S 234 2002 [1100102030002001 0105 01]

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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S-234-2002 [1100102030002001-0105-01]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002).  

Referencia: Expediente No. R-1100102030002001-0105-01  

Se decide el recurso de revisión interpuesto por MERCEDES HERNANDEZ DE ROA, JORGE ENRIQUE, JAIME y GLADYS STELLA ROA HERNANDEZ, respecto de la sentencia de 13 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinario de la menor NELLY JANETH ROA CUBIDES, representada por VIDALIA BUITRAGO DE CUBIDES, contra MERCEDES HERNANDEZ DE ROA.  

ANTECEDENTES  

1.- Según se observa en la actuación, fallecido el señor REYES ROA ROLDAN, la menor NELLY JANETH ROA CUBIDES, hija de éste, por conducto de su guardadora, señora VIDALIA BUITRAGO DE CUBIDES, tramitó la sucesión de su extinto padre, obteniendo por sentencia judicial la adjudicación de los bienes inventariados, entre ellos, una casa situada en Cumaral, Meta, que había sido adjudicada al causante por el Inurbe, entidad que luego, mediante escritura pública 3276 de 26 de agosto de 1996 de la Notaría Tercera de Villavicencio, la dio en venta a la menor en virtud de la adjudicación en el proceso de sucesión.  

Con base en ese título, la adquirente del inmueble presentó demanda de reivindicación contra MERCEDES HERNANDEZ DE ROA, en vida del causante REYES ROA ROLDAN, su esposa legítima separada de bienes. Tramitado el proceso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 3 de febrero de 1999, negó las pretensiones, decisión que por vía de apelación revocó el Tribunal, en el fallo estimatorio ahora recurrido en revisión tanto por la demandada como por JORGE ENRIQUE, JAIME y GLADYS STELLA ROA HERNANDEZ, hijos también del referido difunto.  

2.- Como causales de revisión se invocan las previstas en los numerales 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil.    

2.1.- En cuanto a la “colusión u otra maniobra fraudulenta”, los recurrentes manifiestan que para tramitar la reivindicación no se acreditó la calidad de quien actuaba como representante de la menor; que la “supuesta guardadora” afirmó en el proceso de sucesión que su representada era la “única” heredera de REYES ROA ROLDAN, “cuando la verdad era que habían tres herederos legítimos más”, lo cual de “mala fe…escondió”; que pese a que el causante informó al Inurbe la existencia de los hijos legítimos, la representante y abuela de la menor solicitó para su nieta la casa, el 5 de noviembre de 1990, “evitando referirse a los demás hijos”, además el 16 de enero de 1992 obtuvo de la misma entidad certificación sobre que el inmueble se encontraba “sin escriturar” y el 20 de agosto de 1996 recibió la minuta respectiva.  

2.2.- Respecto de la otra causal, se afirma que como los hijos legítimos del causante eran los poseedores materiales del inmueble pretendido en reivindicación, el juzgado de conocimiento los citó como litisconsortes necesarios, pero la parte demandante logró, por vía de reposición, que se revocara el auto, aduciendo falsamente que la poseedora era la demandada, madre de los mismos, como así lo había aceptado en la contestación de la demanda, olvidando de mala fe que ésta había manifestado en sus intervenciones que los citados hijos eran los poseedores.  

Agregan que en la diligencia de entrega de la casa, llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta, se formuló oposición, con argumentos válidos, pero esto no fue atendido por el comisionado, tampoco por el comitente, mucho menos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “consumándose así el despojo”.      

4.- Solicitan, por lo tanto, que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario y consecuentemente que se condene a la parte demandante a pagar daños y perjuicios, con las consiguientes restituciones del caso.    

5.- Tramitado el recurso de revisión, sin haber sido contestado, pese a que la guardadora de la menor fue notificada personalmente de la admisión, procede su decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.- Con relación a la “indebida representación o falta de notificación o emplazamiento”, cuyo análisis, por lógica, se impone primero, debe observarse que como los recurrentes JORGE ENRIQUE, JAIME y GLADYS STELLA ROA HERNANDEZ, no fueron demandados en el proceso donde se profirió la sentencia impugnada, bien se comprende que el motivo de nulidad que invocan no puede ser otro que el previsto en el artículo 140, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en lo pertinente, el proceso es nulo en todo o parte, “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas…que deben ser citadas como partes (…), cuando la ley así lo ordena”.  

1.1.- Si el vicio procesal se fundamenta en que los hijos legítimos del causante REYES ROA ROLDAN debieron ser citados obligatoriamente al proceso, porque la demandada MERCEDES HERNANDEZ DE ROA, su madre, “en sus intervenciones procesales fue precisa en indicar que la POSESION la tenían” aquéllos, es incuestionable que la citación de los mismos se habría impuesto en el evento en que la citada señora hubiere manifestado al contestar la demanda que el inmueble lo detentaba a nombre de sus hijos, quienes eran los verdaderos poseedores materiales, para que el juez ordenara la citación del “poseedor designado”, según el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, so pena de que, como lo reiteró la Corte en sentencia de 18 de febrero de 19941, quedara incólume la calidad de poseedora que le “asigna el libelo…de la cosa reivindicada”, evento en el que “se hace consecuentemente responsable de la cosa o de su precio, en el caso de que el actor llegare a probar la propiedad”.  

De manera que si ese es el único caso en que procede la citación, porque la “ley así lo ordena”, al menos en lo que al tema propuesto concierne, surge diáfano que la nulidad procesal planteada no se estructura, porque esas manifestaciones no se hicieron en la contestación de la demanda. Al contrario, lo que pone de presente dicho acto procesal es que la demandada MERCEDES HERNANDEZ DE ROA aceptó ser poseedora material, junto con sus hijos, posesión que dice obtuvieron “justamente por acuerdo amigable con todos los herederos y cuando se pusieron de acuerdo con miras al trámite de la liquidación notarial”.  

       

Por supuesto que la excepción de “ilegitimidad de personería por pasiva” propuesta en dicho acto procesal, no puede entenderse en el sentido de que la demandada alegó la calidad de simple tenedora, porque sin desconocer que era poseedora, pues esto es lo que se muestra coherente con el texto de la contestación, lo que dijo es que como sus hijos eran “mayores de edad”, al punto que el proceso de “petición de herencia” lo habían presentado “en forma directa”, la acción reivindicatoria no podía dirigirse respecto de ella “como representante” de los mismos. Pero esto tampoco es cierto, porque el proceso se promovió contra MERCEDES HERNANDEZ DE ROA, simplemente afirmando que ella era la única poseedora material.  

1.2.- Ahora, con relación a que JORGE ENRIQUE, JAIME y GLADYS STELLA ROA HERNANDEZ, debieron ser demandados al lado de su madre, porque todos poseían el inmueble en común y proindiviso, debe decirse que para que se pudiera alegar la nulidad procesal, necesariamente la demanda debió haberlos involucrado como sujetos pasivos de la pretensión, pues sólo así se habilitarían, bien para proponer dicha nulidad en las etapas de ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se formuló en esas oportunidades, como expresamente lo autoriza el artículo 142, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil. Todo bajo el entendido que frente a ellos se quisiera hacer valer la condena.  

Mirada la cuestión desde esa perspectiva, claramente se advierte que ninguna nulidad pudo configurarse, porque si bien antes de la sentencia de primera instancia se dispuso citar, oficiosamente, a los señores JORGE ENRIQUE, JAIME y GLADYS STELLA ROA HERNANDEZ, en consideración a que la pretensión se encontraba atacada por la excepción de “ilegitimidad de personería por pasiva”, la cual, como quedó explicado, no se fundamentó en la coposesión, lo cierto es que el propio juzgado revocó, por vía de reposición, esa decisión. Por lo demás, obsérvese que la nulidad procesal que propusieron en la diligencia de entrega, resuelta en últimas en forma adversa a sus intereses, es la relativa a la indebida representación de la menor reivindicante, lo cual es algo totalmente diferente.  

La inexistencia de la tantas veces mentada nulidad procesal igualmente se confirma con el otro argumento de la oposición a la entrega, es decir, al manifestar en la diligencia, indistintamente, por conducto de su apoderado, que el proceso reivindicatorio no tenía “validez” en su contra, que la sentencia “sólo afectaba” a la demandada MERCEDES HERNANDEZ DE ROA, en fin, que dicho fallo “no sería oponible en contra de mis defendidos”.  

Distinto es que en dicha oportunidad no se haya demostrado la posesión en común y proindiviso, aspecto que como es apenas obvio, resulta extraño a la validez formal del proceso, porque independientemente del análisis probatorio que se hizo para concluir que los terceros no eran inmunes a los efectos de la sentencia, el recurso de revisión no es el medio para reabrir un debate probatorio debidamente clausurado. De ahí que en cuanto hace a la causal que en el caso se estudia, en el trámite de dicho recurso lo que se debe acreditar son los hechos de la nulidad procesal y no las circunstancias fácticas de la oposición a la entrega.  

2.- Sobre la “colusión u otra maniobra fraudulenta”, suficientemente se tiene dicho que como los hechos que la constituyen deben ser ajenos al proceso, el recurso extraordinario excluye la posibilidad de replantear cuestiones que, sin ocultación alguna, se sometieron a consideración del juzgador y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de cómo fueron tratadas o resueltas.  

Desde luego que la causal sólo se configura, según lo ha explicado la Corte2, cuando los hechos aceptados por el juez en la sentencia, amén de exógenos al proceso, no se ajustan a la realidad, por haber sido falseados, ex profeso, por alguna de las partes, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra parte o a terceros.  

2.1.- En esa medida, aceptando que los hechos que fundamentan la causal ocurrieron al margen de lo actuado en instancias, en el entendido de que se ubican como antecedentes necesarios para la obtención del título de dominio, realmente no son constitutivos de maniobras fraudulentas, con las características dichas, que hayan podido incidir en el juzgador para decretar la reivindicación.  

El fraude, desde luego, se habría configurado en el evento de que la menor hubiere falseado la calidad de heredera para hacerse adjudicar los bienes inventariados en la sucesión de REYES ROA ROLDAN, lo mismo que el proceso de guarda respectivo. Esto no es así, porque los recurrentes reconocen que NELLY JANETH ROA CUBIDES, es hija del citado causante, lo cual se demuestra con las respectivas pruebas del estado civil, y porque cuando la convocaron a un proceso de petición de herencia, los propios hermanos de simple conjunción aceptaron que la demandada se encontraba “representada por la señora VIDALIA BUITRAGO DE CUBIDES (…), quien actúa como su guardadora o tutora”, actitud de la que también se valen en el recurso de revisión.  

2.2.- Ahora, que la menor ocultó la existencia de sus otros hermanos, afirmando que era la “única hija”, pese a que por intermedio de su abuela, a la vez guardadora, los conocía, inclusive antes de la muerte de su progenitor, es asunto que repercutiría en el trabajo de adjudicación de bienes, como así se planteó en el proceso de petición de herencia, independientemente de sus resultados, por lo que el juez de la reivindicación no podía desconocer dicho acto jurídico, mientras no se le demostrara su impugnación eficaz.  

De hecho, el Tribunal expresamente lo consideró al decir, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, que para la prosperidad de “acción reivindicatoria” no era obstáculo “el que esté en trámite una acción de petición de herencia que han impetrado los también hijos del extinto Reyes Roa Roldán, herederos JORGE ENRIQUE ROA, JAIME ROA y GLADYS STELLA ROA HERNANDEZ, porque además de que tal acontecer constituye una expectativa y no un derecho sobre el inmueble, el mismo no puede ser alegado por la demandada para contrarrestar la acción de dominio que se instauró en su contra”.  

2.3.- Por lo demás, no es cierto que en la demanda de sucesión se haya afirmado que la referida menor era la “única hija”, simplemente se dijo que era hija del causante (folios 292-296), pero no la única. Cosa distinta es que haya recibido la adjudicación como “única” heredera reconocida, que es diferente a que sea “única hija”, precisamente porque como en el mismo se afirma “Efectuados los emplazamientos no se presentó ninguna otra persona como interesada en la sucesión”.  

De otra parte, en cuanto a que en el proceso reivindicatorio no se acreditó que la señora VIDALIA BUITRAGO DE CUBIDES fuera la guardadora de la demandante, mediante la “certificación idónea del mismo juzgado”, no es un hecho ajeno al proceso, por haber estado sujeto a controversia de la demandada, así no lo haya hecho, mediante la excepción previa correspondiente. De cualquier manera, no es una circunstancia fraudulenta, sino un problema relacionado con la prueba de la representación, y por ende, con la representación misma, que solo puede ser alegado después de las excepciones previas, en tanto el supuesto yerro no se haya subsanado, únicamente por la parte indebidamente representada, que como se observa no es propiamente la recurrente en revisión.  

3.- Síguese de todo lo dicho que ninguna de las causales de revisión prospera.  

DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;  

RESUELVE:  

Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MERCEDES HERNANDEZ DE ROA, JORGE ENRIQUE, JAIME y GLADYS STELLA ROA HERNANDEZ, respecto de la sentencia de 13 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinario de la menor NELLY JANETH ROA CUBIDES, representada por VIDALIA BUITRAGO DE CUBIDES, contra MERCEDES HERNANDEZ DE ROA.  

Segundo: Condenar a los recurrentes a pagar a la demandada en revisión, las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras por la secretaría de la Sala y liquídense los segundos por el procedimiento señalado en el artículo 384, in fine, del Código de Procedimiento Civil.  

En su oportunidad, entérese lo decidido a la compañía de seguros garante para lo de su incumbencia. Ofíciese.  

Tercero: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno contentivo del trámite del recurso de revisión. Líbrese el oficio pertinente acompañando copia de esta sentencia.  

Cuarto: Archivar, en su oportunidad procesal, lo actuado en esta Corporación.  

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

1 G. J. Tomo CCXXVIII, pp. 240-241.    

2 Cfr. Sentencia No. 069 de 10 de octubre de 1999.      

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