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SC-041-2005 [7300131100042001-00198-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil cinco (2005).
Ref: Exp. 73001-3110-004-2001-00198-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante JUAN JOSÉ BARRAGÁN CRUZ contra la sentencia de 5 de febrero de 2003, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso de impugnación de la paternidad extramatrimonial adelantado frente a la menor PAULA ANDREA BARRAGÁN MORENO, representada por su madre MARTHA BEATRIZ MORENO ROJAS.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 15 de marzo de 2001, Juan José Barragán Cruz convocó a la menor Paula Andrea Barragán Moreno, a través de Martha Beatriz Moreno Rojas, para que se declarara que ella no es su hija extramatrimonial y, consecuencialmente, se comunicara lo pertinente al funcionario competente del registro civil.
2. Como sustento de las súplicas se describieron los hechos que pasan a compendiarse.
a. El actor conoció a Martha Beatriz en Ibagué, y desde 1990, cuando ésta se trasladó a Bogotá, él la visitaba quincenal o mensualmente, a la vez que sostenían “relaciones sexuales esporádicas”.
b. Cuando el demandante se enteró del embarazo de Martha Beatriz, y que el hijo esperado era suyo, colaboró con ella y su familia para que se reinstalaran en Ibagué.
c. El 15 de febrero de 1991 nació Paula Andrea, y Juan José la reconoció como hija extramatrimonial.
d. En diciembre de 2000, por vía telefónica, alguien no identificado le manifestó al actor “que se encontraba manteniendo a la hija de otra persona, de un excompañero de estudios de la señora MARTHA BEATRIZ MORENO ROJAS por cuanto PAULA ANDREA no era su hija”.
e. Como producto de las indagaciones realizadas por el demandante, en febrero de 2001, con base en aseveraciones de Martha Beatriz, pudo corroborar que la menor no era su hija, por lo que suspendió la ayuda económica que le brindaba e inició este pleito.
3. Por conducto de mandatario judicial, la madre de la menor respondió la demanda, oponiéndose a sus pretensiones; asimismo, admitió algunos hechos, negó otros y exigió la prueba de los restantes, al paso que formuló infructuosamente la excepción previa de “caducidad de la acción”, y la de mérito de “prescripción, por no accionar en término legal”, fundada en los artículos 2512 y 2535 del Código Civil.
Sobre esta última anotó, entre otras cosas, que Juan José “tuvo conocimiento de que la menor que había reconocido no era hija suya, desde hace muchos años, pero debido a la demanda de alimentos interpuesta … éste procedió a iniciar la impugnación con el fin de evadir su responsabilidad.”
4. El Juez Cuarto de Familia de Ibagué puso fin a la primera instancia, con fallo de 14 de mayo de 2002, donde accedió a las aspiraciones contenidas en el libelo, decisión que, al ser apelada por la demandada, resultó revocada por el Tribunal, que, en sentencia de 5 de febrero de 2003, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones, acogiendo de este modo el concepto emitido por el Ministerio Público.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras reseñar la actuación procesal, el ad quem precisó que la acción intentada es la de impugnación del reconocimiento de hija extramatrimonial, prevista por el artículo 5º de la ley 75 de 1968, en consonancia con los artículos 248 y 335 del Código Civil.
Seguidamente reprodujo apartes de un precedente jurisprudencial, y afirmó que estaba acreditada la primera causal del artículo 248 in fine, esto es, “que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante”, como consecuencia del resultado de incompatibilidad y exclusión arrojado por la prueba genética, evidencia esta sobre la que, agregó, “ … no ha habido controversia alguna …”.
2. A continuación emprendió el estudio acerca de la oportunidad en la interposición de la acción, es decir, si ella fue adelantada “dentro de los trescientos días subsiguientes a la fecha en que el reconocedor tuvo interés actual y pudo hacer valer su derecho”, como lo ordena el inciso final del mentado artículo 248.
Relacionó las probanzas recaudadas, específicamente, el registro civil de la menor; la demanda de alimentos instaurada frente a Juan José Barragán Cruz; el oficio de 17 de febrero de 1992 dirigido por la Comisaría de Familia de Ibagué a la Defensoría correspondiente, por el cual remitía a esa dependencia a Martha Beatriz Moreno Rojas, quien estaba interesada en la “impugnación al apellido de su hija … en razón a que el padre genético en este momento desea darle su apellido” y, adicionalmente, indicaba que “según lo mencionaba dicha señora, el apellido BARRAGÁN lo aportó voluntariamente un amigo suyo”; los testimonios de Luz Stella Garzón Roa, Martha Cecilia Rojas de Moreno, Myriam Cristina y Lola María Moreno Rojas, así como el interrogatorio absuelto por el demandante.
Entonces, a partir de la apreciación de estas piezas de convicción, el fallador conformó dos grupos, el primero integrado por el dicho de Luz Stella Garzón Roa, y el segundo por las versiones de la madre y hermanas de Martha Beatriz Moreno Rojas, para concluir que “…confrontadas las dos posiciones, y luego de analizar con detenimiento las pruebas,… el actor no probó suficientemente estar dentro del término previsto en el artículo 248 del Código Civil para promover la presente acción de impugnación de paternidad. En efecto, los hechos sexto y séptimo expuestos en la demanda, que se refieren al momento a partir del cual nacía para él el interés a impugnar la paternidad de la niña PAULA ANDREA, carecen de soportes probatorios convincentes, pues el testimonio de LUZ STELLA GARZON ROA que aisladamente tuvo en cuenta la señora Juez Cuarto de Familia de la ciudad para despachar favorablemente las súplicas de la demanda, no tiene la solidez necesaria para acreditar el dicho del actor en el sentido de haber tenido conocimiento por primera vez el 18 de febrero de 2001 que PAULA ANDREA no era su hija. Al respecto obsérvese que la declarante no precisó el año, ni modalidades de tiempo ni lugar, cuando supuestamente le comentó al demandante de la verdad que había prometido guardar a su amiga MARTHA BEATRIZ MORENO ROJAS acerca de la verdadera paternidad de la hija de ésta. … Con relación a lo alegado en la contestación de la demanda, referente a que el actor tuvo conocimiento de no ser el padre de la niña PAULA ANDREA recién la reconoció, declararon la madre de MARTHA BEATRIZ MORENO ROJAS, señora MARTHA CECILIA ROJAS DE MORENO, y sus hermanas MYRIAM CRISTINA … y LOLA MARÍA MORENO ROJAS, quienes coincidieron en afirmar que JUAN JOSÉ BARRAGÁN CRUZ sabía de antaño que no era el padre biológico de la niña PAULA ANDREA … ya que de esta realidad se enteró meses después de haberla reconocido como su hija y sin embargo la siguió tratando como tal. Estas declaraciones, aunque provienen de familiares de MARTHA BEATRIZ y de la propia niña PAULA ANDREA, las acoge la Sala dada su espontaneidad y claridad. Sobre el particular recuérdese que si bien los parientes y las personas allegadas a una de las partes pueden tener inclinación a favorecerla con su testimonio, no por eso deben rechazarse en estos procesos en donde se debate el estado civil, donde los hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas estrechamente a la familia, convirtiéndose prácticamente en testigos exclusivos de importancia incuestionable”.
Finalmente, añadió que la copia del oficio de 17 de febrero de 1992, aportada en tiempo por la demandada, “afianza más las declaraciones de las familiares de MARTHA BEATRIZ MORENO ROJAS, pues todo hace indicar que ésta hizo público ante la Comisaría Permanente de Familia de Ibagué … su deseo de adelantar las diligencias encaminadas a impugnar el reconocimiento voluntario efectuado por JUAN JOSE BARRAGAN CRUZ respecto de su hija PAULA ANDREA, ‘en razón a que el padre genético en este momento desea darle su apellido’”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
En el único cargo formulado frente a la resolución del Tribunal, se denuncia la infracción indirecta de los artículos 9° de la ley 45 de 1936, 5° de la ley 75 de 1968, 248 y 335 del Código Civil, y 251 a 254 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, “como consecuencia de los manifiestos y graves errores de hecho” en la apreciación de las declaraciones de Luz Stella Garzón Roa, Martha Cecilia Rojas de Moreno, Myriam Cristina y Lola María Moreno Rojas, al igual que del interrogatorio al recurrente y del oficio expedido por la Comisaría de Familia de Ibagué el 17 de febrero de 1992.
Primeramente el impugnador critica la tergiversación de la exposición de Luz Stella Garzón Roa, a la que se dio un valor exiguo, cuando la deponente “de manera fehaciente, espontánea y sincera, manifiesta en forma clara y precisa, no solamente la indagación que le hiciera Juan José Barragán sobre la verdadera paternidad de su menor hija Paula Andrea; sino que también, de contera y por la íntima relación de amistad, que la denotaba como a su confidente con la madre de la menor, de la circunstancia cómo ella le informó que sabía, a ciencia cierta, que Juan José Barragán no era el padre de la menor, e informándole sobre el conocimiento de quien era el verdadero padre …”.
A continuación agrega que “la falta de análisis crítico de este testimonio por parte del juzgador, fue lo que lo llevó a desvirtuar a la testigo, casi que a desecharla, para desconocerla y llegar a la conclusión, errada por cierto, que la misma no era precisa sobre el año, ni modo, ni tiempo, ni lugar de su dicho, y así llegar a declarar la excepción de caducidad de la acción …”, y, posteriormente, acota que se pretirió esta probanza, en la que de manera vehemente, sincera y sin ánimo proclive hacia las partes, se había expresado que “fue en su casa, que fue un domingo, por la mañana, que ella salía con la niña y su esposo, para que hablaran, en el año 2001 (se colige, por la fecha de la declaración), en que le dijo que si, pues Paola no es hija suya, pero que ya qué se iba a hacer”.
En segundo término, censura la indebida ponderación de los testimonios de la abuela y tías maternas de Paula Andrea, por asignarles un peso demostrativo que no tienen, versiones que califica de vagas, infundadas, imprecisas y contradictorias, entre otras, en cuanto hace a la forma y momento en que el actor fue informado del hecho de no ser el padre de su demandada. En el punto, sostiene que “el Tribunal al no someter a la criba del cedazo los testigos, para decantar y encontrar la verdad, es por lo que considero, que hizo caso omiso a la crítica del testimonio y no les dio la verdadera dimensión de lo que fueron sus dichos ya que el testigo sospechoso hay que recibirlo con reserva y no en plena razón como lo hizo …”.
Prosigue el acusador con la denuncia en torno al desconocimiento del interrogatorio de parte que él respondió, que en lo atinente a la “fecha exacta cómo llegó a su información la circunstancia de no ser el padre biológico de su menor hija”, fue responsivo, vertical, conciso y concordante, por lo que achaca al Tribunal un error “al desdeñar esta prueba, por mala interpretación”. También puntualiza que “no hay que dejar de soslayo, que Juan José jamás dudó que fuera su hija biológica, pues los demás argumentos son gratuitos, baladíes, inanes, me refiero a los de la familia de la menor, pues aún estando en el exterior proveía por el sustento de su hija, cosa que dejó de hacer una vez apercibido del conocimiento cierto de su verdadera relación con su hija, que le cortó los alimentos en forma abrupta. Aquí es bueno resaltar que no es cierto lo dicho al contestar la demanda y excepciones la actora, en el sentido de que la impugnación fue una retaliación por la demanda de alimentos, cuando lo que ocurrió fue todo lo contrario. … Primero fue la impugnación (15 de marzo de 2001) y posteriormente sí fue la de alimentos (23 de marzo de 2001) … Entonces, al perderse la ilación o coherencia del silogismo jurídico, el yerro fue protuberante al no haberle dado ningún valor a esta prueba. Pues de haberla acogido, como era lo debido, se llegó a una conclusión errada del juicio, siendo que la apodicticia (sic) del proceso, era que el actor sí probó estar dentro del tiempo para impugnar la paternidad conforme a las pruebas aportadas”.
Por último, enfoca el ataque hacia la evaluación del oficio de 17 de febrero de 1992, para aseverar que no es un documento público ni privado, y, respecto de él, atribuir al sentenciador la comisión de un “error de derecho”, por violación de los artículos 251 a 253 del Código de Procedimiento Civil, pues se trataba de una copia simple, sin autenticar, que no podía ser apreciada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El lugar de partida de este análisis está en la confesión de la paternidad que, en las condiciones previstas por el artículo 1° de la ley 75 de 1968, apareja el reconocimiento voluntario de un hijo, actitud esta con la cual, en principio, quien la hace, acepta la existencia y ejecución de actos propios encaminados a la procreación del afectado con tal decisión, y no conlleva simplemente el establecimiento de un estado civil en su favor, lo que explica cabalmente que, admitida la paternidad, esa determinación se vuelva irrevocable para su autor, impidiéndose así que por la misma vía se pueda, motu proprio, despojar al reconocido de su estado civil, dado que este tema, íntimamente vinculado a la personalidad jurídica, ha de ser regulado privativamente por la ley, como categóricamente lo dispone el artículo 1º del decreto 1260 de 1970, refrendado por el mandato del inciso final del artículo 42 de la Carta Política.
Empero, el hecho de que esté tajantemente vedado a los particulares el despliegue de cualquier acto tendiente a disponer sobre el estado civil, como si se tratara de una retractación, no significa que la irrevocabilidad haya de ser entendida como una inimpugnabilidad del reconocimiento, pues éste puede ser atacado siempre que el interesado cumpla con los rigurosos requisitos contemplados por la misma ley, que, para estos propósitos, exige que el impugnador haga desaparecer los efectos de la confesión que condujo al reconocimiento, con la plena demostración de que el reconocido no ha podido tener por padre a quien figura como tal, hipótesis aludida por el numeral 1° del artículo 248 del Código Civil, al que, a su turno, remite el artículo 5° de la ley 75 de 1968.
Este último precepto enseña que “el reconocimiento solo podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil”, y, por su parte, el mencionado artículo 248 reza que “en los demás casos podrá impugnarse la legitimación, probando … 1. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante”, así como que “no serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; éstos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho”, plazo este último que la sentencia de constitucionalidad C – 310 de 2004 igualó al precedente – sesenta días – .
2. En lo que toca con la caducidad a que se encuentra sujeta la facultad para impugnar el reconocimiento, ha de verse, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que ella “entraña el concepto de plazo extintivo perentorio e improrrogable que impide el ejercicio de un derecho cuando la inactividad de la parte ha permitido que transcurra el término previsto por la ley para activarlo, y esto refleja que su presencia viene a pender en forma exclusiva del hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro del tiempo preestablecido, sin atender razones de índole subjetiva o que provengan en forma única de la voluntad o capricho del interesado. Su efecto es automático en la medida que no depende ni de la actividad del juez ni de las partes, pues la regla está delimitada de antemano, conociéndose su principio y su fin. Es la ley la que fija sus extremos sin que esté dentro de la capacidad de los afectados alterar su contenido” (sentencia de 11 de abril de 2003, exp. 6657, no publicada aún oficialmente).
Asimismo, recientemente esta Corporación ha puesto de “relieve que históricamente el legislador ha regulado el tema del estado civil y de la familia con precisión y cuidado sumos a fin de proteger la propia intimidad que rodea su constitución y de atender a las realidades que en punto de los hijos genera su entorno y su propio desarrollo, tanto como para no haber permitido, a través de las épocas, que cualquier persona puede acudir a los estrados judiciales para cuestionar una paternidad o maternidad propiciada en ese ámbito. Incluso ha establecido prohibiciones específicas para que, consumados ciertos hechos o vencidos determinados plazos, la situación jurídica se torne inexpugnable, y por consiguiente definitiva; rigor que en general antes que disminuir se ha reafirmado en los últimos tiempos, de lo cual es elocuente ejemplo, la sentencia del orden constitucional (C-310-2004) mediante la cual se declaró inexequible la expresión “trescientos días” que aparecía en el artículo 248, inciso 2°, numeral 2°, relativa al término de caducidad otorgado a personas distintas a los ascendientes para impugnar la legitimación de los hijos extramatrimoniales, el cual quedó reducido también a los sesenta días fijados para las otras personas autorizadas legalmente para hacerlo. … Empero, siempre ha preferido el legislador aceptar los hechos por los cuales se producen situaciones jurídicas que surgen de la vivencia de las relaciones intrafamiliares, en lugar de dejar un determinado estado civil en entredicho o sujeto a una incertidumbre permanente, motivo por el cual ha impedido, en línea de principio, que cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene consolidado de atrás, ni que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido para desvirtuar una situación familiar en cuya construcción afectivamente se han afirmado lazos sólidos y definitivos” (sentencia de 9 de noviembre de 2004, exp. 00115-01, no publicada aún oficialmente).
3. Ahora bien, descendiendo al presente asunto, se advierte que el término de caducidad relativo al ejercicio por Juan José Barragán Cruz de la acción de impugnación del reconocimiento que hizo de Paula Andrea era, en la época en que ocurrieron los hechos, de trescientos días siguientes a la fecha en que surgió un interés actual y pudo hacer valer su derecho.
La determinación del momento en que el recurrente adquirió la convicción de que la menor no era su hija es el aspecto que ha generado su inconformidad, toda vez que, como lo expuso en la demanda y proclamó durante el litigio, tal conocimiento lo obtuvo solamente el 18 de febrero de 2001, cuando, por un lado, la madre de la menor y, por otro, Luz Stella Garzón Roa, amiga íntima de ella y de la familia de ésta, le confirmaron el hecho. En dirección diversa, el Tribunal consideró que el enteramiento de esa circunstancia se produjo “meses después de haberla reconocido como su hija”, aserto que dedujo de las declaraciones rendidas por Martha Cecilia Rojas de Moreno, Myriam Cristina y Lola María Moreno Rojas, en su orden, abuela y tías maternas de la menor, que acogió, a pesar de provenir de familiares de la demandada, “dada su espontaneidad y claridad”, y en cuyo refuerzo encontró el oficio de 17 de febrero de 1992, originado por la Comisaría de Familia de Ibagué, resumido enantes (C. 1, fl. 9), raciocinio este que, de paso, llevó al juzgador a descartar la versión de Luz Stella Garzón Roa, dado que “no tiene la solidez necesaria para acreditar el dicho del actor”, por cuanto “la declarante no precisó el año, ni modalidades de tiempo ni lugar, cuando supuestamente le comentó al demandante de la verdad que había prometido guardar a su amiga MARTHA BEATRIZ MORENO ROJAS acerca de la verdadera paternidad de la hija de ésta”.
4. Para los fines del recurso extraordinario, el censor combate la conclusión fáctica del ad quem, y acusa la sentencia de violar indirectamente múltiples normas de derecho material, por razón de los errores de hecho y derecho en que habría incurrido al ponderar las pruebas, en los términos compendiados con antelación.
De cara a los reproches que se formulan sobre la base de un supuesto error de hecho, no está de más recordar que semejante yerro debe aflorar en forma protuberante, es decir, ha de ser tan nítido y contundente que ninguno pueda ignorarlo, o lo que es lo mismo, el atropello a la lógica o razón debe ser de una entidad mayúscula, que implique, definitivamente, que a nadie le sea posible sustraerse a tal desatino; desde luego, esto habrá de acompañarse de la influencia decisoria del error, característica que no quiere decir cosa distinta que, de no haberse cometido, otro habría sido inexorablemente el sentido de la decisión.
Entonces, si se examinan en conjunto las pruebas, como lo pregona el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, puede extraerse razonablemente de las declaraciones de Martha Cecilia Rojas de Moreno, Myriam Cristina y Lola María Moreno Rojas, que el conocimiento efectivo del demandante acerca de no ser el padre del hijo que esperaba Martha Beatriz se remontaba a la época misma del embarazo, cuestión que resultaría corroborada por diferentes episodios, como un altercado familiar acaecido cuando la niña tenía más o menos diez meses de edad, del que se desprendía que Juan José era consciente de la situación, así como por las conversaciones que éste sostenía con Myriam Cristina, en las que le pedía que lo “ayudara para que mi hermana [se refiere a Martha Beatriz] volviera con él, que él iba a cuidar la niña, que la iba a criar como si fuera propia, que él siempre utilizó la niña para llegar a mi hermana” (C. 2, fls. 17 – 20 vto).
Por tanto, el hecho de que el Tribunal haya dejado de lado el testimonio de Luz Stella Garzón Roa, enderezado a demostrar que la realidad sólo fue revelada a Juan José hasta el 18 de febrero de 2001 (C. 2, fls. 12 – 13), no viene necesariamente a configurar el yerro fáctico que se le endilga al sentenciador, o por lo menos ninguno de los perfiles que la ley exige para que sea relevante en casación, pues, en todo caso, las piezas que fueron apreciadas como fundamento de la decisión fustigada, aunque pudieran no estar totalmente exentas de críticas, muestran sensata y lógicamente que el actor estaba al corriente de los acontecimientos, de manera que para el 15 de marzo de 2001, cuando radicó la demanda, había transcurrido ampliamente el término de caducidad de la acción previsto por el inciso final del artículo 248 del Código Civil.
Dicho con otras palabras: claramente se ve que el fallador no hizo más que inclinarse por uno de los escenarios probatorios que se le presentaban – y así lo dijo – , sin que ello hubiera significado el desconocimiento de la otra opción con que contaba, decisión esta que, por sí misma, no resulta cuestionable, sino que, por el contrario, aparece como una natural proyección del ejercicio de la función jurisdiccional. En esta materia se ha precisado que si el juzgador toma en consideración una o unas determinadas pruebas, ello obedece a la “ … labor crítica propia que integra el trabajo de discernimiento mediante el cual puede, en definitiva, colegir el acogimiento de aquellas que le ofrecen mayor convicción y credibilidad y desoír las que se les oponen, discurrir dialéctico que no es constitutivo de yerro de facto, salvo en cuanto la conclusión a que arribe se ofrezca arbitraria, absurda o riña abiertamente con la lógica” (sentencia de 28 de marzo de 2003, exp. 6709, no publicada aún oficialmente).
Así las cosas, no obstante que lo anterior bastaría para concluir que respecto de las pruebas testimoniales no se cometió el error denunciado, llama la atención de la Corte el hecho de que la censura, entre sus diversas quejas, haya manifestado reservas sobre las declaraciones de los parientes de Martha Beatriz Moreno Rojas, justamente por tener tal calidad, cuando extrañamente dicho vínculo no le despertó preocupación en las instancias. Sin embargo, pese al silencio que guardó el demandante, lo único cierto es que, como quedó visto en la reseña de la sentencia atacada, tal circunstancia – el parentesco – no pasó inadvertida para el Tribunal, pues la tuvo presente, sólo que estimó que ella no suponía forzosamente la descalificación de lo dicho por los deponentes. Adicionalmente, ha de decirse que no bastaba afirmar simplemente que los testigos eran sospechosos, sino que era menester demostrar cabalmente la manera como se había afectado la imparcialidad o credibilidad de su dicho.
Este criterio de ponderación, por lo demás, compasa con el indicado por la jurisprudencia en asuntos similares, pues sobre el tema ha señalado que “el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar estos testimonios, no lo habilita para desconocer, a priori, su valor intrínseco, debido a que ‘la sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece’ (sent. de septiembre 19 de 2001, exp. 6624)” (sentencia de 29 de abril de 2002, exp. 6807, no publicada aún oficialmente).
5. Síguese que al mantenerse en pie el principal pilar fáctico de la sentencia del ad quem, no otro que las comentadas exposiciones, ninguna trascendencia tendrían los demás yerros que se le imputan, pues la conclusión sobre el momento en que el actor tuvo certeza de no ser el padre de la demandada no se afectaría en el evento en que se excluyera el argumento meramente confirmatorio que el Tribunal invocó con apoyo en el documento militante a folio 9 del cuaderno principal, como tampoco podría verse alterada sobre la base del interrogatorio de parte que el mismo absolvió, toda vez que “como lo enseñan elementales nociones de derecho probatorio, jamás las expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, – contra se -, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil” (sentencia de 28 de marzo de 2003, exp. 6709, no publicada aún oficialmente).
6. En todo caso, aunque podría obviarse, no puede la Corte dejar de señalar que el reparo esgrimido frente al oficio de 17 de febrero de 1992 emanado de la Comisaría de Familia de Ibagué (C. 1, fl. 9), consistente en que “es una copia simple, que no reviste la calidad de documento público, y que no ha sido autenticado, como ha debido serlo para haber sufrido la ritualidad de ser refutado; como tampoco es documento privado porque no proviene del actor en el proceso, por no estar autorizado por el mismo, ni tampoco aparece la firma impresa de dicho sujeto … ”, de donde el acusador colige la comisión de un “error de derecho por apreciación errónea” (C. Corte, fls. 11, 15, 16 y 17), emerge como un tema novedoso y sorpresivo en casación, pues no se aludió a él con anticipación, por lo que no puede sacarse a relucir a estas alturas, de modo más que extemporáneo.
Ciertamente, nada dijo el censor cuando el documento cuestionado se aportó junto con el escrito de formulación de la excepción previa (C. 2, fls. 1 – 3), así como también calló de cara a los autos de 14 de junio de 2001 y 30 de enero de 2002, por los cuales el juez del conocimiento decidió tener tal elemento como prueba (C. 1, fls. 21 y 22; C. 2, fls. 7 y 8), actitud pasiva esta que, además, observó en las restantes ocasiones que tuvo a disposición, en las que, como se dijo, no expuso ninguna objeción formal acerca del medio.
En el punto, insistentemente se ha precisado que “toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casación.” (G.J. t. CXXXIX, pag. 84).
7. Por ende, el cargo no tiene éxito.
V. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este asunto el 5 de febrero de 2002 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en su momento devuélvase el expediente el Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA