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SC-080-2005 [7600131030101996-6503-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Bogotá D. C., seis de mayo de dos mil cinco
Ref. Exp. No 760013103010-1996-6503-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión epílogo del proceso ordinario promovido por Orfa María Pérez de López contra la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva”.
ANTECEDENTES
1. Orfa María Pérez de López presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva” en la cual reclamó que la jurisdicción diera amparo a las siguientes pretensiones:
1.1. Sea declarado que la demandada causó los daños recibidos por la demandante con ocasión de un proceso ejecutivo que se le siguió sin ser deudora y en el cual se practicaron medidas cautelares en contra de su patrimonio.
1.2. Que la demandante sea resarcida de todos los perjuicios recibidos, concretamente la suma de $30.000.000 que pagó como cláusula penal por el incumplimiento de una promesa de compraventa, más otras cantidades por concepto de honorarios y gastos que hubo que hacer para la atención del proceso ejecutivo en que se vio involucrada por culpa de la demandada. Se pidió igualmente que la demandada fuera condenada a pagar la corrección monetaria que corresponde al dinero que tardíamente recibió la demandante en la compraventa que estuvo a punto de frustrarse, el deterioro del dinero correspondiente a la suma que hubo de consignar para obtener el levantamiento de una cautela injusta y los perjuicios morales que padeció por obra de la actuación judicial antes descrita.
2. Las pretensiones tienen como premisas fácticas las siguientes:
2.1. La hoy demandante Orfa María Pérez de López fue demandada en el proceso ejecutivo que en su contra propuso la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva”, tramitado ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad de Cali. Allí se decretaron y practicaron medidas cautelares.
El Juzgado que conoció de la acción ejecutiva, mediante sentencia de 5 de diciembre de 1995 declaró falso el título aportado para esa ejecución, como consecuencia terminó el proceso y condenó a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva”, allí demandante y hoy demandada, al pago de los perjuicios y las costas causadas en el proceso ejecutivo.
2.2. La demandante se dedica a la actividad inmobiliaria, por ello había prometido en venta un inmueble de su propiedad al señor Armando Holguín Borrero, contrato que se malogró en la forma inicialmente acordada, pues el predio fue embargado en el proceso ejecutivo adelantado con un título falso.
2.3. Por razón del embargo la demandante incumplió la promesa, razón por la cual fue demandada ejecutivamente ante el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, allí fue condenada al pago de la suma de $30.000.000, valor de la cláusula penal pactada en caso de incumplimiento.
2.4. Para atender las obligaciones del contrato, la demandante tuvo que consignar la suma de $15.700.000 y de esta forma lograr el levantamiento de la medida cautelar, debió entonces esperar más de un año para que ese dinero le fuera revertido y tardíamente recibió las sumas de dinero que su promitente comprador le debía, todo, con ocasión de la cautela dispuesta en el malhadado proceso ejecutivo seguido con el título falso.
3. Una vez que la demandada conoció de la existencia del proceso, se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso como excepciones las que llamó ‘carencia de causa para demandar’, y la “imputabilidad de la responsabilidad de los hechos de la demanda en cabeza de la misma demandante”.
4. El proceso concluyó en primera instancia con la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1999, en la que el Juzgado accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En particular condenó a la demandada al pago de la suma de $30.000.000, más los intereses a la tasa del 6% anual desde el 26 de mayo de 1996; $12.675.300 por concepto de lucro cesante y las costas del proceso.
5. Ambas partes interpusieron el recurso de apelación contra lo resuelto por el Juzgado. En lo de su competencia, el Tribunal revocó la sentencia y en su lugar negó totalmente las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal, luego de reseñar los antecedentes del proceso y examinar la legalidad del fallo, desatendió los ruegos del demandante, pues revocó la decisión impugnada, negó las pretensiones e impuso a la parte vencida el pago de las costas del juicio en ambas instancias.
La sentencia del Tribunal descansa sobre los siguientes argumentos:
1. El tema de este proceso no atañe al “pago de los perjuicios sufridos con ocasión de las medidas cautelares y del proceso seguido en su contra en el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, puesto que como lo dice el hecho 7° de la demanda, el referido juzgado ya efectuó la condena en costas y perjuicios en contra de ‘Coomeva’, en cuyo caso la liquidación debió efectuarse por ese mismo juzgado mediante el trámite establecido en el art. 307 del C.P.C.” .
2. Quien demanda el reconocimiento de perjuicios debe acreditar “los tres elementos clásicos de ésta responsabilidad, a saber: culpa del demandado, daño sufrido por el demandante y relación de causalidad necesaria entre aquella y éste”.
3. Luego de copiar un pasaje jurisprudencial sobre la responsabilidad aquiliana, precisó el Tribunal que las imputaciones a la demandada se condensan en haber dado crédito a una persona recién afiliada a la Cooperativa, sin verificar de antemano los datos por ella suministrados y no exigir la autenticación de los pagarés, acusación que juzgó como inocua, pues el daño se produjo como resultado del ilícito de un tercero que falsificó los documentos y no por “Coomeva”, pues esta cumplió sus propios reglamentos al momento de otorgar el crédito.
La demandante sabe que los daños provienen de la conducta de un tercero, exactamente de Elena Márquez Sandoval o Eleonora Escrucería Manzi, pues la demandante misma fue quien denunció penalmente a la hoy convicta de falsedad, denuncia que formuló porque hurgando en sus recuerdos halló que la defraudadora era su paisana y amiga, e inconscientemente le había brindado información y documentación bastante para consumar el ilícito.
4. La falta de relación de causalidad resultó evidente para el Tribunal, pues si se suprimiera el “hecho delictuoso (falsedad de los títulos)”, aunque “Coomeva” hubiera incumplido sus propios reglamentos al prestar el dinero, la defraudación jamás hubiera ocurrido.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos de hacen a la sentencia, el primero por haber incurrido el Tribunal en error de derecho en la apreciación de unas pruebas y de hecho en la valoración de las otras. En el segundo, al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por no guardar armonía con las excepciones propuestas por el demandado; éste será resuelto en primer lugar por tratarse de vicios de procedimiento.
SEGUNDO CARGO
Con fundamento en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se reprocha al Tribunal por haber caído en el vicio de incongruencia en tanto la sentencia no observa la debida correspondencia con las excepciones propuestas por la parte demandada.
En opinión del demandante, como el Tribunal negó totalmente las pretensiones “tal pronunciamiento implica que se declaran probadas las excepciones propuestas por el demandado”. Como el demandado propuso varias excepciones y ninguna de ellas fue reconocida de modo expreso por el Tribunal, el fallo cae, a juicio del impugnador, en el vicio de incongruencia que se denuncia en la censura, pues para el recurrente resulta “indudable que la sentencia no está en consonancia con las excepciones propuestas por el demandado, pues a pesar de la revocatoria, a esta no se llega por las súplicas del apoderado de la demandada Coomeva, sino, por hechos completamente distintos de los alegados y probados por quien propuso las excepciones”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Lo primero que surge de la lectura del cargo es la contradicción en que incurre el censor, pues de un lado argumentó que las excepciones propuestas por la demandada fueron implícitamente acogidas, para luego afirmar en las antípodas que en la falta de decisión sobre ellas reposa el pecado de incongruencia.
De otro lado, es de recordar que las reglas de procedimiento tienen como función política controlar el poder del juez, pues las prerrogativas extraordinarias de que está investido no pueden ser ejercidas de cualquier modo, sino dentro de los precisos marcos señalados por el legislador. Así, en atención al principio dispositivo que inspira el proceso civil, la competencia del juez está restringida de modo general a los temas delineados en la demanda y en la contestación, como también a las excepciones y todo otro asunto que la ley permita reconocer de oficio o mande decidir. Entonces, el juez no puede abandonar el camino trazado en la demanda y su contestación, tampoco dejar de decidir un asunto que le fue expresamente sometido a su examen, pues al así proceder estaría usurpando la iniciativa que sólo corresponde al ciudadano, único que puede dar dimensión al daño que recibe e identificar su fuente, o en el caso del fallo incompleto, lesionando el acceso a la justicia en contra de quien llevó un tema al estrado judicial y apenas recibió el silencio como respuesta.
En el presente episodio, el Tribunal no desbordó su esfera de competencias, pues agotó cabalmente la jurisdicción del Estado mediante una sentencia adversa a la totalidad de las pretensiones. Procedió así el ad quem en atención a la ausencia de uno de los supuestos de la responsabilidad aquiliana, en concreto la falta de relación causal entre la conducta observada por la parte demandada y el daño que se dice recibió la demandante. Pero, como el Tribunal no hizo referencia expresa a las excepciones propuestas, de ello dedujo el casacionista la alegada incongruencia, sin reparar en que la ausencia de uno de los elementos fundamentales de la responsabilidad civil extra contractual es bastante para frustrar las pretensiones, lo que hacía innecesario examinar la fundabilidad de las excepciones propuestas.
Síguese de todo ello la improsperidad del cargo.
PRIMER CARGO
En este cargo se denuncia que la sentencia trasgredió los artículos 29 de la Carta Política y 174 del código de procedimiento civil, y los artículos 2341 y 2344 del código civil. La violación viene, según la demanda, como consecuencia “de error de hecho manifiesto en la apreciación de todas las pruebas recaudadas en la segunda instancia a solicitud del representante judicial de la demandada; provenientes todas ellas del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira del proceso No. 4306 por el delito de falsedad y estafa; y, en la preterición o desconocimiento de las pruebas que sí fueron regular y oportunamente allegadas ante el a quo” (folio 13 cuaderno de la Corte).
Además, en el desarrollo del cargo el recurrente afirmó que la sentencia absolutoria para el demandado, se fundó en pruebas producidas con violación del debido proceso, pues en su aducción se desconocieron los artículos 29 de la Constitución Política, 174, 118, 183 y 331 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la transgresión de las normas antes enunciadas se produjo la violación de los artículos 2341 y 2344 del Código Civil.
Para demostrar la acusación el censor destacó aquellos pasajes de la sentencia que hacen alusión a que el daño “se produjo por el ilícito que cometió la persona que falsificó los documentos”, que tal hecho lo cometió “… una tercera persona…”, que basta con suprimir el hecho delictuoso “falsedad de títulos para comprobar que sin esa conducta efectuada por la denunciada, el perjuicio no se habría dado…” y que la demandada “no tuvo nada que ver con el ilícito cometido”. De lo anterior dedujo el recurrente que “… la sentencia se amparó en las pruebas allegadas del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira” las que calificó de ilegales, pues hay referencia constante en la sentencia del Tribunal a la comisión de un delito.
Afirmó el demandante que la “inexistencia” de las pruebas viene de que en primera instancia se negó la prueba que buscaba determinar cuál era el estado del proceso penal, a pesar de lo cual, continúa el casacionista, el apoderado de la parte demandada engañó al magistrado ponente “ ya que calló la verdad respecto de que esa prueba había sido negada por el a quo…”, y con el ardid logró que en segunda instancia se allegaran las copias del proceso penal, prueba que en primera instancia había sido rechazada.
En lo que toca con la influencia de las pruebas en la decisión impugnada, ella reside en que “siendo ellas nulas de pleno derecho o inexistentes, al ser valoradas y fundamentar el fallo exclusivamente en ellas, se ataca el derecho fundamental al debido proceso…”.
En conclusión, si el ad quem hubiera dado aplicación a las normas de regulación probatoria enunciadas, tendría que haber concluido que “sí hubo culpa por negligencia, impericia y falta de cuidado por parte del funcionario de ´Coomeva´… lo que por ende allanó el camino para que se cometiera la falsedad que fuera declarada en su oportunidad por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali” (folio 18 cuaderno de la Corte).
Añadió el recurrente que hubo error de hecho al dejar de ver las pruebas legalmente producidas por el Juzgado, las que harían explícita la responsabilidad de la demandada por otorgar el crédito con omisión de sus controles internos y a una persona que recién aparecía en los registros como usuaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el umbral del despacho del cargo ha de reprocharse su falta de verdad, pues no es cierto que en el acopio de la prueba de lo acontecido ante el juez penal se hayan violado las normas constitucionales y legales que denuncia la censura, es decir no aconteció el error que inspira la acusación, que en verdad, y en caso de existir, sería de derecho y no de hecho como arguye el casacionista.
Como se recuerda, el cargo atañe a que el demandado engañó al Tribunal, cuando logró que este decretara pruebas en segunda instancia, consistentes en obtener las copias del proceso penal, pues tal solicitud había sido negada en primera instancia y no se daban los supuestos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali equivocadamente negó una solicitud de la demandada para que se trajeran las copias del proceso penal, con el criterio de que la prueba originalmente decretada en primera instancia tenía como destinatario a la Fiscalía y no al Juzgado Penal del Circuito que luego conoció del asunto, cuando en verdad la diferencia era irrelevante, pues se trata del mismo proceso penal en sus dos etapas.
Según se aprecia, el Tribunal lejos de cometer el yerro que denuncia el casacionista, lo que hizo fue corregir el criterio equivocado del juzgado de primera instancia, este, erradamente entendió que el mismo requerimiento -copias- que se decretó con destino a la Fiscalía, no podía hacerse al Juzgado ante quien se formuló la acusación, pues tal cosa era tanto como decretar una nueva prueba no pedida oportunamente, lo que en verdad es un desatino. Entonces, no puede endilgarse error al Tribunal por disponer que se allegara la misma prueba que ya había sido decretada en primera instancia y que según su criterio, debía formar parte del expediente, decisión que en su momento ningún reparo mereció al demandante que apenas ahora en casación viene a inaugurar ese debate.
Por otro lado, no obstante que el recurrente denunció error de hecho al dejar de apreciar otras pruebas allegadas legalmente en primera instancia, esa acusación no recibió desarrollo ni demostración, pues apenas se limitó a reiterar que la copia de la cédula del solicitante del préstamo era uno de los requisitos internos exigidos por “Coomeva” para la concesión del crédito y que como en los documentos no aparece esa copia, ello comprueba que la demandada no la pidió. Sin otro aditamento, no se ve cómo esa sola alegación pudiera cambiar el sentido del fallo, especialmente si queda en pie el argumento medular del Tribunal: que el hecho determinante del daño fue la obra de un tercero que cometió un ilícito, con alguna colaboración, inconsciente pero eficaz, de la propia parte demandante.
Síguese de lo argumentado que el cargo fracasa.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, decisión epílogo del proceso ordinario promovido por Orfa María Pérez de López contra Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva”.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE