Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-070-2004 [7571]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No. C-7571
Decídense los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 28 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de RAIKO DIMITROV contra LEOPOLDO CORTES SANCHEZ, HECTOR MANUEL SAAVEDRA JIMENEZ, NATALIA SUAREZ OCHOA, ANA BERTHA LINARES LINARES, MARCO AURELIO RODRIGUEZ SAENZ, GUSTAVO RODRIGUEZ GARCIA, NOHORA ELSY GARCIA CAÑON, ANGELA BUITRAGO ARENAS, y herederos indeterminados de JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA.
ANTECEDENTES
1.- El citado demandante convocó a los también mencionados demandados a un proceso ordinario, para que se declare que es dueño del lote de terreno que identifica, y para que consecuentemente se condene a aquéllos a restituirlo con los frutos civiles y naturales que se hayan causado “desde el mes de Febrero de 1984”, cuando empezaron a poseerlo de “mala fe”.
2.- Las pretensiones las fundamenta en los hechos que se compendian:
2.1.- Mediante escritura pública No. 4005 de 12 de agosto de 1980 de la Notaría Segunda de esta ciudad, el demandante adquirió de PATRICIA ARANGO BOTERO, el derecho real de dominio del inmueble de mayor extensión, el cual quedó reducido al lote pretendido, con un área de 474.15 M2, por venta parcial que aquél hizo al Instituto de Desarrollo Urbano, según escritura pública 4565 de 27 de diciembre de 1985 de la Notaría Décima de Bogotá, todo debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
2.2.- La propiedad de la fracción de terreno no ha sido enajenada ni prometida en venta y la del de mayor extensión fue adquirida de su verdadera dueña, quien a su vez la hubo de JUAN BAUTISTA NEIRA CHACON, el 26 de octubre de 1979, y éste de CARLOS JOSE RAMIREZ ROJAS, el 15 de octubre de 1969, mediante títulos idóneos registrados.
2.3.- A principios de febrero de 1984, el demandante fue privado de la posesión material del terreno, al haber sido invadido por JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA, quien en forma “fraudulenta y dolosa” construyó unos locales, arrendó algunos y vendió otros, hechos estos que investigados por el entonces Juzgado 79 de Instrucción Criminal y conocidos por el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, condujeron a la detención preventiva del invasor y al embargo y secuestro de los locales.
2.4.- La medida cautelar se llevó a cabo el 9 de julio de 1986, y salvo JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA, hoy sus herederos, los demás demandados se presentaron a la diligencia como poseedores materiales del inmueble, reputándose dueños sin serlo, pues el título lo derivaban de quien no era su legítimo propietario.
3.- Notificada la demanda, incluyendo al curador ad-litem designado a los herederos indeterminados de JOSE REINEL RODRIGUEZ GARCIA, los demandados NATALIA SUAREZ OCHOA, ANA BERTHA LINARES LINARES, MARCO AURELIO RODRIGUEZ SAENZ, NOHORA ELSY GARCIA CAÑON y ANGELICA BUITRAGO ARENAS, se opusieron a las pretensiones, aduciendo ser poseedores de buena fe del inmueble, al haber comprado los locales y la posesión que desde mayo de 1961 venía ejerciendo el causante RODRIGUEZ GARCIA, según contratos suscritos. De ahí que ni el vendedor ni sus herederos ostentan la posesión, como tampoco LEOPOLDO CORTES SANCHEZ, HECTOR MANUEL SAAVEDRA JIMENEZ y GUSTAVO RODRIGUEZ GARCIA, porque, sin decir nada del último, los dos primeros son simples arrendatarios de algunos de los compradores.
4.- En la misma oportunidad las personas citadas presentaron demanda de reconvención contra el inicial demandante y personas indeterminadas, para que se declare que son dueños del inmueble pretendido, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria, y se ordene el registro de la sentencia en los libros o folios correspondientes.
4.1.- La declaración de pertenencia la fundamentan los reconvenientes en que sumada la posesión que venía ejerciendo el extinto vendedor sobre el predio, desde mayo de 1961, a la que ellos ostentan en virtud de los contratos de compraventa de 20, 23, 25, 28 y 29 de julio de 1984, se completaban 27 años de posesión tranquilla, ininterrumpida y económica.
Acotan que cuando adquirieron la posesión “actuaron convencidos de que toda la posesión” de años anteriores no había sufrido perturbación alguna, fundados en las declaraciones rendidas fuera de proceso por JOSE CARLOS RODRIGUEZ, SAULO VARGAS y SAUL GOMEZ CASAS, las cuales fueron protocolizadas mediante escritura pública No. 2621 de 18 de abril de 1984 de la Notaría Sexta de Bogotá.
4.2.- A tono con la demanda reivindicatoria y evocando lo sucedido con el lote desde 1959, el reconvenido se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló la excepción de mérito que nominó petición antes de tiempo, señalando que no es cierto que la posesión de los prescribientes sea pacífica, porque el 6 de marzo de 1984 se adelantó contra el invasor JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA una querella ante la Inspección Primera “B” Distrital de Policía, la cual no prosperó por los “motivos” que “ampliamente” conocieron los reconvenientes.
5.- Adelantado en esos términos el proceso, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 6 de noviembre de 1996, negó la declaración de pertenencia y acogió la reivindicación, con todas sus consecuencias, partiendo de la buena fe de los demandados, a quienes condenó a restituir el inmueble, salvo a LEOPOLDO CORTES SANCHEZ y HECTOR MANUEL SAAVEDRA JIMENEZ, los cuales absolvió y benefició con costas.
El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación que ambas partes interpusieron, salvo la condena en costas en beneficio de los demandados absueltos, la cual revocó, a la vez que concedió el derecho de retención a favor de la parte “demandada” hasta que se le pagara el valor de las mejoras útiles reconocidas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- El Tribunal empieza sus consideraciones dejando por averiguado los requisitos de la pretensión reivindicatoria, en consideración a que ninguna objeción formularon las partes sobre el particular.
2.- Con relación a la declaración de pertenencia, el Tribunal, luego de aludir a la suma de posesiones, señaló que el juzgado no había acertado al exigir como prueba de ese fenómeno, cuando su causa es un contrato, concretamente el de compraventa, “la escritura pública correspondiente con la nota del registro”, pues de acuerdo con jurisprudencia que transcribe, tratándose de la adquisición del dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, el traspaso de la posesión bien podía documentarse en un escrito privado, como los aportados por los reconvenientes, en los que evidentemente se da cuenta que éstos adquirieron de JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA, además del derecho de propiedad y posesión de los locales comerciales y de la construcción levantada, la “posesión material que tiene y ejercita sobre el lote de terreno”.
El problema, entonces, no se encontraba en el nexo causal para agregar posesiones, sino en la prueba de la “posesión de su antecesor”, prueba que no fue presentada por los usucapientes, porque las declaraciones de SAUL GOMEZ CASAS, SAULO VARGAS GALINDO y JOSE CARLOS RODRIGUEZ, “no contienen la…razón de la ciencia del dicho en punto a la posesión ejercida por Jaime Reinel”. Los testigos nada dicen sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como tuvieron “conocimiento de los hechos por ellos narrados, no les consta la sucesión continua de los hechos constitutivos de la posesión de Jaime Reinel, no son exactos ni responsivos y por tanto de ellos no se obtiene una versión rotunda y categórica sobre los actos posesorios alegados por los demandados en cabeza de su antecesor en la posesión”.
3.- Al prosperar la reivindicación, no así la declaración de pertenencia, pues el tiempo de posesión material superior a veinte años no fue acreditado, el Tribunal, para efectos de las “prestaciones mutuas”, procedió a elucidar la “discusión” respecto de la “buena o mala fe de los demandados”, diciendo, delanteramente, que si se compra un cuerpo cierto con la conciencia de ser el vendedor su dueño, sin que exista en el negocio “ningún género de fraude, malas artes o patrañas, la buena fe se presume legalmente”.
Si la buena fe, dice, consiste en la “persuasión o convencimiento de haberse adquirido la cosa por medios legítimos de quien tenía la facultad de enajenarla”, se trata de un factor subjetivo, cuya valoración “constituye una cuestión de hecho”, para el caso, referida a la persuasión de haberse adquirido la posesión material de los locales comerciales y del terreno de la persona que tenía facultad de enajenarla.
Persuasión que aparecía en los contratos de compraventa aportados por los demandados, porque en los mismos se afirmaba que el “vendedor era poseedor del lote donde están construidos los locales según dan cuenta las declaraciones extrajuicio que allí se mencionan”. Esto era suficiente para que operara la “presunción de buena fe”, caso en el cual correspondía al actor desvirtuarla.
Subraya que el demandante hace derivar la mala fe de los demandados en “un error de derecho en punto a los contratos de compraventa invocados”. Pero como ese error debe recaer sobre el contenido y alcance de las normas jurídicas, ningún yerro puede imputarse a aquéllos, porque la posesión material la hacen derivar de títulos que constituyen una “justa causa adquirendi”, así los contratos de compraventa no haya sido documentados en instrumento público. Esto porque si la jurisprudencia ha considerado que “se puede ser poseedor de buena fe sin tener título”, en casos de títulos que no se adecuan “a la forma prevista para la adquisición de bienes raíces”, con mayor razón se puede poseer de buena fe en los “casos en que no se requiere de formalidad alguna”.
Concluye que los poseedores de buena fe vencidos tenían derecho a que se les abonaran las “mejoras útiles” efectuadas “antes” de la contestación de la demanda, a la par que estaban obligados a restituir los frutos causados “después” de esa contestación, en las cuantías y forma señaladas por el juzgado, todo actualizado, en su orden, al momento del pago y a la restitución del inmueble.
LOS RECURSOS DE CASACION
Recurrida la sentencia en casación por el demandante y los demandados NATALIA SUAREZ OCHOA, ANA BERTHA LINARES LINARES, MARCO AURELIO RODRIGUEZ SAENZ, NOHORA ELSY GARCIA CAÑON y ANGELICA BUITRAGO ARENAS, la Corte estudiará primero el recurso formulado por los últimos de los nombrados, dado que el alcance de la impugnación es total.
CARGO UNICO
1.- Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la sentencia del Tribunal por haber violado indirectamente, por los conceptos indicados, los artículos 673, 762, 764, 765, 780, 786 y 2518 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial.
2.- Luego de identificar que el Tribunal desechó los testimonios de SAUL GOMEZ CASAS, SAULO VARGAS GALINDO y JOSE CARLOS RODRIGUEZ, por haber omitido las “circunstancias de tiempo, modo y lugar” acerca de la forma como tuvieron conocimiento de los “hechos por ellos narrados”, al no constarles la “posesión” material del antecesor JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA, los recurrentes manifiestan que esa conclusión contradice lo que objetivamente se observa en las actas que contienen dicha prueba.
En efecto, al ratificar lo declarado fuera de proceso, el testigo SAUL GOMEZ GARCIA expresa que “desde…1964 conoció al señor RODRIGUEZ en el lote”, quien fue “presentado por sus familiares”, que él venía a Bogotá “cada tres…o seis meses” y que “cuando se hicieron los locales en el año de 1980 a 1984 ya era poseedor”, pues “en años anteriores” ya lo “había cercado de alambre” y “después lo encerraron en material”. Por su parte, SAULO VARGAS GALINDO aseguró que “hace veinticuatro años” fue al lote y cuando declaró “tenía treinta y siete años”, luego “el tiempo, el modo y el lugar es claro y sin titubeos”. Del mismo modo, JOSE CARLOS RODRIGUEZ “da una explicación clara y exacta” en la respuesta a la pregunta del juzgado sobre qué destinación le daba al inmueble JAIME REINEL RODRIGUEZ desde 1967 o 1968: “Ahí había una cancha de tejo, había una caseta de…lata, en donde vivía el dueño de las canchas, lo tenía arrendado a un señor ORTIZ, pues al principio estaba el lote, después hicieron las canchas de tejo y la caseta y a lo último quitaron eso e hicieron los locales”.
3.- Afirman los recurrentes que la posesión material de RODRIGUEZ GARCIA por más de veinte años, concretamente desde mayo de 1961, tiene respaldo en la aludida prueba, pues contrariamente a la conclusión del Tribunal, los testigos sí informan las “circunstancias de modo, tiempo y lugar” de los hechos que narraron, incurriendo en el error denunciado, lo cual lo llevó a no “reconocer la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio objeto de la litis”.
CONSIDERACIONES
1.- Según se colige de los artículos 946 y 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor del inmueble, por ser uno de los que tiene aptitud jurídica y material para disputarle al demandante el derecho de dominio, en cuanto no sólo llega al proceso amparado por la presunción de propietario (artículo 762, ibídem), sino porque su situación de hecho le permitiría consolidar un derecho de propiedad cierto, ganado por el modo de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria (artículos 2518 y 2527, ejusdem).
La condición de poseedor en el demandado en la acción reivindicatoria, es la que lo habilita de alguna manera para demandar en reconvención la prescripción adquisitiva de dominio, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en la ley, entre ellos, tratándose de la prescripción extraordinaria, para la época de los hechos, una posesión ininterrumpida igual o superior a veinte años.
Conforme al artículo 762, citado, la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, definición de la cual brota que se trata de una situación de hecho estructurada a partir de dos elementos esenciales: el corpus o aprehensión material de un bien ante los ojos de los demás y el animus o voluntad de poseer la cosa como dueño. De ahí que el poderío efectivo de la cosa, además de asiduo, autónomo y prolongado, debe trascender a la vida social mediante una serie de actos que sólo da lugar el derecho de propiedad.
Ese poderío, dice la Corte, debe reflejarse en “una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y el vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse con hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación”1.
La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una “fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas”, cuyo fin es “lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva”2, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.
Cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”3.
2.- En el caso, para ganar el dominio del inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria, los demandantes en reconvención optaron por añadir a la posesión propia que dijeron adquirieron mediante contratos de compraventa suscritos en julio de 1984, la posesión de su vendedor JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA, la cual, según afirman, venían ostentando desde 1961. Pero como el Tribunal no reconoció la posesión del antecesor, fundado en que los testigos omitieron indicar la razón de la ciencia del dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como conocieron los hechos narrados, pasa a verificarse si al apreciar dicha prueba, el sentenciador tergiversó su contenido objetivo.
2.1.- SAUL GOMEZ CASAS, nacido en Suesca (Cund.) el 18 de enero de 1960, dice que conoció el lote cuando tenía “tres o cuatro años” y distinguió por la misma época, en el terreno, a RODRIGUEZ GARCIA, porque a pesar de vivir en el lugar donde nació, siempre ha pasado por ahí cada “dos”, “tres” o “seis meses”, pequeño cuando lo traían a Bogotá su mamá y sus tíos, otras veces escapado. En el “año 80 u 82”, época en la que vivía en el barrio Las Ferias, porque tenía un negocio de cambio de aceites que luego de venderlo a quien no recuerda su nombre, fue trasladado a uno de los locales construidos.
Sobre los actos de posesión material, expresa que JAIME REINEL inicialmente mantuvo cercado el inmueble en alambre, después lo encerró en material, y finalmente, “entre…1980 o 1984”, construyó los locales que están funcionando, aunque en el “78 u 81” lo arrendó para un negocio de tejo a MARCOS ORTIZ. Al preguntársele sobre cuándo se cercó el lote contestó no saber, pues “siempre se veía cercado y él venía a revisar las cercas”.
2.2.- SAULO VARGAS GALINDO, quien nació en Zotaquirá (Boy.) el 26 de diciembre de 1955 y declaró el 27 de enero de 1993, manifiesta que hace 24 años RODRIGUEZ GARCIA lo llevó a trabajar al inmueble, tenía “un siembro de hortalizas”, a ayudar a “sembrar”, además de “cercar”, esto “antes de pasar la avenida”, porque “después…construyó unos locales” y los vendió. Dice que aparte de trabajar no sabe “nada más” y que él es el propietario porque le “dijo esto es mío”.
2.3.- JOSE CARLOS RODRIGUEZ, expresa que por vivir cerca conoció el inmueble en “1967 o 1968” y dentro del mismo a JAIME REINEL RODRIGUEZ, quien “lo tuvo hasta que construyó unos locales” en “1981 o 1982”, época hasta la que “sabía” eso era de él. Al inquirírsele sobre qué destinación le daba al inmueble respondió que al “principio estaba el lote”, “encerrado en ladrillo y cemento”, “después hicieron las canchas de tejo”, había una “caseta en latas” donde vivía el dueño de las canchas de tejo, un señor ORTIZ, a quien se lo había arrendado, a lo “último quitaron eso e hicieron los locales”, y que aparte de las canchas “cultivaban zanahoria y maíz”.
3.- El poder demostrativo de la prueba testimonial pende de que las declaraciones sean responsivas, vale decir, exactas y completas, lo cual acaece cuando los órganos de la prueba indican la razón de la ciencia del dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como conocieron los hechos por ellos narrados, para así lograr producir en el juez la convicción de su ocurrencia.
El Tribunal para negar el mérito probatorio a la prueba testimonial, no partió de la falta absoluta de explicación de esas circunstancias, según parece entenderlo el recurrente, al citar, en cuanto al tiempo, las fechas indicadas por los declarantes como aquéllas en que conocieron el lote y distinguieron a JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA, 1964 para el testigo que en esa época tenía tres o cuatro años, hace 24 años (1969) para quien declaró en 1993, y 1967 ó 1968 para el último de los nombrados. Al contrario, la prueba se desestimó porque a los declarantes no les constaba la “sucesión continua de los hechos constitutivos de la posesión” del citado señor, es decir, de sus dichos no se obtenía “una versión rotunda y categórica sobre los actos posesorios alegados por los demandados en cabeza de su antecesor”.
Frente a lo anterior, surge diáfano que en ningún error de hecho, con las características de manifiesto y trascendente, que son los requisitos para que el yerro se estructure4, pudo incurrir el juzgador al apreciar la prueba testimonial, porque si esos fueron los motivos para negarle mérito probatorio, las circunstancias a que se alude en el cargo, no pudieron pasar desapercibidas para el juzgador.
Lo que pasa es que las circunstancias dichas el Tribunal no las tuvo en cuenta como constitutivas de posesión del suelo, porque los únicos actos que eventualmente podrían tener esa connotación ocurrieron aproximadamente en 1978, cuando RODRIGUEZ GARCIA arrendó el inmueble a MARCOS ORTIZ para el funcionamiento de unas canchas de tejo, y cuando, subsecuentemente, al pasar la avenida séptima construyó los locales comerciales, sin olvidar, desde luego, que la demanda de reivindicación fue presentada al reparto el 28 de junio de 1988. Con anterioridad a esa fecha, ningún acto material de propietario es manifestado por los declarantes como realizados por el vendedor de la posesión, aceptando, inclusive, en gracia de discusión, la aprehensión material del inmueble, corpus, y sin parar mientes en la edad, para la época, de algunos de los declarantes.
Obsérvese cómo respecto de las cercas de alambre, el testigo JOSE CARLOS RODRIGUEZ, las descarta, al decir, en contradicción con los otros declarantes, que el lote, desde cuando lo conoce, ha estado “encerrado en ladrillo y cemento”, pero de ser cierto esto, tampoco indica quién realizó el cerramiento. Sobre los cultivos de “zanahoria y maíz” no precisa a qué título lo hacía, mucho menos aproxima la fecha.
De los hechos iniciales de “sembrar” y “cercar” hace 24 años, narrados por SAULO VARGAS GALINDO, como así se expresó el testigo, según quedó extractado, no se desprende el elemento subjetivo de la posesión, porque no siempre esos actos son ejecutados por quien se considera señor y dueño. Además, fuera de la indeterminación de la posesión en el tiempo, la única referencia a propietario que hace, es porque RODRIGUEZ GARCIA se lo dijo y no porque le conste directamente la exteriorización de actos de dominio.
5.- En consecuencia, frente a la inexistencia de los yerros denunciados, el cargo no prospera.
RECURSO DEL DEMANDANTE
Con apoyo en la causal primera de casación, dos cargos formula el recurrente. Su estudio lo será conjuntamente porque en ambos se controvierte la buena fe de los demandados y se sirven de consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
1.- Denuncia la sentencia del Tribunal por haber violado indirectamente, los artículos 863 del Código de Comercio, 739, 764, 768, 769, 859, 964 inciso 3º, 947, 965, 966 incisos 1º a 4º, 967, 969, 970, 2182, 2258, 2265, 2272, 2417, 2421, 2426, 2429, 2463, 2497 del Código Civil, 174 a 177, 185, 187, 194, 195, 200, 248 a 253, 258, 268, 276, 277, 279 y 289 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de derecho probatorios.
2.- En su desarrollo, el censor recuerda que el Tribunal, para considerar a los demandados NATALIA SUAREZ OCHOA, ANA BERTHA LINARES LINARES, MARCO AURELIO RODRIGUEZ SAENZ, NOHORA ELSY GARCIA CAÑON y ANGELICA BUITRAGO ARENAS, como poseedores de buena fe, afirmó que éstos adquirieron la posesión del inmueble al estar persuadidos de que su vendedor tenía la facultad de enajenarla, pero si persuasión es la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de otro vicio, el único sustento con que aquéllos debieron contar para suponer que adquirían la posesión de quien podía venderla, se encuentra en los testimonios rendidos fuera de proceso por JOSE CARLOS RODRIGUEZ, SAULO VARGAS GALINDO y SAUL GOMEZ CASAS, los cuales hacen parte de los referidos contratos de compraventa.
Transcrito el contenido de los citados contratos y declaraciones, el recurrente señala que el Tribunal transgredió el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto “se apartó” de la fecha cierta de tales documentos, las cuales precisa, aludiendo a la constancia de pago de impuestos en todos, en enero y julio de 1986, y a la del reconocimiento de algunos después de esas fechas, error de donde el sentenciador “supone implícitamente”, para efectos de las restituciones mutuas, que los demandados eran “poseedores desde 1984”.
Agrega que el sentenciador desconoció el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto “valoró individualmente los referidos documentos y no en conjunto con el restante material probatorio”, o al menos cada contrato en contraste con los otros, porque de haberlo hecho, se habría percatado: a) Que se vendieron las posesiones en una semana. b) Que como ANA BERTHA LINARES LINARES recibió el inmueble el 20 de julio de 1984, no podía tener por colindante a NOHORA ELSY GARCIA CAÑON, ya que ésta compró y recibió la posesión tres días después, tampoco la condición de ocupante a partir del 17 de mayo de 1984, como la catalogó la Inspección Primera “B” Distrital de Policía. c) Que la firma de MARCO AURELIO RODRIGUEZ SAENZ en el contrato, no coincide con la impuesta en el poder otorgado para el proceso. d) Que JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA no hizo mención de las supuestas ventas en las indagatorias de 4 de diciembre de 1984 y de 15 de abril de 1985, sino que dijo, en la primera, vivir y trabajar en el lote hace dos años, y en la segunda, percibir arrendamientos de los locales.
Por último manifiesta que el Tribunal se “apartó” de las reglas de la experiencia y del diario devenir, porque simple y llanamente tomó el tenor literal de los contratos de compraventa y de los documentos que los integran, para dejar constituida la “causa adquirendi” de la posesión por parte de algunos de los demandados, omitiendo sopesarlos con la versión de ANA BERTHA LINARES LINARES en el Juzgado 79 de Instrucción Criminal, donde confiesa que no tuvo en cuenta para nada tales anexos, pues únicamente se los mostraron y no los leyó, sin olvidar que dicha señora sólo autentica su firma el 10 de marzo de 1987, y coincidentemente un día después el citado juzgado continúa con el secuestro del inmueble, pero no presenta contrato alguno a la diligencia, como tampoco lo hizo durante la investigación penal MARCO AURELIO RODRIGUEZ SAENZ, a pesar de haber cancelado el impuesto el 7 de julio de 1986, todo lo cual hace pensar que por los menos aquélla conocía la problemática que existía en torno al inmueble.
3.- Afirma el recurrente que la trascendencia de los errores es tal que sólo así el Tribunal “pudo concluir que los demandados eran poseedores de buena fe”, para consecuentemente condenar al demandante a pagar a aquéllos unas “mejoras útiles” a las cuales no tenían derecho, pues los contratos de compraventa no constituyen base atendible para suponer un convencimiento real de la calidad de su vendedor, y porque al pretender hacerlos valer al unísono, esto indica que su conducta es de mala fe, inclusive con mucha anterioridad al proceso.
La presunción de buena fe, entonces, aparece desvirtuada, porque la posesión a espaldas del verdadero propietario, es clandestina y subrepticia, como bien dan cuenta los testigos JORGE MAYORGA DIAZ, MARIA RICARDA CHINCHILLA BAYONA, PATRICIA ARANGO BOTERO, BLANCA ROLDAN BERNAL, CECILIA RODRIGUEZ CASTILLO, MIGUEL ANTONIO PALOMINO LOPEZ, ELVIRA SIERRA DE LADINO, JULIO ENRIQUE MATEUS CASALLAS, VIDAL ZABALETA NIÑO y JUAN DE JESUS GOMEZ DIAZ, quienes reiteran que en febrero de 1984 el vendedor JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA invadió el inmueble y levantó las construcciones, mientras sus compradores, al esgrimir los contratos de compraventa, sólo pretendieron cohonestar una situación apartada de la realidad, llena de fraude a los intereses del propietario.
Añade que las declaraciones recibidas fuera de proceso no constituyen fundamento válido para adquirir la persuasión de que el vendedor ejercía posesión pública, tranquila y pacífica sobre el predio desde hacía veintidós años. Como lo consignó el Tribunal, dichos testigos no mencionan las razones por las cuales conocen los hechos afirmados, menos aún describen el bien objeto de la supuesta posesión. Situaciones todas que aunadas a las fechas ciertas de los contratos de compraventa, confirman que los demandados “no son poseedores de buena fe”, aparte de que asumieron una conducta desleal, porque sólo hasta ahora pretenden hacer valer los contratos frente a un tercero ajeno a la negociación, cuando bien pudieron presentarlos en las actuaciones penales y de policía.
CARGO SEGUNDO
2.- Manifiesta el recurrente que en el expediente obra copia de las declaraciones rendidas en el entonces Juzgado 79 de Instrucción Criminal de Bogotá por JORGE MAYORGA DIAZ, MARIA RICARDA CHINCHILLA BAYONA, PATRICIA ARANGO BOTERO, BLANCA ROLDAN BERNAL, CECILIA RODRIGUEZ CASTILLO, MIGUEL ANTONIO PALOMINO LOPEZ, ELVIRA SIERRA DE LADINO, JULIO ENRIQUE MATEUS CASALLAS, VIDAL ZABALETA NIÑO y JUAN DE JESUS GOMEZ DIAZ, algunas de las cuales fueron ratificadas en el proceso. Sin embargo, estas declaraciones “no fueron consideradas siquiera tangencialmente” por el ad-quem.
Igualmente, en la etapa probatoria se recibió el testimonio de CARLOS JOSE RAMIREZ ROJAS y MARIA DELIA NEIRA DE TELLO, pero basta leer el contenido de la sentencia impugnada “para constatar la ausencia de estimación fáctica…en torno al referido material probatorio”.
3.- Extractado cada uno de los testimonios, el recurrente expresa que su contenido permite establecer que JOSE REINEL RODRIGUEZ GARCIA “jamás ostentó la Calidad de Poseedor” del lote reclamado. A lo sumo, subraya, quizá alcanzó la “calidad de invasor”, tal cual lo confirmó el Tribunal al decir que los demandados “no acreditaron la posesión de su causante”.
Véase cómo, dice, ninguno de los declarantes da cuenta de actos posesorios realizados por RODRIGUEZ GARCIA. Lo que confirman al unísono es que cuando el reivindicante adquirió y cercó el predio, en 1980, “el bien se encontraba sin edificación o sembrado ni explotación alguna”. Desde luego que dichos testimonios no se contraponen a lo declarado por SAUL GOMEZ CASAS, SAULO VARGAS GALINDO y JOSE CARLOS RODRIGUEZ, puesto que como lo señaló el Tribunal, tales declarantes omitieron indicar la razón de la ciencia del dicho de los hechos constitutivos de la posesión del antecesor.
De manera que si los demandados incumplieron la carga de probar la “posesión de su antecesor”, claramente se nota que JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA no era poseedor del inmueble reclamado, razón por la cual no pudo transmitir el “derecho que dijo vender”. Los demandados, entonces, no adquirieron posesión alguna del referido vendedor, porque como se sabe “nadie puede recibir lo que no tiene su autor”.
4.- En suma, concluye, la posesión de los demandados “empezó en ellos mismos”, quedando así desvirtuada la “condición de supuestos poseedores de buena fe”, no sólo por haber adquirido la cosa de un ilegítimo tradente, sino porque su comportamiento procesal se aparta de elementales normas de conducta.
CONSIDERACIONES
1.- Como en los recursos de apelación no se controvirtieron los requisitos de la acción reinvindicatoria, pertinente resulta observar que el juzgado fundamentó la posesión material de los demandados en la “prueba de confesión que mediante procurador judicial se hizo al contestar el libelo” y en el hecho de haber pretendido, mediante demanda de reconvención, que se declarara que habían adquirido el inmueble “por prescripción”, al estarlo “poseyendo por más de veinte años”.
Si bien quienes formularon la declaración de pertenencia, fundados en la prescripción extraordinaria, optaron por añadir a la posesión propia, la posesión del vendedor JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA, debe resaltarse que el Tribunal no reconoció la suma de posesiones no por la falta de título que sirviera de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesores, sino porque éstos no habían demostrado la posesión material de aquél.
Según el Tribunal, el problema no estaba en el nexo causal para sumar posesiones, sino en la prueba de la “posesión” del “antecesor”, respecto de la cual dijo no había sido suministrada dado que a los testigos presentados por los demandados no les constaba la “sucesión continua de los hechos constitutivos de la posesión” de su antecesor, es decir, de sus dichos no se obtenía “una versión rotunda y categórica sobre los actos posesorios alegados por los demandados en cabeza de su antecesor”.
2.- Parangonado lo expuesto, con el contenido de los cargos propuestos, claramente se observa que el recurrente no muestra discrepancia alguna con las conclusiones a que arribó el Tribunal en torno a que en el plenario no se demostraron hechos constitutivos de la posesión del suelo, ejecutados por quien transfirió la posesión del inmueble, para así dar cabida a la suma de posesiones, sino que manifiesta su total acuerdo.
Obsérvese cómo en el cargo segundo el censor admite que el causante RODRIGUEZ GARCIA “jamás ostentó la calidad de poseedor del predio”, que los demandados incumplieron la carga de probar la “posesión de su antecesor”, como el “propio Tribunal acepta”, es decir, que la “posesión no proviene del causante (….), sino que empezó en ellos mismos”.
Síguese, entonces, que si para nada se deben tomar los hechos que se atribuyen al causante RODRIGUEZ GARCIA, así se encuentren demostrados, es claro que ninguno de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas que en el cargo segundo se denuncian, tienen trascendencia en la buena fe posesoria que se predicó de los demandados.
Si dichos demandados no demostraron la posesión del mentado causante, en lo cual está de acuerdo el recurrente, repítese, es lógico que no habría manera de concebir transmitida la posesión de un antecesor con sus “calidades y vicios” (artículo 768 del Código Civil). Por supuesto que, frente al fenómeno de la suma de posesiones, las “calidades y vicios” de la posesión no se pueden apropiar ante una inexistente posesión antecedente.
3.- Distinto es el caso de una posesión iniciada en el comprador, pero sin la conciencia de haberse adquirido esa posesión por medios legítimos, bien porque los contratos de compraventa y sus anexos no constituyen base suficiente para suponer un convencimiento real de la calidad de poseedor en el vendedor, ya porque quienes adquirieron la posesión sólo tenían como mira “cohonestar una situación apartada de la realidad”, ora porque de cualquier manera los demandados, especialmente ANA BERTHA LINARES LINARES y MARCO AURELIO RODRIGUEZ SAENZ, conocían la “problemática existente” en torno a la situación que rodeaba el inmueble desde mucho antes de los contratos de compraventa, según se plantea en términos generales en el cargo primero, mediante la denuncia de errores de derecho probatorios.
4.- Empero, interpretando que tales errores son de hecho, pues en verdad a esa especie de yerro se contrae el cargo, tampoco por este cauce se abriría paso el recurso, porque aceptando en gracia de discusión la comisión de dichos errores, con las características de manifiestos, en todo caso no serían trascendentes.
Sobre las fechas ciertas de los contratos, por cuanto el límite temporal que debe tenerse en cuenta para reconocer las mejoras útiles al poseedor de buena fe, es la contestación de la demanda, en septiembre de 1988, luego ningún sentido práctico tendría elucidar la época en que realmente los demandados entraron en posesión del inmueble, menos cuando el mismo actor es quien reputa a éstos como poseedores desde febrero de 1984.
Como la buena o mala fe debe ser apreciada al momento de la adquisición de la posesión, según el artículo 768 del Código Civil, los hechos referidos en las pruebas directas y por inferencia omitidas, acaecidos con posterioridad a la adquisición de la posesión, carecen de incidencia para los fines que se propone el recurrente. Según quedó explicado líneas atrás, a los demandados que aceptaron ser poseedores no se les sindica de haber sido los que de hecho se hicieron a la posesión, como si se hace respecto del antecesor, mucho menos que a pesar de no ser “invasores” o “usurpadores”, sí conocían de la situación de hecho que se imputa a su vendedor.
El único hecho que respecto de ese conocimiento se menciona en uno de los cargos, existente al momento de la adquisición de la posesión, se hace derivar de haber sido considerada una de las demandadas, concretamente ANA BERTHA LINARES LINARES, ocupante del inmueble en un proceso de policía que por ocupación de hecho infructuosamente se adelantó. Aparte de no ser cierto el hecho, pues lo que se consignó en la actuación, el 14 de marzo de 1984, es que dicha señora se negó a firmar la notificación, de todas formas en esa constancia, que entre otras cosas proviene de un tercero, no se menciona, como tampoco se infiere, ese conocimiento.
5.- Por lo demás, como la buena fe posesoria que se exige, para atenuar las cargas del demandado vencido, es la simple y no la calificada, es decir, la sola “conciencia”, que no la “conciencia y certeza”, de haberse adquirido una cosa por medios legítimos, según doctrina de la Corte5, resulta claro que al exigirse en el contexto de la impugnación, además del elemento objetivo, conciencia, el requisito subjetivo, certeza, ninguna trascendencia existiría en los yerros de hecho identificados, en el evento, repítese, de haber existido.
Obsérvese cómo para el Tribunal, con el fin de mantener la presunción de buena fe que desde un comienzo hizo gravitar en los demandados, esa “persuasión” o “conciencia” se encontraba en los contratos de compraventa, pues en ellos el vendedor RODRIGUEZ GARCIA hacía mención a que “era poseedor del lote”, “según dan cuenta las declaraciones extrajuicio que allí se mencionan”. Esto, por supuesto, es enteramente distinto a que del contenido de esos testimonios, ratificados en el proceso, no se haya podido establecer la posesión del antecesor, certeza que, insístese, no era necesaria para adquirir la buena fe posesoria.
Sobre el particular no se puede pasar por alto que la citada prueba testimonial no fue obtenida concomitantemente con los contratos celebrados en julio de 1984, sino que fue recibida el 19 de enero del mismo año, y protocolizada el 18 de abril de 1984, según escritura pública No. 2621 de la Notaría Sexta de Bogotá.
6.- Así las cosas, ninguno de los cargos puede abrirse paso.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por RAIKO DIMITROV contra LEOPOLDO CORTES SANCHEZ, HECTOR MANUEL SAAVEDRA JIMENEZ, NATALIA SUAREZ OCHOA, ANA BERTHA LINARES LINARES, MARCO AURELIO RODRIGUEZ SAENZ, GUSTAVO RODRIGUEZ GARCIA, NOHORA ELSY GARCIA CAÑON, ANGELA BUITRAGO ARENAS y herederos indeterminados de JAIME REINEL RODRIGUEZ GARCIA.
Sin costas en casación ante la improsperidad de ambos recursos.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
1 G. J. Tomos XLVI, 716, y CXXXI, 185.
2 G. J. Tomo CLXXXIV, 99-100, Sentencia de 26 de junio de 1986.
3 G. J. Tomo CCXXII, 19, sentencia de 22 de enero de 1993.
4 G.J. Tomo CCXVI, 483, sentencia de 29 de mayo de 1992.
5 Vid. Sentencias de 23 de junio de 1958 (LXXXVIII, 232) y 25 de septiembre de 1997
(CCXLIIX, 2º semestre, Volumen 1, 553), entre otras.