partes.  

5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala de Familia- profirió sentencia el 30 de septiembre de 1997 (fls. 68 a 82 cd.2), que confirmó íntegramente la providencia apelada y condenó en costas a la demandante.  

                               6. La Defensora de Familia interpuso recurso de casación contra la aludida sentencia del Tribunal del que ahora se ocupa la Corte.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA  

                               Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia, el Tribunal, una vez practicadas las pruebas ordenadas, a saber: testimonios de LILIANA LOPEZ MOJICA, LUZ HERNANDEZ BELTRAN, CRISTINA BARRETO BAQUERO y LUIS FERNANDO ARBELAEZ CALVO, así como la ampliación de la declaración de parte del demandado, pasa a examinar el fondo de la controversia.  

                               Al efecto el ad quem pone de presente en primer lugar que como la causal invocada fue la de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época en que, de conformidad con el artículo 92 del C.C., se presume la concepción, ésta debió ocurrir entre el 26 de junio y el 24 de octubre de 1988, dado que el menor Diego Armando nació el 22 de abril de 1989, y agrega que de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, la paternidad se presume y da lugar a declararla judicialmente cuando entre el demandado y la madre han existido relaciones sexuales durante la época indicada anteriormente, las que pueden inferirse del trato personal y social  entre aquellos, “apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”.  

                               A continuación el Tribunal analiza las declaraciones de los testigos arrimadas al proceso y considera que no tienen alcance suficiente para concluir que esas relaciones sexuales se dieron para la época en que “de derecho” se presume la concepción del menor Diego Armando. Al respecto dice: AIDA PATRICIA ARIAS en su declaración tiene muchas inconsistencias, su testimonio es de oídas, por lo que le dijo la demandante; DIANA OYOLA OLMOS, en su primera declaración rendida ocho años después de ocurridos los hechos, manifestó con absoluta precisión las fechas y el nombre de la señora donde trabajaba Jacqueline, pero dos meses después, en diligencia de ampliación del testimonio, no pudo precisar ni siquiera la época en la que se dio el trato personal entre demandante y demandado. El testimonio de LILIANA LOPEZ MOJICA no aporta nada sobre las presuntas relaciones amorosas de la pareja de las cuales se infieran las relaciones sexuales durante la época en que debió ocurrir la concepción del menor; agrega el Tribunal que igual situación acontece con la declaración de LUZ HERNANDEZ BELTRAN, quien conoció a la actora cuando el niño tenía cuatro años.  

                               Para sustentar su conclusión el ad quem cita la sentencia de esta Corporación del 12 de mayo de 1992 acerca del alcance que debe darse al concepto del trato personal y social entre la pareja, el que debe analizarse con arreglo a su naturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad, y es un trato que se traduce en “…hechos que por su propia índole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no esporádicos o momentáneos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesión y familiaridad…”, y que en resumen deben ser examinados y ponderados por el juzgador, sin que se le pueda dar connotación a cualquier trato o aproximación porque la conducta ordinaria en las relaciones sociales no tiene la fuerza suficiente para poner de manifiesto la existencia de una relación sexual.  

                               A continuación el Tribunal señala que los hechos en que se funda la demanda carecen de respaldo probatorio y que a pesar de que el examen de genética dio resultado compatible respecto del demandado, no puede ser acogido porque carece de pruebas que lo respalden, además de que este examen no señala en forma contundente que el señalado como presunto padre lo sea realmente, sino que únicamente tiene la capacidad de descartar la paternidad. Respalda esta afirmación con lo dicho por esta Corporación en sentencia del 24 de noviembre de 1987, en la que se reitera, respecto a esta prueba que “…no ha previsto la ley, hasta ahora, que constituya motivo autónomo o causal independiente que de lugar a presumir la paternidad natural y, por ende, a declararla judicialmente con apoyo en este único medio de prueba”.  

                               Indica que además de lo dicho, está la manifestación de la madre del menor ante el Juzgado 2º. Promiscuo de Familia, en el memorial de desistimiento del anterior proceso de investigación de paternidad iniciado por ella contra el demandado, en el cual indica como causa para no seguir con el litigio, las dudas que la asisten, por lo que se pregunta el Tribunal, a qué dudas se refiere y concluye que ese interrogante se resuelve con los testimonios de JOSE RAMIRO SANCHEZ CORDOBA, LUIS FERNANDO ARBELEAZ CALVO y el abogado WILLIAM SANCHEZ TORO, quienes manifestaron que Jacqueline salía con varios hombres por lo que no sabía quién era el padre del niño y por esta razón había desistido, e inclusive Arbeláez afirmó haber tenido relaciones sexuales con ella en el mes de julio de 1988; agrega el ad quem que por otra parte, Jacqueline López Mojica no probó en el proceso que dicho desistimiento se debió a las promesas o amenazas de Polidoro Calderón, quien negó estos hechos, tanto en la contestación de la demanda, como en el interrogatorio que absolvió, y en los alegatos de primera y segunda instancia.  

                               Finalmente considera el Tribunal que con las pruebas recaudadas no se pueden despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, por lo cual el fallo del a quo deberá confirmarse y añade que se prescindió de la práctica del examen de genética D.N.A., porque así resulte compatible, no cuenta con el respaldo probatorio para ser acogido.  

       III. LA DEMANDA DE CASACION  

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C.  de P.C., se formulan cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despacharán conjuntamente en atención a su conexidad y a que es dable predicar las mismas consideraciones jurídicas, por los motivos que contienen.  

PRIMER CARGO :  

                               El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de manera indirecta, del artículo 6º., numeral 4º. de la Ley 75 de 1968 y artículo 92 del C.C., por falta de aplicación, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas, por interpretación indebida del testimonio de AIDA PATRICIA ARIAS, por cercenamiento del testimonio de LILIANA LOPEZ MOJICA, por interpretación indebida del testimonio de LUZ HERNANDEZ, por omisión de la apreciación (preterición) del testimonio de CRISTINA BARRETO BAQUERO y por cercenamiento del testimonio de WILLIAM SANCHEZ TORO.  

                               Al desarrollar el cargo la parte recurrente considera conveniente hacer referencia a los testimonios rendidos, a fin de demostrar los desaciertos evidenciados en su apreciación, para lo cual hace alusión a cada uno de los que sirvieron de soporte al fallo.  

En relación con el testimonio de Aída Patricia Arias Urueña, quien según la casacionista, tuvo percepción directa respecto del trato personal y social entre el presunto padre y la madre para la época en que debió ocurrir la concepción del menor, por cuanto residía en el mismo barrio que Jacqueline y eran muy amigas, considera la recurrente que “…no es justo argumentar que la testigo no conoce al señor POLIDORO CALDERON LOPEZ, si de bulto se observa que lo conoce de vista, el hecho de que JACQUELINE LOPEZ MOJICA le haya informado a la deponente como se llama el señor con quien salía y que la testigo observó ese diario acontecer con el demandado, no descarta el testimonio porque además la deponente narra hechos y circunstancias que no dejan duda de que aquel señor que acompañaba a JACQUELINE LOPEZ MOJICA, durante el tiempo en que se presume la concepción del menor DIEGO ARMANDO LOPEZ MOJICA, es la misma persona que JACQUELINE le confirmó que se llamaba así”.  

                               Agrega la censora que de lo afirmado por esta testigo se infiere que ella no solamente percibió el trato entre la madre y el demandado, sino que también sabía detalles de cómo fue la relación entre ellos, y que igualmente le constaba que durante el tiempo que observó directamente dicho trato, Jacqueline López Mojica no sostenía relaciones de pareja con persona distinta del señor Polidoro Calderón. Además, dice el recurrente que de lo dicho por la deponente se colige que estas relaciones eran conocidas por la familia de Jacqueline, lo que le da mayor credibilidad a su relato y permite probar el trato personal y social entre la pareja, por ser un testimonio que expresa la razón de la ciencia de su dicho y acredita el supuesto de hecho consagrado en el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, y en consecuencia, el Tribunal incurrió en apreciación indebida de esta prueba, por error de hecho manifiesto y trascendente que lo llevó a no aplicar la norma anteriormente citada ni el artículo 92 del C.C.  

                               La testigo LILIANA LOPEZ MOJICA, hermana de la madre del menor, expone los motivos y circunstancias por los cuales conoció al demandado y relata hechos que percibió en forma directa y escuchó decir a éste y que corroboran el trato personal y social a que alude la causal invocada como demostrativa de la paternidad, declaración que fue indebidamente apreciada por el Tribunal al manifestar que “ningún aporte hace sobre la presunta existencia de relaciones amorosas entre el señor POLIDORO CALDERON con JACQUELINE LOPEZ MOJICA, de las cuales se infiere la existencia de relaciones sexuales para la época en que de derecho se presume la concepción del menor DIEGO ARMANDO…” por cuanto este testimonio acredita plenamente no solamente el trato personal y social, sino también la existencia de relaciones sexuales durante el tiempo indicado en el artículo 92 del C.C., puesto que el hecho de que el demandado aconsejara a Jacqueline que se practicara un aborto pagando él los gastos, está reconociendo no sólo la existencia de relaciones sexuales, sino la paternidad.  

                               Agrega la censora en relación con este testimonio, que en él existen varios indicios que contribuyen a confirmar la causal alegada, los que consisten en la ayuda económica suministrada por el demandado al menor por intermedio de la deponente y en el suministro de $500.000.oo a la madre del menor por parte del presunto padre para que desistiera de la primera demanda instaurada. Añade que además se probó dentro del proceso, que Polidoro se comunicaba con Liliana López, como lo manifestó expresamente aquel en el interrogatorio de parte.  

                               Del testimonio de LUZ HERNANDEZ BELTRAN afirma la casacionista que es corroborante del anterior y el Tribunal lo apreció erróneamente por cuanto la declarante expone hechos que son indicio de que el demandado entregó a Jacqueline López Mojica la suma de $500.000.oo a fin de que retirara la demanda de investigación de paternidad que presentó inicialmente ante el Juzgado 2º. Promiscuo de Familia y que originó su desistimiento, y por lo tanto el ad quem al apreciarlo erróneamente, cercenó parte de su contenido, con lo que incurrió en error de hecho manifiesto y trascendente.  

                               Respecto del testimonio de CRISTINA BARRETO BAQUERO dice la recurrente que “está estigmatizado por la duda, pues existe (sic) dentro del proceso suficientes elementos de juicio que muestran al testigo con parcialidad en su testimonio ya que su dicho es desvirtuado por otros medios de convicción”.  

                               Indica que el Tribunal incurrió en error de hecho por preterición de la prueba por cuanto omitió la apreciación del testimonio, el cual es corroborante de otros hechos que llevan a la conclusión de que sí existieron relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor, inferidas del trato personal y social entre ellos, pues de su declaración se demuestra que la señora Barreto estaba enterada de los problemas existentes entre Polidoro y Jacqueline por causa de la primera demanda de investigación de paternidad.  

                               Agrega que a pesar de la falsa afirmación hecha por la testigo acerca de que ella nunca sirvió de intermediaria entre las partes del proceso, en el expediente está demostrado, con la declaración de Luz Hernández, que la deponente sí intervino para que el demandado y Jacqueline se encontraran, además de que en la fotocopia del desistimiento presentado al Juzgado 2º. Promiscuo de Familia que aparece al folio 71 del cuaderno 1, en el anverso de dicho documento se observa la anotación de que éste fue entregado en el despacho indicado, no por Jacqueline López Mojica, sino por Cristina Barreto, el 23 de diciembre de 1992; por otra parte, añade la censora, esta testigo intervino en la entrega de la suma dada a la demandante para que desistiera de la demanda varias veces señalada.  

                               Considera la recurrente que el testimonio de WILLIAM SANCHEZ TORO tiene fuerza probatoria suficiente para acreditar los hechos constitutivos de la causal invocada, por lo que el ad quem, al interpretarlo indebidamente, incurrió en error de hecho evidente y manifiesto por cuanto no tuvo en cuenta lo manifestado por el declarante cuando negó, no solamente que hubiera tenido en su poder el memorial de desistimiento tantas veces señalado, sino que hubiera tenido conocimiento de la existencia del primer proceso, afirmación que contradice la manifestación del apoderado del demandado, quien en el aparte de pruebas en la contestación de la demanda, indica que entrega “…fotocopia auténtica del memorial de desistimiento de la anterior demanda que formulara JACQUELINE LOPEZ, contra mi demandado en el año de 1992, la cual fue conservada y entregada a mi apoderado por el abg. WILLIAM SANCHEZ TORO”.  

                               Afirma la censora que con esta declaración se prueba que el demandado tenía mucho interés en ocultar que el desistimiento estaba en su poder, porque, se pregunta, si no fuera así, cómo llegó a su apoderado, si la persona que tiene que proporcionar los documentos necesarios para adelantar el proceso es el mismo interesado.  

                               Concluye la casacionista que este cargo está sustentado con varias declaraciones de testigos que percibieron directamente los hechos, los que al ser analizados en conjunto y “teniendo en cuenta la comunidad de la prueba” llevan a la conclusión de que existió el trato personal y social entre el demandado y Jacqueline López Mojica, pero que al ser analizados individualmente no constituyen prueba fidedigna de la causal de paternidad invocada, por lo que el Tribunal, al hacerlo así, omitió la aplicación de la ley sustancial que lo llevó a incurrir en error de hecho manifiesto.  

SEGUNDO CARGO :  

                               Considera la censora que el Tribunal violó de manera indirecta el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968 y el artículo 92 del C.C., por indebida apreciación de una prueba absolutamente ineficaz, por error de hecho manifiesto y trascendente, como lo es el desistimiento que obra a folio 23 del cuaderno 1, cuyo memorial fue firmado por la señora Jacqueline López Mojica y presentado por la señora Cristina Barreto al Juzgado 2º. Promiscuo de Familia, dentro del proceso de investigación que se adelantó contra Polidoro Calderón López.  

                               En criterio de la recurrente el Tribunal incurrió en el error señalado al valorar las afirmaciones contenidas en el memorial de desistimiento, dándole una eficacia probatoria que no tiene, por cuanto de conformidad con el artículo 2473 del C.C., no se puede transigir sobre el estado civil de las personas, el que fue definido en el artículo 1º. del Decreto 1250 de 1970 como “su situación jurídica, en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”.  

                               Afirma la casacionista que la prohibición legal para disponer del estado civil se refiere tanto al que se posee materialmente como al presunto como lo señala esta Corporación en sentencia del 9 de noviembre de 1974: “…Empero, si quien pretende un reconocimiento como hijo natural, durante la etapa o trámite del proceso, renuncia a la acción de filiación, no procede su aceptación, por no ser susceptible de una manifestación de voluntad válida… transigir sobre la calidad de hijo es quebrantar la noción elemental del carácter irrenunciable de este derecho…”, por lo tanto la filiación extramatrimonial no se puede negociar ni desistir.  

                               Manifiesta la recurrente que además de que dicho desistimiento ha debido ser eximido del acervo probatorio por cuanto las afirmaciones contenidas en él son contrarias a la ley, fue elaborado de mala fe para beneficiar la situación del demandado y perjudicar los intereses del menor, aprovechándose de la ingenuidad de Jacqueline López y de su falta de conocimientos legales, sin consultar previamente a la Defensora de Familia. Agrega que es muy dudoso el hecho de que al entregar al juzgado con la contestación de la demanda, la fotocopia auténtica del desistimiento, afirmando que había sido conservado por el demandado a quien se lo había entregado el abogado William Sánchez Toro, cuando este último en su declaración manifestó que nunca tuvo en su poder ese escrito ni conocía la existencia del anterior proceso.  

                               Concluye la censora que si el desistimiento no estuvo en manos del abogado Sánchez, lo tenía cuidadosamente guardado el demandado y “fue tan precavido que antes de presentar el desistimiento firmado por JACQUELINE LOPEZ al Juzgado correspondiente, lo hizo autenticar” y lo entregó directamente a su apoderado para entregarlo con la respuesta a la demanda, de donde se colige que si Polidoro Calderón tenía el citado documento en cuyo original consta que fue entregado al juzgado por Cristina Barreto, aquel fue quien lo elaboró y “por ello entregó la suma de quinientos mil pesos a JACQUELINE LOPEZ MOJICA”, a quien, según su declaración, amenazó con quitarle el niño si persistía en la demanda.  

                               Por último, dice la casacionista que este cargo presenta dos aspectos diferentes: uno, el desistimiento y su contenido, que es contrario a la ley y en consecuencia carece de valor probatorio, y otro, que fue hecho de mala fe, lo que constituye un indicio más de la presunta paternidad.  

TERCER CARGO :  

                               La sentencia impugnada violó indirectamente el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968 y el artículo 92 del C.C., por apreciación indebida en todo su valor probatorio, de la prueba antropoheredobiológica, a consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente en que incurrió, por preterición de dicha prueba.  

                               Considera la recurrente que el Tribunal le restó valor probatorio a la prueba citada, cuando lo cierto es que la misma cumplió con todas las ritualidades previstas en el régimen probatorio, habiendo sido practicada legalmente y sin que el demandado la hubiera objetado o impugnado, y por lo demás, si bien es cierto que la jurisprudencia ha señalado que esta peritación por sí sola no es suficiente para declarar la paternidad, el examen del D.N.A. como prueba pericial, tiene un altísimo porcentaje de certeza, por lo que el juez, dentro de su obligación de investigar la verdad, ha debido acogerla y no desecharla sin haberla practicado y valorado, por cuanto no es cierto que no existan otros indicios que junto con esta prueba, permitan inferir las relaciones sexuales entre la pareja para la época que debió producirse la concepción.  

                               Según la casacionista esos indicios son: la insinuación por parte del demandado para que Jacqueline abortara; la entrega de treinta mil pesos a la hermana de la madre del menor para Diego Armando durante el segundo semestre de 1994; la entrega de quinientos mil pesos a Jacqueline López, por intermedio de Cristina Barreto para que desistiera de la demanda instaurada ante el Juzgado 2º. Promiscuo de Familia de Villavicencio; la observación personal y directa del trato personal y social entre el demandado y la madre durante el tiempo en que se presume la concepción.  

                               Afirma la censora que teniendo en cuenta los anteriores indicios, no podía el Tribunal desechar de plano la prueba pericial anotada, además de que los avances en la investigación genética y en especial la del D.N.A., dan certeza al juez, claro está, dentro de la libre valoración de la prueba y “en el rigor que impone la comprobación probatoria no puede desecharse esta prueba como no válida y mas aún tomarla con la absoluta despreocupación al prescindir oficiosamente el Tribunal del examen del DNA…”  

                               Este error en que incurrió el ad quem lo llevó a negar la declaración de la paternidad del demandado en favor del menor Diego Armando López Mojica.  

CUARTO CARGO :  

                               La sentencia del Tribunal violó en forma indirecta el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968 y el artículo 92 del C.C., por indebida apreciación de la prueba testimonial, por error de hecho manifiesto y trascendente.  

                               Dice la censora que el ad quem sustentó su conclusión acerca de las dudas que asistieron a Jacqueline López Mojica para desistir de la primera demanda en los testimonios de José Ramiro Sánchez Córdoba, Luis Fernando Arbeláez Calvo y William Sánchez Toro, los que no acreditan la excepción propuesta por la parte pasiva, sobre la imposibilidad por parte del demandado de haber concebido al menor Diego Armando, ni tampoco sirven para probar que la madre del menor sostuvo relaciones con uno o varios hombres, dado que no señalan ni lugares, ni fechas y acontecimientos, donde hubieran percibido en forma directa esta situación.  

                               Señala la casacionista que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar indebidamente el testimonio de JOSE RAMIRO SANCHEZ CORDOBA, el cual es incompleto, no expresa la razón de la ciencia de su dicho, su contenido es dudoso y carece de fuerza probatoria y quien, a pesar de que el apoderado del demandado le hace una pregunta sugestiva a fin de ubicarlo en una época deteminada, no responde en forma concreta sino que emite conjeturas maliciosas sobre suposiciones propias para tratar de hacer ver que Jacqueline López era una mujer de mala conducta.  

                               En criterio de la recurrente el testimonio de LUIS FERNANDO ARBELAEZ CALVO es parcializado en favor del demandado y falso, pues Jacqueline López interpuso denuncia en su contra por falso testimonio, ante la Fiscalía Séptima Unidad Primera Especializada de Villavicencio.  

                               Agrega que es sospechoso que el declarante afirme que su amistad con la madre del menor fue muy rápida, pero recuerde con precisión los hechos que relata, además de que no se probó en el proceso que entre finales de julio y principios de agosto de 1988, Jacqueline López hubiera tenido trato carnal con el testigo, ni que éste último hubiera trabajado en el Supermercado Cofrem en la fecha en que él sostiene que tuvo relaciones con Jacqueline. Respecto al conocimiento por parte del deponente de la existencia del primer proceso iniciado en contra del demandado y de las dudas que tenía la demandante por las que desistió del mismo, se observa que es de oídas, porque le comentó el mismo Polidoro Calderón y sus manifestaciones al respecto son simples conjeturas mal intencionadas basadas en suposiciones propias.  

                               Afirma la censora que el declarante WILLIAM SANCHEZ TORO no expone nada en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que el demandado estuvo en imposibilidad de engendrar al menor Diego Armando durante el tiempo en que debió producirse la concepción, ni sobre las dudas que asistían a Jacqueline para desistir del proceso inicial.  

                               Agrega que cuando el declarante manifiesta que Jacqueline López “es atenta con el sexo opuesto”, no precisa si los uniformados que trataba aquella o el señor Alvaro Lombo hayan tenido trato íntimo con ella, ni da cuenta de hechos percibidos directamente por él de los que se puedan inferir relaciones sexuales entre Jacqueline y dichos señores durante el tiempo en que se presume que tuvo lugar la concepción del menor Diego Armando López Mojica.  

                               Por último, dice la recurrente que las declaraciones señaladas, consideradas en forma aislada o en conjunto, “no son responsivas exactas ni completas, no expresan la razón de la ciencia del dicho y no fueron respaldadas por otras pruebas, ellas no permiten atribuirle valor demostrativo, no relatan hechos positivos que permitan dar certeza en primer lugar de que el señor POLIDORO CALDERON estuvo en imposibilidad de concebir al menor DIEGO ARMANDO LOPEZ MOJICA, excepción planteada por la parte demandada, (trato personal y social demostrado dentro del proceso), ni menos basarse en ellas para demostrar la duda que JACQUELINE LOPEZ MOJICA tuvo para desistir de la demanda inicial, porque con ellos no se logró comprobar que efectivamente JACQUELINE LOPEZ MOJICA hubiera sostenido relaciones sexuales con otro u otros hombres”.  

                               Por los motivos expuestos considera que el Tribunal incurrió en evidente error de hecho por la apreciación indebida de los testimonios, por lo que no aplicó el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968 y el artículo 92 del C.C.  

         

    

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE :    

Como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, en relación con la primera de las causales de casación cuando se enfoca por la vía indirecta por error de hecho, la impugnación tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en autos o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesis que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien por adición o por cercenamiento, pero es preciso que la conclusión a que llegó el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba, porque si el desacierto corresponde a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos meticulosos y detallados, dejaría de ser evidente o manifiesto como lo exige la ley, evento en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia que se combate, no solamente porque ésta ingresa al recurso de casación precedida de la presunción de acierto, sino porque este medio de impugnación no es una oportunidad adicional para debatir ampliamente las circunstancias fácticas del proceso, como una instancia más. Por otra parte, como se ha señalado, el error de hecho para que se estructure, además debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en los resultados de la decisión, que de haberse apreciado la prueba en la forma como el censor lo muestra, el Tribunal hubiese tenido que llegar a una conclusión diferente de la que plasmó en la sentencia.  

                                 

En materia de investigación de la paternidad, a partir de los principios implantados en la Ley 75 de 1968, ha dicho la Corte que la ponderación de la prueba testimonial que acredita las causales de filiación “…tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que éstos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta dónde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación deprecada. Y si la sentencia de instancia no se sitúa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casación, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciación probatoria que el fallo impugnado trae”. (Cas. Civil de 29 de julio de 1980, 10 de octubre de 1983, 29 de agosto de 1985, 15 de marzo de 2001; G.J. t.CLXXX, pág. 365).  

                               Como claramente se deduce de la sentencia del Tribunal que se dejó reseñada, para no acceder a la pretensión de filiación deprecada no encontró el juzgador acreditada la causal prevista en el numeral 4o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, es decir la ocurrencia de relaciones sexuales entre el pretenso padre y la madre en la época en que según el artículo 92 del C. C. pudo tener lugar la concepción.  

                               En torno a esta presunción ha dicho la Corte que el legislador de 1968 dispuso que las relaciones podían inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.  

                               Y con respecto al análisis de la prueba testimonial sobre el particular, ha manifestado esta Corporación que los testimonios deben referirse forzosamente a la época en que aconteció el trato carnal, y coincidir en parte o con cualquier día de los que integran el lapso en el que conforme al Código Civil se presume que hubo de ocurrir la concepción.  

                               “Así las cosas, el trato del cual han de inferirse las relaciones íntimas entre la pareja, “no solo debe quedar plenamente establecido en lo atinente a «su naturaleza, intimidad y continuidad», como lo exige la ley, sino que el material probatorio debe acreditar con igual celo que ese trato se presentó además en la época en que se presume la concepción” (Casación del 23 de abril de 1998)”.  

En el presente caso los cargos formulados se plantearon por la violación indirecta de la ley sustancial, producto de aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea del numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968 y del artículo 92 del C.C., originadas éstas en el error de hecho manifiesto y trascendente en que incurrió el fallador en el análisis y valoración de la prueba indiciaria, testimonial y documental, lo mismo que de la prueba antropoheredobiológica, que resultó compatible.  

                                   En primer lugar alega la recurrente en los cargos primero y cuarto, que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de las declaraciones de AIDA PATRICIA ARIAS, LILIANA LOPEZ MOJICA, LUZ HERNANDEZ, CRISTINA BARRETO BAQUERO, LUIS FERNANDO ARBELAEZ CALVO, WILLIAM SANCHEZ TORO y JOSE RAMIRO SANCHEZ CORDOBA, las que en concepto de la casacionista constituyen en conjunto una situación indicativa de las relaciones sexuales y del trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante la época en que debió tener lugar la concepción. Además, considera que estos testimonios versan sobre hechos que fueron percibidos directamente por los declarantes que demuestran la causal de presunción de paternidad con fundamento en el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968.  

                               Al respecto de la prueba testimonial  y de los yerros en que puede incurrir el juez al apreciarla en la sentencia, éste puede cometer error de hecho o de derecho. Incurrirá en el primero cuando altera su contenido material; cometerá el segundo cuando sin embargo de la apreciación correcta de los testimonios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, en la tarea valorativa de ellos infringe las normas legales que regulan su producción o su eficacia.  

                                En el caso concreto el análisis habrá de ubicarse  en el campo del error de hecho en el que se dice incurrió el fallador de instancia al ejercitar la función estimativa de pruebas trascendentes, por lo que a la recurrente le incumbe individualizar uno a uno los medios que juzga mal apreciados y, además, mostrar el desacierto que al Tribunal le imputa, desacierto que «… debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice de duda …» (G.J. Tomo CXLVII, pág. 52) y que para que pueda asumir entidad en casación, como se indicó anteriormente, ha de tener la virtud de poner al descubierto, mediante un simple cotejo objetivo de resultados y no de pareceres interpretativos más o menos aceptables, que las respectivas afirmaciones de hecho efectuadas en la sentencia adolecen de contraevidencia o degeneran en rotunda arbitrariedad por no haber visto pruebas que obran en los autos o por haber supuesto las que allí no existen, hipótesis que naturalmente puede comprender también la tergiversación de material probatorio por adición o por cercenamiento. En consecuencia, si el Tribunal contempla este material en su conjunto como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y del modo en que se presenta, pero en ejercicio de la discreta autonomía de la que se halla investido le da un entendimiento que no repugna al texto de las correspondientes piezas procesales y, por lo tanto, tiene por demostrados una serie de hechos relevantes para la composición de la litis, es imposible que un desacierto de aquella estirpe pueda configurarse «… porque el yerro de esta clase -se repite- ha de ser evidente, y esa evidencia no se da cuando la interpretación del Tribunal no es ilógica ni arbitraria …» (G.J. Tomo CXXXIX, pág. 130).  

                                En la especie que hoy ocupa la atención de la Corte, si bien la censura identifica con precisión las pruebas cuya desfiguración condujo a imaginar, según su manera de ver las cosas, que no existen los elementos esenciales del trato personal y social a que alude la causal 4ª. impetrada, demostración que la recurrente estima existente, y cuya inadecuada valoración llevó al ad quem a negarla, no demostró  que las conclusiones del Tribunal adolecen de contraevidencia o son arbitrarias, por lo que los cargos no prosperarán.  

                                         El Tribunal después de resumir las declaraciones recibidas en el curso del proceso sostuvo: “Como ya se dejó visto, con declaraciones de la calidad de las antes estudiadas, no se puede arribar a la conclusión de que entre la demandante JACQUELINE LOPEZ MOJICA y POLIDORO CALDERON LOPEZ, se dieron relaciones amorosas y que de esas relaciones amorosas se pueda inferir la existencia de relaciones sexuales para la época en que de derecho se presume la concepción del menor DIEGO ARMANDO”.  

Respecto de las declaraciones de los testigos citados en la sentencia, es pertinente advertir que contra lo que pretende hacer ver la casacionista, el Tribunal Superior pesó y trajo a cuento tales declaraciones, de suerte entonces que no es que las alterara de modo que parcialmente las haya pasado por alto o las desoyera en su contenido integral, y en la balanza en que las aludidas declaraciones se colocaron en el ánimo decisorio del fallador ad quem, optó este último por resolver en el sentido en que con mayor fuerza se inclinó esa balanza y así lo hizo constar en la parte expositiva de su providencia.  

En efecto: AIDA PATRICIA ARIAS (fls. 48 a 51 cd. 1), indica que no conoce al demandado y que se enteró de su nombre por información de la madre del menor, y agrega que también supo de esas relaciones porque Jacqueline le contó, y que oyó unos comentarios entre la madre de la declarante y la de Jacqueline acerca de que el demandado le había dado plata para el niño, pero que la relación era clandestina por cuanto Polidoro era casado.  

DIANA OYOLA OLMOS en su primera declaración rendida el 28 de marzo de 1996 (fl. 105), afirma que se enteró que el demandado y Jacqueline tenían relaciones íntimas porque esta última se lo contó y que ella le presentó a Polidoro como su novio en el año 1988 para los meses de mayo y junio, que vio que la llevaba o la recogía varias veces durante la noche y otras en el día y que en ese tiempo la madre del menor trabajaba en la casa del Alcalde Baquero Soler. En la ampliación del testimonio, el 29 de mayo del mismo año (fl. 125), dijo no recordar quién era el político para el que trabajaba Jacqueline, ni en qué época, pero que esas relaciones duraron como dos años, precisó que nunca habló con el demandado, que solamente lo trató una vez, el día que se lo presentaron, que no vio a Jacqueline con Polidoro cuando estaba embarazada y que esa relación era pública.  

Respecto a esta declaración, precisa la Corte que dentro de la libre apreciación de la prueba, según los dictados de la sana crítica, el Tribunal se inclinó por esta última versión que le dio más credibilidad, sin que se observe que al hacerlo así hubiera incurrido en el error señalado por la censura.  

LILIANA LOPEZ MOJICA (fl. 21 cd. 2), precisa que conoció a Polidoro Calderón una vez que fue a la casa del doctor Baquero Soler donde trabajaba Jacqueline, pero que se enteró que su hermana Jacqueline salía con el demandado cuando aquella tenía como cuatro meses de embarazo porque le pidió que la acompañara a hablar con él. Añade que solamente los vio juntos una vez, una tarde que los recogió detrás de la Alcaldía. Indica que por su intermedio le mandaba quincenalmente plata para el niño, lo que hizo durante medio año para que Jacqueline no siguiera el proceso anterior. Manifiesta que por medio de Cristina, de quien no sabe el apellido se enteró que el demandado le había dado un dinero para que desistiera de la demanda.  

LUZ HERNANDEZ BELTRAN (fl. 29 cd. 2), dijo que conoció a la madre de Diego Armando cuando éste ya había nacido, que no conoce al demandado y que lo que sabe sobre el presente asunto se lo ha contado Jacqueline.  

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, cabe señalar que los reproches dirigidos por la casacionista a la apreciación de las pruebas cumplida por el Tribunal son infundados, porque lo único que ha hecho es enfrentar su punto de vista con el de aquel, por cuanto la apreciación no peca de contraevidente y por el contrario, se ajusta a lo narrado por los testigos y si el ad quem encontró que esas declaraciones no eran suficientemente convincentes, no se puede afirmar, bajo ningún aspecto, que esa conclusión fuese manifiestamente errónea.  

                               En el cargo segundo se duele la recurrente del error de hecho en que incurrió el Tribunal, consistente en haber apreciado indebidamente, a su juicio, una prueba ineficaz como es el desistimiento del proceso que adelantaba el Juzgado 2º. Promiscuo de Familia de Villavicencio entre las mismas partes y por los mismos hechos.  

                               Sobre este particular precisa la Sala que el Tribunal, se refiere a esta prueba no en relación con el desistimiento en sí, sino a la manifestación hecha en el documento por la madre del menor, acerca de las dudas que le asistían, sobre las que considera que se aclaran con las declaraciones de José Ramiro Sánchez Córdoba, Luis Fernando Arbeláez Calvo y William Sánchez Toro, conclusión que no se observa tampoco que sea contraevidente, pues SANCHEZ CORDOBA, manifestó que no le consta que entre Jacqueline y Polidoro existieran relaciones íntimas, que aquella le había dicho que no sabía quién era el padre del niño y que por eso le había dado miedo seguir con la anterior demanda, que ella era dada a salir con diferentes amigos por lo que no sabía cuál era el padre del menor. ARBELAEZ CALVO también dijo que aquella tenía relaciones íntimas con varias personas, inclusive con él en el mes de julio de 1988. WILLIAM SANCHEZ TORO indicó que cuando Jacqueline le contó que estaba citado para rendir declaración dentro de este proceso, él le dijo que eso era una irresponsabilidad que obedecía a la promiscuidad en que vivía, y que la prueba era que ya tenía dos hijos más, todos de padre diferente y desconocido, y por lo demás, el casacionista no atacó esta conclusión del ad quem, con la necesaria contundencia, esto es, indicando en qué consiste el error del Tribunal, mediante la comparación entre lo afirmado por éste y lo que dicen las pruebas mal apreciadas.  

                               En el tercer cargo la casacionista se duele de que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto y trascendente al restarle valor probatorio a la prueba antropoheredobiológica (fl. 151 cd. 1), examen de genética, practicada en la primera instancia, cumplida con todas las ritualidades exigidas y que no fue objetada por el demandado, la que dio como resultado una impresión sobre paternidad compatible, e igualmente por haber desechado, sin practicar ni valorar la prueba del DNA, la que había sido decretada en segunda instancia mediante auto del 24 de junio de 1997, examen que no se realizó porque el demandado no se presentó a la cita, pero que sin embargo el ad quem prescindió de ella por considerar que así diera resultado compatible, no contaría con la complementación probatoria necesaria para acoger las pretensiones.  

                               Según criterio de la censora, lo cierto es que existen indicios que en conexidad con esta prueba permiten inferir la existencia de las relaciones sexuales alegadas, como son, la entrega de dinero del demandado a la madre del menor para ayuda de éste último y para que desistiera de la primera demanda, el ofrecimiento de dinero para que abortara, y la observación de los testigos del trato personal y social entre la pareja para la época de la concepción.  

                               Respecto a este punto precisa la Corte, como se indicó en relación con los otros cargos, que no es que el ad quem no hubiera tenido en cuenta la prueba pericial, referida al examen de los grupos sanguíneos, sino que consideró que el resultado compatible del examen practicado en la primera instancia, examinado en conjunto con las demás pruebas aportadas, no daba la certeza necesaria para declarar la paternidad deprecada, y que por esa misma razón prescindía de practicarla en la segunda instancia.                           

La prueba biológica decretada por el juzgado, tiene por objeto la práctica al menor, a la madre y al presunto padre demandado del examen de hemoclasificación, del cual da cuenta el oficio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rotulado “Resultados Exámenes de Genética”, cuyo resultado arrojó “compatible” para la impresión de paternidad, y en el que el laboratorio no sólo se limitó al examen de hemoclasificación, sino que practicó otros, (sistemas menores Duffy, Xga, Diego, entre otros). En relación con esta prueba ha dicho la Corte que: “…atendidas sus características, no es suficiente que ella hubiese dado un resultado positivo, para fulminar per se, el litigio con sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, esto es, sin la existencia de otros medios que respalden sin equívocos la filiación disputada, pues es palpable que la experticia aquí practicada, sólo concluye que la paternidad ‘es compatible’, aseveración que si bien no la descarta, tampoco la atribuye; claro está que, y así lo ha dicho la Corte, los avances de la ciencia genética han puesto hoy al servicio de las causas de la investigación de la paternidad, pruebas que por precisar ya no tan sólo factores sanguíneos, sino también ‘caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos, e intelectuales transmisibles’, arrojan un altísimo grado de certidumbre, ‘rayano en la certeza’; la prueba sanguínea practicada en este proceso, empero no es de estas últimas, razón por la cual las elucidaciones del Tribunal respecto de ella no pueden acusarse de contraevidentes”. (Cas. Civil. Sent. de 3 de diciembre de 1998).  

                               En cuanto a los supuestos indicios señalados por la recurrente, estima la Sala que no tienen este carácter, son simples hechos afirmados por la censura sin ningún respaldo probatorio, y lo cierto es que para poder considerarlos como tales, el fallador debe hallar plenamente acreditado en el proceso el hecho del cual, por inferencia lógica, se deriva con mayor o menor fuerza otro hecho desconocido, lo que no sucede en este caso, por lo cual queda descartado el error de hecho señalado por la censura en relación con ellos.  

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, no se abren paso los cargos en estudio.  

DECISION  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 1997 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de investigación de la paternidad promovido por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, en representación del menor DIEGO ARMANDO LOPEZ MOJICA contra POLIDORO CALDERON LOPEZ.  

                               La Corte se abstiene de condenar en costas por estar amparada la demandante por amparo de pobreza.  

                       NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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