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S-120-2002 [7376]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., nueve (9) de Julio de dos mil dos (2002).-
Referencia: Exp. N° 7376
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de julio de 1998, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario de Ana Emperatriz Narváez Gómez contra Rita María Narváez Gómez.
I. EL LITIGIO
1. Invoca la demandante la acción reivindicatoria respecto de un inmueble descrito de manera completa en la demanda, por su ubicación y linderos, en apoyo de la cual se aducen los hechos que se resumen a continuación.
a. La demandante adquirió el dominio del inmueble disputado por adjudicación que se le hizo en común y proindiviso junto con Juan Vicente Narváez Gómez y María Narváez Gómez, en la sucesión de José A. Narváez, según sentencia de octubre de 1972.
b. Mediante escritura pública otorgada en abril de 1989, los referidos adjudicatarios liquidaron la comunidad, y después por medio de la escritura pública No. 470 de 10 de febrero de 1995, se protocolizó el proceso de deslinde y amojonamiento que ventiló la demandada con Ana Emperatriz y María Narváez Gómez.
c. La demandante se encuentra privada de la posesión material desde el mes de noviembre de 1991 cuando en forma violenta la demandada irrumpió en el bien, en el cual se encuentra actualmente, lo que sucedió después de que fuera desocupado por Juan Vicente Narváez Gómez; desde entonces la demandada le ha prohibido ingresar en él y ha llegado incluso a proferir amenazas, actuando de mala fe y por lo tanto sin capacidad legal para adquirirlo por prescripción.
3. La demandada no se opone a la declaratoria de dominio pedida, la cancelación de cualquier gravamen y la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo; pero sí lo hace en cuanto a la restitución del inmueble, pues la demandante carece de fundamento legal; a la condena por frutos por ser falsa; y afirma que la demandante no está obligada a indemnizar la expensas referidas en el artículo 965 del C. Civil; de otro lado, negó la posesión violenta que se le atribuye y afirmó que con sus hermanos, o sea la demandante y Juan Vicente Narváez, vivió en el inmueble, y que a partir de 1991 continuó habitándolo sola porque éstos se trasladaron a otra residencia, sin que sea cierto que desde entonces no le permite el ingreso a la primera; agrega que reconoce dominio ajeno en el inmueble, del cual es mera tenedora. Finalmente propuso las excepciones de mérito que denominó de falta de causa, falta de requisitos de la acción reivindicatoria y existencia de un contrato de comodato precario.
4. Culminado el trámite de primera instancia, se dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia se absolvió a la demandada.
Apeló con éxito la parte actora, toda vez que el Tribunal revocó la sentencia impugnada, declaró no probadas las excepciones propuestas y estimó las pretensiones de la demanda: declaró que el predio es de dominio pleno a la demandante; y condenó a la demandada a restituirlo y a pagar los frutos civiles.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En síntesis, son los siguientes:
Inicialmente el fallador explica cada uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria, dándose por sentado que se trata de una cosa singular, el dominio de la demandante y la identidad del inmueble.
En punto de la posesión de la demandada afirma que los testigos María Edelmira Vallejo, Blanca Rosa Martínez Padilla y María Mercedes Argote Guerrero, dan cuenta de que aquélla la ejerce desde hace más de cinco años, sin reconocer dominio ajeno; e igualmente declaran que tal posesión empezó justamente cuando la demandante regresó de los Estados Unidos y resolvió irse a vivir en otro inmueble junto con su hermano Juan Vicente, ante la enfermedad de éste, y ha continuado en ejercicio de la misma, pues cuando Ana Emperatriz quiso recuperar el inmueble objeto de la reivindicación, la demandada le impidió la entrada.
Dichas versiones merecen credibilidad, debido a que los testigos conocen a las partes desde hace más de 30 años, y saben de los hechos que relatan por percepción directa y personal.
2. También la inspección judicial practicada sobre el inmueble suministra el dato probatorio de que la demandada se halla en posesión del mismo, y el dictamen pericial lo corrobora, cuando dice que “se trata de una casa antigua ubicada en (…), la cual se encuentra habitada en la actualidad por la señora Rita Narváez y sus hijos””.
3. De otro lado, los testigos Leonardo Eraso Guerrero y Efraín Obando Portocarrero, citados por la demandada, nada importante aportan en relación con los hechos de la demanda, pues sus afirmaciones sólo aluden al parentesco entre las partes y al hecho de que convivieron en el inmueble más de 30 años.
4. En cuanto a las excepciones de ausencia de causa y de falta de requisitos de la acción reivindicatoria, ellas se desvirtúan con el análisis efectuado sobre los presupuestos que estructuran dicha acción. Y en lo que concierne a la excepción consistente en que la demandada se encuentra en el inmueble en virtud de un comodato precario y por tanto no es poseedora, asevera el fallador que aquí no se evidencia la existencia de ese contrato, “por cuanto la prueba testimonial apunta a que la demandada se ha negado reiteradamente a devolver la cosa prestada, siendo necesario recurrir a la demanda con pretensiones reivindicatorias. Si ello es así, la demandada está desconociendo el dominio que tiene la parte actora, con lo que la convierte en poseedora”, motivo por el cual no prospera dicha excepción.
5. Finalmente el sentenciador se pronuncia sobre las prestaciones mutuas, punto sobre el cual el recurrente no expone ninguna censura.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en la causal primera de casación y por la vía indirecta, se formulan tres cargos contra la sentencia impugnada, los cuales serán despachados conjuntamente, dado que tienen como objetivo común desvirtuar la demostración de la posesión de la demandada.
CARGO PRIMERO
1. En él se denuncia la aplicación indebida de los artículos 762, 946, 952, 961 y 966 del C. Civil, y la falta de aplicación de los artículos 775, 777 y 981 ibidem, a consecuencia de ostensibles y trascendentes errores de hecho en la apreciación del escrito de contestación de la demanda.
2. En desarrollo del cargo se aduce:
En la respuesta a la demanda, la opositora estructuró la defensa alegando su calidad de tenedora del inmueble perseguido en reivindicación; fue enfática en reconocer dominio en favor de la demandante, confesando con ello que la propiedad y la posesión del bien se encontraban en cabeza de Ana Emperatriz, pues nunca la demandada llegó a tener intención de dueña, y “en faltando otros elementos de prueba que en forma válida afirmen lo contrario”, era obligación ineludible del sentenciador no contrariar, como lo hizo, el contenido objetivo, fáctico y jurídico del libelo de defensa.
3. Tal alteración contravino las normas citadas, como quiera que la ausencia de uno de los elementos estructurales de la acción de reivindicación, la posesión en la demandada, impide su éxito; en tal sentido han debido aplicarse las normas relativas a la mera tenencia.
CARGO SEGUNDO:
Se acusa a la sentencia de aplicación indebida de los artículos 762, 946, 952, 961 y 966 del C. Civil, y de falta de aplicación de los artículos 775, 777 y 981 de la misma codificación, a consecuencia de ostensibles y trascendentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo recurrido.
A ese respecto se aduce:
1. El Tribunal incurrió en error manifiesto cuando, de bulto y de manera global, estimó que los testimonios de María Edelmira Vallejo, Blanca Rosa Martínez Padilla y María Mercedes Argote Guerrero eran suficientes para acreditar la posesión de la demandada, alterando su contenido y dándoles un alcance diferente.
Estos testimonios son categóricos al afirmar que la demandada en ningún momento ha plantado mejoras en el inmueble, por lo que la posesión no se configuró, dado que esta requiere actos adecuados de explotación económica; y en tanto que el bien es una casa-lote en precarias condiciones de conservación, como fue constatado en la inspección judicial y por los peritos, se descarta o al menos se contradice la calidad de poseedora imputada a la demandada.
2. Además, estas declarantes no han visitado el inmueble durante los últimos cinco años, como ellas mismas lo reconocen, lo que descarta la posibilidad de que sus versiones sean suficientes para acreditar una posesión de la cual no tienen noticia y evidencia; lo que ellas apreciaron fue la detentación material del inmueble por parte de la demandada, la cual incluso no fue negada por ésta; por el contrario, la ha aceptado, pero a título de mera tenedora, sin intención de dueña.
3. Blanca Rosa Martínez Padilla afirma que la demandante dejó a la demandada el almacén de su propiedad con todos sus implementos, circunstancia de la cual se deduce la calidad de tenedora o comodataria de ésta.
4. La apreciación del interrogatorio de parte de la demandante también es errónea, en tanto que junto con los demás elementos de convicción permite deducir que ésta ha confesado la calidad de tenedora de la demandada.
5. Así mismo, en el acta de la inspección judicial se dejó constancia de la ocupación del inmueble por parte de la demandada pero no de la posesión material que creyó ver el Tribunal por haber apreciado aisladamente y no de manera conjunta con las demás pruebas, como era su deber, que de haberse efectuado habría conducido con seguridad a una conclusión diferente. Además, en dicha inspección no se constató ninguna clase de mejoras en el bien, siendo requisito de la posesión regulada por el artículo 981 del C. Civil.
6. Tampoco el dictamen pericial es prueba suficiente para acreditar la posesión de la demandada, por incluir la constancia de que ésta habitaba el inmueble, ya que con esa apreciación de un acto de mera tenencia se deriva la posesión, cuando la prueba criticada, conforme a la tipificación que tiene en nuestro derecho probatorio, está llamada a auxiliar la justicia en aspectos eminentemente técnicos o científicos, y no a la demostración de los hechos históricos del pleito.
7. También el Tribunal omitió considerar la confesión judicial, clara y expresa, que realizó la demandada al descorrer el traslado de la demanda, en cuanto afirmó que la dueña del inmueble es la demandante.
CARGO TERCERO:
Acusa a la sentencia de ser violatoria de los artículos 762, 946, 952, 961 y 966 del C. Civil por aplicación indebida, y de los artículos 775, 777 y 981 de la misma codificación, así como del 187 del C. de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, a consecuencia de ostensible y trascendente error de derecho en la apreciación conjunta de las pruebas.
A ese respecto se aduce:
1. De la consulta objetiva de los autos, salta a primera vista que el Tribunal en la valoración de las pruebas procedió a generalizar los medios y no expuso el correspondiente mérito demostrativo y de manera razonada de cada uno de ellos.
2. Cuando efectuó el estudio de la prueba testimonial, el Tribunal la apreció de manera global, para derivar de ella conclusiones que los testimonios no contenían. Con base en éstos especuló acerca de la posesión material de la demandada, sin armonizarlos con los demás elementos de conocimiento; de haber apreciado los testimonios con las declaraciones de las partes y la confesión de la demandada, no habría alterado el contenido demostrativo de tales medios, ni violado el preciso mandato del artículo 187 del C. de Procedimiento Civil.
3. Idéntica característica se presentó con la inspección judicial y el dictamen pericial, a los cuales el Tribunal les atribuyó poder demostrativo de la posesión material de la demandada, sin relacionarlos con las pruebas restantes.
4. La confesión de la demandada, en el sentido de que ella es una mera tenedora del inmueble objeto del litigio; las declaraciones de parte en cuanto hacen notar la misma calidad de aquella, así reconocida en el fallo de primera instancia; lo dicho por Blanca Rosa Martínez Padilla, que evidencia la existencia de un contrato de tenencia entre las partes; la ausencia de vinculación de las testigos María Edelmira Vallejo y María Mercedes Argote con el inmueble y la demandada durante el lapso en que a ésta se le imputa posesión; permiten razonar críticamente que estas testigos no tienen conocimiento directo, no hay razón en la ciencia de sus dichos y que por ello la ocupación que ellas afirman no deviene en posesión material, por ausencia del elemento subjetivo o volitivo llamado «animus».
5. Hay, por todo ello, error en la tarea estimativa de las pruebas, ya que de haber entrelazado y ponderado el mérito demostrativo de cada uno de los medios de prueba luego de un intrincado análisis, de un ponderado razonamiento dialéctico de las probanzas, bien diferente hubiera sido su decisión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conviene confrontar los fundamentos de la sentencia impugnada con los de la censura propuesta, y cotejar ambos con los medios de prueba citados por el recurrente, para determinar el acierto o el desacierto de aquella en relación con los mandatos legales cuya infracción se denuncia.
De una parte, es posible identificar una premisa central en la argumentación del Tribunal: la demandada es poseedora del inmueble reivindicado, y no mera tenedora, en la medida en que no ha reconocido dominio ajeno. Sus fundamentos fácticos los encuentra el Tribunal en los testimonios de María Edelmira Vallejo, Blanca Rosa Martínez Padilla y María Mercedes Argote Guerrero; en la inspección judicial; en el dictamen pericial; y en la inexistencia del comodato precario alegado por la demandada, desvirtuado también con la prueba testimonial.
El censor, por su parte, denuncia errores de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda y de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo recurrido, así como error de derecho por no haberse apreciado éstas en forma conjunta, los que al configurarse indujeron al Tribunal a concluir que la demandada es poseedora, siendo simple tenedora, con la diferencia de tratamiento legal que ello supone.
2. Delimitada en esos términos la controversia, debe la Corte realizar el examen de los documentos y pruebas, en torno a cuya apreciación la parte recurrente disiente de la del Tribunal en lo que atañe con la configuración de la posesión en cabeza de la demandada, para concluir que los errores manifiestos de hecho y de derecho aquí denunciados no se dan, como pasa a verse enseguida.
3. En relación con el primer cargo, debe subrayarse la circunstancia de que las meras afirmaciones de las partes durante el juicio, aún las que lleven aparejada la confesión de una situación adversa, no constituyen plena prueba de un hecho determinado, en la medida en que ésta puede quedar desvirtuada por los restantes medios de convencimiento, y menos si se advierte la estrategia consistente en reconocer unos hechos desfavorables con el fin de hacer fracasar la acción propuesta, lo que se deduce de la cómoda situación de aceptar el dominio ajeno pero no la restitución del bien deprecada.
En efecto, la parte demandada señaló su condición de mera tenedora del inmueble reivindicado, por obvias razones de defensa orientadas a desvirtuar los fundamentos jurídicos de la acción intentada contra ella, pero su parecer no acompasa con lo que dicen las demás pruebas recaudadas, las cuales dan cuenta de dos hechos significativos en la presente controversia: la tenencia material del bien y el rechazo de cualquier pretensión de señorío de terceras personas sobre el mismo, y particularmente de la demandante.
Y es en estos dos elementos, objetivo y subjetivo, deducidos del material probatorio reunido en el proceso, que el juzgador de segunda instancia, en uso de la discreta autonomía que le asiste para apreciarlo, fundó la convicción que lo condujo a dictar la sentencia estimatoria objeto de la presente impugnación. Por ello, la acusación relativa a la supuesta falta de apreciación de la contestación de la demanda, no demuestra, per se, error manifiesto de hecho que imponga, sin mayores disquisiciones, una conclusión diversa, en tanto que la sentencia impugnada distingue entre el acto inicial que puso a la demandada en contacto con el bien y la conducta posterior de ésta reveladora del ejercicio de la posesión que intenta desvirtuar con su dicho.
Ciertamente que la mera tenencia reconocida por la demandada pudo ser la situación que se presentó cuando ésta llegó al inmueble disputado, pero su actitud varió después por el hecho de oponer resistencia a restituir el bien a la demandante, lo que dedujo el fallador de la prueba testimonial; en cambio, para la recurrente el reconocimiento de la calidad de tenedor expuesto en la contestación de la demanda contradice cualquier vestigio de la posesión y no admite demostración en contrario.
De lo anterior fluye que la disputa en cuestión fue dilucidada con apoyo en otras pruebas, cuya apreciación conjunta, permite colegir que la conclusión de dar por sentada la posesión de la demandada no es arbitraria; al rompe se observa que la parte recurrente hace un esfuerzo dialéctico, más propio de las instancias que del recurso de casación, en orden a deducir de los mismos hechos apreciados por el fallador una conclusión diferente, sin que refulja su propuesta como la única admisible, lo cual se traduce en que no se dan los errores de hecho denunciados con la característica de ser manifiestos.
4. En la misma secuencia, y en la perspectiva que ofrece el segundo cargo, el examen de los medios de prueba permite concluir que tampoco respecto de ellos el juicio del Tribunal revela un contrasentido mayúsculo, apto para quebrar la mínima coherencia lógica de la decisión atacada.
En este sentido, es conveniente hacer notar que la disidencia del recurrente consiste en sostener que los testimonios citados, la inspección judicial, el dictamen pericial y la confesión de la demandada, imponen la conclusión de la mera tenencia y no la de la posesión, como única inferencia razonable, lo cual, no se revela de tal modo en la especie de este proceso.
Así, las versiones de María Edelmira Vallejo, Blanca Rosa Martínez Padilla y María Mercedes Argote Guerrero, coinciden en el hecho de que a raíz del viaje de Ana Emperatriz a los Estados Unidos, Rita María, quien había quedado al cuidado de la casa y el negocio, se apoderó posteriormente de una y otro, negándole el ingreso a aquélla y desconociendo el derecho que tenía sobre ellos. Ahora bien, la precariedad que el casacionista sugiere en estos testimonios, con base en que las dos primeras testigos citadas no han ingresado al inmueble en los últimos 5 años, no es determinante de la fidelidad de sus dichos en lo que concierne con la actitud de la demandada respecto del bien pretendido, de oponerle resistencia a la dueña para la recuperación del mismo. Es el apoderamiento material del inmueble y la intención de Rita María de retenerlo para sí lo que desnudan estas versiones, determinando en el fallador una conclusión que no se muestra, por ello, contraria a la evidencia probatoria.
De igual manera, las noticias que suministra el interrogatorio absuelto por la parte demandante, respecto a los hechos básicos de su controversia con la demandada, fundan razonablemente los hechos establecidos por el Tribunal: la vivienda común por más de 60 años antes de los actos de adjudicación y deslinde; el viaje de Ana Emperatriz y el encargo de los bienes a Rita María y su familia, con el acuerdo de devolución a su regreso; y la posterior negativa de la demandada a hacerlo y a pagar arriendo alguno.
Tampoco en la apreciación de la inspección judicial, en cuanto se limita a describir el bien y anotar que se encuentra ocupado por Rita María, emerge el error de hecho denunciado respecto de ella, porque se refiere indudablemente al elemento corpus que integra el concepto de la posesión material, el cual, junto con el elemento animus establecido del modo indicado atrás, permite advertir que las inferencias del sentenciador no carecen de lógica. Y en punto del dictamen pericial, debe decirse que si bien no es medio probatorio idóneo para constatar la demostración de la posesión material, como señala el censor, lo cierto es que el reconocimiento de tal error, consistente en la posición contraria que afirmó el Tribunal, no da pie para casar el fallo impugnado.
5. Análisis separado merece el aspecto de las mejoras, toda vez que el casacionista hace respecto a ellas dos afirmaciones de importancia: la primera, en el sentido de que los testimonios ya citados son categóricos en aseverar que la demandada en ningún momento ha establecido mejoras en el inmueble, deduciendo de tal pasividad la ausencia de la posesión; la segunda, señalar que en la inspección judicial no se constató ninguna clase de mejoras en el bien, siendo éstas requisito de la posesión regulada por el artículo 981 del C. Civil.
En este sentido, conviene advertir que los actos «adecuados de explotación económica» que echa de menos la censura, no se contraen únicamente a la incorporación de mejoras, ni se desmienten por las precarias condiciones de conservación de la casa-lote; por el contrario, la posesión es un fenómeno mucho más complejo que se expresa de muchas maneras, dependiendo de la configuración física y económica del objeto sobre el cual recae; así mismo, en el presente caso existe como rasgo visible la circunstancia de que la demandada ha explotado en su beneficio el local comercial propiedad de la demandante; y, en fin, debe observarse que un elemento esencial de tal fenómeno es la intención exclusiva y excluyente de apoderamiento, con la vocación de dominio que la ley civil subraya al usar la expresión «ánimo de señor y dueño», intención que en este caso el Tribunal advirtió tras de hacer un razonamiento que no se muestra absurdo.
6. Ahora bien, respecto al tercer cargo, no encuentra esta Corporación vulnerada la regla probatoria contenida en el artículo 187 del estatuto procesal civil que ordena la apreciación en conjunto de los medios de prueba y la guía de la sana crítica.
En efecto, no se advierte en el examen que el Tribunal hizo del material probatorio generalización alguna, ni omisión del deber de asignarle a cada medio su mérito demostrativo, como tampoco se dio una apreciación global de los testimonios, ni se dejaron de armonizar unas pruebas con otras; a su turno, la inspección judicial y el dictamen pericial se relacionaron con las pruebas restantes en el sentido ya indicado, y en todo ello la sentencia impugnada respaldó su intrincado análisis, con un ponderado razonamiento que al no mostrarse contrario a la lógica y al sentido común, determinan el fracaso de la acusación, desde luego que el error de derecho denunciado no se estructura mediante la elaboración por el censor de otro análisis que aún razonado no alcanza en todo caso para erradicar las conclusiones del sentenciador.
7. En tal virtud, no prosperan los cargos formulados contra la sentencia impugnada.
V. DECISION
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario de la referencia.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO