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S-124-2002 [6411]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No. 6411
Decídese el recurso de casación interpuesto por ROSA BEATRIZ BOTELLO PEÑARANDA contra la sentencia de 3 de julio de 1996, complementada mediante proveído de 13 de septiembre del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por los menores JESUS ENRIQUE y JENNY LORENA BOTELLO VERA, frente a la recurrente.
ANTECEDENTES
1. Aduciendo la condición de hijos del causante JESUS ENRIQUE BOTELLO PEÑARANDA, los citados demandantes, representados legalmente por ESTHER VERA IBAÑEZ, su madre, presentaron demanda contra la mencionada demandada, para que previos los trámites del referido proceso, se declare simulado el contrato de compraventa celebrado entre ésta y aquél, en calidad de comprador y vendedor, respectivamente, en relación con los locales 12A y 13 A del edificio “Los Cristales” situado en la avenida 6ª, entre calles 2ª y 3ª, manzana 1, urbanización “La María” de la ciudad de Cúcuta, contrato este que se encuentra contenido en la escritura pública No. 4991 de 31 de diciembre de 1992, otorgada en la Notaría Segunda de la misma ciudad, respecto de la cual también se solicita su nulidad. Consecuentemente se pretendió que la demandada fuera condenada a restituir los inmuebles, junto con los frutos civiles y naturales producidos o que hayan podido producir, a la “sucesión ilíquida de JESUS ENRIQUE BOTELLO PEÑARANDA”.
2. Luego de manifestar que sus padres convivieron en unión libre por espacio de nueve años y aludir a que JESUS ENRIQUE BOTELLO PEÑARANDA falleció el 13 de junio de 1993, cuya sucesión se tramita en un juzgado de la ciudad de Cúcuta, donde fueron reconocidos como herederos, los actores exponen como fundamento de las anteriores pretensiones los hechos que se compendian a continuación:
2.1. Temiendo que su compañera permanente, señora ESTHER VERA IBAÑEZ, lo demandara en proceso de “separación de bienes por sociedad conyugal de hecho” y con el propósito de que los inmuebles quedaran finalmente a nombre de sus hijos, el causante vendió simuladamente a la demandada, su hermana, los susodichos locales, por considerarla una persona de “absoluta confianza, sana, de buenos antecedentes morales”, quien en ningún momento quebrantaría su voluntad después de su muerte, suscribiéndose para el efecto un “contradocumento privado y notariado”, donde se hizo constar esas circunstancias.
2.2. Ocurrido el óbito del vendedor y con el fin de “apropiarse indebidamente de los locales”, la supuesta propietaria de los mismos, ante situaciones de hecho presentadas, efectuó otra venta simulada a favor de JUAN ALBERTO PEÑARANDA URIBE, según consta en la escritura pública No. 417 de 16 de julio de 1993 de la Notaría de Sardinata, pero mes y medio después, concretamente el 31 de agosto, debido a “discusiones familiares”, mediante escritura pública No. 500 de 31 de agosto de 1993, otorgada en la misma Notaría, el citado adquirente canceló la anterior venta, quedando los inmuebles nuevamente en cabeza de la demandada.
2.3. La señora ROSA BEATRIZ BOTELLO PEÑARANDA “nunca…ha tenido la posesión material de los locales”. En vida, el supuesto vendedor entregó en administración a la inmobiliaria “La Libertad”, el local No. 12 A, y a su vez ésta le arrendó una casa para que viviera su compañera e hijos, pese a lo cual quedaba a su favor un remanente que debe ser puesto a disposición del juzgado. Por su parte, el local No. 13 A “no se encuentra arrendado”, toda vez que se tiene ocupado con hierros de propiedad del causante, bajo la administración y posesión de la señora ESTHER VERA IBAÑEZ.
2.4. Finalmente, la demandada “no tenía ni tiene patrimonio económico, para comprar los bienes”, cuyo valor comercial excede la cantidad de veinticinco millones de pesos, pese a lo cual se estipuló un precio de setecientos cincuenta mil pesos para cada local, “cuando el valor real y comercial” era ostensiblemente mayor.
3. Notificada la demandada del auto admisorio de la demanda, oportunamente se opuso a todas las pretensiones, porque, en términos generales, existió en ambos contratantes “el ánimo y voluntad dirigidas a realizar un contrato de compraventa con todas las implicaciones que ello conlleva”. En particular, por ser falsos los hechos que se dice motivaron la supuesta venta, vale decir, el temor de una demanda entre compañeros permanentes, y porque de existir el “contradocumento privado y notariado”, no encuentra razón alguna para que no se hubiere aportado al proceso. No niega, sin embargo, la venta de los locales a un tercero y explica que lo hizo ante las presiones y amenazas de quitárselos, pero aclara que como la escritura respectiva no pasó el registro por existir embargos vigentes contra el primer vendedor, el nuevo comprador creyó que lo estaban engañando y ello motivó la resolución del contrato. No es cierto, agrega, que no haya entrado en posesión de los inmuebles, pues desde la celebración del contrato, uno lo “arrendó directamente al vendedor”, en forma verbal, quien cumplidamente pagó la renta estipulada “hasta el día de su fallecimiento”, mientras que el otro lo consignó en administración a la inmobiliaria “El Libertador”, recibiendo el valor de los arrendamientos. En cuanto al precio real del contrato, agrega, fue la suma de cuatro millones de pesos, sólo que en la escritura se consignó uno menor para lo concerniente a los impuestos, cantidad que en todo caso pagó, así: el 12 de enero de 1993, $1.100.000.oo, mediante un cheque de gerencia del Banco del Comercio de Cúcuta; $2.000.000.oo, el 17 de marzo del mismo año, de una cuenta del Banco Central Hipotecario; $400.000.oo, al día siguiente; y $500.000.oo, el 30 de abril de 1993, retirados de una cuenta de Colpatria.
4. Adelantado en esos términos el proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cúcuta, en sentencia de 19 de octubre de 1995, desestimó todas las pretensiones de la demanda. Apelada esta decisión por la parte demandante, el Tribunal la revocó en todas sus partes y en su lugar la reemplazó por una totalmente estimatoria, la cual fue objeto del recurso extraordinario de casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Luego de referirse a los antecedentes del proceso y constatar su validez formal, el Tribunal dejó sentado que con el registro civil de nacimiento de los demandantes y el de defunción de JESUS ENRIQUE BOTELLO PEÑARANDA, así como con la copia del auto de reconocimiento de aquellos en el proceso de sucesión de éste, se acreditaba la “legitimidad de la parte actora para incoar la acción”.
2. Así mismo, tras ocuparse genéricamente del fenómeno de la simulación y de sus requisitos, señaló que ese instituto se caracterizaba por el concierto deliberado para realizar una declaración de voluntad totalmente disconforme con el querer interno de las partes, de donde ninguna podría alegar error en la celebración del negocio, toda vez que los “fines de la negociación fueron estudiados con antelación, cual es el engañar a terceros, apareciendo un negocio diferente al real”.
Por manera que en el proceso de simulación el demandante debe acreditar, con absoluta libertad probatoria, que la “causa real del pacto es distinta de la que reza…el documento”, razón por la cual su “voluntad real debe prevalecer sobre la declaración aparente que figura en el documento”. Con dicho propósito, prosigue, primero debe averiguarse “la razón del negocio, el estado financiero, obligaciones por cumplir, la calidad de las partes, la conducta observada respecto de los bienes, el precio señalado (…), la capacidad económica de los adquirentes, y las circunstancias en general que rodearon el hecho”, especialmente los lazos de amistad o de parentesco entre los simulantes, pues no es normal que un acto de tal naturaleza se pueda realizar con personas extrañas.
3. A continuación el Tribunal expresó que con la copia de la escritura pública No. 4991 de 31 de diciembre de 1992, otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta, debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, se había probado la existencia del contrato de compraventa, por lo que al solicitarse que se declarara simulado, debía pasarse a “ver el acervo probatorio” recaudado, para analizarlo “en todo caso…en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica”.
Del mismo modo indicó que con la copia de la escritura pública No. 417 de 16 de julio de 1993 de la Notaría Unica de Sardinata, registrada también en la Oficina de Instrumentos Públicos, quedó demostrada la existencia del contrato de compraventa de los locales, celebrado entre la demandada ROSA BEATRIZ BOTELLO PEÑARANDA, como vendedora, y JUAN ALBERTO PEÑARANDA URIBE, en calidad de comprador.
Subraya también que con la copia de la escritura pública No. 500 de 31 de agosto de 1993, otorgada en la Notaría última citada, se probó que el mencionado PEÑARANDA URIBE, comprador de los locales, los vendió a su vez a la demandada BOTELLO PEÑARANDA, pero ese instrumento no fue inscrito en el competente registro. Al contrario, según se anota en los respectivos certificados de tradición, los inmuebles fueron enajenados posteriormente por PEÑARANDA URIBE, concretamente el 3 de junio de 1995, al señor GUZMAN GOMEZ.
4.1. De acuerdo con las pruebas recaudadas, la demandada “nunca ha tenido la posesión del local ocupado por la…señora ESTHER VERA”, mientras el otro lo ha administrado la citada inmobiliaria “desde antes de fallecer JESUS ENRIQUE BOTELLO”, es decir, nunca fue entregado a la compradora, de donde se deduce que ROSA BEATRIZ BOTELLO PEÑARANDA “no ha tenido la posesión de los inmuebles, siendo éste uno de los requisitos del contrato de compraventa, al hacerse entrega de la cosa vendida”.
4.2. El precio irrisorio de los inmuebles es una circunstancia que “también conduce a demostrar la simulación invocada, pues no es normal que las personas vendan sus cosas a menosprecio”. En efecto, inicialmente el causante los adquirió en $1.100.000.oo, y a pesar de haberlos reformado, según lo “señalan algunos declarantes”, la demandada los compró en $1.500.000.oo, así se diga que el “precio real fue de $2.000.000.oo (sic.)”, cuando al “practicarse el avalúo sobre los inmuebles fue muy superior al precio que se menciona (…), correspondiendo a mucho más de la mitad del que comercialmente les correspondía”.
4.3. Por lo demás, resulta indicativo que el 12 de marzo de 1993 hubiere ingresado a la cuenta de la demandada la suma de $2.000.000.oo, cantidad esta precisamente girada y cobrada por el causante contra su cuenta del Banco Cafetero, en la misma fecha, pero retirada por aquélla, en su totalidad, el 17 de marzo del mismo año, “para entregarsela (sic.), según su dicho, al presunto vendedor”, como así lo corrobora el testigo LUIS FRANCISCO GONZALEZ CASTELLANOS, al decir que para ese negocio él retiró dos millones de pesos de la cuenta que tenía en el Banco Cafetero, diligencia a la que lo acompañó debido a que la cantidad era grande, quien al preguntarle la razón de lo que estaba ocurriendo, le contestó que asesorado por su abogado se había concluido que para evitar en adelante más problemas “con Esther en caso de él faltar, el dinero debía entrar a una cuenta de Rosa Beatriz, y salir nuevamente con destino a él”. Esto significa “con toda claridad que…JESUS ENRIQUE retiró el dinero en la forma indicada” para “evitar…fuera de fácil demostración la simulación de la compraventa celebrada, cuyo objetivo no era venderle a su hermana”,
4.4. Otro de los elementos constitutivos de la simulación, dice el Tribunal, lo constituye “el parentesco de los contratantes”, lo cual no ofrece “ninguna dubitación entre las partes, ni entre los mismos declarantes”.
4.5. En cuanto al motivo para simular, agrega, “algunos declarantes” señalan que la venta se realizó para favorecer a los hijos del vendedor, en caso de su fallecimiento, dado que las relaciones con su compañera permanente “no eran muy buenas”, como ella misma lo manifiesta, pues temía por su futuro y “quería que el patrimonio de sus hijos no se distrajera, motivo por demás razonable, teniendo en cuenta que siendo estos menores de edad, en atención a los derechos que le confiere la ley a los padres, la madre quedaría con la administración de estos bienes, pudiendo venderlos previa licencia judicial”.
5. Finalmente, el Tribunal no prestó importancia al hecho de no haberse aportado el “contradocumento privado y notariado”, donde se dice fue plasmada la verdadera voluntad de las partes, porque con ello no se demerita la acción iniciada, “pues si bien…su exigencia fue obra desafortunada de la jurisprudencia”, dicha tesis quedó “archivada definitivamente por la misma Corte y por las normas procesales a partir del 1º de julio de 1970”.
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO
1. Acúsase en él la sentencia del Tribunal por haber quebrantado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 669, 756, 1849, 1857, 1864 y 1880 del Código Civil, 12 del decreto 960 de 1970, 1º, 2º, 30, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación probatoria.
2. Al compendiar la sentencia impugnada, el censor admite que el Tribunal estudió “cada uno los testimonios recaudados (…), los interrogatorios de parte formulados y…otros tópicos”, todo con el fin de fundamentar su decisión. Sin embargo, en su sentir, la ponderación probatoria no se acomoda a la realidad del proceso, pues, contrario a lo afirmado en el fallo, el “testimonio vertical” tenido en cuenta con ese propósito, es decir, el de LUIS FRANCISCO GONZALEZ CASTELLANOS, “no da (…), una declaración concreta, imparcial, precisa, que de motivos serios de credibilidad”, porque el hecho de haber acompañado al causante a retirar la suma de $2.000.000.oo, no significa que haya entregado esa cantidad a su hermana, la compradora de los inmuebles, mucho menos cuando el deponente ni siquiera presenció esa circunstancia. De otra parte, en el proceso aparece probado que el causante se dedicaba a la compra y venta de chatarra, y ello por supuesto implicaba el movimiento diario de grandes cantidades de dinero, tal como se infiere del talonario personal de cheques, pero esto no quiere decir que esas sumas “estaban dirigidas a ser entregadas a la señora ROSA BEATRIZ BOTELLO PEÑARANDA”.
Así mismo, en relación con los indicios deducidos a favor de las pretensiones de la demanda, el impugnante dijo que “el parentesco…no siempre es sinónimo de simulación”. Y si el causante con la venta pretendía dejar protegidos a sus hijos, los móviles de la negociación deben descartarse de plano, porque al estar asesorado en esos menesteres de un abogado, en su lugar bien pudo “efectuar una donación”.
3. Además de lo anterior, el recurrente dice que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho en la apreciación probatoria, así:
3.1. Supuso, según lo afirmado en el “ numeral 12 del escrito de…demanda”, que el motivo determinante que llevó a la celebración del contrato simulado, consistió en una “eventual acción judicial” por parte de ESTHER VERA IBAÑEZ, compañera del causante JESUS ENRIQUE BOTELLO PEÑARANDA, “dirigida a obtener una liquidación de la sociedad marital de hecho”, cuando ese hecho no aparece demostrado.
3.2. Omitió tener en cuenta el contrato de compraventa de los locales comerciales, contenido en la escritura pública No. 4491 de diciembre 31 de 1982 (sic.) de la Notaría Segunda de Cúcuta, así como los respectivos folios de matricula inmobiliaria, con lo cual se acreditaba “la validez del convenio celebrado entre las partes” y la “tradición de los inmuebles a favor de…ROSA BEATRIZ BOTELLO PEÑARANDA”.
3.3. No vio los documentos de folios 45, 46 y 47, C-1, que demostraban no sólo la “plena capacidad económica” de la compradora, sino también “el verdadero precio de la venta de los inmuebles y el pago del mismo”.
3.4. No tuvo en cuenta el interrogatorio de la señora ROSA BEATRIZ BOTELLO PEÑARANDA (fol. 24, C-Tribunal), toda vez que de haberlo valorado “en conjunto con la prueba documental”, habría observado que “el precio y su pago se efectuó en la forma indicada en su declaración”.
3.5. Pretermitió la prueba de inspección judicial practicada en la inmobiliaria “La Libertad”, con la cual “se acredita plenamente” que los inmuebles fueron consignados, para su administración, por la demandada, según contratos suscritos al respecto, permaneciendo todavía uno de ellos bajo su control.
3.6. No observó “en su verdadero significado” el dictamen pericial “rendido en la segunda instancia”, ya que si bien allí se indica un avalúo superior al establecido en el contrato de venta, también es cierto que dicha “experticia se refiere a un valor de los inmuebles para el año de 1996 y no para la celebración del contrato atacado judicialmente”.
3.7. Por último, no tuvo en cuenta el testimonio de JOSE MARIA GONZALEZ LOPEZ (fol. 1, C-3), quien afirma que cuando vendió los inmuebles al causante los entregó “en obra negra por la suma de $1.000.000.oo, los dos”. Así mismo el de PABLO ANTONIO MONSALVE VARGAS (fol. 3, C-3) y OLGA BUENDIA DE BOTELLO (fol. 4, C-3), ambos por tener conocimiento real de la negociación de los locales, el primero de la “venta” y la segunda de la “compra”, quien “incluso ofreció su aporte” a la demandada “para comprarlos en sociedad dando parte del precio”.
4. Con el fin de demostrar el cargo, el censor señala que con las pruebas singularizadas se destruyen las bases de la sentencia impugnada, no sólo porque con ellas quedó probada la intención positiva de las partes de vender y adquirir los inmuebles, sino el precio real convenido y su pago, además de haber operado efectivamente la tradición, nada de lo cual tuvo en cuenta el Tribunal, razón por la que solicita se case la sentencia impugnada y se reconozca el “verdadero derecho de dominio” consagrado en las disposiciones infringidas, en favor de la “única titular que lo es la señora ROSA BEATRIZ BOTELLO PEÑARANDA”.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, cuando se habla de simulación no se alude a un vicio en los negocios jurídicos, sino a una forma especial de concertarlos conforme a la cual las partes consciente y deliberadamente disfrazan la voluntad real de lo acordado, bien haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene (simulación absoluta), ora teniéndola pero distinta (simulación relativa). Dejando a un lado la teoría que consideraba ese fenómeno como causal de nulidad o la que abogaba por la ocurrencia de dos actos jurídicos, el aparente y el oculto, la jurisprudencia actual, de manera constante y unánime, tiene dicho que la manifestación pública con fines de apariencia y la que entre sí hacen los contratantes con fuerza vinculante, son fragmentos de una estructura unitaria.
Por ello se ha explicado que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, los agentes simuladores planean una sola operación jurídica, pero convienen que el consentimiento único expresado se traduzca en dos declaraciones parciales, una llamada a regir efectivamente sus relaciones y la otra desprovista de esa virtualidad, entendiendo que en el ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto lícita, es permitida y que en todo caso la voluntad real deberá prevalecer sobre el simple tenor de la declaración aparente1.
De manera que partiendo de la existencia de una sola relación, si la simulación implica en esencia un estado de discrepancia libremente convenida entre la realidad y la apariencia, su discusión en un proceso determinado conllevaría necesariamente a un cotejo de índole probatoria en orden a establecer el verdadero contenido de la declaración de voluntad, punto en el cual, como se tiene dicho a partir del 1º de julio de 1971, época en que entró a regir el actual Código de Procedimiento Civil, existe absoluta libertad, sin que sea necesario diferenciar con ese propósito si el debate se deduce interpartes, o por un tercero, llegándose inclusive a admitir la sola prueba de indicios como suficiente para formar la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de la simulación de los actos jurídicos.2
2. Pero como en la apreciación probatoria los juzgadores de instancia gozan de completa autonomía a efectos de establecer los hechos debatidos en el proceso, el recurso de casación no autoriza, en principio, nueva controversia sobre ese tópico, a no ser que el sentenciador en dicha actividad haya podido incurrir en error de derecho o de hecho manifiesto, que por contera lo hubiesen llevado a violar la ley sustancial, de una manera tal que si no los hubiere cometido la decisión habría sido totalmente distinta.
Como no en pocas ocasiones lo ha explicado la Corte, el error de hecho tiene ocurrencia cuando en la sentencia se omite apreciar pruebas que obran en el proceso, o cuando se supone una que no existe, o cuando a pesar de constatarse su existencia material, se distorsiona, sin embargo, su verdadero alcance, adicionándole o mutilándole su real contenido. Además de exigirse del error de hecho las características de manifiesto y trascendente, al recurrente le corresponde, en cualquiera de las facetas en que suele presentarse no sólo singularizar los medios probatorios mal apreciados, sino indicar el sentido del yerro cometido. Con todo, la carga de demostrar el error de hecho imputable al juzgador, no puede reducirse, como lo tiene dicho la jurisprudencia, “a la mera contraposición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le puede atribuir al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible. No. Lo que prescribe la ley es que el impugnador con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar lo expuesto en el fallo representado con la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente”.3
Por ello, para advertir la presencia del error, no se puede acudir a una simple exposición de puntos de vista antagónicos fruto de previos y más o menos esforzados razonamientos, puesto que en tal caso dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, evento en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia recurrida, no sólo porque ésta ingresa al recurso de casación escoltada de la presunción de acierto, sino porque este medio de impugnación no se ofrece como una oportunidad adicional para debatir con amplitud las circunstancias fácticas del proceso, como si lo fueron las instancias respectivas; o como en otra oportunidad hubo de explicarse, el error de hecho para que se estructure, además de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisión final, debe ser “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento”.4
3. De manera que si, como se dijo, en punto de establecer el verdadero contenido de la única relación contractual existente entre las partes, la simulación plantea un debate de índole probatoria, ello supone dos series de pruebas contradictorias, dirigidas, unas, a demostrar la apariencia externa que el acto jurídico ofrece y, las otras, a descubrir la farsa en él urdida, vale decir, el concierto simulatorio en el cual tomó parte el propio contratante que acciona, o en su caso que excepciona, y que el cómplice más tarde se niega a admitir. En ese entendimiento, no podría hablarse de simulación si no se parte de la existencia de una voluntad declarada, capaz, por supuesto, de producir la plenitud de sus efectos jurídicos, mientras no se aduzca prueba positiva en contrario con virtualidad suficiente para que justifique en un momento dado hacerla de lado.
En el caso concreto, si la sentencia impugnada declaró la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 4491 de 31 de diciembre de 1992, otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta, debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, el Tribunal no pudo incurrir en el error imperdonable de omitir la prueba documental que acreditaba la existencia de la relación negocial, en principio, con eficacia jurídica. Por consiguiente, como se trataba de probar contra lo que externamente el acto jurídico ofrecía, es obvio que el sentenciador tampoco pudo incurrir en ninguno de los demás errores probatorios de hecho denunciados con ese propósito, porque a partir de tener por existentes, en apariencia, los requisitos esenciales del contrato de compraventa, se aplicó a descubrir que entre las partes no se celebró en realidad el negocio ostensible, pues en el fondo no hay entre ellos ninguna relación distinta a llevar a cabo los actos necesarios para borrar la farsa que el contrato envuelve.
Por el contrario, el recurrente, a manera de un alegato de instancia, se limitó a defender lo que en apariencia el acto jurídico acreditaba y que el Tribunal, para adentrarse a estudiar el objeto jurídico del proceso, le era obligado, por imperativo lógico, no pasar por alto. Así las cosas, como, de un lado, en el cargo estudiado no se combatieron las conclusiones probatorias que hicieron aflorar la verdad íntima, obviamente a partir de tener presente lo que públicamente el mismo acto jurídico declaraba, y como, de otro, para demostrar los errores denunciados no bastaba afirmar, sin más, como se hizo, contrario a lo deducido por el Tribunal, que si hubo precio, que el mismo no fue irrisorio, que la compradora si tenía capacidad económica para adquirir, que, en fin, si hubo entrega material de los locales, el camino exitoso de la casación no puede abrirse paso.
4. Ahora, dejando a un lado lo anterior, no es cierto que el sentenciador hubiese incurrido en error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, porque si al conocimiento del hecho investigado llegó por inferencia lógica, a falta de prueba histórica del mismo o de su verificación personal y directa, suficientemente se tiene dicho que la calificación de los indicios queda cumplida en el ámbito de la ponderada autonomía del sentenciador de instancia, cuyo criterio no puede tocarse en casación, mientras el ataque pertinente no demuestre contraevidencia, “como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado”.5
4.1. En efecto, el indicio relacionado con el precio bajo, aún aceptando que el precio real de los locales ascendió a la suma de $4.000.000.oo, no lo dedujo en forma aislada de un medio probatorio en particular, sino al decir que el causante los había comprado en obra negra en la suma de $1.100.000.oo, indudablemente se estaba refiriendo al inicial vendedor, señor JOSE MARIA GONZALEZ LOPEZ, cuyo testimonio también extractó en la sentencia. Lo que sopesó el juzgador es que a pesar de haber hecho el causante reformas a los inmuebles, tal cual lo “señalan algunos declarantes”, no era “normal que las personas vendan sus cosas a menos precio”, pues el valor que se menciona, corresponde a “mucho más de la mitad del que comercialmente les correspondía”, según avalúo practicado. Por supuesto, el Tribunal se refería al dictamen practicado en primera instancia (fols. 110-113, C-1), toda vez que cuando hizo tal afirmación no se había producido el que se dice no se observó “en su verdadero significado”, entre otras cosas decretado únicamente para justipreciar el interés para recurrir en casación.
4.2. De otra parte, al referirse el sentenciador que era sospechosa la forma como la señora ROSA BEATRIZ BOTELLO PEÑARANDA había pagado el precio de la compraventa, así ésta lo hubiere confirmado en su interrogatorio, no cabe duda que no estaba omitiendo la prueba relacionada con el supuesto pago. Desde luego que, si ello hacía parte de la farsa urdida, precisamente para no dejar huellas y tornar difícil demostrar la simulación, lo trascendente no era ese hecho, sino lo que el Tribunal confirmó con los “testimonios rendidos”, especialmente el de LUIS FRANCISCO GONZALEZ CASTELLANOS, a quien fuera de confiarle el causante que el contrato de compraventa era simulado, éste le manifestó que para evitar problemas con ESTHER, su compañera permanente, los dineros que en presencia del declarante retiró de del Banco Cafetero, $2.000.000.oo, debían “entrar a una cuenta de Rosa Beatriz y salir nuevamente con destino a él”.
En ese mismo sentido se pronunció el señor RUBEN DARIO ANGEL, compadre y también confidente del causante, cuyo testimonio, igual que el anterior, se transcribió en la sentencia. En la demanda de casación esta declaración no se cuestiona y lo único que se pone en entredicho del otro testigo es que su versión no ofrece credibilidad por no haber presenciado que el causante haya entregado efectivamente los dineros a su hermana. Sin embargo, lo que resulta coincidente y trascendente es que, como lo dedujo el Tribunal, en la misma fecha, 12 de marzo de 1993, en que aquél giró a su favor un cheque por $2.000.000.oo (fol. 24, C-4), aparece una consignación por el mismo valor en la cuenta de ahorros de ésta (fol. 45, C-1).
4.3. Así mismo, como en el fallo impugnado se hizo alusión a la diligencia de inspección judicial y se relacionó la prueba documental que acreditaba que la demandada no era la propietaria de los inmuebles, no es dable sostener que no se tuvo en cuenta lo constatado en las oficinas de la inmobiliaria “La Libertad”, especialmente lo relativo a la existencia de dos contratos de administración, mucho menos cuando expresamente se consignó que antes de suscribirse esos documentos, uno de los inmuebles ya venía siendo administrado por la citada inmobiliaria. Sin desconocer esos documentos, el Tribunal señaló que de “acuerdo a las pruebas recaudadas” se establecía que la compradora “nunca ha tenido la posesión” de tales bienes. Por supuesto que si uno de los locales venía siendo ocupado por el vendedor hasta el día de su deceso y el otro había sido arrendado por éste a través de la inmobiliaria al señor ROQUE JULIO GELVES PARADA, siendo fiador CRISTOBAL PEÑA, como así se constató en la diligencia y lo confirmó el testigo LUIS FRANCISCO GONZALEZ CASTELLANOS (fol. 15, in fine, C-2), es razonable colegir que la ulterior consignación de los inmuebles a la citada inmobiliaria hizo parte del concierto para simular. Además, no debe perderse de vista que si el vendedor se convirtió en arrendatario de la compradora de uno de ellos, ésta entra en contradicción al decir en la contestación de la demanda que aquél pagó la renta cumplidamente hasta el día de su deceso (fol. 37, C-1), mientras en el interrogatorio a que fue sometida manifiesta que su hermano nunca le “alcanzo a pagar un arriendo” (fol. 6, C-4).
4.4. Igualmente, el censor afirma que el juzgador supuso la prueba de los hechos acerca de los móviles de la simulación. Sin embargo, este error sólo existe en la imaginación del recurrente, porque los señores LUIS FRANCISCO GONZALEZ CASTELLANOS y RUBEN DARIO ANGEL, además de referirse a otros aspectos de la contratación, aluden a que efectivamente el acto jurídico que se celebró fue debido a los conflictos que habían surgido entre el causante y su compañera permanente, precisamente para evitar dejarle parte del patrimonio a ésta y proteger de esa manera a sus hijos.
4.5. Finalmente, respecto del indicio derivado del parentesco, debe decirse que esa circunstancia puede conducir a establecer la simulación, según las circunstancias, como en este caso ocurrió con apoyo en otro cúmulo probatorio.
5. En suma, el cargo por lo dicho está llamado al fracaso.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de julio de 1996, complementada mediante proveído de 13 de septiembre del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por los menores JESÚS ENRIQUE y JENNY LORENA BOTELLO VERA frente a la señora ROSA BEATRIZ BOTELLO PEÑARANDA.
Las costas del recurso corren a cargo de la demandada recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 Cfr. G. J. Tomo CXXIV, pág. 290. Sentencia de 30 de agosto de 1968.
2 Cfr. G. J. Tomo CXXIV, pág. 290. Sentencia de 30 de agosto de 1968.
3 Cfr. G. J. Tomo CLIV, págs. 49-51. Sentencia de 28 de febrero de 1979.
4 Cfr. Cas. Civ. Sentencia de 4 de noviembre de 1993.
5 Cas. Civ. Sentencia de 6 de octubre de 1995, no publicada aún