SC 058 2005 [0582 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-058-2005 [0582-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala  de  Casación Civil   

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Ref: Expediente No.  0582-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  Claudia  Isabel  Sánchez Perdomo contra la sentencia de 26 de diciembre de  2000,  proferida  por  la  sala civil de descongestión del tribunal superior de  Bogotá  en  este  proceso  ordinario  de  Julio César Rojas, Rodrigo Sánchez,  Alvaro  Sánchez  y  Raquel  Sánchez  viuda  de  León  contra Gerardo Sánchez  Medina, Martha Cecilia Vergara de Espinosa y la recurrente.   

I.-  Antecedentes   

La  demanda  pidió  declarar  simuladas las  escrituras  públicas  274 de 24 de enero de 1980, 4802 de 21 de julio de 1980 y  5580  de  2  de  septiembre de 1980, todas ellas otorgadas en la notaría 4ª de  esta  ciudad;  asimismo, que la escritura 3013 de 31 de julio de 1962 corrida en  la  notaría  3ª  de esta ciudad permanece válida, y, en consecuencia, oficiar  al  notario  y  al  registrador  de instrumentos públicos a fin de que anulen y  cancelen las dichas escrituras y su correspondiente registro.   

Los hechos de la demanda se pueden compendiar  como sigue:   

Mediante  escritura  pública  3013 de 31 de  julio  de  1962  otorgada  en la notaría 3ª de esta ciudad, Heliodoro Sánchez  Orjuela  adquirió  de  Cecilia  Gutiérrez  de  Páez el inmueble ubicado en la  carrera  15  No.  18  –  17/23/27/35  de  la  ciudad de Girardot (Cundinamarca).   

Por  instrumento público 274 de 24 de enero  de  1980 corrido en la notaría 4ª de esta ciudad, Heliodoro vendió dicho bien  a  Gerardo  Sánchez,  su  hijo, por la suma de $550.000.oo, suma que, según el  primero,  fue  recibida  en  su  totalidad;  a su turno, éste lo vendió por el  mismo  precio  a  su compañera Martha Cecilia Vergara de Espinosa por escritura  4802  de  21  de  julio  de  1980,  quien  escasamente  dos  meses  después  lo  transfirió a Claudia Isabel Sánchez Perdomo por idéntico valor.   

A pesar de todas las compraventas realizadas,  Heliodoro  Sánchez  Orjuela  tuvo hasta el día de su muerte, ocurrida en 1993,  la posesión material del bien.   

Como  indicios  de  la  simulación  de  los  contratos  se  tienen el parentesco entre Gerardo, Claudia y Heliodoro Sánchez,  siendo  los  dos  primeros  hijos del segundo, la relación de convivencia entre  Gerardo  y  Martha  Cecilia,  la  venta  de  unas  mejoras que sobre un inmueble  ubicado  en Girardot hizo Heliodoro a Claudia Isabel en la misma fecha en que se  llevó  a  cabo  la  primera  de las compraventas, -la que fue aclarada mediante  escritura  pública  1454  de  18  de  marzo  de 1980 en la notaría 4ª de esta  ciudad-  y  la venta que de los enseres de una gallera hizo Heliodoro a Claudia,  el  hecho  de  que según el testamento otorgado por Heliodoro Sánchez el 16 de  enero  de  1975,  la cuarta de libre disposición le fue dejada a Claudia Isabel  Sánchez,  así  como  la  tercera  parte  de  la  cuarta de mejoras, hechos que  aunados  indican  la  especial ternura que éste tenía para con su hija, la que  lo  llevó  a querer dejar el inmueble objeto de las compraventas en sus manos y  en desmedro de los derechos su demás hijos.   

Al paso que Gerardo Sánchez y Martha Cecilia  Vergara  de Espinosa se allanaron a las pretensiones, Claudia Isabel Sánchez se  opuso,  negando  los  atinentes  a  la simulación y proponiendo las excepciones                      que  denominó “falta de legitimación en  causa   de   los  demandantes”  respecto  a  ella  y  “ausencia  total  de  interés  sustancial  para una  sentencia de fondo”.   

La  primera instancia fue ultimada con fallo  que  declaró  la simulación de las negociaciones, excepto la última de ellas,  con  arreglo  a  la cual Claudia Isabel Sánchez adquirió el bien. El tribunal,  al  desatar  la  apelación  interpuesta  por  los  demandantes,  revocó  dicha  negativa y cobijó también la mencionada venta con la simulación.   

II.-  La sentencia  del tribunal   

Sin  más preámbulos que los relativos a la  debida   conformación   de   la  relación  procesal,  anotó  de  entrada  que  “se  encuentran  suficientes  indicios  que  por  su  concordancia   y   convergencia  llevan  al  convencimiento  de  que”  también  la compraventa celebrada entre Martha Cecilia Vergara  de   Espinosa   y   Claudia   Isabel  Sánchez  “fue  simulada”.   

Dicho  esto,  se  aprestó  a  analizar esos  indicios del siguiente modo:   

Inició  por el relativo al parentesco y los  lazos  afectivos que unieron a quienes hicieron parte en los diferentes negocios  atacados,  “pues  el  primero  de  ellos se celebró  entre  padre  e  hijo,  Heliodoro  Sánchez y Gerardo Sánchez, el segundo entre  éste  y  su  compañera, Martha Cecilia Vergara de Espinosa, y el tercero entre  ésta   y   Claudia   Isabel  Sánchez  Perdomo,  hija  del  primero”.   

En  seguida  se  ocupó  del “particular  cariño  que  el causante Heliodoro Sánchez tenía para  con  su  hija  Claudia  Isabel  Sánchez Perdomo, el que está demostrado con el  hecho  de  haberle  dejado,  según  la copia del testamento vertida a folio 4 y  ss.,  la  cuarta  de  libre  disposición  y  la  tercera  parte de la cuarta de  mejoras,  y  que es corroborado con el contrato de compraventa de bienes muebles  y  enseres  militante  a  folio  2  y ss., y la venta que de las mejoras hizo el  causante  a  la  misma,  construidas  por  él  sobre un bien de propiedad de su  ‘madre’,  en  la  misma fecha de la primera de  las compraventas celebradas”.   

Como    tercer    indicador    incluyó  “la  cercanía  de  las  negociaciones atacadas, las  cuales  ocurrieron  en  menos  de  un año, lo que es extraño, puesto que en el  plenario  no se encuentra elemento demostrativo alguno que señale la onerosidad  de  las transacciones, y si bien existe respecto a la primera de la compraventas  y  la  venta  de  las  mejoras  copia  de  un  acto  administrativo  tendiente a  desvirtuar  la  presunción  de  donación  que  empaña  la  veracidad  de  las  negociaciones   hechas  entre  padres  e  hijos,  no  lo  es  menos  que  dichas  actuaciones  bien  pudieron  tener  la  intención,  y  de hecho es así como se  concluye  del  análisis  concatenado de los indicios, que éstas hicieron parte  justamente  de  las  maniobras efectuadas por las partes para encubrir los actos  simulatorios atacados”.   

Reflexión   en   la  que  hizo  pie  para  descalificar   la   defensa   esgrimida   por   la   demandada,  “en  virtud  de  la  cual  ésta  trajo  a colación el poder general  otorgado  a  su padre, los contratos de arrendamiento y las declaraciones de los  impuestos  predial y de renta y complementarios, que sin duda respaldan el hecho  que  la  demandada  se ha cuidado de revestir sus actos con la apariencia de ser  señora  y  dueña del inmueble, lo que puede ser cierto, pero que a ultranza no  desvirtúa,  sino  que  más  bien  corrobora,  que  la  verdadera intención de  Heliodoro  Sánchez  y  la  suya  era la de sacar el inmueble del patrimonio del  primero  para  así  favorecerla  frente  a  los  demás  hijos, de los que vale  señalar   no   son   pocos,   y  colocarla  en  una  posición  económicamente  privilegiada respecto a ellos”.   

Y elucidó a renglón seguido:  

“La  demandada  Martha  Cecilia  Vergara  de  Espinosa,  afirmó  desde  la  contestación de la  demanda  y en el interrogatorio que no recibió dinero alguno por la compraventa  del  bien  de  manos de la Claudia Isabel Sánchez, lo que fue controvertido por  la  misma  cuando aseveró haber conseguido el dinero con un préstamo hecho por  su  madre  y  su  primo,  lo  que  no se demostró en ningún momento, ya que el  único  medio  probatorio con el que se pretendió respaldar tal afirmación fue  con  el  testimonio  del segundo, Félix Perdomo, el que debe ser apreciado como  sospechoso dado su parentesco y cercanía.   

“Lo  anterior,  tiene  sostén  igualmente  en el precio del bien que fue de $550.000.oo para el  año  de  1980,  una  suma nada despreciable. Para esa misma fecha la demandada,  con  vista  en  el  registro  civil visible a folio 236, contaba con 19 años de  edad,  luego  es  inevitable  preguntarse,  cómo  una persona de esa edad puede  tener  acceso  a  la  suma  que  dice  haber  pagado  en  efectivo, cuando tanto  demandante  y  demandados, familiares todos, aseguran que para dicha época ella  solo  estudiaba  y  su  padre,  el causante, la mantenía tanto a ella como a su  madre?   Además  cómo  se explica que a escasos 3 años, es decir, cuando  ella  tenía  22  años,  otorgara  un  poder  general  a favor de su padre para  adelantar  procesos, administrar bienes, exigir cuentas, cobrar créditos, etc.,  cuando  en  realidad  no demostró una actividad económica para ese momento que  justificara  la  existencia  de una patrimonio tan sustancioso que acreditara la  toma  de  tales  cuidados,  las  que,  analizadas  con  especial  cuidado,  solo  encuentran  razón  de  ser  en  la  medida  que aquellos actos se encaminaron a  rodear   de   apariencia   de  real  existencia  a  la  compraventa,  para  así  salvaguardar  el  inmueble  de  la  partición  inevitable que a la muerte de su  padre sobrevendría”.   

Finalmente,  apuntalado  en doctrina sentada  por esta Corporación, expresó lo que sigue:   

“Dadas   las  anteriores    circunstancias    (…)   salta  a  la  vista  que  la  demandada  no  sólo  conoció  de las  transacciones  adelantadas  por  su padre para radicar bienes en su cabeza, sino  que  también  hizo  parte  de  ellas,  ya que si bien ciertamente esgrimió una  defensa  acuciosa  y  meticulosa,  se  abstuvo  de  concatenar  los  hechos  que  antecedieron  a  la compraventa en cuestión y que supuestamente dieron origen a  los  que  probó  en  el  proceso,  existiendo  un  vacío  ostensible en lo que  aconteció   con   anterioridad,   configurándose   así  una  simulación  por  interpuesta persona”.   

III.- La demanda de  casación   

El  único  cargo,  al  amparo  de la causal  primera  de casación, acusa la violación de los artículos 187, 196, 217, 218,  249,  250, 258 y 264 del código de procedimiento civil, 1502, 1618, 1849 y 1933  del  código  civil, 28, 73 y 74 del código contencioso administrativo, y 261 a  264  del  decreto  624  de 1989, a cuenta de errores de hecho y de derecho en la  contemplación de pruebas.   

En  su  desarrollo,  alude  la censura a los  yerros  fácticos  en  que incurrió el sentenciador al preterir las pruebas que  enseguida se refieren:   

a)  La conducta procesal del demandado; así  la  confesión  contenida en la contestación de la demanda de Gerardo Sánchez,  donde  aceptó haber relatado los hechos de la demanda, lo que indica un posible  fraude  o colusión de los hermanos y la compañera del confesante de cara a los  intereses  de  la  demandada  recurrente, como el hecho de que también confesó  (fol.  167  vto.)  que  tenía  diferencias  hogareñas  con  su primera esposa,  dejando  ver  así la razón que tuvo para transferir el bien a su compañera, y  no por presiones ejercidas por su difunto padre.   

Esto sumado a que el interrogatorio que éste  absolvió,  que  le  formuló justamente el apoderado de los actores, versó fue  sobre  hechos de la demanda que él mismo redactó, siendo así que el ejercicio  del  derecho  de  contradicción  de  la  recurrente  “se redujo a la tacha de  falsedad”  que  planteó,  “atendiendo a la prueba  documental   contenida   en   la   escritura   0274   de  enero  24  de  1990  y  específicamente  a  la  Resolución  9 del 17 de enero de 1980, expedida por el  Ministerio   de   Hacienda   a  través  de  la  cual  se  dedujo:  ‘…     la    onerosidad    de    la  transacción’    entre  Heliodoro    Sánchez    Orjuela    y    Gerardo   Sánchez   Medina”,  cosa  indicadora  de  mala fe, que permite establecer una duda  entre  el  contenido del acto administrativo, del que se presume su veracidad, y  las manifestaciones hechas por Gerardo Sánchez Medina.   

b) Las declaraciones de Rodrigo Sánchez Lara  y  Raquel  y  Álvaro  Sánchez  Medina; el primero, al margen de afirmar que su  hermano  Gerardo  fue  el  hijo  de confianza de su padre, advirtió que no tuvo  conocimiento  directo  de  las  ventas  sino  hasta  la muerte de su padre y por  información  de  Gerardo,  explicando  que tras analizar con sus hermanos lo de  las  ventas,  concluyeron  que  era  injusto que se los ignorara “en    la    repartición    equitativa   de   los   bienes   de   la  sucesión”,  situación  que  indica  que  no  tuvo  conocimiento  de la realización de ninguno de los negocios impugnados, pero sí  de las reales maniobras adelantadas por Gerardo.   

Raquel  describió  las  relaciones entre su  padre  y  Gerardo como “un encargo testamentario, que  no  cumplió  pero  que  ha  utilizado  para  alegar su propia culpa”,  mientras  que el otro dijo que tuvieron que demandar a Claudia  para que la gallera hiciera parte de la sucesión.   

c)  El  testimonio  de  Efraín  Barragán,  persona  que  relató cómo el causante le contó que tuvo que vender la casa de  la  gallera porque necesitaba una platica, que posteriormente la había comprado  Claudia,  quien a su turno le pidió un préstamo por intermedio de Heliodoro al  que  dio  poder  para hacer la hipoteca; ella le venía pagando intereses cuando  murió  el  padre,  lo  que  deja claro que el inmueble sí fue vendido en forma  real    por    Heliodoro    y    que    Claudia    ejerció    su   calidad   de  propietaria.   

d)  La  escritura  en  que se constituyó la  hipoteca,  la  cual  no deja duda que el bien sí fue vendido, y la cancelación  de  dicho gravamen, lo que se hizo el 11 de noviembre de 1994, tras la muerte de  Heliodoro, en la que no hubo concurso de los hermanos.   

e)   Los  testimonios  de  Leonilde  Parra  Oliveros,  Guillermina  Torres  y  Omar  Barrios  Patiño.  Leonilde,  quien fue  inquilina  de Claudia y cuando ésta no se hallaba le pagaba a Heliodoro, lo que  quiere  decir que aquella ejerció como propietaria aun dentro de los doce años  seguidos  de  la  vida  de su padre; la segunda conoció a Heliodoro como dueño  hasta  cuando  le  pasaron  una  carta  informándole  que  la  nueva dueña era  Claudia,  y  Omar,  quien  se presentaba como arrendatario de ésta incluso doce  años antes de fallecer Heliodoro.   

f)  Lo  afirmado  en  la contestación de la  demanda  de  Claudia,  según  lo  cual ésta declaraba renta desde 1980; tenía  renta  presuntiva  y  su patrimonio fue incrementándose, como lo demuestran las  declaraciones  mismas,  las  que  a pesar de dar cuenta de actos de disposición  realizados  por  la  recurrente  aun  en  vida de su padre, desechó el tribunal  diciendo  que,  por  el  contrario, respaldan eso de que aquella “se  ha  cuidado  de  revestir  sus  actos  con  la apariencia de ser  señora y dueña del inmueble”.   

g)   La   afirmación   contenida   en  la  contestación  de  la  demanda  de  Claudia, donde se dice que no obstante haber  pasado  doce  años desde la venta, ninguna acción intentaron los codemandados,  ni  aun  la  del  artículo  1933  del  C.C. contra la compañera de Gerardo; en  cambio  sí  aceptó  el  juzgador  la  posición de éstos para perjudicar a la  recurrente,  tal  como  quedó  demostrado  con  “los  propios  documentos, las declaraciones de los propios hermanos y con la fecha de  defunción  del  causante”,  con lo que incurrió en  error al apreciar la demanda y dichas pruebas.   

Cuanto  a  los errores de derecho, argumenta  que  al  descartar la prueba de la “onerosidad de las  transacciones”, incluso por encima de la resolución  del  Ministerio  de  Hacienda,  documento tendiente a desvirtuar que la venta de  las  mejoras  fuera  una  donación,  quebrantó  los artículos 73, 74 y 28 del  código   contencioso   administrativo,   normas   que   prodigan  a  los  actos  administrativos  de  carácter particular un trato tal que impide su revocatoria  sin  el consentimiento expreso de su titular, lo mismo que el 187 del código de  procedimiento civil, en cuanto privó de valor probatorio al acto.   

En  relación  con  las  declaraciones  de  impuestos  predial y de renta y complementarios, quebrantó los artículos 261 a  264  del  estatuto  tributario (decreto 624 de 1989) en tanto que establecen una  presunción  de  aprovechamiento  económico  en  cabeza  de  quien  figura como  propietario  o  usufructuario  de  un bien; así que si la declaración de renta  tiene  valor  probatorio frente a terceros, y en el caso en particular da cuenta  de  la  situación  patrimonial  de  Claudia,  el tribunal quebrantó las dichas  normas al negarles mérito demostrativo a las mismas.   

Por  lo  que  refiere  a  los  contratos  de  arrendamiento,   el   juzgador   violó   los  artículos  187  del  código  de  procedimiento  civil,  y  1502,  1618,  1849  y  1933  del  código  civil, pues  constituyen  prueba  por  excelencia  de  los  actos  de  administración  y  de  autonomía  de  Claudia  sobre el bien, aun en vida de su padre; el tribunal los  estimó  sospechosos,  haciendo  deducciones de hechos que no están acreditados  en el proceso, dejando de relacionarlos con otros indicios.   

Y,  por  último, el sentenciador infringió  los  artículos  187  y  218 del código de procedimiento civil al descartar por  sospecha  la versión del testigo Félix Perdomo; este declarante, quien relató  su  intervención en la negociación, no fue apreciado debidamente, pues trabado  el  litigio  entre  hermanos,  gracias  a  su  cercanía con el núcleo familiar  había  de  atendérselo,  tanto más si se repara en el hecho de que, según el  criterio del tribunal, todos los hermanos son sospechosos.   

Consideraciones   

Sábese  que  para  desembocar  en que también la venta realizada a favor  de  la recurrente fue simulada, el tribunal se afincó en tres indicios básicos  que  extrajo  de las pruebas del litigio, como en efecto lo fueron el parentesco  que  unía  a  todos  los  que  participaron  en  la cadena de negociaciones, la  cercanía  en  el  tiempo  de  ellas y, especialmente, el particular cariño que  Heliodoro  guardaba por Claudia, corolario que terminó corroborando después de  hacer  ver  que  lo  de la capacidad económica de ésta, así como su posesión  sobre el bien, resultaron ser cosas igualmente artificiales.   

Por  su lado el impugnador, en el intento de  remontar  esas  razones  probatorias  del  sentenciador,  aunque  sin rebatir de  ningún  modo  la  existencia de esos indicios, viene a casación protestando el  hecho  de  que  el juzgador no midió el influjo que la conducta procesal de los  codemandados  pudo  tener en las resultas del proceso, sobre todo cuando, según  su  particular  punto de vista, motivos había para considerar que sí tenía la  extrañada  capacidad  económica  y  que  sí  mantuvo  la  posesión del bien,  incluso en vida de Heliodoro.   

Así,   cuanto  a  la  conducta  procesal,  simplemente  plantea  su preterición, mientras que frente a lo otro reprocha al  tribunal  por  haber  privado  de  mérito  demostrativo  las  probanzas con que  pretendió  acreditar la seriedad del negocio, como lo fueron la resolución del  Ministerio  de  Hacienda  aportada  para desvirtuar una posible donación de las  mejoras,  las  declaraciones  de  renta  donde  vienen  datos sobre su capacidad  económica  al  momento de la negociación, los contratos de arrendamiento y las  versiones  de  los inquilinos, que comprueban que ostentó la posesión del bien  desde  antes de la muerte del causante, y el testimonio de Félix Perdomo, quien  le prestó dinero para realizar la compra.   

El  caso,  sin  embargo,  es  que  un ataque  formulado  en  esos  términos es a todas luces exiguo; y es así porque a pesar  de  que  expone  la  existencia de unos hechos de los que podría -conforme a su  alegato-  inferirse  un  posible  ánimo  de  los  hermanos  por  menoscabar sus  derechos,  como vendrían a serlo la supuesta intervención del Gerardo Sánchez  en  la  confección de la demanda y aquello de que tuvo la posesión y mando del  bien  desde  la  época  de  la negociación, lo cierto es que apenas si deja la  alegación  en  ese  estadio;  acabó creyendo que con esa sola presentación le  bastaba  para los efectos del recurso de casación, así que no se entregó a la  tarea,   característica   como  ninguna  otra  en  tratándose  de  este  medio  impugnativo,  de  mostrar  porqué  la  conclusión  extraída  por  el juzgador  repugna  la  lógica  elemental  y  el  sentido común, y que, justamente por lo  mismo,  la  única  conclusión  posible es la que viene proponiendo, pues sólo  así allanaría el camino de la casación.   

Y tanto más eran de esperarse esas razones  potísimas  echadas  de  menos,  si, como lo ha dicho en innúmeras ocasiones la  Corte,  cuando  de  la  prueba  por indicios se trata, donde el juzgador, por el  hecho  conocido,  pasa a descubrir el hecho que se controvierte, “por  regla  general  el  debate  sobre  su  mérito  queda  cerrado  definitivamente  en  las instancias”; la crítica en  casación,  por ende, “se reduce a determinar si por  error  evidente  de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como  no   probados   los   hechos  indicativos;  si  todas  las  conjeturas  dependen  exclusivamente  de  un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no  de  recibo  en  el  asunto  debatido.  Pero  en  lo  que  atañe  a la gravedad,  precisión,  concordancia  y  nexo de los indicios con el hecho que se averigua,  el  sentenciador  está  llamado por la ley a formar su íntima convicción, que  prevalece  mientras no se demuestre en el recurso que  contraría  los  dictados  del  sentido  común  o  desconoce el cumplimiento de  elementales  leyes  de  la  naturaleza”.  (sublíneas  ajenas  al  texto)  (LXXXVIII,  176;   CXLIII,  72).   

La calificación que les conceda el juzgador  relativa  a la gravedad, precisión, conexidad, pluralidad y relación con otras  pruebas,  representa una labor cumplida en el ámbito de la ponderada autonomía  del  sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casación  mientras  a  través  del  ataque  pertinente  no  se  demuestre  ni  se intente  demostrar  contraevidencia,  como  extraer  deducciones de hechos no probados, o  preterir  los  acreditados  que  son  suficientes  por  sí  mismos para imponer  determinaciones  contrarias  a  las tomadas en el fallo impugnado. Por tanto, si  en  la  actividad  intelectual  desarrollada  por  el  juzgador de instancia, su  raciocinio  no  resulta  arbitrario  o  en  notoria  pugna  con lo que la prueba  indiciaria  exterioriza,  debe prevalecer la conclusión que extrajo el fallador  de  los elementos de convicción tenidos en cuenta para tal efecto, toda vez que  aunque  sobre  el  elenco  indiciario  se  pudiese  ensayar por el impugnante un  análisis  diverso al verificado por el sentenciador, para deducir consecuencias  contrarias  a  las  inferidas  por éste, tiénese que en esa contraposición de  razonamientos  forzosamente  ha  de prevalecer el del tribunal, cuyas decisiones  están revestidas de presunción de acierto.   

Esto, desde luego, sin contar con que, si en  obsequio  cupiese  el  examen  del  evocado  indicio  apoyado  en comportamiento  procesal  o  las  otras conclusiones reprobadas en el cargo, por ningún lado se  ve  cómo  podría  éste medrar, si en últimas el planteamiento del recurso no  apunta  más  que  a  demostrar que bien pudieron los hermanos de la impugnadora  tener  el  propósito  de  lesionar  sus  derechos,  dejando de lado el resto de  apreciaciones  que  al  fin  y  al  cabo  expuso  el  tribunal  para fulminar la  simulación.  Y, claro, sin echar al olvido que si el sentenciador descartó los  documentos  y  el  testimonio  traídos  para  probar  cosas  como  su capacidad  económica  y  la  posesión,  lo  hizo  fue porque consideró que así como los  otros  negocios  fueron  artificiales,  también  los actos preparativos para la  última enajenación resultaron fingidos.   

De  no  ser así, ¿qué pensar entonces, a  manera  de  ejemplo,  de la resolución que igualmente expidió el Ministerio de  Hacienda  para  desvirtuar  la presunción de donación que obraba en la primera  venta,  la  de  Heliodoro  a  Gerardo, resolución en la cual posó su atención  también el tribunal?   

Ante un panorama como el analizado, no hay la  menor  duda  de  que  las  conclusiones  probatorias  del tribunal no se ofrecen  arbitrarias,  en  tanto  que  caben  como  posibilidades  de  verificación  que  podrían  considerarse  al  evaluar a qué punto la última de las negociaciones  de  esa  cadena de contratos resultó fruto de la simulación, y por ello mismo,  debe  respetársele,  si  se parte de la base de que la autonomía que le asiste  como  juzgador  de  instancia  en la apreciación probatoria hace que los fallos  que  adopte  arriben  a  la  Corte amparados de la presunción de acierto;   asunto  sobre  el  que  bien  vale reiterar, como de continuo lo ha expresado la  doctrina  de  la  Corte,  que  en  esa  precisa labor el juzgador  «goza de  autonomía  para  evaluar  y ponderar los diversos medios de prueba que integran  el  acopio  demostrativo  del  expediente.  Sucede, entonces, que por regla  general  las  conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de  reproche,  y  se mostrarán así impermeables al ataque en casación» (sentencia  de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992).   

Y  señaladamente  en  punto  de  la  labor  investigadora  de  la  simulación,  ha  puesto  de presente cómo pueden surgir  hechos  de  todas  las  especies,  unos  que refuerzan la apariencia demandada y  otros  que  la develan, de tal forma que si el fallador, tras sopesar todas esas  eventualidades,  en  uso  de  la autonomía que le asiste opta por alguna de las  soluciones  que  se le ofrecen, no es extraño que «una vez tomada la decisión,  queden  entonces,  por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias  que  se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir  por  sí  mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el  cual,   precisamente,   elaborando  un  juicio  lógico-crítico  desprecia  las  señales  que  le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en  su  criterio  arroja  la  contundencia  de  los  demás»   (Cas. Civ. 26 de  febrero de 2001 -exp. 6048-).   

En   fin,   por   todo   el   cargo   es  frustráneo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa   la   sentencia   de   procedencia   y   fecha  anotadas.   

Costas del recurso de casación, a cargo de  la parte recurrente. Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  oportunamente,  devuélvase el expediente al de origen.   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELASQUEZ   

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO  FERNANDO TREJOS  BUENO   

CESAR  JULIO  VALENCIA  COPETE     

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