SC 015 2005 [1988 2287 02]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-015-2005 [1988-2287-02]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de  dos mil cinco (2005).   

Referencia:        Expediente No. 1988-2287-02   

Decídese  el  recurso  de  casación  que  interpuso  el  demandante  contra la sentencia de 28 de julio de 1998, proferida  por  la  sala  civil-familia  del  tribunal  superior  del  distrito judicial de  Barranquilla  en  este proceso ordinario de Juan José Flórez Barrios contra la  Electrificadora del Atlántico S.A.   

I.-           Antecedentes   

En  la  demanda  pidióse  declarar  que  la  demandada  debe  indemnizar  los  perjuicios  que  padeció el actor a causa del  accidente  de  tránsito  ocurrido  el  7 de marzo de 1980 en Barranquilla, cuyo  monto  asciende  a  $27´124.996,24, el que ha de pagar junto con la corrección  monetaria y los intereses.   

Los   hechos   sustentadores   de   tales  aspiraciones se pueden compendiar así:   

El  culpable  de  la  colisión  entre  la  motocicleta  que  conducía  el  actor  y  la  camioneta  número interno 440 de  propiedad  de  la  electrificadora,  la tuvo el conductor de esta última, Pedro  Guerrero  González, empleado de la empresa, quien por ello fue condenado a pena  de  prisión  de  18  meses  y al pago de $27´124.996,24 como indemnización al  demandante.   

Los tratamientos para la recuperación de las  graves  lesiones que sufrió el actor a causa del accidente, fueron asumidos por  la  demandada;  no  así  los  demás  perjuicios  padecidos,  en  particular la  pérdida  funcional  de  su  brazo izquierdo, que truncó la carrera profesional  iniciada,  ni  el  tratamiento  que en procura de su recuperación se hizo en el  extranjero.   

Al  contestar,  se  opuso la demandada a las  pretensiones,  negando  toda  responsabilidad  y  proponiendo  la excepción que  denominó  “inexistencia  de la obligación demandada”, la que fundó, entre  otras  cosas,  en  que  el  actor  también  ejercía  una  actividad peligrosa.   

La sentencia estimatoria de primera instancia  fue  revocada  por  el  tribunal,  que  en  su  lugar  denegó las pretensiones.   

II.- La sentencia del  tribunal   

Hizo   ver   de  comienzo  que  aunque  la  responsabilidad  en disputa es la que deviene del hecho de un tercero (Art. 2349  del  código civil), lo cierto es que tratándose de una persona jurídica ésta  no  es predicable; “ellas siempre deben responder por  su   responsabilidad   directa   (…)   por  cuanto se ha considerado que las personas naturales al estar al  servicio  y  desarrollo  de  las  funciones  asignadas a ellas, realmente están  ejecutando    un    acto   de   la   persona   y   no   uno   propio”.   

Y  a  vuelta  de puntualizar lo anterior, se  aprestó  entonces  a  examinar  la responsabilidad directa que cabe en el caso,  observando  delanteramente  que,  sin  embargo, ésta no fue acreditada, pues ni  las  copias  del  proceso  penal traídas al litigio, ni la inspección judicial  realizada  sobre dicho expediente tienen alcance semejante, cumplidamente porque  las  probanzas  a  que  atañen  las  primeras  no  pueden  tenerse  como prueba  trasladada,  al  no  haber  sido  practicadas  con  citación  y audiencia de la  demandada.   

Las  decisiones penales, por su lado, según  jurisprudencia  constante, no vinculan a la electrificadora, contra quien no fue  proferida  la  “orden penal”; de lo contrario, “sería aceptar que el Juez  Civil,   fuera   un   mero   transcriptor   o   trasladador  de  las  decisiones  penales”.   

Esto,  claro,  sin  contar  con que el actor  también  desplegaba  una  actividad peligrosa, incluso más que la desarrollada  por  la demandada, de donde, concluyó, no es posible aplicar la presunción que  a esta clase de responsabilidad cabe respecto de aquella.   

III.- La demanda de  casación   

Dos  cargos,  ambos  al  amparo de la causal  primera  de  casación,  se formulan contra la sentencia, los que se estudiarán  en el orden propuesto.   

Primer  cargo   

Acusa la violación directa de los artículos  1494,  1601, 2341, 2342, 2343, 2347, 2349 y 2352 del código civil, y 396, 397 y  398 del código de procedimiento civil.   

Lo  desarrolla  diciendo  que el tribunal no  aplicó  el artículo 2341 del código civil, pues apartándose de los hechos de  la  demanda  y los fundamentos de derecho consignados en la misma, “consideró  que  la norma aplicable al caso era el artículo 2349” del mismo ordenamiento,  exigiendo  con  fundamento  en  éste prueba de la responsabilidad directa de la  demandada.   

El error, explica, “consiste en situar las  pretensiones  y  los  hechos  de la demanda, en el ámbito de la responsabilidad  extracontractual  por  un  hecho  de  un  tercero”,  en  la  que  es necesario  demostrar,  además  de  la  culpa del causante del daño, también la culpa del  tercero  responsable,  “pero  no por la ejecución del hecho culposo, sino por  su  culpa en el cuidado, vigilancia del dependiente, en su escogencia y forma de  proceder   en   la   ejecución   de   sus   labores”,  sin  percatar  que  la  responsabilidad  deducida  en  el presente caso, surge de un hecho ejecutado por  la demandada “a través de un agente suyo (conductor)”.   

Consideraciones   

El  cargo, es patente, arranca de la premisa  de     que     la     responsabilidad     que     juzgó     el     ad-quem  fue la que deriva del hecho de un  tercero;   y   despegando   de  dicho  aserto  es  que  le  achaca  los  errores  hermenéuticos aludidos.   

Mas,  si lo que en rigor viene disputando la  acusación  concierne  concretamente  a la manera como el juzgador contempló la  demanda,  cual  asegúrase  bien  claro en ella, es notorio entonces que la vía  directa  escogida  para  rebatir  el  fallo  no  se  acomoda  a  esa específica  protesta,  pues  sábese,  la  nota  característica de la impugnación por esta  senda  está  dada en que el recurrente no puede mostrar ninguna aspereza con la  situación  fáctica  analizada  por el sentenciador; ha de desarrollarse, antes  bien,   “en   un   plano   estrictamente   teórico   con  ausencia  total  de  enfrentamientos  fácticos  y  probatorios,  (…)  puesto  que  la  pugna está  entonces  matizada  en  el  específico  tema de la hermenéutica que las normas  jurídicas  defienden cada uno por su lado” (casación civil  sentencia 2  de abril de 2003, expediente 7501).   

La  diferencia  entre  las  dos  vías de la  causal  1ª  está  explicada  por  la Corte así: “en materia de casación es  conocidísimo  que  el  vicio  in judicando   abreva en dos fuentes igual de contaminadas, pero de diversa  naturaleza.   Conviénese  en  que,  después  de  todo, el resultado es el  mismo,  porque  siempre la ofensa será para el derecho sustancial; en el punto,  empero,  es  de  necesidad  absoluta  distinguir  qué  es  lo que desagrada del  juzgador.  Se  le  increpará  que  su  entendimiento  del  derecho  material es  deficitario,  o  que  no  es  el  mejor  observador  del  expediente en punto de  pruebas.  Allá  se  le  juzgará  de  poco criterioso en dicho ámbito; acá de  alterar   la   contienda   probatoria   que   supone  el  proceso”  (casación civil 20 de septiembre de dos  mil-      expediente       5705).      

Esto  sin  contar, obviamente, con que en el  fondo  la protesta avanza sobre un supuesto que indudablemente no tuvo lugar; en  verdad,  basta fijar la vista en lo discurrido por el tribunal para advertir que  la  responsabilidad  que  juzgó  no  fue  la que surge a cuenta del hecho de un  tercero,  como  lo  dice  el  censor,  sino  la directa, sobre la cual no halló  prueba que la avalara.   

La  acusación, en los términos antedichos,  es frustránea.   

Segundo  cargo   

Denuncia  el  quebranto  indirecto  de  los  artículos  2341,  2342  y  2343  del  código civil, por error de derecho en la  apreciación  de  pruebas, con infracción de los artículos 174, 175, 176, 177,  179,   183,  185,  187,  244,  283,  30  y  305  del  código  de  procedimiento  civil.   

Lo explica denunciando los siguientes yerros  del tribunal:   

a) Erró al desestimar el alcance probatorio  de  la única prueba que tuvo como válida, esto es, la inspección judicial que  se  hizo  al  proceso  penal; no paró mientes en que el propósito de la misma,  que  fue sometida a contradicción, fue confrontar la autenticidad de las copias  que de dicho proceso penal se arrimaron a la demanda.   

b)  Incurrió  en  “error  de hecho”, al  asegurar  que  toda  la  actividad  probatoria del actor se redujo a aportar las  dichas  copias  del  proceso  penal,  sin caer en la cuenta de que al proceso se  hizo   llegar  abundante  “material  probatorio,  como  lo  son:  testimonios,  declaración  de  parte,  dictamen  pericial  médico  legista  de las lesiones,  dictamen  pericial  avaluador  de  los  perjuicios  causados, certificaciones de  estudios,  certificaciones de la demandada”, según se desprende de los folios  pertinentes  [que  cita] donde figuran el testimonio de Jesús Pérez Fuenmayor,  los  oficios  que  en  su  oportunidad  remitieron  al  juzgado  el Instituto de  Medicina  Legal  y  la  propia electrificadora, la certificación de Protécnica  Ltda.  y  la  matrícula  del  actor  en  ésta como estudiante de aviación, y,  finalmente, el dictamen pericial.   

c)  Erró  al negar valor demostrativo a las  copias  en  cuestión,  basado en que no se realizaron con citación y audiencia  de  la  demandada,  por cuanto en dicho proceso aparecen “pruebas documentales  elaboradas  o expedidas por la propia demandada, y por lo tanto cualquier reparo  de  ellas  debió  hacerse  en  el  proceso ordinario en su oportunidad procesal  (…)  A  este  respecto  la  Corte  ha dicho que la acción de resarcimiento de  perjuicios  por responsabilidad delincuencial está subordinada a la imputación  proferida  por  un Juez del Crimen, y es esta la prueba que es preciso llevar al  juicio civil para obtener la indemnización”.   

d) Por último, consideró erróneamente que  responsabilidad  imputada  a la demandada es la directa, cuando lo cierto es que  es  la  derivada  del  delito que cometió uno de sus agentes, y se sabe que las  personas jurídicas no pueden incurrir en delitos.   

Consideraciones  

La  queja  del  impugnador,  entonces, viene  forjada  en  la comisión de yerros de iure  y  fácticos  del  juzgador,  por  haber  desechado  el  poder  de  convicción  de  unas piezas procesales del juicio penal que fueron arrimadas al  proceso,  al  igual que de las decisiones que en dicha instancia se adoptaron, y  al  no  haber  percatado  que  además  de  esas pruebas, al litigio se hicieron  llegar  otras, distintas, algo suficiente para dar cabida a las pretensiones del  actor.   

Y, bien mirado ese alegato, al rompe advierte  la  Corte que, en verdad, por lo menos en cuanto al error fáctico, razón tiene  el  impugnador,  pues  el  tribunal,  sin entregarse a la tarea de confrontar el  caudal  probativo,  dio por sentado que las únicas probanzas del litigio fueron  la  inspección  judicial  y  las  copias  de  la causa criminal referida en los  autos,  a  sabiendas  de que de ese haz demostrativo brotaba algo diametralmente  distinto.   

Además de la inspección y de las copias en  comento,  en efecto, obra también el testimonio de Jesús Pérez Fuenmayor, los  documentos  alusivos  a la afectación patrimonial que padeció el actor a causa  del  accidente,  y la pericia en que calculáronse los perjuicios consolidados y  futuros  que  aquél  sufrió, situación que a la luz de los planteos del cargo  deja  ver  cuán  omisivo  resultó  el  fallo,  por  lo menos en lo relativo al  punto.   

Lo  cierto,  empero,  es  que muy a pesar de  tamaño  desarreglo  probatorio, a cuya demostración, es innegable, basta sólo  aludir  las  pruebas  preteridas,  la  acusación no puede medrar; y todo porque  tras  la ristra de reparos que hace el censor al decir cuáles fueron los yerros  de  la  sentencia,  no  acaba  por  explicar  cómo  o  porqué influyeron en la  resolución  del  asunto, decisión que, según quedó registrado en el resumen,  al  echar  de menos la prueba de la culpa de la demandada, denegó las súplicas  de la demanda; el cargo, en una palabra, quedó a la mitad.   

Y  es que no otra cosa cabe decir, porque el  censor,  sin plantear más que la preterición de pruebas, y la inobservancia de  la  ley  probatoria  respecto  de  las  piezas  penales  comentadas, no atina en  explicar  porqué,  con  esos  elementos  persuasivos,  el fallo del tribunal se  resiente  de arbitrario, al punto que repele con la lógica, labor que para él,  es  evidente,  resultaba  insoslayable, pues, sábese suficientemente, la Corte,  justamente  a  cuenta  del  carácter  dispositivo  y  estricto  del  recurso de  casación,  no  puede  aplicarse,  con  una  dosis de  oficiosidad   que  repugna  esos  perfiles  de  la  casación,  a  averiguación  semejante.   

Así  es  que  de  poco  vale  al impugnador  demostrar  la omisión o, en el caso del yerro de derecho, el quebrantamiento de  la  disposición  probatoria,  si  nada hay en la acusación que permita deducir  que  la  culpa,  a  diferencia  de  lo  que  vio  el  tribunal, sí estuvo en la  demandada;  y,  por  supuesto, apenas con tener claro que hubo pruebas no vistas  por  el  juzgador  no  es  bastante para descubrirlo, pues en ese propósito, se  reitera,  había  el censor de comprobar, eso sí, como es natural en casación,  trayendo  argumentos  sólidos  y macizos para el efecto, que en ellas estaba la  prueba del tal elemento de la responsabilidad.   

Todo  sin  contar,  ya desde otro ángulo y,  obviamente,  dejando  de  lado  otras  falencias  técnicas que se atisban en la  acusación,  que  en  lo  atañedero  a  la  fuerza vinculante de las decisiones  penales  sobre  lo  civil,  refriega que en un momento dado alcanza a sugerir el  cargo,  cuando  dijo  que  “la  acción  de  resarcimiento  de  perjuicios por  responsabilidad  delincuencial  está subordinada a la imputación proferida por  un  juez  del  crimen, y es esta la prueba que es preciso llevar al juicio civil  para  obtener  la  indemnización  prevista”,  contienda  cuyo sabor jurídico  resulta  inocultable,  motivo  por  el  cual el censor no ha podido en este caso  esgrimirla  por  la  vía  indirecta,  pues  está  disputándole al tribunal su  parecer  jurídico extensamente expuesto en su fallo sobre el reflejo de la cosa  juzgada penal en lo civil.   

El   cargo,   por   ende,  no  tiene  buen  suceso.   

IV.-           Decisión   

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República     y     por     autoridad    de    la    ley,    no    casa    la  sentencia de fecha y procedencia preanotados.   

Costas en el recurso extraordinario a cargo  del recurrente.   

Notifíquese  y  devuélvase  el  expediente  oportunamente al tribunal de procedencia.   

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(en permiso)  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA    

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