SC 017 2005 [7653]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-017-2005 [7653]

      

  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D. C., veintisiete de enero de dos mil  cinco   

Ref. Exp. No. 7653  

          Se   decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandante  contra  la  sentencia de fecha 7 de diciembre de 1998, proferida por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  -Sala Civil-, que  clausuró  en  segunda  instancia el proceso ordinario promovido por Elías Mrad  Ortega contra la Federación Nacional de Cacaoteros.   

ANTECEDENTES  

          1.                         Elías  Mrad  Ortega  entabló proceso ordinario  contra  la Federación Nacional de Cacaoteros a fin de que se declarara que esta  es  responsable  de  los  graves  perjuicios  materiales  y  morales causados al  demandante   por  haber  sido  temerariamente  acusado  de  hechos  tildados  de  delictuales por los cuales luego fue absuelto.   

                               

2.             Las  pretensiones  se  sustentan  en los  siguientes hechos:   

2.1.            El demandante se desempeñó como Gerente  General  de  la  Federación Nacional de Cacaoteros desde el 15 de abril de 1985  hasta el 14 de julio de 1986.   

2.2.            La Federación terminó unilateralmente y  sin  justa  causa  el  contrato  de  trabajo  bajo falsas imputaciones hechas al  demandante.  Este  presentó  demanda ante la jurisdicción laboral, proceso que  fue   adverso   a   la  Federación  en  todas  las  instancias  y  también  en  casación.   

2.3.            Con  las  mismas  causas  aducidas  para  terminar  el contrato de trabajo, la Federación presentó denuncia penal contra  el  demandante,  basada  en  el  informe  de  7 de julio de 1986 dirigido por el  Revisor  Fiscal a la Junta Directiva, reporte que fue contestado por Mrad Ortega  el  22  de  julio  siguiente  disipando  satisfactoriamente las dudas sobre cada  objeción  y  acompañando  los  anexos  correspondiente a las actas de la Junta  Directiva.  Igualmente  Mrad  Ortega  envió  al  Ministro  de  Agricultura  una  comunicación  en la que le solicitaba la aclaración de los hechos denunciados,  por el bien de la entidad y del gremio agricultor en general.   

                                       

          2.4.                       La  Federación  Nacional de Cacaoteros, además  de  denunciar  al  demandante ante la justicia penal, procedió a hacerle falsas  imputaciones  en  periódicos  de  amplia  circulación  nacional, publicaciones  aparecidas en el segundo semestre de 1996.   

          2.5.                       En la investigación penal nacida de la denuncia  hecha  por  la Federación, el demandante fue llamado a indagatoria implicado en  el  delito de abuso de confianza, investigación inicial que luego de haber sido  reabierta  por  el  Juez 60 Penal Municipal de Bogotá terminó por cesación de  procedimiento  en  razón  de  la  ausencia  de  mérito para llamar a juicio al  sindicado.   

          2.6.                       Por la denuncia impetrada el demandante recibió  graves  perjuicios  en  el  orden  moral,  social  y  laboral; las publicaciones  irresponsables  en  los  periódicos dañaron su buen nombre en su ciudad natal,  Cúcuta,    y   en   todo   el   país,   yerro   que   la   Federación   nunca  corrigió.   

         

3.            Notificada  la  demandada se opuso a las  pretensiones;  en  cuanto  a  los  hechos,  negó  algunos, aceptó otro, y dijo  desconocer  los  demás.  Como réplica adujo no haber causado al demandante los  perjuicios  que  denuncia  y  alegó  inexistencia  del  hecho dañoso, hecho de  tercero y hecho del demandante.   

                               

          4.                         Finalizó  la  primera  instancia mediante fallo  del  30  de abril de 1998 que negó las pretensiones de la demanda y condenó en  costas  al  demandante,  decisión  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de  1998  que  desató  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el demandante.   

FUNDAMENTOS     DE     LA     SENTENCIA  RECURRIDA   

          El  Tribunal  partió  de  aceptar  como  verdaderos  los siguientes  enunciados que se hacen sobre los hechos:   

     

1. Hubo un informe del Revisor Fiscal  que  describe irregularidades, el que puesto en conocimiento de la jurisdicción  penal,   mediante   la   correspondiente   denuncia,  originó  que  se  abriera  investigación,  lo  cual  dispuso el funcionario competente mediante auto de 13  de junio de 1987.     

     

1. El  demandante  Elías  Mrad Ortega rindió indagatoria porque el Juzgado consideró  que existían los supuestos que la ley procesal exige al efecto.     

     

1. En la  primera  calificación  del  mérito  del sumario, la autoridad penal consideró  necesario,   no  la  cesación  de  procedimiento,  sino  la  reapertura  de  la  investigación en procura de allegar más elementos de juicio.     

1. Luego de  agotado  el  término  de  ampliación  de  la investigación y recaudadas otras  probanzas,  el  juzgado  clausuró de nuevo la investigación y dispuso entonces  cesar todo procedimiento contra Elías Mrad Ortega.     

Con  fundamento  en  los  anteriores  hechos  probados el Tribunal formuló las siguientes conclusiones:   

2.1.  Los  presupuestos  procesales  se  cumplieron cabalmente.   

     

1. Las  personas  morales no pueden  obrar  por  sí  mismas,  lo  hacen  por  medio de sus agentes, afirmación que,  siguiendo  la sentencia de la Corte de 30 de junio de 1962, lleva a decir que la  culpa de los agentes es la propia culpa de las personas morales.     

     

1. No  basta  con que haya denuncia  penal  para deducir responsabilidad civil contra el denunciante, así el proceso  penal  no  concluya  en  condena,  pues la jurisprudencia exige la intención de  perjudicar  al  denunciado  o  hacerlo con tanto descuido y sin las precauciones  que se esperan de una persona prudente y diligente.     

     

1. Para el caso, el Tribunal dedujo  que  la apertura de la investigación, la indagatoria que ordenó el juez penal,  la  necesidad  de una ampliación de la investigación, muestran que la conducta  de    la    Federación    demandada   no   fue   antojadiza,   caprichosa,   ni  temeraria.     

     

1. La atención que el juez penal le  prestó  a  los  hechos,  la  necesidad  de  extender el periodo de indagación,  resultaron  significativos  para  el Tribunal en la demostración de ausencia de  temeridad.     

     

1. Como las publicaciones en prensa,  relacionadas  con  los  mismos hechos constitutivos de la denuncia penal fue uno  de  los  motivos  de  la  demanda,  el  Tribunal  no  halló responsabilidad por  ausencia  de  prueba  de  que  la  Federación  de  Cacaoteros las  hubiera  ordenado.     

Todo  lo  anterior  llevó  al Tribunal a la  conclusión  de  que  no  estaban  presentes  los  presupuestos  necesarios para  declarar   la   responsabilidad   civil   extracontractual   de   la  demandada.   

         

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  recurrente  formuló  un cargo contra la  sentencia  del  Tribunal,  con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del  C.   de  P.C.,  por  violación  de  la  ley  sustancial,  por  la  vía  indirecta,  de  los artículos 1613,  1614  y  2341  del  C.C.,  a causa de errores de hecho en la apreciación de las  pruebas.   

          En  el propósito de demostrar los errores, el casacionista hizo las  siguientes reflexiones y conclusiones sobre las probanzas:   

Hay culpa de la Federación porque el informe  del  Revisor  Fiscal  se divulgó entre todos los miembros de la junta directiva  antes  que el gerente los conociera, lo cual se corrobora en el acta número 359  de  la  sesión  de los días 8 y 9 de julio de 1986 de la Junta Directiva de la  Federación,  en  la  cual  se lee que la representante del Gobierno Nacional en  dicha  Junta  dejó constancia que en esa entidad se filtraban los informes y se  publicaban  antes  de  que  los  conociera la Gerencia, prueba que si se hubiese  apreciado   debidamente  por  el  ad  quem,  le  habría  llevado  a  la  conclusión de que la conducta de la  demandada fue culposa.   

La  noticia  aparecida en la primera página  del  diario  “El  Tiempo”  demuestra  la  culpa  de  la  Federación. A este  propósito,   se   pregunta   el   demandante:  ¿No  está  demostrada  en  esa  publicación  la  culpa de la Federación, aunque ella no los hubiere pagado? Es  culpable  la demandada, se responde el mismo recurrente, por haber permitido que  la  noticia  saliera  a la luz pública, pues si no fue el propio afectado quien  divulgó  esa  noticia,  por  obvias razones, y tampoco un tercero, tuvo que ser  necesariamente la Federación quien propaló el infundio.   

El error radica, según el demandante, en que  el  Tribunal  echó  de menos la prueba del pago de las publicaciones, para bajo  este  argumento  absolver  a  la  demandada. Así se expresa el demandante a ese  respecto:  “se difama, se causa daño y al Tribunal no le importa eso. Echa de  menos  un  recibito  – del  pago-  y  punto.” Además la culpa de la Federación radica en haberle contado  a    los   periodistas   los   hechos   que   se   debatieron   por   la   junta  directiva.   

Se  dice  luego,  que  el  Tribunal  omitió  considerar  la  publicación que aparece al folio 49, en la que el presidente de  la  junta  directiva  de  la  Federación  informa al periodista que “ … los  cargos  a  Mrad por el Revisor Fiscal, son ciertos, y que el más grave es haber  certificado  aumento  de  sueldos falsos, con el fin de utilizar esos dineros en  el  arriendo  de un apartamento. Muñoz descalificó cualquier presunta reunión  de  la  junta directiva para oír los descargos de Mrad y dijo que este no puede  convocarla porque la misma junta lo había destituido.”   

No vio el Tribunal la declaración de Gustavo  Villamil  Quintero,  quien  relata  que  por  el  programa  6 a.m. de la emisora  “Caracol”     se     difundieron     informaciones     para    difamar    al  demandante.   

No   fue  examinada  en  la  sentencia  la  información  que  reposa  en  el  expediente penal, la que daría cuenta que la  denuncia  penal  fue puesta diez meses después del informe del Revisor Fiscal y  que  de  manera  ingenua  se  pidió  al  juez  penal ordenar la suspensión del  proceso  laboral  que  el  demandante  tenía entonces contra la Federación. En  síntesis  “el  Tribunal no quiso ver eso y no dice nada de la denuncia penal,  a  pesar  de  que  si  la  hubiera visto habría fallado reconociendo la culpa y  ordenando la indemnización del daño causado.”   

Pasó de largo el Tribunal, según el censor,  sobre  la  providencia penal que dispuso la reapertura de la investigación y si  hubiera  reparado  en  ella  habría descubierto que la Federación propició el  proceso  penal  para intentar paralizar el proceso laboral, de lo cual desprende  el  recurrente  un  error  de  hecho  manifiesto,  que  le llevó a conclusiones  exculpatorias.   

Indiferente fue el Tribunal ante el auto que  aparece  al  folio  69  por el cual el juzgado penal ordenó que se reabriera la  investigación.  Tal auto muestra, dice el censor, que la Federación no aportó  las  pruebas  que  allí  se le pedían, y como no allegó ninguna incurrió “  así  en  el  abuso  del  derecho  de  denunciar  cosas  que  no pudo probar.”   

Acepta  el casacionista que la sola denuncia  no  es  prueba de la culpa, “eso nadie lo discute”, dijo, en donde reside la  culpa  es no aportar la prueba que le pidieron, es decir en abandonar el proceso  penal.   

A manera de colofón el recurrente halla dolo  en   la   divulgación   irregular  del  informe  del  Revisor  Fiscal,  en  dar  información  al  periodista  y  posibilitar  la  noticia aparecida en el diario  “El  Tiempo”,  también  por las declaraciones que el presidente de la junta  directiva  entregó  al  mismo  periódico  el  10 de junio de 1986. También se  reprocha  haber  puesto  la  denuncia  penal  y  haber  abandonado  el  proceso,  especialmente  por  no  suministrar  las pruebas que le fueron requeridas por el  juzgado penal en el periodo de aplicación de la investigación.   

                     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En el caso de ahora, el censor considera que  el  Tribunal  incurrió  en  error manifiesto de hecho en la apreciación de las  pruebas  señaladas  en  la  sustentación  del  cargo,  las  cuales debidamente  estimadas,  hubieran  permitido  concluir  que  la Federación demandada tuvo un  comportamiento  doloso y culposo, a pesar de ello, el Tribunal juzgó en sentido  adverso   y   absolvió   a   la   demandada   de   las   pretensiones   de   la  demanda.   

          La   Corte  concluye  que  el  cargo  no  puede  prosperar  por  las  siguientes razones que a continuación se esbozan:   

                               

A  este propósito, no sobra reiterar que la  investigación  penal  se  inició  fundamentada en el informe presentado por el  Revisor  Fiscal  de la demandada, proceder desprovisto de temeridad, imprudencia  o  malicia, pues se trata de una obligación legal del ciudadano procurar que se  investigue  una  conducta  sobre  la cual se cierne la sospecha de andar por los  lindes  del código penal, proceder que no apareja fatalmente responsabilidad en  cabeza  del  denunciante.  Es  deber  de  todos  los ciudadanos colaborar con la  administración  de  justicia  (Art.95,  num.7°  C.  Pol.),  y propugnar por la  integridad  del  orden  jurídico (Art.89 ib.), para lo cual, entre otras cosas,  el   artículo  92  de  la  Constitución  Política  dispuso  que  “Cualquier  persona  natural  o  jurídica  podrá  solicitar a la  autoridad  competente  la  aplicación de las sanciones penales o disciplinarias  derivadas   de   las   conductas  de  las  autoridades  públicas”.   En   el   mismo   sentido,   el   artículo   250   ibídem  establece la denuncia como fuente  de  la  actividad  de  la Fiscalía General de la Nación. Todos esos preceptos,  desarrollados  en  el Código de Procedimiento Penal, indican que dar noticia de  hechos  potencialmente  delictuosos,  para que las autoridades competentes hagan  su  propia  evaluación  y calificación, no puede constituir abuso del derecho,  menos  si  en principio aquellas autoridades hallan un mínimo de plausibilidad,  hacen   eco  de  la  denuncia  y  dan  curso  a  investigaciones  más  o  menos  dilatadas.   

         

          Sobre  este  particular  ha  reiterado  la  Corte  que: “En  este  orden  de  ideas y en cuanto  concierne  al  correcto  tratamiento  del  fenómeno  jurídico  del  abuso  del  derecho,  únicamente  cuando  el  denunciante  de  una infracción penal actúa  entonces  con  intención  de perjudicar al denunciado, o lo hace sin el cuidado  con  el  que  normal  y  ordinariamente  obran  las personas prudentes, y de tal  proceder  se  genera  un  daño,  aquél  incurre  en  la  responsabilidad civil  prevista   en   el   artículo   2341   del   Código  Civil,  quedando  en  la  obligación  de resarcir el  perjuicio causado al sindicado.   

                                                      

“Igualmente ha sostenido esta Corporación  que  «no  porque  una  investigación  o proceso penal originado en una denuncia  particular  termine  con  auto de sobreseimiento definitivo, tiene por solo ello  que       reputarse       como      establecida   la   culpabilidad  del  denunciante,  puesto  que  el  sobreseimiento  ha  podido  producirse  en  virtud de incidencias o factores sin  repercusión  sobre las circunstancias ante las cuales el agente estuvo colocado  y  que permitirían configurar de su parte una conducta juiciosa, arreglada a la  mente  de  la  ley» (G.J.T. XCVIII, 375). Dicho en otros términos, para deducir  responsabilidad  civil  frente  a  quien  ha  denunciado a otro como autor de la  comisión     de     un     hecho     punible,  no  basta  la  declaratoria  de  improcedibilidad  de  la  acción  penal o la terminación del proceso -resolución inhibitoria, cesación  de  procedimiento,  preclusión  de investigación, sentencia absolutoria-, sino  que  es  necesario  acreditar plenamente el ánimo de perjudicar o que por parte  del  denunciante  existió  un  error  de  conducta  al formular la denuncia, en  virtud  a  que  en este tipo de controversias es punto de partida la presunción  de  buena  fe  que  ampara  las  actuaciones  de  los  particulares  en  todas  las  gestiones que adelantan  ante  las autoridades públicas (art. 83 Constitución Política)”.    (Sent.    079    de   17   de   septiembre   de   1998.   Exp.  No.5096).           

Se  sigue  de  lo  dicho  que el Tribunal no  cometió  el  error que le achaca la censura, cuando no dedujo la secuela que el  demandante  propuso,  pues si la sentencia de segundo grado viene amparada de la  presunción   y   acierto   que   le  es  propia,  quien  se  vale  del  recurso  extraordinario,  asume  la  tarea  de infirmar esa presunción, cometido para el  cual  no  basta con arrojar conjeturas sobre la estimación probatoria, sino que  es  menester que en esa actividad intelectual haya verdadera contraevidencia, es  decir  que  el  malestar  de  la  razón  venga del sólo contraste entre lo que  muestra  la  prueba  y  lo  que dijo el Tribunal. Entonces, si para acreditar el  error,  son  necesarios  alambicados  razonamientos, especulaciones, cálculos y  conjeturas,   la  contraevidencia  no  esta  presente  en  el  razonamiento  del  ad quem.   

          2.                         Otro  de los reparos que el recurrente hace a la  sentencia  atañe  a  que  no  fue vista por el juzgador de segunda instancia la  información  venida del expediente penal. A este respecto, no dice la verdad el  recurrente  cuando  acusa tal omisión, pues el ad quem  de  manera  extensa  deliberó sobre ella, luego de lo  cual  concluyó  que  si  bien  es  cierto  que  la investigación se cerró con  cesación  de  procedimiento  a  favor  del  demandante,  previo  a  dictar  tal  providencia,   el  juez  penal  llamó  al  actor  a  indagatoria,  “y  aunque  no  profirió contra el mismo medida de aseguramiento,  tampoco     dispuso     a     su     favor    la    inmediata    cesación    de  procedimiento”,  dado  que para ello se requirió de  nuevas  pruebas,  a  fin  de  obtener  la debida certeza sobre la existencia del  ilícito  y  la  probable  participación de Mrad Ortega, por lo cual, y ante la  atención  que  dicho funcionario le brindó a la denuncia presentada, no podía  predicarse  que  hubo  temeridad,  elemento  subjetivo  necesario  para endilgar  responsabilidad  civil  a  la  Federación, todo, con apoyatura en las probanzas  que  el  censor  dice  fueron omitidas por el Tribunal. Entonces, lo que hizo el  recurrente  fue  atribuir  al fallo acusado una omisión inexistente, o dicho de  otro  modo, contrariar la verdad que muestra la sentencia, lo cual, naturalmente  no puede conducir al éxito de la acusación.   

          En  otro  de los pasajes de la demanda, el censor acusa de nuevo al  ad  quem por no haber visto  la  denuncia  penal,  reproche  que por ser repetición de otro ya hecho, apenas  merece  recordar que justamente el argumento cardinal del fallo fue el de que la  denuncia  no  es  bastante  para  hacer responsable al demandado, de modo que la  disputa sobre el punto resulta estéril.    

                            

         3.                       Sobre la censura que se hace al Tribunal por no  haber  visto  el  documento que aparece al folio 379, es menester anotar que tal  constancia  tan  sólo  recoge la opinión de la Doctora Martha Escandón, quien  allí  sentó una crítica porque según ella lo que ocurre en la federación es  “que   las  cosas  se  hacían,  se  salía  y  se  publicaban,  así  fue  como  el  informe  del  Revisor  Fiscal,  que primero lo  emitió,   envió   copias   a   los   comités   secciónales,  a  ‘Sintrafeca’  y  después  sí  la  gerencia  lo  conoció”.  A  juicio  del casacionista esta prueba  demostraría  la  culpa  de  la  demandada,  pero  deja  de  considerar  que tal  documento  apenas  recoge el comentario de una de las participantes en la junta,  postura  crítica  que  carece por tanto de relación con el proceso penal y sus  desarrollos;  tampoco  es evidente la conexión causal de esa constancia con las  publicaciones  aparecidas  en  la  prensa,  reclamos  estos  que constituyen los  pilares  básicos  de la demanda. La queja de la funcionaria sobre el suministro  irregular  de información no señala por sí, que de haber visto este documento  la  sentencia hubiera tomado un curso contrario al que tuvo, por tanto favorable  a las pretensiones, por lo que tal reproche resulta intrascendente.   

         4.                       También se ocupó el casacionista de acusar al  Tribunal  por  dejar  de  ver  la  publicación  del  diario “El Tiempo” que  aparece  al folio 50 del expediente, en la que se denigra de las actuaciones del  demandante  como  funcionario  de  la  Federación  Nacional  de  Cacaoteros. Se  atribuye  así  a  la Federación culpa en haber suministrado la información al  diario.  A  este  respecto  juzga  la  Corte,  que  así  se hubiera detenido el  Tribunal  sobre este documento, no habría podido concluir, menos como necesidad  lógica,  que  la  Federación  demandada  es  responsable  del suministro de la  información,  pues el propio recurrente denuncia una conjura de muchas personas  y sectores en su contra.   

         El  casacionista  plantea como argumento que si la revelación a la  prensa  no  la  hizo el propio afectado -por obvias razones-, si tampoco la hizo  un  tercero,  tal  infidencia  a  la prensa debe  necesariamente tener como  fuente  a la Federación. Este argumento del casacionista contiene una verdadera  petición  de  principio,  pues para demostrar que la Federación es culpable de  pasar  la  noticia,  es menester aceptar como premisa la exclusión de todos los  terceros,  cual afirma el recurrente. Entonces, si para disipar la incertidumbre  de  si fue la Federación o un tercero quien divulgó, el impugnador reclama que  previamente  se  acepte  sin  chistar, la exclusión de todos los terceros, para  tener  por  cierto  que  fue  la  Federación  la  fuente  en la penumbra, así,  mediante  una falacia: tomar como dato indiscutible lo que se debe probar, – que  no  fue  un  tercero-  demostrar  lo mismo que en principio se pide aceptar como  probado, que no fue un tercero sino la Federación.   

         Ahora  que, si bien se repara, la noticia de fecha 16 julio de 1986  se  ocupó  de  presentar  las  dos  versiones,  más  aún,  se  otorgó  en la  publicación  un  notorio privilegio al propio demandante, pues la nota se dio a  la  tarea  de  reflejar extensamente la posición del señor Mrad Ortega y sólo  marginalmente  se  expresó  la  opinión  del  señor  Muñoz  que, además, no  necesariamente  corresponde  a  la  posición de la Federación. La publicación  deja  ver  que  de  los  8  párrafos  que  se  dedican  a  la noticia, 7 están  destinados  a  recoger  la versión del demandante Mrad Ortega y apenas uno a lo  dicho  por  Muñoz,  lo  que  si  se  quiere constituye un caso de desequilibrio  informativo  en  favor  de Elías Mrad Ortega, quien a espacio pudo rebatir todo  lo  que  en  su contra se decía. Se sigue de lo anterior que el documento lejos  estaría  de  llevar  al  Tribunal a una conclusión diferente de la que llegó,  primero  porque allí no se expresa la opinión de la Federación como tal, sino  la  opinión  personal  de uno de sus funcionarios, en tanto no es, por ejemplo,  un  comunicado  de  prensa expedido por aquella; y segundo, porque si la noticia  refleja  abrumadoramente la opinión del demandante no podía derivar de ella el  daño que sirve de fuente a sus pretensiones.   

         Se  hace patente entonces que el error denunciado no es evidente ni  trascendente,  pues  para  que el Tribunal hubiera podido extraer la conclusión  que  se propone en casación, tendría que haber mutilado la noticia para ver en  ella  tan  sólo aquello que perjudica al demandante, sin mirar que el artículo  le  dedica  un  espacio prolongado a la defensa del demandante; y si contra toda  sindéresis    así    hubiera   procedido   el   ad  quem, tampoco tendría por qué concluir que lo dicho  por  Muñoz  era  la  opinión de la Federación, pues todo se hizo en un debate  que  como  la  noticia  lo  cuenta, expresaba una confrontación de opiniones de  diversos  sectores  comprometidos  en  una  disputa  por  el  poder dentro de la  Federación,  reyerta no ideada por la asociación gremial, sino ocurrida dentro  de  su  seno.  En  el contenido de la noticia, el propio demandante denuncia ser  objeto   de  una  conjura  urdida  por  el  sindicato,  las  Seccionales  de  la  Federación,  el  Revisor  Fiscal,  algunos  miembros  de la Junta Directiva, el  grupo  del Señor Joaquín Díaz, las presiones del ingeniero Nelson Ihama, jefe  de  la  Seccional  Meta;  todo  dentro  de  un contexto de lucha por el poder en  época  electoral,  lo  cual señala que cualquiera de ellos pudo suministrar la  noticia al diario.   

         En  lo  que  toca  con la noticia divulgada en la edición de 10 de  julio   de   1986,   que   registra   la  destitución  de  Mrad  Ortega  y  las  irregularidades  que la originaron, no podría prosperar la acusación contra la  sentencia,  pues  el documento con el que se intentó la prueba, por tratarse de  una  fotocopia  del  periódico, carece de toda formalidad y ni siquiera podría  recibir  la  atención del Tribunal. Entonces, además de que no era posible que  el  Tribunal  atribuyera  a la Federación ser la fuente de la noticia, pues tal  cosa  no se expresa en el contenido de ésta, tampoco hay prueba de ella que sea  válidamente  producida,  pues según muestra el expediente, la parte demandante  fracasó  en  la  ingente actividad procesal tendiente a abastecer al proceso de  los   ejemplares   de   los   diarios   con   las  debidas  certificaciones  del  director.   

         

         5.                       También  el  recurrente  dice que hay error de  hecho  por  no  haber  visto  la  decisión  que  ordenó  la  reapertura  de la  investigación,  pues  en  ella  se ordenó a la demandada aportar otras pruebas  para  sustentar el compromiso penal del demandante, si el Tribunal hubiera visto  esa  pieza  procesal  habría concluido en la declaración de responsabilidad de  la  demandada.  Carece  de razón el recurrente en este preciso reclamo, pues de  dicha  providencia del juicio penal, no podía el Tribunal inferir nada distinto  del  fracaso  del juez penal en su propósito de investigar, pues de allí no se  derivan  deberes especiales para el denunciante, como el de aportar más pruebas  a  ese  proceso  o  atenderlo hasta su fin. Si el denunciante, hoy demandado, no  aportó   otras   pruebas   y  abandonó  el  proceso,  tales  reproches  apenas  constituyen  una  nueva apreciación que pretende superar en agudeza e ingenio a  la  pergeñada  por  el  Tribunal,  pero  de ninguna manera es la única lectura  posible   de   las   pruebas,   ni   de   ella  se  infería  necesariamente  la  responsabilidad  de  la  Federación como lo propone el demandante en casación.  Baste  con  decir  que  en materia penal al órgano jurisdiccional del Estado le  atañe  la recolección de las pruebas y llevar el juicio hasta su culminación,  por  lo  que  la  censura  que  se  hace  a la demandada por haber abandonado el  proceso    penal,    es    enteramente   desafortunada   como   fuente   de   la  responsabilidad.   

         De  lo  expuesto  se  concluye  que  el Tribunal no incurrió en los  yerros   que   le   imputa   el   recurrente   y   por  lo  tanto  el  cargo  no  prospera.   

DECISIÓN  

          En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad  de  la ley, NO CASA  la  sentencia  del  7  de  diciembre  de  1998 pronunciada por la Sala Civil del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, en el proceso ordinario  promovido   por   Elías   Mrad   Ortega   contra  la  Federación  Nacional  de  Cacaoteros.   

          Condénase  en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en  su oportunidad.   

Notifíquese  y devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

    

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