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SC-077-2005 [7600131030031996-10996-01]
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente C-7600131030031996-10996-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por Luis Arnulfo Betancourt y la sociedad Construcciones la Castellana Limitada, respecto de la sentencia de 13 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra La Nacional Compañía de Seguros de Colombia S. A.
ANTECEDENTES
1.- En el libelo que originó el proceso, los demandantes solicitaron que se condenara a la sociedad demandada a pagar las cantidades de $200.000.000.oo y $150.000.000.oo, que corresponden a las sumas aseguradas en las pólizas de seguro 590759 y 590838 de 6 de abril y 17 de julio de 1995, respectivamente, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio.
2.- Las pretensiones se sustentaron en que mediante las referidas pólizas de seguro, la demandada aseguró el cumplimiento de la obligación de la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Limitada, de constituir una hipoteca a favor de los demandantes, respecto del inmueble que se identifica; que llegadas las fechas para el efecto, el asegurado incumplió su obligación; y que efectuada la reclamación, la aseguradora no pagó las sumas aseguradas, pues se limitó a condicionar la definición de la solicitud a la presentación de unos documentos que no tienen relación con la ocurrencia del siniestro ni con la cuantía de la indemnización.
3.- Tramitado el proceso, con oposición de la sociedad demandada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de julio de 2001, desestimó las pretensiones, decisión que el superior confirmó al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- El Tribunal consideró que el incumplimiento del asegurado de constituir la hipoteca, no convertía “automáticamente a la aseguradora deudora de las cantidades aseguradas”, porque se trataba de un seguro de mera indemnización. En ese caso, a los demandantes les incumbía la carga de la prueba de los perjuicios causados y su cuantía, requisito que, en consonancia con el juzgado, echó de menos para la prosperidad de las pretensiones.
2.- Refiriéndose a la solicitud sobre la práctica del dictamen pericial decretado de oficio por el juzgado, pero que no fue practicado porque la decisión fue revocada, el sentenciador señaló que no era “útil para demostrar los perjuicios que pudo haber causado la compañía aseguradora a los beneficiarios de las pólizas”, porque la prueba estaba orientada a probar el vínculo entre los demandantes y la sociedad asegurada, “esto es, más en respaldo de la excepción (inexactitud o reticencia por parte del tomador) que de la acción (demostración de perjuicios)”.
Además, la demanda no da luces para saber en qué consistieron los perjuicios que sufrieron los beneficiarios del contrato de seguro, porque amén de afirmarse simplemente el “incumplimiento del afianzado de constituir la hipoteca”, ninguno de los hechos se “ocupa de la cantidad de dinero que se prestó a la asegurada con respaldo de la posible hipoteca, cómo se entregó, cuánto se pagó, cuánto está en riesgo, cuánto se perdió, lo que se dejó de pagar, si se cumplieron o no las obligaciones de la asegurada, si la Sociedad Internacional Horacio Díaz Limitada se insolventó, cuánto quedó debiendo a los demandantes, cuál era el valor de la garantía prometida, etc.”.
3.- Frente a lo anterior, el Tribunal concluyó que “resulta ilógico decretar pruebas para hechos que no se conocen y que solamente en alegatos de segunda instancia se insinúan, enlistando cantidades confusas a favor de diferentes personas”. En otras palabras, “en este caso no existe una prueba pedida dejada de practicar, sino una pretensión sin hechos y sin prueba que es diferente”.
LA DEMANDA DE CASACION
1.- En el único cargo formulado, con fundamento en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes solicitan que se decrete la nulidad de la sentencia del Tribunal, por haberse incurrido en la causal prevista en el artículo 140, numeral 6º, ibídem, relativa a la omisión del término para practicar pruebas.
2.- Con apoyo en los artículos 29 de la Constitución Política, 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, y luego de aludir al derecho que tienen las partes a que se les decrete pruebas de oficio y a la obligación del juez de ordenarlas con el fin de buscar la verdad judicial, y de resaltar la función social de las pruebas, según a espacio lo explican, los recurrentes sientan como premisa que cuando el funcionario judicial “decreta una prueba de oficio, muestra con ese acto que necesita esa prueba”, razón por la cual su decisión es inatacable.
3.- Como el juzgado negó la “inspección judicial con exhibición de documentos” solicitada por la sociedad demandada para determinar el “ingreso real de los dineros obtenidos de los créditos que aquí se demandan, el estado financiero de la sociedad al momento del otorgamiento de las pólizas de seguro, y todos los documentos y trámites relacionados con la asignación de los créditos y los contratos de seguro”, los recurrentes expresan que al decretarse con ese mismo propósito un dictamen pericial que no fue pedido, esto significa, amén de su carácter oficioso, que el juzgado lo consideró “pertinente, conducente y útil”, “porque se necesita”.
Empero, en virtud del recurso de reposición, el juzgado revocó el decreto oficioso de la prueba, pese a que el auto era irrecurrible, y negó la solicitud de los demandantes para que se materializara, argumentando que si bien el dictamen pericial se decretó en lugar de la inspección judicial, esto no implicaba que se estuvieran decretando pruebas de oficio.
El Tribunal, en cambio, reconoce que el dictamen pericial se decretó de oficio, pero desconoce su utilidad para demostrar los perjuicios que se pudieron causar a los beneficiarios de las pólizas de seguro, por estar orientado el medio a respaldar la excepción, afirmación que no es cierta, porque como se anotó, su objeto era totalmente distinto.
4.- Concluyen los recurrentes que la nulidad procesal se presenta cuando el juzgado revoca la práctica de la prueba de oficio pensando que se había decretado a petición de parte, y cuando el Tribunal a pesar de haber afirmado que se trataba de una prueba de oficio, sin embargo, no la practica.
Agregan que los reclamos del Tribunal sobre que ninguno de los hechos de la demanda alude a los perjuicios, hubieran podido quedar acreditados con la prueba pericial. No se trata de buscar perjuicios en abstracto, porque como es serio y estable pensar que el incumplimiento de la obligación asegurada causó perjuicios, el artículo 1088 del Código de Comercio indica cuál podría ser la indemnización, y los medios de prueba del acápite de la demanda refieren a la cuantía de la misma.
CONSIDERACIONES
1.- Suficientemente se encuentra decantado que las nulidades procesales no responden a un criterio netamente formalista, sino que al estar revestidas de un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, se gobiernan por principios básicos como los de la especificidad, trascendencia, protección y convalidación.
Por esto, siguiendo la orientación de restringir en lo posible las causales de nulidad del proceso, el legislador, con el fin de hacer efectivo el derecho de contradicción y la igualdad de las partes, instituyó todo un sistema a ese propósito, señalando con precisión las irregularidades específicas que las constituyen, quiénes pueden alegarlas, cómo y cuándo, en qué eventos hay saneamiento, y los efectos de la nulidad declarada.
En todo caso, como lo precisó la Corte en sentencia 177 de 11 de septiembre de 2001, las causales de nulidad procesal que de conformidad con lo previsto en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, pueden invocarse en casación, deben “proponerse por la persona legitimada para el efecto, que es quien ve menoscabados sus derechos por razón del vicio”, siempre y cuando no lo hubiere saneado.
Con relación al motivo de nulidad procesal previsto en el artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, la Corte ha reiterado que para fundamentar un cargo en casación derivado de la pretermisión de los términos para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, “es necesario que tal omisión produzca quebrantamiento del derecho de defensa” (sentencia de 12 de octubre de 1999, CCLXI-612).
De ahí que como en otra ocasión se explicó, dicha causal no se estructura “cuando la lesión al derecho de pedir o practicar pruebas o a formular alegatos de conclusión, no tiene su causa directa, irresoluble e inmediata en deficiencias temporales, sino que tal hecho descansa en otro tipo de motivos procesales” (sentencia de 10 de diciembre de 1999, CCLXI-1416).
La causal de nulidad procesal en comento, por lo tanto, no pude utilizarse, como también lo señaló la Corte, para “controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas, inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio” (sentencia No. 103 de 2004), porque en estricto sentido, todo ello parte de que ha existido un término y una oportunidad para la petición y práctica de pruebas.
2.- Frente a lo anterior conviene precisar que los demandantes, recurrentes en casación, no solicitaron pruebas distintas a la documental, en tanto que la demandada impetró, entre otras, “inspección judicial con exhibición de documentos y la intervención de peritos contables”, para determinar el “ingreso real de los dineros obtenidos de los créditos que aquí se demandan, el estado financiero de la sociedad al momento del otorgamiento de las pólizas de seguro, y todos los documentos y trámites relacionados con la asignación de los créditos y los contratos de seguro”.
Al resolver sobre las “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA”, el juzgado, por razones formales, negó la práctica de la “inspección judicial con exhibición” solicitada, pero decretó con esa misma finalidad, un “dictamen pericial”, decisión que luego revocó en virtud del recuso de reposición que interpuso la misma parte, argumentando que como no se habían reunido los requisitos para ordenar lo primero, mal hizo el despacho “decretar únicamente la pericial adecuándola”.
Los demandantes, entonces, demandaron del juzgado que de oficio decretara el dictamen pericial, petición que igualmente elevaron al Tribunal, en ambos casos con resultados negativos, porque las pruebas de oficio se surtían por iniciativa del funcionario judicial y no a petición de parte, so pena de desvirtuar su origen.
3.- En ese orden, claramente se advierte que la nulidad procesal “por omitir el término para practicar pruebas”, no se estructura, porque si bien los recurrentes con el fin de legitimarse en su alegación enarbolan la tesis de que como el dictamen pericial fue decretado de oficio por el juzgado, no sólo no podía ser revocado, sino que su práctica se imponía, lo cierto es que como se observa en las actuaciones procesales, los sentenciadores de instancia en manera alguna decretaron de oficio dicha prueba, por el contrario, expresamente la negaron cuando así se solicitó o se insinuó por los demandantes.
De otra parte, tampoco puede considerarse decretada de oficio cuando se resolvió sobre las pruebas del proceso, en consideración a que como quedó consignado, la inspección judicial con exhibición de documentos fue negada, porque al momento de impetrarse se incumplieron ciertos requisitos formales, y porque, con independencia del acierto del juzgado cuando revocó la práctica del dictamen pericial, decretado como sucedáneo de lo anterior, las mismas razones que llevaron a negar aquella prueba eran suficientes para hacer lo propio con el dictamen.
Obsérvese, en efecto, cómo sobre el particular, el juzgado, en auto de 12 de marzo de 1999, expresamente señaló que “mal hizo” al “decretar únicamente la pericia adecuándola”, cuando había negado la “prueba de inspección judicial con anuencia de peritos solicitada por la parte demandada, al no reunir la solicitud los requisitos señalados en el art. 284 del C. De P. Civil”.
El mismo juzgado, en providencia de 8 de febrero de 2000, confirma lo anterior, al indicar que como la parte demandada solicitó la práctica de la inspección judicial con intervención de peritos, al decretar sólo lo último, esto no implicaba que “se estuviera decretando pruebas de oficio como manifiesta el peticionario”. Cuestión que es consecuente con la realidad del proceso, porque la negativa a la inspección judicial con exhibición de documentos y el decreto en su lugar del dictamen pericial, aparece bajo el acápite “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA”.
Así que como el dictamen pericial no fue decretado oficiosamente, ni con fundamento en el artículo 244, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, el argumento sobre que una vez ordenado no podía ser revocado cae al vacío. Lo que aparece claro es que en definitiva ese paquete de pruebas fue negado a la sociedad demandada, pues ésta fue quien las solicitó, y no a los recurrentes demandantes, razón de suyo suficiente para concluir que a éstos en manera alguna pudo habérseles menoscabado el derecho de defensa, entre otras cosas porque con independencia del principio de la comunidad de la prueba, se entiende que tales medios estaban orientados a demostrar los hechos de la oposición.
Adicionalmente, los hechos en que se fundamenta la causal de nulidad procesal, lejos de acusar el cercenamiento de una oportunidad atribuida a la parte recurrente para practicar pruebas, en realidad se refieren a motivos procesales diversos, relacionados con el decreto y revocación de una prueba solicitada por la parte demandada, y con la negativa de los juzgadores de instancia a decretar la práctica de la misma prueba de manera oficiosa en el momento en que así se solicitó, situación que como lo explicó la Corte en el último precedente citado, no se subsume en las hipótesis del artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.
Por lo demás, no sobra advertir que si el Tribunal señaló que el dictamen pericial fue decretado de oficio por el juzgado, la afirmación es intrascendente, porque sin importar el origen del medio, lo cierto es que, también con independencia del acierto, el sentenciador no lo consideró útil, porque con relación a la demanda, se trataba de pretensiones sin hechos y sin pruebas.
4.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 13 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario de Luis Arnulfo Betancourt y la sociedad Construcciones la Castellana Limitada contra La Nacional Compañía de Seguros de Colombia S. A.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE