S 114 2004 [7279]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-114-2004 [7279]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

                       Ref:         Expediente No. 7279  

                  Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 1998, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario instaurado por ÁLVARO CORREA HOLGUÍN, HELENA BORRERO DE CORREA, ÁLVARO JOSÉ, SUSANA y JULIANA CORREA BORRERO frente a ÉDGAR VÁSQUEZ MADRIÑÁN y BEATRIZ SAA DE VÁSQUEZ.  

                          I.        ANTECEDENTES  

                          1.        Ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali, Álvaro Correa Holguín, Helena Borrero de Correa, Álvaro José, Susana y Juliana Correa Borrero demandaron a Édgar Vásquez Madriñán y Beatriz Saa de Vásquez, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:  

“PRIMERA.- Que se declare que en la liquidación y partición de la sociedad conyugal que se formó entre los demandados por causa del matrimonio que contrajeron, liquidación y partición contenida en la escritura pública número 902 de 12 de mayo (sic) de 1.991, otorgada en la Notaría Novena de Cali, al cónyuge demandado Edgar Vásquez Madriñán le fue adjudicada, a título de gananciales, el cincuenta por ciento (50%) o sea la mitad del inmueble descrito por su situación y linderos en el hecho primero de la demanda.”  

“SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la venta hecha por Edgar Vásquez Madriñán a los demandantes Correa – Borrero mediante la escritura 1.116 de 7 de mayo de 1.976, Notaría 1ª de Cali, prevalece en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) del inmueble a que se refiere la petición primera anterior, a la enajenación que de esa misma cuota hizo Edgar Vásquez Madriñán a su esposa Beatriz Saa de Vásquez, conforme consta en la escritura pública número 902 de 12 de marzo de 1.991, Notaría Novena de Cali, y que por lo tanto los citados demandantes Correa – Borrero adquirieron con retroactividad al 11 de mayo de 1.976 el dominio sobre la mencionada cuota de mitad del inmueble, cuota cuyos actuales titulares son los mismos señores Correa – Borrero, mis mandantes, por haber comprado de nuevo el inmueble conforme a lo expresado bajo el hecho 5)  de esta demanda.”  

“TERCERA.- Que en virtud de lo anterior, se condene a la demandada Beatriz Saa de Vásquez a restituir a mis mandantes Correa Borrero la cuota de mitad en el inmueble en referencia, junto con los frutos correspondientes a dicha cuota percibidos o que se hubieran podido percibir con mediana diligencia y actividad durante el tiempo que el inmueble ha estado en su poder, como poseedora de mala fe, y el valor de los deterioros que pueda haber sufrido el bien.”  

“CUARTA.- Que se declare que como consecuencia de la liquidación y partición de la sociedad conyugal Vásquez – Saa, llevada a cabo por los cónyuges mediante la escritura 902 de 12 de mayo (sic) de 1.991, de la Notaría Novena de Cali, la demandada Beatriz Saa de Vásquez quedó obligada solidariamente con el cónyuge Edgar Vásquez Saa (sic) a transferir a los demandantes Correa – Borrero, Sres. Álvaro Correa Holguín, Helena Borrero de Correa, Álvaro José, Juliana y Susana Correa Borrero, el dominio y la posesión sobre el inmueble singularizado en el hecho primero de esta demanda, obligación esta que el cónyuge Vásquez Madriñán había contraído en favor de los demandantes Correa – Borrero según los términos de la escritura 1.116 de 7 de mayo de 1.976, de la Notaría Primera de Cali.”  

“QUINTA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, la demandada Beatriz Saa de Vásquez sea condenada a transferir a los demandantes Correa – Borrero la cuota de mitad o sea el cincuenta por ciento (50%) que a título de gananciales le fue adjudicado a ella en el inmueble singularizado en el hecho primero de esta demanda, según la escritura de liquidación de la sociedad conyugal Vásquez – Saa distinguida con el número 902 del 12 de marzo de 1.991, de la Notaría Novena de Cali.  Se dispondrá en la sentencia que la Sra. Saa de Vásquez haga la transferencia de dominio a que se refiere esta petición quinta, mediante el otorgamiento de la respectiva escritura pública en la Notaría y en el día y hora que la misma sentencia señale, y se ordenará también la correspondiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.  Se dispondrá, igualmente, que la Sra. Saa de Vásquez haga la entrega material de la cuota en referencia.”  

“SUBSIDIARIA.- Para el evento de que no prosperen las declaraciones y condenas primera, segunda y tercera precedentes, pido que lo solicitado en la pretensión quinta se haga extensivo a la totalidad del inmueble singularizado en el hecho primero de esta demanda, y no solo a la cuota de mitad de dicho inmueble como reza la aludida petición quinta.”  

“SEXTA.- En subsidio de las pretensiones precedentes, solicito con apoyo en el art. 2.491 del C.C. que se revoque el acto de partición contenido en la escritura 902 de 12 de marzo de 1.991, de la Notaría Novena de Cali, así como la enajenación que allí mismo hace el cónyuge Edgar Vásquez Madriñán a la cónyuge Beatriz Saa de Vásquez, en lo que respecta al inmueble relacionado por su situación y linderos en el hecho primero de esta demanda, de modo que el inmueble regrese a la propiedad de la sociedad conyugal ilíquida Vásquez – Saa y los demandantes queden en la posibilidad de que en una nueva partición, con intervención de ellos, o por otro medio legal, les sea transferido el dominio del inmueble aludido en cumplimiento de su derecho a que así se haga, nacido del contrato de compraventa contenido en la escritura 1.116 de 7 de mayo de 1.976, de la Notaría Primera de Cali, y reconocido en las sentencias proferidas en el proceso aludido en el hecho 6) de esta demanda.”  

“SEPTIMA.-  Que se ordene la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en el folio de matrícula del inmueble objeto de esta demanda, distinguido con el número 370 – 0073263, la sentencia que se dicte de conformidad con las peticiones anteriores que sean acogidas en ella.”  

Las peticiones novena y décima aluden a la solicitud de registro de la demanda y a la condena en costas.  

2.        Como supuestos de hecho se expusieron los que a continuación se resumen.  

a.        La pareja conformada por Édgar Vásquez Madriñán y Beatriz Saa, unida en matrimonio católico desde 1955, obtuvo decreto de separación indefinida de cuerpos el 25 de abril de 1974, por sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico de Cali, decisión que disolvió la sociedad conyugal y la dejó en estado de liquidación conforme a la ley.  

b.        Por medio de escritura pública 1116 de 7 de mayo de 1976 de la Notaría Primera del Círculo de Cali, estando disuelta e ilíquida la sociedad conyugal, Édgar Vásquez Madriñán vendió a Álvaro Correa Holguín, Helena Borrero de Correa, Álvaro José, Juliana y Susana Correa Borrero un inmueble ubicado en Cali, con folio de matrícula inmobiliaria número 370 – 0073263 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, perteneciente a la mencionada sociedad, circunstancia que no se puso en conocimiento de los compradores.  

c.        Bajo la creencia de haber adquirido el inmueble, los compradores enajenaron sus cuotas de quintas partes a las sociedades La Juliana Ltda. e Inversiones Alvalena Ltda., y éstas, a su vez, a la sociedad Piedragrande Ltda., según los términos de las escrituras públicas 3528 de 21 de noviembre de 1979 de la Notaría Primera de Cali y 2517 de 12 de agosto de 1981 de la Notaría Décima de Cali, instrumentos debidamente registrados.  El inmueble fue, a su turno, readquirido por los demandantes Correa y Borrero a esta última sociedad, mediante escritura pública 5112 de 29 de diciembre de 1982 de la Notaría Décima de Cali, de modo que en esta línea de tradición ellos son sus actuales titulares.  

d.        Con provecho de la mala fe con que había actuado Édgar Vásquez Madriñán al vender el inmueble a la familia Correa Borrero, Beatriz Saa de Vásquez dio curso a un plan para perjudicar a éstos, y promovió un proceso reivindicatorio sobre el inmueble, a favor de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, el cual prosperó en las instancias, con sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, pues el recurso de casación interpuesto no tuvo éxito.  Consecuentemente, el predio fue entregado a la sociedad conyugal, que seguía en estado de liquidación.  

e.        Obrando con calculada premura y con el propósito de frustrar el derecho de los compradores Correa y Borrero, reconocido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, los esposos Vásquez – Saa, en momentos en que el expediente había sido apenas remitido de Bogotá a Cali, “otorgaron la escritura pública número 902 de 12 de marzo de 1991 de la Notaría Novena de Cali,  obrando, ahí sí, en total acuerdo, por la cual procedieron a liquidar su sociedad conyugal, que se hallaba disuelta, según lo dicho, desde abril de 1974. Dijeron los cónyuges en dicho instrumento que el único bien social consistía en el inmueble de que se ha hablado en los hechos anteriores de esta demanda. Al hacer la partición, se formó hijuela a favor de la cónyuge Beatriz Saa de Vásquez adjudicándole la totalidad del mencionado inmueble, el cual se encuentra en la actualidad bajo su posesión material.”  

f.        Siendo el derecho de la adjudicataria Beatriz Saa de Vásquez, a título de gananciales, solamente del 50% del inmueble relacionado como único bien social, para intentar proporcionarle causa a la adjudicación del otro 50%, “se apeló a la maniobra burda y a todas luces fraudulenta, pero jurídicamente inoperante, de declararse el cónyuge Vásquez Madriñán incurso en la responsabilidad especial prevista en el art. 1824 del Código Civil, y por ello deudor ante la cónyuge Beatriz Saa de la obligación en ese precepto contemplada, para a continuación declarar Vásquez Madriñán que en pago de esa deuda ‘reintegra a su cónyuge Beatriz Saa de Vásquez el 50% que le correspondería de la casa de habitación mencionada en la cláusula quinta’, es decir, del tantas veces citado inmueble”.   

g.        En el mencionado acto se involucró otro distinto a la partición, que fue una dación en pago de la mitad del inmueble, hecha por el cónyuge Vásquez Madriñán en favor Beatriz Saa de Vásquez, para que ésta adquiriera un 50% a título universal y por concepto de gananciales, en condición de copartícipe de la sociedad conyugal disuelta, y la otra mitad, por enajenación a título singular que le hizo su cónyuge en pago de la deuda reconocida. Lo anterior supone “que tal mitad fue tácitamente adjudicada en la partición al cónyuge Vásquez Madriñán, en pago de sus gananciales como miembro de la sociedad conyugal liquidada. No hubo adjudicación expresa a Vásquez M. de la mencionada cuota de mitad, pero … no era indispensable que la hubiera, pues con una economía de procedimiento se llegó al resultado querido: que por los dos cauces señalados la cónyuge Beatriz Saa apareciera como dueña única de la totalidad del inmueble …”.  

h.        La consecuencia jurídica ineludible fue que Vásquez Madriñán adquirió el dominio de la mitad del inmueble, como gananciales, y en el instante en que ello ocurrió se produjeron retroactivamente en beneficio de los compradores Correa y Borrero los efectos previstos por los artículos 752, 779, 1401 y 1875 del Código Civil, en relación con el 1821 del mismo estatuto, de suerte que éstos deben tenerse como dueños de esa mitad desde el 11 de mayo de 1976, es decir, cuando se registró la escritura pública que documentó la venta efectuada por Vásquez Madriñán, que prevalece sobre la enajenación hecha por aquél a Beatriz Saa de Vásquez, según los artículos 1874 y 1875, inciso segundo, del Código Civil.  

i.        El acto de liquidación de la sociedad conyugal Vásquez – Saa, conforme a lo dispuesto por el  artículo 25 de la ley 1ª de 1976, que sustituyó el artículo 1820 del Código Civil, implica que ellos han de responder solidariamente por las obligaciones frente a los acreedores particulares de cada uno, por causa anterior al registro de la escritura; por tanto, la obligación adquirida por Édgar Vásquez Madriñán de transferir el dominio a los compradores Correa y Borrero, que no cumplió por haber vendido cosa ajena, vino también a quedar a cargo de Beatriz Saa de Vásquez, de quien es exigible directamente, por haberle sido adjudicado el inmueble y estar en posesión del mismo.  

j.        La liquidación de la sociedad conyugal Vásquez – Saa debe entenderse celebrada con la complicidad necesaria de los demandados, con el propósito de defraudar a los compradores Correa y Borrero, y burlar el derecho de éstos a que Vásquez Madriñán les transfiriera el dominio del inmueble, por lo que aquéllos pueden valerse de la acción pauliana consagrada en el artículo 2491 del Código Civil para conseguir la revocación de la partición, y con ella la del acto de enajenación de Vásquez Madriñán a su cónyuge, a fin de que el bien regrese al patrimonio de la sociedad conyugal y los actores puedan solicitar una nueva partición u obtener, mediante otro recurso legal, que les sea transmitida la propiedad sobre el predio.  

k.        Las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso reivindicatorio reconocieron a los demandantes la facultad para intervenir en la liquidación y partición de bienes de la sociedad conyugal Vásquez Saa, con miras a hacer efectivo su derecho a la adjudicación del inmueble comprado a Édgar Vásquez Madriñán.  

l.        El bien figura a nombre de Beatriz Saa de Vázquez, como adjudicataria en la partición, y se encuentra bajo su posesión material.  

3.        Édgar Vásquez Madriñán contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; respecto de los hechos, negó conocer la condición de bien social del transferido, aseverando que la negociación que terminó con la entrega de la totalidad del inmueble a su esposa fue producto de una transacción por perjuicios y frutos, mas no una operación concertada en detrimento de los compradores, y que lo consignado en la escritura pública 902 de 12 de marzo de 1991 fue la liquidación de la sociedad conyugal y un acto claro entre los cónyuges para indemnizar a Beatriz Saa de Vásquez.  Propuso como excepciones de fondo las que denominó “cosa juzgada”, “carencia de derecho en la parte demandante” y la “innominada”.  

Igualmente presentó demanda de reconvención tendiente al reconocimiento de los frutos producidos por el inmueble, que estimó en $40’000.000.00, junto con los intereses y los perjuicios que le habían sido ocasionados.  Para sustentar estas pretensiones argumentó que los contrademandados estaban enterados de la situación jurídica del inmueble, no sólo por habérseles entregado los títulos del bien para su estudio, sino, además, por la información al respecto suministrada por Beatriz Saa de Vásquez, a pesar de lo cual asumieron el riesgo; ahí mismo agregó que la demanda reivindicatoria promovida por ésta no fue del conocimiento del contrademandante, y al resultar favorable a los intereses de Beatriz, se vio avocado a acordar la cesión de la mitad del bien, que, en todo caso, habían usufructuado los compradores desde la época de la venta.  

4.        Beatriz Saa de Vásquez, por su parte, se opuso a las pretensiones, en orden a lo cual adujo que personalmente advirtió a los compradores acerca del estado de la sociedad conyugal; destacó también la mala fe observada en el comportamiento de los compradores y del vendedor, a la vez que rechazó que ella hubiera obrado de idéntica forma.  

Seguidamente formuló demanda de reconvención contra los actores y su cónyuge, para que  se declarara que éste distrajo el bien de la sociedad conyugal y, consecuentemente, se le condenara a la pérdida de su porción en él y a la restitución del doble, decisión que solicitó fuera oponible a los demandantes Correa y Borrero.   Apoyó sus pedimentos en los hechos que tocan directamente con la conformación de la sociedad conyugal, la separación de cuerpos, la venta del inmueble en condiciones conocidas y aceptadas por los compradores, así como refirió a las vicisitudes y argucias vinculadas a los dos procesos reivindicatorios que tuvo que intentar frente a los Correa y Borrero, y a la entrega final del predio.  Por último, anotó que cuando Édgar Vásquez Madriñán vio perdida su causa “accedió a la liquidación directa de la sociedad conyugal” y reconoció “el acto de distracción del inmueble”.  

5.        Las demandas de mutua petición fueron admitidas, excluyendo la propuesta por Beatriz Saa de Vásquez frente a Édgar Vásquez Madriñán, porque en la inicial éste actuaba en calidad de  demandado.  

Frente a la presentada por Beatriz Saa de Vásquez los demandados en reconvención se opusieron, e indicaron que no le asistía interés jurídico, puesto que lo pretendido había quedado resuelto en la liquidación de la sociedad conyugal; negaron haber tenido conocimiento de la situación de los esposos Vásquez – Saa, y aseveraron que éstos acordaron la liquidación de la sociedad conyugal para “hacer ilusoria cualquier pretensión de los Correa Borrero” sobre el bien.  

En cuanto a la otra demanda hicieron lo propio, con la indicación de que fueron poseedores de buena fe y con justo título, a la vez que anotaron que constituía un despropósito, no sólo jurídico sino moral, el que un vendedor de cosa ajena aspirara a la restitución de frutos y al pago de perjuicios.  

6.        La primera instancia concluyó con sentencia de 28 de marzo de 1996, dictada por el Juez Quinto de Familia de Cali, que negó las pretensiones del libelo inicial, como las súplicas de la demanda de mutua petición presentada por Beatriz Saa de Vásquez.   En pronunciamiento complementario de 5 de septiembre de 1997, denegó igualmente las aspiraciones expuestas en la de reconvención promovida por Édgar Vásquez Madriñán.      

7.        La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 10 de junio de 1998, desató la alzada interpuesta por los actores, así como por Édgar Vásquez Madriñán, y confirmó íntegramente las decisiones fulminadas por el a quo.  

II.        EL FALLO DEL TRIBUNAL  

1.        Luego de historiar el acontecer procesal y referir los argumentos esgrimidos por el juzgador de primer grado, el Tribunal hizo una sinopsis de las peticiones presentadas en la demanda inicial.  

A continuación indicó descubrir sin mayor esfuerzo que el “eje central” de todas y cada una de las súplicas radicaba en que “se deje sin efecto la liquidación de la sociedad conyugal VASQUEZ – SAA efectuada por éstos por escritura pública número 902 de 12 de marzo de 1991, otorgada ante la Notaría Novena de este Círculo. Aun cuando la petición referida concretamente a la revocatoria del trabajo del acto partitivo sólo se precisa en forma clara en la pretensión sexta, la verdad es que todas las demás encierran como punto nodal la necesidad de que la partición quede sin eficacia alguna para que de esa manera se pueda acceder a lo pedido.”        

Añadió seguidamente que “cuando solicitan los actores que se declare que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudicó al cónyuge demandado – VÁSQUEZ MADRIÑÁN – el cincuenta por ciento del inmueble, que la venta celebrada por éste y los demandantes prevalece por sobre la adjudicación que por vía de indemnización le hizo … a su esposa SAA DE VÁSQUEZ y que ésta quede con la obligación de restituir el bien, sus frutos e indemnizarles de los perjuicios, es incuestionable que no están haciendo otra cosa que atacando la partición, pidiendo su modificación o revocación por las razones que se aducen, pero en todo caso queriendo quebrar su eficacia para que encuentre camino la prosperidad de sus pretensiones.”  

Si “el aspecto toral, eje y objeto del debate resulta ser la partición de los bienes de la sociedad conyugal Vásquez Saa”, prosiguió el sentenciador, conforme a la ley, la doctrina y jurisprudencia, su ineficacia total o parcial sólo puede surgir de la inexistencia, ineficacia propiamente dicha, falta de aprobación judicial, sentencia favorable de una acción de petición de herencia, nulidad o rescisión, resolución o transacción, y, por lo mismo, el ataque debe ajustarse a una cualquiera de estas acciones, para que pueda invalidarse el trabajo partitivo.  

Con apoyo en el artículo 1405 del Código Civil, reflexionó que “las particiones pueden devenir ineficaces, es decir, pueden ser invalidadas, por adolecer de vicios en el consentimiento prestado o por la ausencia de requisitos exigidos por la ley para su perfeccionamiento, existencia y validez, dada la naturaleza misma del acto y sin tomar en consideración la calidad o el estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, como bien reza el artículo 1741 del Estatuto Civil.”    

Trajo entonces a colación una providencia de esta Corporación de 14 de noviembre de 1963, para subrayar, específicamente, que cuando se alude a que la anulación o rescisión de las particiones seguirán las mismas reglas de los contratos, se hace referencia a las acciones de nulidad absoluta y relativa, es decir, a la nulidad y a la rescisión de que trata el título XX del libro cuarto del Código Civil, cuya declaración determina la extinción de las obligaciones nacidas del acto o contrato afectado por el vicio que lo anula o mengua la validez de la voluntad, por haberse obtenido por error, fuerza, dolo, objeto o causa ilícita, o con la omisión de las formalidades legales para su valor, en consideración a su naturaleza.  

2.        Precisado el ámbito de las pretensiones, así como el camino que habría de recorrerse para dejar sin efectos la partición, el fallador pasó a ocuparse de la legitimación en la causa y, con la ayuda de algunos expositores, sentó las diferencias existentes entre ésta y la capacidad para ser parte, para afirmar que quien ostenta la primera “tiene que tratarse de la persona llamada a accionar en busca de la definición o del reconocimiento del derecho en conflicto y de otro lado, aquella frente a quien tiene que proponerse el debate, como que es la … que tiene interés legítimo para enfrentarse en la contienda al actor”.  

En el caso examinado, continuó, “los demandantes no atacan la partición por ninguna de las causales de que antes se habló y pretenden que se rescinda o invalide por las razones que ellos aducen”, supuesto frente al cual transcribió parcialmente la sentencia de casación de 10 de julio de 1945 (G.J. t. LIX, pag. 329), para destacar, entre otras cosas, que “la acción de nulidad o rescisión de una partición corresponde, conforme al artículo 1405 del Código Civil, exclusivamente a los partícipes, que son los que tienen interés en alegarla; no a terceros para quienes la partición es res inter alios …  Ni aun los acreedores tienen la acción de nulidad de la partición, cuando pretermite la observancia de las prevenciones legales destinadas a facilitar por la herencia el pago de sus acreencias, según lo reconoció la Corte en la doctrina que aparece en el núm. 2673 del t. I, de su jurisprudencia.”.  

Concluyó, entonces, que “siendo únicamente los partícipes en los contratos y en este caso, en la partición de los bienes de la sociedad conyugal, quienes están facultados para atacar la validez del acto partitivo y no habiendo los aquí demandantes participado en dicha partición, surge como corolario obligado el hecho de que los actores no están legitimados para incoar la acción contra la partición y por ello las pretensiones 1ª a 5ª y subsidiaria, al igual que la 7ª, 8ª y 10ª deben ser negadas … ”.  

3.        Al detenerse en la acción pauliana   planteada como sexta pretensión, el Tribunal admitió la legitimación de los demandados para enfrentar el debate, y fijó su atención en la definición y requisitos de aquélla, materias donde invocó un precedente jurisprudencial, por virtud del cual dicha herramienta supone: “1. Que exista un crédito a favor del demandante y a cargo del demandado; 2. Que el acto cuya revocación se persigue haya determinado o aumentado la situación de insolvencia del deudor, o sea  la consistente en que su pasivo patrimonial sea superior a su activo eventus damni; 3. Que el deudor al ejecutarlo, o celebrarlo, conociera el mal estado de sus negocios, esto es, la insolvencia en que se hallaba o en que se colocaba (simplex fraus), y si el acto es a título oneroso, o consiste en hipoteca, prenda o anticresis, que el adquirente del respectivo derecho conociera también el mal estado de los negocios del deudor, es decir su insolvencia preexistente o consecutiva al acto (consilium fraudis). (Cas. Civ. de 18 de julio de 1977. G.J CLV, 198)”.  

En el presente caso, comentó el juzgador, no hay duda que se ataca realmente la sociedad conyugal, pues el bien es social y a ella fue restituido; además, es evidente que Édgar Vásquez Madriñán adquirió la obligación derivada del contrato de compraventa, reflejada en la entrega del inmueble, pero como se trataba de un activo de la sociedad conyugal, lo que aparejaba una venta de cosa ajena, resulta que, en estricto sentido, los Correa Borrero no son acreedores de la sociedad conyugal, pues ésta no les hizo venta alguna. Por ende, el cónyuge demandado hizo la venta bajo su riesgo y responsabilidad, por fuera de la sociedad conyugal, de modo que los compradores sólo podían esperar que el predio le fuera adjudicado, para recibir una transmisión retroactiva, a términos del artículo 752 del Código Civil.  

Al no habérsele adjudicado la casa al vendedor, puntualizó, éste no podía enajenar lo que no hacía parte de su patrimonio, por lo que los compradores quedaron con un derecho personal frente a Édgar Vásquez Madriñán, mas no respecto de la sociedad conyugal, y esa es la razón para que ésta no sea su deudora, ni ellos sus acreedores, quienes, por tanto, “no están legitimados para incoar esta acción contra la partición con el objeto de que se revoque … y se restituya el bien a la misma masa social”.  

Así, dijo, “fallando este primer elemento de la acción pauliana y del ejercicio de la acción … como que la ausencia de legitimación hace imposible que se despache con favor la pretensión, la Sala quedaría relevada de formular otras consideraciones”.   

4.        En lo que incumbe a la demanda de reconvención de Édgar Vásquez Madriñán, con la que pretendía el reconocimiento de los frutos producidos por el inmueble, expresó que la actitud de éste, al disponer de un bien perteneciente a la sociedad conyugal ilíquida, estuvo precedida de mala fe, habida cuenta del conocimiento de la situación, de donde brota una ausencia de interés jurídico, que se hace palpable en la medida en que en ningún momento aquél ha sido titular del dominio del bien, lo que lo priva también de legitimación en la causa.  

III.        LA DEMANDA DE CASACIÓN  

                       CARGO PRIMERO  

Se acusa el fallo de infringir indirectamente los artículos 752, inciso segundo, 779, 1401, 1832 y 1875 del Código Civil, por falta de aplicación y el 1405 in fine, por aplicación indebida, a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la interpretación de la demanda; en particular, precisan los censores, el ataque se dirige “contra lo decidido … en relación con las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda”.  

1.        Para empezar, tras reproducir algunos apartes de la providencia cuestionada, señalan que el ad quem interpretó la demanda en el sentido de que con ella se pretendía hacer desaparecer del mundo jurídico, por causa de inexistencia, ineficacia, nulidad absoluta o relativa, o cualquier otra de índole constitutivo, el acto de partición de bienes celebrado voluntariamente por los demandados; y que por no ser ninguna de esas causales de impugnación susceptible de invocarse sino por quienes intervinieron o participaron en él, era que los demandantes, como terceros, carecían de legitimación en la causa.  

El punto de partida que llevó al Tribunal a esta conclusión, agregan, fue entender que se deseaba dejar sin efecto la liquidación de la sociedad conyugal Vásquez Saa, o que se estaba atacando la partición, al pedir su modificación o revocación y, en todo caso, que se quería quebrar su eficacia.  

2.        Seguidamente indican los impugnadores que para dar por establecida aquella premisa era menester que en la demanda apareciera consignado siquiera un dato que indicara tal propósito; empero, de la lectura del libelo emerge que lo afirmado y pedido tenía la partición como base de sustentación.  

Señalan, asimismo, que si se persiguiera, mediante el ejercicio de acciones constitutivas, la desaparición de la partición, ello vendría a constituir una especie de “suicidio jurídico”, toda vez que se perderían los beneficios jurídicos que de ella se derivan; y que su reclamo tiene fines conservativos o declarativos, que no buscan modificar o extinguir la situación jurídica preexistente, ni crear una nueva, sino simplemente sacar a la superficie los efectos jurídicos producidos por el acto de partición.  

A continuación citan una providencia de esta Corporación, para explicar que al fallador no le es posible resolver la controversia sobre la base de hechos que no fueron expuestos en la demanda como causa petendi, aun cuando hubieran sido plenamente probados.  

El error de hecho ostensible y manifiesto se encuentra demostrado, añaden los casacionistas, y aparejó una deducción equivocada, cual es la de haber hallado que los actores carecían de legitimación en la causa, lo que es tan insensato como afirmar que en las hipótesis previstas en las normas infringidas, los sujetos a quienes ellas están dirigidas no pueden invocarlas cuando los derechos reconocidos surgen de un acto de partición.  

3.        Finalmente, pasan los recurrentes a explicar las razones por las que debió darse aplicación a las normas mencionadas, en orden a lo cual reflexionan así.  

a.        Édgar Vásquez Madriñán vendió cosa ajena, pues el inmueble pertenecía a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida conformada con Beatriz Saa, circunstancia ignorada por los compradores, quienes no adquirieron el dominio del bien, pero que originó el derecho a exigir que el vendedor cumpliera con su obligación de transferirlo según el artículo 1880 del Código Civil, así como la expectativa de que a este último le fuera adjudicado dicho predio en la liquidación de la sociedad conyugal, caso en el que serían tenidos como sus dueños, desde la fecha de registro de la escritura respectiva, conforme a los artículos 752 y 1875 ibídem;  

b.        En la escritura de liquidación de la sociedad conyugal Vásquez Saa se adjudicó la totalidad del inmueble a Beatriz Saa de Vásquez, titularidad esta que proviene de dos causas distintas; concretamente, una cuota de mitad por concepto de gananciales, como comunera en cosa universal y copartícipe en la liquidación de la misma y, por otro lado, la cuota restante, cuyo título de naturaleza singular es la enajenación hecha por su cónyuge, a manera de dación en pago;  

c.        La partición a título universal involucró un cuerpo extraño “válido y eficaz”, cual fue un acto de dación en pago o a título singular, mezcla que conlleva una economía de procedimientos, y que, pese a lo excepcional y sorprendente, es de frecuente uso en el ámbito de las particiones de una cosa universal;  

d.        Si con ocasión de la liquidación y partición del patrimonio de una sociedad conyugal un cónyuge deudor paga al otro con lo que le corresponde por concepto de gananciales, sólo puede ser bajo el entendido de que lo que se da en pago le ha sido adjudicado en propiedad, así la adquisición haya sido por el instante necesario para darlo en pago de su deuda, de forma que en el momento de aquella adquisición, por ministerio de la ley, en este caso por mandato de los artículos 752, inciso segundo, y 1875 del Código Civil, el dominio sobre el bien adjudicado se entiende adquirido por el tercero a quien el cónyuge adjudicatario hubiere vendido lo adjudicado cuando era cosa ajena.  

4.        Por tanto, rematan, fue palmaria la inaplicación de los textos legales denunciados, a la que se acompañó la inobservancia de los artículos 946, 949, 950, 952 y 964 del Código Civil, en tanto la tercera pretensión envolvía el ejercicio de una acción reivindicatoria.  

                       CARGO SEGUNDO  

Se denuncia la violación indirecta de los artículos 25 de la ley 1ª de 1976, 1568, incisos segundo y tercero, y 1583, numeral segundo, del Código Civil, por falta de aplicación, al igual que del artículo 1405 ejusdem, por aplicación indebida, como consecuencia de apreciación errónea manifiesta de la demanda, acusación esta que se contrae a las peticiones cuarta y quinta, así como a la subsidiaria de las tres primeras, a la vez, complementaria de la quinta.  

1.        Para sustentar el cargo se afirma que de la lectura de la demanda brota la contraevidencia en la interpretación del Tribunal, no sólo en su concepción global, sino también en aspectos parciales, como fue estimar que con las tres primeras pretensiones se trataba de atacar la partición, cuando no se aludía a ello.  Este yerro, añaden, se extendió a toda la demanda, porque las pretensiones, excepto la sexta, o la causa petendi no conducían a la modificación o extinción de la relación jurídica originada por la partición, como tampoco a constituir una situación nueva, que destruyera  o eliminara la precedente.  

Se trata de obtener, anotan, que por la realización directa de la liquidación de la sociedad conyugal y por lo dispuesto en el artículo 25, numeral 5º, de la ley 1ª de 1976, la cónyuge Beatriz Saa de Vásquez adquirió la condición de codeudora solidaria de su esposo respecto de la obligación que éste contrajo con los demandantes.  

Precisan que como consecuencia de la cuarta pretensión se pidió que Beatriz Saa de Vásquez fuera condenada a la transferencia del 50% del inmueble adjudicado como gananciales – pretensión 5ª – , y, subsidiariamente, de no prosperar las tres primeras súplicas, que se le ordenara hacer lo propio sobre la totalidad del bien, aspiraciones que no implican modificación de la partición, sino aplicación de los efectos generados por la citada norma.  

2.        El error manifiesto de hecho al interpretar la demanda y deducir que con ella se atacaba la partición, llevó de rebote al Tribunal a encontrar que los demandantes estaban desprovistos de legitimación, en tanto que no habían tomado parte en dicho acto, para incurrir de este modo en violación del mencionado precepto legal y de las disposiciones relativas a las obligaciones solidarias, por falta de aplicación, pues se cumplían los elementos de hecho requeridos por aquél.  

3.        Como colofón, aclaran los casacionistas que las pretensiones cuarta y quinta de la demanda sólo tienen como objeto la mitad del inmueble, dado que la otra es pretendida por conducto de las tres solicitudes iniciales, que, de prosperar, darían satisfacción a la obligación de entregar la totalidad del inmueble; en el caso en que no fueran acogidas las primeras, acotan, habrá lugar a que la obligación se haga efectiva sobre todo el bien, frente a Beatriz Saa de Vásquez, en su condición de codeudora solidaria de la obligación y adjudicataria del mismo en la partición, como subsidiariamente se expone en la petición que sigue a la quinta.  

                       CARGO TERCERO  

En éste se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente los artículos 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil, por falta de aplicación, a la par que el 1405 de la misma codificación, por indebida aplicación, como efecto de la equivocada interpretación de la demanda, queja esta que se relaciona específicamente con la  pretensión octava, que apunta a que los demandados sean condenados al pago de los perjuicios irrogados a los actores.  

1.        Aseveran los recurrentes que si el ad quem entendió que con el ejercicio de una acción indemnizatoria de perjuicios se atentaba contra la estabilidad de la partición, ello no puede ser sino el fruto de incurrir en error de hecho en su interpretación, máxime si los daños se dicen originados por un comportamiento particular de los demandados, en detrimento de los demandantes.  Es evidente, afirman, el carácter declarativo de una acción de este tipo, y nada hay en ella que pueda concebirse como un ataque a la partición, de forma que no cabe duda del error del Tribunal, al encontrar apoyo en el artículo 1405 del Código Civil para concluir que los actores adolecían de legitimación para perseguir su resarcimiento.  

2.        Finalmente anotan que los demandados se asociaron de mala fe contra sus intereses, y sabedores de la venta de cosa ajena, al igual que del reconocimiento hecho en la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio, en el sentido de que los compradores podían intervenir en la liquidación, se apresuraron a finiquitar el patrimonio social, en un momento en que la sentencia que decidió el recurso de casación se encontraba en vía de ejecutoria, según ellos mismos lo reconocen, con el propósito de anticiparse a cualquier medida que pudieran adoptar los interesados.  

                          IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        La naturaleza extraordinaria del recurso de casación le imprime un marcado carácter  riguroso, restringido y dispositivo, que se ve reflejado, entre otros aspectos, en el hecho de que sólo sea procedente respecto de las providencias que se amolden a ciertos parámetros y, además, que para su debida formulación sea menester la invocación y cabal demostración de alguna de las causales consagradas taxativamente en el ordenamiento.  

Asimismo, como consecuencia lógica y forzosa del aserto anterior aflora que el ataque que se pretenda esgrimir ante la Corte deberá estar asistido de una particular claridad y precisión, no sólo para su adecuada sustentación, sino también porque a él, justamente, le corresponde la fundamental tarea de trazar la ruta que esta Corporación habrá de seguir en orden a establecer si el motivo alegado ha tenido ocurrencia, pues de ésta dependerá el éxito de la acusación; dicho con otras palabras, la censura delimitará tanto el alcance de la inconformidad del impugnador, como las razones de ella, al paso que permitirá identificar con certeza aquellos raciocinios o resoluciones, sean de orden fáctico o jurídico, que no son objeto de reproche y que, por lo mismo, al resultar ajenos al marco de la actividad del Tribunal de Casación, han de permanecer incólumes.             

2.        Bajo los anteriores lineamientos, al adentrarse la Corte en el estudio de la arremetida que se ha edificado frente a la sentencia fulminada por el Tribunal, es de verse que, como tuvo oportunidad de anticiparse, han sido tres los cargos presentados, todos ellos al amparo de la causal primera de casación y con el señalamiento uniforme de que se incurrió en violación indirecta de diversas normas de derecho material como efecto de errores de hecho en la apreciación o interpretación de la demanda, sólo que el ámbito de cada uno de los reparos ha sido definido por los censores, en la medida en que el primero se refiere únicamente a las tres pretensiones iniciales del escrito incoativo, mientras que el segundo alude a la cuarta, a la quinta y a la subsidiaria de las tres primeras, y el tercero está enfilado frente a la octava.  

En segundo término, como quiera que se trata de cuestionamientos planteados por la vía indirecta y, puntualmente, en lo que toca con la manera como el sentenciador entendió el libelo, se impone advertir que, al margen de las consideraciones de linaje puramente jurídico expuestas por el Tribunal, no controvertidas y que la Corte no necesariamente prohíja, el análisis de ésta  tomará como guía la directriz argumentativa fijada estrictamente por la censura, que, a su turno, viene a determinar específicamente el espacio dentro del que deberá ser evaluada la acusación.  

3.        El derecho para acceder a la administración de justicia previsto por el artículo 229 de la Carta Política, supone para su ejercicio que el interesado deba presentar, con arreglo a las disposiciones del estatuto procesal civil, una demanda en la que principalmente consigne sus aspiraciones, al igual que los hechos que le dan sustento a éstas y los pilares legales que las soportan.  

La información incorporada en el documento introductorio será entonces la que demarcará uno de los extremos esenciales de la relación jurídica procesal y fijará los confines dentro de los cuales el demandado hará valer su derecho de defensa; sin embargo, no siempre dicha pieza tiene la aptitud de reflejar de modo exacto y fidedigno lo que el actor persigue o los hechos que desea invocar al efecto, toda vez que, en cambio, puede adolecer de ambigüedad o confusión, bien porque las ideas no se han expresado de la manera más adecuada o por la complejidad propia del asunto, entre otras causas.      

En estos casos, la interpretación del libelo se erige como un deber del juez y, correlativamente, como una medida orientada a “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (G.J. t. CCXXXIV, pag. 234), por lo que el fallador habrá de desplegar, hasta donde le sea posible, todo su esfuerzo para descubrir el propósito original de quien acude a la jurisdicción.      

Acerca de las reglas conforme a las cuales ha de entenderse un libelo, de antiguo tiene dicho la Corte que “una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho.  No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (G.J. t. XLIV, pag. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185, entre otras)           

De manera que únicamente cuando el Tribunal desatiende estos lineamientos es que puede decirse que ingresa en los terrenos del error de hecho, infracción esta que se tipificará en el momento en que la demanda sea distorsionada, tergiversada o cercenada en su contenido prístino; desde luego, a términos del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, para la estructuración de tal yerro será absolutamente necesario que semejante error aparezca de modo manifiesto en los autos, lo que quiere decir que cualquier otra clase de desatino no tendrá fuerza para quebrar el fallo censurado.   Sobre esta característica, la Corporación ha expresado que “para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que ‘sea manifiesto’, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación ‘cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional’ (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)” (G.J. t. CCXXV, 2ª parte, pag. 185).  

Resulta conveniente la precisión anterior, pues con ella se explica que las denuncias expuestas en los cargos deben someterse a un cotejo entre el cuerpo del libelo y la hermenéutica que de él hizo el sentenciador, porque sólo así podrá establecerse la configuración del yerro y si éste colma las condiciones impuestas por la ley, quedando restringida la tarea de la Sala al derrotero que en aspecto tan puntual brinde el recurrente, y que constituye el campo en el que se desenvuelve la demostración del quebranto, porque no puede olvidarse que aquí se “trata de una posibilidad excepcional que no significa que el recurso pase entonces a convertirse en una tercera instancia” (G.J. t. CCXLIX, vol. I, pag. 445), pues, siguiendo la misma providencia, debe subrayarse que “en el ámbito de la apreciación de … la demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias”.  

En síntesis, el error de hecho en la apreciación de la demanda debe irrumpir de forma inequívoca y palmaria, hipótesis esta que, prácticamente, sólo se verificará cuando la exégesis de la demanda que propone el recurrente sea la única admisible a la luz de las circunstancias particulares, y se muestre, por ende, como un planteamiento tan sólido y persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar, al rompe, la contraevidencia en la comprensión del fallador.  Por lo mismo, ha de recordarse que “si el error no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario.” (G.J. t. CXLII, pag. 242)               

4.        Según los casacionistas, el yerro fáctico del Tribunal consistió fundamentalmente en asumir que las  pretensiones contenidas en la demanda – 1ª a 5ª, subsidiaria, 7ª, 8ª y 10ª – iban encaminadas a combatir y dejar sin efectos la liquidación de la sociedad conyugal Vásquez Saa y, con tal soporte, concluir que ello sólo sería posible mediante una acción dirigida a obtener la declaración de inexistencia, ineficacia, falta de aprobación judicial, petición de herencia, nulidad, rescisión, resolución o transacción, únicos fundamentos para invalidar el trabajo partitivo, que se encuentran reservados a quienes fueron partícipes en el acto, aserto del que dedujo la falta de legitimación en la causa de los actores, camino por el cual, a su vez, negó la prosperidad de las súplicas.  

Nota la Corporación que cuando el  sentenciador se pronunció sobre las aspiraciones de los demandantes señaló que “del examen de todas y cada una de estas pretensiones se descubre sin mayor esfuerzo que el eje central radica en que se deje sin efecto la liquidación de la sociedad conyugal VÁSQUEZ – SAA  efectuada por éstos por escritura pública número 902 de 12 de marzo de 1991, otorgada ante la Notaría Novena de este Círculo.  Aun cuando la petición referida concretamente a la revocatoria del trabajo del acto partitivo sólo se precisa en forma clara en la pretensión sexta, la verdad es que todas las demás encierran como punto nodal la necesidad de que la partición quede sin eficacia alguna para que de esa manera se pueda acceder a lo pedido.”        

5.        De cara a los cargos ha de decirse que la labor de confrontación del texto de la demanda con lo que de ella dedujo el Tribunal, implica necesariamente, a riesgo de parecer repetitivos, volver sobre las pretensiones reproducidas en el acápite inicial de esta providencia.  

Las primeras pretensiones que expone el libelo, que han sido igualmente integradas para los efectos del ataque en casación, muestran este contenido:  

“PRIMERA.- Que se declare que en la liquidación y partición de la sociedad conyugal que se formó entre los demandados por causa del matrimonio que contrajeron, liquidación y partición contenida en la escritura pública número 902 de 12 de mayo (sic) de 1.991, otorgada en la Notaría Novena de Cali, al cónyuge demandado Edgar Vásquez Madriñán le fue adjudicada, a título de gananciales, el cincuenta por ciento (50%) o sea la mitad del inmueble descrito por su situación y linderos en el hecho primero de la demanda.”  

“SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la venta hecha por Edgar Vásquez Madriñán a los demandantes Correa – Borrero mediante la escritura 1.116 de 7 de mayo de 1.976, Notaría 1ª de Cali, prevalece en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) del inmueble a que se refiere la petición primera anterior, a la enajenación que de esa misma cuota hizo Edgar Vásquez Madriñán a su esposa Beatriz Saa de Vásquez, conforme consta en la escritura pública número 902 de 12 de marzo de 1.991, Notaría Novena de Cali, y que por lo tanto los citados demandantes Correa – Borrero adquirieron con retroactividad al 11 de mayo de 1.976 el dominio sobre la mencionada cuota de mitad del inmueble, cuota cuyos actuales titulares son los mismos señores Correa – Borrero, mis mandantes, por haber comprado de nuevo el inmueble conforme a lo expresado bajo el hecho 5)  de esta demanda.”  

“TERCERA.- Que en virtud de lo anterior, se condene a la demandada Beatriz Saa de Vásquez a restituir a mis mandantes Correa Borrero la cuota de mitad en el inmueble en referencia, junto con los frutos correspondientes a dicha cuota percibidos o que se hubieran podido percibir con mediana diligencia y actividad durante el tiempo que el inmueble ha estado en su poder, como poseedora de mala fe, y el valor de los deterioros que pueda haber sufrido el bien.”  

Estas súplicas fueron entendidas por el Tribunal como que representaban una verdadera acometida frente a la partición, y en ese sentido lo expresó inequívocamente: “obsérvese que cuando solicitan los actores que se declare que en la liquidación de la sociedad conyugal de los demandados se adjudicó al cónyuge demandado – VÁSQUEZ MADRIÑÁN – el cincuenta por ciento del inmueble, que la venta celebrada por éste y los demandantes prevalece por sobre la  adjudicación que por vía de indemnización le hizo VÁSQUEZ MADRINÁN a su esposa SAA DE VASQUEZ  y que ésta quede con la obligación de restituir el bien, sus frutos e indemnizarles de los perjuicios, es incuestionable que no están haciendo otra cosa que atacando la partición, pidiendo su modificación o revocación por las razones que aducen, pero en todo caso queriendo quebrar su eficacia para que encuentre camino la prosperidad de sus pretensiones” (C. 1, fl. 76).  

Contrariamente, en la crítica esgrimida en casación se sostiene que en los hechos y pretensiones de la demanda no aparece ningún dato indicativo del que pueda desprenderse que el deseo de los actores era que “el acto de partición fuera aniquilado y borrado del mundo jurídico y eliminados con ello sus efectos jurídicos”, habida cuenta que lo reclamado se apuntalaba en la misma partición y, además, por cuanto las medidas impetradas eran de linaje conservativo o declarativo, que no constitutivo, de suerte que “no buscan modificar o extinguir situación jurídica preexistente, ni crear una nueva. Se trata simplemente de sacar a la superficie efectos jurídicos que … se produjeron automáticamente y por ministerio de la ley ” (C. Corte, fl. 17).  

Al examinar la Corte las pretensiones que se dejan transcritas, no emerge yerro alguno en la interpretación que de ellas hiciera el ad quem, o por lo menos de la naturaleza y magnitud que para su estructuración lo exige el recurso extraordinario, pues tanto por la manera como vienen propuestas, como de los hechos en que se sustentan, no se alcanza a descubrir un error palmario con virtualidad para desencajar el argumento interpretativo expuesto en el fallo.    

Es así como en la primera súplica se pide declarar que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudicó la mitad del inmueble a Édgar Vásquez Madriñán, como gananciales; en la segunda, con referencia a la anterior, se solicita el reconocimiento de que la venta que éste realizó a los Correa y Borrero prevalece, en la cuota indicada, sobre la enajenación que él mismo hizo a Beatriz Saa de Vásquez, por lo que aquéllos adquirieron retroactivamente el dominio del bien; y en la tercera, consecuencialmente, es reclamada la restitución del predio, junto con el pago de los frutos por él producidos.  

Y, acerca de los supuestos fácticos, en el hecho séptimo, los actores empezaron por reconocer explícitamente el alcance del acto dispositivo instrumentado en la escritura pública 902 de 12 de marzo de 1991 de la Notaría Novena de Cali, cuando indicaron que “al hacer la partición, se formó hijuela a favor de la cónyuge Beatriz Saa de Vásquez adjudicándole la totalidad del mencionado inmueble, el cual se encuentra en la actualidad bajo su posesión material” (C. 1, fl. 45); empero, a renglón seguido, en los hechos octavo y noveno se empeñaron en demostrar que la enajenación plena del inmueble correspondió, en realidad, a lo que denominaron “una maniobra burda y a todas luces fraudulenta, pero jurídicamente inoperante”, pues como Beatriz Saa de Vásquez solamente tenía derecho al 50% del mismo, a título de gananciales, los cónyuges Vásquez Saa debieron apelar al expediente consistente en que Édgar Vásquez Madriñán se declarara incurso en la responsabilidad especial impuesta por el artículo 1824 del Código Civil, para “intentar proporcionarle causa a la adjudicación del otro 50%”.  

Siguiendo este planteamiento, los demandantes expusieron su posición en torno a la recta significación que debería darse al acto jurídico bajo examen, para aseverar que “en la liquidación y partición de dicha sociedad conyugal se involucró un acto particular, distinto de la partición misma, cual fue una dación en pago de la mitad del inmueble allí adjudicado, hecha por el cónyuge Vásquez Madriñán a favor de la cónyuge Beatriz Saa.  Vale decir, pues, que ésta vino a adquirir el inmueble así: una cuota de mitad, en su condición de copartícipe de la sociedad conyugal disuelta, a título universal y por concepto de gananciales; y la otra mitad, por enajenación que de ella le hizo su cónyuge, en pago de deuda reconocida al efecto, de suerte que en esta mitad la cónyuge Saa es causahabiente a título singular del cónyuge Vásquez Madriñán. Lo anterior supone, respecto a esta última mitad, de manera lógicamente necesaria, que tal mitad fue tácitamente adjudicada en la partición al cónyuge Vásquez Madrinán, en pago de sus gananciales como miembro de la sociedad conyugal liquidada” (C. 1, fl. 46).         

Y, para rematar, en el hecho décimo concluyeron que si “Vásquez M. adquirió el dominio de la mitad del inmueble a título de gananciales, en el instante mismo en que eso ocurrió se produjeron los efectos retroactivos a favor de los compradores Correa Borrero, previstos en los arts. 752, 779, 1401 y 1875 del Código Civil, en relación con el 1821 del mismo estatuto, de suerte que los compradores Correa Borrero deben tenerse como dueños de esa mitad desde cuando fue registrada la escritura de venta de Vásquez M. a ellos, o sea desde el 11 de mayo de 1.976” (C. 1, fl. 47).      

Siendo así el asunto, ha de resaltar esta Corporación, que las declaraciones exigidas en la demanda – 1ª y 2ª -, así como la causa petendi que las soporta, no sólo se caracterizan por su diversidad, sino también por el impacto que pretenden generar sobre el acto partitivo; efectivamente, el marco de acción de las súplicas que se estudian abarcaría aspectos relativos tanto al contenido mismo del acto cuestionado, como a las consecuencias jurídicas que se derivan de él.    

En apretada síntesis, puede decirse que con estas pretensiones pareciera aspirarse a que la lectura de la escritura pública 902 fuera distinta, es decir, que el acto expresara algo que para los demandantes es tácito, pues lo que se propone conduciría a que dentro de dicho instrumento público se viera una adjudicación implícita de la mitad del inmueble a favor de Édgar Vásquez Madriñán, a título de gananciales, seguida de una fallida dación en pago en beneficio de su cónyuge Beatriz Saa de Vásquez, en la medida en que al convertirse el primero en copropietario del inmueble, ello aparejaría, en cuanto a esa cuota, la prevalencia de la escritura pública 1116 de 7 de mayo de 1976, por medio de la cual vendió el bien a los integrantes de la familia Correa – Borrero.      

De la descripción anterior afloran dos escenarios que probablemente se enfrentarían, dado que cada uno de ellos ofrece resoluciones que resultarían incompatibles con las del otro, esto es: el cumplimiento de la partición en los términos literales de la escritura pública 902 de 12 de marzo de 1991 descartaría lo que se pretende en la demanda, y viceversa.   Evidentemente, la prosperidad del petitum acarrearía la alteración del contenido y efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, y para hacerlo sería imprescindible modificar tal acto, puesto que resultaría imposible variar su tenor y consecuencias sin enmendarlo de alguna forma, de manera que, por lo menos en los términos en que viene redactada la demanda, cabría pensar que este escrito no presupone necesariamente el mantenimiento del texto íntegro del referido acto, ya que, de abrirse paso, resquebrajaría la expresión original de la liquidación, que pasaría a reflejar que el 50% del inmueble fue adquirido realmente por Édgar Vásquez Madriñán y, seguidamente, por los demandantes, con retroactividad a la fecha de la compraventa concertada con el mismo Vásquez sobre idéntico objeto.  

En suma, todo lo expuesto lleva a concluir que así pudiera considerarse, como lo pretende la censura, que las súplicas primera y segunda no daban a entender que lo deseado era que la partición desapareciera de plano, también es cierto que, como quedó visto, con ellas parece reclamarse una especie de adecuación o adaptación de su contenido, conforme al dictado de las particulares condiciones narradas en el libelo, circunstancia esta que, al no poder pasar inadvertida, dota de racionalidad la posición ideológica que el Tribunal asumió frente al punto, en el sentido de estimar que lo que se cuestionaba era la partición, desde luego, con independencia de que tal concepción pueda ser avalada o refrendada por esta Corporación.  Y, en lo que atañe a la tercera pretensión, planteada como consecuencial y que conlleva el ejercicio de la acción de dominio sobre la cuota correspondiente al 50% del inmueble, es de notarse que, por su íntima vinculación, participa del análisis realizado acerca de las súplicas iniciales, de las que claramente se deriva o depende.      

                           No basta, entonces, como si pudiera ocurrir en sede de instancia, con que el acusador intente “ensayar simplemente … un análisis diverso del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de éste.  Porque no es suficiente hacer un examen más profundo o sutil, para que se pueda lograr la modificación de las apreciaciones que el ad quem haya hecho en su sentencia” (G.J. t. CCXVI, pag. 520), toda vez que si con ello no se logra desencadenar una contundente y absoluta descalificación o desquiciamiento del juicio construido por el Tribunal, éste habrá de mantenerse enhiesto, pues “tiene por fuerza que prevalecer el amplio poder de interpretación que en este ámbito el ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores … , no solamente para que desentrañen la verdadera intención del demandante en guarda del principio según el cual es la efectividad de los derechos subjetivos el fin que a través de aquél escrito [la demanda] se busca, sino también para que libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido verificada en el fallo” (G.J. t. CCXXXI,  pag.  704).      En esta materia, valga insistir que, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial, “la causal primera de casación en este aspecto particular de su segunda fase, regulada por el inciso segundo del num. 1° del art. 368 del C. de P.C., es estrecha y no puede convertirse en un escenario en el que tengan cabida deducciones personales más o menos lógicas, razonamientos interpretativos, analogías o hipótesis de las partes; en defecto de aquellas precisas condiciones, el discreto ejercicio de los poderes del juez en el examen de la prueba ha de prevalecer y, por consiguiente cualquier ensayo crítico en este plano, que aun cuando bien elaborado y persuasivo se separe en sus conclusiones de las que, desde el punto de vista probatorio, inspiraron la propia certeza declarada por la autoridad judicial falladora, como cosa que quizá podría revestir importancia en las instancias, sin embargo no alcanza a integrar censura eficaz en orden a lograr la casación y, como suele decirse, el eventual desacierto se derrite en el fallo sin posible corrección, conclusión esta última a la que se arriba considerando que por esta vía, esa modalidad excepcional de anulación únicamente puede estribar en la absoluta certeza (G.J. t. CXXXIX, pág. 240), no en que sea más o menos factible organizar un nuevo análisis de los medios demostrativos más profundo, más sutil, más severo o de mayor juridicidad en opinión del recurrente, toda vez que si así fuera, si pudiere apoyarse simplemente en que existen razonamientos mejor acompasados con los dictados de la lógica, por el sólo hecho de darse la posibilidad de que no haya errado el sentenciador, por lógica la acusación cae en el vacío.” (G.J. t. CCXXXI, pag. 704).              

En la misma dirección, como consecuencia de la pretensión anterior, la quinta súplica se encamina a materializar la responsabilidad solidaria que, según el planteamiento del libelo, emergería de la aplicación del artículo 1820 del Código Civil y, concretamente, persigue que Beatriz Saa de Vásquez sea condenada “a transferir a los demandantes Correa Borrero la cuota de mitad o sea el cincuenta por ciento (50%) que a título de gananciales le fue adjudicado a ella en el inmueble”.   Esta petición, a su vez, amplía sus efectos a la totalidad del inmueble, por obra de la súplica subsidiaria de las tres primeras, que claramente reza:  “para el evento en que no prosperen las declaraciones y condenas primera, segunda y tercera precedentes, pido que lo solicitado en la pretensión quinta se haga extensivo a la totalidad del inmueble … y no solo a la cuota de mitad de dicho inmueble …”.  

Frente al alcance de estas exigencias – 4ª, 5ª y subsidiaria – , así como sobre su conexión con las tres primeras, los mismos recurrentes en casación afirmaron que “si las pretensiones cuarta y quinta de la demanda … sólo tienen como objeto la mitad del inmueble de que se ha venido hablando, ello es en consideración a que la otra mitad del mismo inmueble es pretendida por los actores mediante las peticiones primera, segunda y tercera …  Pero si por alguna causa las pretensiones primera a tercera no prosperan, entonces habrá lugar a que dicha obligación de dar y entregar se haga efectiva, en relación con la totalidad del inmueble, contra la señora Saa de Vásquez, en su condición de codeudora solidaria de aquélla y de adjudicataria del inmueble en la partición, tal como subsidiariamente se solicitó en la petición inmediatamente subsiguiente a la quinta”. (C. Corte, fl. 27)  

Aunque pudiera pensarse que el fundamento que mueve las pretensiones 4ª, 5ª y subsidiaria ofrece algunos matices que lo diferencian de la causa que se invoca en las otras aspiraciones – 1ª, 2ª y 3ª -, ha de verse ab initio que todas ellas han sido presentadas como principales, salvo la última del primer grupo, y que, además, encierran un propósito común, cual es el de consolidar la propiedad del bien litigado en cabeza de los Correa Borrero, intención que, como quedó trascrito, es corroborada directamente por éstos en su demanda de casación.   

Desde esta óptica, podría comentarse que el segundo grupo de pretensiones – 4ª, 5ª y subsidiaria – por lo menos participa de los rasgos peculiares que identifican las dos primeras súplicas, toda vez que, en el fondo, también envuelve una propuesta de choque frente a la partición; por tanto, pese a que se busque mostrarlas con un ropaje distinto, lo cierto es que dicho planteamiento, al igual que el de las primeras pretensiones analizadas, tiende, en últimas, por una vía u otra, a privar de efectos al trabajo de liquidación de la sociedad conyugal, en la medida en que conduce a una situación que se opondría a la que constituye la voluntad genuina incorporada en la escritura pública 902 de 12 de marzo de 1991.     

Así, la prosperidad de las pretensiones 4ª y 5ª o de la subsidiaria de las primeras presentaría consecuencias que no lucen nada compatibles con las que resultarían si los efectos de la partición se surtieran cabal y exactamente, pues en ellas aparecen irreconciliables diferencias acerca de la titularidad del dominio sobre el bien litigado, que, en definitiva, suponen que se deba optar por una de las alternativas, en perjuicio de la otra.    

Por último, en lo que toca con la pretensión octava, en el tercer cargo se ha señalado que el yerro interpretativo del Tribunal anidó, esencialmente, en considerar que una acción indemnizatoria de perjuicios, basada en las normas de la responsabilidad civil extracontractual, buscaba afectar la “estabilidad de una partición y atacarla con el propósito de hacerla desaparecer como acto jurídico y eliminar consiguientemente sus efectos”, cuando el mecanismo utilizado era de carácter meramente declarativo y se amparaba en un “comportamiento particular observado por los demandados en daño de los demandantes” (C. Corte, fl. 29).  

Sobre el particular es pertinente decir que, aun cuando el ad quem no lo haya mencionado expresamente, por la manera como esta concebido el libelo, no parece clara la autonomía o independencia de esta pretensión respecto de las otras súplicas, como quiere mostrarlo, según su criterio, la censura.  En efecto, en ella se solicita escueta y genéricamente que “se condene a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes los perjuicios sufridos por éstos por causa de los hechos protagonizados por aquellos a que se hace referencia bajo los puntos 1 a 14 de la parte expositiva de la presente demanda” (C. 1, fl. 54, se subraya).    

Es de verse que si la pretensión octava remite indiscriminadamente a los hechos 1° a 14° del libelo, que son prácticamente todos, y en éstos, a su vez, se hace una descripción de los acontecimientos que dieron lugar a las súplicas – 1ª a 7ª -, e incluso, se reproducen las mismas situaciones fácticas y jurídicas que en otra parte de la demanda se pide sean declaradas como pretensiones, resulta dable entender que los diversos hechos – 1° a 14° – que en la pretensión octava se  individualizan como causantes de un daño y, por ende, generadores de responsabilidad, vienen a ser las mismas situaciones que deberían ser declaradas por el juez en el evento en que las pretensiones tuvieran éxito.  

En compendio, el hecho de que el fallador de instancia haya encontrado que los actores no estaban legitimados para invocar las pretensiones 1ª a 5ª y la subsidiaria de las tres iniciales, aparejaría que las situaciones cuya declaración fue infructuosamente pedida, por esa misma razón, no pudieran ser estimadas, en tanto no declaradas, como hechos ilícitos generadores de perjuicios, de donde surge que bien difícil sería desligar la pretensión octava, sin más, de la suerte corrida por las restantes aspiraciones.   

6.        Vistas así las cosas, ha de puntualizarse que el raciocinio elaborado por el ad quem alrededor de las pretensiones 1ª a 5ª, la subsidiaria de las tres primeras, y la 8ª, aunque eventualmente podría no estar exento de críticas, se enmarca dentro de lo razonable, pues, como se ha discurrido, la demanda ofrecía diversas pautas de convicción como para deducir sensatamente que ellas representaban una agresión contra el mentado acto partitivo, aserto este que, por lo mismo, se aparta de los perfiles del error de hecho, porque aun si se asumiera que el juzgador incurrió en tal yerro, éste definitivamente no podría tildarse de notorio o evidente, como para ser relevante en el recurso extraordinario, pues, ciertamente, la situación que se enfrenta no es ajena a los motivos de duda e incertidumbre y, como se ha pregonado, “respecto del yerro en la apreciación de los escritos rectores del proceso, ‘ … donde hay duda no puede haber error manifiesto … ’ (G.J. ts. LXVIII, pág. 561, y CCXII, pág. 113).” (G.J. t. CCXXXI, pag. 704).     

                       En fin, para acuñar más razones, no está de más rememorar, como ha sido doctrina constante y reiterada, que el error manifiesto sólo aparecerá “cuando la interpretación que el juez de instancia le da sea ostensiblemente contraria a la que la demanda muestra en su contenido objetivo.  De manera que las dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una demanda están indicando de suyo que la prevalencia de una cualquiera de sus aceptables interpretaciones no puede lógicamente estimarse como algo manifiestamente erróneo; ni menos reconocerle virtualidad para que con base en ella pueda casarse una sentencia.” (G.J. t. CLXXVI,  pag. 82).  

7.  Como corolario, no prosperan los cargos.  

                       V.        DECISIÓN  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de junio de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por ÁLVARO CORREA HOLGUÍN, HELENA BORRERO DE CORREA, ÁLVARO JOSÉ, SUSANA y JULIANA CORREA BORRERO frente a ÉDGAR VÁSQUEZ MADRIÑÁN y BEATRIZ SAA DE VÁSQUEZ.  

                       Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en oportunidad.  

                         

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase  el expediente al tribunal de origen.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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