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S-164-2004 [7637]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004).-
Ref. Expediente No. 7637
Decídese el recurso de casación interpuesto por la señora LUZ ARBENY SUAREZ GARCIA respecto de la sentencia de fecha 11 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra el señor HERNANDO DE JESUS PARRA JARAMILLO y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE BELEN DE UMBRIA LTDA.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, la demandante, obrando en su propio nombre y como representante de su hijo, menor Jorge Mario Arcila Suárez, inició proceso ordinario en contra de los referidos demandados, con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los actores con ocasión del accidente de tránsito donde resultó muerto el señor Luis Leonel Arcila Grajales, y consecuencialmente, se les condenara a pagar los perjuicios materiales y morales.
Respecto de los materiales, expresaron que el daño emergente consistía en el valor de la moto en que se movilizaba la víctima y el lucro cesante en la supresión de la ayuda económica que el fallecido prestaba a su esposa e hijo. En lo tocante al daño moral solicitaron se les reconociera el equivalente a mil gramos oro para cada uno de los demandantes, valores que debían ser indexados conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia nacional.
Pidieron, finalmente, que se condenara a los demandados a pagar los gastos y costas del proceso.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones se afirmaron en el libelo los siguientes hechos:
A. El día 25 de marzo de 1996, siendo aproximadamente las 00:15 de la mañana, en el sitio denominado Cajones en la vía que de Belén de Umbría conduce a la vereda Puente Umbría, hubo una colisión entre el vehículo automotor de servicio público, marca Carpati, modelo 1968, placa WMJ-105, afiliado a la Cooperativa de Transportadores de Belén de Umbría Ltda, de propiedad del señor Hernando de Jesús Parra Jaramillo, y conducido por el señor Arturo de Jesús Osorio Botero, y la motocicleta marca Auteco, modelo 94-150 c.c., placa ZXD-56, conducida por el señor Luis Leonel Arcila Grajales, como consecuencia de la cual perdió la vida este último y resultó lesionado el parrillero de la moto, señor Alexander Gutiérrez Valencia.
B. Los dos ocupantes de la moto venían del Municipio de Mistrató, cuando en el sitio mencionado, al iniciar su paso por una curva fueron arrollados por el vehículo automotor conducido por Osorio Botero, quien violó las normas de tránsito.
C. El desconocimiento de la disposición que rige la conducción de vehículos automotores relativa a la guarda del carril derecho, unido a la excesiva velocidad del campero, causas del accidente, hicieron imposible cualquier maniobra del conductor de la motocicleta para evitar la colisión.
D. El señor Luis Leonel Arcila Grajales había contraído matrimonio con la señora Luz Arbeny Suárez García, y procrearon un hijo de nombre Jorge Mario.
E. El occiso Arcila Grajales prestaba sus servicios laborales de técnico electrónico para la firma Goldstar Colombia y recibía una asignación mensual de $250.000. De igual forma, realizaba trabajos a domicilio, lo cual le generaba ingresos superiores.
F. La muerte de su esposo y padre causó a Luz Arbeny Suárez y a Jorge Mario Arcila, respectivamente, graves perjuicios materiales y morales, pues se vieron privados, no sólo de su ayuda económica, sino que debieron soportar la ausencia definitiva del ser querido, lo que les produjo sentimientos de dolor, desolación y tristeza.
G. Luis Leonel Arcila Grajales era poseedor de la moto Auteco, modelo 1994, de placa ZXD-56 –que resultó totalmente destruida-, y para la época del accidente se encontraba pagando cuotas mensuales a su propietario Enzo Londoño Calvo, en virtud de “contrato verbal de compraventa” celebrado con este.
3. Los demandados le dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, aceptando varios hechos, negando otros y sobre los restantes manifestando que no le constaban, proponiendo la excepción de mérito que denominaron “Culpa Exclusiva de la Víctima”.
Adicionalmente, llamaron en garantía a la sociedad Seguros la Equidad Organismo Cooperativo, solicitando se declarara que estaba obligada a responder civilmente de los posibles perjuicios, en virtud del contrato de seguro celebrado con la Cooperativa demandada. Notificada la aseguradora, respondió el llamamiento en garantía, aceptando algunos hechos y expresando que no le constaban otros.
4. Finalizó la instancia con fallo calendado el 3 de agosto de 1998, estimatorio de las pretensiones en cuanto declaró no probada la excepción de fondo propuesta por los demandados, se les condenó en forma solidaria a pagar $31.472.400.oo por concepto de perjuicios materiales y $ 4.000.000.oo por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, así como el 40% de las costas y se condenó a la Compañía de Seguros la Equidad a pagarle al llamante en garantía la suma de $ 6.191.000.oo.
5. Inconformes con lo resuelto, la parte demandante y demandada interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron decididos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 11 de marzo de 1998 por medio de la cual se revocó en su totalidad el fallo de primera instancia; se absolvió a los demandados, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar practicada y se condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.
6. Esta última presentó entonces, recurso extraordinario de casación, que en la fecha decide la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de resumir los antecedentes del litigio y de encontrar reunidos los presupuestos procesales, el Tribunal estimó que en el expediente obraba copia auténtica de la resolución proferida el 12 de marzo de 1997 por la Fiscalía 32 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría mediante la cual, la Fiscalía se inhibió de abrir investigación penal por los hechos del accidente, y que “si para la jurisdicción penal no existió hecho punible y por lo mismo dio aplicación a la Resolución inhibitoria prevista por el Art. 327 del C. de P. Penal, no hay responsabilidad que pueda endilgárseles a los demandados puesto que, evidentemente, “está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad”. Fundó esa conclusión el Ad-quem en su propia jurisprudencia, según la cual el fallo penal produce en el proceso civil efecto erga omnes.
Agregó que aun admitiendo que la providencia absolutoria tuviera carácter provisional, existía otro argumento fundamental que tornaba desacertadas las conclusiones del a-quo, consistente en que cuando ambas partes concurren con su culpa a la realización del hecho dañoso, la mutua presunción de culpa se “anula” y debe la demandante “…demostrar, además de los elementos estructurales de la responsabilidad, que la culpa que se atribuye a los demandados fue preponderante, o de mayor incidencia o relieve que la propia en la causación del daño”, de manera tal que “…si así no procede, su pretensión se frustra” (fl. 47)
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, todos con apoyo en la causal primera de casación, de los cuales fue inadmitido el tercero. Los dos restantes -que apuntan al quiebre de la sentencia del Tribunal para que en su lugar se dicte sentencia a favor de los demandantes-, serán despachados en forma conjunta por las razones que se explicitarán ulteriormente.
CARGO PRIMERO
Se acusó la sentencia de violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 2356 y 2357 del Código Civil, argumentando el censor que cuando dos personas vinculadas por un accidente están realizando ambas actividades peligrosas no puede afirmarse que existe neutralización o compensación recíproca de culpas. Por el contrario, “el fundamento esencial de la teoría de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas es precisamente la protección de la víctima ante la indefensión a que se ve expuesta por el ejercicio de una actividad de esta índole” (fl. 18).
Citando jurisprudencia de esta Corte, y a los doctrinantes Mazeaud-Tunc, el casacionista expresó que “una actividad peligrosa de mayor trascendencia o jerarquía, en este caso el Carpati, constituye para el motociclista un peligro o riesgo superior, por tanto éste es la víctima y quien conduce el automotor Carpati es el agente sobre quien gravita la presunción de responsabilidad” (fl. 19)
Así las cosas, en concepto del recurrente, el Tribunal se equivocó en la interpretación de las disposiciones antes aludidas pues, en el caso concreto, no existía identidad de actividades peligrosas, sino que subsistía la presunción de responsabilidad en cabeza de los demandados.
CARGO SEGUNDO
Se acusó la providencia impugnada de ser violatoria indirectamente de normas sustanciales (art. 29 C.P., 15, 57, 327 y 328 del Código de Procedimiento Penal, y 175, 187, 264 y 333 del Código de Procedimiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba, pues se le otorgó un mérito de cosa juzgada a una providencia penal que no le correspondía.
Luego de citar el artículo 328 del C.P.P., el casacionista expresó que “Al no hacer tránsito a cosa juzgada, la firmeza que adquiere con la ejecutoria es formal, en el sentido de precluir únicamente la posibilidad de interponer recursos contra la decisión mediante la cual el funcionario se abstiene de abrir investigación. Empero, podrá solicitarse al funcionario judicial la revocatoria cuando exista prueba sobreviniente o se demuestre que se dejaron de analizar pruebas aportadas durante la indagación previa.
Según el censor, el H. Tribunal interpretó erradamente esta norma al reconocerle a una decisión esencialmente revocable como es la resolución inhibitoria la connotación de definitiva e inmutable, cerrando las pruebas a una verdadera justicia en donde los damnificados con el hecho dañoso pudieron actuar” (fl. 20 C. Corte). No era necesario- prosiguió el recurrente- que se tuviere que revocar el auto inhibitorio en la acción civil, como requisito para la viabilidad de la acción civil.
Finalmente, expresó que en la medida en que el Tribunal entendió que no existía responsabilidad de los demandados por inexistencia del hecho punible, aplicó indebidamente el artículo 29 de la Carta Política, pues a una persona no se le podía juzgador dos veces por el mismo hecho.
CONSIDERACIONES
Como se ha dejado mencionado en el resumen que de su sentencia se hizo, en el asunto sub examine, el Tribunal Superior de Pereira, con apoyo en la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía, determinó –y esta es la razón fundamental que sustenta su fallo absolutorio- que los demandados no eran responsables por cuanto en la jurisdicción penal estaba “plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad” y tal decisión debía ser “acatada” en el proceso civil sin que existiera posibilidad de debatir la responsabilidad de terceros.
Pero, en adición a lo anterior, con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, entre el que se destaca la prueba de alcoholemia practicada a los conductores el vehículo y de la motocicleta, estimó –y ello constituye el segundo fundamento del fallo- que aunque existía una concurrencia de culpas en las realización del daño, la del motociclista era “mayor y más decisiva”.
Mientras el cargo primero combate –virtualmente- el segundo pilar de la sentencia acusada, el segundo ataca el primero de ellos, lo que amerita su despacho conjunto, como se anticipó, en el mismo orden en que han sido propuestos.
A. Respecto de la primera censura se recuerda que en sentir del impugnante el Tribunal incurrió en error de hermenéutica de los artículos 2356 y 2357 del Código Civil al empeñarse en sostener que en el presente asunto tenía operancia la tesis de la neutralización de culpas, lo cual no era de recibo “…porque no está en presencia de dos actividades idénticas”, que “Solo en presencia de actividades peligrosas idénticas podría tener rigor la tesis de la “neutralización” o compensación de culpas, que fue a la que arribó erróneamente el Tribunal”, que “..el fundamento básico y esencial de la teoría de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, es precisamente la protección de la víctima antes la indefensión a que se ve expuesta por el ejercicio de una actividad de esta índole” y que “…en este caso el Carpati, constituye para el motociclista un peligro o riesgo superior, por tanto éste es la víctima y quien conduce el automotor Carpati es el agente sobre quien gravita la presunción de responsabilidad” (fl. 19).
La Sala, empero, advierte que entre lo dicho en la sentencia y el contenido de esta primera censura hay una sustancial discrepancia. En efecto, mientras el fallo da por demostrada con apoyo en las probanzas obrantes en el plenario que existió una culpa “mayor y más decisiva” del conductor de la motocicleta, el recurrente considera que existió una errada interpretación de los artículos 2356 y 2357 del Código Civil, alegando que “un vehículo Carpati de las características anotadas implica un riesgo o peligro superior” (fl. 19), con lo cual le disputa al sentenciador su apreciación sobre la plataforma fáctica del litigio, en contravía de su propia propuesta de examinar la legalidad del fallo con abstracción de los hechos y de las pruebas, pasando por alto que cuando una sentencia es acusada de violar en forma directa la ley sustancial, como ocurrió en este caso “…la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho con relación a las pruebas” (CXLVI, 60)
Por consiguiente, como el recurrente, en últimas discrepó del Tribunal al considerar que, en el sub lite, el ejercicio de la actividad peligrosa únicamente podía predicarse de la conducción del vehículo Carpati cuyas “características anotadas implican un riesgo o peligro superior” al de la moto (fl. 18 cdno Corte), a diferencia de lo que se afirmó en la sentencia, vale decir, que “la culpa adicional o decisiva, la tuvo la propia víctima Arcila Grajales”, conductor de la motocicleta” (fl. 48 cdno. 9), se impone concluir que en el presente cargo, se incurrió en un defecto de orden técnico, como quiera que el censor, en una acusación planteada por la vía directa, terminó por descender a los hechos, para exponer su particular visión de los mismos, y por ese camino discrepar del sentenciador de segundo grado en lo que a lo fáctico concierne, lo que no es de recibo en punto tocante a la señalada vía directa.
Y en adición a lo dicho en precedencia, es pertinente observar que el censor no tuvo en cuenta al formular su ataque, la arquitectura de la sentencia impugnada, y olvidó que lo enjuiciado ante la Corte no es el litigio mismo, como thema decidendum, sino la sentencia impugnada en sí misma considerada, como thema decisum, lo que lo obligaba a combatir en forma idónea todos y cada uno de los argumentos o pilares que soportan la decisión combatida, de lo cual deviene que “…un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino sólo en la medida en que ataque directamente y desvirtúe desde luego cada uno de tales fundamentos, ya que el sentido legal del recurso ‘está determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador’” (CCXL, 569)
Dicho de otra manera, para salir avante y victorioso en su laborío impugnaticio, el casacionista debe recorrer el mismo sendero que transitó el sentenciador para arribar a su decisión –cuyas huellas siempre quedan impresas en la sentencia- para lo cual deberá combatir bien los argumentos jurídicos, bien la valoración realizada de las pruebas, o ambos a la vez, lo que dependerá de la manera como esta construida la providencia, sin dejar por fuera de su censura, en tal virtud, ninguno de ellos, pues en esas condiciones se tornará impróspero el ataque.
En este orden de ideas, aunque el censor objetivamente demostrara que la conducción del automotor involucrado en el accidente, en sí misma considerada, implica “un riesgo o peligro superior” que el derivado del manejo de la motocicleta, no hizo ningún esfuerzo encaminado a derruir la conclusión probatoria del Tribunal según la cual existió de parte del conductor de la motocicleta una culpa mayor y decisiva por razón de la alcoholemia en la causación del accidente, y tal conclusión, en vista de la naturaleza dispositiva del recurso de casación, resulta intocable para la Corte, a fortiori, cuando presta sólido apoyo a la sentencia impugnada.
B. Por razón de la improsperidad del cargo anterior, el segundo de los fundamentos del fallo impugnado ha de permanecer incólume, y como el cargo que resta por examinar se endereza contra el primero de los aludidos soportes, aun en el supuesto de que la censura estuviera formulada con sujeción a la preceptiva técnica del recurso, y pudiera abrirse paso, en gracia de discusión, resultaría de todos modos frustránea, habida consideración que, como es sabido, si alguna de las bases en que se ha apoyado el Tribunal queda en pie y tiene suficiencia para respaldar la decisión, no puede producirse el quiebre de la sentencia.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “cuando la sentencia acusada se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada” (LXXXVIII, 596, CLI, 199).
a) Empero, aun cuando el cargo que resta por examinar no puede tener acogida por la problemática señalada, es necesario mencionar que de vieja data, la Corte ha reconocido que las decisiones penales absolutorias dictadas en el juicio penal producen plenos efectos en el proceso civil, afirmando que en todos aquellos eventos que las autoridades penales determinen, en providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, tal pronunciamiento impide que la acción civil puede adelantarse o proseguirse.
Para justificar las razones de tal influencia o interdependencia, ha puntualizado la Corte que los pronunciamientos penales «son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo de cualquier sospecha de error, y no pueden por lo tanto ser desconocidos por absolutamente nadie», respeto que se exige «de todas sus autoridades, incluidas como es obvio las jurisdiccionales”, de suerte que, una vez sea decidido, en forma definitiva, un preciso punto por el juez penal, no es dable a otro, aunque sea de distinta especialidad, abordarlo de nuevo, pues se encuentra cobijado por la autoridad de la cosa juzgada, postulado que, «amén de precaver decisiones incoherentes y hasta contradictorias que tanto envilecen la confianza y la seguridad que los asociados deben descubrir en la justicia, rinde soberano homenaje a la sindéresis desde que parte de la premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo. La verdad es única, «y no puede ser objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas por parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un mismo hecho perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo contrario” (cas. civ. de 29 de agosto de 1979. Cfme. cas. civ 12 de octubre de 1999, Exp, 5253).
Sin embargo, la “providencia en firme” a que alude el artículo 57 del C. de P.P. -entonces vigente-, debe producir efectos de cosa juzgada material y no sólo formal, vale decir, que el pronunciamiento de la jurisdicción penal debe revestir la naturaleza de res judicata, pues como lo ha sostenido la Sala Penal de esta Corporación, “… la esencia del principio judicial de la cosa juzgada es la certeza judicial. El hecho ha sido debatido y aprobado en juicio, de ahí que la decisión no represente una simple verdad formal sino que constituya un verdadero acto de justicia material”, señalando la misma Sala que constituyen requisitos “…para que una decisión judicial alcance la categoría jurídica de cosa juzgada: a) La existencia de una providencia de fondo; b) Ejecutoria de la decisión y que haga tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto no alcanzan este efecto, la resolución inhibitoria….” (Se subraya; sentencia 6 de marzo de 2001, Exp. 10685).
A este respecto, cumple advertir que cuando un Fiscal profiere resolución inhibitoria, no resuelve el litigio con carácter definitivo e inmutable. Por eso, entonces, su pronunciamiento es apenas provisional, al punto que, a pesar de la ejecutoria que haya podido alcanzar, no posee –en lo material- carácter vinculante respecto de ninguna autoridad. Y aunque esa decisión tiene su manantial en razones indisolublemente ligadas a los hechos investigados (la atipicidad de la conducta, la inexistencia del hecho o de una causal de exclusión de antijuricidad o culpabilidad), esa circunstancia no obliga al juez civil a plegarse ciegamente a lo resuelto por el Fiscal, como quiera que, en estrictez, tal suerte de pronunciamiento se produce de forma preliminar, esto es, cuando ni siquiera se ha abierto proceso penal, amén de que obedece principalmente a una determinada realidad probatoria susceptible de variar, bien sea por actividad oficiosa o por gestión de parte, de suerte que frente a nuevos medios de prueba, ningún lazo jurídico puede construirse para atar el resultado de la nueva investigación, menos aún la definición de un litigio civil iniciado para determinar la responsabilidad extracontractual del supuesto infractor.
Por tanto, es bien distinto el problema jurídico que enfrentó el Tribunal, pues una es la incidencia en el proceso civil de la providencia adoptada en el juicio penal, cuando esta ha hecho tránsito a cosa juzgada, y otra, harto divergente, cuando ese pronunciamiento se traduce en una resolución inhibitoria, de suyo modificable –o mutable- y pasible en tal virtud de revisión (no definitiva). En el primer caso, como lo ha doctrinado la Corte, si se ha concluido que el hecho no existió, o que el procesado no lo cometió, o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, la acción civil no puede promoverse, ni puede tener ventura; en la segunda hipótesis, por el contrario, nada obsta para que el juez civil permita la discusión sobre la responsabilidad que pueda predicarse de quien fuera sindicado y, dado el caso, que le imponga condena para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la víctima, sin que tal suerte de providencia contradiga la decisión inhibitoria penal, ya que esta, como se acotó, es provisional, liminar y, de suyo, modificable. Expresado en otros términos, no es una providencia definitiva, a la par que inmutable.
b) En el presente juicio, la Fiscalía 32 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 327 del C. de P.P. entonces vigente1
, consideró que “…no ha existido ilicitud que pueda endilgarse a persona diferente a quien conducía la motocicleta en la noche del accidente y del que resultó muerto, además y acorde a las constancias procesales venía embriagado lo cual se traduce en imposibilidad de maniobrar y tomar las precauciones en una actuación de riesgo como es la conducir en una curva y en horas nocturnas”, que “…hubo una actividad desplegada por el propio occiso que dio fin a su existencia” y que “no es dado imputarse el hecho a agente diferente a quien se considera aquí como ofendido”, razones por las que resolvió “inhibirse de abrir investigación….por la muerte de LUIS LEONEL ARCILA GRAJALES y las lesiones personales de EDER ALEXANDER GUTIERREZ VALENCIA, por considerarse que la situación procesal encaja dentro de una de las descritas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal” (se subraya, fls. 68,69 cdno 1).
El Tribunal de Pereira, de cara a la resolución inhibitoria del ente acusador, estimó que “que si para la jurisdicción penal no existió hecho punible y por lo mismo dio aplicación a la Resolución inhibitoria prevista por el Art. 327 del C. de P.C. no hay responsabilidad que pueda endilgárseles a los demandados pues está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad” (El subrayado es de la Corte).
c) El censor, se memora, imputa al Tribunal la comisión de yerro de derecho por darle valor probatorio y mérito a la prueba documental que contiene la resolución inhibitoria, por cuanto le dio “…a una decisión esencialmente revocable como es la resolución inhibitoria la connotación de definitiva e inmutable” (fl 26).
Es de observar, con todo, a diferencia de lo expresado en el libelo el ad-quem fue perentorio al expresar que “…aunque esa decisión penal es esencialmente revocable por mandato del art. 328 ibídem -como bien lo observa el apoderado de los demandantes- es lo cierto que la revocatoria no se ha obtenido por los interesados, lo que se traduce en afirmar que, mientras no se demuestre lo contrario, surte efectos en esta jurisdicción en aras de lograr que las inferencias (de las autoridades penales) queden resguardadas de controversias en otros estrados judiciales…”, de modo que inexorablemente no le confirió a la resolución carácter de inmutable o inmodificable, en el entendido que partió del supuesto contrario, pero consideró que en tanto no se presentara la prueba de que tal proveído había sido revocado, este surtía plenos efectos en la esfera civil, aspecto este último materia de posterior rectificación.
d) No obstante lo anterior, se acota al margen, es claro que la decisión prohijada por el Tribunal no puede merecer el aplauso corporativo, toda vez que con prescindencia de las razones que condujeron al funcionario penal a adoptar dicho proveído, que en manera alguna lucen triviales o ayunas de sindéresis, la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía General de la Nación, después de la práctica de varias probanzas adelantadas dentro de la investigación preliminar iniciada a raíz de la muerte y de las lesiones personales que ocasionó el accidente, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal y podía, conforme al artículo 328 del C. de P.P. -entonces vigente-, ser revocada en el momento en que aparecieran pruebas nuevas que no tuvo a la vista el ente acusador cuando adoptó su decisión.
Expresado de otro modo, decisiones del abolengo en cuestión, no son inmutables y, por ende, no están cobijadas con el ropaje de la res judicata, aserto este que no se diluye aseverando, como lo hizo el Tribunal, que lo importante era que la señalada revocatoria no se hubiere presentado, como quiera que este hecho, per se, no modifica o altera el supraindicado carácter provisional, quid de la divergencia jurídica existente, en sede penal, entre las providencias que hacen y las que no hacen tránsito a cosa juzgada.
Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema igualmente ha sostenido que “La decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, y en esa medida queda abierta la posibilidad –mientras la acción penal este vigente- de que su fundamento se desvirtúe como consecuencia del surgimiento de nuevas pruebas dentro del mismo proceso, y que por la misma funcionaria que la profirió pueda disponerse su revocatoria” (sentencia 24 de septiembre de 2002, Exp. 17392).
Así las cosas, desde la perspectiva anotada, la Corte efectúa la mencionada puntualización de cara a la señalada postura del Tribunal, pues la resolución inhibitoria, en sí misma, no es una providencia definitiva, sino todo lo contrario, esto es provisional o transitoria, según el caso, que en tal virtud puede ser dejada sin efecto ante la presencia de nuevo material probatorio que, ex novo, haga modificar las razones que otrora sirvieron de apoyatura al órgano competente para inhibirse de abrir investigación, motivo por el cual no puede tener efectos de cosa juzgada respecto de la acción civil que se inicie con el objeto de lograr el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión del hecho punible, circunstancia que no varía por el hecho de que “…la revocatoria no se ha obtenido por los interesados”, pues aún así el fallo inhibitorio no adquiere la calidad de cosa juzgada, única manera en que puede tener incidencia en la órbita civil.
El yerro jurídico así esbozado, sin embargo, no tiene virtualidad para casar el fallo acusado, pues como se expresó atrás, el segundo de los argumentos expuestos en la sentencia no fue derribado por el censor, por manera que tiene suficiencia para mantener en pie la sentencia acusada.
En consecuencia, no prosperan los cargos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de marzo de 1999 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Luz Arbeny Suárez García en su propio nombre y como representante del menor Jorge Mario Arcila Suárez.
No hay condena en costas dada la rectificación doctrinaria que se hace a la sentencia del ad quem.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Art. 327 “El fiscal se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad”.