S 218 2004 [6800131860011998 0039 00]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-218 -2004 [6800131860011998-0039-00]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).  

Referencia: Expediente C-6800131860011998-0039-00  

Decídese el recurso de casación interpuesto por Armando Daza Crespo y Rocío María Díaz de Daza, respecto de la sentencia de 28 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra la Compañía Agrícola de Seguros S. A..  

ANTECEDENTES  

1.- En la demanda que originó el proceso, los demandantes pretenden que se declare que son los asegurados en el contrato de seguro de incendio No. 96050603 de 8 de mayo de 1996, y como consecuencia, que se condene a la sociedad demandada a pagar a su favor la suma de $182.403.150.oo, o la que se determine, junto con los intereses del artículo 1080 del Código de Comercio.  

2.1.- El demandante Daza Crespo contrató con la demandada, por el término de un año a partir del 3 de mayo de 1996, la protección del establecimiento de comercio «Almacén La Fe”, situado en la calle 34 No. 16-48 de Bucaramanga, para cubrir las “pérdidas que se ocasionaran por incendio hasta por $200.000.000”.  

2.2.- El 20 de febrero de 1997, a las 10 de la mañana, aproximadamente, se presentó un incendio en el citado almacén, lo que produjo su desaparición, incluidos los muebles, enseres y libros de comercio.  

2.3.- La demandada fue informada de la ocurrencia del siniestro para lo pertinente, pero el 1º de julio de 1997 objetó la reclamación aduciendo que Rocío María Días de Daza “no tenía libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio y que por tanto se había incumplido la garantía que se estipuló en la póliza”.  

2.4.- La aseguradora desconoció que Armando Daza Crespo, a quien equivocadamente se nombró en el contrato de seguro como “Hernando”, esposo de Rocío María, “desde noviembre de 1985, había registrado sus libros de comercio ante la Cámara local y que éstos siempre fueron llevados al día”.  

3.- La demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que el actor Daza Crespo “vendió en el año de 1993 y canceló su Matricula Mercantil, así como también que los nuevos libros de contabilidad fueron abiertos con fecha mayo 27/97, es decir, con posterioridad a la fecha del siniestro”, y formuló la excepción de inexistencia de libros de contabilidad, entre otras, lo cual generaba la nulidad del contrato de seguro.  

4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado Provisional en Descongestión de Bucaramanga, mediante sentencia de 22 de noviembre de 1999, encontró probada la mentada excepción, declaró la nulidad relativa del contrato de seguro y condenó a la aseguradora a restituir la suma de $70.566.oo, “por concepto de prima no devengada”. Decisiones que el Tribunal modificó, salvo la primera, la cual confirmó, al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandantes.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- El Tribunal ante todo, dejó sentada la existencia del contrato de seguro, en la forma como lo exigía el artículo 1036 del Código de Comercio, antes de la reforma que le introdujo la Ley 386 de 1997.  

2.- Aclarado que la póliza la suscribió Armando y no Hernando Daza Crespo, el Tribunal transcribió la “cláusula específica” que como “anexo” hace parte de la misma, sobre el “compromiso que adquiere el asegurado, de que durante la vigencia en el establecimiento amparado se lleva contabilidad registrada en la Cámara de Comercio y se encuentra al día”, “compromiso o garantía” cuyo “incumplimiento” daba “lugar a la terminación del contrato a partir del momento de la infracción”.  

Seguidamente señaló que a pesar de indicar la demanda que Daza Crespo tenía, “desde el 20 de noviembre de 1985”, “registrado sus libros de comercio…y que éstos siempre fueron llevados al día”, a los testigos Elías Ibraham Feghalli y Pablo Emilio Ríos Marín “no les consta si se llevaban libros”. Jairo Rojas, quien “registró los libros” en 1985, pero del “Almacén Rey”, manifestó que en los mismos se “llevaba la contabilidad de varios establecimientos entre ellos el del Almacén La Fe”, y que si bien Rocío María Díaz de Daza “no llevaba libros”, de todas formas con la contabilidad reconstruida, el 27 de mayo de 1997 se registraron los libros a su nombre.  

Concluye el Tribunal que como el demandante Daza Crespo canceló su matrícula mercantil el 14 de septiembre de 1993, y como, de otro lado, los libros los registró en 1985, “no es factible que otra persona lleve la contabilidad sobre unos libros de otro establecimiento de comercio del cual su propietario canceló la matricula”.  

Además, se encuentra demostrado que la señora Díaz de Daza, propietaria del “Almacén La Fe”, registró los libros de contabilidad hasta el 27 de mayo de 1997, después del siniestro, sin sustento alguno, aparte de que sus valores no coinciden con las declaraciones de renta, tal como lo exponen los peritos, “razón por la cual no pudieron dictaminar sobre un valor exacto de las pérdidas”.  

Con todo, aceptando en gracia de discusión que los libros de contabilidad se quemaron en el incendio, de todas formas han debido “estar registrados en la Cámara de Comercio con antelación al siniestro, esto es durante la vigencia del seguro para haber cumplido con la cláusula de garantía pactada”.  

3.- Al encontrar, entonces, que el “tomador” de la póliza incumplió con la “garantía ofrecida”, el Tribunal confirmó la excepción de “inexistencia de libros de contabilidad”, pero modificó la decisión sobre la nulidad relativa, para, en su lugar, declarar la “terminación del contrato”, con la consiguiente devolución de la “suma de $348.000.oo por prima no devengada”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Como de los cuatro cargos formulados, los dos primeros no fueron admitidos a trámite, la Corte limitará su estudio al tercero y al cuarto, empezando por este último dado que denuncia un error de procedimiento.  

CARGO CUARTO  

1.- Con fundamento en el artículo 368, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia por contener “declaraciones contradictorias”.  

2.- En la sustentación, los recurrentes sostienen que como las decisiones del Tribunal se redujeron, básicamente, a confirmar la excepción de “inexistencia de libros de contabilidad que genera la nulidad del contrato”, así como a dar por “terminado el contrato de seguro de incendio”, los conceptos “nulidad” y “terminación” de un contrato de tracto sucesivo son “antagónicos”. En efecto, mientras que la nulidad implica la “ineficacia” de la convención desde su celebración, la terminación conlleva su existencia y validez.  

CONSIDERACIONES  

1.- Como el proceso busca la certeza jurídica del conflicto de intereses sometido a composición judicial, la sentencia que le pone fin debe ser clara, precisa y lógica en sus disposiciones, en cuanto a pretensiones, excepciones, costas, perjuicios y demás asuntos que corresponda decidir, según expresamente se señala en el artículo 304, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.  

La Corte ha explicado que la transgresión del anterior principio sólo tiene ocurrencia, cuando las manifestaciones de certeza dichas son excluyentes entre sí, resultando inejecutables simultánea o concomitantemente, como cuando “una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago” (sentencia de 16 de agosto de 1973).  

2.- Si bien, en principio, en las sentencias totalmente absolutorias se descarta el antagonismo dicho (sentencia de 2 de diciembre de 1991), en el caso no se está ante una decisión de esa naturaleza, porque como quedó anotado, en las instancias no sólo se reconoció una excepción de mérito, sino que también, pese a declararse por el a-quo la nulidad relativa del contrato de seguro de incendio, finalmente, el ad-quem declaró “terminado” dicho contrato y dispuso devolver la prima no devengada.  

Distinto es que, además de confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado, que reconoció la excepción de “inexistencia de libros de contabilidad que genera la nulidad del contrato” de seguro de incendio, el Tribunal haya modificado el numeral segundo, mediante el cual se declaró la “nulidad relativa” del mismo, en lugar de revocarlo, que era lo procedente, para dar paso a la terminación de dicho contrato.  

Lo anterior, empero, no estructura la contradicción que se predica, porque una interpretación panorámica del contenido del fallo permite concluir que no se declaró, simultáneamente, la nulidad relativa y la terminación de dicho contrato, sino que la decisión se concretó a lo último, precisamente porque los demandantes habían incumplido la garantía ofrecida.  

Las motivaciones de la sentencia en ese sentido son suficientemente claras. De un lado, cuando se señaló que el “incumplimiento” de dicha obligación daba lugar a la “terminación del contrato a partir de la infracción”, y de otro, cuando al estudiarse la excepción de “inexistencia de libros de contabilidad”, se concluyó que como no se llevó la contabilidad del establecimiento de comercio denominado “Almacén La Fe”, “en libros registrados ante la Cámara de Comercio durante la vigencia del seguro”, “se incumplió con la garantía ofrecida por el tomador”.  

3.- En ese orden de ideas, surge diáfano que como la “inexistencia de libros de contabilidad” lo que generó fue la “terminación del contrato de seguro” y no su “nulidad relativa”, el cargo no puede abrirse paso.  

CARGO TERCERO  

1.- Denuncia la violación de los artículos 73, 74, 663, 1603, 1618 y 1624 del Código Civil, 10, 13, 17, 21, 26, 28, 37, 48, 871, 1037, 1040, 1048 y 1083 del Código de Comercio, 175, 183, 187, 194, 232, 233, 244, 258, 283 y 287 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de “derecho en la apreciación de las pruebas” relativas a la “existencia, validez y vigencia del contrato de seguro, a la cobertura otorgada por el mismo y al monto de los perjuicios sufridos por los demandantes”.  

2.- Afirman los recurrentes que con los “documentos” exhibidos durante la “inspección judicial” practicada en las instalaciones de la demandada, se prueba la cuantía de las “pérdidas sufridas” en la “conflagración que afectó el riesgo asegurado”, cuantía que igualmente se demuestra con el informe del ajustador designado por la aseguradora, y con su “estimación” en la demanda y en el “estado financiero contenido en el peritaje mismo”, todo lo cual arroja cifras idénticas: “inventario de mercancías de $172.678.150.oo” e “inventario de muebles y enseres de $9.725.000.oo, para una pérdida total de $182.403.150.oo”.  

Agregan que en la sentencia se desconoció por completo el testimonio de Jairo Rojas, mientras que sin ningún fundamento se le imprimió certeza al interrogatorio absuelto por el representante de la sociedad demandada, en cuanto negó que se hubiere acreditado la cuantía de la pérdida, porque no aparecían asientos contables y porque mal podían existir por su incineración en el mismo momento del siniestro.  

3.- En la demostración de los errores, los recurrentes expresan que si bien les incumbía acreditar la “ocurrencia del siniestro” y la “cuantía de los daños”, para ese propósito la ley no exige un “avalúo judicial de los perjuicios”, menos en los casos en que dichos perjuicios pueden cuantificarse con otras “pruebas que han sido legalmente incorporadas al proceso”.  

La sentencia, por lo tanto, desconoció el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dado que al dictamen pericial sólo debe acudirse cuando se requiera de especiales conocimientos técnicos, “siempre y cuando en el proceso no obre prueba que acredite la cuantía de la pérdida”, error que condujo al Tribunal a no apreciar pruebas diferentes al dictamen pericial, y a absolver a la demandada.  

CONSIDERACIONES  

1.- Elucidado, entonces, que con relación al contrato de seguro de incendio lo que se declaró fue su terminación, por no haberse cumplido por parte del tomador con la obligación de “garantía ofrecida”, salta de bulto que el Tribunal no pudo desconocer, como se plantea al inicio del cargo, las pruebas relativas a la “existencia, validez y vigencia del contrato de seguro”, lo mismo que a la “cobertura otorgada”, porque el inferido incumplimiento supone superadas todas esas circunstancias.  

La acusación, en realidad, se circunscribe al aspecto de los perjuicios, aunque no en lo atinente a su existencia, sino a la cuantía de los mismos, específicamente sobre los medios de convicción conducentes a dicho propósito. Esto porque, según los recurrentes, no era dable que el Tribunal exigiera en el punto una prueba específica, que es a lo que se contrae el error de derecho, dado que la ley en manera alguna establece “un avalúo judicial…para reconocer la indemnización (…), sobre todo si esos perjuicios se pueden determinar mediante pruebas que han sido legalmente incorporadas al proceso”.  

2.- Parangonadas las razones que llevaron a desestimar las pretensiones y las que en el cargo se descalifican, claramente se observa que entre unas y otras no existe simetría, porque para arribar al estadio de la cuantía de los perjuicios y su prueba, esto conlleva, necesariamente, que el contrato de seguro de incendio haya sido cumplido por quien reclama el resarcimiento, y en el caso el Tribunal lo que declaró fue su incumplimiento.   

En ese sentido, los errores de derecho en la apreciación de las pruebas que se denuncian, respecto del quantum del perjuicio, caen al vacío, porque en verdad la absolución de la parte demandada se originó en el incumplimiento de la obligación de “garantía ofrecida por el tomador”, consistente en “llevar la contabilidad en el establecimiento amparado”, debidamente “registrada en la Cámara de Comercio y al día”, que no en la falta de una prueba específica sobre la “cuantía” del perjuicio, argumentos que precisamente llevaron al Tribunal a confirmar la excepción de “inexistencia de libros de contabilidad” “registrados en la Cámara de Comercio”, declarada por el juzgado.  

Siendo, por lo tanto, dichas conclusiones torales de la decisión, los recurrentes han debido aplicarse a desvirtuarlas de antemano, pero como esto no ocurrió, el cargo está llamado al fracaso, con independencia, inclusive, de los errores denunciados. Sobre el particular la Corte tiene explicado que si en el recurso de casación se dejan al margen las “bases importantes y decisivas de la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco de ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (sentencia de 26 de marzo de 1999, CCLVIII-294).  

3.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso.  

DECISION  

Las costas del recurso corren a cargo de los demandantes recurrentes. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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