S 131 2003 [7561]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-131-2003 [7561]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003)  

Ref: Expediente 7561-01  

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 1998, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de Jeremías Pedraza Marín contra Armando Rodríguez.  

I. Antecedentes  

El proceso abrió con demanda en que se pidió declarar que el demandado incumplió el contrato de construcción y suministro de equipos para el montaje y puesta en funcionamiento de una emisora en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), y que, a consecuencia de ello, se lo condenara a reintegrar el anticipo de $27’800.000.oo, así como a reparar los perjuicios generados por dicho incumplimiento, tanto el daño emergente como el lucro cesante, junto con los intereses corrientes y moratorios sobre tales cifras, más la corrección monetaria.  

Para sustentar las precedentes peticiones narró en resumen, lo siguiente:  

Actor y demandado suscribieron en Bogotá, el 11 de mayo de 1993, un contrato de construcción y suministro de equipos para la puesta en funcionamiento de una emisora con 2 KW de potencia nominal, documento elaborado por el propio demandado, quien a pesar de haber cotizado los aparatos con una potencia superior (de 2.5 KW) caprichosamente hizo constar en el contrato una menor.  

Según se convino, el ingeniero Armando Rodríguez había de construir unos equipos específicos (cuyo detalle se registra en la demanda) y entregarlos instalados en Santander de Quilichao (Cauca) para operar la frecuencia modulada 89.1 Mhz, con sonido estéreo y una potencia efectiva radiada de 10 KW, en un plazo de 90 días, por un precio de $38’190.000.oo, que pagaría el demandante así: el 50% a la firma del contrato, un 25% con la entrega de los equipos por parte del demandado, y el saldo con la señal a satisfacción; cifra de la que pagó el adquirente $27’800.000.oo; mas el demandado únicamente entregó equipos por $26’206.000.oo según las cuentas que rindió, sin reintegrar la diferencia de $1’594.000.oo.  

Rodríguez incumplió el plazo convenido (31 de agosto de 1993) pues instaló los equipos en diciembre siguiente, los cuales además registraron defectos de calidad y potencia en la señal. Por lo que, a sugerencia del ingeniero Miguel Rivas, el actor rechazó una parte de ellos. El 11 de enero de 1994 mediante comunicación del administrador y gerente de la emisora, enteró al demandado de las fallas referidas, quien desconociendo la cláusula 4ª del contrato sobre la garantía de un año, rehusó repararlos o reemplazarlos.  

Como consecuencia de la falta de frecuencia radial, el demandante no pudo recibir pauta publicitaria comercial, liquidó la planta de personal y pagó los arrendamientos de locales de la emisora, además de las obras civiles de adecuación.  

Opúsose el demandado a las súplicas de la demanda; negó incumplimiento de lo suyo, toda vez que estuvo presto a solucionar los problemas detectados en los equipos, amén de que los que fueron rechazados, no le han sido devueltos; asimismo dijo excepcionar aduciendo la inexistencia de la causal invocada e ineptitud formal de la demanda.  

El juzgado veintinueve civil del circuito de esta ciudad clausuró la primera instancia mediante fallo de 16 de abril de 1998, en que declaró la falta de legitimación del demandante; decisión que confirmó el tribunal en la suya de 25 de noviembre de 1998.  

II.- La sentencia del tribunal  

Una vez que resumió la causa litigiosa, fijóse en la inteligencia de los artículos 1602, 1609 y 1546 del código civil, para de ahí acometer el examen del asunto averiguando prioritariamente sobre el orden en que las partes habían de ejecutar sus cargas contractuales.  

Y, en ese propósito, tras auscultar «el síngrafo (sic) que recoge la memoria de la voluntad de las partes» asumió que lo pactado no fue propiamente -como se alega en muchos pasajes del debate judicial- montar y poner al aire la «emisora en su totalidad y garantizar su perfecto funcionamiento», sino construir y suministrar los equipos; compraventa en que a su vez se estableció la «obligación de garantizar la operatividad de los equipos vendidos», con el agregado de que «la instalación y garantía de funcionamiento (…) se presenta como una actividad separada del contrato de compraventa».  

Explicóse al respecto, refiriéndose a lo estipulado, que «la garantía de operación de los equipos estaba condicionada a determinada conducta que debían observar las partes en el contrato dada la naturaleza de la situación, en particular el vendedor debía dar garantía y el comprador mantener las condiciones para que se hiciera efectiva la garantía», de modo que «el vendedor no comprometió la operación óptima de la emisora ni las partes acordaron un tiempo específico para ello. Según el texto del documento la garantía otorgada por el vendedor se refiere a la funcionalidad de los equipos y no a la satisfacción total del comprador sobre la operación de una emisora».  

Es así como el demandado, anotó a continuación, asumiendo una conducta responsable «interpretó con la mejor buena fe el contrato y por lo mismo asumió como su tarea garantizar el funcionamiento de la emisora», debe concluirse «que para lograr tal cometido, el término no podía ser inferior al que se pactó como garantía respecto de los equipos (…) de un año, término que naturalmente debe contarse desde la instalación pues la verificación del funcionamiento de los equipos estaba subordinada a la operación de la emisora en su totalidad».  

Y, todavía, insistiendo en el entendimiento del contrato, dio paso a esta otra afirmación:  

Dejando de momento dicha problemática para abordar la relativa al incumplimiento imputado al demandado, apuntó que «una cosa es el término de 90 días para la entrega de equipos y otra el término de garantía para lograr el ajuste de los equipos. Ninguna prueba recogida en el expediente demuestra [que] (…) el plazo de 90 días era para lograr el perfecto funcionamiento». Pero, si así fuera, «ella perdió sus efectos por obra del incumplimiento del comprador en el pago de las cantidades que a él le concernían según concluyó el a-quo en el fallo recurrido. Si el término para entregar la emisora en ‘perfecto funcionamiento’ se vencía el 31 de agosto de 1993, para esa fecha el demandante no había cumplidos su (sic) obligaciones y por lo mismo no podía reclamar el incumplimiento de su contraparte».  

Y volviendo iterativamente sobre los aspectos ya analizados, señaló cómo «la emisora inició sus emisiones, lo cual supone que los equipos fueron instalados. Si las condiciones de emisión no eran satisfactorias y ello dependía de los equipos, como se afirma, el demandado contaba con un año para reparar, cambiar o componer esos equipos y no con novena (sic) días», año que, sea que se cuente desde la firma del contrato o desde cuando debieron ser instalados los equipos -si el actor hubiere pagado oportunamente- o aun desde que realmente se colocaron, «es claro que el demandante de modo unilateral antes de que transcurriera el año, dispuso el retiro de los equipos antes de ese plazo, ordenó la devolución de algunos y la intervención de otros técnicos».  

Por lo demás, si es cierto que para el 31 de octubre el actor había cancelado los dineros correspondientes, «el plazo para lograr la adecuación técnica y la expresión plena de la garantía se extendía por lo menos hasta octubre de 1994 y antes de esa fecha no podía el demandante cancelar actividades privando al vendedor de la posibilidad de cumplir con la garantía pactada»; amén de que, al disponer el comprador la devolución de algunos de los elementos entregados -cosa que admite el actor-, «ya no pervive la obligación del comprador (sic) de garantizar el funcionamiento de la emisora sino de prestar garantía ‘individual’ de funcionamiento de los equipos».  

Ocupóse enseguida del estudio de las pruebas producidas en el litigio; así, considerando el valor persuasivo de las afirmaciones del actor junto con el de los testimonios recibidos y el indicio derivado de las situaciones narradas por el demanda, de lo que brota claramente que la emisora sí funcionó, aunque no correctamente, al punto que se reclutó personal administrativo y periodístico (16 personas) y se contrató pauta publicitaria, observa que «no hay prueba de que los equipos no cumplieran con las especificaciones pactada (sic) o que presentaran daños individuales o defectos de fabricación. Como la garantía se otorgó sobre los elementos vendidos y no sobre la operación de la emisora era de cargo del demandante demostrar que los elementos que conforman el equipo, ni eran de las especificaciones pactadas o presentaban los defectos que la demanda señala».  

Y, culminando, advirtió que si el actor aceptó algunos elementos y ofreció devolver otros -cosa que no hizo, pues había de enviarlos a Bogotá para recibir la garantía-, «frustró la posibilidad de brindar la garantía», con el agregado de que el mal manejo de los mismos, junto con la intervención de personas inexpertas e incumplimiento del contrato se hallan demostrados con la confesión ficta del demandante, quien no compareció a absolver el interrogatorio para el que fue citado; sobre esto anotó que al paso que el demandado cumplió la carga que le fuera impuesta, de sufragar los gastos de traslado del demandante a Bogotá, éste, «posteriormente y de manera inusitada (…) alega problemas de salud que le impiden concurrir a esta ciudad eludiendo por ese camino el interrogatorio (…) Ante este panorama no queda otro camino que concluir que el demandante fue remiso a concurrir al interrogatorio de parte y por lo mismo deben (sic) tenerse como confeso de los hechos afirmados por el demandado, en particular aquel que señala que el mal funcionamiento de la emisora obedeció a mal manejo e intervención de terceros carentes de versación técnica».  

En suma, concluye el tribunal, «no hay prueba del incumplimiento, la obligación del demandado es de medio, suministrar equipos y garantizar su funcionamiento y no de resultado, pues el pacto no fue de montaje de una emisora y de lograr su óptimo funcionamiento», cosa que intentó hacer, mas no pudo por causas atribuibles al comprador.  

       III. La demanda de casación  

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del código de procedimiento civil, seis cargos formula el impugnante contra la sentencia del tribunal, los cuales se estudiarán en el orden propuesto; no obstante, los numerados primero y segundo se resolverán conjuntamente, cosa que igual se hará con el cuarto, el quinto y el sexto, dada su conexidad, según se notará cuando sea ocasión.  

Primer cargo  

                                         

Denúnciase en éste la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 1546, 1602, 1603 y 1609 del código civil.  

En procura de su demostración señala que para el tribunal, «el contrato tuvo como objetivo único la fabricación de unos equipos garantizando su funcionamiento», con lo que descartó «la puesta en marcha de la emisora».  

Mas ello constituye, dice la censura, un yerro de apreciación probatoria, en cuanto que no se aviene con lo que debe entenderse como una emisora; ciertamente, ésta se halla conformada por un conjunto armónico de equipos e instrumentos electrónicos necesarios para la radiación de ondas electromagnéticas sonoras, que son recogidas en un receptor que las transforma en sonidos; equipos los cuales el demandado se comprometió a fabricar según el contenido del contrato.  

De donde, destaca el recurrente, es inherente a la construcción de los equipos el funcionamiento de la emisora; por modo que si el transmisor no «reúne las calidades y condiciones necesarias y bajo cuyas especificaciones se contrató su construcción, no podrá cumplir su cometido y por consiguiente la emisora no tendrá la cobertura ofrecida, la nitidez necesaria para el radioescucha, o no estará en capacidad de funcionamiento el tiempo requerido»; igual debe predicarse cuando ello sucede respecto de las antenas; además de que «no tendría sentido ni lógica mandar construir unos equipos de tan elevados costos, pagar para que el mismo constructor los instale, para que estos no funcionen» o lo hagan de modo imperfecto.  

Resalta enseguida el recurrente el documento en que se hizo constar el contrato, donde se lee que el 25% del precio se pagaría a la entrega de los equipos funcionando en la sede de la emisora, así como la confesión del demandado, quien al contestar la demanda admitió que el contrato era para la puesta al aire de una emisora, cosa que reafirmó en el interrogatorio que absolvió al reconocer que lo entregado fue una emisora, y el testimonio de Diego Luis Carabalí, al manifestar que el demandado y Adela Vargas garantizaron la fabricación y  puesta en operación de una emisora para Santander de Quilichao; probanzas que debieron desentrañar los jueces para encontrar el querer de las partes, como lo establece el artículo 1603 del código civil.  

Además, el convenio da cuenta de cláusulas leoninas; tales la garantía ofrecida por un año y prestada en los talleres del demandado en Bogotá, imposible de cumplir ante el tamaño de los equipos; la indemnización de 0% en caso de incumplimiento; el suscribir una cotización en la que ofrece un transmisor de 2.5 KW, y se vende uno de 2 KW con potencia de 1 KW, según lo constató un experto.  

                         

Segundo cargo  

Aquí se denuncia idéntica vulneración a la del cargo precedente, pero el error de hecho se atribuye a la preterición de la prueba testimonial recaudada en el proceso.  

Para sustentarlo, alégase que al confirmar la sentencia apelada, el tribunal acogió sin estudio el argumento del a quo según el cual el actor carece de legitimación, en cuanto que incumplió en el pago del precio -que realizó en forma extemporánea-; corolario que reafirmó al deducir que no competía al demandado garantizar que la emisora funcionara, y que, además, no se acreditó la deficiencia de los equipos.  

                         

El documento titulado como «cuentas Geremías Pedraza (sic) -emisora Quilichao estéreo- equipos y materiales según contrato» (sic) arrimado por el demandado, que cuantifica el valor real del contrato en $20’640.000.oo suma debida al demandado; el documento denominado «elementos suministrados fuera de lista de contrato (imprevistos letra ñ del contrato)» aportado igualmente por Rodríguez, que discrimina como gastos imprevistos el de $5’566.000.oo; el documento de «cuentas Geremias Pedraza» (sic) enviado con un estado de cuentas que indica  un saldo a favor del demandante por $1’594.000.oo; el interrogatorio  en que el demandado confesó haber recibido $27’800.000.oo como parte del pago, situaciones que legitiman al comprador para reclamar la resolución o el cumplimiento del contrato.  

Medios probatorios estos que indican que al recibir el precio, el vendedor legitimó al comprador para reclamar la resolución o el cumplimiento.  

En lo tocante con la garantía otorgada y las deficiencias de funcionamiento de los equipos, sostiene el censor que el argumento del tribunal es contradictorio, pues mientras unas veces acepta que los equipos funcionaron de manera imperfecta, en otras dice que no se demostró que éste fuese deficiente; conclusiones a las que arribó al apreciar indebidamente la demanda -cual lo denunció en el primer cargo-, y al omitir los testimonios de Ana Milena Orejuela Ávila, Darío Fernando Reyes Ibañez, Raúl Eduardo Figueroa Guapacha y Diego Luis Carabalí Carabalí, recaudados en cabal forma:  

Así, la declarante Orejuela Ávila afirmó haberse comunicado varias veces telefónicamente con el vendedor, para reportarle los daños y que éste daba instrucciones a Alexander Sánchez; Reyes Ibañez expresó que el demandado estuvo una vez en Santander de Quilichao y atendía la parte técnica por teléfono; Figueroa Guapacha afirmó que nadie trabajaba conjuntamente con el demandado en la instalación de los equipos porque no le gustaba que lo vieran trabajar, y que para montar la torre fueron supervisados por Armando Rodríguez; y Carabalí Carabalí, gerente de la emisora, dijo que en enero de 1994 le solicitaron telefónicamente atender la avería de los equipos, lo cual no cumplió; que desde la primera etapa de la instalación encargó para maniobrar los equipos al señor Alexander Sánchez Copete, quien en su declaración refirió las fallas técnicas de los aparatos, en su condición de responsable de la parte técnica de la estación radial.  

Tampoco valoró estas pruebas: documento denominado «elementos suministrados fuera de lista del contrato (…) Transporte de 3 viajes (…) $720.000» aportado por el demandado, que permite inferir no sólo que éste tuvo conocimiento de las fallas de la cosa objeto del contrato, sino que se le brindaron todas las facilidades para que cumpliera con la garantía, como que se le proporcionaron las expensas para tres viajes a la localidad; el escrito proveniente y reconocido por Miguel Rivas que muestra las deficiencias en los equipos y el rechazo de otros al no cumplir con las especificaciones; declaración de Miguel Enrique Rivas Rosero, contratado para medir la potencia del transmisor, la que efectuó en presencia del demandado, arrojando que era de 1 KW, hecho aceptado por el señor Rodríguez, quien se comprometió a cambiarlo. Agregó que rechazó el limitador compresor por obsoleto, además la antena del equipo transmisor grande era dudosa, no había recibido funcionando la emisora y los equipos aceptados no eran suficientes para que ésta operara. Asimismo, no era normal que siendo equipos nuevos tuvieran que repararse.   

Como prueba indiciaria que tampoco apreció el fallador, refirió la solicitud de pericia formulada desde la presentación de la demanda para evaluar si los equipos suministrados equivalían a los cotizados, prueba frustrada por culpa del demandado, quien no colaboró con la entrega de los catálogos, planos y demás especificaciones técnicas como era su obligación, conducta que al no permitir la comprobación debió valorarse como indicio en contra del remiso, conforme al artículo 242 del código de procedimiento civil.  

En ese orden de cosas, al preterirse las pruebas reseñadas, resultaron quebrantados el 1546, al no otorgarle al demandante el derecho para deprecar la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, el 1602 por aplicación errónea al absolver al demandado de cumplir las obligaciones legales y contractuales, y el 1609 al considerar al actor como contratante incumplido y que por lo tanto carecería de legitimación en la causa para impetrar la acción; también el 1603 por falta de aplicación porque de atender las pruebas habría llegado a la conclusión que la intención de las partes era no sólo la construcción de los equipos sino también la puesta en marcha de la emisora.  

Consideraciones  

Encadenados van los cargos, en tanto que, denunciando ambos yerros de facto en la apreciación probatoria, reprueban cosas que vistas en el plano en que se proponen, es decir la inteligencia y el cumplimiento del contrato, enseñan tal grado de conexión que justifican su despacho a una, como en su momento se advirtió.  

Y para empezar es de vital importancia no olvidar que el tribunal, sin embargo de todo cuanto dijo en relación con el objeto del contrato y los términos en que debía cumplirse la garantía de funcionamiento dada por el demandado respecto de la emisora, así como la forma en que éste ejecutó las prestaciones derivadas del mismo para él, anotó entre las razones que impedían que la resolución suplicada saliera avante, lo siguiente:  

«Ya sea que el término de un año se cuente desde la firma de contrato, o de cuando debieron ser instalados los equipos si el demandante hubiera cumplido con el pago oportunamente, o desde la fecha en que realmente se colocaron, es claro que el demandante de modo unilateral antes de que transcurriera el año, dispuso el retiro de los equipos antes de ese plazo, ordenando la devolución de algunos y la intervención de otros técnicos»  

Largada esa conclusión, apuntó enseguida:  

«Si ello es así el plazo para lograr la adecuación técnica y la expresión plena de la garantía se extendía por lo menos hasta octubre de 1994 y antes de esa fecha no podía el demandante cancelar actividades privando al vendedor de la posibilidad de cumplir con la garantía pactada…»  

A vuelta de lo cual añadió:  

«al disponer el comprador la devolución de elementos (…) ya no pervive la obligación del comprador de garantizar el funcionamiento de la emisora sino de prestar garantía ‘individual’ de funcionamiento de los equipos. Si el comprador propietario de la emisora dispone el retiro de equipos instalados en conjunto por el vendedor, autoriza la intervención de terceros en la operación y ajuste de la emisora, es obvio que no puede el vendedor mantenerse atado a la obligación de lograr el funcionamiento integral de la estación de radio, cosa que ya había hecho, sino garantizar la operación individual de los elementos vendidos».  

Premisa ésta que a su vez tomó como soporte para aseverar lo siguiente:  

«el cierre de la emisora y la falta de envío a Bogotá de los equipos supuestamente defectuosos como se convino en el contrato, privó al demandado de hacer las reparaciones y honrar la garantía».  

Pues bien, éste, que sin remisión a duda constituye uno de los pilares fundamentales del fallo del tribunal, al punto que por sí sólo se basta para sostener la resolución adoptada en el mismo, en cuanto que el comportamiento contractual que halló en el demandante el sentenciador es obstáculo insalvable para que la acción resolutoria se abra paso, no viene atacado en ninguno de estos cargos; y desde luego que en condiciones semejantes no resultan ser idóneos en el propósito de dar en tierra con la sentencia materia de impugnación extraordinaria.  

Es tal la inocuidad de los cargos, que con ahínco buscan ellos acreditar cosas que para el tribunal pudieron ser así y sin embargo no bastar al éxito de la demanda. En un momento dado aceptó el sentenciador, ciertamente, que el demandado tuviese encima el deber de garantizar el funcionamiento de la emisora, pero que no se le permitió porque prefirió el actor que otros interviniesen en la manipulación, arreglo, retiro y alteración de los aparatos.  

Síguese, así, que sin atacar esto, es indestructible la sentencia, como también lo es aunque se demostrase, por otra parte, que el precio se hubiese pagado.  

Se reconviene la preterición de pruebas, tales como el contrato, la confesión del demandado, algunos de los testimonios recaudados en el proceso, unas de las pruebas documentales e incluso, el indicio que afirma el censor, deriva de la apatía del demandado a que se llevara a cabo la pericia sobre la idoneidad de los equipos, todo con el propósito de echar a pique las conclusiones probatorias que del tribunal vienen de sintetizarse. Empero, en medio de esos argumentos probativos, con apoyo en los cuales fustiga el criterio del sentenciador por la forma en que dedujo cuál fue el genuino objeto del contrato y por la manera en que calificó de incumplido al comprador por no haber pagado el precio en la oportunidad pactada, no hay nada, en verdad, de lo que aflore un cuestionamiento a ese argumento cardinal de la sentencia, con arreglo al cual el demandante impidió al vendedor atender la garantía por haber retirado parte de los equipos y que, adicionalmente, se abstuvo de proceder a su devolución.  

En ese orden de cosas, si parte de los motivos que condujeron al tribunal a denegar las pretensiones no fueron desvirtuados por el casacionista, es del todo evidente que cualquier falencia del mismo en la estimación probatoria se torna insuficiente en el propósito de quebrar la decisión impugnada, puesto que, de existir, de nada serviría si queda en firme esa conclusión del ad quem, porque debe recordarse que el recurso de casación, por definición, se propone aniquilar un fallo considerado ilegal y por tal razón los cargos deben encauzarse a combatir los argumentos medulares del proveído con el fin de proponer la interpretación normativa o la apreciación probatoria que el recurrente considere aplicable al asunto debatido.  

Hácese palpable, entonces, que los cargos carecen de buen suceso.  

Tercer cargo  

Señálase aquí que, a consecuencia de error de derecho por aplicación indebida del artículo 210 del código de procedimiento civil, fue directamente transgredido, por interpretación errónea, el artículo 1546 del código civil.  

Alégase en sustento que el demandante no podía ser declarado confeso a pesar de su inasistencia al interrogatorio, por cuanto el demandado, quien pidió la prueba, cumplió tardíamente con la carga de consignar los emolumentos para el traslado del absolvente, respecto de lo cual el artículo 236 del código de procedimiento civil (aplicable por analogía al caso) prevé que si dentro del término ordenado no se consignan las expensas necesarias para la práctica de una prueba, se considerará desistida su práctica. Por lo tanto, mal podían aplicar el artículo 210 ejusdem, pues la negligencia del demandado sustrajo de su obligación al demandante.  

Igualmente, a pesar de la enfermedad de Jeremías Pedraza, insistióse en la práctica del interrogatorio en Bogotá, ausencia justificada con la incapacidad médica y la solicitud de comisionar el juez civil municipal de Cali, sin obtener pronunciamiento del juzgado. La insistencia de recibir la declaración en Bogotá lesionó el derecho a la vida del demandante y originó la declaratoria del artículo 210 ibídem, calificando la grave enfermedad como un hecho inusitado, o como sucesivos cambios de actitud frente a sus deberes, para eludir el interrogatorio.  

El artículo 201 ibídem, según el censor, establece que toda confesión admite prueba en contrario, incluida la ficta, y que no pueden darse por ciertos los hechos señalados en la contestación de la demanda si en el expediente obran abundantes pruebas: testimonios, documentos, pruebas técnicas, que la infirman.  

Respecto a la excepción por ineptitud formal de la demanda fundamentada en la afirmación de que el demandante recibió los equipos pero posteriormente devolvió otros no pudiendo solicitar la resolución del contrato, indica que estos hechos, aunque pueden ser probados por la confesión ficta, también admiten prueba en contrario, la que abunda en el expediente, tanto testimonial como documental, porque se acreditó que no hubo entrega real y material de la cosa porque los equipos no cumplían las especificaciones requeridas, con lo cual cualquier presunción iuris tantum que pudiera pregonar por la no asistencia del demandante al interrogatorio de parte quedaba desvirtuada.  

Consideraciones  

De las modalidades que puede asumir el error de derecho en casación,  la que interesa aquí es la que tiene que ver con el mérito demostrativo que el juzgador atribuye a las probanzas.  Si tal yerro consiste,  como es proverbial escuchar,  en que el sentenciador omite el valor probatorio que la ley manda a tener en cuenta,  u otorga el que ella proscribe,  fácil resulta deducir que la característica fundamental del asunto está dada por el desacato legal con que obra el sentenciador.  En efecto,  preséntase él cuando la ley  dispone una cosa en punto al valor de las pruebas,  y el juez se rebela contra ella.   Eso es lo que explica porqué se le exige al recurrente que subraye la norma probatoria que estima ofendida.  De donde se sigue que también el error de derecho entraña un cotejo,  sólo que esta vez ha de realizarse entre lo que el juzgador hizo y la norma probatoria prescribe,  para ver de establecer si en verdad aquél anduvo desobediente.  

Pero buen cuidado se ha de tener que no toda inaplicación de la regla probatoria se produce a causa de error de derecho.  Así,  cuando el juzgador conoce perfectamente la disposición legal pertinente,  pero no la hace actuar porque considera que el supuesto de hecho que ella contiene no se ha presentado en el caso que juzga,  en rigor el desacierto que pueda cometer no es de contemplación jurídica de la prueba sino material.  Es decir,  litigante y juzgador saben que existe una norma probatoria que a determinada circunstancia atribuye un efecto probatorio.  Ninguna discusión jurídico-probatoria tienen sobre el particular.  Disienten es en si esa “determinada circunstancia” de hecho que previene la norma se presentó,  o no.  Es decir,  acaban enfrentados por los hechos.  Es el caso de ahora.  Recurrente y tribunal conocen que la contumacia en punto de interrogatorio de parte genera la confesión ficta.  Ninguno desconoce el mandato legal que prevé semejante consecuencia probatoria,  y hasta identifican la norma correspondiente.  ¿En qué discrepan?  En si hubo,  en verdad,  rebeldía.  Y esa querella no se zanja con criterios jurídicos sino sopesando los hechos que el caso concreto ofrezca;  en el de ahora,  el tribunal desestimó la seguidilla de excusas que el actor adujo en su momento y,  no encontrando justificación en todo ello,  entró a aplicar la consecuencia jurídica,  al paso que el casacionista rechaza semejante ponderación de los hechos.  Por modo que,  en estrictez,  lo que en tal caso se presentaría es una disputa fáctica,  vale decir,  error de hecho,  pero no de derecho.  Como pasaría igualmente si la confesión ficta quisiera derivarse,  ya no de la inasistencia al interrogatorio,  sino de las respuestas evasivas del absolvente, como que la riña en el punto implicaría tomar las respuestas cuestionadas,  valorarlas y determinar previamente si en verdad son evasivas,  o no.   

Por lo demás,  así se pasara por alto tal dolencia técnica del cargo,  lo cierto es que, con todo, el yerro atribuido al tribunal no tendría entidad suficiente para desquiciar el fallo materia de impugnación extraordinaria; pues, como fácil se aprecia del mismo, la confesión ficta que dedujo el ad quem de la apatía del actor no constituyó la piedra de toque de las conclusiones probatorias que lo condujeron a confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia; en verdad, si algo destaca de la forma en que el juzgador habló, es que este medio de convicción apenas si le sirvió de instrumento para corroborar lo que las demás probanzas veníanle ya indicando, a saber, que el actor no había cumplido cabalmente con las obligaciones que para él se determinaron en el contrato.  

Y al efecto es de memorar cómo al derivar en dicho incumplimiento, tras elucidar acerca de cuál había de ser el genuino entendimiento del convenio ajustado entre las partes, hizo pie en la nota de 11 de enero de 1994 (folio 8 del Cdno, ppal.) para establecer que el comprador, obstruyendo al vendedor para que atendiese la garantía, dispuso la devolución a éste de algunos elementos entregados e instalados, cosa que a su turno encontró acreditada con «los testimonios pedidos por ambas partes», en cuyas versiones vio que, ciertamente, «la emisora funcionó y que se difundió programación», cual también lo comprueban «los documentos traídos por el propio demandante [que] demuestran que se reclutó personal, administrativo y periodístico y que se contrató pauta publicitaria», lo mismo que las declaraciones de Rafael Eduardo Figueroa Guapacha y el propio Diego Luis Carabalí, resultándole por demás indiferente la variedad de «matices» de la aludida prueba testifical, pues halló razonable que mientras unos afirmaran que la emisora funcionaba correctamente, otros lo negasen, justo los «habitantes del municipio de Santander de Quilichao, empleados y ex-empleados de la empresa» que rindieron declaración en el proceso.  

Aspectos estos de la controversia que, sin embargo, dejó de lado por momentos, cuando precisamente analizó el incumplimiento pero ya con mira en las conclusiones extractadas por el juez, en donde hizo ver que «si hubo una tardanza en ello [aludíase a la instalación de los equipos] obedeció al previo incumplimiento del demandante como lo determinó el a-quo y lo admite aquél en sus alegatos de sustentación del recurso al justificar su demora como una tácita modificación del contrato»; añadiendo, de otra parte, a pesar de que todo ya confluía en el incumplimiento, que «ninguna prueba hay de que los equipos no cumplieran las especificaciones pactada (sic) o que presentaran daños individuales o defectos de fabricación», apreciación esta que explanó líneas después, tratando de recapitular lo relativo al punto, expresando que «en los folios 8 y 80 del expediente aparece la prueba, aportada por el propio demandante, sobre la aceptación de unos equipos y la devolución de otros, (…) documento [que] por demás señala que ante tal eventualidad, los equipos rechazados debía (sic) ser puestos en Bogotá para que el demandado prestara la garantía sobre los mismos pero no hay en el expediente prueba de que tal cosa haya sucedido».  

En fin, como bien puede establecerse de lo expresado en los términos referidos por el sentenciador, el estudio de las probanzas en la dirección que viene de reseñarse no fue labor que acometió simplemente tomando como mira la confesión; muy otra cosa, sin la menor duda, es la que afluye de lo expresado, razón suficiente para desechar por ese camino un yerro de aquellos cuya presencia abre paso a la casación.  

Por lo dicho, no progresa este cargo.  

Cuarto cargo  

Repruébase la sentencia por violar derechamente,  por falta de aplicación,  el artículo 1546 del código civil, como consecuencia de su interpretación errónea.  

Previa advertencia de que las alternativas que permite la predicha norma a los contratantes cuando del incumplimiento de las prestaciones estipuladas se trata, señala el censor que la sentencia atacada auspicia una estafa o enriquecimiento ilícito por cuanto Jeremías Pedraza habría pagado $27’800.000.oo por una cosa que no le prestó ningún servicio ante el cierre de la emisora y el licenciamiento del personal.  

El incumplimiento predicado del demandante derivóse de no apreciar el acervo probatorio allegado al proceso sin reparo de legalidad, generando una interpretación errónea del artículo 1546 del código civil, al no encontrar los presupuestos para la prosperidad de la pretensión. Por el contrario, el demandado nunca estuvo dispuesto a garantizar el perfecto funcionamiento de los equipos, ni se avino a presentar los planos y catálogos que contenían las especificaciones de calidad y operación cuando le fueron requeridos.  

Interpretóse de manera aislada el artículo 1546 ejusdem, debiendo relacionarlo con los artículos 1884 y 1928 de la misma obra para así deducir que la principal obligación del comprador es pagar el precio y la contraprestación del vendedor la de entregar la cosa apta para el fin propuesto, lo que no efectuó el demandado, como lo muestran los testimonios acordes en señalar que la emisora debió cerrarse porque los equipos no reunían las calidades necesarias para el fin propuesto; errando también al considerar como única obligación del contrato la de pagar el precio.  

El artículo 1546 ibídem utiliza la conjunción disyuntiva “o”, que indica que el cumplido puede optar entre el cumplimiento del contrato o su resolución, última posibilidad escogida por el demandante ante el incumplimiento del demandado, la que opera en el presente caso por cuanto como se probó, Pedraza pagó el precio convenido sin que Rodríguez por su parte hubiere entregado la cosa según las especificaciones del contrato.  

Dícese que la sentencia vulnera directamente, por interpretación errónea, el artículo 1602 del código civil, dado que en el derecho positivo colombiano predomina el concepto de que las normas de dicho ordenamiento suplen la voluntad de las partes, siempre que ésta no infrinja el ordenamiento y las buenas costumbres, pudiendo los contratantes modificar, suprimir o adicionar el acuerdo inicial de forma expresa o tácita, con mayor libertad si el contrato celebrado no exige solemnidades especiales.  

Este pasaje de la acusación enfatiza en que los firmantes, con base en la buena fe, modificaron tácitamente el contrato en relación con el pago y el plazo para la entrega de los equipos, pues de  no ser así, no podría explicarse porqué si el comprador debía pagar el 50% del valor a la suscripción del mismo, apenas lo hizo el 16 de junio de 1993, y en virtud de ello el vendedor, quien recibió el dinero, continuó con la ejecución del convenio.  

La conducta de los contratantes en relación con el cumplimiento fue elástica, siendo el contrato un punto de referencia para precisar la clase, calidad y precio de los equipos. La modificación a la literalidad del documento emanada del querer de los suscribientes permite inferir su voluntad de culminarlo satisfactoriamente, sin que por otra la obligación del pacto fuera de medio y no de resultado como lo dijo el tribunal.  

Adicionalmente, resalta el yerro del fallador al analizar el artículo 1602 del código civil, pues el demandado sólo tímidamente planteó el supuesto incumplimiento del demandante en el pago, sin desarrollarlo en las excepciones, ni discutirlo a lo largo del proceso, pues por el contrario confesó haber recibido a satisfacción el precio y haber ejecutado imperfectamente el contrato, desconociendo lo cual el juez de primera instancia, confirmado por el de segunda y con fundamento en una confesión presunta controvertida por el resto de pruebas, decidió no haberse abonado el valor convenido. Si de conformidad con el artículo 1602 en cita el contrato es ley para las partes, también lo son las modificaciones acordadas.  

Sexto cargo  

Impútase por éste el quebranto directo, por interpretación errónea, del artículo 1609 del código civil y por consiguiente su indebida aplicación en la sentencia.  

Insistiendo el recurrente en que el demandado sólo tangencialmente insinuó el no pago del precio, afirmación convalidada por los juzgadores de instancia al omitir las pruebas documentales y declarativas del expediente, derivándola de la confesión ficta del demandante, que contraviene las probanzas practicadas en el proceso.  

Si el demandante cumplió con su única obligación, que era pagar el precio, no puede predicarse que incumplió el contrato, dejando sin fundamento la interpretación dada al artículo 1609 referido ante la contradicción del tribunal al afirmar inicialmente que el compromiso del demandado era construir unos equipos, para luego aceptar que su obligación era poner en funcionamiento la estación; reconocer seguidamente la ausencia de prueba sobre la «inadecuación» (sic) de los equipos, para a continuación aceptar la devolución de algunos de los aparatos.  

Reprodujo el censor, como hipótesis del  artículo 1609 del código civil ante el incumplimiento de un contrato bilateral las sostenidas por esta Corporación, así: si el demandante cumplió, no cabe la excepción de contrato no cumplido; si el actor no cumplió ni se allanó a cumplir ante el incumplimiento precedente del demandado obligado antes, ni se allanó a hacerlo, tampoco cabe  la excepción; si el demandante no cumplió ni se allanó a cumplir, y el demandado, quien debía cumplir después según el contrato, no cumple ni se allana a hacerlo dado el incumplimiento de aquel, el demandado puede proponer con éxito la excepción de contrato no cumplido; y por último si los contratantes tenían que cumplir de manera simultánea sus obligaciones por ser exigibles al mismo tiempo.  

El caso en estudio se ajusta exactamente a la primera hipótesis por cuanto demostró que el demandante cumplió con su obligación de pagar el precio, que conllevaba la consecuencia de que el vendedor entregara la cosa apta para el objeto a que estaba destinada y en perfecto funcionamiento, por lo que al aceptarse la excepción de contrato no cumplido interpretó erróneamente el artículo 1609 en comento, sin ser de  recibo la interpretación del fallador al estar acreditado el cumplimiento del actor, porque cuando se entregaran los equipos debía cancelar el 25% del precio.  

Consideraciones  

Como bien puede verse, el recurrente ha montado estos cargos asegurando que la violación de la ley sustancial, específicamente de los artículos 1546, 1602 y 1609 del código civil, advino derechamente a causa de su interpretación errónea.  

Ahora, la lectura del enunciado relativo a esos conceptos de violación en cada cargo, pone en evidencia la falta de técnica de la censura, como que desde el pórtico se proclama que la cuestión probatoria ha sido injertada en una acusación que, dirigida por la vía directa, repudia consideraciones de ese linaje. Y, claro, el asunto no se queda en el simple enunciado, pues cual se verá algo más adelante, los cargos vienen estructurados sobre pretendidos yerros de carácter probativo en que habría incurrido el ad quem al desatar el presente litigio.  

Por el momento, recuérdese cuán nítida es la diferencia entre las llamadas vía directa e indirecta que conforman la causal primera de casación, según continua e invariable jurisprudencia. Así, se dijo por esta Corporación en providencia que recopila la materia, lo siguiente:  

«En materia de casación es conocidísimo que el vicio in judicando abreva en dos fuentes igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza. Conviénese en que, después de todo, el resultado es el mismo, porque siempre la ofensa será para el derecho sustancial; en el punto, empero, es de necesidad absoluta distinguir qué es lo que desagrada del juzgador. Se le increpará que su entendimiento del derecho material es deficitario, o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. Allá se le juzgará de poco criterioso en dicho ámbito; acá de alterar la contienda probatoria que supone el proceso.  

«Nótase al rompe, pues, que el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia jamás se tocan. Es esto lo que en el terreno de la casación se conoce como violación directa e indirecta de la ley, a las que aluden, en su orden, los dos incisos de la primera causal del artículo 368 del código de procedimiento civil. Así que la rivalidad de esas dos cosas no se remite a duda; tanta, que basta observar que la violación derecha de la norma sustancial supone ausencia de riñas de abolengo probatorio, para que de esa forma quede dicho todo. De ahí el perseverante criterio jurisprudencial que declara inadmisible, por contradictorio, el cargo en el que se amoneste al fallador de ambas cosas a un tiempo» (Cas. Civ. sent. de 20 de septiembre de 2000, Exp. 5705)  

Pues bien, subráyase que en la sustentación de los cargos el recurrente, intentando desbaratar la apreciación del tribunal acerca del incumplimiento del actor, indica que el sentenciador llegó a dicho corolario al no haber examinado cabalmente el caudal probatorio del expediente, sin observar que por encima de la literalidad del contrato, las partes aceptaron el cambio de sus cláusulas, tanto en lo relativo a la forma de pago, como al tiempo de entrega de los equipos, y sin caer en la cuenta que, con vista en dicho material demostrativo acreditado quedó que el demandado nunca estuvo dispuesto a garantizar el buen funcionamiento de los equipos ni se avino a presentar los planos y especificaciones de calidad y operación de los mismos cuando le fueron requeridos.  

Y, decididamente, estos fundamentos de suyo implican un debate acerca de la cuestión fáctica discutida en el litigio; desde luego que reconvenir al juzgador por no haber hallado los presupuestos de la acción resolutoria prevista por el artículo 1546, rebatiéndolo por no haber deducido que la obligación principal del vendedor era la de entregar la cosa en aptitud para que funcionara, cosa que no efectuó -cual se desprende de la prueba testimonial abastecida al proceso- o bien que no percató que los términos del contrato fueron modificados en lo relativo a la forma en que había de pagarse el precio, o que no dio la entidad necesaria a la obligación correlativa del vendedor frente a la del comprador, son aspectos de la controversia que sin ningún género de duda se incrustan en lo fáctico del debate.  

Mas, ya se anotó, no es la directa la vía correcta para combatir la sentencia porque para hacerlo necesariamente ha de descenderse a los hechos, siendo forzoso adentrarse en la situación fáctica del proceso, en la cual el juzgador consideró que de conformidad con las pruebas aportadas y los hechos narrados, el demandado no pudo dar cumplimiento a la garantía ofrecida porque el demandante, al haber desmontado la emisora antes del año señalado en el contrato para que funcionara en perfectas condiciones, no se lo permitió.  

En ese orden de ideas, estos cargos tampoco pueden medrar.  

IV.- Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas.  

Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.  

Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE      

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