S 131 2004 [7812]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-131-2004 [7812]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004).  

Ref. Expediente 7812  

Decídese el recurso de casación interpuesto por las demandadas ALINA HUERTAS COBO y ELIZABETH CRISTINA HAASE HUERTAS, respecto del fallo proferido el 30 de junio de 1999 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario de investigación de la paternidad extramatrimonial y petición de herencia promovido por LUCY IDALIA PIAMBA contra ALINA HUERTAS COBO, cónyuge sobreviviente del causante GERARDO HAASE SCHOSKI, y los herederos determinados de éste, ELIZABETH CRISTINA, ALFREDO GERARDO y HERBERT GERARDO HAASE HUERTAS.  

ANTECEDENTES  

1.-        Solicitó la actora la declaración de filiación extramatrimonial con efectos patrimoniales en relación con el prenombrado GERARDO HAASE SCHOSKI, fallecido en la ciudad de Cali el 22 de noviembre de 1995, pretensiones que dirigió frente a la cónyuge supérstite y los herederos determinados de dicho causante.  

2.-        Como causa para pedir afirmó la accionante, nacida el 22 de mayo de 1952, que su procreación fue efecto de las relaciones sexuales sostenidas “dentro de la época en la que se presume la concepción”, entre su progenitora ALICIA PIAMBA DELGADO y GERARDO HAASE SCHOSKI, quien siempre le prodigó afecto, presentándola ante propios y extraños como hija, sin que lo fuera en realidad de HERACLIO ROJAS DORADO, casado con aquélla con posterioridad a la indicada fecha, como se hizo aparecer en el registro civil cuya declaratoria de nulidad obtuvo la actora, mediante sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, fechada el 5 de noviembre de 1996.  

3.-        En cuanto a los hechos en que se finca la pretensión de filiación, la heredera y la cónyuge sobreviviente dijeron que nada les constaba en cuanto a las relaciones sexuales y negaron el trato dispensado a la actora por el causante. Los otros herederos, por su parte, sin afirmarlos ni negarlos, exigieron su prueba.  

Las dos primeras propusieron como excepción la que denominaron como plurium constupratorum, afincada en la afirmación de haber averiguado que la madre de la actora, para la época de la concepción de ésta “sostenía relaciones sexuales con diferentes personas del sexo masculino, como habrá de probarse dentro del proceso”, medio defensivo que la cónyuge adicionó con el referido a la falta de identidad suya en la demanda, y la innominada.  

A su turno, los herederos ALFREDO GERARDO y HERBERT GERARDO HAASE HUERTAS opusieron la defensa  titulada como “mala conducta de la madre de la demandante”, y otras innominadas, consistentes, en suma, en la negación del reconocimiento como hija por parte del causante.  

4.-        La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones que fue apelada por la cónyuge sobreviviente y la heredera. Ellas mismas propusieron después el recurso de casación contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que confirmó integralmente lo decidido en instancia.  

Tras efectuar el recuento de los antecedentes del litigio, compendia el fallador la exposición de agravios de los impugnantes, concretándolos en los reparos efectuados a la prueba testimonial y a la de genética. Al estudiar la pretensión de filiación la define como de estado, dice que se apoya en los numerales 4º y 6º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, y respecto de su prueba afirma que se impone a la parte actora  establecer convincentemente, “uno siquiera de aquellos supuestos fácticos que posibilitan su declaratoria por vías de presunción”.  

A renglón seguido el Tribunal establece como época de la concepción de la demandante la comprendida entre el 26 de julio y el 22 de noviembre de 1951, a partir de la fecha de su nacimiento, ocurrido el 22 de mayo de 1952, cuya comprobación halla en el registro civil correspondiente. Considera incuestionable que en el citado lapso el causante y Alicia Piamba Delgado sostuvieron vínculos afectivos, como “conclusión que brota indiscutidamente de los convergentes asertos de MARIA LIGIA MUÑOZ VELASCO y HERMINIA COLMENARES CEDIEL”, a quienes atribuye la condición de ser conocedoras por igual de “un calificado como reiterado trato que las comparecientes sin ambages tildan de noviazgo ante las manifestaciones externas del recíproco amorío, entonces apreciado directamente en razón de su cercana comunicación, amistad y hasta familiaridad con MARIA ALICIA PIAMBA DELGADO”.  

Afirmada en los testimonios la ocurrencia del embarazo de María Alicia Piamba dentro del anterior  contexto, encuentra forzoso admitir, de una parte,  que la procreación de la demandante se produjo durante la  vigencia de la exclusiva relación sostenida a la sazón por la pareja, y de la otra, que el responsable de ello fue el pretendiente GERARDO HAASE; otro no puede ser el sano dictado del sentido común ante la gravidez que se produjo cuando cursaba esa exclusiva relación, agrega, para ubicar en el tiempo una interacción cualificada por los deponentes con elementos “útiles a inferencias en el plano sexual”, aunque estos, “por naturales y entendibles limitantes de su memoria antigua”, no la precisaron temporalmente dentro de los apuntados parámetros.  

Situado en este punto de su argumentación, manifiesta el fallador la conveniencia de no incurrir en extremos al exigir exactas referencias “donde largos años transcurridos sólo fijan sucesos mas no fechas, que en su recuento fácilmente advierten dubitaciones, vaguedades y hasta desfases”; sospechosa sería la versión muy precisa en señalar las anotadas circunstancias, dice, hallando exento de ese reparo, en cambio, el testimonio “que con dificultosa ubicación del tiempo narra en función de épocas, personas y ocurrencias que al menos en el contexto y análisis general de la prueba encuentra por contenido denominadores comunes y convergencias esenciales resolutorias favorablemente de su cuestionada verosimilitud”.  

Expuestas tales reflexiones, el sentenciador estima correcta la declaración de paternidad con arreglo a los requisitos del artículo 6°, ordinal 4°, de la Ley 75 de 1968, esto es, la fundada en la presunción de relaciones sexuales, de la que dice que cuenta con apoyo adicional de carácter científico, constituido por el dictamen pericial, prueba de la que expresa que su resultado reafirma “el mismo trato carnal que supone tan concluyente pronunciamiento, y corrobora incluso el propio aspecto del ayuntamiento hacia épocas de concepción”, advirtiendo que lo dicho no implica “desplazar causales o erigir una nueva autónoma en materia de investigación paterna”, y que siendo contundentes sus revelaciones y directa la relación que tal prueba establece con supuestos normativos objeto de ella, no podría ignorar “los sabios, objetivos y desinteresados dictados de la genética y sus muy ilustradas explicaciones para el caso acerca de la obtención del fenotipo-genotipo sobre tareas comparativas en marcadores tomados de sujetos procesales (fls. 289)”.  

Abundando en razones para apuntalar su criterio, acota el Tribunal que ante la ausencia de demostración del paralelismo sexual de la madre, planteado como excepción, se imponía “declarar aquel vínculo cuyos antecedentes en cuanto atañe a nexos íntimos tácitamente reafirmó y de fondo confiesa el mandatario en respuesta a la demanda y al memorial de alegaciones (fls. 61 y 354), con las secuelas que en beneficio de la presunción cabe derivar”.  

Inmerso, por último, en el examen de la segunda de las presunciones de paternidad alegadas por la actora, dice el sentenciador que también cabía implementar la declaración con arreglo a los factores estructurales de la posesión de estado, en virtud de entender probados, con los testimonios de MARIA ALICIA PIAMBA, MARIA LIGIA MUÑOZ y HERMINIA COLMENARES, los elementos de la posesión notoria conformados por el “trato filial con provisión integral de crianza, impresión generalizada de progenitura en virtud del mismo tratamiento y duración mínima de cinco años”.  

Al evaluar las indicadas versiones, calificándolas de coincidentes e irrebatidas, se pronunció el juzgador ad quem diciendo que expusieron “firmes revelaciones sobre el particular, con la credibilidad que bien merece aquel conocimiento reservado al ámbito familiar y estrechas amistades de sus propios protagonistas (art. 399 C.C.)”; no son irrelevantes, añadió, las referencias acerca de una interacción que comprendió a la cónyuge e hijos de GERARDO HAASE, dentro de cuyo contexto halló que la reiterada presencia de LUCY IDALIA PIAMBA no constituyó “suceso aislado o simplemente accidental del discurrir hogareño pues fue más bien el reflejo de reconocidos lazos parentales y convicciones personales indicativas por supuesto de aquella posesión de estado, acreditada ya convincentemente y como corresponde frente al reclamado progenitor”.  

Concluye el Tribunal, de todo lo anterior, que estaba llamada a prosperidad la pretensión de estado y sus consecuentes efectos patrimoniales interpartes, considerada la oportuna notificación del auto admisorio de la demanda.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos traza el recurrente al amparo de la causal primera de casación, por cuya virtud denuncia el quebranto indirecto del artículo 4º de la ley 45 de 1936, del artículo 6º, numerales 4º y 6º, de la ley 75 de 1968, y de los artículos 92, 398 y 399 del Código Civil, a causa de errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial y pericial, cargos que se despacharán conjuntamente conforme a lo prevenido en el artículo 51-3 del decreto 2651 de 1991.  

CARGO PRIMERO  

Empieza el recurrente diciendo que el juzgador incurrió en error de hecho como consecuencia “de la apreciación equivocada” de los testimonios de MARIA ALICIA PIAMBA DELGADO, MARIA LIGIA MUÑOZ VELASCO y HERMINIA COLMENARES CEDIEL, por haberlos considerado “veraces para dar por acreditado el trato sexual entre la madre de la demandante y el señor GERARDO HAASE, en la época que se presume la concepción de Lucy idalia Piamba”. Y orientado a la pertinente demostración del yerro así denunciado, hace una síntesis individual del contenido de cada una de esas declaraciones, en la que resalta los aspectos salientes a sus intereses, para presentar al final de cada una el propio punto de vista acerca de la manera como el Tribunal ha debido valorarlas. Actuando dentro de esa metodología apunta de los testimonios lo que se resume en la forma siguiente:  

1.-        De MARIA LIGIA MUÑOZ dice que aunque ella aseveró la existencia de relaciones amorosas entre el finado y la madre de la demandante, y la circunstancia del embarazo de ésta, no hizo referencia a la época de ocurrencia de las relaciones sexuales; destaca, además, que la versión acerca de su presencia al momento del parto ocurrido en Río Blanco, junto al pretenso padre, ocasión en la que éste hizo suministros en especie y dinero a la madre, con destino a la niña, resulta desmentida por la aquella, según la cual en tal ocurrencia la deponente no estuvo.  

Tomando pie en lo anterior, expresa que el juzgador debió advertir que la declarante no decía la verdad y “concluir que en realidad no le consta (sic.) los hechos que afirmaba”, infiriendo que si faltó a ella en el aspecto circunstancial antes anotado, tampoco podía aceptar como veraz la referencia que hizo de la conducta del pretendido padre, camino este por el cual quedaba aquél autorizado para estimar que lo dicho acerca del noviazgo tampoco era cierto. No le consta directamente a la testigo que Gerardo Haase le hubiera otorgado ayuda económica y trato de hija a la demandante, y por no conocer así algún hecho que fuese plena prueba de la posesión notoria del estado filial el juzgador erró de hecho al valorarla en ese sentido.     

2.-        Respecto de HERMINIA COLMENARES DE CEDIEL, cuñada de la madre de la actora, sostiene que la testigo vinculó el origen de su conocimiento de ella al hecho de haber servido como maestra en la escuela de “El Placer”, situada en cercanías de la vivienda de María Alicia Piamba, aproximadamente hacia 1951, segundo año de los treinta y nueve dedicados a dicha actividad; supo del noviazgo que sostenían el extinto Gerardo Haase y la madre de la demandante, quien resultó embarazada en ese tiempo, esto es, en los años de 1955 ó 1956, dato que ubica tras relacionarlo con el correspondiente a su graduación como pedagoga en 1949 ó 1950.  

A partir de esta última afirmación, el recurrente anota que si se tiene en cuenta que la testigo empezó a laborar en 1950 en Santa Rosa, siendo trasladada sucesivamente a cinco destinos diferentes antes de llegar a “El Placer”, con permanencia de diez meses en cada uno, hay que concluir que arribó a este lugar por el año de 1955 ó 1956, cuando ya la demandante tenía cuatro años de edad, siéndole imposible la percepción de los hechos que narró. Con esa base, sitúa el error de apreciación “en no advertir que la declarante no se encontraba en la vecindad de la madre de la demandante para la época en que concibió a su hija”, amén de que no refirió hechos indicadores del trato sexual, por haberse limitado a decir que “ellos se sentaban en una banquita los dos, cogidos de la mano, abrazados, se iban de la mano al río, al roblar a mirar la gente que estaba en los paseos”.  

Nada informa la declarante, agrega el censor, del tratamiento social y especial dado por GERARDO HAASE a MARIA ALICIA PIAMBA durante el embarazo y el parto, pues se limita a decir que de aquellas relaciones nació la niña, y que a ésta nunca la desatendió y siempre estaba con ella; hay error en otorgarle a esta declaración el alcance de servir de prueba de la posesión notoria del estado de hija, concluye, pues a la testigo no le consta directamente que el presunto padre le diera ayuda económica a la actora y la ley exige que el trato, el nombre y la fama debe darse con carácter pleno y general.    

3.-        Sobre la versión de MARIA ALICIA PIAMBA DELGADO, madre de la demandante, dice la censura que  afirmó haber conocido a GERARDO HAASE en 1951 y que se enamoraron, habiendo presenciado éste el nacimiento de la criatura en 1954, cuando hizo aporte de lo necesario para atender tal circunstancia, sin que de esto hubiese testigos en la actualidad por haber fallecido. Que el prenombrado veló siempre por la actora, con quien tuvo permanente relación personal, pero sin exponer algún hecho que fundamentara ese aserto. Que al preguntarle el motivo por el cual la hija no había sido reconocida por el presunto padre, respondió, primero, que no lo había creído necesario y, posteriormente, que se había originado en el hecho expuesto por aquél en el sentido de que la esposa e hija lo sabían.  

Seguidamente dice que inadvirtió el fallador que la declarante “no expuso ningún hecho indicativo de relaciones sexuales entre ella y el señor HAASE, que aunque dice que éste le ayudó económicamente y trató a LUCY PIAMBA como a su hija, su testimonio es incompleto, vago e incoherente, que no expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se verificó ese trato y la ayuda económica”, de donde resulta “un error de hecho darle a esa declaración el valor de plena prueba, pues en nada converge a los hechos que la ley sustancial señala como determinantes de la paternidad”.  

CARGO SEGUNDO  

El desarrollo de esta acusación se enfoca por error de hecho en la apreciación de la prueba de genética, a la que el juzgador le dio, según la censura, una interpretación “contraria a su contenido”. Acerca de tal pericia apunta que fue cuestionada mediante objeción resuelta de manera adversa en la sentencia, radicando el yerro de apreciación denunciado en el hecho de haberla tenido como demostrativa de la paternidad con un índice de probabilidad del 99.9937%, cuando en realidad no superaba el 95.52%, guarismo éste que sin el respaldo de otro medio probatorio no podría servir de fundamento para declarar la paternidad.  

Para mostrar el yerro denunciado, se alega que sólo fue objeto de análisis “el HLA más el DQA, que en ningún momento pueden dar una IP (índice de paternidad) superior al 95.52% y que para lograr el resultado obtenido era necesario el estudio del S Tr. lo cual no se hizo”. Agrega que, por otra parte, “no se explican las investigaciones y el método empleado por el laboratorio de genética para llegar a ese resultado, datos que no fueron suministrados por los peritos, con violación del artículo 237 del C.P.C.”  

SE CONSIDERA  

Es tangible que la recriminación no abandonó el ámbito de la mera afirmación, pues no contiene la demostración incontestable de los asertos que en ella se exteriorizan. Así, por ejemplo, doliéndose de que el fallador le dio a la pericia una interpretación “contraria a su contenido”, nada demuestra en ese sentido; a la inversa, sus aserciones posteriores niegan la distorsión de la prueba aseverada en principio, en cuanto en ellas aparece que el factor de convicción “arrojó una paternidad prácticamente probada del 99.9937%”, guarismo este que fue justo el tenido en cuenta por el fallador para las conclusiones que extrajo de ese medio probatorio. Es de ver, adicionalmente, que la cifra de 95.52%, afirmada como el tope que ha podido proyectar el cuestionado examen de genética, aparece únicamente en los alegatos de la parte y no encuentra soporte en elemento de convicción alguno que sirviera para sustentarla.            

Es cierto que el dictamen fue objetado en cuanto se dijo que había sido practicado directamente con el extinto Gerardo Haase Schoski, pero ese punto fue cabalmente aclarado, por el Laboratorio de Genética de la Universidad del Cauca, precisando tanto los nombres como las cédulas de ciudadanía de seis personas allí examinadas para rendir el concepto, mediante un método de análisis indirecto, quienes fueron la demandante Lucy Idalia Piamba, su madre Alicia Piamba Delgado, la cónyuge sobreviviente Alina Huertas Cobo y los tres hijos de ésta y del causante Gerardo Haase, es decir, los demandados Elizabeth Cristina, Alfredo Gerardo y Herbert Gerardo Haase Huertas; la investigación, según agregó el laboratorio, fue de HLA y abarcó el estudio de 18 marcadores genéticos, luego no se ve dónde pudo haber sido arrancado el aserto de la censura en el sentido de que tales explicaciones no se produjeron.  

Un dictamen como el del caso, que arrojó una probabilidad de paternidad acumulada del 99.9937%, si bien no es otra cosa que un elemento de convicción sometido tanto al estudio del juez como a la controversia de los interesados, está provisto de un gran mérito probatorio en virtud del elevado porcentaje de probabilidad acumulada de paternidad, y tiene a su alcance la demostración de las relaciones sexuales. Desestimar una prueba con tal fuerza  no es cosa de lograr con sólo descalificar el resultado, en cuanto ese propósito reclama verificar en forma cierta el yerro cometido al apreciarla, demostración que, desde luego, no logra el discurso cuya argumentación viene carente de los elementos necesarios para ponerlo al descubierto.  

               

Olvida el recurrente que la Corte, obrando en sede de casación, apenas tiene por facultad la de “velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y con absoluta discreción, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, razón por la cual esta corporación, en multitud de providencias, se ha visto precisada a insistir en que la Corte, en cuanto actúa como Tribunal de casación, ‘ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentra definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario’ (G. J. Tomo CXXX pág. 63)”  (sentencia del 15 de febrero de 1995).  

2.- Dejando de lado la omisión en la que incurrió la censura al abstenerse de cuestionar la confesión que el Tribunal vio en la contestación de la demanda, así como en el escrito del folio 354 del expediente, y sobre la cual, igualmente, fincó su juicio, lo cierto es que el recurrente tampoco enfiló un ataque redondo contra la sentencia impugnada, en cuanto no rebatió frontal y rotundamente todas las inferencias que soportan el fallo, concretamente, las relacionadas con la causal de posesión notoria que también encontró acreditada.  

No puede la Corte dejar de ver que el inconforme, al efectuar su particular análisis de las declaraciones rendidas por María Alicia Piamba, María Ligia Muñoz y Herminia Colmenares, de las cuales dijo el sentenciador ad quem que igualmente demostraban la señalada causal, aludió solamente de soslayo y de manera velada, a lo referido por ellas sobre la posesión notoria de la condición de hija del fallecido Haase, pero sin detenerse a enrostrarle en forma tangible y clara, algún yerro concreto de apreciación probatoria y, mucho menos, a demostrarlo. La verdad es que en esa materia la actividad de la censura fue notablemente marginal y vaga, pues lo cierto es que no cedió al designio que inicialmente se había trazado, esto es, el consistente en denunciar los supuestos desaciertos cometidos por el fallador en la apreciación de tales testimonios, por “considerarlos veraces para dar por acreditado el trato sexual entre la madre de la demandante y el señor GERARDO HAASE”.  

3.- Ha de decirse, en todo caso, que de no mediar la destacada falencia tampoco tendría vocación de prosperidad la impugnación, en vista de que los ataques a la prueba testimonial no vienen concebidos de forma que tiendan a poner de presente que las conclusiones del Tribunal son manifiestamente contraevidentes. En algunos aspectos se  reducen a expresar la personal opinión de la censura acerca de la forma como han debido valorarse esas pruebas, para enfrentarla a la estimación del fallador, mientras que en otros, que son por cierto medulares de las conclusiones, apuntan a la misma apreciación cumplida en la sentencia.  

Se duele el censor, por ejemplo, de que las testigos incurrieron en falta de exactitud en lo cronológico, y ello es cierto, pero ese aspecto no pasó inadvertido para el juzgador, quien se refirió a él de modo expreso cuando dijo que por el prolongado espacio de tiempo transcurrido, la memoria de aquéllas guardaba sucesos, no fechas. Agregó el Tribunal que estando declarado que la pareja se prodigaba un trato calificado “de noviazgo ante las manifestaciones externas del recíproco amorío, entonces apreciado directamente en razón de su cercana comunicación, amistad y hasta familiaridad”, y que si discurriéndolo así las declarantes habían referido “la ocurrencia del embarazo”, obligado quedaba a entender que la procreación ocurrió en vigencia de esa interacción y que tuvo por exclusivo responsable a Gerardo Haase, protagonista, con la madre de la actora, de sugestivos y mutuos comportamientos “propicios a la intimidad”.  

Es claro, por tanto, que el Tribunal no dejó de advertir la flaqueza de la prueba testimonial en la indicación precisa y minuciosa de las fechas en las que sucedió el amorío entre Roberto Haase y María Alicia Piamba atestado por las deponentes, pues lo cierto es que abordó y explicó el punto, señalando las razones y los pasajes de lo declarado que le sirvieron para superar esa languidez de la prueba. Véase que contra estas conclusiones del fallo tampoco existe un ataque frontal y directo orientado a enervarlas. El impugnante, reconociendo que los testimonios afirmaron la existencia de relaciones amorosas entre la pareja, se duele de que ellas, por la confusión de las testigos, no quedaron claramente establecidas con relación a una época concreta, pero se abstuvo de enfrentar los argumentos vertidos por el Tribunal para deducir lo contrario, cuando justamente ha debido cuestionar esta faceta para que la Corte pudiera confrontarla a fin de establecer el alcance de una acusación tal.         

Relativamente a tal materia su labor era de mayor hondura, ya que le incumbía señalar y demostrar que las reglas de la experiencia de las que se valió aquél para ubicar en la época de la concepción de la demandante las relaciones amorosas de la pareja referidas por las deponentes, son absurdas o contrarias a los dictados de la lógica, el sentido común y la experiencia, empresa esta que, por supuesto, desdeñó.  

Es verdad, de otro lado que, como lo afirma el censor,  las declarantes María Ligia Muñoz Velasco y Herminia Colmenares Cediel no deponen abiertamente sobre un “trato sexual” de los enamorados, pero es de recordar que de ordinario la relación íntima se caracteriza justo por ello, no por ser pública, amén que sus versiones, como lo encontró probado el Tribunal, describen el noviazgo protagonizado por la madre de la actora y el señalado como padre de ésta, explicando, según la primera de las mencionadas declarantes, que “hasta que ella apareció embarazada ellos fueron novios” (cuad. 1, f. 145), o que, como depuso la segunda, “dentro del transcurso del noviazgo que tenían ella quedó en embarazo de la niña” (cuad. 1, f. 180).  

4.-        Los cargos, por tanto, no prosperan.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 1999 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario de investigación de la paternidad extrapatrimonial suscitado por LUCY IDALIA PIAMBA, en frente de la cónyuge y los herederos del causante GERARDO HAASE SCHOSKI.  

Costas en el recurso extraordinario a cargo de las litisconsortes recurrentes ALINA HUERTAS COBO y ELIZABETH CRISTINA HAASE HUERTAS.  

Cópiese, notifíquese y en su oportunidad devuélvase al Tribunal de origen.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA       

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