S 005 2003 [6648]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-005-2003 [6648]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles  

Bogotá Distrito Capital, cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003).  

Ref:  Expediente No. 6648  

               Decídese por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por la “SOCIEDAD INVERSIONES ARIAS VERGARA Y CIA. S. EN C.” frente a ROMAN CASTAÑO OCHOA.  

A N T E C E D E N T E S  

               1.-        Díjose en el libelo genitor del proceso que INVERSIONES ARIAS VERGARA Y CIA. S. EN C y ROMAN CASTAÑO OCHOA suscribieron la escritura pública No. 2777 del 6 de agosto de 1985, mediante la cual ajustaron un contrato de compraventa con hipoteca a favor de la sociedad vendedora, relacionado con las oficinas 705 y 706 del edificio Colseguros ubicado en la ciudad de Cali, cuyas especificaciones allí se determinan. Se afirmó, igualmente, que si bien en la predicha escritura se anotó que el precio de la venta fue de $700.000.00, lo cierto es que su verdadero valor fue de $2’200.000.00, lo que se colige del contrato de promesa de compraventa que la precedió, suma de la cual el demandado sólo pagó $1’500.000.00, habiéndose comprometido a cancelar el saldo restante de $700.000.00  el 31 de enero de 1986, sin que hasta el momento lo hubiese hecho.  

                       Añadió, así mismo, que por un error involuntario se le entregó al comprador la primera copia de la escritura pública donde consta el negocio, motivo por el cual no ha podido registrar ni hacer efectivo el gravamen hipotecario allí pactado, amén de que, habiendo ejercitado la acción prevista en el artículo 81 del Decreto 960, su pretensión en tal sentido no fructificó.  

               2. Apuntalándose en esos supuestos de hecho, solicitó el demandante que se declarara que el demandado incumplió la obligación de pagar el saldo de $700.000,00 que le correspondía según el referido contrato, no obstante que la vendedora cumplió con todas las prestaciones a su cargo, y que, en tal virtud,  se decretara la resolución del aludido contrato de compraventa con hipoteca, ordenándose las restituciones a que tiene derecho el actor tales como el pago de frutos civiles y naturales y la entrega de las oficinas, más los perjuicios materiales y morales sufridos por causa de ese incumplimiento.  

               3. Enterado ROMAN CASTAÑO OCHOA de la demanda, aceptó algunos de los hechos que la fundamentan, aun cuando negó los demás, propuso las excepciones que denominó “contrato no cumplido”, “mora del acreedor”, “pago total de la oficina 705”, “prescripción” y “preeminencia de la garantía hipotecaria”, las cuales hizo consistir, en ajustada síntesis, en que el vendedor se comprometió a cancelar una hipoteca sobre las oficinas vendidas otorgada en favor de “Construcciones Colseguros” sin que lo hubiese efectuado, razón por la cual él retiene la prestación de pagar el saldo del precio, además de haberse comprometido a entregar dos líneas telefónicas lo que tampoco cumplió. Así mismo, que el día  5 de marzo de 1986 acudió a la Notaría 5a. de Cali a pagar el saldo pero el demandante se negó a recibirlo pretextando, sin justificación alguna, que le debía unos intereses. Adujo, asimismo, que la suma de $1.500.000,00 entregada al vendedor cubre totalmente una de las oficinas, quedando un excedente a su favor. Finalmente, reclamó en demanda de reconvención que se dijese que la parte demandante está obligada a cumplir lo pactado en el contrato de venta y a pagarle los perjuicios que los peritos calculen por causa de su incumplimiento.  

               4. A la primera instancia puso fin el Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali mediante sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante principal, en la que, además de conceder la resolución impetrada, condenó al demandado a restituir las oficinas vendidas y a pagar una indemnización de  $7.249.137. El demandante, a su vez, debía devolver la suma de $1.500.000,00 sin corrección monetaria. Esa decisión fue apelada por la parte demandada y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la sentencia ahora recurrida en la que éste negó tanto las súplicas de la demanda principal como las de la de reconvención.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

               Adentrándose, sin rodeos, en el examen sustancial del asunto sometido a su juicio, y no sin antes haber asentado de la mano de jurisprudencia de la Corte, que la resolución de los contratos bilaterales prevista en el artículo 1546 del Código Civil solamente puede impetrarla el contratante cumplido, aseveró el Tribunal que, de conformidad con la escritura 2777 del 6 de agosto de 1985, el saldo de $700.000,00, debía pagarse el 31 de enero de 1986, junto con un rédito mensual del 2% que se cancelaría el día hábil final de cada mensualidad, además que en la cláusula séptima se anotó que las oficinas vendidas se encontraban libres de limitaciones, salvo la hipoteca otorgada a favor de “Construcciones Colseguros”. Destacó, asimismo, que el actor negó en el hecho 5° de la demanda, el pago del saldo adeudado y de los intereses pactados, al paso que el comprador justificó su incumplimiento en que, después de haber pagado $1.500.000,00, se vio obligado a recibir la escritura de compra de las oficinas, no obstante que estaban hipotecadas, en la creencia de que para el 31 de enero de 1986 ese gravamen ya se habría levantado, lo que, a la postre, no aconteció, razón por la cual no pudo pagar el saldo a su cargo; que posteriormente acordaron con el vendedor que el 5 de marzo de 1986 se pagaría ese excedente y se cancelaría la hipoteca, pero que en esa fecha aquél se negó a recibirlo pues le exigió el pago de los intereses de febrero y los cinco días de marzo, y añadió que el 31 de enero de 1986 no pagó el excedente porque el vendedor no había cancelado la hipoteca, lo cual, apunta el fallador, se encuentra corroborado con el certificado de tradición del inmueble.  

               Luego de señalar algunos fragmentos del interrogatorio de parte que el representante legal de la entidad demandante absolvió, infirió que quien incumplió fue la sociedad actora, pues llegado el 31 de enero de 1986, fecha pactada para el pago del saldo, aún no había gestionado la cancelación de la hipoteca, a pesar que el demandado había pagado los intereses adeudados y estuvo pronto a cubrir el saldo del precio. Fue, por el contrario, el demandante quien incumplió al no levantar el gravamen hipotecario, mientras que el comprador le dio un nuevo plazo para tal efecto, sin que pueda pensarse que el acreedor incumplido desde el 31 de enero de 1986 hasta el 5 de marzo de esa fecha, pudiera cobrar intereses remuneratorios en premio a su incumplimiento. Es más, en el supuesto de que se considerara que el comprador adeudase los intereses que por $24.000,00 sin fundamento se le reclamaban, no procedería la resolución teniendo en cuenta que fue el cobro de esa suma exigua lo que motivó este proceso, aserto este que respaldó en jurisprudencia de esta Corporación.  

               Agregó, más adelante, que en este caso la resolución del contrato no prospera porque el demandante no cumplió debidamente lo pactado, ni se allanó a cumplir en el plazo acordado, por lo que se abre paso la excepción de contrato no cumplido, la que se decreta porque, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, no existe la prescripción de la acción resolutoria deprecada por el demandado, amén de que no hay lugar a estudiar las demás excepciones.  

               Refiriéndose, para finalizar, a la demanda de reconvención, aseveró el juzgador ad quem, que las peticiones que la misma contiene, se fundamentan en que la parte vendedora ni canceló el gravamen hipotecario, ni entregó las dos líneas telefónicas prometidas, a la par que se rehusó a recibir el saldo del precio. Señaló, entonces, que todo daño proveniente de un ataque antijurídico a un interés es indemnizable, y que el contrato legalmente celebrado obliga a las partes a ejecutar lo pactado, de modo que si una de ellas incumple, puede la otra demandar su cumplimiento o la resolución del contrato junto con los perjuicios causados, los cuales incumbe probar al actor, aserto que respalda en jurisprudencia de la Corte. En relación con los perjuicios reclamados por el demandante en reconvención y luego de analizar los testimonios y el peritaje que conciernen a esa materia, añadió, no puede decirse que exista evidencia de que los mismos se causaron, pues lo que relatan los testigos es vano e impreciso, sin que establezcan en forma plena lo que reclamó el reconviniente, es decir que el incumplimiento del vendedor y su ulterior demanda lo obligaron a vender su oficina en Medellín para poder atender el proceso que se le adelantaba en Cali. Debió, pues, el demandante en reconvención establecer, en los términos de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, la obligación de la sociedad vendedora de indemnizarle los perjuicios causados, demostrando todos los elementos que la estructuran, lo que ciertamente no hizo.  

LA DEMANDA DE CASACION  

               De los dos cargos que originalmente contenía la demanda, solo fue admitido a estudio el primero de ellos, motivo por el cual únicamente a él se referirá la Corte.  

       Con fundamento en la causal primera de casación acúsase la sentencia recurrida de ser directamente violatoria, por falta de aplicación de los artículos 1495, 1500, 1546, 1603, 1604 incisos 1o. y 2o., 1608, 1864, 1928, 1929, 1930 y “c.c. del Código Civil”, y del artículo 49 del Decreto 960 de 1970, quebranto que se produjo por no confirmar la resolución del contrato de compraventa e hipoteca, ya que de la subsistencia de aquel registro hipotecario para el 31 de enero de 1986 no era ni es responsable la demandante, pues tal circunstancia se debió a fuerza mayor o caso fortuito procedente del incumplimiento del citado artículo 49 del Decreto 960 de 1970 por parte de Construcciones Colseguros S.A. conforme se estableció, pues era verdaderamente  imposible hacer más diligencias que las agotadas y probadas en este libelo y en el proceso.  

       Porqué no “cateó”, entonces, el demandado, añade, gestionar también esa diligencia, pues él como comprador también podía gestionar en ese sentido o ayudar, pero él no tuvo tales propósitos. La demandante hizo lo “humanamente” posible para cancelar ese registro, y esta gestión está plenamente demostrada por los elementos probatorios atrás determinados; y otros como los Certificados de propiedad y tradición de las Oficinas 705 y 706 que en varios ejemplares obran legalmente en el proceso y fáciles de concretar, y son plena prueba de que ya a mediados de febrero de 1986 estaba borrado tal registro; repitiendo que si esto no se hizo antes fue causado exclusivamente por fuerza mayor, la cual excluye de responsabilidad a la demandante  

                 

               También, agrega, debe tenerse en cuenta que ni en la promesa de compraventa, ni después, en la venta e hipoteca, se pactó plazo alguno para la cancelación del registro del susodicho gravamen, pero el demandado sí sabía que el 3 de febrero de 1986, ese gravamen estaba pagado, pues en ese documento se consignó tal realidad; lo mismo ocurrió después en la escritura de compraventa e hipoteca.  El error de hecho manifiesto en la apreciación de la subsistencia de aquel registro hipotecario el 31 de enero de 1986, fue motivado porque el fallador no consideró y ni siquiera mencionó la prueba obrante en el proceso que tiene el valor suficiente para desvirtuar de manera evidente la aparente convicción que para aquél representó la subsistencia del susodicho registro hipotecario, incurriendo en manifiesto y trascendente error de hecho que la Corte debe reconocer.  Y es  protuberante tal error “pues no es sino abrir el proceso de la referencia y se ve la abundante y evidente prueba sobre la fuerza mayor que excluye completamente la presunta mora que erróneamente le endilga la Sentencia acusada”, error que, además es trascendente, pues la falta de apreciación de aquellas pruebas indicadoras de la fuerza mayor, fue determinante, decisiva, para incurrir el ad-quem en su determinación de declarar el estado de mora del actor  en la cancelación del registro hipotecario. Si ese error no hubiera existido, el Tribunal habría confirmado la decisión del Juez a-quo.  

S E   C O N S I D E R A  

               1. No obstante que el recurrente señaló, con alguna imprecisión, que perfilaba su imputación con sustento en la vía directa de la causal primera, está claro que la desarrolló nítidamente como si se tratase de una acusación fincada en la vía indirecta de la referida causal, motivo por el cual desde esta perspectiva la examina la Corte.  

         

               2. Dando por sentado, pues, que el centro de gravedad de las recriminaciones de la censura se ubica en la manifiesta intención del recurrente de denunciar ciertas incorrecciones en las que habría incurrido el Tribunal en la apreciación de la prueba, se impone colegir que, de todas formas, aquél anduvo desacertado en la formulación de sus reproches pues se abstuvo de individualizar las pruebas que fueron indebidamente apreciadas por el juzgador, amén de que renunció a la demostración de las deficiencias que en el punto le atribuye, omisiones todas estas que impiden a la Corte abordar el examen de sus imputaciones.  

               Ciertamente aparece, a través de toda su argumentación, el raciocinio medular según el cual el Tribunal no se percató de que existía en el  proceso una “abundante” prueba que ponía de presente la fuerza mayor que impidió a la parte demandante cancelar oportunamente el registro de la hipoteca, mas se abstuvo de especificar cuáles eran los medios de prueba que daban fe de tal suceso, descuido que impide que la Corte pueda escudriñar la veracidad de sus imputaciones.  

               Finalmente, menospreciando la importancia de la denuncia, asentó la censura, apenas al desgaire y sin ahondar en el punto, que ni en la promesa de contrato de compraventa ni en la escritura pública se acordó un plazo para que el vendedor cumpliera la prestación de cancelar el gravamen hipotecario a su cargo, pero sin atreverse a puntualizar, con la precisión que en el punto es deseable, en qué consistió el error que pudo haber cometido el fallador al apreciar tales documentos. En todo caso, es de verse que  el Tribunal dedujo de la contestación de la demanda y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del demandante, que la oportunidad para cumplir esa prestación era la del vencimiento del plazo para pagar el saldo, apreciación ésta que, se reitera, dado el desdén y la despreocupación del recurrente, no fue atacada en debida forma por éste, como tampoco cuestionó aquella otra inferencia del juzgador ad-quem según la cual la desavenencia entre las partes que originó el proceso surgió por el cobro de los réditos sobre el saldo de la deuda y que ascendían a la suma de $24.000,00, en cuyo caso, de ser exigible ese monto, no procedería la resolución teniendo en cuenta que se trataría de una suma exigua.  

               En ese orden de ideas se torna innecesaria cualquier otra disquisición para despachar la censura, pues es patente que tan ostensibles deficiencias de la impugnación impiden que el cargo se abra paso.  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  NO  CASA la sentencia del 3 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por “SOCIEDAD INVERSIONES ARIAS VERGARA Y CIA. S. EN C.” frente a ROMAN CASTAÑO OCHOA.  

               Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

Notifíquese.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

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