SC 042 2005 [8946 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-042-2005 [8946-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá,  D.  C., dos (2) de marzo de dos mil  cinco (2005).   

Referencia:        Expediente No. 8946-01   

Decídese  el  recurso  de  casación que el  demandado  interpuso  contra  la sentencia de 15 de diciembre de 1999, proferida  por  la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá dentro  del  proceso  que Doriano Francesco Moro promovió contra el BBVA Banco Ganadero  S.A.   

Inició  el  proceso  con  demanda  en  que  solicitóse  declarar  que el banco es civil y comercialmente responsable por la  indebida  devolución  de  los  cheques 0641, 0642 y 0643 de la cuenta corriente  010-12730-6,  girados por Viajes Chapinero al actor, del pago de las arras en el  negocio  realizado  entre  el  demandante  y  Alcibíades  Sánchez,  y de la no  efectividad  de dicho contrato; por ello se lo debe condenar a pagar la sanción  del  20%  sobre  su importe, más el valor de las arras pagadas y los perjuicios  irrogados  a  cuenta  de  ese proceder, junto con la corrección monetaria y los  intereses sobre dichas cifras.   

El   sustrato   fáctico   de   lo  pedido  compéndiase como sigue:   

El actor, comerciante en esmeraldas, celebró  en  diciembre  de 1995 un contrato verbal con Alcibíades Sánchez sobre un lote  de  gemas  por  valor  de  $80’000.000,  que  pagaría  en tres contados, uno de  $20’000.000  el  15  de  ese  mes,  otro  de  $30’000.000 el 26, fecha en que se  verificaría  la entrega de las esmeraldas, y, el saldo, el 16 de enero del año  siguiente.   

Asegurado el cumplimiento del negocio con el  pago  de  las  arras  o  anticipo,  la  entrega de las gemas no pudo sin embargo  realizarse,  pues  los cheques con que cubriría la diferencia, instrumentos que  a  propósito  le  había  girado  la  Compañía de Viajes Chapinero, no fueron  pagados  por  el  banco  librado, el cual adujo la causal 19 de devolución para  tal  efecto, esto es, “insuficiente identificación del tenedor”, añadiendo  que  los  bancos  en  que  fueron depositados [del Estado y Cafetero] no habían  certificado  los  endosos  de  los  cheques,  lo  que  obligó  al  demandante a  reconsignarlos para poder cumplir con lo pactado.   

El banco demandado, empero, no podía exigir  la  legitimidad  del  beneficiario  o  tenedor  de  buena  fe (artículo 651 del  código  de comercio); a cuenta de ello el actor no cumplió con la negociación  realizada con Alcibíades Sánchez.   

Se opuso el demandado a las pretensiones; se  atuvo  a  lo  probado  en punto de la negociación referida por el actor y negó  que  se  hubiesen cumplido los requisitos para el pago de los cheques, en razón  a  que  el endoso de su beneficiario era deficiente, lo cual, de conformidad con  el  numeral  19  del  artículo  13 de los acuerdos interbancarios autorizaba la  devolución,    al    haberse   presentado   un   “deficiente   documento   de  identificación  personal (falta de cédula de ciudadanía cuando el cheque es a  la  orden)”.  Dijo  además proponer las excepciones que denominó “ausencia  de  causa  para  demandar  al Banco Ganadero”, “errónea interpretación del  artículo    651    del    código    de    comercio”   y   “enriquecimiento  ilícito”.   

El  fallo  desestimatorio  del  juzgado  fue  revocado  por  el  tribunal,  que  accedió  parcialmente  a las súplicas de la  demanda.   

II.- La sentencia del  tribunal   

Luego  del  consabido  resumen  del litigio,  aborda  el  estudio  del asunto precisando de entrada que habrá de verificar la  presencia    de    los   elementos   propios   de   la   responsabilidad   civil  extracontractual;  y  en  ese  propósito  empezó  por  indagar  sobre la culpa  endilgada al banco.   

Hizo  ver entonces que los cheques “fueron  presentados   para   canje  y  no  para  ser  cobrados  por  ventanilla,  siendo  naturalmente  consignados  en cuenta de la que era titular el beneficiario”, y  que  su  devolución  advino  porque “el único endoso” que aparece en ellos  “no  permitía  establecer  plenamente  que  la persona presentante del cheque  fuera   su  tenedor  legítimo,  por  presentarse  un  deficiente  documento  de  identificación personal”.   

Tras ello y después de aludir teóricamente  al  endoso  en  blanco  y  a la obligación del banco librado de pagar un cheque  girado  contra una cuenta corriente, comentó al efecto los artículos 664 y 720  del  código  de comercio para, a renglón seguido, ocuparse de los términos en  que  el  banco  debe  comprobar que la persona que lo presenta al cobro se halle  legitimado,  cuestión  en  la que, según los artículos 661 y 662 ibídem, le compete verificar la cadena de  endosos.   

Y,  a fin de identificar al último tenedor,  cuando  el  cheque  presentado  por  conducto  de otro banco, como el librado no  puede   identificarlo   directamente,   le   corresponde   hacerlo  al  “banco  depositario”;   por  modo  que  “si  es  su  cliente,  según  los  acuerdos  interbancarios  garantiza  la autenticidad de su firma, lo cual le da certeza al  banco   librado   sobre   la   persona   que   presenta   el   título  para  su  cobro”.   

Esto, evidentemente, porque así lo prevé el  oficio  DB-4456  de  29  de  noviembre  de 1977 de la Superintendencia Bancaria,  respecto  del  cual  dicha entidad expidió la circular DB-095 de 1985, por cuya  virtud  se  modificaron  los artículos 6° y 16 de los acuerdos interbancarios,  donde  se  establece  que  el  banco que recibe y manda un cheque, “lo hace en  calidad  de  endosatario  para el cobro. El sello de canje, que es la forma como  se  manifiesta la calidad en que actúa, no lo obliga como endosante y significa  que  responde  de  la autenticidad de la firma de quien lo presenta. A su vez la  esfera  de  responsabilidad  del  librado  sobre  el  tópico, está constituida  solamente,  en relación con la constatación de la autenticidad de la firma del  librador y que el documento esté bien expedido”.   

Además, conforme al numeral 19 del artículo  16  de los acuerdos interbancarios vigentes, la identificación insuficiente del  tenedor  “operará  exclusivamente  cuando el único endoso o el último de la  mencionada  cadena,  no permite establecer plenamente que la persona presentante  del cheque, es quien puede cobrarlo”.   

“De  la  normatividad  expuesta  fácil es  concluir  que  en  el  caso de autos, no había causa legal y ni aun a la luz de  los  acuerdos  interbancarios,  para  que fuese rechazado el pago de los cheques  (…)  En  efecto,  la  presentación  al  canje en los bancos depositarios y la  presentación  por  parte  de  ellos,  de  los  mismos  cheques  a la Cámara de  Compensación,  daban fe de la autenticidad de la firma del presentante, sin que  fuera  dable  para  el  librado  hacer objeciones al respecto, por no pertenecer  esta  materia  a  la  esfera  de  su  responsabilidad.  La cadena de endosos que  sí   debe ser constatada por el librado, tampoco presentaba dificultad por  contener  los cheques, solamente el endoso del beneficiario (…) conclúyese de  lo  anterior  la  culpa  en  el  demandado,  como primer elemento clásico de la  responsabilidad aquiliana”.   

Probada  como encontró la culpa, emprendió  el  estudio  del  daño,  cuya  prueba  consiguió  a  vuelta de señalar que el  contrato  sobre  las  gemas  fue  real,  lo mismo que lo relativo al pago de las  arras;  cosas  ambas  que  dedujo  del  estudio  a espacio de los testimonios de  Alcibíades  Sánchez Vaca y María Teresa Sánchez, la declaración rendida por  el  actor y el recibo alusivo a la entrega de las arras, principio de prueba por  escrito  del  hecho;  elenco  probatorio  todo  indicador  de  que el acuerdo de  voluntades, no por verbal, había de descartarse.   

Y, en relación con el vínculo causal, hizo  ver  cómo  “la  pérdida  de las arras al no poderse pagar la parte de precio  convenida   (…)   encuentra  indiscutible  nexo  causal  en  la  injustificada  devolución  de  los  cheques  girados”,  sin que pueda esgrimirse incuria del  actor  en  la  reconsignación  de  los  títulos  para evitar los efectos de su  devolución.   

En  consideración a lo anterior, revocó la  sentencia,  condenando  al  demandado  a  indemnizar  al  actor  sólo  el valor  correspondiente   a   las  arras  por  él  pagadas,  esto  es,  $20’000.000,  más los intereses moratorios  comerciales  a  la  tasa  más  alta  para el momento en que se hizo exigible la  obligación;   no  así  en  cuanto  a  los  demás  rubros  pretendidos  en  la  demanda.   

                             III.- La demanda  de casación   

Cuatro  cargos han sido levantados contra la  sentencia,  de  los cuales serán despachados, en su orden, habida cuenta que es  el  que  lógicamente  procede,  los  numerados  primero,  tercero  y cuarto; el  segundo,  sin  embargo,  que  resulta incompatible con las acusaciones primera y  tercera,  en  cuanto  que  proclama la inhibición mientras que los otros abogan  por  la  absolución,  no habrá de estudiarse, solución que viene más con los  fines de la casación.    

Primer cargo  

Denuncia   la   violación   directa,  por  aplicación  indebida,  de  los  artículos  1849, 1857, 1859, 1860, 1864, 1866,  1928,  2341, 2342 y 2343 del código civil, y 619, 620, 621, 652, 654, 658, 661,  662,  664, 665, 712, 713, 714, 719, 720, 725, 726, 731, 822, 866, 883, 884, 905,  947  y 1382 del código de comercio, y por no haber aplicado el artículo 722 de  dicho estatuto.   

En  el  desarrollo,  afírmase  que erró el  tribunal  al  establecer  que  el  actor  se  hallaba legitimado en la causa por  activa,  presupuesto  para proferir sentencia de fondo -no favorable-, según lo  tiene  expresado  la  doctrina, en particular un autor nacional que da en citar;  lo  que  a  su  turno  traduce  que allí donde no aparezca, el juez debe fallar  “inhibitoriamente”.   

A  la expedición de un cheque en desarrollo  de  un  contrato  de  cuenta  corriente, según el artículo 1382 del código de  comercio,  nacen  dos relaciones jurídicas independientes, reguladas por la ley  de  manera  distinta:  la que vincula al banco con el librador y en virtud de la  cual  debe  concurrir  a pagarle su importe con los fondos disponibles u ofrecer  su  pago,  y  la  que surge a su turno entre el girador y el tenedor, que define  como  cambiara,  concebida  en  el propósito de extinguir la obligación con el  crédito que se hace a su cargo.   

Y,   aunque   los  conflictos  que  pueden  presentarse  por los incumplimientos de una y otra relación encuentran distinto  tratamiento,  ellas  “conforman un todo armónico que inhibe la posibilidad de  confundirlas  o  de  aplicarlas”; porque cuando el banco rehúsa el pago de un  título  valor  y  ampara su proceder en cualquiera de las causales contempladas  en  la ley, ninguna responsabilidad contractual puede endilgársele, desde luego  que  nadie  que  cumple  la  ley está obligado a pagar perjuicios; asunto donde  apunta  marginalmente  que  los  acuerdos  interbancarios,  al  contrario  de lo  aducido  por  el  actor,  se fundan en los preceptos sobre validez y regularidad  que para el pago prevé la ley.   

Ahora,  las  consecuencias  que  genera  el  incumplimiento  del  contrato  de  cuenta  corriente  se hallan definidas en los  artículos  720  y  722  del  código en cita;  el de no pagar un cheque lo  sanciona  la  ley a favor del girador y excluyentemente  en  su  favor, fulminándole el pago del 20% del valor  del  mismo,  y  si más perjuicios causó, con la carga de atender los que logre  el  cuentacorrentista  demostrar;   en  relación  con  el  otro  vínculo,  rígese  éste  por  las  reglas  del  derecho  cambiario,  que dan origen a las  acciones cartulares.   

El librador es, de conformidad con lo dicho,  “el  punto de convergencia de dos distintas relaciones jurídicas que lo atan,  diferencialmente,  al banco, por un lado, y al beneficiario o tenedor del cheque  por  el otro”; de donde cabe preguntarse cómo, dentro de ese esquema, ubica y  vincula  jurídicamente  la  ley  al  banco y al tenedor; si existen entre ellos  nexos  legales  de  los  que  puedan  desprenderse obligaciones o derechos. Y la  respuesta  a ello es que ninguna acción cabe, pues el banco se limita a atender  el  mandato  de  pago  de  su cliente, razón por la que éste habrá siempre de  dirigirse,  en  caso  de  que  el  título  resulte  impagado, contra su deudor;  “simplemente  porque allí donde no hay derecho no hay acción. Porque nada se  puede  impetrar  de aquel con quien no se tiene negocios; lo que explica porqué  el  artículo  722  establece que la sanción y los perjuicios ha de cancelarlos  el    banco    al    librador”,    aserto    que   apuntala   con   una   cita  doctrinal.   

Desde luego, la ley no es caprichosa, pues el  efecto  propio de la relatividad de los negocios jurídicos impone que así sea;  lo  que  no  traduce,  sin  embargo,  que  el  tenedor se encuentre huérfano de  protección  legal,  pues  a  la  mano  tiene  las acciones cambiarias contra el  girador     (artículo    731    ibídem).   

En   síntesis,   el   tenedor   no  tiene  procesalmente  acción  directa  contra el banco; de manera que «siempre tendrá  que  dirigir  su  pretensión  en  contra  del  girador,  para  que éste, en su  oportunidad,  y  si  le  asiste  el  derecho,  llame en garantía al banco, o lo  demande   en   acción   independiente.   Lo   contrario  conllevaría  diversas  contradicciones,  empezando  porque  si  demanda  derechamente  al  banco, “en  acción  que tendría que ser de naturaleza extracontractual dada la ausencia de  vínculo  jurídico con su demandado, de manera ineludible la sentencia tendría  que  pasar  sobre  un  aspecto  propio  de la relación contractual -ajena a los  extremos  del  proceso-  que  liga al banco con el girador del instrumento, toda  vez  que  para  resolver  si aquél incurrió en culpa y le causó perjuicios al  tenedor  demandante  por  el  no pago del cheque, irremediablemente tendría que  pronunciarse   sobre   la   manera  como  el  banco  ejecutó  sus  obligaciones  contractuales,  resolviéndose  de  paso  sobre un extremo ajeno al proceso, con  una  sentencia  que  vincularía a quien no fue parte del litigio, como de hecho  resulta serlo el girador del título”.   

Es  diáfano,  en ese orden de ideas, que el  tenedor  que  ejercita  inapropiadamente acción directa contra el banco, carece  de  legitimación  en causa para hacerlo, lo que impone un fallo absolutorio; de  no  ser  así,  quedaría  de  todos  modos otro inconveniente, en cuanto que el  girador,  fundado  en  el  artículo  722  citado, podría promover otro litigio  contra  el  banco  para  obtener de manera legítima un doble pago resarcitorio,  panorama    que    a    más   de   injusto   podría   dar   lugar   a   fallos  contradictorios.    

De  no  haber  incurrido  el tribunal en los  protuberantes  yerros  de  actividad  intelectual  al  aplicar indebidamente los  textos  referidos  y  al  no  haber  hecho obrar el artículo 722 del código de  comercio,  habría  absuelto  al  banco  de  las  súplicas  que contra éste se  impetraron.   

Consideraciones  

Acentúase   por   el  recurrente  que  el  beneficiario  de  un  cheque  impagado  no  tiene más acción que demandar a su  girador,  de  donde  deduce  que  jamás puede reclamarle directamente al banco,  porque  sólo está habilitado para hacerlo el cuentacorrentista,  quien es  el  que  tiene  la  relación  jurídica  con la entidad bancaria. Que de no ser  así,  por  la  acción  de  un  extraño, estaríanse definiendo cuestiones que  solamente  atañen  a  los  contratantes  y al contrato mismo, y de golpe sin la  convocatoria  de  todos quienes concurrieron a celebrarlo. De modo de pensar que  si  el  tenedor  resultó  perjudicado, tendrá que demandar a su girador, y si,  éste  lo  decide,  podrá  a  su  turno  llamar  a la entidad bancaria para que  responda.  Todo  porque  allí  el  tenedor es un extraño al contrato de cuenta  corriente.    

Para decirlo en breve, en el centro del cargo  está  el  planteamiento  de  que  la ejecución o inejecución de los contratos  sólo  se discute dentro del marco jurídico contractual y no más que entre los  contratantes.  Que  un  tercero  carece  de  acción  extracontractual porque se  entremetería   indebidamente  en  el  contrato,   pues  el  fallo  que  se  pronuncie necesariamente tendrá que tocar aspectos contractuales.   

Antójase  que  planteamiento  de  tal  laya  parecería   encontrar   apoyo   en   el   célebre  principio  de  res  inter  allios acta.  Se dirá, en  efecto:   el contrato no incumbe sino a sus celebrantes, y por consiguiente  las  acciones que allí se deriven no tienen más titular que ellos mismos; todo  intento  de  los  demás  por  penetrar  en  el  contrato,  ha  de ser rehusado.  Abogaríase  así  porque  el  imperio  que  hace  relativos a los contratos sea  paradójicamente  absoluto,  bajo  el  apotegma  de  que  los terceros, terceros  son.   

Con  todo,  tal argumento deja de ver que un  hecho  puede  generar diversas proyecciones en el mundo jurídico; de aquí y de  allá.  Un  hecho,  aunque haga parte de un negocio jurídico, puede por ejemplo  desgajar  consecuencias  no  sólo civiles sino también penales, y todas serán  juzgadas  en  sus  respectivos  ámbitos. Un hecho ilícito puede asimismo dejar  muchas  víctimas, aunque no todas estén en idéntica relación con su autor, y  en   ese   orden  de  ideas  concurrir  allí  responsabilidades  diversas.  Los  perjuicios  de  un comportamiento anticontractual, verbigracia, podría lesionar  no  sólo  al co-contratante sino afectar a terceros, e incluso llegar a afectar  no  más  que  a  terceros:  el  mismo  hecho  con  roles jurídicos varios. Ese  tercero,  en  la  búsqueda  del  abono  de  los perjuicios, ¿alegará ante los  tribunales  que  la prestación incumplida le pertenece? Ciertamente no. O   ¿se  resentirá  de la mora? Tampoco. Con simplicidad se reducirá a alegar que  un  hecho,  mondo y lirondo, le ha irrogado daño. Y que si ese mismo hecho hace  parte  de  una relación jurídica que le es extraña, allá lo que suceda entre  quienes  tengan  esa  relación  jurídica  contractual,  porque  poco o nada le  interesa;  pero  que  mientras tanto aquí, por lo pronto, el autor de tal hecho  ha   de  responderle.  He  ahí  a  la  conducta  de  un  contratante  generando  responsabilidad  extracontractual.  Dicho  de  modo  axiomático:  dirá  que no  demanda al contratante, sino al agente de un hecho.    

Viénese,  entonces,  que  sería  inexacto  pensar  que  lo  que suceda por fuera de las lindes contractuales no interesa al  Derecho.   Ese   no   es   el   genuino   alcance   del  principio  res  inter allios acta. En la periferia del  contrato  hay  terceros,  como  se  vio,  que el incumplimiento del contrato los  alcanza  patrimonialmente, del mismo modo como en el hecho culposo de un tercero  -para   traer  una  hipótesis  de  contraste-,   podría  estar  la  causa  determinante   del   incumplimiento   contractual,  convirtiéndose  en  reo  de  responsabilidad  extracontractual. Las dos cosas se regirán por esta especie de  responsabilidad.  De  no,  forzoso  fuera  compartir  la teoría que el contrato  constituye  una  coraza  para  quienes  lo celebran, quienes jamás podrían ser  demandados   por   extraños  que,   aunque  perjudicados,  son  ajenos  al  mismo;   y  que, por ahí derecho, los hechos que entran a formar parte del  mundo contractual, no pueden causar sino lesión negocial.   

Y  si  tal  ocurre en las circunstancias que  referidas  quedan,  así  es  natural  que  suceda  en  el mundo de los títulos  valores,  así haya acciones cambiarias de por medio, a lo cual están dedicadas  las  siguientes  líneas.   En  trasunto, y para adelantarlo de una vez, el  perjudicado  por  el  impago  de  un  cheque  no  sola  ni  necesariamente es el  cuentacorrentista;  el  tenedor  que  perjudicado está por el impago que estima  irregular,  víctima  como  es  de ese hecho,  tiene un derecho legítimo a  ser    indemnizado    por    todo    quien    resulte   responsable;     en  consecuencia,  no               por              el               mero hecho de que  podría  buscar  al girador para esos  efectos,   deduciéndole responsabilidad cambiaria  o,      si es  el caso,           reviviendo  la  relación subyacente que los ata, excluye su derecho  a   la  reparación  frente  a  otros  responsables,  así  sea  por    la   vía  extracontractual,  como     en               este              evento             lo               sería    el  banco.     

No   fue,   entonces,   desafortunada   la  aplicación  ni la hermenéutica de las normas referidas en el cargo, por lo que  no progresa.   

Tercer cargo  

Acúsase  la  violación,  por  indebida interpretación, de los  artículos   658,  661,  662, 664, 665 y 719 del código de comercio, y por  aplicación  indebida,  de  los  artículos  1849, 1857, 1859, 1860, 1864, 1866,  1928,  2341,  2342  y  2343  del código civil, y, 619, 620, 621, 652, 654, 658,  661,  662, 664, 665, 712, 713, 714, 731, 822, 866, 883, 884, 905, 947 y 1382 del  código de comercio.   

Encamínase    a   censurar   sólo   la  interpretación  de  la  ley  que  el tribunal hizo en relación con la supuesta  culpa  del  banco;  conclusión  que de derrumbarse acarrearía el quiebre de la  sentencia,  en  tanto   que aun probado el daño, sin la culpa éste carece  de vigencia jurídica.   

Para el tribunal, la culpa del banco provino  de  la  devolución  sin  causa justa de los títulos; pues que, tratándose del  cobro  de  cheques  a través de cámara de compensación, “ello hace fe de la  autenticidad   de   la   firma   del   ‘presentante’,  motivo  por  el  que no podía formular ‘objeciones  al  respecto, por no pertenecer esta materia a la esfera  de  su  responsabilidad’”,  ilación  que  apuntaló  en lo previsto por los artículos 654, 661, 662, 664 y  720  del  código  de comercio, los acuerdos interbancarios y unas circulares de  la  Superintendencia  Bancaria;  al  margen de otros preceptos que no mencionó,  pero  cuya  aplicación  está  fuera  de  duda  (artículos  658,  665,  719  y  722).   

Ocurre,  empero,  que de esas normas jamás  podría  emerger  tal  conclusión; de ellas se desprenden reglas que atañen al  ejercicio  de  los  derechos por el beneficiario, pero de ninguna forma prevén,  como  no  lo  hace  la  ley, que en los eventos de cobro de cheques a través de  cámara   de   compensación   basta   que  el  librado  reciba  el  cheque  del  consignatario,  para  que  se  entienda  identificado  el  cobrador;  lo que los  artículos  664  y  665  disponen  es  que  los bancos que reciban títulos para  abonarlos  en  la  cuenta  del  tenedor  podrán  cobrarlos aun cuando no estén  endosados  en  su favor y que, entre bancos, el sello de canje hace las veces de  endoso,  con  el  agregado de que el artículo 719 dice que esa presentación en  cámara     de     compensación     ‘surtirá   los   mismos   efectos   que  la  hecha  directamente  al  librado’, lo que significa  que  la  ley  asimila  tal  mecanismo  a  la  presentación  directa al librado,  circunstancia  en la que el tenedor es identificado por los cajeros del banco en  las mismas ventanillas de la entidad.   

De  allí que la obligación de identificar  al  último  tenedor  del título se cumpla por el banco exigiendo la cédula de  ciudadanía  y  su  imposición  en  el  cheque,  bajo  la  firma, y mediante la  comprobación  de  que el tenedor insertó en el cheque el número de la cédula  de  ciudadanía,  único elemento que permite verificar su identidad; por manera  que  si  donde  la  ley  no  diferencia,  vedado  tiene  el intérprete hacerlo,  impuesta  esa  obligación  de  identificar  al  último  tenedor, debe el banco  cumplirla,  sea  que  el título haya sido presentado por ventanilla o a través  de cámara de compensación.   

Punto de la mayor importancia es el alusivo  al  tratamiento  que  en  los convenios interbancarios se da al manejo del canje  bancario,  específicamente  al  pago  de cheques de negociabilidad restrictiva;  porque,  ciertamente, la obligación de certificar los cheques consignados es de  origen  convencional,  que  no  legal;  certificación  que no tiene como objeto  diferente  -nada  más  ni  distinto-  de  dar  certeza  al girado de que están  cumplidas  las  condiciones de la orden de pago -expedida por su cliente- de que  el  título  será  consignado en la cuenta de ese primer beneficiario. No dice,  por  ende, que con ella está el consignatario identificando al cobrador, porque  una  cosa  es  certificar el destino de un depósito y otra entender que con tal  aseveración  se  haga  fe  de  la  identidad  de  ese cobrador. “Bien podría  ocurrir  que  un depósito vaya a la cuenta de un determinado beneficiario, pero  que   quien  cobra  el  cheque  ante  el  girado  no  sea  ese  beneficiario”.   

Precisamente  en  razón  de ello es que la  causal  19  no  hace  más  que  dar  cumplida  aplicación al artículo 622 del  código  de  comercio, “de tal manera que la devolución de un cheque es justa  cuando  no está identificado el tenedor por falta de anotación de su cédula y  también  lo  es  cuando falta la certificación sobre la cuenta en que va a ser  depositado  el  dinero,  en este caso porque el banco girado requiere de certeza  acerca   del   cumplimiento   que   debe   darla  a  la  orden  de  pago  de  su  cliente”.   

En  síntesis,  se trata de dos situaciones  diferentes;  en  la general, de todo cheque cobrado a través de canje, subsiste  siempre  para  el  girado  el  deber de verificar que vaya incorporado en él el  número  de  la  cédula  de  quien  lo  cobra;  y en especial, la del cheque de  negociabilidad  restringida,  en que la certificación del consignatario hace fe  ante  el  girado  de que el dinero se depositará en la cuenta del beneficiario,  conforme  lo  ordenó  el  cuentacorrentista,  lo  que  no  enerva  su  deber de  identificar  a  quien  cobra el cheque. “Esquemáticamente podría decirse que  mientras  el  consignatario  debe certificar el destino del depósito, el girado  debe identificar la persona que cobra el cheque”.   

Consideraciones  

La  culpa fue algo que, ciertamente, dedujo  el   tribunal   de  que  el  banco  hubiese  reclamado  la  identificación  del  beneficiario  de  los  cheques sin un soporte válido, pues habiendo sido éstos  presentados  para  su  pago mediante cámara de compensación, tamaña exigencia  venía injustificada.   

Y  la  senda  que siguió para establecerlo  despegó  del  análisis lógico que verificó sobre la forma en que los cheques  se   presentaron   para   su   pago;   al  respecto  destacó  que  si  bien  la  identificación   es   justificable   tratándose  de  cheques  presentados  por  ventanilla,  en lo que hace a los otros es “un imposible”, lo que impone que  la  tal  identificación  la haga el banco que recibe el depósito, y tanto más  si  como  ocurrió  en  el  caso,  los  títulos  no  circularon, pues quien los  presentó para el cobro fue el mismo beneficiario.   

Ahora,  es  claro  que  para  encarar estas  cosas,  dice  el  cargo  que  la  presentación para el pago de los títulos por  cámara  de compensación no releva al banco de la obligación de identificar al  último  tenedor;  ese  procedimiento, alégase, es gestión que ha de adelantar  el  banco,  no  para  suplir la exigencia que en punto de la identificación del  tenedor  establece el artículo 662 ejusdem,  sino,  simplemente, para evitar que los cheques especiales que se  presentan  para  el  pago  sean  cobrados por persona diferente al beneficiario,  cosa  que  es  válida,  precisamente  a cuenta de la naturaleza especial de tal  modalidad de instrumentos.   

Pero   más   allá   de   dicha   riña  hermenéutica,  lo  que  advierte  la  Corte  es que el problema no lo redujo el  tribunal  a establecer cuál podía ser el alcance normativo del precepto 662 en  torno   a   la   obligación   que   viene   de   comentarse;   el  ad-quem,  si  bien  no  perdió  de  mira  el   precepto,  al  punto que dio en aludirlo para reafirmar que sí existe  el  tal  deber de identificación, lo que en realidad lo persuadió de que ésta  es  labor  que  incumbe  al banco que recibe el depósito y lo remite al girado,  fue  la  imposibilidad  de  que  el  segundo  pudiese  realizar directamente esa  comprobación.   

Esto,  que  indudablemente  constituye  la  piedra  angular  del raciocinio del ad-quem  al  determinar el grado de culpa del demandado, no viene fustigado  en  el  cargo;  y,  en verdad, haciendo parte basilar del fallo en lo que a este  preciso  aspecto  atañe, al punto que sin desbaratar esa consideración el tema  de  la  inteligencia  de  la  norma  no  ofrece  ningún interés, la acusación  deviene  frustránea,  como  que,  cualquiera  que  sea la hermenéutica que del  texto  en  cuestión  se  tenga,  lo  cierto  es  que  si  el tribunal, desde su  particular  perspectiva,  estimó que quien había de hacer tal verificación lo  era  el  otro  banco, pues difícilmente, por la naturaleza de las cosas, podía  realizarla  directamente,  esa  consideración resulta bastante para mantener la  determinación.   

Claro,  sin contar con que, de todos modos,  la  disputa que resolvió el tribunal no descendió a establecer si la firma por  sí  sola  resultaba  suficiente  para  la  identificación, pues en últimas lo  referente  a  dicha  temática  fue  algo  que estimó carente de influjo, desde  luego  que siendo otro el que hizo la verificación, la anotación de la cédula  de quien presentó el título para su pago era instracendente.   

En  ese  orden  de ideas, el cargo no puede  medrar.   

Cuarto cargo  

Denuncia la violación directa, por falta de  aplicación,  del  artículo  884  del código de comercio, y 72 de la ley 45 de  1990.   

Al fulminar al banco con la condena a pagar  intereses  moratorios  comerciales sobre la suma de $20´000.000,oo, ordenó que  éstos  fueran  cancelados  a  la  tasa más alta para el momento en que se hizo  exigible  la  obligación, aplicando -sin mencionarlo expresamente- el artículo  65  del  código  de  comercio  (sic),  conforme  al  cual  en  las obligaciones  mercantiles   el   deudor   está   obligado   a   pagar  interés  en  caso  de  mora.   

No  obstante,  si la tasa más alta para la  época  señalada por el tribunal era del 65.22%, es claro que con posterioridad  supera  los  límites  impuestos por los artículo 884 del código de comercio y  305  del código penal; lo que a términos del artículo 72 de la ley 45 de 1990  acarrea  la  pérdida de todos los intereses, aumentados en un monto igual, así  como  la  cárcel  entre  dos  y  cinco  años  y  multa entre 50 y 200 salarios  mínimos.   

A tales violaciones impele el fallo; porque  es  un  hecho  notorio  el  que  a  partir  de 1999 las tasas de interés se han  reducido  sustancialmente;  lo  que  traduce, por ende, en la infracción de los  mentados preceptos, que dejó de aplicar.   

Consideraciones  

La  condena al pago de intereses moratorios  fulminada  por  el  tribunal,  en realidad, hay que admitirlo con el recurrente,  fue  desatinada;  y  ello  es  patente  porque  al  fijar  una  tasa  única -no  fluctuante-  por  la  cual había de guiarse su liquidación, el juzgador acabó  desentendiéndose  de  las reglas que en materia de intereses traían el código  de  comercio  y  la ley 45 de 1990, cuya aplicación debe armonizar con la norma  penal  encargada  de  fijar  el  límite  máximo  para  sancionar  el delito de  usura.   

Y, a la verdad, el criterio constante de la  Corporación  en  el último decenio es que al determinar la tasa de interés el  juzgador  debe  atenerse  a  las  fluctuaciones que periódicamente surgen en su  cálculo,  reduciendo  por  ende  el  exceso  cuando  desborde  el  tope máximo  señalado  por  la  ley  penal, porque es éste el sentido que lógicamente debe  orientar  materia  tan  delicada, donde, sobra recordarlo, de por medio está el  interés  público  y el orden económico, y bien se sabe que “el Estado   no   puede   incurrir   en   una   conducta  que  prohíbe  y  sanciona  en  los  particulares”   (CCXL,   página   709,   en   que  cita  sentencia  C-549  de  1993).   

Prospera  el  cargo, por lo que es menester  proferir   la   decisión  de  instancia  que  reemplace  esa  parte  del  fallo  acusado.   

Sentencia  sustitutiva   

Habida cuenta de que el recurso de casación  no  sale victorioso sino en cuanto a lo que fue planteado en el cuarto cargo, es  apenas  natural  que  el  resto  de  la parte resolutiva de la sentencia acusada  permanezca indemne, y así tendrá que reproducirse en ésta.   

Así las cosas, en definitiva, se dispondrá  que  respecto  a  la  condena  que el tribunal hizo en intereses (num. 4° de su  fallo)    sobre   la   suma   de   $20’000.000,  se  tengan  presente  las fluctuaciones que tuvieron lugar  durante  el  periodo  correspondiente; todo sin que en ningún caso se sobrepase  el  límite del interés de usura establecido por el código penal. La decisión  del  tribunal,  por  lo  mismo,  inclusive  la adición que de la misma hizo, se  reproducirá  en  todo  lo  demás  que,  como  es obvio, quedó en firme por el  resultado de los demás cargos.   

IV.-           Decisión   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la  ley,  casa  parcialmente  la sentencia de 15 de diciembre de 1999,  proferida  por  el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá D.C., sala  civil,  en  este proceso incoado por Doriano Francesco Moro contra el BBVA Banco  Ganadero S.A. y en su lugar,   

Resuelve   

«PRIMERO: Revocar íntegramente la sentencia  de  primera  instancia,  esto  es  la proferida en el asunto de la referencia el  día  24  de  julio  de  1997  por  el  juzgado sexto civil del circuito de esta  ciudad.   

«TERCERO:  Declarar  que  el Banco Ganadero  sucursal  Chapinero  es  civilmente  responsable  por  los  daños  y perjuicios  causados  al  señor  Doriano  Moro, concretados en la pérdida de las arras por  valor  de  $20.000.000,  como  consecuencia  de  la  no efectividad del contrato  realizado  con  Alcibíades Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.   

«CUARTO: Condenar al Banco Ganadero sucursal  Chapinero,  a  pagar  a  Doriano  Moro,  dentro  de  los 6 días siguientes a la  ejecutoria  de esta providencia, la suma de $20.000.000, junto con los intereses  comerciales  moratorios  a  la tasa más alta autorizada por la Superintendencia  Bancaria,  vigente  para  el  momento en que se hizo exigible la obligación, es  decir  el  26  de  diciembre  de 1995»,  pero desde allí hasta el día del  pago  se tendrán en cuenta las fluctuaciones de tales intereses, sin que, claro  está,  en  ningún  caso sobrepase el límite del interés de usura establecido  en el código penal.   

«QUINTO: Costas de ambas instancias a cargo  de  la  parte  demandada.  Secretaría  tase  las correspondientes al este grado  funcional.»   

Sin costas del recurso.  

Notifíquese  y  devuélvase  el expediente  oportunamente al tribunal de procedencia.   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA    

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