S 122 2003 [7007]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-122-2003 [7007]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003).  

Referencia: Expediente No. 7007  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de agosto de 1997, pronunciada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario instaurado por Ana Luisa Daza de Peraza frente a Gustavo Alfonso, Patricia Amparo, Carlos Alberto y Jorge Enrique Leyva Luque, en su condición de herederos determinados de Alfonso Leyva Monroy, y los herederos indeterminados del mismo causante.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Los referidos demandantes, por medio de procurador judicial solicitaron frente a los demandados en mención declarar la existencia, así como el decreto de disolución y liquidación de la sociedad civil de hecho conformada por Alfonso Leyva Monroy y Ana Luisa Daza de Peraza.  

2.        Como supuestos de facto, se expusieron los hechos que a continuación se indican:  

a)        Alfonso Leyva Monroy estuvo unido en vínculo matrimonial con Beatriz Luque desde el 15 de noviembre de 1952, de cuya unión nacieron los nombrados demandados; aquél murió el 18 de noviembre de 1993.  

b)        Ana Luisa Daza se casó el 3 de diciembre de 1954 con Darío Peraza, quien falleció el 3 de enero de 1976, circunstancia que generó la respectiva extinción de la sociedad conyugal.    

c)        El 15 de agosto de 1977, cuando aún ambos carecían de bienes, salvo los de uso personal, Alfonso Leyva y Ana Luisa Daza iniciaron vida común extramatrimonial, permanente y notoria, que no reunía los requisitos de ley para la declaración de existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, dado que no se había liquidado la sociedad conyugal Leyva – Luque.  

d)        Los dos trabajaron en la empresa Telecom hasta jubilarse, situación que se produjo para ella el 1º de enero de 1992, y vivieron juntos en Girardot desde el año de 1979 hasta cuando falleció el primero.  

e)        Con la colaboración doméstica y el esfuerzo “economizador” de Ana Luisa, ambos lograron ahorrar la suma de $370.000, que sirvió para que el 3 de octubre de 1978 Alfonso Leyva adquiriera la finca denominada “Los Laureles” , situada en el municipio de Saldaña; a partir de entonces iniciaron una explotación económica común en los sectores agrícola y pecuario, la cual estuvo dirigida a la búsqueda de beneficios y al reparto de las utilidades.  

f)        Como consecuencia de esa labor conjunta, ajena a cualquier vínculo laboral, existió el consentimiento implícito de ser socios de una actividad común que fue iniciada con su esfuerzo personal y que al momento de la disolución – la muerte de Alfonso – contaba con esa finca, un automóvil y dos créditos a favor.  

3.        Patricia, Carlos y Jorge Leyva Luque se opusieron a la demanda, remitiéndose en general a la prueba que resultara de los hechos; propusieron las excepciones de inexistencia de la sociedad, falta de ánimo de asociarse, ausencia de aporte social, falta de acuerdo de voluntades, expreso o tácito, y la de “no existencia ni de una mera comunidad de bienes”. Por su parte el demandado Gustavo Leyva Luque propuso la de “falta de ánimo para asociarse” y “existencia de mala fe y acomodación de los hechos”.  A su turno el curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó atenerse a lo probado.  

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.-        Tras historiar el proceso y encontrar reunidos los presupuestos necesarios para la cabal estructuración de la relación jurídico procesal,  en lo esencial, el sentenciador indicó los requisitos que, según la jurisprudencia, se exigen para la formación de una sociedad de hecho, no sin antes advertir que ella difiere de la de carácter patrimonial que se establece entre los compañeros permanentes bajo el gobierno de la ley 54 de 1990, por manera que, añade, como en el asunto actual éstas no se cumplen, la demandante ha acudido procesalmente con el propósito de obtener la declaración de existencia de una sociedad de hecho entre concubinarios, en los términos en que ha sido reconocida por vía jurisprudencial.           

2.-        Situado concretamente en el campo de las pruebas el fallador señaló, en resumen, que se encuentra plenamente acreditado que Ana Luisa Daza y Alfonso Leyva Monroy convivieron extramatrimonialmente en Girardot desde 1976 hasta el 13 de noviembre de 1993, cuando falleció el último, cual lo han admitido las partes y lo corroboran los testigos y los documentos incorporados al plenario.  

En cuanto a la demostración de la existencia de la sociedad de hecho, expone el Tribunal que dentro del proceso se probó el matrimonio de Alfonso Leyva con Beatriz Luque (C. 1, f. 3), el fallecimiento de aquél (f. 5), la disolución de la sociedad conyugal Leyva – Luque el 4 de julio de 1977 (f. 7), la condición de los demandados de hijos de Alfonso Leyva (f. 8 – 11) y la compra que éste le hizo a su hermano Enrique de la finca “Los Laureles”, mediante escritura pública debidamente registrada Nº 1362 de 3 de octubre de 1978 de la Notaría 11 de Bogotá (C. 1, f. 13 a 20). Agregó igualmente que se estableció el matrimonio de la demandante con Darío Peraza y que la sociedad conyugal se disolvió por causa de la muerte de éste, en cuya liquidación a Ana Luisa Daza le fue adjudicado un bien inmueble a título de gananciales.  

         

Se halla demostrado también, dice, que la actora fue durante mucho tiempo empleada de Telecom, que lo era cuando se unió maritalmente con Alfonso Leyva y que se pensionó siendo gerente regional de Girardot, “lo que implica per se el ejercicio de una labor lucrativa y la percepción de salarios y prestaciones sociales, constitutivas de capital acumulable”.          

Luego de compendiar los testimonios de Manuel José Caycedo (C. 2, f. 19), Roberto Aldana Acosta, Josefina Díaz Leyva, María Isabel González de Leyva y Amalio Gómez Puig, expresar seguidamente que Alvaro Arias Ortiz, Jorge Enrique Palma, Ana Herminia Díaz y José Antonio Ortiz dan cuenta de la relación personal que existió entre Alfonso y Ana Luisa como de verdadero matrimonio, pero que estos últimos no saben nada sobre la actividad económica de la pareja, citar algunos apartes de lo indicado por el testigo Mauricio González y señalar que la demandante así como los demandados Patricia, Jorge y Carlos Leyva Luque absolvieron interrogatorios de parte, con claridad y explicitud la primera y de modo reticente el segundo, concluye el Tribunal diciendo que Alfonso Leyva Monroy y Ana Luisa Daza de Peraza convivieron extramatrimonialmente por espacio superior a quince años en la ciudad de Girardot, donde vecinos, amigos y compañeros de trabajo los reconocían como una unión estable, él pensionado de Telecom y contratista de Siemens y ella Gerente Regional de aquella empresa, pareja integrada por personas maduras, cuyos hijos de matrimonios anteriores se encontraban establecidos, a quienes los animaba no solo el deseo de convivir, puesto que también “aspiraban a fortalecer su patrimonio, haciendo inversiones… unieron sus vidas, sus esfuerzos y sus economías con fines sentimentales y económicos…”.  

Agrega el fallador que adquirir una finca susceptible de explotación ganadera cuando apenas comenzaban la vida en común es un hecho indicador del ánimo que tenían de mejorarla y explotarla para así acrecer el patrimonio y los ingresos, además de que a la sazón Ana Luisa tenía un buen cargo y hacía poco que había recibido los gananciales en la sucesión de su difunto esposo. De otra parte, prosigue, tratándose de una sociedad de hecho entre compañeros extramatrimoniales es difícil probar directamente el ánimo de asociarse, pero esa intención brota del comportamiento de la pareja y, en este caso, los testigos afirman el buen entendimiento, la armonía y la afinidad que los llevaba a ir casi todos los fines de semana a la finca adquirida por ambos, los dos se interesaban por las cosas relativas a ese bien, “como la compra de insumos y semillas para el ganado; era una labor compartida”.  

No sin antes observar el ad-quem que por ninguna parte aparecía demostrado que la demandante fuera empleada de Alfonso Leyva, como pretendieron hacerlo ver los demandados, destaca de nuevo el testimonio de Amalio Gómez Puig, a quien concede “alto grado de convicción”, como quiera que al haber conocido los detalles íntimos, tanto en el aspecto sentimental como en el plano económico, habló de los esfuerzos conjuntos de la pareja, quienes “indistintamente pagaban las cuentas de insumos, así como los salarios de los trabajadores, mantenimiento del predio, etc.”, de la pretensión de los dos de vender la finca para comprar un lote en Chinauta, aserción que no se debilita porque Ana Luisa no hubiese emprendido directamente labores agropecuarias que, por lo general, son extrañas a una mujer ejecutiva cual era ella, como sí pudo hacerlo Alfonso que ya pensionado tenía tiempo para desarrollar ese tipo de actividades. En fin, añade, dada la armonía que reinaba entre ellos y las posibilidades limitadas de explotación de la finca, era entendible que no tuvieran la intención de liquidar la sociedad ni de repartirse las utilidades, pues lo que hacían constantemente con ese mismo propósito de obtener ganancias era reinvertir en la misma propiedad.  

3.-        Se pregunta a continuación el sentenciador porqué los demandados negaron en sus interrogatorios el carácter de socia de la demandante, si a su vez plasmaron en un documento (C. 1, f. 19) el compromiso por el cual “aceptaban liquidar la sucesión de común acuerdo en Notaría, reconociendo a Ana Luisa, como la compañera permanente de su padre y en esa condición liquidar la herencia de Leyva Monroy por partes iguales entre ellos y la demandante …”  

4.-        Sostiene el Tribunal que bien podía la actora pretender la declaración judicial de la existencia de la sociedad de hecho con la carga de probar los supuestos de hecho que la configuran, “sin que tenga trascendencia alguna haber solicitado su reconocimiento como compañera permanente del difunto Alfonso Leyva Monroy, que también lo fue”. Desde esa perspectiva, tampoco halló mérito a ninguna de las excepciones propuestas, que se fundan básicamente en que la demandante primero quiso establecer judicialmente la unión marital, sin que en ese momento se haya referido a la sociedad civil de hecho por cuya declaración aquí propugna.  

Cimentado en lo anterior, el ad quem tomó las determinaciones que antes se mencionaron, con la advertencia de que en este caso no son aplicables las normas contenidas en la ley 222 de 1995 derogatoria de los artículos 2079 a 2141 del C. Civil, “pues cuando entró en vigencia, ya se encontraba disuelta por muerte de uno de los socios la sociedad de hecho de que se trata”.  

III. EL RECURSO DE CASACION  

Cargo Unico  

Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C., se acusa el fallo de haber quebrantado indirectamente los artículos 2079, 2081, 2082 y 2083 del C.C., derogados expresamente por el artículo 242 de la ley 222 de 1995, y el artículo 98 del C. de Comercio, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas.  

1. Comienza el censor por recordar los fundamentos del fallo impugnado y por extractar lo que, en su criterio, arroja la prueba de interrogatorio de las partes y las testimoniales, después de lo cual afirma que si el sentenciador se hubiera limitado a examinar las declaraciones mencionadas y a relacionarlas con los elementos constitutivos de la sociedad de hecho, fácilmente hubiera notado que en ellas no existen afirmaciones que permitan concluir el cumplimiento de éstos, o sea la conjunción de aportes, la participación de pérdidas y ganancias y el ánimo de asociarse de la pareja.  

En esa dirección, el recurrente nota que el fallador no observó el testimonio de Manuel José Caycedo, amigo de Alfonso Leyva y cuya familia había sido propietaria de la finca “Los Laureles”, en cuanto a la época y la persona que adquirió ésta, pues, según el Tribunal, tal adquisición la hizo Alfonso a título personal con el fin de hacer un aporte social, pero no vio que el testigo manifiesta en forma reiterada que conoció a Ana Luisa Daza después de la susodicha compra. Afirma cómo tampoco se percató que la declarante Josefina Díaz Leyva no dio ningún dato relevante para establecer si hubo o no aportes sociales, en qué forma ni cómo, conclusión positiva que sólo deduce el fallador basado en que ella dijo que los miembros de la pareja Leyva – Daza se entendían muy bien. Situación similar ocurre con la apreciación del testimonio de Isabel González de Leyva, quien, por el contrario, asevera que la finca la vendió su marido a Alfonso y que supone que éste actuaba para todos los efectos como único dueño. En relación con la declaración de Amalio Gómez Puig, pilar fundamental del fallo impugnado, estima errónea su consideración porque el Tribunal no notó que cuando el testigo afirmó que la pareja “luchó a brazo partido” aludió apenas a unas vacas y no a un aporte social, ni vio el énfasis que puso al señalar que vivían como un “perfecto matrimonio”, siendo ese el fin de la unión, pero sin referirse a ninguna sociedad de hecho; erró de modo manifiesto al deducir que como el deponente señaló que era un matrimonio en armonía había sociedad o que como vivían de común acuerdo se repartían utilidades, máxime que este testigo indica que la finca la compró Alfonso Leyva. Así mismo se equivocó en la apreciación de los testimonios de Alvaro Arias Ortiz, Jorge Enrique Palma, Ana Herminda Díaz y José Antonio Ortiz, quienes coinciden en reconocer a la pareja Leyva-Daza como un matrimonio, una sociedad conyugal, una unión libre, expresiones que por sí mismas no determinan la existencia de la sociedad de hecho; además, dejó de ver el sentenciador que todos éstos afirman que la propiedad de la finca radicaba en cabeza de Alfonso Leyva. Por último, denuncia que el ad quem omitió el testimonio de Mauricio González Rivera, en cuanto se refiere a que era Alfonso quien realizaba actos de dueño de la finca, y dejó de considerar que los demandados en sus interrogatorios “si bien dicen ignorar las condiciones de la relación entre su padre y la Sra. Daza, reconocen en esta última, cualidades personales manifiestas en las atenciones que ella brindaba y de las que fueron objeto”.  

2.  Indica la censura que también el Tribunal erró en la apreciación del documento que obra a folio 19 del cuaderno N° 1, según el cual los herederos de Alfonso Leyva y Ana Luisa Daza buscaron en principio la liquidación de la herencia de Alfonso Leyva ante notario y con tal fin pactaron repartirse una cuota para cada uno equivalente al 20% del inmueble “Los Laureles”, pues de ese documento dedujo equivocadamente que aquéllos reconocieron a la demandante como compañera permanente con derecho a la mitad de los bienes del difunto, cuando en dicho acuerdo lo indicado es que los hijos de Alfonso Leyva le entregarían ese porcentaje a ella en señal de agradecimiento y no la mitad del mismo; más bien indica cómo de allí se deduce el reconocimiento de la demandante acerca de que el único propietario del bien era el mencionado Alfonso Leyva.  

3.        El ad quem no observó, señala, que la demandante en su interrogatorio de parte dijo expresamente cuál fue la causa que la movió a unirse con Alfonso Leyva y cuál el propósito que éste tuvo al adquirir unilateralmente la mencionada finca, de donde no emerge la existencia de ningún elemento constitutivo de la sociedad de hecho.  

4.        Por último, el casacionista destaca que son inconfundibles la sociedad civil de hecho entre concubinos y la unión marital de hecho, para decir que la diferencia entre ambas no permite la posibilidad de declaración de la existencia de la primera donde apenas hubo la segunda, ni viceversa y, apuntalado en jurisprudencia sobre la materia, considera que para arribar a la conclusión de existencia de la primera deben demostrarse el ánimo de asociarse, los aportes y la intención de repartirse las utilidades o las pérdidas, elementos que, equivocadamente, el Tribunal dio por probados; añade que por ningún motivo es suficiente la demostración de la mera existencia de la relación concubinaria, para de allí desprender la de la sociedad de hecho; y “que no será suficiente que los concubinos demuestren que se trata de una pareja armoniosa, una excelente relación como matrimonio, una ayuda mancomunada en el matrimonio, para que se declare la existencia de la sociedad de hecho, como tampoco será suficiente determinar que las transacciones que uno de los concubinos realice o planee realizar para su bienestar, sean prueba suficiente para demostrar el ánimo de lucro social”.  

Por todo ello estima el impugnante que, al haberse transgredido los artículos citados al inicio del cargo,  debe ser casada la sentencia.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE                         

1.-        El quiebre de un fallo en casación exige, merced a lo extraordinario del recurso y al principio dispositivo que lo inspira, el rompimiento de la presunción de verdad y acierto que arropa a la sentencia enjuiciada, así como, en tratándose de acusación consistente en violación de ley sustancial por el sendero indirecto con apoyo en el error de hecho, la demostración palmar de una equivocación evidente y trascendente cometida por el fallador en la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, cual lo ha reiterado la Corte en múltiples ocasiones.  

                              

2.-        En el asunto que ocupa a la Corte no alcanzan los argumentos de la recurrente a derruir en su integridad los fundamentos de la sentencia atacada, puesto que aunque le asiste razón en la acusación acerca de la  equivocada ponderación de algunos testimonios que el Tribunal acogió plenamente como indicativos de la sociedad de hecho, tal señalamiento emerge inane en contra de otros que también constituyeron el basamento del fallo, como igualmente en frente de la prueba documental tenida en cuenta en la providencia, y que pueden por sí solos mantenerla, pues en lo tocante con éstos resulta razonable su valoración y, por tanto, distante de la ostensible arbitrariedad que el éxito del cargo exige, de donde aflora la imposibilidad del quiebre de la sentencia enjuiciada, que entendió demostrada la sociedad de hecho pretendida.  

3.-        En  torno de la sociedad de hecho entre concubinarios,  en forma reiterada y uniforme ha venido señalando la doctrina jurisprudencial cómo debe diferenciar el juzgador con total nitidez en lo que consiste esa común actividad patrimonial entre ellos respecto de una determinada empresa, de lo que únicamente es el ámbito de los afectos que los mismos internamente lleguen a prodigarse.  

En efecto, en orden a precisar los lineamientos que permitan al sentenciador distinguir una y otra situación, tiénese expuesto que, per se, el trato sexual que normalmente se dispensan los amantes no trasciende de esta unión concubinaria, porque “en común sólo tienen el lecho y la vida de los afectos” (G.J. t, CLII, pág. 347).  

Con otras palabras, es claro que quienes, sin estar ligados por vínculo matrimonial alguno, deciden cohabitar como marido y mujer bajo un mismo techo y lecho, esa convivencia por sí misma, al no ir más allá de las manifestaciones íntimas, no alcanza por tanto a constituir comunidad de bienes, ni a configurar ningún tipo de sociedad o compañía de índole pecuniaria.  

No obstante lo precedente, averiguado está que cuando, a la par con esa vivencia sentimental, ellos deciden aunar esfuerzos encaminados a formar un capital a través de los correspondientes aportes, con el propósito de repartirse entre sí las ganancias o las pérdidas derivadas de la especulación, entonces ahí sí hay lugar a afirmar que aparece estructurada una verdadera sociedad de bienes, formada por los hechos.  

En esta última eventualidad, por supuesto que le corresponde al interesado acreditar fehacientemente todos los elementos esenciales que estructuran una sociedad, vale decir, el animus societatis  o sea la intención de asociarse – distinta del interés individual de los socios -, el aporte de los consocios destinado al desarrollo y explotación de la compañía, o en sentido más amplio, “la recíproca colaboración en la pareja en una actividad económica con miras al logro de un propósito común ” (G. J. t. CC, pág. 40) así como también la pretensión de obtener una utilidad económica repartible o de asumir, de consuno, las pérdidas que puedan originarse de ella.  

En conclusión, en procesos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, resulta absolutamente necesario establecer cómo, amén del concubinato, la vida en común de quienes, sin lazo connubial alguno entre sí pero a semejanza de los casados, se extendió en forma paralela, sin dependencia o subordinación ninguna, hacia la decidida colaboración conjunta de otra actividad de lucro, con la firme intención de obtener las respectivas utilidades.  

Sobre el particular, ha expresado la Corte:  

“El concubinato, pues, no genera por sí ningún tipo de sociedad o de comunidad de bienes entre los concubinarios. La cohabitación, per se, no da nacimiento a la compañía patrimonial.  

“Nada se opone, empero, a que se forme una sociedad de hecho entre los concubinarios, cuando paralela a la situación que conviven, se desarrolla, con aportes de ambos, una labor de explotación con fines de lucro, que no tenga objeto o causa ilícitos, en la que los dos participen con el propósito expreso o tácito de repartir entre sí las utilidades que provengan de la gestión. Tampoco se opone a aquello el que los concubinarios, en la actividad lucrativa que desarrollan, combinen sus esfuerzos personales buscando también facilitar la satisfacción de las obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ingresos predestinados al pago de la erogación que su vida en común demanda, o para la que exija la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, pues en tales fines va implícito el propósito de repartirse los remanentes si los hubiere o el de enjugar entre ambos las pérdidas que resulten de la explotación.  

“Como lógica conclusión emerge de lo expuesto, que quienes no están unidos en legítimo matrimonio que produzca efectos civiles, para que puedan tener derecho a participar de las utilidades conseguidas durante el término de la unión, deben probar que entre ellos existió una verdadera sociedad de hecho; no les basta con acreditar que eran concubinarios.  

“Cuando se ha celebrado matrimonio, la sociedad conyugal nace simultáneamente con éste, y no antes ni después, porque es el hecho de las nupcias lo que la genera. En cambio, cuando entre concubinarios existe sociedad de hecho, ningún obstáculo legal se levanta para que la sociedad  se haya iniciado aún antes de empezar el concubinato, ni la hay para que surja con posterioridad a la existencia del mismo…  

“Resumiendo lo expuesto, se tiene: la sociedad conyugal que, según los artículos 180 y 1774 del Código Civil, se forma entre los consortes por el hecho del matrimonio, no requiere de la concurrencia de ninguno de los elementos tipificadores del contrato social, cuales son: la intención de asociarse o animus contrahendi societatis, los aportes recíprocos y el propósito de repartirse las utilidades o pérdidas que resulten de la especulación. Esta sociedad sui generis se contrae, aún contra la voluntad de los casados, por el simple hecho de las nupcias legítimas. En cambio, quienes por fuera del matrimonio se unen para vivir juntos, no por ello contraen sociedad de bienes, la cual, para que se entienda contraída, indispensablemente reclama que entre los concubinarios se haya celebrado pacto expreso con esa finalidad, o que los hechos indiquen certeramente que al margen del desarrollo de su vida sexual o afectiva, los concubinarios realizaban actividades encaminadas a obtener lucro, que tenían el propósito de repartirse las utilidades o pérdidas que resultaren de la especulación y que entre ellos existía, en el desempeño de tal trabajo, el ánimo de asociarse.  

“La sociedad conyugal, pues, sólo puede existir entre personas que están legítimamente casadas entre sí, aunque después el matrimonio se declare nulo.  Ella no se da entre concubinarios. No obstante, entre éstos pueda existir sociedad de bienes, creada ya regularmente por el concurso expreso de sus voluntades, o contraída por los hechos. El matrimonio por sí solo, pues, genera aquella sociedad, lo que no sucede con el concubinato, en el cual para que se forme sociedad de bienes entre sus integrantes, se requiere que así lo hayan convenido éstos, expresa o tácitamente”. (Cas. Civil de 18 de octubre de 1973, G.J. t, CXLVII, pag. 92).  

4.-        En la situación que ahora se presenta, según se dejó expuesto atrás, se observa que algunos testimonios y otro medio probatorio alcanzan  a mantener la decisión del Tribunal, como quiera que ellos, independientemente del error que ostenten otros, en cuanto evidentemente algunos testigos no narran todos los supuestos necesarios para estructurar cabalmente la sociedad de hecho reclamada en el libelo, sí permiten encontrar en la apreciación del fallador una razonable y coherente estimación en torno a la configuración de dicha sociedad.  

En efecto, por cuanto AMALIO HERMENEGILDO GOMEZ PUIG (fls. 64 a 67) sostuvo que “don ALFONSO y doña ANA lucharon a brazo partido desde la primera vaquita hasta tomar un rebaño de 45 vacas bastante aceptables.”, entonces le era dable al sentenciador arribar a la conclusión consistente en que, desde un comienzo, existió una sociedad entre los componentes de la pareja, consorcio que, conforme lo asevera el testigo, no se quedaba en ese mero aspecto pues “esa finca la compró él y el matrimonio como dijo (sic) antes fueron levantando vaquita a vaquita…”, aserción que indujo al Tribunal a pensar que ambos se dedicaron a explotar el inmueble mediante la actividad ganadera en la cual  “…algunas veces pagaba él y otras pagaba ella…”, dado que “…eso lo hacía en forma mancomunada en el matrimonio…”; por este lado, no avizora la Corte que en la ponderación de este testimonio hubiese incurrido el ad-quem en palmario error de hecho, puesto que de estas expresiones podía formarse el convencimiento en torno a la presencia de una asociación formada por los dos con el propósito firme y evidente de realizar aportes y obtener utilidades a través de la ganadería, por supuesto que esta estimación no deviene contraria a la realidad que la prueba ostenta.  

Adicionalmente, no se limita, en dicho del deponente, la conjunta actividad al renglón vacuno, como quiera que preguntado acerca de la finca y su origen afirmó que ellos “…la administraron hasta la muerte o hasta cuando la arrendó a un señor de Saldaña…”, lo que equivale a decir que  no hubo un exclusivo comportamiento en ese sentido, sino que se enderezó la comunión a lograr utilidades en todos los aspectos que el predio permitía.  

No resulta, pues, arbitrario ni ostensiblemente desenfocado llegar por el camino demarcado por GOMEZ PUIG a la conclusión a que arribó el Tribunal.  

Y, aunque menos expresivo, pero sí suficientemente concluyente, resulta el testimonio de JOSEFINA DIAZ SASIAIN DE LEYVA (fls. 53 a 56) quien hizo una exposición que, en general, viene a corroborar la anterior declaración al decir que Alfonso y Ana “…compraron una finca a Enrique Leyva…”, y que la mujer, además de laborar en Telecom, alcanzaba a “…interesarse por las cosas de la finca…”; adicionalmente, ante la pregunta acerca de “…quién o quiénes compraban las reses, insumos, semillas, cercas, frutales y vacunas para el ganado…”, no dudó en predicar que ambos ejecutaban estas labores, para terminar diciendo que juntos invertían el dinero en nuevas reses “ vendían y volvían a comprar para engorde…”  

Ahora, vista en su contexto la versión de la deponente, así como las explicaciones del otro declarante, la sola circunstancia de que la testigo no diera más detalles referentes a la materialización de la común explotación, no llega a desvirtuar o a excluir el animus societatis.     

Sube de punto lo expuesto con el documento suscrito por la actora y tres de los demandados, cuyo contenido y celebración también avaló el demandado JORGE ENRIQUE LEYVA LUQUE en interrogatorio visto al folio 42 del cuaderno 2, y por la actora, en el que aquéllos aceptan la condición de ella, según se lee,  de “compañera permanente” de su difunto padre, siendo esta la razón para que así estimaran justo repartir igualitariamente los bienes dejados por el causante.  

En torno a esa prueba evidentemente el juicio del fallador no luce en contravía de lo que representan la lógica y el sentido común, pues encaja dentro de uno de los posibles significados que razonablemente le son atribuibles a las palabras de los declarantes, en la medida que, si no fuera porque ANA LUISA DAZA DE PERAZA ostentase la calidad de compañera permanente, como amén del documento lo reconocen la mayoría de los testimonios, no habría razón valedera para que los hijos de Alfonso le hicieran tan significativa concesión.  

Por lo mismo,  la hipótesis que acerca del contenido de esa prueba esboza el recurrente, según la cual, no sin antes haber reconocido en ese escrito la actora a Alfonso Leyva como único propietario del bien que se buscaba repartir, se elaboró simplemente para facilitar el trámite notarial y “en señal de agradecimiento” para con la ella, es apenas un particular criterio, distinto del tenido en cuenta por el Tribunal, disparidad que, como se ha venido expresando, no es suficiente para que en este recurso extraordinario se alcance a pronunciar un fallo diferente.    

Al salir avantes de la acusación los medios de prueba en mención, toda vez que respecto de éstos no encuentra la Corte totalmente acreditado el yerro fáctico denotado por la censura, dado que el juicio adelantado por el fallador no se presenta inequívocamente contrario a la prueba recaudada, al paso que, en cambio, se encuentra ajustado a lo que muestran tales medios, apreciados en conjunto como lo manda el artículo 187 del C. de P. C., ha de seguirse que en ausencia de la evidencia y de la trascendencia que la índole del error endilgado impone, el cargo no está llamado a prosperar.  

V. DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 27 de agosto de 1997, pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario instaurado por Ana Luisa Daza de Peraza, frente a Gustavo Alfonso, Patricia Amparo, Carlos Alberto y Jorge Enrique Leyva Luque, en su condición de herederos determinados de Alfonso Leyva Monroy, y los herederos indeterminados del mismo causante.   

Condénase a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de casación ante su improsperidad.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

En comisión especial  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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