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SC-017-2005 [7653]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., veintisiete de enero de dos mil cinco
Ref. Exp. No. 7653
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, -Sala Civil-, que clausuró en segunda instancia el proceso ordinario promovido por Elías Mrad Ortega contra la Federación Nacional de Cacaoteros.
ANTECEDENTES
1. Elías Mrad Ortega entabló proceso ordinario contra la Federación Nacional de Cacaoteros a fin de que se declarara que esta es responsable de los graves perjuicios materiales y morales causados al demandante por haber sido temerariamente acusado de hechos tildados de delictuales por los cuales luego fue absuelto.
2. Las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:
2.1. El demandante se desempeñó como Gerente General de la Federación Nacional de Cacaoteros desde el 15 de abril de 1985 hasta el 14 de julio de 1986.
2.2. La Federación terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo bajo falsas imputaciones hechas al demandante. Este presentó demanda ante la jurisdicción laboral, proceso que fue adverso a la Federación en todas las instancias y también en casación.
2.3. Con las mismas causas aducidas para terminar el contrato de trabajo, la Federación presentó denuncia penal contra el demandante, basada en el informe de 7 de julio de 1986 dirigido por el Revisor Fiscal a la Junta Directiva, reporte que fue contestado por Mrad Ortega el 22 de julio siguiente disipando satisfactoriamente las dudas sobre cada objeción y acompañando los anexos correspondiente a las actas de la Junta Directiva. Igualmente Mrad Ortega envió al Ministro de Agricultura una comunicación en la que le solicitaba la aclaración de los hechos denunciados, por el bien de la entidad y del gremio agricultor en general.
2.4. La Federación Nacional de Cacaoteros, además de denunciar al demandante ante la justicia penal, procedió a hacerle falsas imputaciones en periódicos de amplia circulación nacional, publicaciones aparecidas en el segundo semestre de 1996.
2.5. En la investigación penal nacida de la denuncia hecha por la Federación, el demandante fue llamado a indagatoria implicado en el delito de abuso de confianza, investigación inicial que luego de haber sido reabierta por el Juez 60 Penal Municipal de Bogotá terminó por cesación de procedimiento en razón de la ausencia de mérito para llamar a juicio al sindicado.
2.6. Por la denuncia impetrada el demandante recibió graves perjuicios en el orden moral, social y laboral; las publicaciones irresponsables en los periódicos dañaron su buen nombre en su ciudad natal, Cúcuta, y en todo el país, yerro que la Federación nunca corrigió.
3. Notificada la demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó algunos, aceptó otro, y dijo desconocer los demás. Como réplica adujo no haber causado al demandante los perjuicios que denuncia y alegó inexistencia del hecho dañoso, hecho de tercero y hecho del demandante.
4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 30 de abril de 1998 que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 1998 que desató el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal partió de aceptar como verdaderos los siguientes enunciados que se hacen sobre los hechos:
1. Hubo un informe del Revisor Fiscal que describe irregularidades, el que puesto en conocimiento de la jurisdicción penal, mediante la correspondiente denuncia, originó que se abriera investigación, lo cual dispuso el funcionario competente mediante auto de 13 de junio de 1987.
1. El demandante Elías Mrad Ortega rindió indagatoria porque el Juzgado consideró que existían los supuestos que la ley procesal exige al efecto.
1. En la primera calificación del mérito del sumario, la autoridad penal consideró necesario, no la cesación de procedimiento, sino la reapertura de la investigación en procura de allegar más elementos de juicio.
1. Luego de agotado el término de ampliación de la investigación y recaudadas otras probanzas, el juzgado clausuró de nuevo la investigación y dispuso entonces cesar todo procedimiento contra Elías Mrad Ortega.
Con fundamento en los anteriores hechos probados el Tribunal formuló las siguientes conclusiones:
2.1. Los presupuestos procesales se cumplieron cabalmente.
1. Las personas morales no pueden obrar por sí mismas, lo hacen por medio de sus agentes, afirmación que, siguiendo la sentencia de la Corte de 30 de junio de 1962, lleva a decir que la culpa de los agentes es la propia culpa de las personas morales.
1. No basta con que haya denuncia penal para deducir responsabilidad civil contra el denunciante, así el proceso penal no concluya en condena, pues la jurisprudencia exige la intención de perjudicar al denunciado o hacerlo con tanto descuido y sin las precauciones que se esperan de una persona prudente y diligente.
1. Para el caso, el Tribunal dedujo que la apertura de la investigación, la indagatoria que ordenó el juez penal, la necesidad de una ampliación de la investigación, muestran que la conducta de la Federación demandada no fue antojadiza, caprichosa, ni temeraria.
1. La atención que el juez penal le prestó a los hechos, la necesidad de extender el periodo de indagación, resultaron significativos para el Tribunal en la demostración de ausencia de temeridad.
1. Como las publicaciones en prensa, relacionadas con los mismos hechos constitutivos de la denuncia penal fue uno de los motivos de la demanda, el Tribunal no halló responsabilidad por ausencia de prueba de que la Federación de Cacaoteros las hubiera ordenado.
Todo lo anterior llevó al Tribunal a la conclusión de que no estaban presentes los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del C. de P.C., por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, de los artículos 1613, 1614 y 2341 del C.C., a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
En el propósito de demostrar los errores, el casacionista hizo las siguientes reflexiones y conclusiones sobre las probanzas:
Hay culpa de la Federación porque el informe del Revisor Fiscal se divulgó entre todos los miembros de la junta directiva antes que el gerente los conociera, lo cual se corrobora en el acta número 359 de la sesión de los días 8 y 9 de julio de 1986 de la Junta Directiva de la Federación, en la cual se lee que la representante del Gobierno Nacional en dicha Junta dejó constancia que en esa entidad se filtraban los informes y se publicaban antes de que los conociera la Gerencia, prueba que si se hubiese apreciado debidamente por el ad quem, le habría llevado a la conclusión de que la conducta de la demandada fue culposa.
La noticia aparecida en la primera página del diario “El Tiempo” demuestra la culpa de la Federación. A este propósito, se pregunta el demandante: ¿No está demostrada en esa publicación la culpa de la Federación, aunque ella no los hubiere pagado? Es culpable la demandada, se responde el mismo recurrente, por haber permitido que la noticia saliera a la luz pública, pues si no fue el propio afectado quien divulgó esa noticia, por obvias razones, y tampoco un tercero, tuvo que ser necesariamente la Federación quien propaló el infundio.
El error radica, según el demandante, en que el Tribunal echó de menos la prueba del pago de las publicaciones, para bajo este argumento absolver a la demandada. Así se expresa el demandante a ese respecto: “se difama, se causa daño y al Tribunal no le importa eso. Echa de menos un recibito – del pago- y punto.” Además la culpa de la Federación radica en haberle contado a los periodistas los hechos que se debatieron por la junta directiva.
Se dice luego, que el Tribunal omitió considerar la publicación que aparece al folio 49, en la que el presidente de la junta directiva de la Federación informa al periodista que “ … los cargos a Mrad por el Revisor Fiscal, son ciertos, y que el más grave es haber certificado aumento de sueldos falsos, con el fin de utilizar esos dineros en el arriendo de un apartamento. Muñoz descalificó cualquier presunta reunión de la junta directiva para oír los descargos de Mrad y dijo que este no puede convocarla porque la misma junta lo había destituido.”
No vio el Tribunal la declaración de Gustavo Villamil Quintero, quien relata que por el programa 6 a.m. de la emisora “Caracol” se difundieron informaciones para difamar al demandante.
No fue examinada en la sentencia la información que reposa en el expediente penal, la que daría cuenta que la denuncia penal fue puesta diez meses después del informe del Revisor Fiscal y que de manera ingenua se pidió al juez penal ordenar la suspensión del proceso laboral que el demandante tenía entonces contra la Federación. En síntesis “el Tribunal no quiso ver eso y no dice nada de la denuncia penal, a pesar de que si la hubiera visto habría fallado reconociendo la culpa y ordenando la indemnización del daño causado.”
Pasó de largo el Tribunal, según el censor, sobre la providencia penal que dispuso la reapertura de la investigación y si hubiera reparado en ella habría descubierto que la Federación propició el proceso penal para intentar paralizar el proceso laboral, de lo cual desprende el recurrente un error de hecho manifiesto, que le llevó a conclusiones exculpatorias.
Indiferente fue el Tribunal ante el auto que aparece al folio 69 por el cual el juzgado penal ordenó que se reabriera la investigación. Tal auto muestra, dice el censor, que la Federación no aportó las pruebas que allí se le pedían, y como no allegó ninguna incurrió “ así en el abuso del derecho de denunciar cosas que no pudo probar.”
Acepta el casacionista que la sola denuncia no es prueba de la culpa, “eso nadie lo discute”, dijo, en donde reside la culpa es no aportar la prueba que le pidieron, es decir en abandonar el proceso penal.
A manera de colofón el recurrente halla dolo en la divulgación irregular del informe del Revisor Fiscal, en dar información al periodista y posibilitar la noticia aparecida en el diario “El Tiempo”, también por las declaraciones que el presidente de la junta directiva entregó al mismo periódico el 10 de junio de 1986. También se reprocha haber puesto la denuncia penal y haber abandonado el proceso, especialmente por no suministrar las pruebas que le fueron requeridas por el juzgado penal en el periodo de aplicación de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el caso de ahora, el censor considera que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas señaladas en la sustentación del cargo, las cuales debidamente estimadas, hubieran permitido concluir que la Federación demandada tuvo un comportamiento doloso y culposo, a pesar de ello, el Tribunal juzgó en sentido adverso y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
La Corte concluye que el cargo no puede prosperar por las siguientes razones que a continuación se esbozan:
A este propósito, no sobra reiterar que la investigación penal se inició fundamentada en el informe presentado por el Revisor Fiscal de la demandada, proceder desprovisto de temeridad, imprudencia o malicia, pues se trata de una obligación legal del ciudadano procurar que se investigue una conducta sobre la cual se cierne la sospecha de andar por los lindes del código penal, proceder que no apareja fatalmente responsabilidad en cabeza del denunciante. Es deber de todos los ciudadanos colaborar con la administración de justicia (Art.95, num.7° C. Pol.), y propugnar por la integridad del orden jurídico (Art.89 ib.), para lo cual, entre otras cosas, el artículo 92 de la Constitución Política dispuso que “Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de las conductas de las autoridades públicas”. En el mismo sentido, el artículo 250 ibídem establece la denuncia como fuente de la actividad de la Fiscalía General de la Nación. Todos esos preceptos, desarrollados en el Código de Procedimiento Penal, indican que dar noticia de hechos potencialmente delictuosos, para que las autoridades competentes hagan su propia evaluación y calificación, no puede constituir abuso del derecho, menos si en principio aquellas autoridades hallan un mínimo de plausibilidad, hacen eco de la denuncia y dan curso a investigaciones más o menos dilatadas.
Sobre este particular ha reiterado la Corte que: “En este orden de ideas y en cuanto concierne al correcto tratamiento del fenómeno jurídico del abuso del derecho, únicamente cuando el denunciante de una infracción penal actúa entonces con intención de perjudicar al denunciado, o lo hace sin el cuidado con el que normal y ordinariamente obran las personas prudentes, y de tal proceder se genera un daño, aquél incurre en la responsabilidad civil prevista en el artículo 2341 del Código Civil, quedando en la obligación de resarcir el perjuicio causado al sindicado.
“Igualmente ha sostenido esta Corporación que «no porque una investigación o proceso penal originado en una denuncia particular termine con auto de sobreseimiento definitivo, tiene por solo ello que reputarse como establecida la culpabilidad del denunciante, puesto que el sobreseimiento ha podido producirse en virtud de incidencias o factores sin repercusión sobre las circunstancias ante las cuales el agente estuvo colocado y que permitirían configurar de su parte una conducta juiciosa, arreglada a la mente de la ley» (G.J.T. XCVIII, 375). Dicho en otros términos, para deducir responsabilidad civil frente a quien ha denunciado a otro como autor de la comisión de un hecho punible, no basta la declaratoria de improcedibilidad de la acción penal o la terminación del proceso -resolución inhibitoria, cesación de procedimiento, preclusión de investigación, sentencia absolutoria-, sino que es necesario acreditar plenamente el ánimo de perjudicar o que por parte del denunciante existió un error de conducta al formular la denuncia, en virtud a que en este tipo de controversias es punto de partida la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades públicas (art. 83 Constitución Política)”. (Sent. 079 de 17 de septiembre de 1998. Exp. No.5096).
Se sigue de lo dicho que el Tribunal no cometió el error que le achaca la censura, cuando no dedujo la secuela que el demandante propuso, pues si la sentencia de segundo grado viene amparada de la presunción y acierto que le es propia, quien se vale del recurso extraordinario, asume la tarea de infirmar esa presunción, cometido para el cual no basta con arrojar conjeturas sobre la estimación probatoria, sino que es menester que en esa actividad intelectual haya verdadera contraevidencia, es decir que el malestar de la razón venga del sólo contraste entre lo que muestra la prueba y lo que dijo el Tribunal. Entonces, si para acreditar el error, son necesarios alambicados razonamientos, especulaciones, cálculos y conjeturas, la contraevidencia no esta presente en el razonamiento del ad quem.
2. Otro de los reparos que el recurrente hace a la sentencia atañe a que no fue vista por el juzgador de segunda instancia la información venida del expediente penal. A este respecto, no dice la verdad el recurrente cuando acusa tal omisión, pues el ad quem de manera extensa deliberó sobre ella, luego de lo cual concluyó que si bien es cierto que la investigación se cerró con cesación de procedimiento a favor del demandante, previo a dictar tal providencia, el juez penal llamó al actor a indagatoria, “y aunque no profirió contra el mismo medida de aseguramiento, tampoco dispuso a su favor la inmediata cesación de procedimiento”, dado que para ello se requirió de nuevas pruebas, a fin de obtener la debida certeza sobre la existencia del ilícito y la probable participación de Mrad Ortega, por lo cual, y ante la atención que dicho funcionario le brindó a la denuncia presentada, no podía predicarse que hubo temeridad, elemento subjetivo necesario para endilgar responsabilidad civil a la Federación, todo, con apoyatura en las probanzas que el censor dice fueron omitidas por el Tribunal. Entonces, lo que hizo el recurrente fue atribuir al fallo acusado una omisión inexistente, o dicho de otro modo, contrariar la verdad que muestra la sentencia, lo cual, naturalmente no puede conducir al éxito de la acusación.
En otro de los pasajes de la demanda, el censor acusa de nuevo al ad quem por no haber visto la denuncia penal, reproche que por ser repetición de otro ya hecho, apenas merece recordar que justamente el argumento cardinal del fallo fue el de que la denuncia no es bastante para hacer responsable al demandado, de modo que la disputa sobre el punto resulta estéril.
3. Sobre la censura que se hace al Tribunal por no haber visto el documento que aparece al folio 379, es menester anotar que tal constancia tan sólo recoge la opinión de la Doctora Martha Escandón, quien allí sentó una crítica porque según ella lo que ocurre en la federación es “que las cosas se hacían, se salía y se publicaban, así fue como el informe del Revisor Fiscal, que primero lo emitió, envió copias a los comités secciónales, a ‘Sintrafeca’ y después sí la gerencia lo conoció”. A juicio del casacionista esta prueba demostraría la culpa de la demandada, pero deja de considerar que tal documento apenas recoge el comentario de una de las participantes en la junta, postura crítica que carece por tanto de relación con el proceso penal y sus desarrollos; tampoco es evidente la conexión causal de esa constancia con las publicaciones aparecidas en la prensa, reclamos estos que constituyen los pilares básicos de la demanda. La queja de la funcionaria sobre el suministro irregular de información no señala por sí, que de haber visto este documento la sentencia hubiera tomado un curso contrario al que tuvo, por tanto favorable a las pretensiones, por lo que tal reproche resulta intrascendente.
4. También se ocupó el casacionista de acusar al Tribunal por dejar de ver la publicación del diario “El Tiempo” que aparece al folio 50 del expediente, en la que se denigra de las actuaciones del demandante como funcionario de la Federación Nacional de Cacaoteros. Se atribuye así a la Federación culpa en haber suministrado la información al diario. A este respecto juzga la Corte, que así se hubiera detenido el Tribunal sobre este documento, no habría podido concluir, menos como necesidad lógica, que la Federación demandada es responsable del suministro de la información, pues el propio recurrente denuncia una conjura de muchas personas y sectores en su contra.
El casacionista plantea como argumento que si la revelación a la prensa no la hizo el propio afectado -por obvias razones-, si tampoco la hizo un tercero, tal infidencia a la prensa debe necesariamente tener como fuente a la Federación. Este argumento del casacionista contiene una verdadera petición de principio, pues para demostrar que la Federación es culpable de pasar la noticia, es menester aceptar como premisa la exclusión de todos los terceros, cual afirma el recurrente. Entonces, si para disipar la incertidumbre de si fue la Federación o un tercero quien divulgó, el impugnador reclama que previamente se acepte sin chistar, la exclusión de todos los terceros, para tener por cierto que fue la Federación la fuente en la penumbra, así, mediante una falacia: tomar como dato indiscutible lo que se debe probar, – que no fue un tercero- demostrar lo mismo que en principio se pide aceptar como probado, que no fue un tercero sino la Federación.
Ahora que, si bien se repara, la noticia de fecha 16 julio de 1986 se ocupó de presentar las dos versiones, más aún, se otorgó en la publicación un notorio privilegio al propio demandante, pues la nota se dio a la tarea de reflejar extensamente la posición del señor Mrad Ortega y sólo marginalmente se expresó la opinión del señor Muñoz que, además, no necesariamente corresponde a la posición de la Federación. La publicación deja ver que de los 8 párrafos que se dedican a la noticia, 7 están destinados a recoger la versión del demandante Mrad Ortega y apenas uno a lo dicho por Muñoz, lo que si se quiere constituye un caso de desequilibrio informativo en favor de Elías Mrad Ortega, quien a espacio pudo rebatir todo lo que en su contra se decía. Se sigue de lo anterior que el documento lejos estaría de llevar al Tribunal a una conclusión diferente de la que llegó, primero porque allí no se expresa la opinión de la Federación como tal, sino la opinión personal de uno de sus funcionarios, en tanto no es, por ejemplo, un comunicado de prensa expedido por aquella; y segundo, porque si la noticia refleja abrumadoramente la opinión del demandante no podía derivar de ella el daño que sirve de fuente a sus pretensiones.
Se hace patente entonces que el error denunciado no es evidente ni trascendente, pues para que el Tribunal hubiera podido extraer la conclusión que se propone en casación, tendría que haber mutilado la noticia para ver en ella tan sólo aquello que perjudica al demandante, sin mirar que el artículo le dedica un espacio prolongado a la defensa del demandante; y si contra toda sindéresis así hubiera procedido el ad quem, tampoco tendría por qué concluir que lo dicho por Muñoz era la opinión de la Federación, pues todo se hizo en un debate que como la noticia lo cuenta, expresaba una confrontación de opiniones de diversos sectores comprometidos en una disputa por el poder dentro de la Federación, reyerta no ideada por la asociación gremial, sino ocurrida dentro de su seno. En el contenido de la noticia, el propio demandante denuncia ser objeto de una conjura urdida por el sindicato, las Seccionales de la Federación, el Revisor Fiscal, algunos miembros de la Junta Directiva, el grupo del Señor Joaquín Díaz, las presiones del ingeniero Nelson Ihama, jefe de la Seccional Meta; todo dentro de un contexto de lucha por el poder en época electoral, lo cual señala que cualquiera de ellos pudo suministrar la noticia al diario.
En lo que toca con la noticia divulgada en la edición de 10 de julio de 1986, que registra la destitución de Mrad Ortega y las irregularidades que la originaron, no podría prosperar la acusación contra la sentencia, pues el documento con el que se intentó la prueba, por tratarse de una fotocopia del periódico, carece de toda formalidad y ni siquiera podría recibir la atención del Tribunal. Entonces, además de que no era posible que el Tribunal atribuyera a la Federación ser la fuente de la noticia, pues tal cosa no se expresa en el contenido de ésta, tampoco hay prueba de ella que sea válidamente producida, pues según muestra el expediente, la parte demandante fracasó en la ingente actividad procesal tendiente a abastecer al proceso de los ejemplares de los diarios con las debidas certificaciones del director.
5. También el recurrente dice que hay error de hecho por no haber visto la decisión que ordenó la reapertura de la investigación, pues en ella se ordenó a la demandada aportar otras pruebas para sustentar el compromiso penal del demandante, si el Tribunal hubiera visto esa pieza procesal habría concluido en la declaración de responsabilidad de la demandada. Carece de razón el recurrente en este preciso reclamo, pues de dicha providencia del juicio penal, no podía el Tribunal inferir nada distinto del fracaso del juez penal en su propósito de investigar, pues de allí no se derivan deberes especiales para el denunciante, como el de aportar más pruebas a ese proceso o atenderlo hasta su fin. Si el denunciante, hoy demandado, no aportó otras pruebas y abandonó el proceso, tales reproches apenas constituyen una nueva apreciación que pretende superar en agudeza e ingenio a la pergeñada por el Tribunal, pero de ninguna manera es la única lectura posible de las pruebas, ni de ella se infería necesariamente la responsabilidad de la Federación como lo propone el demandante en casación. Baste con decir que en materia penal al órgano jurisdiccional del Estado le atañe la recolección de las pruebas y llevar el juicio hasta su culminación, por lo que la censura que se hace a la demandada por haber abandonado el proceso penal, es enteramente desafortunada como fuente de la responsabilidad.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros que le imputa el recurrente y por lo tanto el cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de diciembre de 1998 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Elías Mrad Ortega contra la Federación Nacional de Cacaoteros.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA