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SC-027-2005 [1993-13979-03]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005).
Referencia: expediente 1993-13979-03
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2000, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de la sociedad Globo Publicidad Limitada contra Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.
I. Antecedentes
En el libelo incoativo pidióse condenar a la demandada a pagar “el saldo de las comisiones” conforme al contrato número 018-92, los intereses de mora y “a título de indemnización de perjuicios” el equivalente a “la pérdida del poder adquisitivo de la moneda causado por la retención” del saldo de las comisiones, señalando al efecto reglas para la liquidación de estos valores.
El soporte fáctico está dado por los siguientes hechos:
Las partes celebraron el 6 de mayo de 1992 el contrato número 018-92, mediante el cual la demandante asesoraría a la demandada “para la creación, producción y publicación de todas las piezas de las campañas publicitarias hasta el 31 de diciembre de 1992”, y en contraprestación recibiría el 17.65% del presupuesto de inversión publicitaria de la demandada “para el año 1992”, rubro que inicialmente se estimó en la suma de $700.000.000; después en $905.000.000 y finalmente llegó a $1.390.000.000 valor ejecutado por la lotería, quien desde la suscripción del contrato tenía la intención de aumentar paulatinamente el rubro presupuestal de publicidad y por ende la comisión de la demandante al final del contrato debía ser equivalente al 17,65% del valor de la respectiva vigencia presupuestal.
El día 25 de noviembre de 1992 la demandada terminó unilateralmente el contrato a pesar de su vencimiento al 31 de diciembre de ese año, negándose a pagar el saldo de las comisiones cuando se hicieron exigibles, adeudándole los intereses de mora y los perjuicios equivalentes a la devaluación monetaria.
La demandada resistió las pretensiones, admitió la celebración del contrato, pero negó que el precio fuera con base en el porcentaje expresado, pues por el contrario, la intención fue convenir un precio fijo y determinado, al punto que cuando se incrementó el rubro presupuestal, suscribieron un contrato adicional; como excepciones propuso las que denominó terminación del contrato por cumplimiento del objeto, inexistencia de la obligación y cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada, y por último la de no prestación de los servicios por parte de la demandante.
Mediante sentencia de 19 de diciembre de 1996 el juzgado veintiocho civil del circuito de Bogotá desestimó las pretensiones, decisión confirmada por la sala civil de descongestión del tribunal referido, la que ahora es objeto del presente recurso.
II. La sentencia del tribunal
Encuentra que la controversia está centrada en el alcance de la cláusula cuarta del contrato, de la cual concluye que “no hay lugar a dudas que cuando las partes utilizaron la expresión HASTA determinaron el monto máximo que debía pagar la lotería por concepto de comisión por los servicios prestados”, circunstancia reafirmada por el valor que consta en la página primera del contrato; además que cuando el rubro presupuestal se incrementó, fue necesario celebrar un contrato adicional que también señaló un precio fijo como principal y el cálculo porcentual como accidental, renovación negocial que hubiera sido innecesaria si el precio convenido hubiera sido a prorrata sobre el presupuesto, siendo por ello la equivalencia porcentual un dato meramente accesorio.
La interpretación de la demandante es equivocada al insistir en que la utilización del término “hasta” no es suficiente para escudriñar la intención de las partes sino que debía acudirse al guarismo porcentual sobre el rubro presupuestal, por cuanto de ser así, “a las partes les habría bastado señalar que el valor del contrato era el 17.65% del presupuesto de publicidad”, el cual se iría cuantificando durante el desarrollo del contrato. Advierte que no puede dejarse de lado la bilateralidad del contrato que obligaba a la demandante a prestar los servicios como contraprestación partiendo de sendos valores fijos señalados en los contratos “para cubrir los servicios que efectivamente se prestaran durante su vigencia, quedando agotado su objeto una vez se haya consumido la disponibilidad presupuestal vigente”.
Culmina resaltando “que por tratarse de un contrato estatal requería del necesario respaldo presupuestal que habilitara su celebración” y, además, que “el requisito de la disponibilidad presupuestal necesario para comprometer patrimonialmente a las entidades estatales, no puede llevar a la confusión de que en la medida en que el presupuesto para publicidad se incrementara, el contrato se renovaba automáticamente, porque para que ello sucediera habría sido necesario que las partes lo hubieran convenido de manera expresa”.
III. La demanda de casación
Los tres cargos formulados serán despachados en forma conjunta por tener similar soporte.
Primer cargo
Acúsase la sentencia por error de hecho al no tener por probado estándolo, que el presupuesto publicitario de la lotería para 1992 sería fijado paulatinamente y que las comisiones del 17.65% a favor de la actora se tomaban sobre el presupuesto definitivo, violando con ello los artículos 1620, 1624, 1625 inciso 2º numeral primero y 1626 del Código Civil por indebida aplicación y por falta de aplicación los artículos 1602 y 1618 del mismo código.
Error de hecho que hace consistir en no haber tenido en cuenta la confesión que la demandada hizo al no haber asistido a la audiencia de conciliación, reconociendo los hechos de la demanda relativos a que el valor de las comisiones debía fijarse de modo progresivo, paralelo y acorde con el incremento de rubro presupuestal el que alcanzó la cifra de $1.390.000.000.
En la sustentación advierte que revisada “cuidadosamente la parte motiva de la sentencia impugnada, capítulo ‘CONSIDERACIONES’ no aparece que el tribunal hubiera tenido en cuenta, en parte alguna, la confesión hecha por la Lotería”.
Segundo Cargo
Ahora combate la providencia por error de derecho al no tener por probado estándolo, que el presupuesto publicitario de la lotería para 1992 sería gradual y que las comisiones del 17.65% a favor de la actora se tomaban sobre el presupuesto definitivo, yerro en el que incurrió al haberle negado a la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación el valor de confesión señalado en el artículo 10, numeral 4º del decreto 2651 de 1991, con base en la cual quedaban probados los hechos de la demanda susceptibles de confesión, dedicándose el juzgador a analizar el texto del contrato y en particular la cláusula cuarta para deducir una interpretación favorable a la demandada lo que lo llevó a violar los artículos 1620, 1624, 1625 inciso 2º numeral primero y 1626 del código civil por indebida aplicación y por falta de aplicación los artículos 1602 y 1618 del mismo código.
Tercer cargo
Para culminar la demandante por la vía directa expresa que la sentencia violó los artículos 1620, 1624, 1625 inciso 2º numeral primero y 1626 del código civil por indebida aplicación y falta de aplicación los artículos 1602 y 1618 del mismo código.
Fundamenta su reproche en que a pesar de que la demandada confesó su intención de pagar los servicios de asesoría con una comisión porcentual sobre el incremento de rubro presupuestal, el ad-quem acudió a la regla del artículo 1620 del código civil, que aplicó indebidamente, con la finalidad de darle a la cláusula cuarta un sentido distinto al querido por las partes, dejando de relacionar la palabra ‘HASTA’, con ‘SE ESTIMA’, para concluir que el presupuesto de inversión publicitaria de la lotería para el año 1992, sobre el cual se calculaba el 17.65% correspondiente a las comisiones a favor de Globo Publicidad Ltda., solamente podía ser hasta $700.000.000, y no del total de dicho presupuesto para el citado año, que fue de $1.390.000.000.
Consideraciones
Los tres cargos padecen deficiencias técnicas. Mas los dos primeros comparten uno mismo y consiste en lo siguiente: el recurrente considera que cometió el sentenciador, bien un error de hecho (en el primer cargo), ora de derecho (en el segundo), por no fijarse en la confesión deducida de la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación. A la verdad, el tribunal ni mencionó tal circunstancia; empero, eso sí, en virtud de otros medios persuasivos encontró que la actora carecía de razón. Por donde se viene el pensamiento que, en cualquier caso, supuesto que ninguna discusión se ofreciera en el punto, bien poco ganaría el censor con hacer memoria de la susodicha confesión, si eso solo no garantiza que el resultado del pleito fuere necesariamente otro, desde luego que toda confesión es desvirtuable, como a buen seguro acabó creyéndolo el juzgador. Y en llegando a este punto, se echa de ver que algo más faltaba en la tarea del casacionista, quien no podía entonces dejar de rebatir las pruebas que apuntalan el fallo. En una palabra, la prueba omitida no se impondría sin más. Los cuales cargos, por lo mismo, quedaron a mitad de camino.
Ya en lo que hace al tercero, en donde sí es refutada la interpretación que el juzgador dio al contrato -precisamente lo que a aquellos faltó-, ha sido planteado impropiamente como violación directa de la ley, pues que su solo enunciado indica que la refriega no es cuanto a la inteligencia del derecho sustancial, sino respecto de la cuestión fáctica que atañe al específico contrato que originó este pleito. No hay así enfrentamiento jurídico alguno con relación a las normas abstractas; lo que se discuten son los hechos particulares del caso. Y es añosa la jurisprudencia que pone de resalto lo inadecuado en este recurso de ataque semejante, dado que “en materia de casación es conocidísimo que el vicio in judicando abreva en dos fuentes igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza. Conviénese en que, después de todo, el resultado es el mismo, porque siempre la ofensa será para el derecho sustancial; en el punto, empero, es de necesidad absoluta distinguir qué es lo que desagrada del juzgador. Se le increpará que su entendimiento del derecho material es deficitario, o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. Allá se le juzgará de poco criterioso en dicho ámbito; acá de alterar la contienda probatoria que supone el proceso” (sentencia de 20 de septiembre de 2000- expediente 5705).
Lo dicho autoriza a decir, sin más, que los cargos no tienen buen suceso.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este proceso dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada el 10 de noviembre de 2000, materia del recurso de casación.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante. Tásense.
Notifíquese y devuélvase tempestivamente al tribunal de procedencia.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA