S 230 2002 [7180]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-230-2002 [7180]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002)  

Referencia: Expediente No. 7180  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la  sociedad MUNERA & CROS LIMITADA contra la sentencia proferida el 1º de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario por ella instaurado contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION INTERCOR.  

ANTECEDENTES  

1.          Ante el Juzgado 22  Civil del Circuito de Bogotá, solicitó la referida sociedad demandante que se condenara a Intercor a pagarle la suma de $52’000.000,oo, por concepto del valor de la facturación del contrato de enseñanza de inglés y español celebrado entre las partes, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de mayo y diciembre de 1991, así como $20’000.000,oo por perjuicios materiales ocasionados por la ruptura o terminación intempestiva de ese negocio jurídico, junto con la corrección monetaria e intereses bancarios pertinentes.  

2.         Como sustento de las pretensiones en comento, fueron invocados los hechos que así se sintetizan:  

        A.  En 1982 (sic) las partes celebraron un contrato de enseñanza de inglés-español, que la sociedad demandada, luego de sucesivas prórrogas, dio por terminado en forma intempestiva el 30 de abril de 1989.  

B.  El negocio jurídico fue ejecutado inicialmente en Barranquilla y, posteriormente, por orden de Intercor, en Cartagena, en las minas del Departamento de la Guajira y en Bogotá, lo que obligó a la demandante a efectuar diversas inversiones (contratación de profesores, arrendamiento de locales, compra de implementos etc.).  

C.   En diciembre (sic) de 1988 Intercor solicitó la terminación del contrato existente desde 1982, lo que condujo a la demandante a reclamar el pago de perjuicios, en cuantía aproximada de 7 millones de pesos, decidiendo la demandada continuar con la ejecución del negocio hasta la fecha de su terminación.  

D.  En julio de 1989, a petición suya y previa licitación y calificación interna, se celebró un nuevo contrato con el mismo propósito, que mediante la orden abierta No. CT-0056 fue prorrogado de común acuerdo por dos años más, contados a partir del 4 de septiembre de 1989, reservándose Intercor la facultad de prorrogarlo por un año más.  

E.   Mediante carta fechada el 12 de marzo de 1991, firmada por  el señor Edgardo Salgado Amaya, administrador del contrato Intercor dio por terminado los servicios de enseñanza  a partir del 30 de abril siguiente, acogiéndose a la cláusula 12 de la referida orden, conforme a la cual, “Intercor podrá dar por terminada la prestación de los servicios,…, en cualquier momento, mediante aviso por escrito en tal sentido dirigido al contratista con una anticipación no menor de 30 días calendarios”.       

F.   Sin embargo, el 11 de marzo de 1991 Intercor envió a la demandante, el cambio de orden número 2, por medio de la cual se ampliaba su valor para ese año, hasta por valor de  $80’000.000,oo.  

G.          El contrato celebrado entre las partes es de suministro y fue celebrado entre Hugo Satizabal Parra, como representante legal de Intercor, y Francisco Hernando Múnera, en su calidad de gerente de la sociedad demandante. Con todo, la terminación fue comunicada por Edgardo Salgado Amaya, quien pertenecía a la división de entrenamiento de la demandada, como administrador que era del contrato, pero sin facultades legales para representarla, motivo por el cual aquella determinación fue ilegal, por lo que Intercor debe ser condenada a pagar a la demandante todos los perjuicios ocasionados.  

3.        Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, a ella se opuso la demandada, quien enarboló las que rotuló  excepciones de “Falta de causa petendi de la demandante por haberse ceñido Intercor a los términos de los contratos”, e “Ilegitimidad de la personería sustantiva activa de la demandante”.  

4.    El Juzgado puso fin a la primera instancia  mediante providencia de 16 de julio de 1997, en virtud de la cual se acogió la primera de las aludidas excepciones –así denominadas por el recurrente- y desestimó las súplicas de la demanda, fallo que fue apelado por la demandante y confirmado por el Tribunal en la sentencia objeto del presente recurso.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de establecer que la demandante sí tenía legitimación en la causa; de precisar los elementos de la responsabilidad contractual y de señalar que se había acreditado el vínculo obligacional entre las partes, atendido el escrito de 14 de septiembre de 1989 y el obrante a folio 141 del cuaderno principal, a través del cual Edgardo Salgado, el 4 de octubre de 1991, le dio respuesta a una comunicación enviada a Intercor por la demandante, se ocupó el Tribunal de indagar si aquella incumplió el negocio jurídico en cuestión, por haberlo “finiquitado, por fuera de sus estipulaciones, una persona que carecía de facultades para ello, y si la comunicación que la contratante remitió a la contratista llamada ‘cambio de orden No. 2’…, puede considerarse…una prórroga del convenio” (fl. 25, cdno. 2).  

Con tal propósito, advirtió el ad quem que cuando la cláusula de un contrato es clara, debe ser aceptada por el juzgador, en cuanto se presume que contiene la auténtica voluntad de los contratantes, tal como ocurre con la insertada bajo el número 12 en el negocio jurídico de marras (orden CT.–0056), en virtud de la cual se facultó a Intercor para dar por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios, mediante aviso dirigido al contratista con no menos de 30 días calendario de anticipación, circunstancia que “ninguna de las partes ha desconocido” (fl. 28, cdno. 2).  

Al amparo de esta premisa, señaló que la parte demandada no había incumplido el contrato, toda vez que, plegada a la referida cláusula, le había comunicado a la sociedad demandante, el 12 de marzo de 1991, que daba por terminado el contrato a partir del 30 de abril siguiente.  

A continuación, agregó el Tribunal  que, “visto el contrato en mención, así como también otros elementos de convicción”, no había duda de que “fue Edgardo Salgado Amaya el que con autorización del mandatario general de Intercor contrató con la actora, según se desprende de lo literalmente consignado a folios 139 y 169 del cuaderno 1, y a quien, consecuencialmente, también se encargó de comunicar a la contratista Múnera y Cros Ltda. el finiquito de esta relación (fl.34, cuaderno 1)”. Y aunque no era el apoderado general de la sociedad contratante, “si estaba facultado para disponer la terminación de esa relación contractual, con apoyo en la autorización que el representante legal le había conferido para manejar la celebración y desarrollo de ese exclusivo contrato, siendo evidente, por lo demás, que esa autorización resulta válida, por razón a que el contrato social ni la ley lo prohiben” (fl. 29, cdno. 2).  

En el mismo sentido, puntualizó que la administración del contrato se había conferido sin limitación alguna, y que, en adición, el apoderado general de la demandada ratificó en su declaración de parte, haber encomendado a Salgado Amaya para el manejo del negocio jurídico en mención, admitiendo que “efectivamente dentro de las autorizaciones estaban incluidas la de terminar el contrato… y esta facultad comprende varias acciones: … estar pendiente de la prórroga del contrato, su terminación si a ello hubiere lugar..”; e interrogado sobre las facultades para la terminación del contrato en referencia, respondió que “si es cierto… la compañía en ese caso hizo uso de la terminación anticipada prevista dentro de las condiciones generales sin que hubiese que darle explicación o razón, para tomarla, de manera que ello obedece a una facultad contractual en desarrollo de una acción administrativa” (fls. 336 y 337, cdno. 1; fl. 20, cdno. 2).  

Por todo lo anterior, concluyó el Tribunal que el escrito mediante el cual el señor Salgado notificó “la extinción del negocio jurídico, fue la verdadera o auténtica voluntad adoptada por la parte demandada en ese sentido, máxime si adicionalmente se tiene en cuenta que en los varios acuerdos firmados entre las partes, con antelación, éste se venía anunciando, sin reparo de la contraparte, como el representante autorizado de Intercor”. Por ende, la terminación fue producto “de lo convenido por una persona que tenía plena facultad para ello”, lo que significa que “la sanción ab initio deducida con base en los artículos 101 del C. de P.C. y 10o. del Decreto 2651 de 1991, fue desvirtuada en el plenario”, lo que aparejaba el fracaso de las pretensiones.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos se formularon contra la sentencia impugnada, enmarcados ambos en la causal primera de casación, los cuales se despacharán conjuntamente, por ameritar consideraciones de orden técnico comúnes.   

CARGO PRIMERO  

Se acusó la sentencia de ser violatoria, por falta de aplicación, de  los artículos 20, ord. 8, 196, 832, 833, 840, 844, 864, 871, 968, 972, 1262, 1263, 1266 del Código de Comercio; 1495, 1602,1603, 1609, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617 y 1618 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y transcendentes “cometidos en el examen individual y de conjunto, de las pruebas que se produjeron en el proceso” (fl. 9, cdno. 4).  

Por tanto, en sentir del impugnante, el Tribunal erró en la apreciación de esta prueba, al considerar en su sentencia que la voluntad de Salgado Amaya era la misma de Intercor, porque éste no estaba facultado para terminar el contrato.  

De otra parte, sostuvo el recurrente que el texto de la carta fechada a diciembre 8 de 1988, a través de la cual Intercor comunicó la designación del señor Edgardo Salgado Amaya como administrador del contrato, se refiere exclusivamente a la facultad de administrar, no a la de terminar o  modificar el contrato, lo que significa que aquel tenía “una especie de coordinación y dirección del mismo”. En este sentido, el fallador erró al apreciar esta prueba, por haber encontrado en ella  la “facultad expresa y limitada al señor Salgado Amaya para finiquitar el contrato cuando es todo lo contrario, se le niega esa facultad, pues administrar no conlleva implícito autorizar o extinguir una relación contractual”, criterio que no tiene respaldo legal (fl. 12, cdno. 4).  

Más adelante, expresó que la orden abierta número CT-0056 y la constancia de paz y salvo obrante al folio 162, no entraña “autorización dada a Salgado Amaya para finiquitar o terminar a su arbitrio o voluntad ese contrato”, documentos a los que el Tribunal les dio un valor probatorio que no tenían, por lo que erró de hecho al “haberlos mencionado en la sentencia…, como si fueran prueba de los hechos que configuran la potestad…para terminar la relación negocial” (fl. 13, cdno. 4).  

Agregó que el Juez debe apreciar las pruebas en conjunto y con sujeción a las reglas de la sana crítica, como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, “lo que significa que debe examinarlas en lo que muestra su materialidad, en su contenido cabal, sin cercenamientos, sin pretericiones y sin suposiciones como acontece en el sub-lite, generándose en consecuencia la inaplicación de reglas sustanciales” (fl. 13, cdno. 4).  

Remató la censura precisando que el Tribunal se equivocó al concluir que la sociedad demandada no había incumplido, puesto que pasó por alto que el funcionario que le dio aplicación a la cláusula 12 del contrato, carecía de facultad para disponer la terminación.  

CARGO SEGUNDO  

En este cargo se acusó a la sentencia de violar, por la vía indirecta y  por falta de aplicación, las mismas disposiciones sustanciales denunciadas en el cargo anterior, también como consecuencia de errores de hecho cometidos “en el examen individual y de conjunto” de las pruebas recaudadas. Tan sólo se adicionó la censura, denunciado un “error de derecho en la valoración de las consecuencias procesales por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación”, por lo que se mencionaron igualmente los artículos 101, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, así como el 10º del Decreto 2651 de 1991.  

Para sustentar el cargo, el recurrente, en lo tocante con los errores de hecho, reprodujo literalmente el planteamiento contenido en la primera censura.  

Y en lo que respecta al error de derecho, señaló que el Tribunal incurrió en él, al afirmar que fue desvirtuada la sanción contemplada en los artículos 101 del Código de Procedimiento Civil y 10º del Decreto 2651 de 1991, puesto que, de esa manera, le negó “a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación el valor probatorio señalado en la ley (art.10 num.4, D.2651 de 1991), esto es, tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, sanción legal que no constituye “una simple presunción”, sino que opera “ipso jure la confesión”, a la que no puede quitársele valor “por una valoración errada” (fls. 20 y 21, cdno. 4).  

CONSIDERACIONES  

1.   Dos  razones, en lo basilar, tornan frustráneas las censuras formuladas contra la sentencia del Tribunal, a saber:  

           A.        Destácase, en primer término, el carácter incompleto de ambas acusaciones, pues el Tribunal, en orden a concluir que el señor Edgardo Salgado Amaya, como administrador del contrato de enseñanza Inglés-Españól, cuyo incumplimiento predicó el demandante, sí tenía la facultad de dar por terminado el negocio jurídico, no sólo acudió a la prueba que da cuenta de la orden CT-0056 y a la constancia de paz y salvo de elementos devolutivos  (fls. 122 a 139 y 162 cdno. 1), sino también –y de manera principal- a la declaración de parte del apoderado general de la sociedad demandada, el señor Rafael Enrique Chalela Mantilla, quien afirmó que, “efectivamente dentro de las autorizaciones –del señor Salgado- estaban incluidas las de terminar el contrato” (fl. 336 y 337, cdno. 1 y fls. 29 y 30, cdno. 2), lo mismo que a “los varios acuerdos firmados entre las partes, con antelación”, en los que éste “se venía anunciando, sin reparo de la contraparte, como representante autorizado de Intercor” (se subraya; fl. 30, ib.).  

Por tanto, como tales medios de convicción, in concreto, son suficientes para preservar el criterio del Tribunal plasmado en su fallo, particularmente en el sentido de sostener que el señor Salgado Amaya obró por cuenta de la sociedad demandada al comunicar la terminación unilateral del contrato, lo que descartaba el incumplimiento alegado, con prescindencia  de la opinión que la Corte pueda tener acerca de la validez de tal aserto, era imprescindible para el casacionista atacar esa apreciación probatoria, de tanta significación para el ad quem, pues “Cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples”, infirmar la arraigada presunción de legalidad y acierto con que arriba el fallo al examen de la Corte, “supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión” (cas. civ. de 25 de octubre de 1999. exp: 5012), “ya que si el ataque no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si aún haciéndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, éste no puede ser quebrado”, toda vez que, en dicha hipótesis, “lo que está al margen de la acusación es intangible para la Corte” (se subraya; cas. civ. de 27 de febrero de 2001; exp: 5987), merced al acerado carácter dispositivo del recurso de casación, el que inhibe a la Corporación a obrar ex officio.  

La Sala reitera, entonces, que las acusaciones “…que no se dirigen a impugnar todos los soportes o aristas en que el ad-quem soportó su decisión, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación, dado que es deber invariable del casacionista, con todo los que ello supone, ‘in casu’, combatir todos los fundamentos capitales del fallo materia de cuestionamiento (cas. civ. 21 de febrero de 2001; Exp. 5882).  

    B.  En segundo lugar, las censuras son desenfocadas y, por tanto, ayunas de precisión casacional, pues el recurrente acusó al fallador de haber errado en la apreciación de varios documentos que no atañen al negocio jurídico cuya infracción se adujo, sino a otro que le precedió y que no estaba en discusión.  

Efectivamente, obsérvese que según se expresó en la sentencia de primera instancia, que posteriormente fue confirmada por el Tribunal, “…la demanda se remonta en sus antecedentes a una época que en verdad, en nada incide en este asunto, si se tiene en cuenta que menciona la contratación de 1.982 como terminada en abril 30 de 1.989, de lo que se da detalle en el acta de folios 95 y 95, aspecto este que no implica nada en lo fundamental del libelo, en razón a que la materia discutida en estos autos, es el contrato a que se refiere la ‘orden abierta No. CT-0056’ contentiva de lo que en la redacción del punto 8º de los hechos de la demanda, se menciona como el acuerdo…”, y fue al amparo de su cláusula No. 12 que la sociedad demandada, el 12 de marzo de 1991 y “con una anticipación no menor de treinta días”, dio por terminado unilateralmente el contrato a partir del 30 de abril siguiente, proceder que el ad quem encontró ajustado a la ley (fls. 34 y 128, cdno. 1; 27 y 28, cdno. 2).  

Por ende, resultan extrañas a la argumentación del sentenciador de segundo grado, las réplicas que se hacen a su fallo por haber dejado de apreciar unas pruebas que guardan relación con un negocio jurídico diferente del que fue objeto de litigio, como son la cláusula séptima del contrato suscrito el 30 de marzo de 1983 (fls. 114 a 117, cdno. 1), de cuya terminación –el 30 de abril de 1989- da cuenta el acta de 12 de mayo de esta anualidad (fls. 79 y 80, ib.), lo mismo que la carta fechada a 8 de diciembre de 1988, que comunica la designación del señor Salgado como administrador del contrato entonces vigente (fl. 76, ib.).  

De otro lado, tampoco encuentra la Corte que el Tribunal hubiese cometido el error de derecho que le endilgó la censura en el segundo cargo, por haberle negado “a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación, el valor probatorio señalado en la ley” (fl. 20, cdno. 4), porque, a diferencia de lo que se sostuvo en el libelo casacional, el sentenciador de segundo grado sí consideró que esa omisión de la sociedad enjuiciada, comportaba tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (num. 4º, art.10º Decreto 2651/91, hoy art. 103 Ley 446/98), sólo que entendió que ella “fue desvirtuada en el plenario”, habida cuenta que “se probó fehacientemente que la decisión de darlo por terminado –el contrato- fue emitida dentro de lo convenido por una persona que tenía plena facultad para ello…” (se subraya; fl. 31, cdno. 2).  

Expresado en otras palabras, el fallador de segundo grado no le negó a la conducta omisiva de Intercor, el efecto probatorio señalado por la mencionada norma, lo que descarta, in radice, la comisión de un yerro de derecho en la apreciación de la prueba. Otra cosa es que hubiese considerado, al amparo de lo reglado por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que los documentos y la declaración de parte rendida por el apoderado general de la sociedad demandada,  demostraban lo contrario.  

2.        Por último, es menester relievar que, en estrictez, aún haciendo tabla rasa de las argumentaciones que anteceden, tampoco se advierte que el Tribunal hubiere cometido los pretextados yerros en la aplicación de la ley sustancial. Muy por el contrario, se sujetó con fidelidad, panorámicamente analizada, a la intentio de las partes a lo largo de la relación jurídico-negocial –propiamente dicha-, al punto que auscultando su genuina voluntad durante todo el desdoblamiento del negocio jurídico, constató que “…en los varios acuerdos firmados entre las partes, con antelación, éste (el señor Salgado, se aclara) se venía anunciando, sin reparo de la contraparte, como representante autorizado de Intercor”. De ahí que la terminación fue secuela “de lo convenido por una persona que tenía plena facultad para ello” (fls. 30 y 31, cdno. 2).  

Lo anterior quiere significar, sin ambages, que el fallador de segundo grado, acudiendo a una de las más granadas máximas en la esfera de la hermenéutica del negocio jurídico: la interpretación de las cláusulas “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte” (inc. 3 art. 1622 C.C.), entendió que la intervención del señor Edgardo Salgado en la orden de trabajo CT-0056, no se circunscribió a la mera administración del contrato, sino que ella incluía “su terminación unilateral”, lo que explica que se anunciara como representante de Intercor en algunos de los documentos cruzados con la sociedad contratista, entre ellos, la constancia de paz y salvo por concepto de elementos devolutivos (fl. 162, cdno. 1).  

En consecuencia, los cargos no prosperan.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1º de abril de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la referencia.  

Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense.  

Cópiese, notifíquese y, en su oportunidad, retórnese al Tribunal de origen.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

MANUEL  ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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