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S-036-2004 [7008]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
Ref: Expediente No. 7008
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de 29 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por LUIS FERNANDO GUTIERREZ RESTREPO frente a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S. A.
ANTECEDENTES
1.- En demanda repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín, pidió la actora que se condenara a su contraparte a pagarle la suma de $160’000.000.oo, obligación derivada del contrato de seguros instrumentado en la póliza 275498, con ocasión del siniestro consistente en la pérdida de las mercancías del establecimiento de comercio Marenol.
Solicitó, además, que se condenara a la demandada a cancelar intereses, sobre la precitada suma, al 4.67% mensual, del 30 de abril de 1994, hasta que se verificara su pago y, en subsidio, que la misma fuera indexada.
2.- Las anteriores pretensiones se apoyaron en los hechos que a continuación se resumen:
a) Suramericana S. A., expidió al demandante (tomador) la póliza de incendio 275498, vigente de 25 de mayo de 1993 a 25 de mayo de 1994, que da cuenta de “varios riesgos cubiertos y varios beneficiarios”.
Precisó el libelista que su derecho de dominio sobre el edificio en el cual funciona “Marenol”, al igual que el de los bienes muebles y enseres que hay dentro del mismo edificio, con exclusión de las mercancías propias del citado establecimiento de comercio, fueron “asegurados y el beneficiario es el Banco Cafetero”, a quien el demandante le adeudaba dinero.
Ya en cuanto ofrece mayor incidencia en la presente controversia, añadió que también fueron aseguradas las mercancías del “establecimiento de comercio”, en su valor monetario, contra los riesgos de actos mal intencionados de terceros e incendio; que se tasó el valor de estos bienes, por acuerdo entre el tomador del seguro y la demandada, en $160’000.000.oo” y que el interés asegurable del beneficiario de este amparo, el señor Luis Fernando Gutiérrez Restrepo, consistió en su derecho de dominio sobre las mercancías que estaban en el establecimiento de comercio ‘Almacén Marenol’, situado en la carrera 50 No. 39 71 de Medellín.
b) El 30 de marzo de 1994 acaeció la pérdida, por “incendio y/o por actos mal intencionados de terceros”, de las mercancías del almacén Marenol.
c) Verificado el siniestro y como el ahora demandante presentó su reclamación el 30 de marzo de 1994, el señor Juan Manuel Gaviria Peláez, enviado por Suramericana y en nombre de Hudson Ltda., acudió al almacén Marenol para verificar el daño y su cuantía, e hizo, con ayuda los señores Jairo Osorio y Gildardo Bedoya, a quienes tuvo bajo su vigilancia y dirección, un inventario físico de las mercancías incineradas, tal y como quedaron después de la conflagración.
Según el inventario, las mercaderías desaparecidas tenían un valor de $171’767.525.oo, suma que se infirió luego de que se determinara qué mercancías habían en el almacén “porque allí quedaban los restos de las mismas”. Añadió que “luego de tener el inventario físico de la mercancía siniestrada, se valoró haciendo abstracción del daño, señalándole el precio que tenía antes de ocurrir éste” (fl. 46).
d) Antes de la conflagración y después de ella, el demandante remitió a la aseguradora el mencionado inventario, junto con otros documentos, entre ellos el “inventario físico de Marenol”, con lo que probó el valor del daño. Por virtud del contrato aseguraticio, Suramericana S. A., se hizo dueña de los restos de las mercancías y optó por venderlas al mismo demandante, por la suma de $600.000.oo, la que fue oportunamente cubierta por Gutiérrez Restrepo.
e) Con ocasión del siniestro surgió para la demandada la obligación de pagar las sumas pretendidas por su contraparte, las que la Compañía no ha cancelado, pretextando que en el establecimiento de comercio Marenol, se llevaba una doble contabilidad que arrojaba resultados contradictorios en la liquidación de la pérdida, vicisitud que le impedía determinar el quantum del daño.
No obstante lo anterior, aclaró el actor, la aseguradora reconoció y pagó el importe de los otros seguros, concretamente los que atañen a los riesgos de pérdida o deterioro del edificio y de los muebles y enseres, pago que ascendió a $8’408.349.oo.
3.- En la contestación a la demanda se sostuvo que asegurado y beneficiario son personas diferentes al demandante; que el único beneficiario de los amparos cubiertos por la citada póliza de seguros fue el Banco Cafetero; que la aseguradora no expresó su consentimiento de tasar el valor de las supuestas mercancías en el valor señalado en la demanda; que el interés asegurable convenido no se extendió al derecho de dominio que el demandante pudiera haber ostentado sobre las mercancías que estaban en el establecimiento de comercio Marenol y que tampoco la demandada adquirió la propiedad de “los restos de la mercancía”.
Añadió que al parecer fue cierta la existencia del incendio, pero no que la asegurada o el beneficiario (o el demandante) hubieran presentado ninguna reclamación; que tampoco se acreditó el siniestro, ni la cuantía de la pérdida, según lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio, y que las mercancías amparadas en la póliza son las que figuran de propiedad de la sociedad Marenol Ltda.
Invocando el contenido de los anexos de la demanda, señaló que la firma ajustadora “supuestamente supervisó” la confección del inventario, pero que no lo elaboró; que no le constaba cuál fue el procedimiento que se siguió para su confección; que el mismo tiene relaciones duplicadas y hasta triplicadas de algunos artículos y que no se ciñó a las previsiones del artículo 129 del Decreto 2649 de 1993.
Agregó que el amparo debía entenderse ajeno a una “actividad encubierta” que -como la atribuida a la actora- se cumplía al margen de la regulación legal comercial, contable y tributaria vigente; que la demandada creyó erróneamente que la actividad comercial de la sociedad asegurada se encontraba sometida y ajustada a las regulaciones legales y que, de haber conocido las reales circunstancias del riesgo, la aseguradora no habría expedido la póliza.
Alegó, también, que Marenol Ltda., suministró a la sociedad Hudson Ltda., documentación contable, doble, paralela, contradictoria e incompatible, como apoyo al ajuste que la citada firma pretendía realizar, lo que es calificado por el artículo 74 del Código de Comercio como acto fraudulento que, en armonía con el artículo 1078 ibidem, genera la pérdida del derecho a la indemnización; que la sociedad asegurada no sufrió la pérdida de la mercancía y que la Aseguradora está autorizada para descontar, de una eventual indemnización, el valor de los perjuicios que su contraparte le ha causado por no cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 1077 y 1085 del Código de Comercio, así como el deducible señalado en la póliza, equivalente al 10% del siniestro. Por último, adujo que si no estaba probada la identidad, ni la entidad del supuesto daño, no era posible predicar la mora de la Compañía.
Con soporte en los hechos así resumidos fueron formuladas las excepciones de ilegitimidad sustantiva del actor; ilegitimidad de las pretensiones; inexistencia del contrato de seguro por falta del objeto; nulidad absoluta por objeto ilícito y/o causa ilícitos; nulidad relativa del contrato por vicio en el consentimiento por error; nulidad relativa del contrato por causa falsa; enriquecimiento sin causa y/o ilícito; nulidad relativa del contrato por reticencia o inexactitud; ineficacia del contrato de seguro; excepción del contrato no cumplido; petición antes de tiempo; ausencia de prueba del daño y su cuantía; terminación del contrato; pérdida del derecho a la indemnización; inexistencia de la pérdida; reducción de la suma asegurada; compensación; aplicación del deducible señalado en la póliza e inexistencia de mora de la aseguradora (fls. 83 a 92).
4.- Cumplido el rito procesal de rigor, el juzgador a quo dictó sentencia en la que “rechazó por infundadas las excepciones de mérito” y acogió las pretensiones de la demanda, fallo que -apelado por la demandada- fue confirmado por el ahora recurrido en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de hacer unas disquisiciones generales de entidad sustancial sobre el asunto a su cargo, aseveró el sentenciador, invocando la póliza de daños en el rubro de incendio No. 275498, de la que hacen parte la solicitud del seguro suscrita por el actor y los anexos respectivos, que el actor suscribió su solicitud para el seguro de incendio, y en ella asumió y relacionó la calidad de tomador, en su condición de “propietario”, como también de beneficiario, tanto en su nombre, como en el de León Darío Gutiérrez.
Aseguró que en el sub lite se verificaron las condiciones de “validez» de la póliza, previstas en el artículo 1047 del Código de Comercio, porque además de estar determinada la razón social de la sociedad aseguradora, la denominación del tomador la asumió Luis Fernando Gutiérrez Restrepo, quien como “contraparte” del asegurador, trasladó los mencionados riesgos. Añadió que estaba suficientemente identificada la cosa sobre la que recaía el seguro, así como la suma asegurada, el valor de la prima y los riesgos que el asegurador tomó a su cargo.
Encontrándose vigente el amparo para la época en que acaeció el siniestro y por cuanto se identificó plenamente el riesgo asegurado, concluyó el Tribunal que ambas partes estaban legitimadas procesalmente para actuar.
Resaltó que en virtud del reclamo formulado por el actor, la demandada objetó la reclamación, en cuanto concierne a las mercancías, pues encontró que se llevaba una doble información en los registros contables, ésto según escrito de “comunicación” que, adicionalmente, sirvió de base al Tribunal para que observara: “a) que la reclamación tiene evidencia legal, y de consiguiente apoyo jurídico; b) que esta reclamación fue presentada, tanto por Luis Fernando Gutiérrez, como por “Marenol Ltda.”, a quienes por igual se dirigió el escrito de objeción; c) que la objeción simplemente se concreta al rechazo del pago de las mercancías, porque se pagó lo correspondiente a los daños del edificio y los citados enseres, de donde se concluía que este rubro también hacía parte del riesgo asegurado y que, independientemente de su glosa contable, la Aseguradora ha debido asumir el pago del valor de las mercancías (fl. 34).
Señaló el sentenciador que al suscribir el tomador la solicitud respectiva figuraban como asegurados Luis Fernando Gutiérrez, León Darío Gutiérrez e “Importadora Renault”, pero para la fecha en que acaeció la conflagración, ya había obrado una modificación, la distinguida con el documento 743771, en cuyos anexos se advierte con precisión la “expresión del asegurado” a nombre de Marenol Ltda., por lo que insistió en que, a la par, el actor y Marenol Ltda., “se vincularon” en su calidad de beneficiario y asegurado, en la póliza original, y en la renovación, respectivamente, y por ello estaban legitimados para demandar la indemnización.
Destacó, además, que la afirmación hecha por la demandada en el sentido de que el actor llevaba una doble información en sus asientos contables, aludía a una situación que debía ser investigada por las autoridades fiscalizadoras competentes, pero que no era óbice para que a través de una “comprobación idónea” se pudiera concluir positivamente la evidencia del daño y el valor de las mercancías aseguradas.
Añadió que Hudson Ltda., mediante comunicación ME- 5907, del 30 de marzo de 1994, dirigida a Luis Fernando Gutiérrez e Importadora Marenol Ltda., solicitó que a través de sus empleados Jairo Osorio y Héctor Correa, se allegara la documentación relacionada en dicho “oficio”, exigiendo la realización del inventario físico de las mercancías para verificar su identificación y valor, así como fotocopia del libro mayor y balances en su primera hoja de registro y movimiento desde 1994 hasta la fecha del incendio, copia de facturas de compras y ventas del mismo periodo y el balance a diciembre 31 de 1993 y que esa documentación fue remitida a la Aseguradora, según comunicación de 2 de mayo de 1994, suscrita por Luis Fernando Gutiérrez, como gerente de Importadora Marenol Ltda., dirigida a Hudson Ltda., quien la recibió el día 19 del mismo mes y año.
Sobre este particular, acotó que la ajustadora, a través del señor Juan Manuel Gaviria, intervino en la elaboración del inventario de las mercancías incineradas tomando como pauta la documentación que le entregó el demandante y destacó que en el informe remitido por el delegado a la aseguradora, se expresó que respecto del inventario, que el asegurado presentó un balance extraoficial denominado ‘Estado de Resultados consolidado’, que no cuenta con ningún soporte que permita corroborar su veracidad, en el cual se menciona una cifra de inventario, a diciembre 31 de 1992, de $156.324.000, “muy diferente a la de los documentos oficiales”. Fue con fundamento en este documento, prosiguió el Tribunal, que la aseguradora objetó la reclamación aduciendo doble información en los registros contables, circunstancia que no es suficiente para enervar la obligación de pagar la indemnización, porque el asegurado demostró “las obligaciones a su cargo” (fls. 38 y 39).
Entonces, ante la prenotada contingencia, el fallador encontró inadmisible que el ajustador hubiera desconocido el referido inventario y, “a través de personales fórmulas matemáticas”, concluyera, arbitrariamente y con soporte en “disímiles documentos, de épocas diversas”, que el valor de las mercancías, para la época del siniestro, era de $5’328.584.oo, no obstante que el monto deducido en el dictamen pericial superaba en mucho el reseñado guarismo.
Finalmente, con relación a los medios exceptivos que propuso la demandada, aseveró el sentenciador que carecían de fundamentación y que no fueron acreditados sus supuestos fácticos y que, más que excepciones, consistían en la simple negación del derecho afirmado por el actor y no medios impeditivos o extintivos que entrabaran la procedencia de la pretensión. Precisó, sobre las excepciones mediante las cuales se alegó la ineficacia del contrato de seguros, así como su afectación por inexistencia y nulidad (tanto absoluta, como relativa), que mientras esas sanciones no se declaren judicialmente, al acto se le otorga el beneficio de la presunción de validez y en cuanto a las demás excepciones perentorias, incluyendo las que tocan con la legitimación sustantiva del actor, la “ausencia de prueba del daño” y la “pérdida del derecho a la indemnización”, el Tribunal, tras calificar de “razonable y ponderada la evaluación que a estos respectos se efectuó en el fallo impugnado”, encontró ayunos de prueba sus fundamentos fácticos (fls. 41 y 42).
EL RECURSO DE CASACION
Contra la sentencia impugnada se formularon cuatro cargos, en los que se denunció la vulneración de la ley sustancial. Se despachará, de entrada, el primero, pues está llamado a prosperar y como efecto permite el quebrantamiento integral del fallo impugnado.
CARGO PRIMERO
Apoyándose en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar, indirectamente, los artículos 1039 y 1040 del Código de Comercio, por falta de aplicación, y los artículos 1053, 1077 y 1080 ibídem, por aplicación indebida, como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de la contestación de la demanda y de las pruebas del proceso que adelante se singularizarán.
El impugnante, luego de memorar los hechos de la demanda y los de su contestación, al igual que las excepciones perentorias con las que se atacó la legitimación sustancial por activa y lo que sobre esos tópicos se dijo en la sentencia impugnada, alude al contenido de la póliza y el de varios escritos, los que llamó “anexos” y “modificaciones” de la misma.
En ese orden de ideas, se refirió a los documentos 521201, “correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de mayo de 1990 y el 5 de mayo de 1991 y el 558452, que “corresponde al periodo entre el 15 de noviembre de 1990 al 25 de mayo de 1991”, así como a sus respectivos “anexos”, en los que por igual se señaló al demandante como asegurado y al Banco Cafetero, a título de beneficiario. Repara, así mismo, en el documento 568582 y en su “anexo”, para aseverar que “contienen la renovación de la póliza” para “el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1991 y el 25 de mayo de 1991”, escrito último donde se citó a Marenol Ltda., como asegurado y por beneficiario al Banco Cafetero, tal y como seguirían figurando en “documentos y anexos” posteriormente expedidos, entre ellos, el “documento 743771 y su escrito “anexo”; el “anexo” al documento 751824; el documento 589585 y su “anexo”, y el documento 751831, adiado a 21 de julio de 1993 y que según el casacionista, tuvo “vigencia” del 30 de junio de 1993 al 25 de mayo de 1994.
Dicho esto, puntualiza, en síntesis la censura:
1. Contra lo que dice el Tribunal acerca de que el demandante aparece en “todos los documentos” como asegurado y beneficiario, y que en tales calidades está legitimado para pedir a la jurisdicción civil el cumplimiento del contrato, baste señalar que en ninguno resulta mencionado como asegurado, ni mucho menos designado como beneficiario.
En el anexo 751831, que da fe de la renovación de la póliza vigente para la fecha del siniestro, fue señalada como asegurada la sociedad Importadora Marenol Ltda.”, y en los escritos anexos a “los documentos” 751824 y 743771, aparecen, Marenol Ltda., como asegurada, y el Banco Cafetero, como beneficiario.
2. De manera protuberante se equivocó el Tribunal, porque le atribuyó a todos los documentos una vigencia indefinida en el tiempo, a pesar de que cada uno dispone aquél durante el cual habrían de regir sus previsiones. Enfatizó el censor en que el juzgador ad quem entendió que todos estos documentos, “a una” rigen el seguro tomado por el demandante, desde que se expidió la póliza, hasta que se consumó la última renovación, cuando lo cierto es que basta examinarlos para encontrar que “cada uno regula situaciones distintas en el tiempo”, tales como la solicitud del seguro, o la póliza, o los anexos que permiten su adición, modificación, suspensión, renovación o revocación, al amparo del artículo 1048 (2) del Código de Comercio.
3. El sentenciador ignoró que el señor Gutiérrez Restrepo dijo en su demanda que él era beneficiario para el riesgo consistente en la pérdida de las mercancías que se hallaban en el Almacén Marenol y que el riesgo asegurable equivalía al valor patrimonial de ellas, prefijado por las partes en $160’000.000.oo, como consta en documento que se “denominó póliza 30 275498 anexo 751824 Distribución del Seguro”, y que -según el mismo demandante- el interés asegurable consistió en su derecho de dominio sobre las mercancías que estaban en el establecimiento de comercio ‘Almacén Marenol’.
4. El Tribunal tampoco observó que en su declaración de parte, el demandante aceptó que el inventario de las mercancías incineradas y los libros de contabilidad aducidos para tratar de comprobar el valor de la pérdida, “son de la sociedad Importadora Renol Ltda. (sic)”; ni el testimonio de Carlos Alberto Ramírez Vanegas, en cuanto corroboró tales manifestaciones; ni los documentos que obran de folios 2 a 14 del cuaderno de pruebas de la parte demandada”, de los cuales resulta que la mencionada sociedad está dedicada a la importación de repuestos para vehículos automotores, que tiene registrados los libros de contabilidad allí designados y que su representación era ostentada por Luis Fernando Gutiérrez Restrepo.
A su vez, el aludido juzgador dejó de apreciar el dictamen que se recaudó con miras a evaluar la pérdida que alega haber sufrido el demandante, particularmente encaminado a determinar el valor del inventario realizado con posterioridad al incendio, en el que los peritos certificaron que ese inventario corresponde a mercancías de la firma “Importadora Renol Ltda. (sic)” y que por falta de los libros de contabilidad de esta misma firma, destruidos en el incendio, no podía “dar el valor de aquella pérdida” (fl. 22).
Así las cosas, agrega el censor, por falta de aplicación resultó infringido el artículo 1040 del Código de Comercio, que dispone que el seguro corresponde a quien lo ha contratado, salvo que la póliza exprese que ha sido tomado por cuenta de un tercero, pues estando demostrado que el seguro no fue tomado por Gutiérrez para proteger un interés asegurado suyo, sino el interés asegurable de la mencionada sociedad en las mercancías que se encontraban en el establecimiento de comercio en que operaba, ni ser tampoco beneficiario de la indemnización debida por el asegurador en caso de siniestro, el demandante carecía de legitimación para demandar, para sí, la indemnización, derecho que no lo tiene sino el asegurado o el beneficiario conforme a la regla establecida en el artículo 1039 del Código de Comercio para cuando el seguro es contratado por cuenta de tercero determinado o determinable, texto este que a su vez fue violado, por falta de aplicación, así como también el artículo 1080 ibidem, por aplicación indebida, por cuanto la “mora del asegurador” no pudo darse porque el demandante no era titular del derecho a pedir el cumplimiento del contrato de seguro.
SE CONSIDERA
La advertida prosperidad de la recién resumida acusación se vislumbra en la medida en que el Tribunal incurrió en algunos de los errores graves denunciados por el censor, con relación a la apreciación del contenido material de varias probanzas de naturaleza documental, yerros que lo llevaron a concluir, sin haber lugar a ello, que para el momento en que se verificó el siniestro, el señor Luis Fernando Gutiérrez Restrepo aún ostentaba la calidad de asegurado y de beneficiario respecto del contrato aseguraticio que sirvió de fuente a la demanda indemnizatoria por él interpuesta.
En efecto, ha de partirse de que al sentenciador ad quem no cabría hacerle reo de error protuberante de tipo probatorio por haber deducido, con soporte en la solicitud de expedición de la póliza 275498, de esta misma y de sus anexos iniciales, que desde su emisión y durante los primeros años de vigencia, sobre el señor Gutiérrez Restrepo recayó la doble connotación de asegurado y beneficiario de la indemnización que eventualmente ameritara el reseñado siniestro (pérdida de las mercancías), por cuanto tal interpretación de alguna manera consulta el texto de las referidas piezas documentales:
Así, se impone reparar que en la solicitud de expedición del seguro, el nombre del demandante aparece consignado como tomador y como beneficiario (junto al de su hermano Leon Darío), por los riesgos de incendio, explosión, actos mal intencionados de terceros y vandalismo, con relación a unas “mercancías” que el allí tomador señaló como “propias” y que habrían de permanecer en la carrera 50 No 39-71 de Medellín (C. 1, fl. 101 y 101 vto.).
De igual manera, ha de notarse que en el anexo 432302, de fecha 7 de junio de 1989, distinguido como “póliza nueva”, el aludido figura, a la vez, como beneficiario y asegurado, compartiendo esta segunda connotación con “IMP. RENAULT SUCURSAL” (fl. 159), entidad ésta que, valga la pena acotarlo, es, al parecer, distinta de MARENOL LTDA., y que en el escrito adjunto de la “renovación” recogida en el anexo 521201, de 20 de junio de 1990 (fl. 58), aparece el señor Luis Fernando Gutiérrez Restrepo como tomador y asegurado, si bien al Banco Cafetero se atribuyó la calidad de beneficiario, todo lo cual volvió a ser reproducido en el “anexo” a la “modificación” de 6 de diciembre de 1990 (fls. 59 y 60).
Sin embargo, el Tribunal no reparó en el contenido específico de otras pruebas documentales que establecen diáfanamente que para el 30 de marzo de 1994, fecha de ocurrencia del siniestro, Luis Fernando Gutiérrez Restrepo ya no ostentaba ninguna de las calidades de asegurado o beneficiario y, por ende, carecía de legitimación sustancial para demandar la disputada indemnización con soporte en los artículos 1040 del Código de Comercio (segunda hipótesis) y 1080 ibidem.
Para refrendar el anterior aserto, cumple destacar que en el fallo impugnado se hizo caso omiso del documento 568582, de fecha 5 de enero de 1991 (fl. 63), con su nota expresa y categórica de “modificación”, en el sentido de que “a partir de la fecha la nueva razón social es … Marenol Ltda.”, la cual debe apreciarse en concurso con su anexo de la misma fecha (fl. 64), en el que, como asegurado de los siniestros contenidos en la pluricitada póliza, solo figura Marenol Ltda., como beneficiario únicamente el Banco Cafetero y como simple tomador, el ahora demandante. Impónese, por consiguiente, inferir, recogiendo lo dicho al respecto por la censura, que ni en el ‘documento 743771’, ni en su anexo, ni en la modificación que sobre estos aspectos se introdujo con el documento 568582, aparece estipulación expresa o implícita que permita asumir que el demandante, como persona natural, continuara fungiendo en la posición de asegurado o de beneficiario de la misma póliza.
El Tribunal tampoco observó la presencia de un documento posterior al recién aludido 743771, omisión que ofrece una indiscutida incidencia en las resultas de la demanda en estudio, como quiera que aparece elaborado el 21 de julio de 1993 y prevista su vigencia para el periodo comprendido entre el 30 de junio del mismo año y el 25 de mayo de 1994 (recuérdese que por fecha de ocurrencia del siniestro se citó la del 30 de marzo de 1994), por supuesto que en ese ‘documento’ ignorado, el No. 751831 (C. 1., fl. 174), explícitamente se registró a Marenol Ltda., como asegurada; al Banco Cafetero, como “beneficiario sobre el artículo de edificio hasta por el monto total de la deuda”, aserto corroborado por la citada entidad financiera, quien certificó la preexistencia de una obligación, a cargo del demandante, amparada con una hipoteca sobre la mencionada edificación y con “una póliza de seguro de incendio en la cual el Banco es beneficiario”, y -corroborando la información contenida en los anexos 568582, 589585 y el propio anexo del documento 743771-, también se circunscribió la figuración del señor Gutiérrez Restrepo a la de simple tomador de la póliza, de donde fluye, de manera elocuente, que se equivocó abiertamente el Tribunal cuando coligió que para la época del siniestro, subsistía en el mencionado la calidad de beneficiario o de asegurado que, al parecer, otrora ostentara.
Por las precedentes circunstancias cabe colegir que el Tribunal tampoco estuvo acertado cuando concluyó que de conformidad con la póliza y la modificación que aparece distinguida en el documento No. 743771, tanto el actor como Marenol Ltda., se vincularon en su calidad de beneficiario y asegurado, en la póliza original y en la renovación, respectivamente, y que por ello estaban legitimados para reclamar la disputada indemnización. Ciertamente, como lo sostuvo el censor, dicho juzgador se equivocó de manera protuberante porque le atribuyó a todos los reseñados documentos “una vigencia indefinida en el tiempo”, no obstante que cada uno contempla el término durante el cual rigen las previsiones en ellos contenidas. En otras palabras, con la prenotada conclusión de orden fáctico, el funcionario de segunda instancia dejó de ver las múltiples modificaciones que afectaron la póliza, particularmente en lo concerniente con los sujetos negociales, así como los distintos periodos frente a los cuales se convino su vigencia, los que también fueron señalados de manera concreta por sus fechas de inicio y finalización, según se detalló líneas atrás.
Y tampoco dejó de asistirle razón al casacionista cuando aseveró que el Tribunal no quiso ver que la afirmación efectuada en el libelo incoativo, en el sentido de que el demandante era el propietario de las “mercancías incineradas”, quedó desprovisto de suficiente respaldo probatorio, juicio equívoco que sin dificultad pudo haber evitado el funcionario ad quem, si, como era de esperarse, hubiera examinado con mayor fidelidad y objetividad algunos elementos de convicción, principalmente, todos aquellos que de alguna manera hicieron referencia concreta al propósito de acreditar el siniestro -en cuanto concierne a la determinación de las mercancías perdidas y su cuantía- a través de los libros de contabilidad (y afines) adelantados por Marenol Ltda., y no por el señor Gutiérrez Restrepo, como persona natural, calidad en la que demandó judicialmente la indemnización. Cítase así, v. gr. que en su declaración de parte, el actor expresamente admitió que “correspondían a la sociedad Importadora Marenol’ todos los documentos, incluyendo algunos de naturaleza contable, como el Balance General Comercial y el Auxiliar General Acumulado de enero a diciembre de 1993, que fueron entregados al ajustador para facilitar las verificaciones de rigor (C. 3, fl. 16), aseveración que encuentra respaldo expreso y contundente en la declaración de Carlos Alberto Ramírez Vanegas, persona vinculada a la firma ajustadora, quien sostuvo que la “documentación contable” que en copia aparece “a folios 101 a 150 del expediente”, correspondía a la sociedad Marenol y “fue la suministrada para adelantar la labor de ajuste” (C. 4, fl. 4). Cual si fuera poco, tal documentación aparece atribuida a Importadora Marenol Ltda., de conformidad con el encabezamiento y membrete que en cada uno de los referidos folios figura, y constituyó uno de los basamentos principales a que acudieron los peritos en su cometido de calcular el verdadero monto del siniestro (ver C. 2, fls. 92 a 94), probanzas todas ellas que unívocamente ponen de presente que era la aludida sociedad la asegurada, inferencia que se robustece si se considera que ésta -en su condición de propietaria del establecimiento de comercio donde, para el momento del siniestro, estaban almacenadas las mercancías-, había de tenerse como la titular del dominio sobre ellas en virtud de la presunción establecida en el artículo 516 (num. 3º) del Código de Comercio.
De no haber caído en las resaltados yerros de apreciación probatoria, sin duda el Tribunal hubiera concluido que la eventualidad de que el señor Luis Fernando Gutiérrez Restrepo fungiera como asegurado o beneficiario del pluricitado amparo, para el último periodo de vigencia del contrato de seguros que aquí interesa (teniendo por tal el que precedió a la fecha de ocurrencia del siniestro), se encontraba ayuna de todo respaldo probatorio, lo cual, de contera, lo habría conducido a encontrar que el contrato materia de controversia podría amoldarse, quizás, a la modalidad de “seguro por cuenta de tercero”, por hacer presencia las exigencias del artículo 1039 del Código de Comercio. Vistas las cosas para el momento de verificación del siniestro, emerge en grado manifiesto que del contenido material de los medios de convicción recién estudiados, sólo podía concluirse que la intervención del señor Luis Fernando Restrepo Gutiérrez no rebasó su condición indiscutida de mero tomador de la póliza y que el interés asegurable únicamente subsistía en cabeza de Marenol Ltda., no sólo porque así lo quisieron los interesados según fluye en forma irrebatible del examen de las modificaciones y renovaciones que tuvieron lugar a partir del 25 de mayo de 1991, con la expedición del “documento 568582 y su anexo (C. 1, fls. 63 y 64), sino porque, acorde con lo que también fue ya suficientemente establecido, las mercancías amparadas, para aquel entonces, no podían ser otras que aquellas que -perteneciendo a Marenol Ltda.- se encontraban físicamente en el local ubicado en la carrera 50 No. 39-71 de Medellín.
Sobre estos particulares tópicos la Sala encuentra de suma utilidad retomar un pronunciamiento reciente de esta Corporación, en asunto que guarda bastante similitud con el presente y que bien puede arrojar alguna claridad sobre modelos negociales como el que aquí se percibe, pues allí, dado que “la póliza de seguros refunde en una misma persona, distinta del demandante, las calidades de “asegurado y beneficiario”, fue menester entrar a dilucidar lo atinente a la identificación de quienes, en las señaladas connotaciones positivamente intervinieron en el respectivo negocio aseguraticio, lo cual llevó a observar “que si no existe acuerdo expreso sobre que el seguro es por cuenta ajena” y dado que la ley “desestimó cualquier presunción”, en principio debe entenderse que el seguro corresponde al que lo ha contratado”. Pero que, según se dijo en sentencia de casación allí citada (proferida el 30 de septiembre de 2002, exp. 4799), no es necesario que esa voluntad “aparezca a través de la factura de fórmulas preestablecidas”, “o mediante el diligenciamiento de espacios”. Lo “relevante es que, luego de un reflexivo y cuidadoso proceso hermenéutico, aflore que las partes, in concreto, quisieron separarse del esquema trazado por el referido artículo 1040 del C. de Co, con independencia de la fraseología empleada –o de la no utilizada-, como único criterio interpretativo […] Eso es lo neurálgico. Por ello, según doctrina que cita (Juan Carlos F. Morandi. Seguro por cuenta ajena, p. 277), no es indispensable que en la póliza se haga uso expreso de la cláusula ‘por cuenta de…’, ni que se efectúe una declaración categórica del carácter ajeno que reviste el interés para el tomador, porque puede resultar de una interpretación de las circunstancias que rodean el caso y del contenido de las cláusulas el contrato en su conjunto” (sent. de 12 de diciembre de 2002, exp. 6754).
Por consiguiente, este cargo se abre paso, por cuanto, además, los errores probatorios así resaltados, cuya notoriedad y trascendencia emergen sin vacilación, fueron el detonante para que el Tribunal realizara una inadecuada aplicación de los artículos 1040 y 1080 del Código de Comercio, porque, partiendo de que para el día del siniestro aun ostentaba su pretendida condición de asegurado y beneficiario de la póliza, coligió que el demandante estaba habilitado sustancialmente para reclamar la correspondiente indemnización, dejando de observar que el examen objetivo del contenido material de los medios de prueba aquí comentados, sólo podía conducir a las conclusiones contrarias, sobre las que ya la Corte se ocupó a espacio, con lo que, adicionalmente, el juzgador ad quem dejó de aplicar el artículo 1039 del mismo estatuto mercantil, en cuanto prevé, en tratándose del “seguro contratado por cuenta de un tercero”, que “al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada” e, inclusive, el mismo artículo 1040, en su parte final, la que consagra una clarísima excepción a la regla general acorde con la cual, “el seguro corresponde al que lo ha contratado”, por manera que, vuelve y se resalta, el demandante carecía de la legitimación requerida para reclamar, a título personal, la indemnización por el acaecimiento del siniestro, efecto que de haber sido observado por el Tribunal lo habría conducido a revocar el fallo de primera instancia y a denegar las pretensiones contenidas en la demanda.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Ya la Corte tuvo oportunidad de precisar que las pruebas recogidas durante las instancias tienden inequívocamente a establecer que la sociedad Marenol Ltda., para la época de ocurrencia del siniestro (30 de marzo de 1994), tenía la calidad de asegurado de cara al amparo instrumentado en la póliza 275498, expedida por la demandada y que el demandante ha adelantado su intervención en el nacimiento y en el devenir contractual, en su carácter de tomador de la misma, condición ésta que en rigor, no es materia de controversia, pues fue admitida, tanto por la parte actora en su libelo inicial (C. 1, fls. 43 a 46), como por su contraparte en el de contestación (fl. 83), y son abundantes los anexos que la corroboran, entre otros, los que aquí se han examinado.
Fluye palmariamente, así mismo, que la sociedad Marenol Ltda., asumió la condición de asegurada, no sólo porque así se desprende explícitamente de los anexos y modificaciones ya estudiados (los que en armonía con el artículo 1048 del C. de Co., hacen parte de la póliza misma), sino también, tomando en consideración el interés asegurable que de ella cabría predicar en razón de su derecho de dominio sobre la mercancía siniestrada; desde luego que es amplia la prueba encaminada a establecer que la propiedad sobre la misma recaía en cabeza de dicha sociedad, pues a los medios de convicción que en apartes anteriores ya la Corte refirió al explicar porqué el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho por no concluir tal aserto, se agrega que el propio demandante -no obstante asegurar que eran suyos dichos bienes- aclaró que los mismos hacían parte del “establecimiento de comercio Marenol”, al que también se refirió como ‘almacén Marenol’ (C. 1, fls. 43 y 46), debiéndose acotar, con soporte en la certificación expedida por la respectiva Cámara de Comercio, que la sociedad Importadora Marenol Ltda., figura inscrita como la propietaria del establecimiento de comercio Marenol (o Marenol Ltda.), según matrícula y renovaciones promovidas por el mismo señor Luis Fernando Gutiérrez Restrepo, a la sazón socio y representante legal de la firma asegurada (ver C. 3, fls. 2 a 14 y C. 1, fls. 98 a 99), pero, de ningún modo, propietario del citado establecimiento. Entonces, puesto que adicionalmente se tiene que el demandante ha ostentado la calidad de tomador de la póliza, se impone deducir, como ya se anticipara, que el referenciado contrato aseguraticio se podría amoldar al conocido como “seguro por cuenta de un tercero”, regulado, principalmente, en los artículos 1039 y 1040 del Código de Comercio.
No sobra puntualizar, que el artículo 1042 del Código de Comercio, ofreciendo suficiente ilustración en torno al tema en comentario, dispone que “salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación, como estipulación en provecho de tercero”. Con todo, se precisa que en el asunto sub examine, el demandante no mencionó –menos acreditó-, las razones de orden sustancial por las que pudiera inferirse que tenía algún interés asegurable, mediato o inmediato, distinto de la propiedad que adujo, con relación a las mercancías que hacían parte del establecimiento de comercio Marenol (propiedad de la sociedad asegurada) y que finalmente fueron destruidas el 30 de marzo de 1993.
No implica lo anterior que el comentado interés asegurable solamente pueda derivar del derecho de dominio, desde luego que “tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado directa o indirectamente, por la realización de un riesgo, y “es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero” (art. 1083 del C. de Co.), tanto que para la Corte, “ … por cuanto el interés asegurable atañe a una cierta relación económica, no resulta indispensable que coincidan la persona o personas involucradas en ella con quienes son los titulares del derecho de dominio como principal relación jurídica predicable del bien afectado con la realización del riesgo, mucho más, si inclusive el interés puede ser indirecto, como expresamente lo consigna la ley comercial”, pues “…dependiendo de las circunstancias, podrían tener interés asegurable el dueño y el poseedor material de la misma cosa, o el dueño y el usufructuario … En cada una de estas hipótesis todos los sujetos tendrían, en su medida, un interés pecuniario lícito y nada les impediría, entonces, que por medio del contrato de seguro cualquiera de ellos pretendiera cubrirse de las secuelas dañinas de un riesgo que, derechamente o por reflejo, alcance a significarles un menoscabo patrimonial” (sent. de 21 de marzo de 2003, exp. 6642). Cosa distinta es, vuelve y se resalta, que en su demanda, el señor Gutiérrez Restrepo invocó única y exclusivamente su condición de propietario de las mercancías incineradas, la que no demostró, lo que vale decir que omitió toda mención de cualquier forma de relación extradominical con ellas, directa o indirecta, de la cual pudiera derivar su pretendido interés asegurable, así fuera compartiéndolo con la sociedad asegurada.
Es claro, por consiguiente, que en las ya reseñadas condiciones que el contrato de seguro en cuestión refleja, y dado que, como ya se advirtiera, el demandante, en su carácter de tomador, no alegó ser, ni mucho menos lo demostró, titular de algún interés concurrente con el de la asegurada, pues visto está que no es el propietario de la mercancía incinerada, circunstancia sobre la cual fincó sus pedimentos, es a ésta, la sociedad Marenol Ltda.-, a quien correspondía recibir la indemnización pertinente, de donde deviene palmario que las pretensiones de la demanda naufragan por ausencia de legitimación para obrar, es decir, por no existir coincidencia entre quien realmente ejercita el derecho y aquél a quien la ley prevé como su titular. Huelga subrayar, por demás, que como igualmente en su oportunidad se destacara, del accionante tampoco cabe predicar la calidad de beneficiario, habida cuenta que semejante inferencia no se desprende de las particulares estipulaciones del contrato, concretamente las que a la sazón estaban vigentes cuando acaeció el siniestro y conforme a las cuales el Banco Cafetero aparecía como tal, pero respecto de uno de los amparos, que no es el que aquí se discute.
En síntesis, corolario de las anteriores consideraciones, encuéntrase, de conformidad con los artículos 1039 y 1040 del Código de Comercio, que el demandante, como persona natural, no estaba habilitado para reclamar la indemnización por la pérdida de las mercancías destruidas el 30 de marzo de 1994. Obviamente, en las condiciones descritas no era factible reconocer al demandante la legitimación por activa que insoslayablemente se requería para abrir el paso a la indemnización reclamada, pues como se explicó, la misma no emerge de su simple condición de tomador de la póliza y, de otra parte, tampoco el señor Gutiérrez Restrepo acreditó, como era de su incumbencia de acuerdo con lo que afirmó en su demanda y en lo previsto en el artículo 177 del C. de P. C., que en su cabeza radicaba el derecho de dominio sobre esas mercaderías, circunstancia que, sin más, determinaba la revocatoria del fallo apelado, sustentado como fuera en consideraciones incompatibles con las aquí consignadas, y en su lugar imponía el despacho adverso de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.
DECISION
RESUELVE
PRIMERO. Revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Especializado de Medellín en el asunto en referencia.
SEGUNDO. Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO. Por substracción de materia no hay lugar a pronunciarse en torno a las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO. Costas de ambas instancias a cargo de la parte vencida. Sin costas en el recurso de casación.
Notifíquese
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA