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S-048-2004 [7680]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente No. 7680
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado Juan de Jesús Álvarez Lizarazo contra la sentencia dictada el 9 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por Felipe Antonio Oliveros Jaimes contra el recurrente.
ANTECEDENTES
1.La defensora de familia –centro zonal Carlos Lleras Restrepo- regional Santander, promovió el citado proceso en nombre del menor demandante, para que se declarara que es hijo extramatrimonial del demandado, se le atribuyera a su progenitora, en forma exclusiva, el ejercicio de la patria potestad, se fijara la suma con la cual debe contribuir el padre para sus gastos de crianza, educación y establecimiento, y para que se oficiara al Notario Cuarto de Bucaramanga con el fin de que se efectúen las anotaciones pertinentes en su acta de nacimiento.
2. Para fundamentar fácticamente lo pretendido, expuso:
2.1.Smith Oliveros Jaimes y Juan de Jesús Alvarez Lizarazo se conocieron en el año de 1990 en el Club Unión de la ciudad de Bucaramanga, donde trabaja aquélla.
2.2.A partir de noviembre de 1991 Alvarez Lizarazo comenzó a cortejarla, y desde enero de 1992 asistieron a lugares públicos y participaron en actividades sociales.
2.3.En febrero de 1992 dieron inicio a una relación carnal que se prolongó durante dos años, a raíz de la cual Smith quedó embarazada en febrero de 1994, hecho que contrarió al demandado y lo llevó a ponerle fin a la relación afectiva.
2.4.Smith Oliveros Jaimes dio a luz al demandante el 14 de octubre de 1994, en la ciudad de Bucaramanga. Juan de Jesús Alvarez Lizarazo no contribuyó para los gastos de embarazo y parto, pero en la actualidad suministra la suma de $100.000.oo para su sustento.
2.5.Durante la época en que fue engendrado el actor, su progenitora no tuvo relaciones carnales con personas distintas al demandado.
2.6.Álvarez Lizarazo negó la paternidad en la diligencia de reconocimiento llevada a cabo el 24 de julio de 1995 ante el Juez Primero de Familia.
3.Notificada la demanda a Juan de Jesús Álvarez Lizarazo, se opuso a lo pretendido “… por estar en contravía de la verdad y la justicia”. En cuanto a los hechos que allí se afirmaron, aceptó que asistía al Club Unión y que tuvo una amistad esporádica con la madre del demandante, durante el mes de julio de 1993, “…sin que se haya repetido ni antes ni después esta situación”. Los restantes hechos los negó, dijo que no le constaban o solicitó su prueba.
4.El a-quo puso fin a la primera instancia con sentencia del 29 de octubre de 1998, estimatoria de las súplicas de la demanda, decisión que el demandado impugnó mediante el recurso de apelación decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de familia, en sentencia del 9 de abril de 1999, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado, determinación contra la que interpuso el recurso extraordinario de casación del cual se ocupa la Corte en esta ocasión.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Siguiendo los hitos trazados por el artículo 92 del Código Civil, fijó la época de la concepción del actor entre el 9 de diciembre de 1993 y el 17 de abril de 1994, y emprendió el análisis del acervo probatorio, comenzando por los testimonios de Hersilia Rueda Quijano, Jorge Alberto Carrillo Rueda, Juan Castro Castillo, Luisa Delia Méndez Cortés, Osvaldo Ovidio Aldana Alvarez, Luis Francisco Delgado Suárez y Luis Enrique Arcila Pérez, sobre los cuales observó que “…la forma clara, precisa y responsiva conque los testigos anteriores, a excepción de los dos últimos, declaran sobre los hechos de la demanda, permiten establecer que entre la señora SMITH OLIVEROS JAIMES y el señor JUAN DE JESUS ALVAREZ LIZARAZO sí mantuvieron un trato personal y social para la época de la concepción del menor FELIPE ANTONIO OLIVEROS JAIMES. No hay duda que durante ese tiempo la citada pareja se dispensaron mutuamente muestras de cariño y afecto en forma pública como quiera que los declarantes presenciaron cuando se daban besos y salían juntos del club y que Juan de Jesús le hacía muchos regalos a Smith e inclusive en varias ocasiones viajaron juntos fuera de la ciudad. Estas manifestaciones están lejos de ser de una simple amistad y ellas conducen a creer fundadamente que la pareja llegó a la cópula carnal para la época en que pudo tener lugar la gestación del menor Felipe Antonio, máxime cuando el demandado dice que sí tuvo una relación con la demandante en el año de 1993 y parte de 1994, lo cual concuerda perfectamente con lo declarado por los testigos y la fecha en que se presume ocurrió la concepción”.
Consideró que del resultado de la prueba genética, que arrojó una probabilidad de paternidad del 99.52%, surge un indicio grave de la paternidad, concluyendo que la causal de filiación invocada fue debidamente comprobada.
LA DEMANDA DE CASACION
Un sólo cargo, con estribo en la causal primera, se adujo contra la sentencia antes compendiada, acusándola de violar, en forma indirecta, los artículos 1º, 4º numerales 4, 12 y 25 de la Ley 45 de 1936; artículo 6º numerales 4, 16 y 31 de la Ley 75 de 1968; artículo 1º de la Ley 29 de 1982; los artículos 5, 6, 22, 44, 60, 89 y 96 del Decreto 1260 de 1970; artículo 13 del Decreto 1873 de 1971; los artículos 92, 411 y 423 del Código Civil; 2, 133, 134, 155, 156 y 157 del Decreto 2737 de 1989, por indebida aplicación, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho cometidos por el fallador en la apreciación probatoria.
Concretamente se denuncia la comisión de errores de hecho en la ponderación de los siguientes medios de prueba:
1)El testimonio de Hersilia Rueda Quijano, sobre el cual se anota que es de oídas “…y casi todo lo que narra proviene de la versión que le suministra la propia demandante y como consecuencia se fabrica su propia prueba”. Para comprobarlo se reproducen algunos apartes de su exposición, apuntando que sólo le consta de manera personal, que la pareja se besaba.
2)La declaración de Jorge Alberto Carrillo, extractada en lo pertinente para hacer ver que, según su relato, hubo un tiempo durante el cual Álvarez Lizarazo no recogió a la madre del actor, pero que no precisa la época en la que dejó de hacerlo.
3)El testimonio de Juan Castro Castillo, citado fragmentariamente para mostrar que no recuerda si por la época en que supuestamente resultó embarazada Smith Oliveros Jaimes, el demandado aún la recogía y que, según su dicho, la relación de estos duró dos años.
4)La declaración de Luisa Delia Méndez Cortés, que a juicio de la censura, nada aporta a lo que constituye el tema de prueba, es de oídas y ambigua, puesto que la deponente dijo que no recordaba el año en el que el demandado regresó de su viaje a Miami, salió con Smith, quedó ésta embarazada y realizaron las cuentas que les permitieron concluir que por esa época aquélla estaba ovulando.
5)La “versión” del demandado, respecto de la cual se subraya que en la diligencia de reconocimiento aceptó haber tenido una relación con Smith Oliveros “…hace bastante tiempo, hace un año y medio parte de 1993 y parte de 1994”, y después que la relación fue “…en el mes de julio de 1993”, manifestaciones que según el impugnador revelan la honradez de Álvarez, y que éste “…dejó de tener trato con la señora SMITH, en lo que coinciden los testigos cuyo análisis se hizo anteriormente”.
El error de derecho, por su parte, se hace derivar de que el Tribunal dedujera un indicio grave del resultado de la prueba genética, porque dicha prueba, dice el recurrente,“…es nula de pleno derecho, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”, por haber sido sometida al trámite de la prueba de informes y no al de la prueba pericial, irregularidad que así no haya sido protestada, no veda, a su juicio, que se invoque en el trámite del presente recurso, porque “…esta nulidad debe ser tenida en cuenta por el juez de oficio y sobre todo en el momento de valorar el acervo probatorio».
Estima el recurrente que las pruebas recaudadas no acreditan que por la época de la concepción la pareja sostuviera una relación personal y social indicadora de trato carnal, pues los testimonios fueron rendidos por compañeros de trabajo de la madre del demandante “…que siempre estaban listos a ver que él la recogía, pero que nunca se refieren a un trato sexual; que así existiera esa relación, Álvarez Lizarazo dejó de visitar a Smith Oliveros Jaimes, “…sin que se sepa a ciencia cierta si abarcó el tiempo de la concepción”, y que sólo se cuenta con la confesión del demandado, sobre una relación sexual en julio de 1993.
CONSIDERACIONES
1.Reconociendo el derecho que corresponde a todo ser humano de saber quiénes son sus progenitores, la ley 45 de 1936 reglamentó la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial, consagrando un sistema de libertad restringida en la averiguación de dicha filiación, en desarrollo del cual se establecieron unas causales específicas de presunción de la paternidad natural que autorizan su declaración judicial, de las cuales se destaca, por cuanto es la que ha sido invocada en el caso, la prevista en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 4º de la Ley 45 de 1936, por virtud de la cual se presume el vínculo de filiación señalado, cuando “…entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales por la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción”.
Empero, como el hecho en el cual se arraiga la presunción en mención, es decir, la unión sexual de la pareja, dentro del marco temporal señalado, difícilmente se puede comprobar mediante prueba directa, pues es algo tan propio de la vida íntima del ser humano, que de ordinario se realiza al margen de personas distintas de sus protagonistas, el legislador, haciendo eco de esa realidad, autorizó que a su verificación se llegue por la vía de la inferencia y a tono con esa postura erigió en hecho indicador del mismo, el trato personal y social de la madre y el presunto padre por la época en que conforme a la ley se presume la concepción, trato que debe apreciar el fallador teniendo en cuenta sus antecedentes, naturaleza, continuidad e intimidad y que en todo ha de establecerse en forma inequívoca, porque representa el hecho conocido a partir del cual se puede inducir el hecho investigado, es decir, el trato o relación carnal en la cual se cimenta la aludida presunción.
Por supuesto que en esa averiguación debe proceder el juez con suma cautela, pues como en no pocas veces lo ha precisado la doctrina de la Corporación, no cualquier clase de relación tiene suficiencia para denotar el contacto sexual que edifica dicha presunción. Por consiguiente, comportamientos usuales en relaciones de carácter meramente social o de amistad no pueden fundar una deducción de tal naturaleza, que sólo puede provenir, entonces, de hechos “…que por su propia índole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no esporádicos o momentáneos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesión y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario anteceden a una unión semejante” (Sent. de 12 de mayo de 1990).
2.El Tribunal dedujo las relaciones sexuales sobre las cuales opera la causal de presunción de paternidad extramatrimonial alegada, del trato personal y social que mantuvieron Smith Oliveros Jaimes y Juan de Jesús Álvarez Lizarazo por la época en que legalmente se presume ocurrida la gestación del actor, trato que infirió de los testimonios de Hersilia Rueda Quijano, Jorge Alberto Carrillo Rueda, Juan Castro Castillo y Luisa Delia Méndez Cortés, en los cuales vislumbró que “…se dispensaron mutuamente muestras de cariño y afecto en forma pública como quiera que los declarantes presenciaron cuando se daban besos y salían juntos del club y que Juan de Jesús le hacía muchos regalos a Smith e inclusive en varias ocasiones viajaron juntos fuera de la ciudad”, comportamientos que a su juicio no revelan una simple amistad y “…conducen a creer fundadamente que la pareja llegó a la cópula carnal para la época en que pudo tener lugar la gestación del menor Felipe Antonio”, tanto más cuando el demandado aceptó haber tenido “…una relación con la demandante en el año de 1993 y parte de 1994”, manifestación que juzgó coincidente con las de los testigos “…y la fecha en que se presume ocurrió la concepción”.
Para el recurrente, la conclusión del Tribunal es equivocada, porque es fruto de la defectuosa apreciación de las pruebas que la edifican, crítica que sin embargo no fue debidamente comprobada, pues su actividad en el punto se circunscribió a la cita de algunos pasajes de las versiones de los declarantes para derivar conclusiones a tono con sus intereses, sin realizar la necesaria confrontación entre lo que objetivamente demuestran y lo que en ellas constató el sentenciador, con el fin de sacar a flote su disconformidad, ejercicio que por tanto resulta vano, porque como bien se sabe, cuando el error de facto proviene, no de la preterición total de la prueba, sino de su adición o cercenamiento, al recurrente le compete mostrar “…qué es lo que ella dice en realidad, para indicar a continuación que fue lo que vio el Tribunal. Enseguida debe concretarse la disparidad entre el tenor de la prueba y la estimación cumplida por el sentenciador, punto en el cual la patentización o evidenciación del yerro representa el componente definidor de la misma” (Cas. Civ. de 15 de marzo de 1995).
Ahora bien, aunque esa deficiencia bastaría para frustrar el ataque, haciendo caso omiso de ella no podría resultar exitoso, pues examinados los medios de prueba en los que el tribunal dijo fundarse para dar por demostrada la aludida causal de paternidad, sin dificultad se verifica que no contradicen abiertamente su juicio y por consiguiente así el impugnador realice un examen que ofrezca un resultado diverso, en ese enfrentamiento de criterios “…forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones, como emanadas de quien es agente de la justicia, revestidas están de la presunción de acierto” (Cas. Civ. 29 de agosto de 1985).
En efecto, Hersilia Rueda Quijano, dijo que conoce a Smith Oliveros desde hace quince años, porque son amigas y compañeras de trabajo en el Club Unión. Al demandado, porque es socio del mismo club y comenzó a salir con aquélla. Refirió que en abril de 1992, al regresar de una licencia por maternidad, escuchó que Smith y Juan salían, hecho que tuvo oportunidad de verificar “… porque él la recogía en el carro” y por la amistad que mantenía con aquella, quien le contaba problemas y cosas íntimas. Manifestó que en varias oportunidades la pareja viajó a Cúcuta, Bogotá y Santa Marta. Que en una oportunidad, Alvarez las invitó a una reunión en el Club Unión, y luego de llevarla a su casa, se fue con Smith. Interrogada por la clase de relación que sostenían, respondió: “…De todo un poquito, pues yo pienso que los dos eran amantes, porque ellos no vivieron los dos, pero iban los fines de semana al apartamento de él y yo tengo conocimiento que duró desde el año de 1992 hasta el momento en que ella resultó embarazada…”. Dijo que se basaba en la amistad con Smith y en lo que ella le comentaba, para calificar esa relación como de amantes. Al preguntársele si en alguna oportunidad los vio juntos y de ser así cuál era el trato que se daban, manifestó que “…Sí, si los vió (sic), las veces en que él la recogía ella lo saludaba de beso, se abrazaban, en varias oportunidades los ví (sic) besándose, lo que yo puedo decir es lo que ví entre ellos y por lo que ella me contaba…”. Refirió que supo del embarazo de Smith a finales de febrero de 1994, que la última vez que los vio juntos fue por esa fecha y que “…ellos se veían con una frecuencia de día por medio más o menos, él casi todos los días la recogía, y la recogía en la puerta del club unión y ella lo saludaba de beso” (fls. 2 y 3 c. 4).
Jorge Alberto Carrillo Rueda, manifestó conocer a Smith Oliveros y a Juan de Jesús Alvarez, desde hace dieciséis años. De la primera dijo que es compañera de trabajo y del segundo, que es socio del Club Unión. Narró que desde su puesto de trabajo, que es en la recepción o portería del club, se “…daba cuenta cuando el señor Juan Álvarez la recogía todos los días en la puerta del club, (…) pero después de ahí si me queda difícil saber que relación tenían después de salir del club, esta misma situación se presentó durante varios años, después de ahí no sé.” Precisó que Juan comenzó a recoger a Smith en 1990 o 1991 más o menos, y lo hizo por tres o cuatro años. Narró que en una oportunidad bromeó con Smith, diciéndole que si la habían echado y “…después me enteré que era que estaba embarazada, o sea hubo un término donde él ya no la recogía, entonces nosotros allá en el club somos pura recocha y le decíamos cómo ya la echaron y después fue cuando ya la ví embarazada y después de ahí no la volví a recoger…”. Sobre el trato que se brindaban, expresó que “…ellos se saludaban así de besito y tal, él la recogía, se saludaban y se iban de ahí de una vez”. Acotó que “…pues ahí había como una amistad bien chévere, se veía una relación bonita y a ella se le veía bastante ilusionada”. Interrogado por el tiempo que transcurrió desde que Álvarez dejó de recoger a Smith, hasta cuando se produjo su embarazo, respondió: “…Eso fue como un mes o dos meses mas o menos pero exactamente la fecha no la recuerdo porque eso es difícil” (fls. 3 y 4 c. 4).
Juan Castro Castillo, relató que a Smith la conoció hace dieciséis años, cuando entró a trabajar al Club Unión, en el cual laboran ambos y a Juan de Jesús Alvarez, hace dieciocho años aproximadamente, tiempo que el declarante lleva trabajando en dicha institución, de la cual es socio aquél. Que Smith y Juan fueron amigos y éste “…venía a recogerla en el carro que tiene, un carro mustang amarillo, y él la esperaba ahí afuera o en el parqueadero del club, la esperaba a las seis de la tarde y a veces en el horario del medio día venía a recogerla. Yo era recepcionista y me pude dar cuenta de eso. Eran como bien amiguitos”. Exhortado para que precisara el alcance de la aserción anterior, explicó que “…ellos se besaban, salían en el carro, se iban los dos y se iban y como a los dos años de la relación resultó la señora embarazada y supuestamente ella dice que es de él, eso si no podemos saber nosotros de que sea de él…”. Precisó que esa relación comenzó como a finales de 1991 o comienzos de 1992 y cree que concluyó, pues una vez los escuchó discutiendo porque él no iba a reconocer al niño. Señaló que Álvarez recogía a Smith casi todos los días, pero que no recordaba cuándo fue la última vez que lo hizo. Al preguntársele si cuando Smith resultó embarazada Juan Álvarez todavía la recogía y se daban las muestras de cariño anotadas, respondió: “…Eso sí no recuerdo eso, no me acuerdo bien, él después de que quedó embarazada no la recogía”. Dijo igualmente que no recordaba cuánto tiempo transcurrió desde que Juan Alvarez dejó de recoger a Smith hasta que se dio cuenta de su embarazo, poniendo de manifiesto que no podía precisar cuándo ocurrió tal suceso “…porque es difícil acordarse de un problema que a uno poco le interesa”. Que sólo tenía presente que la relación duró como dos años, y que Smith comentaba que se había ido de vacaciones con Juan a la playa (fls. 4 vto., 5 y 6 c. 4).
Luisa Delia Méndez Cortés, dijo conocer a Smith Oliveros Jaimes y a Juan de Jesús Alvarez desde hace ocho años, que es el tiempo que lleva trabajando en el Club Unión. Refirió que “…Como a finales del año noventa y uno Smith y Juan Alvarez empezaron a salir, él la esperaba a la salida del trabajo, inclusive muchas veces me llevaron a mí a la casa, salíamos a almorzar, y después ellos salían; en los ratos libres que siempre tenía Smith cuando salíamos temprano, él siempre la recogía en la puerta del club”. Afirmó que la pareja viajó a la costa, a Cúcuta y a Bogotá y que vio fotos del viaje a la costa. Que Juan vivía pendiente de Smith, que la conquistó con regalos, era muy atento con otro hijo que ella tiene, iban juntos a fiestas, algunas de ellas de carácter familiar, de una de las cuales hay una filmación. Narró que cuando Smith le contó a Juan de su embarazo, todo cambió, pues no la volvió a llamar, ni a recogerla, ni a formularle invitaciones, e incluso negó la paternidad del hijo, “… lo cual es totalmente falso porque en ese momento ella no tenía ninguna otra persona”. Que la relación concluyó “…tan pronto resultó ella embarazada” y que en la actualidad solo tienen un nexo de socio-empleada. Que supo del embarazo de Smith porque la vio demacrada y al sugerirle que se arreglara, ella le comentó que estaba preocupada porque tenía un retraso. Que al hacerse una prueba de embarazo en la oficina, salió positiva, resultado que corroboró el examen respectivo. Reiteró que la relación se dañó cuando Juan se enteró del embarazo, manifestando no recordar exactamente cuando ocurrió este suceso, “…pero fue como noventa y cuatro o noventa y cinco”. Al preguntársele por las manifestaciones de cariño entre Smith y Juan, respondió: “…Sí, él era muy cariñoso, demasiado cariñoso con ella, y el afecto pues esperándola siempre en el trabajo, la llamaba, le llevaba a veces media mañana, las salidas que siempre tenían fuera de la ciudad”. Dijo que ese trato duró desde finales de 1991, hasta que Smith resultó embarazada. Interrogada por la razón de su conocimiento sobre los viajes que realizaron, dijo que muchas veces Smith llamaba desde la oficina a las agencias de viaje, con el fin de enterarse de los horarios y poder programar su salida de la oficina. Que acumulaba las horas libres que les daban y viajaba en la noche o en la madrugada, “…cuando iban para Cúcuta viajaban al mediodía, y yo muchas veces veía los pasajes, lo mismo en el viaje que hicieron a la Costa ví las fotos de la Costa”. Que Smith quedó embarazada luego de un viaje que hizo Juan a Miami, que no podía precisar cuándo regresó, “… pero si era principio de año, como enero o febrero que él llegó, pues él había durado como quince días por fuera, entonces fue cuando ellos
Como se aprecia sin esfuerzo, la prueba testimonial compendiada no riñe abiertamente con la conclusión del fallador, pues sin lugar a dudas da cuenta de los hechos constitutivos del trato personal y social del cual infirió el contacto sexual que sustenta la filiación declarada, consistentes, como indicó, en las continuas salidas de la pareja desde el sitio de trabajo de la madre del actor, al cual acudía regularmente el demandado para recogerla, la familiaridad de su trato, el afecto que se demostraban, los detalles de Álvarez con Smith y los viajes que realizaron, comportamientos que realmente son indicadores del trato carnal investigado, por su reiteración, por el interés, afecto y sobre todo, la confianza e intimidad que llevan implicados. También permite establecer que esa relación existía por la época dentro de la cual pudo ser concebido el demandante, puesto que los testigos los sitúan en un marco temporal que va desde 1991 ó 1992 hasta cuando Smith Oliveros resultó embarazada, período de tiempo en el cual se comprende, desde luego, aquel en el cual se produjo su gestación, deducción que en consecuencia no se muestra arbitraria, ilógica o reñida con la razón.
Ahora bien, aunque Hersilia Rueda Quijano y Luisa Delia Méndez Cortés refirieron algunos pormenores de la relación que supieron por comentarios de Smith Oliveros, los hechos demostrativos del trato personal y social del cual dedujo el sentenciador las relaciones íntimas de la pareja, no los conocieron exclusivamente por sus confidencias sino por percepción directa. Así, personalmente observaron los encuentros de Smith y Juan en el sitio de trabajo de aquella, sus salidas desde allí, las manifestaciones de afecto que se brindaban, etc.; en algunas ocasiones departieron en sitios públicos con la pareja y la última vio además los regalos y atenciones con las que Juan conquistó a Smith, las gestiones que ésta realizó para poder viajar fuera de la ciudad y las fotos tomadas en una de sus salidas.
De otra parte, que Juan Castro Castillo no recuerde si “…por la época que supuestamente resultó embarazada la señora SMITH, todavía la recogía el señor ALVAREZ”, no enerva, per se, la conclusión atacada, pues es explicable que el testigo no supiera exactamente cuándo quedó Smith encinta, para poder hacer la asociación reclamada por el impugnante, ya que mal podía estar a su alcance el control de la época de ocurrencia de tal suceso, menos aún cuando dijo haberse enterado del embarazo, no porque conociese a ciencia cierta cuándo se produjo, sino por los signos externos, que lo hicieron evidente. Finalmente, porque como también lo expuso en su declaración, la relación que mantuvo la pareja se inició a finales de 1991 o principios de 1992 y duró como dos años, lapso que comprende aquél durante el cual debió ocurrir la concepción, que transcurrió, de acuerdo con lo precisado por el tribunal, entre el 9 de diciembre de 1993 y el 17 de abril de 1994.
Similar observación cabe hacer en relación con el testimonio de Jorge Alberto Rueda Carrillo, pues aunque éste afirmó, como anota el recurrente, que durante un lapso de tiempo Juan Álvarez no recogió a Smith Oliveros, no es cierto, como asegura, que no se pueda determinar la época en la cual dejó de hacerlo, porque como también narró el testigo, “…después me enteré yo porque le tomé el pelo a la compañera, le dice (sic) como ya la echaron, y después me enteré que era que estaba embarazada (…) y después de ahí no la volví (sic) a recoger..”, aserción que razonablemente permite inferir que el distanciamiento de Álvarez coincidió precisamente con esta circunstancia, como al unísono lo pregonan las dos primeras declarantes.
Tampoco se configura el yerro de índole probatoria que se le imputa al Tribunal, porque ninguno de los testigos se refiera directamente al trato sexual, pues como de antaño viene exponiéndolo la doctrina de la Corte, “…como las relaciones sexuales que autorizan presumir una paternidad natural son casi imposibles de demostrar por percepción directa, en el caso de la prueba testimonial (…) no es por ello mismo necesario que éstos declaren que han percibido directamente los hechos constitutivos de tales relaciones; pero sí es indispensable, en tal supuesto, que las declaraciones versen sobre hechos indicadores de ellas, ocurridos en la época en que pudo tener lugar la concepción del hijo…” (Cas. Civ. de 19 de marzo de 1985). Lo fundamental, ha dicho la Corporación, “…es que los declarantes depongan sobre episodios que ante ellos ocurrieron, claramente indicativos, a juicio del juez, de que la pareja tenía relaciones sexuales, precisando la época en que debieron ocurrir y sin que sea menester que puntualicen el día en que empezaron o aquel en que finalizaron” (Cas. Civ. 13 de agosto de 1979).
Las manifestaciones del demandado, por su parte, tampoco se oponen a la conclusión rebatida, pues en la diligencia de reconocimiento llevada a cabo el 24 de julio de 1995 en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, al preguntársele si en alguna oportunidad llegó a sostener relaciones sexuales con Smith Oliveros Jaimes, respondió que si tuvieron “…una relación pero eso fue hace bastante tiempo hace un año y medio parte de 1993 y parte de 1994”. En el interrogatorio que absolvió en el curso del proceso el 21 de noviembre de 1997, admitió haber tenido un encuentro sexual con ella, aclarando que se trató de “…una relación con preservativo, eso fue como en el mes de julio de 1993”, aserciones que por supuesto confirman las relaciones íntimas de la pareja, ubicadas en la versión inicial, además, en época coincidente con la de la concepción del actor, como lo verificó el Tribunal cuando expresó que “…el demandado dice que sí tuvo una relación con la demandante en el año de 1993 y parte de 1994, lo cual concuerda perfectamente con lo declarado por los testigos y la fecha en que se presume ocurrió la concepción.”
En relación con el error de derecho que se denuncia, se observa ante todo que el recurrente hizo gala del más absoluto desdén de las reglas propias de la técnica del recurso, pues omitió señalar la norma de linaje probatorio que resultó infringida con el yerro denunciado y explicar la forma como se produjo su quebranto, deficiencias que por sí solas frustrarían la puntada crítica, por estructurarse sin sujeción a las pautas trazadas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Pero así formalmente hubiese sido idóneamente propuesta, a la misma conclusión tendría que llegarse, pues como el recurrente lo anota, la irregularidad en la cual se hace residir no se reclamó en las instancias, dentro de las cuales, por el contrario, la parte recurrente estuvo conforme con la decisión del a-quo de someter el concepto emitido por el laboratorio de genética de la Universidad Industrial de Santander, al procedimiento previsto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese controvertido por las partes, condiciones en las cuales no puede enarbolarla como fundamento del recurso, como quiera que “…toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casación” (G.J. t. CXXXIX, pág. 84).
Sin perjuicio desde luego de que su resultado –99.52 % de probabilidad de la paternidad- también es indicativo de ésta, como lo advirtió el fallador, aspecto que no se controvierte, cabe agregar que aunque la antedicha queja resultara fundada la sentencia no podría infirmarse, pues fincada como está en otros pilares probatorios que salieron ilesos del ataque postulado, en ellos seguiría encontrando apoyo. Todo desde luego, bajo el entendimiento de un recurso técnicamente adecuado, como no lo fue el presente.
Fluye de lo expuesto, que el cargo no está llamado a prosperar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por Felipe Antonio Oliveros Jaimes contra el recurrente.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA