Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-110-2003 [7088]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).
Ref.: Expediente No. 7088
Decide la Corte el Recurso de Casación interpuesto por las demandadas Martha Esperanza, Leyla Maritza y Sandra Liliana Yate Guarnizo contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Familia-, proferida en el proceso ordinario promovido por Hélmer Moreno contra aquellas y los demás herederos indeterminados de Jaime Yate Guarnizo.
I. ANTECEDENTES
1. Hélmer Moreno promovió proceso ordinario de filiación natural con petición de herencia contra Martha Esperanza, Leyla Maritza y Sandra Liliana Yate Guarnizo y los herederos indeterminados de Jaime Yate Guarnizo, para que en la sentencia se adoptaran las siguientes decisiones:
1.1. Declarar que el demandante Hélmer Moreno es hijo natural del señor Jaime Yate Guarnizo, hoy fallecido, y en consecuencia ordenar al funcionario competente del registro del estado civil la inscripción de la sentencia y la corrección del acta civil correspondiente.
1.2. Como secuela de la prosperidad de la anterior petición, se declare que el demandante es heredero legítimo del señor Jaime Yate Guarnizo y que, en consecuencia, tiene derecho a reclamar la herencia.
2. Las pretensiones de la demanda tienen soporte en los hechos que enseguida se compendian:
2.1. El señor Jaime Yate Guarnizo fue vecino y residente de la ciudad de El Espinal, lugar donde tuvo el asiento principal de sus negocios, hasta cuando falleció el día 24 de agosto de 1991.
2.2. Durante los años 1960 y 1961, Jaime Yate Guarnizo y María Evelia Moreno vivieron como marido y mujer en la casa de Clementina Páez en la vereda San Francisco de Chicoral del municipio de El Espinal. A fines del año 1962 la pareja, formada por Jaime y María Evelia, se trasladó a vivir en la casa de Timotea Osuna de Gutiérrez, en un cuarto tomado en arrendamiento, cuya renta era cancelada por Jaime Yate. Allí llegó María Evelia en estado de embarazo.
2.3. Se afirma en el texto de la demanda que fruto de las relaciones sexuales mantenidas entre Jaime Yate Guarnizo y María Evelia Moreno, el 11 de junio de 1963 nació Elmer Moreno, persona que en este proceso reclamó el reconocimiento como hijo extramatrimonial.
2.4. El presunto padre Jaime Yate Guarnizo dispensó a María Evelia Moreno, durante el tiempo de sus relaciones, trato personal y social, de esposa y madre, y atendió en todo tiempo a la subsistencia de Elmer Moreno a quien, además, prodigó todo su afecto.
2.5. En el año 1969, y con el consentimiento de la madre, el señor Jaime Yate llevó a su hijo Hélmer Moreno para el hogar que aquel sostenía con Marlene Ortega, donde prácticamente se crió, y allí le asistió en todas sus necesidades y carencias.
2.6. El presunto padre, tanto pública como privadamente, siempre dio tratamiento de hijo al demandante Hélmer Moreno, no solo en las relaciones dentro del núcleo familiar, sino que extendió dicho trato a los parientes, amigos y vecinos, ante quienes lo presentó como tal, llevándolo a los lugares de trabajo, supliendo sus necesidades y asistiéndole cuando prestó el servicio militar.
2.7. En virtud del trato antes descrito, los deudos, amigos y familiares de Jaime Yate, incluidas sus hijas, así como el vecindario en general, los ha considerado como ligados entre sí por el vínculo paterno filial.
1. Esta notoria posesión del estado de hijo se prolongó hasta la muerte del presunto padre.
3. Una vez admitida la demanda se ordenó correr traslado a los demandados y el emplazamiento de los herederos indeterminados. Notificados la cónyuge supérstite y las demandadas, contestaron la demanda replicando a las pretensiones en ella planteadas. Emplazados los herederos indeterminados, el curador ad litem designado dió respuesta a la demanda, y para ello se opuso a las pretensiones, salvo que se demostraran los hechos aducidos por el demandante.
4. La primera instancia culminó con la sentencia proferida el 9 de julio de 1996, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal declaró que Hélmer Moreno es hijo extramatrimonial de Jaime Yate Guarnizo y que, en tal calidad, le asiste vocación hereditaria para sucederlo.
5. Ambas partes apelaron el fallo de primera instancia: el demandante por considerar que el juzgado excedió sus prerrogativas al ordenar tener en cuenta la cesión de derechos herenciales celebrada por el demandante con la cónyuge supérstite. A su turno, las herederas demandadas apelaron la decisión que les fue adversa, buscando con el recurso la revocatoria del reconocimiento del demandante como hijo extramatrimonial.
6. Tramitados el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia recurrida y sujeta al grado jurisdiccional de consulta.
7. Inconformes con la decisión anterior, las demandadas formularon el recurso de casación que ahora exige la atención de la Corte.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
2.- Frente al dilema planteado Tribunal, este tomó como fecha de nacimiento el 11 de junio de 1963, porque así lo revela el registro civil, en la versión “corregida” que obra en el folio 3 del cuaderno principal. Este dato temporal fue definitivo para el sentenciador de segundo grado, pues tuvo incidencia fundamental para entender que los testigos declararon hechos demostrativos de las relaciones sexuales por la época en que debió acontecer la concepción, esto es entre el 18 de agosto y el 14 de diciembre de 1962.
3.- El Tribunal acogió como fecha de nacimiento el 11 de junio de 1963, apoyado en los siguientes argumentos:
a. Las correcciones introducidas al registro civil, por las cuales se certifica como año de nacimiento 1963, en lugar de 1964, fueron realizadas con sujeción a la preceptiva legal, más exactamente al artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4º del Decreto 909 de 1988.
b) El registro modificado se halla vigente por no haber sido anulado y, por lo mismo, es válido “mientras no se demuestre lo contrario”.
c) La modificación al registro tiene tanta antigüedad, 19 años antes del fallecimiento del presunto padre, que está blindado contra la conjetura de que tal corrección haya sido hecha estratégicamente para los fines de este proceso.
4. En lo concerniente a la prueba de las relaciones sexuales por la época en que se presume aconteció la concepción, el Tribunal, luego de transcribir los pasajes más relevantes de los testimonios de Alfonso Cortés y José Orlando Navarro, destaca la ausencia de contradicción entre ellos lo cual, sumado a la labor crítica del testimonio que esa Corporación dice haber hecho en conjunto, le llevó a la convicción de que los deponentes positivamente tributan noticia de que por la época de la concepción existieron las relaciones sexuales de las que se puede inferir la presunción de paternidad.
5. La argumentación del Tribunal no se detuvo en la prueba testimonial, sino que también fundó la persuasión adquirida en el resultado que arrojó la prueba científica, de cuyas conclusiones transcribió: “Por ningún sistema genético utilizado se pudo excluir al señor demandado (fallecido) de ser el padre del menor –sic-, por esta razón el señor demandado (fallecido) posee una posibilidad superior al 99% de ser el padre del menor –sic- Hélmer”. Destacó en sus reflexiones el Tribunal, que no hubo contradicción que disputara la fuerza demostrativa del trabajo pericial.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del C. de P.C., dos cargos esgrime el recurrente contra la sentencia, los que se despacharán conjuntamente en atención a su íntima conexidad y a la comunidad de consideraciones necesarias para su resolución.
PRIMER CARGO:
El recurrente acusa la sentencia del Tribunal, con apoyo en la causal 1ª de casación, por ser violatoria de normas de derecho sustancial, artículo 92 del C.C., artículos 1º, 5º, 52, 89, 91, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, pues dicha sentencia colige la época de la concepción del demandante, tomando como hito temporal la fecha de nacimiento que certifica una prueba nula.
En opinión del censor, el Tribunal violó el artículo 92 del C.C. al aplicarlo con vista en el registro civil de nacimiento del demandante, en el cual se fijó como fecha de nacimiento el 11 de junio de 1963 (fl. 365, cd.1), y desdeñando otro documento en que se dice que aquél verdaderamente nació un año más tarde (fl. 366, cd.1), documento este que, a juicio del recurrente, es el único válido, pues el primero no fue corregido siguiendo las exigencias del Decreto 1260 de 1970, especialmente por los artículos 1º, 5º, 105 y 106, los cuales transcribió.
La corrección efectuada por la madre del menor, mediante la Escritura Pública número 173 del 22 de marzo de 1972 de la Notaría de El Espinal, en la que se tomó como fecha de nacimiento de Hélmer Moreno el 11 de junio de 1963, fue tenida como cierta por el Tribunal para proferir su fallo, con vista en lo cual concluyó que la concepción tuvo lugar entre el 28 de agosto y el 14 de diciembre de 1962, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del C.C., cuando, a juicio del impugnante, la realidad es que el demandante nació un año más tarde, ubica la concepción entre el 28 de agosto y el 14 de diciembre de 1963. El recurrente afirma que el Tribunal violó, entonces, una norma de derecho sustancial, por cuanto la corrección del registro civil no se efectuó dando cabal cumplimiento a lo ordenado por los artículos 52, 89 y 91 del Decreto 1260, tantas veces mencionado. Juzgó el recurrente que si se atendiera el cambio del año de nacimiento (1963) y se tomara como verdadero 1964, se generaría con ello un vacío de prueba de las relaciones sexuales por la época en que se produjo la concepción y por lo mismo ello develaría la equivocación en que incurrió el Tribunal.
SEGUNDO CARGO:
El recurrente acusa la sentencia impugnada por la causal 1ª del artículo 368 del C. de P.C., por ser violatoria de una norma de derecho sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de una prueba determinada, precisamente el registro civil de nacimiento que obra a folio 365 del cuaderno 1, contenido en la Escritura Pública número 173 del 22 de marzo de 1972 de la Notaría de El Espinal, y los testimonios de Alfonso Cortés y José Orlando Navarro Peña.
Indica el censor que el Tribunal incurrió en dicho error al tener como válido el registro de nacimiento en su versión corregida, sin reparar que la corrección se basa en una partida de nacimiento, que también obra en el expediente, y que a su vez fue corregida por un Presbítero diferente de quien la sentó, como se puede constatar en la partida eclesiástica que obra al folio 363 del cuaderno 1, cuando ha debido tener en cuenta la partida que obra al folio 366 del mismo cuaderno. Con ello el Tribunal violó los artículos 1º, 5º, 52, 89, 91, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, al considerar como legalmente hecha la corrección del registro civil de nacimiento, sin haber cumplido las normas citadas que establecen el procedimiento especial para las enmiendas al registro, normas que se encontraban vigentes al momento de efectuarse la corrección.
Considera el casacionista que el Tribunal incurrió en error al apreciar los testimonios de Alfonso Cortés y José Orlando Navarro Peña, al tener como ciertas sus declaraciones, por cuanto el primero de ellos no es preciso al expresar la fecha en que, según él, el presunto padre y la señora María Evelia Moreno vivieron en arriendo donde Clementina Páez, pues expresa que tal cosa sucedió en los años 1960, 1961 y 1962, más o menos, vaguedad que impide llegar a la conclusión de que la convivencia fue completa para el año 1962. En relación con el segundo de los testigos, señala el recurrente, que a éste no le consta la relación que pudo existir entre la pareja, con anterioridad al año 1963 y, de conformidad con lo expresado en la demanda, la concepción del actor tuvo lugar en el año 1962.
Dice el censor que esas dos declaraciones no son concordantes ni exactas respecto a su origen, al tiempo y a la forma como percibieron los hechos, por lo cual mal podían el juez y el Tribunal llegar a la conclusión expresada en la parte motiva de la sentencia. Además, de dichos testimonios no se puede colegir la época de la concepción, si se tiene como cierta la fecha de nacimiento indicada en el registro civil que obra al folio 366 del cuaderno 1, esto es, el 11 de junio de 1964.
Indica el casacionista que se debe resaltar la contradicción existente entre las dos declaraciones, pues mientras Alfonso Cortés expresa que el presunto padre y la madre vivieron en casa de Clementina Páez, José Orlando Navarro señala que la residencia era en Chicoral, en casa de Timotea Osuna.
Considera el recurrente que las reglas que gobiernan el caso son los artículos 174, 177 y 187 del C. de P.C. y las normas del Decreto 1260 de 1970 los que, violados por el Tribunal, impiden la aplicación del artículo 92 del C.C., e imponen la consiguiente revocatoria del fallo de segunda instancia y el numeral 1º del proferido en primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La causal primera de casación, invocada en el presente recurso, tiene como premisa básica el quebranto de la ley sustancial, bien por vía directa o bien por la indirecta. La primera excluye todo reparo en relación con la apreciación de las pruebas, es decir, el censor aprecia la situación fáctica tal como la percibió el Tribunal, dado que su tarea se enfoca a calificar la aplicación que de la ley hizo el juez, bien porque seleccionó el precepto que no rige la situación de hecho que se presentó a su decisión (falta de aplicación), o ya porque aplicó el preciso a esa situación, pero con un sentido tergiversado (interpretación errónea) o, finalmente, porque aplicó uno extraño al supuesto de hecho del caso que se le planteó (aplicación indebida). En la violación indirecta, a causa de errores de hecho evidentes y trascendentes, el Tribunal se equivoca en la apreciación de las pruebas, bien porque las elude, las imagina o las desfigura, y a causa de esa apreciación errada de la situación, indebidamente aplica una norma ajena a la misma, o deja de aplicar la que disciplina el caso.
Por otra parte, la Corte ha sostenido que la impugnación por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos, o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición), y que es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba.
En el presente caso, en el primer cargo el recurrente alegó que el sentenciador de segunda instancia violó una norma de derecho sustancial, artículo 92 del C.C., cuando aceptó la existencia de la prueba de la fecha de nacimiento del demandante con fundamento en un registro civil nulo, dado que éste fue corregido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 1260 de 1970. Señala el cargo que el ad quem tuvo como cierto que el hijo nació el 11 de junio de 1963 y que, por lo tanto, la concepción debió ocurrir entre el 28 de agosto y el 14 de diciembre de 1962, según la presunción establecida en el artículo 92 del C.C., cuando la verdad es que el nacimiento ocurrió un año mas tarde, paracronismo que permite al recurrente afectar el valor de la prueba testimonial. En el cargo segundo indica el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho por haber apreciado indebidamente la prueba indicada en el primer cargo, además de los testimonios de Alfonso Cortés y José Orlando Navarro Peña.
En relación con la labor que debe desarrollar el recurrente, con el fin de impugnar debidamente la sentencia del Tribunal, ha sostenido la Corte de manera reiterada que el ataque contra la sentencia del Tribunal debe ser completo. Así ha expuesto la Sala en pretéritas ocasiones:“Por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Cas. Civil., Sent. 027 de 27 de julio de 1999).
La misma tendencia jurisprudencial se reiteró en la sentencia 081 del 25 de octubre de 1999, en la cual la Corte señaló: “Cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal, supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución”.
Y posteriormente reafirmó la Corte sobre el punto que: “…es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aquélla se apoya; que el ataque en casación los comprenda a todos en el entendido de que, de no ser así, cualquiera de éstos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla impide que el fallo pueda romperse…” (Sent. 042 del 27 de abril de 2000).
La cita de los precedentes se encamina a demostrar que hay en el presente caso pruebas no combatidas en casación, las que serían apoyo suficiente para la sentencia acusada, lo que permite concluir que el cargo es incompleto.
Tal vez porque en la sentencia del Tribunal no se hizo un capítulo aparte para comentar la prueba científica, el recurrente no observó el siguiente pasaje demostrativo de que para el sentenciador de segundo grado fue relevante la prueba genética realizada: “Por ser corroborantes (los testimonios) de todo lo afirmado por la madre del actor en su declaración vista a folio 339 a 340 vto. del C. 1, uniendo a lo anterior, el resultado de la prueba de genética que arrojó el siguiente resultado: ‘Por ningún sistema genético utilizado se pudo excluir al señor demandado (fallecido) de ser el padre del menor -sic-, por esta razón el señor demandado (fallecido) posee una probabilidad superior al 99% de ser el padre del menor -sic- Helmer” (fl. 329 a 330), dictamen que no fue objeto de reclamación”.
Examinada de manera minuciosa la demanda de casación, no se pudo hallar ningún cargo, tampoco argumento siquiera marginal, para hacer decaer la fuerza demostrativa de la prueba genética que sirvió de soporte a la sentencia. El ataque en casación se limitó a controvertir la prueba documental que da cuenta de la fecha de nacimiento, para demostrar que el demandante había nacido en época diferente de la que afirma su registro civil, y por ese camino dejar insubsistente la prueba testimonial que sugiere la existencia de relaciones sexuales por la época en que se presume la concepción. Aunque el recurrente en casación prosiguió su argumentación mediante un ataque vehemente contra la apreciación de la prueba testimonial, a este punto llegó fatigado, tanto, que claudicó en la imprescindible tarea de arrasar todos los soportes probatorios del fallo del Tribunal, pues nada dijo sobre el valor demostrativo de la prueba genética comentada positivamente por el Tribunal.
Síguese de lo anterior que el demandante desatendió la exigencia técnica de socavar todos los pilares probatorios que sirvieron para edificar la convicción del Tribunal, y que por ello el cargo es inompleto. En consecuencia, se desestiman los cargos contra la sentencia del Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de octubre de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario incoado por Hélmer Moreno contra Martha Esperanza, Leyla Maritza y Sandra Liliana Yate Guarnizo, y los herederos indeterminados de Jaime Yate Guarnizo.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA