SC 069 2005 [05001 31030121997 16062 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-069-2005 [05001-31030121997-16062-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA  DE  CASACION  CIVIL   

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil cinco (2005)   

Referencia:          Exp.  No.05001-3103-012-1997-16062-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  la  señor  FERNANDO LONDOÑO BOTERO  respecto  de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2002 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario  por  él  promovido  frente  a  la  sociedad ALMACENES  EXITO S.A.   

ANTECEDENTES   

1.   Solicitó  el  demandante  que  se  declarara  al  demandado civilmente responsable de todos los daños y perjuicios  por  él  sufridos  en  el  accidente  ocurrido  el 16 de agosto de 1997, en las  inmediaciones  del  Almacén Éxito de la Avenida Colombia, al recibir un fuerte  golpe  en  el ojo como consecuencia de la caída sobre la reja o cerramiento que  dispuso  la  entidad  demandada  y,  consecuencialmente,  que  se le condenara a  pagarle  la  suma  aproximada  de  74  millones de pesos a título de perjuicios  materiales,  más  el  equivalente  a  mil gramos oro por concepto de perjuicios  morales  y  dos mil gramos oro por perjuicios fisiológicos, condenas que pidió  fueran actualizadas en el momento del fallo.   

2.  La causa  petendi puede compendiarse así:   

A.           Almacenes  Éxito  S.A. es una sociedad  dueña  de  diferentes  locales  comerciales  que  funcionan  en las principales  ciudades del país.   

B.   Uno  de  los  primeros  locales  comerciales  identificado  como  Almacén Éxito Avenida Colombia, está ubicado  en  la  carrera  66  No.  49-01  de la ciudad de Medellín, y ha sido sometido a  varias  reformas  y  mejoras,  consistentes,  entre  otras,  en colocar grama en  lugares  cercanos  a  su  entrada principal y en cercarla, rodearla y protegerla  con  unas  rejas  o  cercas  metálicas,  pintadas  de blanco y de una altura no  superior a cincuenta centímetros.   

          C.    El  16  de  agosto de 1997 a las once y media de la  mañana,   el   actor  llegó  acompañado  de  su  pequeña  hija  al  referido  establecimiento  comercial  con  el fin de efectuar algunas compras. Como venía  procedente  de  un  barrio  alejado del centro de la ciudad, debió utilizar los  servicios  de  un vehículo para su transporte, el taxi de placas TIS-673 que lo  dejó cerca de la puerta principal.   

         

D.   Al ir a pagarle al conductor  del  vehículo de nombre Carlos Wilmar Vargas Posada, este quiso cobrar una suma  exagerada  por  el  servicio,  por  lo  cual  se  presentó un desacuerdo con el  pasajero.  El  señor  Londoño  le  dejó  un  billete  de  diez mil pesos y se  dirigió  al  interior del almacén. El conductor del taxi lo siguió sin que el  actor  se  diera  cuenta  y  lo golpeó por la espalda haciéndole caer cerca de  unas  bancas  de  cemento allí colocadas, golpeando su cabeza contra una de las  varillas  o  elementos  que  conforman  la reja construida por la demandada para  proteger la grama sembrada en los alrededores del local.    

          E.    La  reja  o  cerca  construida por almacenes Éxito  viola  las  normas  reguladores  de la construcción expedidas por el Concejo de  Medellín.   

          F.     Como  la  varilla  con  la cual se golpeó el  actor  termina  en  forma  peligrosa,  el trauma que sufrió le ocasionó graves  lesiones  en  su  ojo izquierdo. De acuerdo con la descripción que hicieron los  médicos  del  Hospital  General del Medellín a donde fue conducido, sufrió un  trauma  severo orbital, con fractura de la órbita, luxación del globo ocular y  hematomas en esa área.   

G.   Al  demandado  se le diagnosticó  durante  su  tratamiento  una  incapacidad  de  más de 6 meses, y como secuelas  definitivas,  la  pérdida  total,  anatómica y funcional del ojo izquierdo con  incapacidad  permanente;  la  deformación  anatómica de párpados por ptosis y  cicatrices  fibrosas;  la  pérdida parcial de la función motora y sensitiva de  los  nervios  infraorbitarios  y la contracción parcial de la cavidad orbitaria  por pérdida del globo ocular.   

H.    El  actor tenía un ingreso  mensual aproximado de un millón quinientos mil pesos.   

I.   La Fiscalía 171 de la Unidad  de  Vida  de  la  ciudad  de  Medellín,  adelanta  la  investigación  por  las  lesiones   sufridas  por  el  señor  Londoño,  en  la  que  aparece  como  sindicado el señor Carlos Filmar Vargas Posada.   

J.   Los perjuicios ocasionados al  demandante  no  son  solo  los materiales, daño emergente y lucro cesante, sino  también  los  morales  originados  en  el  impacto  emocional  sufrido al verse  gravemente  lesionado  y al borde de la muerte, y los fisiológicos que resultan  de  haber  sido  afectado  por  la  pérdida  funcional  y  anatómica  del  ojo  izquierdo,  lo  cual  modifica  notoriamente  su  comportamiento vital hacía el  futuro.   

3.    La   sociedad   demandada  dio  contestación  a  la  demanda,  oponiéndose  a sus pretensiones, formulando las  excepciones  de  fondo  que  denominó   “acto  doloso  de  un tercero”  y   “rompimiento  del  nexo  de  causalidad”.  Adicionalmente llamó en  garantía  a Seguros de Colombia S.A. CIGNA, entidad que también se opuso a las  pretensiones del demandante y formuló excepciones de mérito.   

4. La sentencia de  primera   instancia,   desestimatoria  de  las  súplicas  de  la  demanda,  fue  confirmada  en  su  integridad  por  el Tribunal Superior de Medellín, mediante  providencia  dictada  el  8  de  agosto  de  2002,  frente  a  la  cual el actor  interpuso, como antes se dijo, recurso de casación.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Después  de  aludir a los antecedentes del  proceso,  el  Tribunal  abordó el tópico de la responsabilidad civil, del cual  afirmó  que  se  estructura  por el hermanamiento de un hecho ilícito, culpa o  dolo  y daño.  El primero consiste en la infracción al deber jurídico de  respeto  impuesto  por  el  art.  95  inc  3º de la Constitución Política; el  segundo,   en  actuar sin la atención e interés reclamados, es decir, con  negligencia,  imprudencia, inexperiencia, impericia, ineptitud o descuido, o con  la intención positiva de vulnerar el deber jurídico.   

          Agregó  que  el art. 1516 del Código Civil requiere la prueba del  dolo  y  el 1604 inc. 3º ib. presume la culpa, presunción que se desmorona con  la  prueba  de  caso  fortuito,  entendido  como  el  suceso  imprevisto  por lo  extraordinario,  que  puede derivar de la conducta de la víctima, de un tercero  extraño,  del  comportamiento de animal o cosa ajena, de hecho de la naturaleza  o de orden legitima de autoridad competente.   

          Mencionó,  enseguida,  que el art. 11 de la Constitución consagra  el  derecho  subjetivo  fundamental  a la vida, género que comprende la especie  ‘derecho   subjetivo  fundamental  a  la  integridad corporal’,  del  que era titular el demandante para el 16 de agosto de 1997,  fecha  en  que resultó lesionado en su ojo izquierdo, proposición en la que se  sustentan  las  pretensiones  del  libelo,  en  torno  a  la cuales –expresó-       no       existe  controversia.   

          Concretando   su   atención   a  las  circunstancias  modales  del  accidente,  manifestó el sentenciador que se contaba con la versión inserta en  la  demanda,  según  la  cual  el demandante cayó sobre la varilla de la verja  colocada  en  el  jardín exterior del almacén Éxito; que en ese lugar y fecha  se  encontraba  el  señor  Gerley  Antonio Loaiza, pero que “cuando llegó ya  había  ocurrido  el accidente”;  que la médica oftalmóloga Marta Elena  Vasquez  “quien  atendió  la  urgencia comunicó que atendida la magnitud del  lesionamiento  sin duda alguna podía concluirse que el ojo fue empujado por una  fuerza  de  choque  muy intensa y con objeto contuso, no puntiagudo porque no se  produjo  estallido  del  ojo,  sino  fractura  del  piso  de la órbita ocular y  luxación  del  ojo  hacía  atrás,  que  bien pudo ser varilla con punta roma,  patada  o  golpe  muy fuerte; abanico de posibilidades que entonces no conduce a  la  certeza”,  a  lo cual agregó: “incertidumbre que igualmente adjetiva el  informe  técnico  forense  rendido  en  el  proceso  penal adelantado contra el  señor  Carlos  Wilmar  Vargas  Posada,  y  porque parte de la premisa de que el  golpe  se  produjo  contra  la varilla, lo que constituye suposición sin prueba  que  lo  ratifique”  (fl. 102), informe que -en su sentir-  “no alcanza  mérito  como  prueba  trasladada porque en el proceso penal no intervinieron la  parte  demandada  ni  la llamada en garantía (art. 185 Código de Procedimiento  Civil);  y  el Tribunal no ejerció el poder de decretar pruebas de oficio en el  sentido  de  ponerlo en conocimiento de las partes para los efectos del art. 243  inc.  2º  ib.,  dado  el  defecto  anotado  de  dar  por  cierto una premisa no  demostrada  con  prueba  regular y oportunamente arrimada, como lo exige el art.  174  ib., en obedecimiento al art. 29 inc. final Constitución Nacional”. Para  el  sentenciador, situación similar impidió decretar de oficio la declaración  de  la  hija  del  demandante, prueba que consideró “insular y débil” como  para deducir la responsabilidad civil de la demandada.   

          Finalizó  el  ad  quem, manifestando que no acreditada la culpa de  la  demandada, procedía la desestimación de la pretensión, lo que imponía la  confirmación de la sentencia apelada.   

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO  PRIMERO   

Se acusó la sentencia de ser violatoria de  la  ley  sustancial,  por la vía indirecta, “porque a consecuencia de errores  evidentes  en  la apreciación de la prueba, quebrantó por falta de aplicación  los  arts.  1613, 1614, 2341 y 2344 del Código Civil y el art. 16 de la Ley 446  de 1998”.   

Afirmó el censor que el Tribunal incurrió  en  un  “gravísimo  error  de  derecho”  en  la evaluación probatoria, que  llevó  a  la  mayoría  de  la  Sala  a  inaplicar  el  art.  59 del Código de  Procedimiento  Penal.    Expresó  que  “ese error de considerar que  las  determinaciones,  providencias y dictámenes practicados dentro del proceso  penal,  que  fueron solicitadas oportunamente dentro del término probatorio del  proceso   civil   sin   oposición  o  resistencia  pero  si  con  conocimiento,  notificación  y participación de la parte demandada, no hacen parte del acervo  probatorio  o  elementos que el juez civil debe tener en cuenta para resolver la  controversia sobre los mismos hechos, debe enmendarse” (fl. 12).   

Concluyó  el  censor,  afirmando  que como  consecuencia  del  anotado  yerro  que  desconoció  “valor  probatorio  a las  diligencias   y   providencias   proferidas   en  el  proceso  penal,  donde  se  investigaron  y  juzgaron  los mismos hechos, los mismos elementos fácticos, la  mayoría  de  la  sala  de  decisión del honorable Tribunal no encontró prueba  suficiente  de  la  culpa  de  la  entidad  demandada  y la absolvió dejando de  aplicar  los  arts.  1613, 1614, 2341, 2344 del Código Civil y el art. 16 de la  Ley  446  de  1998  que  consagran el derecho sustancial de la indemnización de  perjuicios cuando se sufre un daño imputable a otra persona”.   

CONSIDERACIONES   

La  Sala  prestamente observa que el reparo  medular  del  censor con la sentencia impugnada radica en que no se hubiere dado  valor  probatorio  a los dictámenes periciales practicados en el proceso penal,  aspecto  que  tiene  relación con la validez de la prueba trasladada a  un  proceso civil de otro juicio.   

Sobre  el  referido tópico, por regla, las  probanzas  recaudadas  en  un  proceso,  son admisibles en un juicio posterior y  así   lo   establece  con  meridiana  claridad  el  art.  185  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  los  términos siguientes: “Las pruebas practicadas  válidamente  en  un  proceso  podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y  serán  apreciables  sin  más formalidades, siempre que en el proceso primitivo  se   hubieren  practicado  a  petición  de  la  parte  contra  quien  se  aduce  o  con audiencia de ella”  (Se subraya).   

          Como  puede  apreciarse,  no toda prueba trasladada de un proceso a  otro,  per  se,  puede ser  apreciada  o  valorada  por el juez, sino solo aquellas que fueron producidas en  el  juicio a que pertenecían con intervención o concurso de la parte contra la  cual  se  oponen,  lo  que tiene su plausible razón de ser en los principios de  publicidad  y  contradicción  que  de  antiguo  informan el régimen probatorio  patrio,  los  cuales  garantizan  a  las  partes  los  derechos  de  igualdad  y  lealtad.   

Ahora, con prescindencia de la validez de la  prueba  trasladada,  lo  cierto  es  que  el juez del proceso posterior tiene la  posibilidad  de  formarse un criterio diverso del que tuvo el primigenio juez en  la  valoración  probatoria,  o lo que es lo mismo, el nuevo juez, con arreglo a  los  aquilatados  principios  de  la  sana  crítica, es soberano para formar su  propio  y  personal  criterio  sobre  los  hechos controvertidos, sin que en tal  laborío  pueda  oponerse  el principio de la cosa juzgada, pues esta Sala ya ha  puntualizado  que  “únicamente  la solución del proceso penal [es] lo que se  juzga  erga  omnes  y,  por  lo  tanto,  autoridad  con  semejante extensión es  predicable  tan  solo  de  aquellas  comprobaciones  con  efectos punitivos que,  efectuadas  por  el  juez  penal  y  por  mandato  expreso de la ley, son de tal  naturaleza  que se las deba considerar como base necesaria e insustituible de la  responsabilidad   criminal   declarada”  (CCXLVI,422,423),  es  decir  que  la  influencia   de   la  cosa  juzgada  “…no  guarda  relación  alguna  con  la  validez  de  las  pruebas  practicadas en el proceso  penal,  ni  impide  que puedan ser trasladadas a otra  actuación,  si por lo demás se han cumplido los requisitos que exige al efecto  el  art.  185  del  Código  de  Procedimiento  Civil y que en esta última, por  consiguiente,  puedan  ser  apreciadas  como elementos de convicción” (CCLVI,  437).   

Ha señalado también esta Corporación que  “El  artículo  185  del  Código  de Procedimiento  Civil,  se  refiere  a  la  prueba  que  ha  sido  válidamente practicada en un  proceso,   para   establecer   que   ella   pueda  ser  allegada  a  un  proceso  distinto,    reproducida   en   copia   auténtica,  siempre  que  en el nuevo proceso figuren como partes  las  que tuvieron tal carácter en el primero; en cuyo  caso  no se exige formalidad adicional alguna. Pero si  la  prueba  trasladada  se practicó sin audiencia de la parte contra la cual se  aduce  en  el nuevo proceso, es necesario que dentro de éste sea ratificada por  los  declarantes,  a fin de darle oportunidad a quien  no  estuvo  presente en el primer proceso, de contra-interrogar a los testigos o  solicitar  la  práctica  de  pruebas  adicionales,  tendientes  a desvirtuar el  contenido  de  las  declaraciones  trasladadas,  con  lo  cual se satisfacen los  principios   de   publicidad   y   contradicción  de  la  prueba.  Sin  este  último  requisito las declaraciones trasladadas carecen  de   valor   probatorio”   (se  subraya;  CLXXXIV,  232).   

En  el presente asunto, el Tribunal estimó  que  el  dictamen  pericial practicado dentro del juicio penal seguido en contra  del     conductor    del    taxi    –aunque  obraba  en  el plenario- no podía ser  admitido   como  prueba  trasladada  en  este  proceso,  toda vez que la parte demandada no  había  tenido la oportunidad de controvertirlo, razonamiento que a la luz de la  doctrina  de  esta  Sala,  antes  transcrita y que ahora se reitera, descarta la  existencia  del  yerro  de  derecho  que denuncia el censor.  Lo contrario,  sería  tanto  como  pretermitir el acerado derecho de defensa del demandado, el  que  amerita  respeto,  como  igualmente  lo  amerita  el del demandante. Por lo  tanto,  en  las  descritas  condiciones  es  claro  que  aquél  no pudo ejercer  soberanamente,  el  precitado  derecho, de rango legal y constitucional, con las  consabidas  secuelas,  ya anotadas, pues en esta materia se justifica plenamente  el celo y la cautela del legislador.   

CARGO  SEGUNDO   

Se  acusó  la  sentencia  de violar la ley  sustancial  por  un evidente error de derecho al exigir a la parte demandante la  prueba  de  la  culpa con fundamento en el art. 177 del Código de Procedimiento  Civil,  lo que llevó a la mayoría de la Sala a inaplicar los arts. 1613, 1614,  2341 y 2344 del Código Civil y el 6º de la Ley 446 de 1998.   

Según  el censor, la culpa no es un hecho,  es  un concepto, es la evaluación de una conducta, no un supuesto fáctico como  lo  exige  el  art.  177  del  c.  p.c.,  y  por ello quienes fundamentan en esa  tendencia  subjetiva  la  responsabilidad civil, exigiendo la prueba de la culpa  como  elemento integrante de la misma, se equivocan porque mientras el hecho, el  nexo  causal  y  el  daño,  son  elementos  objetivos de la responsabilidad que  exigen  su  prueba  por parte del perjudicado, el elemento subjetivo culpa no es  un elemento fáctico o hecho.   

Después  de aludir al salvamento de voto y  la  tesis  mayoritaria  del  Tribunal,  expresó  que los hechos que menciona la  mayoría  “…permiten  deducir  la  culpa porque la colocación de la reja se  hizo  sin la autorización de las autoridades encargadas del control del espacio  público  y permite deducir un error de conducta por cuanto una persona prudente  no  coloca  esas  rejas  o  varillas  en  un  espacio  público,  donde circulan  numerosas   personas   y  menos  compuestas  por  varillas  de  hierro  que  son  potencialmente  dañinas  por  su  forma aun terminen en punta roma” (fl. 13).   

Según el casacionista, debe definirse si la  culpa,  como  concepto se prueba, o se prueban los hechos fácticos o materiales  de  los  cuales  se  deduce,  por  lo  cual “ese error de derecho de exigir la  prueba  de  un  concepto como es la culpa llevó a la sala  a la violación  de los preceptos enunciados”.   

Manifestó  la censura que “No es posible  que  se ponga en duda, como lo hace el fallo de segunda instancia impugnada, que  la  lesión  que  ocasionó la pérdida del ojo izquierdo del demandante fue una  varilla  de  las  que  hacen  parte  de  la  reja  protectora  del Exito S.A. La  concordancia  de los diferentes elementos probatorios arrimados al proceso penal  y  al  proceso civil, sobre los mismos hechos, permiten reconstruir lo sucedido.  Pretender  desconocer  que  la  colocación  de  esa  reja…  es  una  conducta  imprudente,   negligente,   culposa,   va   contra  todo  el  acervo  probatorio  arrimado” (fl. 14).   

CARGO  TERCERO   

          En  este  cargo se acusó la sentencia de violar en forma indirecta  la  ley  sustancial por falta de aplicación de los arts. 1613, 1614, 2341, 2344  y  art.  16  de  la  Ley  448 (sic) de 1998, por un error de hecho manifiesto al  desconocer   elementos  probatorios  aportados  al  proceso,  lo  que  dio  como  resultado  una  sentencia absolutoria que no se hubiere proferido si se analizan  y tienen en cuenta los diferentes probanzas aducidas.   

          En  su  desarrollo  aludió el censor al salvamento de voto hecho a  la  sentencia impugnada, al que se remitió para demostrar que se “… pasaron  por  alto  elementos  probatorios  de  indiscutible  valor  de  convicción  que  demostraban    los    elementos   esenciales   de   la   responsabilidad   civil  extracontractual  que  se  reclama”,  entre los que destacó el testimonio del  doctor  Escobar  Ramírez,  el  dictamen de los peritos Muñoz Hincapié y Chica  Gutiérrez,  la  declaración  del  profesional  que  lo atendió en el Hospital  General  de  Medellín,  la  respuesta  de  la  demandada  al hecho cuarto de la  demanda,  así como la versión que el conductor Vargas Posada dio de los hechos  al  indicar  que  el  señor Londoño Botero cayó encima de una reja de las que  tienen  los  almacenes Éxito, pruebas –que  en  opinión  del  censor-  se  dejaron  de  apreciar,  y  que  “permiten  deducir  una  actuación  imprudente, negligente, violatoria de los  reglamentos  municipales,  esto  es  la  culpa”.  Según  el recurrente, en el  proceso  aparecen  las  constancias  del  Municipio  de  Medellín,  oficina  de  planeación  que  indican  que esa reja, sobre la cual cayó el perjudicado, fue  construida    en    un    lugar    público    y    sin    las    autorizaciones  requeridas.   

Más  adelante,  expresó  que  “no puede  quedar  la  menor  duda  que  fue  una  de  las  varillas  que conforman la reja  protectora  de la zona verde de Almacenes Éxito la que ocasionó las lesiones o  daños  que  reclama  el  demandante. Así lo reconoce, analiza y fundamenta, el  magistrado  que  salvó  el  voto.  La disculpa que fue una patada que le dio el  conductor  en  el  rostro  no  pasa  de ser una simple estrategia defensiva para  crear  una  duda  en  quien  no  analice  conjuntamente la prueba recogida en el  proceso  penal  y en el proceso civil y que desaparece si se analiza en conjunto  el  acervo  probatorio  recogido  en  el proceso civil”. Prosiguió el censor,  diciendo  que  la  descripción  de las lesiones y la forma como se encontró el  globo  ocular,  convertido en un reloj de arena descarta toda posibilidad de una  patada.  La  profundidad  donde  se  encuentra  no permite que una patada llegue  hasta  ese  lugar,  solo  puede hacerlo un objeto como la varilla, así tenga la  punta roma y no aguda.   

CARGO  CUARTO   

Se  acusó  la  sentencia de incurrir en un  error  de  derecho  en la apreciación de la prueba, pues a pesar de existir una  confesión  en  la respuesta de la demanda, no se le dio aplicación a los arts.  194  y  197  del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ese error  no  se  apreció  como confesión lo manifestado en la respuestas de la demanda,  lo  que  motivó  que se dejaran de aplicar los arts. 1613, 1614, 2341, 2344 del  Código Civil y el art. 16 de la Ley 446 de 1998.   

          Después  de  transcribir  los  arts.  194  y  197  del  C. de P.C.  manifestó  el  censor que las respuestas dadas por los apoderados de las partes  comprometen  a sus poderdantes. Es decir confiesan por ellos y esa confesión se  entiende como judicial con todas sus implicaciones.   

         

Se refirió, entonces, al hecho cuarto de la  demanda  y  su correspondiente contestación, citando los pasajes pertinentes de  una  y  otra,  para  expresar  que “No hay duda que se acepta, se confiesa que  realmente  Almacenes  Éxito  S.A.  si  colocaron  la reja protectora de la zona  verde,  compuestas  por  varillas  de  hierro  que  terminaban  en puntas romas,  chatas.  Por  lo  tanto  esa  confesión  judicial  se  convierte en un elemento  probatorio  suficiente  para deducir la culpa de la entidad demandada puesto que  acepta  haber  colocado  la  reja  compuesta  por  varillas….que  fue  la  que  ocasionó el daño cuya indemnización estamos reclamando”.   

Se  solicitó,  en  consecuencia,  casar la  providencia   impugnada,   y   en   su  lugar  reemplazarla  con  una  sentencia  condenatoria en contra de la demandada.   

CONSIDERACIONES   

Como  es de fácil apreciación, aunque los  cargos  sub  examine vienen  denunciando  errores  de  derecho  [el  segundo  y  el  cuarto]  y  de hecho [el  tercero],  en su esencia los tres giran en torno al mismo aspecto: que las rejas  ubicadas  en  las  instalaciones  del  Almacén  Exito fueron colocadas violando  disposiciones  municipales  y  que  una de ellas fue la que causó la lesión al  señor  Londoño  Botero,  lo  que  amerita  su despacho conjunto, como antes se  anticipó.   

Memórase que el Tribunal no consideró que  estuviera  demostrada  la culpa de la demandada y fue esa precisamente la razón  medular  por  la cual desestimó las pretensiones de la demanda, conclusión que  apoyó  en la declaración de Marta Elena Vásquez Jiménez.   

En  efecto,  según se expresó en el fallo  combatido,  la  declarante,  oftalmóloga  de  profesión,  “quien atendió la  urgencia  comunicó  que  atendida la magnitud del lesionamiento sin duda alguna  podía  concluirse  que el ojo fue empujado por una fuerza de choque muy intensa  y  con  objeto  contuso,  no  puntiagudo porque no se produjo estallido del ojo,  sino  fractura  del piso de la órbita ocular y luxación del ojo hacía atrás,  que  bien  pudo  ser varilla con punta roma, patada o  golpe  muy  fuerte; abanico  de   posibilidades   que   entonces   no   conduce   a   la  certeza” (se subraya; fl. 102).     

De manera que el Tribunal, con estribo en el  referido  testimonio,  no  encontró  acreditado  que  fuera  una  de  las rejas  ubicadas  en el Almacén Éxito la que se incrustó en el ojo del actor, pues no  se  descartaba  que  la  lesión  hubiere  sido  causada  por  las  otras causas  descritas  por  la  declarante,  lo  que  obligaba  al censor a demostrar que el  ad quem había incurrido en  error  de  hecho  en  la  apreciación de tal probanza, ignorando o alterando lo  dicho  por  la  declarante,  agregando  o  modificando  la  versión de aquella.   

El  ataque,  empero,  consistió  en  una  enunciación   ayuna   de   demostración,   stricto  sensu,  pues en el cargo segundo el censor se limitó  a  expresar  que  “la  concordancia  de  los  diferentes elementos probatorios  arrimados  al proceso penal y al proceso civil sobre los mismos hechos, permiten  reconstruir  lo  sucedido.  Así  se  hizo  en  el salvamento de voto. Pretender  desconocer  que  la colocación de esa reja (que la parte demandada acepta haber  colocado  desde  la  respuesta  de  la  demanda  aunque con puntas romas) es una  conducta  imprudente,  negligente,  culposa, va contra todo el acervo probatorio  arrimado” (fl. 14).   

          Del  mismo  modo,  en  el  cargo  tercero  expresó  el  censor que  “…las  dos  magistradas  que  suscribieron  la  sentencia  pasaron  por alto  elementos   probatorios    de   indiscutible   valor   de  convicción  que  demostraban    los    elementos   esenciales   de   la   responsabilidad   civil  extracontractual  que  se  reclama.  El  testimonio  del  Dr.  MARIO ESCOBAR, el  dictamen  de  los  peritos  MARGARITA  MARIA MUÑOZ HINCAPIÉ Y JOHN JAIRO CHICA  GUTIERREZ,  la  declaración  del  profesional  que  lo  atendió en el Hospital  General  de  Medellín, la respuesta de ALMACENES ÉXITO S.A. al hecho cuarto de  la  demanda”.  Líneas  adelante,  agregó  que “…la decisión mayoritaria  dejó  de apreciar los diferentes elementos probatorios aportados al proceso que  se  mencionaron  y  que  permiten deducir una actuación imprudente, negligente,  violatoria de los reglamentos municipales, esto es la culpa”.   

          Finalmente,  en  el cuarto cargo manifestó, de cara a la respuesta  dada  a uno de los hechos de la demanda, que “…puede deducirse que Almacenes  Éxito  S.A.  sí  colocó  la  reja  compuesta  por  varillas  de  hierro,  que  terminaban  en  ángulos  chatos, mochos. De acuerdo con las lesiones detectadas  por  los  médicos ellas fueron ocasionadas precisamente por una varilla en esas  condiciones”.   

          Como  se  evidencia, desde la perspectiva casacional, muy otra a la  de  las instancias, no se demostró en ninguna de las censuras  -como   correspondía-,  que  en  la  apreciación  del testimonio de la médica Vasquez  Jiménez  el  Tribunal  hubiere  incurrido  en manifiesto e inequívoco error de  hecho  y  ello,  consecuentemente,  deja  en  pie  la  conclusión  que apoya la  exoneración   de   la   entidad   demandada,   con  prescindencia  de  su  real  acierto.   

          En  ninguno  de  los  cargos,  se ocupó el censor de demostrar los  yerros  alegados, no bastando para tal propósito con aludir a “los diferentes  elementos  probatorios  arrimados  al proceso penal y al proceso civil”,   “al  testimonio  del  Dr.  ESCOBAR  RAMIREZ”,   al  “dictamen  de los  peritos  MUÑOZ  HINCAPIE  y  CHICA GUTIERREZ”,  a la “declaración del  profesional  que  lo  atendió  en el Hospital General de Medellín”, sino que  era  necesario  citar  o transcribir los pasajes que consideraba más relevantes  de  tales  pruebas  y  confrontarlos  luego,  con lo dicho por el Tribunal en la  sentencia  impugnada,  de manera tal que se evidenciara ante la Sala después de  tal  cotejo,  los  mayúsculos,  amén que trascendentes yerros endilgados al ad  quem, laborío que, en puridad, no fue hecho.   

          Desde  otro  punto  de  vista,  aun  admitiendo que el casacionista  tuviere  razón  en  que  la  colocación  de  la reja en la zona peatonal donde  ocurrió  el  accidente  debe  considerarse una conducta imprudente o negligente  que  puede  constituirse  en  un  factor  generador  de una eventual obligación  indemnizatoria,  lo  cierto  es  que sin que exista la certeza de que fue una de  las  varillas  integrantes  de  tal  elemento  la que causó la lesión al actor  [aspecto  este que la declarante cuya versión sirvió de apoyo al sentenciador,  no  pudo diáfanamente asegurar], no podría afirmarse, categóricamente, que el  Tribunal  incurrió  en contraevidencia al apreciar tal testimonio, toda vez que  aquel  no  hizo  nada  distinto  que  reconocer en su fallo la existencia de las  varias  causas  probables que, según la médica, pudieron ocasionar la referida  lesión  ocular,  pero sin la posibilidad de otorgarse, a una de ellas, en forma  clara,  el  status de causa  adecuada del daño experimentado.   

          En  efecto,  la  testigo interrogada sobre la causa que pudo causar  la  pluricitada  lesión,  expresó  que “No conozco  efectivamente   la  causa  pero  como  médica…este  traumatismo  orbitario  podría  explicarle como un mecanismo de trauma inducido  con  gran  fuerza contra un objeto confuso”, agregando en respuesta a sí pudo  haber   sido  generado  por  una  patada,  que  “Si  efectivamente   si,  pero  sería  una patada con un zapato duro, es decir con un  zapato  fuerte  y  duro.  También  pudo  haber  sido  generado  por  un  golpe  de  una persona pero con muchísima fuerza”  (fl.  31), haz de posibilidades que fueron puestas de presente  por  el  Tribunal  en su fallo, y que no le permitieron deducir, como se acotó,  la  responsabilidad  civil  de  la entidad demandada, máxime cuando es probable  que  en la producción del daño participen o incidan distintas circunstancias o  condiciones,   lo   que   implicaba   establecer   posteriormente   –ello  es capital- cuál de ellas, fue  la  más  adecuada  de  cara  a  la  causación del daño (causalidad adecuada),  laborío  que,  por  sus no ocultas connotaciones, deber ser lo más fidedigno y  preciso  posible (prognósis póstuma), con miras a no incurrir en el terreno de  la mera especulación causal.   

Por  consiguiente,  si  la  declarante cuyo  testimonio  antes  fue transcrito, se mostró dubitativa o vacilante en cuanto a  la  causa  que  pudo  causar  el  daño ocular al demandante, y ello se deja ver  abiertamente  en  la  providencia  impugnada, resulta vano el intento del censor  por  demostrar  que  fue  precisa e irrefragablemente una varilla la que produjo  tal  resultado, y por tal camino endilgar yerro fáctico de carácter colosal al  ad  quem, pues en el plano  causal  ninguna  de  las  probanzas demuestra categóricamente tal aserto.   Ahora  bien, aun cuando es cierto que el “informe técnico” practicado en el  juicio  penal,  ello  se  da por establecido, no lo es menos que tal probanza no  fue  tenida  como  prueba  trasladada  por  el  Tribunal  por  no cumplir con el  requisito  previsto en el art. 185 del C. de P.C., aspecto que fue analizado por  la Sala al despachar el primero de los cargos formulados.   

          De   otro   lado,  es  pertinente  expresar  que  los  médicos  no  señalaron  que  las  lesiones por ellos detectadas necesariamente hubieren sido  causadas  por  una  varilla,  pues, por el contrario, en el documento que obra a  folio  10  del cuaderno 4, firmado por el doctor Elkin Cuartas quien atendió la  consulta  en  el  Hospital  General  de Medellín el día de accidente se lee lo  siguiente:  “agredido por un taxista recibió patada  en  ojo  izquierdo produciéndole estallido ocular”,  e  igualmente,  en  la  historia clínica del actor suscrita por el doctor Jorge  Rodríguez,  que obra a folio 12 ib. se dejó sentado como motivo de la consulta  y   enfermedad   que   “recibió   patada  en  ojo  izquierdo”.    

Incluso, en la complementación del dictamen  rendido  por  los  peritos  Ballen y Mesa, los auxiliares conceptuaron que “Es  posible  que  el  suceso  se  diera  en la reja, como también es posible que un  accidente  se  de  en  cualquiera  de  los  amoblamientos  que  existen  en  los  alrededores del Almacén” (fl. 15 cdno. 5)   

          Frente  a  tales  probanzas  no es dable asegurar que la lamentable  lesión  que sufrió el demandante fue causada de manera clara o indubitable con  una  de  las  varillas  integrantes  de  las  rejas,  y aunque la Corte no pueda  desconocerla  en  un  plano  abstracto,  lo  cierto  es  que  ello, in  concreto,  ha  debido  ser  debida y  suficientemente  acreditado  ante  los  jueces de instancia y no lo fue a juicio  del  mismo,  como  ha quedado visto por la transcripción del fallo del Tribunal  que  muestra  su  perplejidad  ante  la dificultad de establecer la causa real y  adecuada  del  daño  que  se tradujo en el detonante de la pérdida del ojo del  señor   Londoño,  fallo  que  al  no  ser  infirmado  queda  revestido  de  la  presunción  de  legalidad  y  acierto  que lo escolta. Por lo tanto, igualmente  como  lo  ha  repetido  una  y  otra vez, allí donde se enseñoree la duda o la  hesitación,   no  se  abre  paso  la  casación,  pues  ello  supone  evidencia  irrefragable.   

             

No  sobra recordar que el error de hecho en  la  función  estimativa  de  las  pruebas  “…debe  aparecer  de  manera  incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por  donde  pueda  insinuarse  un ápice de duda” (LXXVII  149  ),  pues  como  dijo  esta  Sala “si márgenes de duda permitieran a esta  sustituir  con  otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la  apreciación  del  material probatorio, entonces, se desfiguraría el recurso de  casación  para  tornarse  en  una instancia más del proceso. No es a la Corte,  sino  a  los  juzgadores de instancia, a quienes la ley ha confiado la ponderosa  tarea  de  decidir sobre los extremos del litigio, apreciando con tal propósito  la  integridad  del  material probatorio y concediendo o negando a cada medio el  valor  de persuación de que los encuentre investidos” (Se subraya, CLXXXVIII,  56  y  CCXXXVII,  645,  entre  otras).  Por lo tanto, igualmente como lo ha  repetido  una y otra vez, allí donde se enseñoree la duda o la hesitación, no  se abre paso la casación, pues esta supone evidencia irrfragable.   

Por  tal  razón,  la  Corte  ha  sostenido  también  que la demostración del yerro alegado, “…no se puede reducir a la  simple  referencia  de  las  pruebas  que  se  estiman  mal  apreciadas, así se  acompañe  de  una  crítica  razonada  sobre la tarea evaluativa que en torno a  ellas  hizo  el  fallador,  siendo necesarios, por el contrario, “argumentos  tan concluyentes que la sola exposición del recurrente  haga   rodar   por   el   piso  la  labor  probatoria  del  Tribunal”  (cas.  civ.  de  23 de febrero de 2000, Exp. 5371), propósito  que  no  se alcanza contraponiendo “la interpretación que de las pruebas hace  el  censor con la que hizo el Tribunal”, sino confrontando “la sentencia con  el  derecho objetivo y la violación patente del sentenciador”, por manera que  para  exhibir  la evidencia y la trascendencia del error, se torna indispensable  “cotejar  lo  expuesto  en  el  fallo  con  lo  representado  por  la  prueba,  a   fin  de  que  de  esa  confrontación  brote  el  desacierto   del   sentenciador,   de   manera   clara   y  evidente”  (cas.  civ.  29  de  febrero  de  2000, Exp. 6184), pues “si  impugnar   es   refutar,  contradecir,  controvertir,   lo   cual   exige  como  mínimo,     explicar     qué     es     aquello     que     se    enfrenta,  fundar  una  acusación,  es  entonces  asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple  alegar  que  el  juzgador  de  instancia carece de razón,” (cas. civ de 27 de  febrero  de  2001,  Exp. 5839), laborío éste, sin duda más exigente. Al fin y  al  cabo,  como  tantas  veces se ha explicitado, la casación dista de una mera  instancia,  al  punto  que no lo es.  De allí que la tarea impugnaticia en  torno  al juicio del Tribunal, sea cualificada, a la par que sujeta a precisas y  puntuales exigencias” (cas. civ. 11 de marzo de 2003, Exp. 7322).   

En  consecuencia,  no  prosperan  los cargos  segundo, tercero y cuarto.   

DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil,  en nombre de la República y por  autoridad    de    la   ley,   NO   CASA  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Medellín en  el  proceso  ordinario  a que se hizo referencia en el encabezado de la presente  providencia.   

Condénase a la parte demandante a pagar las  costas del recurso de casación.   

Cópiese,   notifíquese,  publíquese  y  devuélvase al tribunal de origen.   

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELASQUEZ   

                        JAIME   ALBERTO   ARRUBLA  PAUCAR   

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

SILVIO  FERNANDO TREJOS  BUENO   

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

    

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