SC 079 2005 [7807]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-079-2005 [7807]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente  

EDGARDO    VILLAMIL  PORTILLA   

Bogotá  D.  C.,  cinco  de  mayo  de dos mil  cinco   

Ref. Expediente No. 7807  

          Se   decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandante  contra la sentencia de 6 de abril de 1999, proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, como epílogo del proceso  ordinario  promovido  por  Edgar Posada Guerrero contra la Sociedad Murrle &  Rodas Ltda. y personas indeterminadas.   

ANTECEDENTES  

          1.                         Edgard  Posada  Guerrero  demandó a la Sociedad  Murrle  & Rodas Ltda. -antes denominada Sociedad Murrle & L. Rodas-, con  el  fin  de  que  se  declarara  que  el  demandante adquirió por prescripción  extraordinaria   adquisitiva   de  dominio  el  inmueble  rural  ubicado  en  el  corregimiento  de Pance, municipio de Cali, denominado “Los Farallones”, con  área  de  228.409,45  mts.2,  equivalente a 22.84 hectáreas, cuyos linderos en  detalle  aparecen en la demanda, y que en consecuencia se ordene la inscripción  de  la  sentencia  en  el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0100116 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.   

2.              Para  sustentar  las  pretensiones,  el  demandante esbozó los siguientes hechos:   

2.1.           Edgard  Posada  Guerrero tomó posesión  material  del  predio  ‘Los  Farallones’  en  marzo  de  1.958,  por  acuerdo verbal efectuado con José María Guerrero Obirne, quien le  entregó   parte   del   inmueble   denominado   El  Refugio  -hoy  ‘Los        Farallones’-  a cambio de la construcción de unas  obras civiles.   

          2.2.              El demandante, durante más de 37  años,  ha  ocupado  de buena fe el inmueble descrito, construyó en él mejoras  consistentes  en  la  edificación  de dos casas de habitación, una piscina, un  kiosko,  reforestación,  un acueducto, y en general ha ejercido actos de señor  y dueño, sin reconocer dominio ajeno.   

2.3.           José  María  Guerrero Obirne falleció  sin haber formalizado el acto de venta.   

2.4.          Los herederos del señor Guerrero Obirne  tramitaron  el juicio de sucesión, luego de lo cual mediante escritura pública  No.  5483  del  5 de septiembre de 1.973 de la Notaría 2ª de Cali, vendieron a  la    sociedad    demandada    parte    del   predio   denominado   ‘El          Refugio’.  En  el  literal  B.  de  la  citada  escritura   se  describe  la  venta  de  un  globo  de  terreno  ubicado  en  el  corregimiento   de  Pance,  municipio  de  Cali,  con  área  aproximada  de  57  hectáreas.   

2.5.           A  sus expensas el demandante construyó  sobre  el  lote  descrito  anteriormente  dos  casas de habitación, mejoras que  aparecen  registradas  en  la  Oficina  de  Catastro  Municipal  bajo el número  Y-003-661-02.   

3.            Emplazados los demandados indeterminados,  el  curador  ad litem que les  fue  designado  contestó  la  demanda  sin  oponerse a las pretensiones, aunque  reclamó  que  fueran demostrados los hechos en que se fundamentan, en relación  con  los  cuales dijo nada saber, pues sólo aceptó parcialmente el referente a  la  venta  del  inmueble.  La  sociedad  demandada, por su parte, se opuso a las  pretensiones;  en relación con los hechos, admitió algunos, negó otros y dijo  que  los  demás  no  le  constaban; formuló las excepciones que denominó como  carencia  de derecho, inexistencia de posesión e imprescriptibilidad de la zona  demandada.   

4.             El   a  quo  negó las súplicas de la demanda, con el argumento de  que  el  bien pretendido pertenece a una reserva forestal, y que por lo tanto es  imprescriptible,  decisión  que  fue confirmada -aunque por razones diferentes-  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que conoció  del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

          Inicialmente  el  Tribunal  sistematizó, con apoyo en la doctrina y  la  jurisprudencia, los elementos estructurales de la posesión y los propios de  la usucapión.   

          Una   vez   trazado  el  fundamento  teórico  de  la  prescripción  adquisitiva,  pasó  entonces  a estudiar si las pruebas aportadas y practicadas  en  el  trámite del proceso demostraban la posesión sobre el bien objeto de la  demanda,  con los requisitos propios de ese instituto, para lo cual efectuó una  síntesis  de  los  testimonios  de Olegario Leguízamo, Polidoro Pomeo y Olivar  Gil   Valencia,   quienes   en   declaraciones   rendidas   extraproceso,  luego  ratificadas,  señalaron que conocen al demandante y a su esposa María Virginia  Henao  de  Posada  como dueños del inmueble desde hace más de 20 años, que el  predio  es  de los dos, porque han celebrado contratos indistintamente con uno o  con  otro,  “…se apersonaban de su conservación y  cuidado celebrando contratos”.   

          Agregó  también el Tribunal que el demandante en el interrogatorio  absuelto  se  refirió  a  su esposa para indicar que todo lo relacionado con el  manejo de la finca era decidido de manera conjunta.   

          De  otro  lado,  calificó  los  testimonios  que  dan  cuenta de la  posesión,  como responsivos, exactos, completos y expresivos de la razón de su  dicho,  todo  lo  cual  los  hacía merecedores de plena credibilidad. Sobre las  imprecisiones  y  las eventuales contradicciones de los declarantes anotadas por  la  demandada  en  sus  alegatos,  dijo  el  Tribunal  que  ellas  no les restan  credibilidad,   pues  si  todos  fueran  idénticos  o  calcados  en  abundantes  detalles,  tan  excesiva  simetría  sí  los  haría  vulnerables a la duda. En  cuanto  al  dictamen  pericial  indicó que está debidamente fundamentado y sus  conclusiones  son  claras,  precisas  y  debidamente  sustentadas  en  el acervo  probatorio; añadió que tampoco fue objetado ni controvertido.   

          Manifestó  el Tribunal que, contrario a lo decidido en la sentencia  de  primera  instancia,  existe completa identidad entre el bien señalado en la  demanda  y  aquél sobre el cual recayeron las pretensiones de la misma, pues no  otra  cosa se deduce de la inspección judicial practicada, de la documentación  aportada,  así  como  de  la  experticia  y  de los testimonios, dado que estos  últimos  no  tienen  que  precisar  los  linderos, sino complementar las demás  pruebas, como sucedió en el presente caso.   

          Pasó  entonces  a referirse a la posesión ejercida sobre el predio  en  litigio;  a este propósito señaló que los testimonios son concluyentes en  informar  que  los  actos  de  dominio  cumplidos sobre el inmueble descartan la  exclusividad  que  el  demandante  alega,  pues  en toda la actividad desplegada  sobre  la  heredad,  siempre  tuvo  protagonismo  definitivo  la  señora María  Virginia  Henao  de Posada, esposa de Edgar Posada Guerrero, de lo cual se sigue  que  sí  existió  una posesión concurrente entre los cónyuges sobre el bien,  circunstancia  que  impide  a  uno  sólo  de ellos solicitar la declaración de  pertenencia  para  sí,  pues falta el requisito de exclusividad en la posesión  material     para     la     configuración     del     elemento    animus  inherente a la misma, dado que los  actos  de  señorío  deben  efectuarse  sin  reconocer  derecho  ajeno sobre la  cosa.   

          Reiteró  que  la  falta  de este presupuesto de la posesión impide  acceder  a  la  declaración  de  pertenencia,  carencia que tornaba innecesario  referirse  a  otras  pruebas  y  alegaciones  de  las  partes;  en consecuencia,  confirmó   la   sentencia   del   a  quo,  pero  por  las razones expuestas en el fallo que, tras el recurso  de casación formulado por el afectado, ha llegado a la Corte.   

                            LA DEMANDA DE CASACIÓN   

CARGO ÚNICO  

Con apoyo en la causal primera del artículo  368  del  C.  de  P. C., el recurrente formuló un cargo contra la sentencia del  Tribunal,    acusación    que    atañe    a    la    violación   indirecta   de   la   ley  sustancial,  a  consecuencia     de     evidentes     errores    de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  que lo  llevaron  a  quebrantar, por falta de aplicación, el artículo 407 del C. de P.  C.  y  los  artículos  762,  768, 780, 781, 2518, 2527, 2531, 2532 del C.C., en  enlace  con el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, y 2534 del C.C., lo mismo que  el  inciso  3º  del  artículo  305  del  C.  de  P. C., norma esta que dispone  conceder  sólo  lo  probado cuando lo pedido en la demanda excede lo demostrado  en el proceso.   

Al  desarrollar el cargo la parte recurrente  acusó  que  el  Tribunal pasó por alto que la sociedad demandada en el escrito  de  contestación  de  la  demanda,  al  responder los hechos 1º, 3º y 6º, lo  mismo   que   en  la  sustentación  de  las  excepciones,  confesó  abierta  e  inequívocamente  que  el  actor  es el poseedor material, por más de 20 años,  por  lo  menos  del  área  de  terreno  donde  están  plantadas  las  mejoras.   

En suma, se denunció que el Tribunal no vio  que  la  demandada  confesó que el demandante era poseedor de por lo menos seis  hectáreas,  es  decir  de  la superficie que soporta las mejoras y los actos de  posesión,  amén  de  que  tampoco  advirtió que en el dictamen de los peritos  ingenieros  se  precisaron  los  lotes  de  terreno números 1 y 2 -donde están  plantadas  las mejoras- que la demandada acepta como poseídos por el demandante  y  que son independientes del lote número 3, que conforma el resto del inmueble  pretendido en usucapión.   

          Agregó  que  por  preterición  del dictamen y del plano presentado  como  anexo  No.  1,  el juzgador de segunda instancia no advirtió que tanto el  lote  número  1,  con  un  área de 6 hectáreas y 1869,50 mtrs.2, como el lote  número  2 con extensión de 1180 mtrs.2, son los terrenos cuya posesión ejerce  el  demandante  según reconoció la sociedad demandada, pues justamente a ellos  se  refirió  en el escrito de respuesta a la demanda y en el alegato de segunda  instancia.   

Añadió  que  si  el  Tribunal  no  hubiera  cometido  el  error  de  preterir  las pruebas anteriormente señaladas, habría  concluido  necesariamente  que  si  bien el demandante no es poseedor de todo el  inmueble  pretendido,  si  lo  es de los lotes 1 y 2, por lo que tiene derecho a  que  se  le  declare usucapiente de esos terrenos por haberlos poseído por más  de  20  años  sin violencia, clandestinidad ni interrupción, y sin protesta de  la propietaria inscrita de esas tierras.   

Consideró  que no hay obstáculo legal para  que  se  limite  la  declaración  de  pertenencia  a  esos  dos lotes en que se  levantaron  las  mejoras  reconocidas por la demandada, por cuanto el inciso 3º  del  artículo  305 del C. de P. C. establece que “si  lo  pedido  por  el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente  lo   último”,   y  así  pide  que  lo  haga  esta  Corporación,  dado que los hechos que lo originan coinciden con el fenómeno de  la  “plus petitio”, lo que  no  constituye  incongruencia  o  inconsonancia,  pues  en tal caso tendría que  haberse  formulado  el  cargo  por  la  causal segunda, por tratarse de un yerro  in procedendo.   

          Manifestó  el  casacionista  que  si  el Tribunal hubiera tenido en  cuenta  la  confesión de la sociedad demandada, el dictamen pericial y el plano  anexo,  si  además  no hubiera incurrido en el error fáctico evidente de pasar  por  alto  la  diligencia  de inspección judicial en la que en ninguna parte se  dice  que  María  Virginia  Henao, esposa del demandante, también es poseedora  del  predio  en  disputa,  y  si  no  hubiera  excluido la declaración de Jaime  Alberto  Guerrero  Rodas  quien omitió mencionar a dicha señora como poseedora  del  inmueble  desde  1.958 ó 1.959, hubiera concluido que estaba demostrada la  posesión.   

Añadió  el  casacionista  que  según  los  artículos  762  y  775  del  C.C.  no  se  requiere  que  el  usucapiente posea  personalmente  reteniendo  la  cosa por sí mismo, sino que puede detentarla por  intermedio de otra persona que la tenga a nombre suyo.   

Reiteró  el  censor  que  al  analizar  las  declaraciones  de  Olegario  Leguízamo,  Polidoro  Pomeo y Olivar Gil Valencia,  respecto  a  que  la  esposa  del  demandante también ejercía actos posesorios  sobre  el  inmueble,  y tras examinar el interrogatorio de parte de este último  en  cuanto acepta que su señora también daba instrucciones sobre el manejo del  predio,  el  Tribunal ha debido concluir que esos actos posesorios ejercidos por  María  Virginia Henao de Posada eran ejecutados a nombre del demandante. Por lo  tanto,   constituye   una   verdadera   contraevidencia  frente  a  las  pruebas  señaladas,  entender  que  esos  actos  entrañaban posesión concurrente de la  esposa.   

          Adujo  que  si  el  Tribunal no hubiera incurrido en este manifiesto  error  de  hecho,  habría  observado  que el actor en varias ocasiones ejerció  actos  de  dueño  en el inmueble por intermedio de su esposa, quien lo tenía a  nombre  y  en  lugar de aquél, demandante que, por tanto, era poseedor único y  exclusivo,  como  se  afirma  en  la  demanda;  en consecuencia, el ad  quem tampoco hubiera dejado de aplicar  las  normas  legales señaladas al inicio de la censura, que dan derecho a quien  ha  ganado  un  bien por prescripción extraordinaria, a obtener la declaración  judicial de pertenencia.   

          Añadió  que  el  Tribunal  no compartió la errada conclusión del  a  quo  de  que  el  terreno  pretendido  fuese baldío o que perteneciera al Municipio de Cali, lo que indica  que  analizó  y valoró de manera correcta los certificados oficiales que obran  en  el expediente, en los que se afirma que dicho inmueble está por fuera de la  zona de reserva forestal.   

          Teniendo  en  cuenta  lo  expuesto,  el  recurrente solicitó que la  Corte  case  la sentencia absolutoria del Tribunal, revoque la de primer grado y  en  su  lugar  declare  la  pertenencia  impetrada  sobre el predio ‘Los        Farallones’.  Subsidiariamente  solicitó casar el  fallo  de  segunda  instancia  y modificar la sentencia apelada en el sentido de  que  la declaración de pertenencia recae únicamente sobre los lotes números 1  y   2,   que   son   los   que   soportan   las   mejoras   levantadas   por  el  demandante.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El Tribunal, para desestimar las súplicas de  la  demanda,  consideró  que  las  probanzas  demuestran  que  la  posesión es  ejercida  conjuntamente  por  el  demandante y su esposa, lo cual implica que es  concurrente,  circunstancia que impide la declaración de pertenencia pedida por  uno  sólo  de  los  poseedores,  en tanto falta la exclusividad de la posesión  material,   necesaria   para   la   configuración   del  elemento  animus,  dado  que  los actos de señorío  deben efectuarse prescindiendo de todo otro poseedor.   

El  recurrente  planteó  en  el  umbral del  cargo,  que  el  Tribunal  incurrió  en  error  de hecho por no haber tenido en  cuenta  que  la  parte demandada, tanto al contestar la demanda como al proponer  las  excepciones  y  en  el alegato presentado en la segunda instancia, confesó  que  el  actor  era  poseedor  de  los lotes distinguidos con los números 1 y 2  descritos  en  el plano aportado por los peritos con su dictamen, por lo cual el  ad   quem   podía   haber  declarado  la prescripción sobre estos lotes, así la negara sobre el resto del  inmueble  o  lote  número  3.  Más adelante el censor hizo referencia a que el  fallador  de segunda instancia pasó por alto la inspección judicial practicada  al  inmueble y el testimonio de Alberto Guerrero Rodas, pruebas en las que no se  menciona  a  la  esposa del demandante como poseedora del inmueble. En relación  con  la  declaración  de  parte  del  actor  y  las  de  los  testigos Olegario  Leguízamo,  Polidoro  Pomeo  y  Oliver Gil Valencia, consideró que a partir de  ellas  el  Tribunal  ha  debido  concluir que los actos posesorios de la señora  María  Virginia  Henao  de  Posada  fueron ejecutados a nombre y en lugar de su  esposo.   

De  entrada  observa la Corte que la primera  acusación  del  cargo  resulta inane, por cuanto dicho punto no fue ni siquiera  analizado  por  el  Tribunal  en su fallo, pues éste se centró en el examen de  los  actos posesorios ejercidos sobre todo el fundo, sin distinguir para nada la  división  en  lotes,  antes  por  el  contrario  precisó en sus argumentos que  “del   análisis   de  la  prueba  antes  reseñada  (inspección  judicial,  testimonios, declaración de parte y dictamen pericial)  deduce  la  Sala,  contrario  a  la  conclusión del a-quo, que hay una completa  identificación  entre  el  bien a que hace referencia la demanda, con aquel que  se    alega    poseído   por   el   demandante   y   que   es   propiedad   del  demandado”.  Así las cosas, el embate intentado por  el casacionista resulta desenfocado en este preciso aspecto.   

Desde  otra  arista,  como  ha  sostenido en  numerosa  jurisprudencia  esta Corporación, cuando se acusa la sentencia de ser  indirectamente  violatoria  de  la  ley sustancial, debe demostrarse el error de  hecho  en  la  apreciación  objetiva  de  la  demanda,  su  contestación o las  pruebas,  según  el  caso, o el error de derecho en la contemplación jurídica  de  estas  últimas,  yerro  que,  en cualquiera de las dos hipótesis ha de ser  trascendente,  esto  es,  que  haya  encadenamiento  causal  con  la resolución  judicial que se combate.   

En  relación con la intensidad e incidencia  del   error  de  hecho,  esta  Corporación  ha  sostenido  que  “para  que se quiebre una sentencia por error de hecho, es condición  sine  qua  non que éste sea  manifiesto  y  trascendente,  ya que de no ser así, la conclusión del fallador  se  sostiene,  como  que ésta arriba a la casación amparada por la presunción  de  acierto,  según  la  cual  se  considera  que  aquel  acertó  tanto  en la  apreciación  de la situación fáctica como en la aplicación del derecho. Así  las  cosas,  para  que  salga  triunfante  un  ataque como el aquí esgrimido es  necesario  establecer  inequívocamente  que el razonamiento hecho por el censor  para  demostrar  la  evidencia  del  error  fáctico,  es el únicamente posible  dentro  de  la  lógica  que  inspira  la  sana  crítica  probatoria  y que, en  consecuencia   el   efectuado   por  el  sentenciador  es  absurdo,  ilógico  y  contraevidente”.  (sent.  cas.  civ. de 8 de mayo de  2001).   

          Lo  anterior  viene  al  caso  por  cuanto  el  cargo  en estudio se  planteó  por la violación indirecta de la ley sustancial, producto de falta de  aplicación  de  los  artículos 407 y 305 del C. de P.C., y 762, 768, 780, 781,  2518,  2527,  2531,  2532  y  2534  del  C.C.,  originada  en  el error de hecho  manifiesto  y trascendente en que incurrió el fallador en la apreciación de la  inspección  judicial,  de  los  testimonios de Alberto Guerrero Rodas, Olegario  Leguízamo,   Polidoro  Pomeo  y  Olivar  Gil  Valencia,  lo  mismo  que  de  la  declaración rendida por el demandante.   

          Alegó  el  censor  en  primer  lugar  que  en  ninguna  parte de la  inspección  judicial  se  expresa  que  la  esposa  del  demandante también es  poseedora  del  inmueble,  y  que  el  testigo  Alberto Guerrero, quien es primo  hermano  de  la  parte demandante, declaró que el actor posee el inmueble desde  1.958  ó  1.959,  sin mencionar a su esposa. Agregó que si el Tribunal hubiera  tenido  en  cuenta  estas  pruebas,  al  analizar los testimonios de Leguízamo,  Pomeo  y Gil, lo mismo que la declaración de parte del actor, habría concluido  que  los  actos  posesorios  realizados  sobre el inmueble por la esposa de este  último,  eran  ejecutados  a nombre y en lugar de Edgard Posada Guerrero, y que  por lo tanto éste es poseedor único y exclusivo.   

          No  obstante,  al  rompe  se  evidencia  que  el recurrente deposita  demasiadas  esperanzas en el testimonio rendido por Alberto Guerrero, peor aún,  en  su  silencio,  pues pretende convencer a la Corte de que como ese testigo no  mencionó  a María Eugenia Henao en calidad de poseedora, esa omisión tiene la  virtud   de   borrar  la  confesión  del  demandante  y  las  declaraciones  de  Leguízamo,  Pomeo  y  Gil,  quienes  en  detalle describen los actos posesorios  cumplidos  por aquella. Tampoco asiste la razón al recurrente cuando afirma que  la  actividad  desplegada por Victoria Eugenia Henao sobre el inmueble, lo fue a  nombre  de  su  esposo,  pues  ninguna  de  las  pruebas  indica  que así hayan  acontecido  las  cosas,  aserto  que  se  queda apenas en una mera conjetura del  litigante  hecha  a  manera  de  especulación,  e insuficiente para socavar las  bases de la sentencia.   

          De  lo expuesto se concluye que el casacionista, si bien identificó  con  precisión  las pruebas que en su criterio fueron inadecuadamente valoradas  por  el Tribunal y que lo llevaron a rechazar las pretensiones de la demanda por  existir  una coposesión entre el demandante y su esposa, no demostró, como era  su  deber,  que  la conclusión del ad quem era contraevidente o arbitraria.   

          En  efecto,  respecto  de  los  testimonios  rendidos  por  Olegario  Leguízamo,  Polidoro  Pomeo  y  Olivar  Gil,  y  el interrogatorio de parte del  demandante,  es  pertinente advertir que el Tribunal sí los estudió y analizó  en  su  contenido  integral,  sin  alterarlos,  ni pasarlos por alto, pero en la  balanza  en  que  las  aludidas  declaraciones  fueron  puestas, el ad  quem  optó  por privilegiar la fuerza  persuasiva  de  unas  pruebas frente a otras, lo cual descarta el error de hecho  evidente.   El  Tribunal,  después  de  resumir  las  declaraciones  señaladas  sostuvo:  “Son concluyentes los testimonios en cuanto  a  los  actos  de  dueño  realizados,  teniendo  en  cuenta  que no se trata de  explotación  económica  del  inmueble  por usucapión agraria. Pero igualmente  son  contundentes  dichas  pruebas,  y el mismo interrogatorio del demandante en  cuanto  que, tales actos de dominio se realizan, no solo por este, sino también  por  su  esposa,  a  quien  igualmente  señalan  como  poseedora  del inmueble.  Obsérvese  que  los  testigos  son  claros al expresar que la citada señora es  poseedora  del  predio  con  ánimo  de  señora y dueña y al hacer relación a  estos  actos de dominación realizados por la misma, tales como construcciones y  pagos,  todo  lo  cual predican igualmente respecto al demandante, quien además  recalca   la   facultad   de   disposición   que   tiene  sobre  el  predio  su  señora”.   

          Estas  conclusiones  del  Tribunal  se  ciñen a la realidad que las  declaraciones  evidencian,  por  cuanto  Olegario  Leguízamo,  al  responder la  pregunta  acerca  de  quién  construyó y canceló las mejoras efectuadas en el  terreno,  manifestó  que fueron construídas por “el  Dr.  Edgar  y  la  señora María Egripina (sic) de Posada quien es la esposa de  él,  ambos  cancelaron  los materiales…”; Polidoro  Pomeo  Valencia  precisó  al  juzgado  que  ha conocido como propietarios de la  finca  desde  hace  veinticinco  años  al doctor Edgar Posada y a su esposa, la  señora  María Virginia Henao de Posada; Olivar Gil Valencia igualmente reveló  que  el  demandante  había  adquirido  el  terreno en compañía de su esposa y  añadió:  “y creo que es de los dos porque como son  un  matrimonio,  son  una  especie  de  sociedad y es tan así que unas veces me  mandaba  él  a  hacer  un  oficio  y  otras  lo  hacía  su esposa doña María  Virginia.  En  cuanto  al  pago  que  se  me  hizo  por  las  obras que yo allí  construí,  no  sé  a  ciencia cierta si era pago únicamente de don Edgar o lo  hacía  en  compañía de su esposa”, y más adelante  dijo:  “Que  yo me dé cuenta, ninguna otra persona,  distinta  a  don Edgar o su esposa, ha invertido dineros para hacer obras en esa  finca”. Y el propio demandante, en el interrogatorio  de  parte,  señaló expresamente que las únicas personas que dan instrucciones  sobre  el  manejo  de  la  finca  son él y su esposa la señora María Virginia  Henao de Posada.   

Por consiguiente, se trata de una situación  por  completo  ajustada  al artículo 187 del C. de P. C. que, como se ha dicho,  le  abrió  ancho  campo  de acción al sistema de la persuasión racional en lo  que  toca  con la valoración de las pruebas en el proceso civil, luego en estas  condiciones,   la  Corte  no  puede  entrar  a  pronunciar  nuevas  y  distintas  afirmaciones  de  hecho  que sustituyan a las de instancia, todo porque la parte  demandante,  ahora  recurrente  en  casación,  al  ensayar un análisis sutil y  fragmentario  de  la  prueba  testimonial citada, termina por no comulgar con el  método  empleado  para  el mismo fin por el Tribunal.            

Dicho en breve, en el recurso extraordinario  de  casación  es  inútil  agrupar  las  pruebas  en extremos antagónicos para  mostrar  como  unas  niegan  lo  que  otras  afirman, menos que unas dicen sobre  hechos   que  otras  callan  o  ignoran,  pues  en  tal  caso,  entre  versiones  antagónicas  puede el juez disolver el dilema que ofrece la prueba, asistido de  la  ponderación  razonable  de  ellas  para fundar la decisión en aquellas que  ofrezcan  mayor  grado de certeza, sin que por sólo ello caiga en error, que en  todo  caso,  jamás  podría  tener  la  intensidad  de  manifiesto.                         

         

Respecto de la afirmación del censor acerca  del  yerro fáctico cometido por el Tribunal, al haber pasado por alto que en la  inspección  judicial  practicada  al  inmueble objeto de las pretensiones no se  expresó  que  la señora María Virginia Henao de Posada también era poseedora  del  bien,  con lo cual se demostraría que el único poseedor es el demandante,  precisa  la  Corte  que la referida probanza, forzosa por mandato del numeral 10  del  artículo  407  del  C.  de  P. C., además de brindar seguridades sobre la  identidad  del  predio,  servir  de  garantía  para otros poseedores actuales y  recabar  vestigios  o rastros de los actos posesorios, apenas recoge un instante  de  la  historia  de  la  heredad,  pero  por su propia limitación temporal, no  podría  proyectar  certeza  absoluta  hacia  el  pasado  para  descubrir quién  ejerció,  por  ejemplo,  una posesión veintenaria. En cambio, los testigos sí  podrían  brindar  esa  información,  y  si  el  Tribunal  les  reconoció  esa  idoneidad  que  la  propia  naturaleza  de  los  hechos  investigados impone, no  cometió   por   ello   el   error  de  hecho  que  ocupa  la  atención  de  la  censura.   

El  casacionista  ha  puesto  énfasis en la  confesión  hecha  por  la  parte  demandada,  que se dice asintió la posesión  ejercida  por Edgar Posada Guerrero, aquiescencia que, en el contexto en que fue  emitida,  ni  excluye ni niega la posesión ejercida por Maria Virginia Henao de  Posada  de  que dan cuenta los testigos, la que viene fortalecida, y esto es muy  importante,  por  la  confesión  del  propio  demandante,  quien  afirma  haber  poseído  junto  con  su  esposa, confesión esta que, acompañada de las demás  pruebas,  llevó  al juzgador a determinar que la posesión no era exclusiva, de  todo  lo  cual  se  destila  que  el  error  de apreciación que se atribuyó al  Tribunal   no  es  tal,  menos  de  la  intensidad  necesaria  para  horadar  la  presunción  de  acierto  que acompaña a la sentencia cuando hace tránsito por  el estrado de la Corte de casación.   

          Al  tener  en  cuenta  las consideraciones expuestas, no prospera el  cargo en estudio.   

DECISIÓN  

          En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad  de  la ley, NO CASA  la  sentencia  del 6 de abril de 1999 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de pertenencia  promovido  por  Edgar  Posada  Guerrero  contra  la  Sociedad Murrle & Rodas  Limitada y personas indeterminadas.   

          Condénase  en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en  su oportunidad.   

Notifíquese  y devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

                               

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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