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S-228-2002 [6893]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002)
Ref: Expediente No. 6893
Decídese el recurso de casación interpuesto por GLORIA INES CAMACHO BEJARANO, respecto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE ANTONIO CHACON, representado por la señora Cecilia Chacón, contra los sucesores del señor JOSÉ ANTONIO CAMACHO SALDAÑA.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), la señora Cecilia Chacón, en su condición de madre y representante legal del menor José Antonio Chacón, convocó a proceso ordinario a Miguel Angel, Alvaro y Victoria Eugenia Camacho Rodríguez, esta última representada por la señora María Elena Rodríguez de Camacho, a quien también se demandó como cónyuge superstite, lo mismo que a Martha Cecilia y Jairo Alfonso Camacho González, representado por la señora Carmen González de Díaz, así como a José Luis Camacho Bastos, Gloria Inés y Adriana Ofelia Camacho Bejarano, representada por la señora Ofelia Bejarano, todos ellos en su calidad de sucesores del señor José Antonio Camacho Saldaña, a cuyos herederos indeterminados también se citó, en orden a que se declarara que aquel era el padre extramatrimonial del menor demandante, a quien, por ende, debía reconocérsele el derecho a heredar a su padre.
2. Como fundamento de sus pretensiones, adujo el peticionario que Cecilia Chacón y José Antonio Camacho, llegaron a la ciudad de Honda hacia el mes de julio de 1984, época desde la cual residieron como marido y mujer, primero en el apartamento situado en la carrera 13 No. 25 – 96 y luego en el inmueble identificado con el No. 25-06 de la misma vía (Barrio la Arenera), convivencia que se extendió hasta el 7 de febrero de 1992, día en que el señor Camacho falleció.
Se alegó que el demandante nació el 21 de diciembre de 1986, fruto de la convivencia y de las relaciones sexuales que sostuvieron sus padres; que el señor Camacho siempre reconoció al menor José Antonio Chacón como su hijo; atendió a la madre de éste durante el embarazo y el nacimiento de la criatura; proveyó lo necesario para su vivienda, alimento y vestido; y lo presentó como a su hijo ante los amigos y relacionados.
Finalmente, se acotó que la señora Cecilia Chacón ha sido una persona de buena conducta y de hogar, sin que se le hubiere conocido otro hombre diferente a José Antonio Camacho Saldaña, quien figuraba ante el vecindario como su esposo.
3. La demanda fue admitida mediante auto calendado el 4 de agosto de 1993, providencia que se notificó personalmente a los demandados, quienes le dieron contestación al libelo con oposición a las pretensiones y la formulación, por algunos de ellos, de la excepción que denominaron “Ilegitimidad de personería sustantiva para demandar”, soportada en que la declaración de filiación extramatrimonial no podía ser solicitada, porque a favor del demandante obraba la presunción de paternidad legítima respecto del señor Julio Diabanera Ramírez, pues aquel nació durante el matrimonio de éste con Cecilia Chacón.
El curador ad litem de los herederos indeterminados, también se pronunció con oposición a las pretensiones.
4. La primera instancia finalizó con sentencia de 22 de febrero de 1996, en la que fue desestimada la excepción propuesta y se accedió a las pretensiones de la demanda.
5. Inconforme la parte demandada con esa decisión, la apeló para ante el Tribunal Superior, quien la confirmó mediante sentencia de 26 de agosto de 1997.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Señaló delanteramente el ad quem, que la paternidad extramatrimonial reclamada se apoya en las relaciones sexuales extramatrimoniales durante la época de la concepción; en el trato personal y social que le dispensó el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto, así como en la posesión notoria del estado de hijo, causales consagradas en el artículo 6º de la Ley 75 de 1968.
Se ocupó luego el fallador de abreviar los testimonios de Miguel Antonio Peña, Eduvina Torres de Pérez, Beatríz Perdomo, Ana Elvia Jiménez de Gaitán, Orfilia Pinzón de Cabanzo, Rosalba Soto de Martínez e Isaac Gaitán, respecto de los cuales acotó que eran contestes en sostener que los señores José Antonio Camacho y Cecilia Chacón llegaron a morar en 1984 al barrio La Arenera de Honda, a los apartamentos del señor Manuel Peña; que cuando ellos hicieron su arribo al lugar, la mujer no estaba embarazada ni tenían hijos, pero que al cabo de un tiempo, estando en plena convivencia, “resultó Cecilia en embarazo de don José Antonio, dando a luz el niño que bautizaron con el nombre de José Antonio”.
Agregó el juzgador que “Todos y cada uno de los referentes manifiestan pleno conocimiento en el sentido de que el hijo fue engendrado por Camacho Saldaña, pues la mujer observaba excelente conducta y no tenía relaciones con otros hombres; además de ello, al ir a dar a luz, el compañero le prestó la ayuda necesaria, llevándola al hospital donde nació el hijo, y luego de sacarla de allí les siguió prodigando toda clase de atenciones y proporcionándoles los bienes necesarios para la existencia. Algunos hablan del parecido físico del niño con el presunto padre, y del trato de hijo que le daba ante propios y extraños, además del amor y cariño con que los trataba, tanto al hijo como a la madre; por fuera de que estaban haciendo vida en común antes de la concepción, en el lapso en que ella se pudo operar, y después” (fl. 34, cdno. 7).
Insistió luego el fallador de segundo grado en que los testimonios merecían credibilidad, porque se trataba de personas que vivían en un mismo vecindario, sin interés alguno en el resultado del proceso, cuyas declaraciones, tomadas en conjunto, se brindaban apoyo, “pues varias referencias contenidas en una, son repetidas en la otra con lujo de detalles, dando lugar a observar su veracidad y la comprobación de la fidelidad del testimonio”. Más aún, no fueron cuestionados por los recurrentes, sin que sus dichos hayan sido demeritados por los testimonios de Telmo Molano Brochero, Edgar José Basto Bejarano y Nelson Avila Gómez, pues el primero nada sabe “acerca de las relaciones de Camacho Saldaña con la Chacón”, y los otros refirieron que al esposo de ésta “no lo han vuelto a ver, corroborando la especie de que aquél desapareció del lado de su consorte”. Incluso el último de los testigos mencionados, conjeturó que el hijo de Cecilia “debe ser de don JULIO” (fls. 34 y 35, cdno. 7).
A continuación, precisó el Tribunal que se había acreditado que el menor demandante no era hijo legítimo del señor Julio Diabanera Ramírez, pues de ello daban fe las sentencias pronunciadas el 4 de febrero y el 10 de noviembre de 1994, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, en el proceso de impugnación de la paternidad que el primero adelantó contra el segundo, razón por la cual, acreditada la causal de relaciones sexuales para la época de la concepción, la declaratoria de paternidad extramatrimonial resultaba factible.
En lo tocante con la excepción de “Ilegitimidad de la personería sustantiva para demandar”, apuntó el Tribunal que no podía prosperar, porque con las sentencias proferidas en el proceso de impugnación de la paternidad legítima, ya mencionadas, se desvaneció la presunción que gravitaba sobre el aquí demandante, de ser hijo legítimo del esposo de la madre, señor Julio Diabanera Ramírez.
Frente a los argumentos de los apelantes según los cuales, no podía investigarse la paternidad mientras no se resolviera favorablemente la impugnación de la legitimidad presunta, de suerte que, al haberse adelantado éste con posterioridad a aquel, la notificación que se hizo a los demandados no tenía la virtualidad de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia, sin que, en adición, las copias de las sentencias de primera y de segunda instancia que aceptaron la impugnación de la legitimidad, hubieren sido regular y legalmente aducidas, añadió el Tribunal que los recurrentes no tenían razón en sus planteamientos, por cuanto la acción de filiación extramatrimonial podía presentarse en acumulación con la de impugnación de la paternidad legítima, o formularse primero aquélla y después ésta, o viceversa, pues así lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, “No significa ningún obstáculo para la declaratoria de filiación, con todos sus efectos y consecuencias, el hecho de que primero se hubiese intentado la acción de investigación de paternidad natural, y mucho después la de impugnación de la legitimación presunta. Lo importante, y aquí se da, es que al proferirse la sentencia en el de filiación, el demandante ya haya triunfado en el de impugnación”. Y respecto de la oportunidad probatoria para presentar las sentencias que acogieron la demanda de impugnación, luego de haber sido clausuradas las etapas para aducir y practicar pruebas en el proceso de investigación de la paternidad, adujo el fallador que ello no presentaba ninguna dificultad, pues es punto definido por la ley, específicamente por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Al amparo de estas reflexiones, el Tribunal consideró que la sentencia estimatoria proferida por el a quo debía ser confirmada, no sin antes advertir que el punto relacionado con los dos registros civiles de nacimiento del menor, con diferentes apellidos, debía ser objeto de investigación por el organismo competente.
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos formuló el recurrente contra la sentencia impugnada, el primero por la causal segunda de casación, en tanto que los dos restantes al amparo de la causal primera, los cuales serán despachados en el orden propuesto, pero en forma conjunta los dos últimos, por tener el mismo fundamento.
PRIMER CARGO
Se acusó la sentencia de no estar en consonancia con los hechos, las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado.
Para sustentar el cargo, el impugnante expresó que en la demanda se solicitó la investigación de la paternidad de José Antonio Chacón, “menor nacido en el municipio de Honda, conforme a su registro civil de nacimiento”, sin haberse mencionado que era hijo de mujer casada, como tampoco que existiera reclamación contra la legitimidad presunta, por lo que la parte demandada propuso la excepción de “carencia de legitimación o ilegitimidad de personería sustantiva para demandar”, fundada en la presunción de legitimidad que recae sobre el demandante, quien fue habido en el matrimonio de Julio Deabanera Rodriguez con Cecilia Chacón.
Por tanto, la sentencia es incongruente porque “provee favorablemente sobre la pretensión declarativa de filiación y desconoce y niega los hechos exceptivos diáfanamente probados, por razón de encontrar que para el momento en que aquella se profiere, había triunfado el proceso de impugnación”. En otras palabras, la inconsonancia emerge del cotejo de la demanda con la defensa, “al no declarar plenamente demostrado el hecho exceptivo trayendo al proceso hechos extraños a la relación que surgieron entre las partes, hechos que no fueron materia de la demanda y sobre los cuales se fundamentó la defensa” (fls. 25 y 26, cdno. 8).
Para la censura, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil era inaplicable para “darle entrada a la sentencia que declaró la ‘ilegitimidad’”, porque, a su juicio, se trataba de hechos “que no modificaron ni extinguieron el derecho sustancial con posterioridad a su presentación, sino que hacen referencia a hechos constitutivos existentes consecuencialmente con anterioridad a la demanda”. Luego la sentencia debió estructurarse sobre la relación procesal constituida con la demanda y su contestación, teniendo en cuenta que “si se incoa el proceso orientado a obtener la declaración de filiación natural sin que previamente se hubiere removido el obstáculo dimanante del estado civil presumido”, la excepción propuesta estaba llamada prosperar (fl. 26, cdno. 8).
1. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que la causal segunda de casación atañe a un vicio de procedimiento, que se presenta cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan, “por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación” (XXVI, pág. 93. Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, exp: 5099), por manera que, “en el ejercicio de su función, el juez, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que éste, conforme a lo expuesto por las partes se apoya”, porque “la ‘razón de dar’ expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi” (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000, exp: 5602).
Sin embargo, la armonía que debe existir entre el litigio y el pronunciamiento judicial, no excluye la posibilidad de que los Jueces puedan proveer sobre ciertos tópicos que las partes no han planteado, pero respecto de los cuales existe autorización legal para proceder de oficio, tal como sucede con la nulidad absoluta (art. 1742, subrogado por el art. 2º de la Ley 50/36), o con las excepciones de mérito, salvo las de nulidad relativa, compensación y prescripción (art. 306 C.P.C.), lo mismo que sobre “cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada,…, o que la ley permita considerarlo de oficio” (inc. 4º art. 305 ib.), eventos en los cuales el principio dispositivo cede frente al inquisitivo, por razones generalmente vinculadas a la defensa del orden público y al interés general, lo que descarta –in radice- la desarmonía o inconsonancia del fallo, pues “un proveimiento de tal estirpe viene impuesto por normas legales de carácter imperativo” (CCXVI, pág. 384), acordes, por lo demás, con caros axiomas que propenden por garantizar la justicia, como bien superior.
De otro lado, es importante destacar que uno es el fallo que omite resolver sobre las excepciones propuestas, que podrá ser acusado de inconsonante, y otro muy diferente el que, implícita o explícitamente, se pronuncia sobre ellas en forma negativa, porque, a juicio del sentenciador, no se acreditaron los hechos que las sustentan, caso en el cual la decisión es congruente, aunque su contenido sea desestimatorio. De allí que si la inconformidad del recurrente recae en el sentido de la decisión, la que, en su criterio, no ha debido ser desfavorable, la acusación no puede estructurarse al amparo de la causal segunda, por asimetría del fallo, sino por la causal primera, esto es, aduciendo un error de juzgamiento en el fallador, bien de manera directa o como consecuencia de un yerro en la apreciación de las pruebas, dado que aquel motivo de casación “no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, “y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación” (CXVI, pag. 84. Vid: CCXLVI, pag. 157).
2. Bajo este concreto entendimiento, aflora con claridad que la acusación, en sí misma considerada, no está llamada a prosperar, toda vez que si la inconformidad del recurrente radica en que el Tribunal negó “los hechos exceptivos diáfanamente probados”, cuando lo debido, a su juicio, era declararlos “plenamente demostrados”, porque al momento de la demanda recaía sobre el menor demandante la presunción de ser hijo legítimo del señor Julio Deabanera Ramírez (fls. 25 y 26, cdno. 8), ha debido formular su queja al amparo de la causal primera de casación y no de la segunda, pues, desde esa específica perspectiva, no está en discusión un vicio de procedimiento, sino de juicio, habida cuenta que, en últimas, lo que se plantea es una inconformidad con el sentido de la decisión, la cual, en criterio del impugnante, debió ser favorable a sus intereses porque probó los supuestos de hecho de la excepción que se propuso.
Luego más que cuestionar el deber del Juez de fallar sobre la excepción propuesta –pues la censura acepta que sí hubo pronunciamiento al respecto, hecho que, ab initio, descarta la incongruencia-, lo que ella refuta es el fundamento o pilar de la decisión, materia que sólo puede ser combatida en casación a través de la causal primera, como efectivamente se hizo en el cargo tercero de la presente demanda de casación.
3. Pero aún dejando de lado la prenotada problemática de índole técnica, tampoco le asiste razón al recurrente, porque la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda el 4 de febrero de 1994, confirmada el 10 de noviembre siguiente por el Tribunal Superior de Ibagué, en la que se declaró que el menor demandante no es hijo de Julio Diabanera Ramírez (fls. 43 a 59, cdno. 6), constituye un hecho sobreviniente a la demanda de filiación que fue presentada el 17 de mayo de 1993 (fl. 30, cdno. 1), el cual, por afectar el derecho sustancial litigado, esto es, el estado civil de hijo del menor José Antonio Chacón, debía ser apreciado en la sentencia que definiría si éste tenía como padre extramatrimonial al señor José Antonio Camacho, para lo cual era indispensable establecer si se había impugnado con éxito la paternidad legítima, así los hechos en que se haya fundado la demanda de impugnación, sean anteriores a la demanda de filiación extramatrimonial que dio lugar a este proceso. Por consiguiente, no se puede calificar de incongruente la sentencia, si ella –en el punto cuestionado- se ajusta a lo prescrito por el inciso 4º del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya reseñado.
En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Se acusó la sentencia de ser violatoria, en forma directa, de una norma de derecho sustancial, en virtud de errónea interpretación de los artículos 3 y 10 de la Ley 75 de 1968, 213 y 214 del Código Civil, “en cuanto condujeron al reconocimiento a favor del demandante, del estado civil de hijo extramatrimonial con derecho a concurrir a la sucesión de su presunto padre José Antonio Camacho Saldaña” (fl. 27, cdno. 8).
En criterio del casacionista, de las referidas disposiciones se colige que el fundamento de la acción de investigación de la paternidad, en tratándose de hijo concebido en mujer casada, es la existencia de una sentencia ejecutoriada que haya declarado al hijo como ilegítimo, con efectos de cosa juzgada, razón por la cual, “si se incoare el proceso orientado a obtener la declaratoria de filiación natural sin que previamente se hubiera removido el obstáculo dimanante de la condición o situación de legitimidad, la excepción que en este sentido se propuso, o que de oficio debería considerarse, estaría llamada a prosperar”, porque el estado civil no puede ser fraccionado (arts. 302, 331 y 333 C.P.C.; art. 18 Ley 75 de 1968; art. 1º Decreto 1260 de 1970) (fls. 27 y 28, cdno. 8).
Por tanto, continuó el recurrente, si la acción de investigación no puede promoverse hasta tanto no se encuentre ejecutoriada dicha sentencia destructiva de la presunción de legitimidad, la que se intente con anterioridad no produce los efectos patrimoniales que establece el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, que son diferentes de los relacionados con el estado civil, pues éstos no están limitados en el tiempo y son imprescriptibles. Por ello, concluyó el impugnante “que la notificación de la demanda que impetra la declaración de filiación extramatrimonial en tratándose de hijos concebidos por mujer casada, intentada una vez muerto el presunto padre, no tiene la virtualidad de interrumpir el término de caducidad de sus efectos patrimoniales, entre tanto no tome ejecutoria la sentencia entonces pronunciada. Y ello es de lógica simple, por cuanto no se puede impetrar la declaración de un estado civil cuando se detenta otro,…, máxime cuando al proceso de impugnación de la legitimidad, no son llamados quienes pueden ostentar la representación del presunto padre extramatrimonial fallecido lo cual se evita, como antes se dijo frente a la acumulación de pretensiones” (fl. 30, cdno. 8).
Se solicitó, entonces, casar la sentencia, para negar la pretensión de petición de herencia.
TERCER CARGO
En este se acusó la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, de normas de derecho sustancial, en virtud de “error de derecho en la ritualidad de la prueba y en su apreciación”. Para el censor, fueron quebrantados, por aplicación indebida, los incisos 1º y 2º del numeral 3º del artículo 3º; los artículos 4º, numerales 5º y 6º; 6º y 10º de la Ley 75 de 1968; 213, 214 inciso 1; 398 modificado por el 9º de la Ley 75 y 399 del Código Civil, y 1º del decreto 1260 de 1970; y por falta de aplicación los artículos 68 inciso 1º y 70 del Código Civil, subrogado por el 60 y el 62 del Código de Régimen Político y Municipal; y 1º de la Ley 75 de 1968, previa violación medio de los artículos 407 del Código Civil, modificado por el 91 del Decreto 1260 de 1970 y el 4º del 999 de 1988; 7º, 17 y 18 de la Ley 75; 2º, 11, 32, 48, 50 modificado por el 1º del Decreto 999; 95, 97, 101, 102 inciso 1º del Decreto 1260 de 1970; 1º y 2º del Decreto 1873 de 1971; y de los artículos 174, 180, 183, 185, 187, 195 numerales 1, 2, y 3; 226 inciso 2º, y 227 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, insistiendo el casacionista en que “esta violación se produjo como resultado de haber incurrido el juzgador en error de derecho en la valoración de la prueba y en la violación de los requisitos de su producción, con incidencia en la sentencia” (fl. 31, cdno. 8).
1. Para el impugnante, “el sentenciador olvidó su deber oficioso de decretar aquellas (pruebas) que hubieran podido incidir fundamentalmente y haber dado claridad en la determinación del estado civil del menor demandante”, tal como lo exigen los artículos 7º de la Ley 75 de 1968 y 37, numerales 2, 3 y 4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
Más adelante, señaló el censor que las normas del Decreto 1260 de 1970 son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y que en ellas se señala la forma de hacer el registro y sus efectos (artículos 5, 6, 101, 102, 103, 206 y 107), resaltando que de acuerdo con el artículo 11 de esa normatividad, “el registro de nacimiento será único y definitivo”.
Por tanto, tras identificar las distintas pruebas recaudadas para precisar el estado civil del demandante, a saber: el certificado de nacimiento No. 17415796 del 24 de febrero de 1992 de José Antonio Chacón, con el cuál “pretende acreditar la calidad de hijo extramatrimonial”; el registro de matrimonio de Cecilia Chacón y Julio Diabanera Ramírez; el registro de nacimiento bajo el serial número 19645699, del 28 de marzo de 1995, “en identidad de condiciones” de aquel (número 17415796), pero con las anotaciones (sin fecha) de las sentencias del 4 de febrero y 10 de noviembre de 1994 que declararon que José Antonio Diabanera Chacón no es hijo del señor Julio Diabanera Ramírez”; y el registro con serial No. 17415796 del 24 de febrero de 1992, correspondiente al menor Diabanera Chacón José Antonio, “con anotación al reverso de 28 de marzo de 1995 de reemplazar al serial por el 196445629”, señaló el recurrente que existía imposibilidad jurídica y material de un doble registro sobre una misma persona, indicativos de “una doble paternidad” y de “un doble estado civil”. (fls. 33 y 34, cdno. 8).
Agregó la censura que no se inscribió el nacimiento del menor como lo ordena el artículo 48 del Decreto 1260, dentro del mes siguiente a su ocurrencia; que si esto sucedió, como se afirma, el 21 de diciembre de 1986, lo cierto es que aparece sentado el 24 de febrero de 1992, lo que significa que tampoco se observaron los mandatos de los artículos 1º y 2º del Decreto 1873 de 1.971, ni los previstos en los artículos 49, 50 modificado por el 1º del Decreto 999, ni del 52, en especial en sus incisos 2 y 3, y sin que se hubiesen cumplido los trámites que señalan los siguientes 54 y 55 y sin que aparezca modificación alguna de los registros, sentados conforme lo ordenan los artículos 88, 89 (2º Dto. 99), 90, 91 ( 3 y 4 Dto. 999), 95 y 97, ni mucho menos se otorgó escritura pública para determinar el verdadero estado civil del inscrito, motivo por el que estas inscripciones no podían tenerse como válidas, pues ninguna se efectuó “con el lleno de los requisitos de ley” (art. 102), ni presumirse su autenticidad por cuanto no aparecen “hechas en debida forma” (art.103), siendo nulas “desde el punto de vista formal”, o “cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de esta” (art. 104); sin que surtan “efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción” (art. 107), tanto más si no se solicitó ningún otro dato a los que hacen alusión los artículos 115 y 116, necesarios en estos casos para la demostración del parentesco (fl. 34, cdno. 8).
Por todo lo anterior, expresó el casacionista que “El sentenciador no podía tener como prueba y darle validez a Tres (3) registros de nacimiento, dos (2) sentados el mismo día, por las mismas personas y en la misma Notaría y bajo el mismo serial, o sea en la misma hoja, en la que el nacido aparece como hijo extramatrimonial y legítimo a la vez, y otro posteriormente el 28 de Marzo de 1995, en que, en las mismas condiciones de los anteriores, se sienta como hijo natural; creando una total confusión en relación al estado civil de la persona” (fl. 34, cdno. 8).
2. Seguidamente, el impugnante señaló que el sentenciador violó las normas medio que precisan los requisitos para la producción de la prueba testimonial, porque ésta resultó inexacta e incompleta, pues, a su juicio, no contiene explicación alguna en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; se presentan vacíos en dichas declaraciones; la totalidad de las preguntas suponen e insinúan la respuesta; además de que ninguno de los declarantes expuso el trato que hubo entre los amantes, ni el del presunto padre con el hijo, limitándose a simples manifestaciones en cuanto a que José Antonio Camacho Saldaña quería mucho al menor y le daba todo lo necesario.
Para sustentar esta acusación, afirmó que Orfilia Pinzón de Cabanzo, quien manifestó en su declaración que “el niño lo tuvo en el Hospital me acuerdo que él la ayudó a llevar hasta el hospital el día del parto”, se contradice con los demás declarantes en este aspecto y los datos dados al sentar los registros de nacimiento. Tampoco entiende el censor, “cómo se sienta un nuevo registro con posterioridad a la sentencia que declaró la impugnación, y que las mismas personas, Ana Elvia Jiménez de Gaitán e Isaac Gaitán, quienes aparecen atestando los diversos registros tanto de hijo extramatrimonial como legítimo en las diferentes fechas, declaran en este proceso y en el proceso de impugnación,…, lo cual, por lo menos ha debido suscitar sospechas respecto de estos declarantes”. De otro lado, continuó el recurrente, Rosalba Soto de Martínez atestiguó que “el nombre se lo puso la madre luego de muerto el padre”; además, no se conoce ni es posible establecer la verdadera o aproximada edad del demandante; y que las declaraciones sobre las relaciones entre Cecilia Chacón y Camacho Saldaña, no tienen respaldo alguno, “carecen de toda precisión en cuanto a cuándo y como ocurrió el alumbramiento, ni el trato entre la pareja ni el dado al menor, para que constituya posesión de estado, ni por las circunstancias, ni por el tiempo”, ya que los registros fueron sentados por la madre inmediatamente falleció el presunto padre y otro hasta el año de 1995 (fls. 35 y 36, cdno. 8).
3. De otra parte, agregó el casacionista que el sentenciador “dio también validez a la sentencia pronunciada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda el 4 de febrero de 1.994, confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en Noviembre 10 del mismo año, sentencia que adquirió firmeza el siguiente 29, abriendo la puerta para intentar el proceso de filiación extramatrimonial”, con lo cual violó las disposiciones señaladas en el cargo, pues, a su juicio, la presunción de paternidad legítima “únicamente se destruye, para el caso en estudio, frente a ‘sentencia ejecutoriada que declare que el hijo no es del marido’, permitiendo entonces ser reconocido como natural mediante sentencia que así lo declare, y que produce efectos respecto de terceros, una vez sea inscrita en el correspondiente registro civil, efectos que en consecuencia parten, de la firmeza de la sentencia que declaró la ilegitimidad, dejando de aplicar el inciso final del artículo 10 de la misma ley”.
Por ello, concluyó que “la sentencia obra acá como prueba y por lo tanto debe ser tomada en consideración y asignarle el valor que a como tal corresponde. La declaración de ilegitimidad tomó firmeza después de dos años de fallecido el presunto padre extramatrimonial; fue pronunciada sobre un registro carente de toda autenticidad y de todo valor probatorio y sin citación ni audiencia de los representantes de aquel” (fls. 36 y 37, cdno. 8).
4. Finalmente, acotó el censor, después de hacer un recuento del trámite adelantado para recaudar la sentencia que acogió la impugnación, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, que el sentenciador incurrió en grave error de derecho, con violación medio de los artículos 174, 180, 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto no advirtió que tal prueba trasladada no fue practicada en el proceso primitivo a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, violando su ritualidad y sin posibilidad de controvertirla”.
Además, le achacó al Tribunal el haber incurrido también en vicio de derecho por cuanto la sentencia que declaró la ilegitimidad “fue el resultado de un proceso precipitado” en el que se indicó desconocer el paradero del demandado desde hace varios años, resaltando que a la demanda que le dio origen, presentada el 2 de septiembre de 1993 y admitida el día 3 siguiente, se anexó un registro de nacimiento del menor José Antonio Diabanera Chacón, sentado bajo el mismo serial 17415796, el 24 de febrero de 1992, pero expedido el 22 de noviembre de esa anualidad, “o sea, con posterioridad a la fecha de presentación y admisión de la demanda”. (fl. 38, cdno. 8).
Por todo ello, concluyó el recurrente que la extemporaneidad del aporte de la sentencia; la indicación en la demanda del paradero desconocido de Julio Diabanera Ramírez y la falsedad cometida en los registros de nacimiento, son suficientes para restarle valor a ese fallo, lo mismo que a la totalidad de la prueba allegada a este proceso, por lo que la sentencia aquí proferida debía ser casada.
CONSIDERACIONES
1. Como se deduce del resumen que se ha hecho del segundo cargo, el casacionista presupone que la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial del hijo concebido por mujer casada, amparado por la conocida presunción pater is est quem nuptiae demostran (art. 214 C.C.), sólo puede promoverse si, al tiempo de la demanda, ya existe sentencia ejecutoriada que declare que el hijo no es del marido, de donde colige que si aquella llegare a adelantarse sin la observancia de ésta exigencia, la notificación del auto admisorio de la demanda a los herederos del presunto padre, no tiene la virtualidad de interrumpir el término de caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación, efecto que, a juicio del casacionista, sólo se producirá una vez cause ejecutoria el fallo que acoja la acción de impugnación.
Al respecto, clara y delanteramente se advierte, sin prolijas elucubraciones, que el impugnante parte de una premisa ayuna de soporte ex lege y jurisprudencial, de suerte que como corolario de ella, termina alterando el alcance de la ley, en lo tocante con la inoperancia de la caducidad de los referidos efectos económicos.
A. En cuanto a lo primero, para mayor claridad e ilustración, es menester recordar que el artículo 3º de la Ley 75 de 1968, al precisar que “el hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural”, salvo que ocurra alguna de las tres hipótesis que allí se establecen, entre ellas, que “por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido”, tan sólo ha previsto que “el cambio de estado del hijo, de legítimo a natural –extramatrimonial-, sólo se produce por la concurrencia del reconocimiento paterno o, eventualmente, por la oportuna declaración judicial de la paternidad, con la sentencia firme que acoja la impugnación de la indicada legitimidad presunta; requisitos éstos que al decir de la Corte, no se proponen en la ley dentro de un determinado orden cronológico fijo, sino como factores cuya reunión es indispensable para la operancia del reconocimiento y para que así pueda entenderse alterada la condición civil” (CXIX, pág. 341).
De allí, entonces, que no pueda predicarse –en manera alguna- que para la promoción del proceso de investigación de la paternidad, sea necesario, ab origine, e inexorablemente, tener la certeza de que el demandante no está cobijado por la presunción de paternidad legítima que obra en favor de las personas habidas en el matrimonio, interpretación ésta que no puede ser admitida, no sólo porque no está en consonancia con el diáfano propósito del legislador de facilitar el establecimiento de la verdadera filiación –es decir, propender porque se esclarezca la paternidad de una persona, derecho éste nada menos que de estirpe fundamental-, sino también del propio texto de la ley que, implícitamente, más no por ello carente de elocuencia, descarta esa exigencia, al posibilitar la acumulación en un mismo proceso, de la acción de impugnación de la filiación legítima, con la de investigación de la que tiene un origen extramatrimonial (inc. 2º nral. 3 art. 3 Ley 75 de 1968).
Repárese, mutatis mutandis, en orden a validar el referido aserto, que para la jurisprudencia “…es criterio sólidamente decantado el de que el reconocimiento de paternidad extramatrimonial que se haga de hijo de mujer casada preexistente a la ejecutoria de la sentencia que declare que tal no es lo es del marido no sufre desmedro en su validez ni puede, simplemente por ello, ser anulado, sino que permanece en estado de pendencia, para producir todos sus efectos, hasta cuando se ejecutorie la sentencia que destruya la presunción de paternidad legítima que ampara al hijo,” (cas. civ. 1 de marzo/91), todo lo cual pone de relieve, aún desde esta perspectiva, la significación jurídica que reviste la definición tempestiva de la prenotada impugnación, según se indicó.
De consiguiente, la infirmación de la presunción de paternidad legitima es, pues, un presupuesto de la pretensión de reconocimiento de la paternidad extramatrimonial formulada por hijo de mujer casada, pero no de la demanda de investigación propiamente dicha (petitum), por lo que no es requisito de procedibilidad de ésta, stricto sensu, sino de la sentencia estimatoria de aquella súplica. Por esta razón, la exitosa impugnación de la paternidad legitima, no debe, necesariamente, ser acreditada al momento de la proposición del libelo genitor en que se solicita la declaración de filiación extraconyugal, tanto más si uno y otro pedimentos se acumulan –o se pueden acumular-, sino que ella debe –eso sí- estar establecida para el momento en que el Juez debe resolver sobre la segunda de las pretensiones referidas (posterius), o sea, al instante en que se dicta o profiere el fallo judicial pertinente.
En este orden de ideas, no es obstáculo para la declaratoria de filiación extramatrimonial, que el demandante, en proceso separado y ulterior, hubiere impugnado su paternidad legítima, pues lo importante es que al momento de proferirse la sentencia en aquel, ya hubiese triunfado definitivamente en éste y que de ello exista prueba idónea en el proceso primigenio, interpretación ésta que se entiende como la más racional y ajustada a derecho –a fuer que se considera la más bienechora de cara a los basilares y sensibles derechos de las personas, objeto de celosa y cautelosa tutela legis-, máxime si en la demanda no se hizo referencia alguna a la condición de casada de la madre del demandante, como en este caso aconteció, pues aunque en el proceso se demuestre que lo era al tiempo en el que el demandante fue concebido, “lo importante para que prospere la petición es que al momento de hacerse la declaración judicial de paternidad, el hijo demandante no esté amparado con presunción de legitimidad, ya porque no la tenga, ora porque haya sido destruida totalmente. Obrar de otro modo sería proceder con notoria injusticia frente al hijo a quien se hubiere ocultado el verdadero estado civil de su madre para cuando lo concibió, estado que se viene a descubrir luego, sea por revelación de la parte demandada o por otra causa, cuando ya estaba en movimiento la acción de investigación de la paternidad natural” (Se subraya; CLII, págs. 281 y 282).
B. Y en cuanto a lo segundo, esto es, frente a los efectos patrimoniales de la declaración post mortem de paternidad extraconyugal, baste decir que si para su formulación por parte de quien se encuentra cobijado por una presunción de paternidad legitima, no es menester acreditar a priori que ésta fue derribada, como quedó analizado, no puede menos que concluirse que con la notificación del auto admisorio de la demanda que con tal propósito se formule, en la oportunidad legal pertinente, quedan reunidas las condiciones establecidas en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, para que la ulterior sentencia favorable a la filiación extramatrimonial produzca “efectos patrimoniales … a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio”, sin que para ello importe que la decisión favorable a la impugnación de la paternidad legítima se hubiese producido en vida del presunto padre o con posterioridad a su muerte, antes o después de iniciado el proceso de investigación de la paternidad, pues esa determinación, se itera, sólo interesa como presupuesto de la pretensión de filiación extramatrimonial, sin que el momento en que se produce tenga incidencia real en los aludidos efectos económicos, dependientes tan sólo de que la demanda a través de la cual se promueve la acción de investigación de la paternidad, se notifique en forma oportuna.
Por tanto, no se equivocó el ad quem en la interpretación de las normas que se adujo fueron violadas, habida cuenta que la ley no estableció, ora explícita, ora implícitamente, que la impugnación de la paternidad legítima fuera requisito sine qua non para que pudiera solicitarse la investigación de la paternidad extramatrimonial, cuya declaratoria sí depende del éxito de aquella. De ahí que el momento en que se adopte la determinación en torno a la filiación ninguna injerencia tiene en las consecuencias patrimoniales que se derivan del acogimiento del estado civil pretendido, cuando los herederos y el cónyuge del presunto padre, ya fallecido, fueron enterados en oportunidad de esa concreta aspiración (art. 10, ley 75/68).
2. Ahora, en cuanto tiene que ver con los reproches hechos en el cargo tercero, tampoco pueden ser acogidos por la Sala, por las siguientes razones:
A. Reiterase que, por regla general, el hecho de que el Juez no haga uso de las atribuciones –ex officio- que en materia de pruebas le confieren los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, no genera, per se, un genuino error de derecho, en la medida en que, en línea de principio, se trata de una prerrogativa concedida, ex lege, para que el fallador haga uso racional de ella, “siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes” (nral. 4 art. 37 y 179), lo que pone de presente el alto grado de discrecionalidad –que no de arbitrariedad- que se tiene a este respecto.
Desde esta perspectiva, por consiguiente, no puede afirmarse que el Tribunal incumplió el deber de decretar pruebas de oficio para dar claridad a los registros civiles de nacimiento del demandante, que según el recurrente presentan defectos en su elaboración (extemporaneidad, ausencia de requisitos legales e imposibilidad material de que un mismo folio, el No. 17415796, de cuenta de dos filiaciones diferentes: la legítima y la extramatrimonial, fls. 1, 141, 142, 166 y 167, cdno. 1), porque si lo fundamental para el sentenciador de segundo grado, era que al momento de dictarse sentencia en el proceso de investigación de la paternidad extraconyugal, “el demandante ya haya triunfado en el de impugnación” de su paternidad legítima (fl. 39, cdno. 7), demostrado este presupuesto de la pretensión, como fue explicado líneas arriba, resultaba innecesario y, de suyo, hasta irrelevante, en estrictez, indagar sobre el contenido de los mencionados registros, en la medida en que ya había sido definido en sentencia ejecutoriada, que el menor José Antonio Chacón no era hijo del señor Julio Diabanera, respecto de quien se presumía la paternidad legítima, hecho que le abrió paso a la declaración de la filiación extramatrimonial solicitada, y permitió la modificación del registro civil del menor con el fin de excluir del mismo a la persona que hasta ese momento aparecía como su padre.
Expresado de otra manera, si para derribar la referida presunción de paternidad legítima, el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, necesariamente tuvieron que partir en sus fallos, de la base de que, en principio, vale decir, en legítima apariencia tutelada por la ley, José Antonio Chacón era hijo de Julio Diabanera por encontrarse vigente el vinculo matrimonial con Cecilia Chacón para la época en que aquel fue concebido, era superfluo decretar pruebas para verificar cuál era el verdadero estado civil del demandante al tiempo de su concepción, pues las sentencias pronunciadas los días 4 de febrero y 10 de noviembre de 1994 por los referidos juzgadores, descartaron, de plano, que fuera hijo del señor Diabanera, quedando para el proceso de investigación de la paternidad, la definición de si lo era del señor José Antonio Camacho, como en efecto resultó serlo, según lo pusieron de manifiesto los juzgadores de instancia.
B. Ahora bien, en lo tocante con la prueba testimonial, es menester señalar, que la censura plantea un medio nuevo, inadmisible en casación, porque los testimonios controvertidos, se practicaron “con tolerancia y aceptación de la parte a quien se opone tal medio de impugnación, sin reparos a las formalidades que deben cumplirse para su práctica” (cas. civ. de 18 de mayo de 2000, exp: 5836), razón por la cual, si en ese momento no se opugnó el medio probatorio, no puede esa oposición plantearse en casación, que “no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario, sobre la base de considerarse, entre otras razones, que se violaría el derecho de defensa”, puesto que al hacerlo sorprende a su contraparte (LXXXIII, pág. 76). Al fin y al cabo, “lo que no se alega en instancia, no existe en casación” (LXXXIII, pág. 57. Vid: cas. civ. de 21 de junio de 2000; exp: 5409).
A esta dificultad se agrega, que si la censura del impugnante radica en que los testimonios “no aparecen exactos ni completos, ni contienen explicación alguna en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, fecha de alumbramiento”, y que “ninguno de los declarantes expone el trato que hubo entre los amantes, ni el del presunto padre con el hijo”, además de existir contradicciones entre ellos (fl. 35, cdno. 8), claramente se advierte, entonces, que el censor equivocó su denuncia, porque si el reproche recae en el contenido material de la prueba, el error, entonces, no pudo ser de derecho sino de hecho, dado que, en relación con los testimonios recaudados, no se cuestiona, stricto sensu, que el juzgador “se apartó del régimen jurídico que gobierna su producción o eficacia, negándole el mérito que le correspondía; otorgándole uno diferente; o reconociéndole un valor no admitido por el legislador” (cas. civ. de 28 de noviembre de 2000; exp: 5768), sino que se adicionó y distorsionó su contenido (CCLII, pág. 683).
C. Resta anotar que tampoco incurrió el sentenciador de segunda instancia, en error de derecho por haberle dado mérito probatorio a las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que acogieron la impugnación de la paternidad legítima del demandante, toda vez que, como la propia censura lo admite (fl. 37, cdno. 8), ellas fueron aportadas en copia autenticada en virtud de un decreto oficioso de pruebas (auto de febrero 28/95, fls. 156 y 157, cdno. 1), con el fin de acreditar un hecho sobreviniente a la demanda, oportunamente alegado por el demandante (fls. 95 y 96, cdno. 1), lo que tiene pleno respaldo en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según se explicó al despachar el primer cargo, norma ésta que, en su inciso final, consagra una excepción al principio dispositivo que, en la materia, campea en el ordenamiento procesal civil.
Ahora, si lo que el recurrente discute, es que esas sentencias sólo producen efectos respecto de terceros una vez inscritas en el correspondiente registro civil, por lo que, para la fecha en que ellas fueron proferidas: febrero 4 y noviembre 10 de 1994 y, tanto más, para cuando fueron registradas: 28 de marzo de 1995 (fl. 12, cdno. 6), ya habían caducado los efectos patrimoniales de la filiación, pues habían transcurrido dos años desde la muerte del presunto padre (febrero 7/92), baste señalar que el Tribunal le asignó a tales pruebas el valor probatorio que les correspondía, esto es, el de acreditar que por sentencia ejecutoriada se había declarado que el demandante no era hijo del señor Julio Diabanera, sin que ellas tuvieran injerencia alguna en la determinación de los efectos económicos condignos a la declaración de paternidad extramatrimonial, los que dependían exclusivamente de la oportuna notificación de la demanda de investigación a los herederos del presunto padre, como lo establece el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, según se explicitó al analizar la segunda censura.
Finalmente, debe precisarse que, contrario a lo que se aduce en la demanda, el Tribunal, como le correspondía, se limitó a advertir que judicialmente había sido descartada la filiación legítima del menor José Antonio Chacón, sin acometer el análisis de “la prueba contenida en la sentencia de impugnación” (fl. 37, cdno. 8). Por tanto, no resulta de recibo aducir que ha debido surtirse el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la prueba trasladada, pues no se trataba de hacer valer en este proceso las pruebas que se practicaron en ese otro, sino de probar la declaración judicial firme, de que el demandante no era hijo del marido de Cecilia Chacón, que es lo exigido en el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 75 de 1968. De allí que tampoco pueda hacerse cuestionamiento alguno en torno a los fundamentos probatorios de esta decisión, ya que hizo tránsito a cosa juzgada material, con todo lo que ello supone en la esfera sustancial y procedimental.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario de la referencia.
Condénese a la parte recurrente, al pago de las costas causadas en el trámite del recurso extraordinario. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE