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SC-058-2005 [0582-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Ref: Expediente No. 0582-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por Claudia Isabel Sánchez Perdomo contra la sentencia de 26 de diciembre de 2000, proferida por la sala civil de descongestión del tribunal superior de Bogotá en este proceso ordinario de Julio César Rojas, Rodrigo Sánchez, Alvaro Sánchez y Raquel Sánchez viuda de León contra Gerardo Sánchez Medina, Martha Cecilia Vergara de Espinosa y la recurrente.
I.- Antecedentes
La demanda pidió declarar simuladas las escrituras públicas 274 de 24 de enero de 1980, 4802 de 21 de julio de 1980 y 5580 de 2 de septiembre de 1980, todas ellas otorgadas en la notaría 4ª de esta ciudad; asimismo, que la escritura 3013 de 31 de julio de 1962 corrida en la notaría 3ª de esta ciudad permanece válida, y, en consecuencia, oficiar al notario y al registrador de instrumentos públicos a fin de que anulen y cancelen las dichas escrituras y su correspondiente registro.
Los hechos de la demanda se pueden compendiar como sigue:
Mediante escritura pública 3013 de 31 de julio de 1962 otorgada en la notaría 3ª de esta ciudad, Heliodoro Sánchez Orjuela adquirió de Cecilia Gutiérrez de Páez el inmueble ubicado en la carrera 15 No. 18 – 17/23/27/35 de la ciudad de Girardot (Cundinamarca).
Por instrumento público 274 de 24 de enero de 1980 corrido en la notaría 4ª de esta ciudad, Heliodoro vendió dicho bien a Gerardo Sánchez, su hijo, por la suma de $550.000.oo, suma que, según el primero, fue recibida en su totalidad; a su turno, éste lo vendió por el mismo precio a su compañera Martha Cecilia Vergara de Espinosa por escritura 4802 de 21 de julio de 1980, quien escasamente dos meses después lo transfirió a Claudia Isabel Sánchez Perdomo por idéntico valor.
A pesar de todas las compraventas realizadas, Heliodoro Sánchez Orjuela tuvo hasta el día de su muerte, ocurrida en 1993, la posesión material del bien.
Como indicios de la simulación de los contratos se tienen el parentesco entre Gerardo, Claudia y Heliodoro Sánchez, siendo los dos primeros hijos del segundo, la relación de convivencia entre Gerardo y Martha Cecilia, la venta de unas mejoras que sobre un inmueble ubicado en Girardot hizo Heliodoro a Claudia Isabel en la misma fecha en que se llevó a cabo la primera de las compraventas, -la que fue aclarada mediante escritura pública 1454 de 18 de marzo de 1980 en la notaría 4ª de esta ciudad- y la venta que de los enseres de una gallera hizo Heliodoro a Claudia, el hecho de que según el testamento otorgado por Heliodoro Sánchez el 16 de enero de 1975, la cuarta de libre disposición le fue dejada a Claudia Isabel Sánchez, así como la tercera parte de la cuarta de mejoras, hechos que aunados indican la especial ternura que éste tenía para con su hija, la que lo llevó a querer dejar el inmueble objeto de las compraventas en sus manos y en desmedro de los derechos su demás hijos.
Al paso que Gerardo Sánchez y Martha Cecilia Vergara de Espinosa se allanaron a las pretensiones, Claudia Isabel Sánchez se opuso, negando los atinentes a la simulación y proponiendo las excepciones que denominó “falta de legitimación en causa de los demandantes” respecto a ella y “ausencia total de interés sustancial para una sentencia de fondo”.
La primera instancia fue ultimada con fallo que declaró la simulación de las negociaciones, excepto la última de ellas, con arreglo a la cual Claudia Isabel Sánchez adquirió el bien. El tribunal, al desatar la apelación interpuesta por los demandantes, revocó dicha negativa y cobijó también la mencionada venta con la simulación.
II.- La sentencia del tribunal
Sin más preámbulos que los relativos a la debida conformación de la relación procesal, anotó de entrada que “se encuentran suficientes indicios que por su concordancia y convergencia llevan al convencimiento de que” también la compraventa celebrada entre Martha Cecilia Vergara de Espinosa y Claudia Isabel Sánchez “fue simulada”.
Dicho esto, se aprestó a analizar esos indicios del siguiente modo:
Inició por el relativo al parentesco y los lazos afectivos que unieron a quienes hicieron parte en los diferentes negocios atacados, “pues el primero de ellos se celebró entre padre e hijo, Heliodoro Sánchez y Gerardo Sánchez, el segundo entre éste y su compañera, Martha Cecilia Vergara de Espinosa, y el tercero entre ésta y Claudia Isabel Sánchez Perdomo, hija del primero”.
En seguida se ocupó del “particular cariño que el causante Heliodoro Sánchez tenía para con su hija Claudia Isabel Sánchez Perdomo, el que está demostrado con el hecho de haberle dejado, según la copia del testamento vertida a folio 4 y ss., la cuarta de libre disposición y la tercera parte de la cuarta de mejoras, y que es corroborado con el contrato de compraventa de bienes muebles y enseres militante a folio 2 y ss., y la venta que de las mejoras hizo el causante a la misma, construidas por él sobre un bien de propiedad de su ‘madre’, en la misma fecha de la primera de las compraventas celebradas”.
Como tercer indicador incluyó “la cercanía de las negociaciones atacadas, las cuales ocurrieron en menos de un año, lo que es extraño, puesto que en el plenario no se encuentra elemento demostrativo alguno que señale la onerosidad de las transacciones, y si bien existe respecto a la primera de la compraventas y la venta de las mejoras copia de un acto administrativo tendiente a desvirtuar la presunción de donación que empaña la veracidad de las negociaciones hechas entre padres e hijos, no lo es menos que dichas actuaciones bien pudieron tener la intención, y de hecho es así como se concluye del análisis concatenado de los indicios, que éstas hicieron parte justamente de las maniobras efectuadas por las partes para encubrir los actos simulatorios atacados”.
Reflexión en la que hizo pie para descalificar la defensa esgrimida por la demandada, “en virtud de la cual ésta trajo a colación el poder general otorgado a su padre, los contratos de arrendamiento y las declaraciones de los impuestos predial y de renta y complementarios, que sin duda respaldan el hecho que la demandada se ha cuidado de revestir sus actos con la apariencia de ser señora y dueña del inmueble, lo que puede ser cierto, pero que a ultranza no desvirtúa, sino que más bien corrobora, que la verdadera intención de Heliodoro Sánchez y la suya era la de sacar el inmueble del patrimonio del primero para así favorecerla frente a los demás hijos, de los que vale señalar no son pocos, y colocarla en una posición económicamente privilegiada respecto a ellos”.
Y elucidó a renglón seguido:
“La demandada Martha Cecilia Vergara de Espinosa, afirmó desde la contestación de la demanda y en el interrogatorio que no recibió dinero alguno por la compraventa del bien de manos de la Claudia Isabel Sánchez, lo que fue controvertido por la misma cuando aseveró haber conseguido el dinero con un préstamo hecho por su madre y su primo, lo que no se demostró en ningún momento, ya que el único medio probatorio con el que se pretendió respaldar tal afirmación fue con el testimonio del segundo, Félix Perdomo, el que debe ser apreciado como sospechoso dado su parentesco y cercanía.
“Lo anterior, tiene sostén igualmente en el precio del bien que fue de $550.000.oo para el año de 1980, una suma nada despreciable. Para esa misma fecha la demandada, con vista en el registro civil visible a folio 236, contaba con 19 años de edad, luego es inevitable preguntarse, cómo una persona de esa edad puede tener acceso a la suma que dice haber pagado en efectivo, cuando tanto demandante y demandados, familiares todos, aseguran que para dicha época ella solo estudiaba y su padre, el causante, la mantenía tanto a ella como a su madre? Además cómo se explica que a escasos 3 años, es decir, cuando ella tenía 22 años, otorgara un poder general a favor de su padre para adelantar procesos, administrar bienes, exigir cuentas, cobrar créditos, etc., cuando en realidad no demostró una actividad económica para ese momento que justificara la existencia de una patrimonio tan sustancioso que acreditara la toma de tales cuidados, las que, analizadas con especial cuidado, solo encuentran razón de ser en la medida que aquellos actos se encaminaron a rodear de apariencia de real existencia a la compraventa, para así salvaguardar el inmueble de la partición inevitable que a la muerte de su padre sobrevendría”.
Finalmente, apuntalado en doctrina sentada por esta Corporación, expresó lo que sigue:
“Dadas las anteriores circunstancias (…) salta a la vista que la demandada no sólo conoció de las transacciones adelantadas por su padre para radicar bienes en su cabeza, sino que también hizo parte de ellas, ya que si bien ciertamente esgrimió una defensa acuciosa y meticulosa, se abstuvo de concatenar los hechos que antecedieron a la compraventa en cuestión y que supuestamente dieron origen a los que probó en el proceso, existiendo un vacío ostensible en lo que aconteció con anterioridad, configurándose así una simulación por interpuesta persona”.
III.- La demanda de casación
El único cargo, al amparo de la causal primera de casación, acusa la violación de los artículos 187, 196, 217, 218, 249, 250, 258 y 264 del código de procedimiento civil, 1502, 1618, 1849 y 1933 del código civil, 28, 73 y 74 del código contencioso administrativo, y 261 a 264 del decreto 624 de 1989, a cuenta de errores de hecho y de derecho en la contemplación de pruebas.
En su desarrollo, alude la censura a los yerros fácticos en que incurrió el sentenciador al preterir las pruebas que enseguida se refieren:
a) La conducta procesal del demandado; así la confesión contenida en la contestación de la demanda de Gerardo Sánchez, donde aceptó haber relatado los hechos de la demanda, lo que indica un posible fraude o colusión de los hermanos y la compañera del confesante de cara a los intereses de la demandada recurrente, como el hecho de que también confesó (fol. 167 vto.) que tenía diferencias hogareñas con su primera esposa, dejando ver así la razón que tuvo para transferir el bien a su compañera, y no por presiones ejercidas por su difunto padre.
Esto sumado a que el interrogatorio que éste absolvió, que le formuló justamente el apoderado de los actores, versó fue sobre hechos de la demanda que él mismo redactó, siendo así que el ejercicio del derecho de contradicción de la recurrente “se redujo a la tacha de falsedad” que planteó, “atendiendo a la prueba documental contenida en la escritura 0274 de enero 24 de 1990 y específicamente a la Resolución 9 del 17 de enero de 1980, expedida por el Ministerio de Hacienda a través de la cual se dedujo: ‘… la onerosidad de la transacción’ entre Heliodoro Sánchez Orjuela y Gerardo Sánchez Medina”, cosa indicadora de mala fe, que permite establecer una duda entre el contenido del acto administrativo, del que se presume su veracidad, y las manifestaciones hechas por Gerardo Sánchez Medina.
b) Las declaraciones de Rodrigo Sánchez Lara y Raquel y Álvaro Sánchez Medina; el primero, al margen de afirmar que su hermano Gerardo fue el hijo de confianza de su padre, advirtió que no tuvo conocimiento directo de las ventas sino hasta la muerte de su padre y por información de Gerardo, explicando que tras analizar con sus hermanos lo de las ventas, concluyeron que era injusto que se los ignorara “en la repartición equitativa de los bienes de la sucesión”, situación que indica que no tuvo conocimiento de la realización de ninguno de los negocios impugnados, pero sí de las reales maniobras adelantadas por Gerardo.
Raquel describió las relaciones entre su padre y Gerardo como “un encargo testamentario, que no cumplió pero que ha utilizado para alegar su propia culpa”, mientras que el otro dijo que tuvieron que demandar a Claudia para que la gallera hiciera parte de la sucesión.
c) El testimonio de Efraín Barragán, persona que relató cómo el causante le contó que tuvo que vender la casa de la gallera porque necesitaba una platica, que posteriormente la había comprado Claudia, quien a su turno le pidió un préstamo por intermedio de Heliodoro al que dio poder para hacer la hipoteca; ella le venía pagando intereses cuando murió el padre, lo que deja claro que el inmueble sí fue vendido en forma real por Heliodoro y que Claudia ejerció su calidad de propietaria.
d) La escritura en que se constituyó la hipoteca, la cual no deja duda que el bien sí fue vendido, y la cancelación de dicho gravamen, lo que se hizo el 11 de noviembre de 1994, tras la muerte de Heliodoro, en la que no hubo concurso de los hermanos.
e) Los testimonios de Leonilde Parra Oliveros, Guillermina Torres y Omar Barrios Patiño. Leonilde, quien fue inquilina de Claudia y cuando ésta no se hallaba le pagaba a Heliodoro, lo que quiere decir que aquella ejerció como propietaria aun dentro de los doce años seguidos de la vida de su padre; la segunda conoció a Heliodoro como dueño hasta cuando le pasaron una carta informándole que la nueva dueña era Claudia, y Omar, quien se presentaba como arrendatario de ésta incluso doce años antes de fallecer Heliodoro.
f) Lo afirmado en la contestación de la demanda de Claudia, según lo cual ésta declaraba renta desde 1980; tenía renta presuntiva y su patrimonio fue incrementándose, como lo demuestran las declaraciones mismas, las que a pesar de dar cuenta de actos de disposición realizados por la recurrente aun en vida de su padre, desechó el tribunal diciendo que, por el contrario, respaldan eso de que aquella “se ha cuidado de revestir sus actos con la apariencia de ser señora y dueña del inmueble”.
g) La afirmación contenida en la contestación de la demanda de Claudia, donde se dice que no obstante haber pasado doce años desde la venta, ninguna acción intentaron los codemandados, ni aun la del artículo 1933 del C.C. contra la compañera de Gerardo; en cambio sí aceptó el juzgador la posición de éstos para perjudicar a la recurrente, tal como quedó demostrado con “los propios documentos, las declaraciones de los propios hermanos y con la fecha de defunción del causante”, con lo que incurrió en error al apreciar la demanda y dichas pruebas.
Cuanto a los errores de derecho, argumenta que al descartar la prueba de la “onerosidad de las transacciones”, incluso por encima de la resolución del Ministerio de Hacienda, documento tendiente a desvirtuar que la venta de las mejoras fuera una donación, quebrantó los artículos 73, 74 y 28 del código contencioso administrativo, normas que prodigan a los actos administrativos de carácter particular un trato tal que impide su revocatoria sin el consentimiento expreso de su titular, lo mismo que el 187 del código de procedimiento civil, en cuanto privó de valor probatorio al acto.
En relación con las declaraciones de impuestos predial y de renta y complementarios, quebrantó los artículos 261 a 264 del estatuto tributario (decreto 624 de 1989) en tanto que establecen una presunción de aprovechamiento económico en cabeza de quien figura como propietario o usufructuario de un bien; así que si la declaración de renta tiene valor probatorio frente a terceros, y en el caso en particular da cuenta de la situación patrimonial de Claudia, el tribunal quebrantó las dichas normas al negarles mérito demostrativo a las mismas.
Por lo que refiere a los contratos de arrendamiento, el juzgador violó los artículos 187 del código de procedimiento civil, y 1502, 1618, 1849 y 1933 del código civil, pues constituyen prueba por excelencia de los actos de administración y de autonomía de Claudia sobre el bien, aun en vida de su padre; el tribunal los estimó sospechosos, haciendo deducciones de hechos que no están acreditados en el proceso, dejando de relacionarlos con otros indicios.
Y, por último, el sentenciador infringió los artículos 187 y 218 del código de procedimiento civil al descartar por sospecha la versión del testigo Félix Perdomo; este declarante, quien relató su intervención en la negociación, no fue apreciado debidamente, pues trabado el litigio entre hermanos, gracias a su cercanía con el núcleo familiar había de atendérselo, tanto más si se repara en el hecho de que, según el criterio del tribunal, todos los hermanos son sospechosos.
Consideraciones
Sábese que para desembocar en que también la venta realizada a favor de la recurrente fue simulada, el tribunal se afincó en tres indicios básicos que extrajo de las pruebas del litigio, como en efecto lo fueron el parentesco que unía a todos los que participaron en la cadena de negociaciones, la cercanía en el tiempo de ellas y, especialmente, el particular cariño que Heliodoro guardaba por Claudia, corolario que terminó corroborando después de hacer ver que lo de la capacidad económica de ésta, así como su posesión sobre el bien, resultaron ser cosas igualmente artificiales.
Por su lado el impugnador, en el intento de remontar esas razones probatorias del sentenciador, aunque sin rebatir de ningún modo la existencia de esos indicios, viene a casación protestando el hecho de que el juzgador no midió el influjo que la conducta procesal de los codemandados pudo tener en las resultas del proceso, sobre todo cuando, según su particular punto de vista, motivos había para considerar que sí tenía la extrañada capacidad económica y que sí mantuvo la posesión del bien, incluso en vida de Heliodoro.
Así, cuanto a la conducta procesal, simplemente plantea su preterición, mientras que frente a lo otro reprocha al tribunal por haber privado de mérito demostrativo las probanzas con que pretendió acreditar la seriedad del negocio, como lo fueron la resolución del Ministerio de Hacienda aportada para desvirtuar una posible donación de las mejoras, las declaraciones de renta donde vienen datos sobre su capacidad económica al momento de la negociación, los contratos de arrendamiento y las versiones de los inquilinos, que comprueban que ostentó la posesión del bien desde antes de la muerte del causante, y el testimonio de Félix Perdomo, quien le prestó dinero para realizar la compra.
El caso, sin embargo, es que un ataque formulado en esos términos es a todas luces exiguo; y es así porque a pesar de que expone la existencia de unos hechos de los que podría -conforme a su alegato- inferirse un posible ánimo de los hermanos por menoscabar sus derechos, como vendrían a serlo la supuesta intervención del Gerardo Sánchez en la confección de la demanda y aquello de que tuvo la posesión y mando del bien desde la época de la negociación, lo cierto es que apenas si deja la alegación en ese estadio; acabó creyendo que con esa sola presentación le bastaba para los efectos del recurso de casación, así que no se entregó a la tarea, característica como ninguna otra en tratándose de este medio impugnativo, de mostrar porqué la conclusión extraída por el juzgador repugna la lógica elemental y el sentido común, y que, justamente por lo mismo, la única conclusión posible es la que viene proponiendo, pues sólo así allanaría el camino de la casación.
Y tanto más eran de esperarse esas razones potísimas echadas de menos, si, como lo ha dicho en innúmeras ocasiones la Corte, cuando de la prueba por indicios se trata, donde el juzgador, por el hecho conocido, pasa a descubrir el hecho que se controvierte, “por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias”; la crítica en casación, por ende, “se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por la ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza”. (sublíneas ajenas al texto) (LXXXVIII, 176; CXLIII, 72).
La calificación que les conceda el juzgador relativa a la gravedad, precisión, conexidad, pluralidad y relación con otras pruebas, representa una labor cumplida en el ámbito de la ponderada autonomía del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casación mientras a través del ataque pertinente no se demuestre ni se intente demostrar contraevidencia, como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes por sí mismos para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado. Por tanto, si en la actividad intelectual desarrollada por el juzgador de instancia, su raciocinio no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusión que extrajo el fallador de los elementos de convicción tenidos en cuenta para tal efecto, toda vez que aunque sobre el elenco indiciario se pudiese ensayar por el impugnante un análisis diverso al verificado por el sentenciador, para deducir consecuencias contrarias a las inferidas por éste, tiénese que en esa contraposición de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del tribunal, cuyas decisiones están revestidas de presunción de acierto.
Esto, desde luego, sin contar con que, si en obsequio cupiese el examen del evocado indicio apoyado en comportamiento procesal o las otras conclusiones reprobadas en el cargo, por ningún lado se ve cómo podría éste medrar, si en últimas el planteamiento del recurso no apunta más que a demostrar que bien pudieron los hermanos de la impugnadora tener el propósito de lesionar sus derechos, dejando de lado el resto de apreciaciones que al fin y al cabo expuso el tribunal para fulminar la simulación. Y, claro, sin echar al olvido que si el sentenciador descartó los documentos y el testimonio traídos para probar cosas como su capacidad económica y la posesión, lo hizo fue porque consideró que así como los otros negocios fueron artificiales, también los actos preparativos para la última enajenación resultaron fingidos.
De no ser así, ¿qué pensar entonces, a manera de ejemplo, de la resolución que igualmente expidió el Ministerio de Hacienda para desvirtuar la presunción de donación que obraba en la primera venta, la de Heliodoro a Gerardo, resolución en la cual posó su atención también el tribunal?
Ante un panorama como el analizado, no hay la menor duda de que las conclusiones probatorias del tribunal no se ofrecen arbitrarias, en tanto que caben como posibilidades de verificación que podrían considerarse al evaluar a qué punto la última de las negociaciones de esa cadena de contratos resultó fruto de la simulación, y por ello mismo, debe respetársele, si se parte de la base de que la autonomía que le asiste como juzgador de instancia en la apreciación probatoria hace que los fallos que adopte arriben a la Corte amparados de la presunción de acierto; asunto sobre el que bien vale reiterar, como de continuo lo ha expresado la doctrina de la Corte, que en esa precisa labor el juzgador «goza de autonomía para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente. Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrarán así impermeables al ataque en casación» (sentencia de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992).
Y señaladamente en punto de la labor investigadora de la simulación, ha puesto de presente cómo pueden surgir hechos de todas las especies, unos que refuerzan la apariencia demandada y otros que la develan, de tal forma que si el fallador, tras sopesar todas esas eventualidades, en uso de la autonomía que le asiste opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen, no es extraño que «una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico-crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás» (Cas. Civ. 26 de febrero de 2001 -exp. 6048-).
En fin, por todo el cargo es frustráneo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas.
Costas del recurso de casación, a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y oportunamente, devuélvase el expediente al de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE