Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-107-2004 [1993-09839-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente 1993-09839-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de junio de 2002, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo, sala civil-familia-laboral, en el proceso de Inversiones de Sucre Ltda. contra Jesús Antonio Sierra Meza y Juan Francisco Giraldo Sierra.
I. Antecedentes
La actora, en su condición de dueña, solicita condenar a los demandados a restituirle el lote de terreno denominado “Palomar”, ubicado en Tolú, junto con los frutos debidos, y asimismo declarar la nulidad de un englobamiento que los demandados “compradores” hicieron de dos heredades segregadas del predio de mayor extensión del que hizo parte el predio pretendido.
Narró para el efecto lo que sigue:
El predio de mayor extensión lo adquirió de Mercedes Navarro de Rey, quien lo hubo por permuta de Horacio Navarro Fonrodona, el que lo compró en dos porciones de Julián Patrón y Doris Navarro de Torres.
De éste vendió tres globos y se reservó uno para sí, acabando los tres primeros en poder del Banco Ganadero, entidad que luego los vendió a los demandados.
El banco, sin embargo, al entregar los globos a los demandados, les dio tanto los de su propiedad como el que todavía era de la actora denominado “Palomar”, predio que luego incluyeron los nuevos adquirentes en otro llamado Tocagua, del cual detentan la posesión.
El curador ad litem designado a los demandados, quienes concurrieron al proceso posteriormente, contestó exigiendo prueba de los supuestos de la reivindicación, salvo el del dominio; a punto de fenecer la instancia se citó a Francisco Eladio Medina Ruiz como tercero poseedor, quien notificado opuso resistencia a la reivindicación.
La primera instancia fue ultimada con sentencia desestimatoria que, apelada por la actora, resultó confirmada por el tribunal.
En la pesquisa del dominio en la demandante, examinó el título de propiedad aducido encontrando que, al haber realizado dos ventas parciales del terreno, terminó enajenándolo en su totalidad, cosa que explicó señalando que cuando en 1985 la sociedad Inversiones Zuluaga Alam & Cía. S. en C. hizo dación en pago al Banco Ganadero, la actora ya no era dueña de ninguna porción de la heredad.
Y –añadió- tampoco podría predicarse identidad entre lo poseído y lo pretendido, pues las 13 hectáreas reclamadas “surgirían de la sedimentación del mar, es decir, serían manglares o tierra de bajamar, que en tanto son bienes de uso público están fuera del comercio”.
III. La demanda de casación
De los cuatro cargos que integraban la demanda de casación, sólo el primero fue encontrado admisible por la Corte, el que ahora se apresta a decidir.
Primer cargo
Edificado sobre la causal quinta de casación, denuncia la nulidad establecida en el numeral 9º del artículo 140 del código de procedimiento civil.
Lo desarrolla el censor así:
En la inspección judicial consta la conformación del bien, señalándose que corresponde a un “lote de terreno dividido por una especie carreteable o callejón que conduce al mar Caribe” exponiendo, más adelante, acerca de la presencia, al otro lado del caño, de un cultivo de coco y dos casas construidas por Ulises Julio Franco, quien presente en la diligencia manifestó poseer dichos terrenos.
En la inspección se evidenció –dice-, cómo “por la parte de atrás con lo que antiguamente era manglar y hoy está en proceso de urbanización y actualmente tienen construcciones las siguientes personas: Guillermo León Meza Sierra, Jesús Antonio Sierra Meza, Rodolfo Valenzuela, Jaime Merlano, Ildaz Vergara, Rogelio Romero, Alfredo Martínez, José Luis del Valle, Jaime Meza, Benjamín Salazar, Ulises Julio Franco, José Lorenzo Torres, Vicente Urueta, Alfredo Dumar”, personas todas que al declararse poseedoras debieron ser citadas como parte.
Consideraciones
Es patente cómo no es su propia situación sino la de terceros presuntamente poseedores la que preocupa a la recurrente; pues lo que pide no es otra cosa que la anulación del trámite, no por circunstancias que a ella atañen, sino a sujetos determinados no vinculados al proceso, situación registrada durante la práctica de la inspección judicial; escueto planteamiento del que brota la falta de interés en la impugnante para alegar ese vicio en casación.
Cierto es, en verdad, que el numeral 9º del artículo 140 del código de procedimiento civil, estatuye que el proceso será nulo en todo o en parte “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas… que deban ser citadas como partes”; mas, sábese igualmente que dicho motivo de nulidad, que se refiere de manera exclusiva a la falta de notificación en legal forma de quienes debieron actuar como partes, tutela, cual lo ha expresado la Corte, “varios principios entre los que está ‘el de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad’…” (CLXXXIV, 36); siendo por ello el derecho de defensa, cuando ha sido conculcado, el que permite al afectado solicitar la abolición de la actuación cumplida sin sujeción a tal garantía constitucional.
Es decir, entendidas las nulidades como mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a ésta y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al respecto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código de procedimiento civil el que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de “expresar su interés para proponerla” delimitándose en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica.
Tan obvia imposición del legislador, por lo demás, vino a ser acentuada específicamente por el inciso 3º del artículo 143 ibídem, al señalar que “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”; de manera que la nulidad del proceso por falta de notificación en legal forma, no es derecho que corresponda a cualquiera de los contendientes, sino privativamente a la parte dejada sin notificar. Es el interesado mismo quien puede reclamar por su falta de vinculación, no los contendientes debidamente vinculados al proceso.
Es que, expresado en otra forma, desmesurado luciría, en todo caso, decretar a instancias del actor la nulidad de un proceso con el sólo pretexto de que unos auto-llamados poseedores, no contaron con un adecuado derecho de defensa, dado además que su convocatoria debió provenir de quien impulsó la contienda, quien en sus hombros pesaba la carga de encauzar su pretensión frente a los actuales poseedores del bien vindicado.
Así, fluyen dos cosas que, juntas y cada una por sí, obstan la presencia de ese interés en la recurrente para proclamar la nulidad: primero, porque la causal alusiva a la falta de notificación sólo puede suplicarla la persona afectada, y aquí la propone el demandante; y, segundo, dado que las personas determinadas no pudieron en este juicio recibir perjuicio alguno con la decisión impugnada, desde que en ésta se denegó la reivindicación del predio respecto de la cual no fueron convocados a resistir.
El cargo, en ese orden de cosas, es frustráneo.
IV.- Decisión
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados.
Costas del recurso de casación, a cargo de la recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA