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SC-100-2005 [7198], S.V. 7.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. C-7198
Decídese el recurso de casación interpuesto por Agrícola de Seguros de Vida S. A. y Seguros del Comercio S. A., contra la sentencia de 7 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de María Saray García de Pachón, Homero, Doris y Carlos Enrique Pachón García contra las recurrentes.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda que originó el proceso, los demandantes diciendo actuar en su condición de “beneficiaria y cónyuge sobreviviente” e “hijos legítimos” de Jorge Enrique Pachón, y “por consiguiente herederos de éste”, solicitan que se condene a las sociedades demandadas a pagar a su favor las cantidades de dinero que al 30 de enero de 1991, su causante adeudaba al Banco Cafetero, junto con los perjuicios irrogados, consistentes en los intereses “causados y/o pagados” y los derivados de las “acciones de cobro” que contra el “patrimonio de la herencia, de los codeudores o de sus herederos” se instauren, todo con “corrección monetaria”.
2.- Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
2.2.- El seguro era tramitado por el Banco Cafetero, en representación del entonces deudor, mediante el pago de las primas que se cargaban a su cuenta corriente, figurando el citado banco en calidad de “primer beneficiario” y la esposa del asegurado como “beneficiario subsidiario”.
2.3.- Jorge Enrique Pachón, a la fecha de su deceso, adeudaba al Banco Cafetero, los créditos amparados por el seguro de deudores, los cuales se encontraban representados en los pagarés números 90-5, 224-9 y 17-7, por $13.525.000.oo, $4.000.000.oo y $18.000.000.oo, respectivamente.
2.4.- Efectuado el aviso del siniestro, el Banco Cafetero, amén de remitir, el 3 de julio de 1991, a la cónyuge sobreviviente, deudora solidaria de las obligaciones, la respuesta de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., negándose a pagar el “seguro con fundamento en la condición número 5 del anexo de la póliza de deudores”, se limitó a requerir a los demandantes para que cancelaran las obligaciones, viéndose estos precisados a hacer abonos, ante el grave peligro de una acción judicial que los marginara del acceso al crédito y de sus actividades como agricultores.
3.- Notificadas de la existencia del proceso, las aseguradoras se opusieron a las pretensiones, mediante la formulación de excepciones, argumentando que los demandantes no eran parte del contrato de seguro, ni tenían la calidad de beneficiarios. Además, porque fuera de que el “suicidio” se excluye del concepto jurídico de riesgo asegurable, no se incluyó en el seguro de vida de deudores el “suicidio” de Jorge Enrique Pachón, y porque cuando éste ingresó a la póliza, omitió informar, en forma culpable, los hechos y circunstancias referentes a su estado de salud, que de haber sido conocidas por el asegurador, habrían inhibido la expedición de las pólizas.
4.- En la etapa probatoria, la señora Nelsy Viviana Pachón García, en su condición de “hija legítima” del causante y “heredera del mismo”, compareció al proceso como litisconsorte “necesaria” de los demandantes, calidad que fue aceptada en auto de 25 de febrero de 1993.
Con fundamento, en lo esencial, en los mismos hechos de la demanda, la interveniente solicita que se condene a las aseguradoras a pagar a la sucesión de Jorge Enrique Pachón, representada por la cónyuge sobreviviente y sus herederos, las cantidades de dinero que se determinen, principalmente, como “beneficiarios a título gratuito de los seguros que se mencionan”, o en subsidio, como “subrogatarios” del Banco Cafetero.
5.- Tramitado en esos términos el proceso, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de mayo de 1995, declaró infundadas las excepciones y condenó a las sociedades demandadas, en la proporción que a cada una correspondía, a pagar a los demandantes y a la litisconsorte, “con destino a la masa herencial”, los saldos insolutos que el causante Jorge Enrique Pachón tenía con el Banco Cafetero, al momento de su muerte, los cuales determina, más los intereses moratorios que cada pagaré indicaba, desde la fecha de la defunción hasta cuando se verifique su pago. Así mismo, denegó las “pretensiones relacionadas con perjuicios y corrección monetaria”.
En cuanto a la pretendida citación del Banco Cafetero, como “litisconsorte facultativo”, solicitada en la demanda, inclusive por quien fuera admitida como litisconsorte necesario, para que en el caso de prosperar las excepciones, se le condenara a pagar las sumas reclamadas, consideró, en el capítulo de antecedentes, que “tal pretensión no fue estimada viable y por ello, ni el juzgado proveyó nada al respecto, ni los actores volvieron sobre el tema”.
6.- Decisión que, en términos generales, el Tribunal confirmó al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Como cada uno de los integrantes de la Sala Civil de Decisión, enarboló una tesis distinta, de conformidad con lo previsto en los artículos 7º y 11 del decreto 1265 de 1970, se convocó a un cuarto magistrado, el que seguía en turno, “a efecto de lograr una resolución mayoritaria sobre una de las tres soluciones planteadas”.
El Tribunal finalmente confirmó la sentencia apelada, salvo lo relacionado con la fecha desde cuando debía atenderse la condena al pago de intereses, la cual reformó, para indicar que la misma no se contaba desde la data del fallecimiento del deudor, sino a partir del momento en que los demandantes habían efectuado los pagos al Banco Cafetero, “en la forma especificada en la parte motiva”.
2.- En cuanto a la legitimación en causa de la parte actora, el Tribunal explicó que si bien el contrato de seguro de vida se invocó como fuente de derechos, se podía afirmar, aceptando que la demanda reunía los requisitos formales, que las pretensiones no se fincaron única y exclusivamente en dicho contrato, pues lo que se reclamaba era el pago de las obligaciones que estaban a cargo de las aseguradoras, en virtud del seguro de vida grupo deudores, obligaciones que los demandantes se vieron compelidos a satisfacer, inicialmente, en forma parcial, y luego totalmente, una vez ocurrida la muerte del causante deudor.
3.- Al identificar que la acción propuesta era la “subrogatoria”, el Tribunal expresó que por haberse cumplido la condición suspensiva, la muerte de Jorge Enrique Pachón, todo se reducía a establecer si las sociedades demandadas estaban obligadas a pagar el valor del seguro. De ser positiva la respuesta, los demandantes debían acreditar que, en calidad de terceros, pagaron “a nombre” de las aseguradoras. Si no lo estaban, por prosperar alguna excepción, como la nulidad del contrato de seguro o la exclusión del riesgo, “los pagos se habrían efectuado mal”, porque en ese caso los demandantes simplemente estarían solucionando una deuda del difunto.
3.1.- Con relación a la exclusión del riesgo, el Tribunal refiriéndose al anexo No. 1 de 30 de octubre de 1987, dijo ser cierto que se había estipulado que en caso de “suicidio” de cualquier asegurado, acaecido en el año siguiente a la fecha de iniciación del seguro, o de sus renovaciones o prórrogas, pues se trataba de un seguro automático, no había lugar a indemnización alguna.
Empero, como esa cláusula se dejó sin efecto a partir del 1º de marzo de 1990, según el anexo No. 6 de la misma fecha, no era posible afirmar, como lo expresa el recurrente, que lo pretendido era excluir permanentemente el riesgo. Entre otras cosas, porque se desdibujaría la cláusula que recoge el pensamiento y la voluntad de las partes, y porque reasumir ese riesgo no era novedoso, pues en el contrato de seguro GD-70100, se definió, con respecto al suicidio, que no obstante lo expuesto en la condición 19, éste quedaba amparado desde la iniciación del seguro.
3.2.- Sobre que el suicidio no respondía al concepto jurídico de riesgo asegurable, el Tribunal indicó, con apoyo en la doctrina, que la tesis tendría sentido tratándose del suicidio “voluntario”, pero no del “involuntario”, que es el que se produce en un estado donde el suicida no tiene cabal juicio del alcance y la gravedad de su acto, que precisamente fue el que acaeció, dadas las condiciones síquicas y físicas del asegurado, según el dictamen pericial y las pruebas técnicas que lo sustentan, entre ellas el testimonio del médico que lo trató en su enfermedad, medios estos que no muestran los reparos endilgados.
3.3.- Respecto de la inexactitud o reticencia, el Tribunal consideró que no estaba al alcance de las sociedades demandadas alegar esos hechos como causa de nulidad absoluta del contrato de seguro, porque atendiendo las fechas de los pagarés, 7 de marzo, 9 de mayo y 17 de octubre de 1990, las aseguradoras conocían el estado de salud del asegurado, dado que el médico de las mismas emitió un concepto que, acogido por aquéllas, autorizó amparar el riesgo como “subestandar”, mediante el pago de una “extraprima del 75%”.
4.- Concluye el Tribunal que como la objeción no fue seria ni razonada, las excepciones no prosperaban, razón por la cual quedaba en pie la obligación de las aseguradoras de cumplir el contrato de seguro, una vez acaecido el siniestro. Por lo tanto, los demandantes al pagar esa obligación solucionaron una deuda que no les correspondía, debiendo entenderse que actuaron como terceros y no en calidad de herederos de Jorge Enrique Pachón, porque para su seguridad, el acreedor, Banco Cafetero, había tomado con las aseguradoras el seguro por cuenta de dicho deudor.
Así las cosas, los terceros que pagaron se subrogaron voluntariamente en las acciones del acreedor, circunstancia que se explica por haber sido aquéllos requeridos por éste para el pago de las obligaciones. Pago que en todo caso no pudo extinguir las obligaciones de las aseguradoras, en consideración a que los demandantes no realizaron el pago como herederos de Jorge Enrique Pachón, sencillamente porque al acaecer su muerte, éste nada debería, en virtud del contrato de seguro, caso en el que las obligaciones se trasladaron a las compañías aseguradoras, por haber éstas asumido el riesgo del siniestro.
5.- En lo demás, el Tribunal se ocupó de precisar el monto de las obligaciones y las fechas a partir de las cuales debían ser cumplidas.
EL RECURSO DE CASACION
Ocho cargos se formulan contra la sentencia. La Corte los resolverá en el orden lógico que corresponda, agrupando el cuarto, sexto y octavo, por impugnar en lo esencial idéntico fundamento decisorio, así como el segundo y quinto, por servirse de consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
2- En apoyo de las mismas, el recurrente manifiesta que la providencia cuestionada no se adoptó con la mayoría exigida en la ley, pues habiendo sido suscrita por cuatro magistrados, dos de los cuales salvaron el voto, debió aprobarse con el voto afirmativo de tres, tal como lo ordenan los artículos 11-3 del decreto 1265 de 1970 y 54 de la ley 270 de 1996. Además, el llamamiento del cuarto magistrado sólo procedía en caso de impedimento, recusación, empate o falta absoluta de uno cualquiera de los miembros de la Sala.
3.- Por lo mismo, “se acudió a un procedimiento distinto al que correspondía para proceder a la expedición de una sentencia con la mayoría reglamentaria”.
CONSIDERACIONES
1.- La falta de competencia funcional de una Sala de Decisión para conocer de un asunto determinado, tiene lugar no sólo cuando el proceso se encuentra atribuido por ley a otra Sala de Decisión, del mismo o de otro Tribunal, sino cuando, como lo tiene dicho la Corte, la “Sala de Decisión que teniendo el conocimiento de dicho proceso no se ha integrado o no ha adoptado o suscrito legalmente dicha sentencia” (sentencia de 19 de abril de 1989, CXCVI-89).
2.- En el caso, ninguna discusión existe en torno a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, era el competente para resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del juzgado.
Lo que debe elucidarse es si la Sala de Decisión que profirió el fallo recurrido estuvo debidamente integrada, porque sólo así puede afirmarse que las salas de decisión asumen la competencia para “dictar las sentencias”, tal como lo prevé el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, o en palabras del artículo 7º del decreto 1265 de 1970, para “ejercer las funciones jurisdiccionales”.
El artículo 19 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que los Tribunales Superiores “ejercerán sus funciones”, “de acuerdo con la ley”, por conducto de las “Salas de Decisión plurales e impares”. En el decreto citado, en concordancia con el Acuerdo No. 108 de 22 de julio de 1997, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se regula todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de las Salas de Decisión, así como lo atinente a la forma como deben prepararse, discutirse y aprobarse las providencias.
Con relación a lo primero, el artículo 7º del mencionado decreto, que sería el aplicable al caso, pues el 7 de abril de 1997, fecha de la sentencia, aún no se había promulgado el citado Acuerdo No. 108, señala que las salas de decisión “se integrarán en cada asunto por el magistrado a quien le corresponda en repartimiento y por los dos que le sigan en el orden alfabético de apellidos”. En caso de impedimento o recusación de un magistrado, o por otra causa legal de separación del conocimiento del proceso, el artículo 16, numeral 2º, ejusdem, prevé que su reintegración se cumple llamando “por turno a otro de los magistrados de la sala respectiva, para que integren la decisión, y solo en defecto de ellos se sortearán los conjueces necesarios. En caso de empate en la Corte, se hará sorteo de conjuez para dirimirlo”. Procedimiento que, como la misma norma lo indica, igualmente debe observarse “en los Tribunales cuando no pueda obtenerse la mayoría con intervención de otro magistrado de la sala” especializada (subrayas extexto).
En cuanto a la forma como se aprueban los proyectos, aspecto que también interesa al caso, el artículo 54 de la ley 270 de 1996, exige el “voto de la mayoría” de los miembros de la sala de decisión, igual a como lo establecía el artículo 11, in fine, del decreto 1265 de 1970, al decir que las “providencias que profieran las salas requieren mayoría absoluta de votos”. Disposición que también impone la obligación de suscribir las decisiones por la totalidad de los magistrados y conjueces que concurrieron a dictarlas, inclusive por quienes hayan disentido, sin perjuicio del correspondiente salvamento de voto.
3.- El cargo denuncia la sentencia del Tribunal por estar afectada de nulidad, porque la sala que la dictó no estuvo debidamente integrada, pues el llamamiento del magistrado que seguía en turno, sólo procedía en los “casos de impedimento, recusación, empate o falta absoluta” de uno de sus miembros, y porque al suscribirse la decisión por cuatro magistrados, de los cuales dos salvaron el voto, la misma “debió adoptarse con el voto de tres de ellos que conforman la mayoría”.
3.1.- Con relación a lo primero, si la ley exige que las decisiones del juez colegiado deben aprobarse por “mayoría” en salas “plurales e impares”, fácilmente se advierte que si a ojos del Tribunal ello no fue posible, porque, según dijo, las posiciones de los magistrados no coinciden mayoritariamente, como lo hizo constar expresamente, consideró menester conforme quedó consignado, que interviniera otro magistrado de la misma sala especializada con el fin de obtener la mayoría requerida para adoptar la decisión respectiva.
El caso es que, por efecto de ello, así quedó conformada la Sala, cuyo número de magistrados que, antes de estar por debajo del mínimo requerido en la ley, resultó ser superior, asunto que, por lo mismo, descarta una irregularidad que dé al traste con el trámite cumplido, y menos que hiera la competencia del Tribunal, que de todos modos residía en su cabeza.
3.2.- En cuanto que como la sentencia se encuentra suscrita por cuatro magistrados, dos de los cuales salvaron el voto, la misma “debió adoptarse con el voto de tres de ellos que conforman la mayoría”, observa la Corte que por dicho aspecto tampoco se configura la causal de nulidad alegada, porque las decisiones fueron adoptadas por el voto de la mayoría de los magistrados que integraron la Sala.
Así las cosas, con el voto de dos magistrados, el fallo acogió la tesis, según la cual la solución al problema planteado debía brindarse desde la perspectiva del pago con subrogación. Los salvamentos de voto, en cambio, adujeron posiciones excluyentes entre sí, pues mientras uno argumentaba la responsabilidad contractual con la advertencia de que los demandantes no eran parte del contrato de seguro, razón por la cual debía absolverse a las sociedades demandadas, el otro proponía la condena desde la perspectiva de la responsabilidad civil extracontractual, de manera solidaria y limitada a lo que por capital e intereses recibió el Banco Cafetero.
En todo caso, examinadas las posiciones vertidas en cada uno de los cuatro votos, claramente se pone de presente que en realidad uno sólo abogó por un fallo absolutorio, por falta de legitimación en la causa de los demandantes, porque dejando a un lado los dos votos coincidentes, el otro salvamento de voto, titulado así, en verdad proclamaba la condena, aunque por caminos diferentes, con algunos matices en cuanto a la extensión de la misma.
4.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso.
CARGO SEGUNDO
1.- Denúnciase la sentencia por no estar en consonancia con los hechos de la demanda.
2.- Argumenta el recurrente que en la demanda no se afirma que los demandantes, en calidad de terceros, pagaron una deuda ajena y que por eso se subrogaron en las acciones del acreedor contra las compañías de seguros, como lo creyó el Tribunal.
Al contrario, la señora María Saray García de Pachón aduce la “calidad de beneficiaria y cónyuge sobreviviente” de Jorge Enrique Pachón, en tanto que los otros demandantes, “el carácter de hijos legítimos del mismo”. Expresiones que no dejan duda que en esas condiciones demandaron, fundados en el contrato de seguro y en que las compañías aseguradoras incumplieron la prestación señalada en dicho contrato.
3.- Además, el escrito de Nelsy Viviana Pachón García, donde solicita, subsidiariamente, que se acceda a las pretensiones de los demandantes en su condición de subrogatorios del Banco Cafetero frente a las aseguradoras, no puede tenerse como una demanda o como adición o reforma a la inicialmente presentada, porque fuera de ser un simple escrito de intervención, no se corrió el respectivo traslado.
El Tribunal, empero, acoge la pretensión subsidiaria de la litisconsorte, pese a que no le “atribuye ninguna diferencia de fondo a los dos escritos y ciertamente no reconoce basarse para su decisión en el documento de intervención (…), sino en la demanda directamente, lo cual hace evidente la inconsonancia que se acusa”.
CARGO QUINTO
1.- Acúsase la sentencia por violar los artículos 1494, 1530, 1536, 1542, 1602, 1666 a 1670 del Código Civil, 822, 1080, 1037, 1137 y 1141 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda, de los poderes otorgados y del escrito presentado por la litisconsorte, “al dar por probado, sin estarlo, que los demandantes obraron…en calidad de subrogatorios del Banco Cafetero”.
1.1.- Con relación a la demanda, porque la cónyuge de Jorge Enrique Pachón, quien igualmente afirmó que había sido “deudora solidaria”, de las obligaciones, amén de beneficiaria del seguro de vida grupo deudores, y sus hijos, “herederos de éste”, dijeron actuar en esas calidades, sin que afirmen que “han pagado las deudas del fallecido al Banco Cafetero y que en consecuencia se han subrogado en su posición de acreedor”.
Al contrario, cuando manifestaron que el Banco Cafetero los requirió para que pagaran las obligaciones de su causante, esto denota que no podían actuar en esa posición, porque la “subrogación sólo se configura en el momento del pago”.
Igualmente, si las pretensiones se encaminaron a que se indemnizaran los daños causados por la negativa de las aseguradoras al pago del siniestro, la subrogación se excluye, porque por definición únicamente opera para “perseguir el pago de la prestación que es objeto de la relación obligacional y sus accesorios”.
Súmase a lo dicho que en los fundamentos de derecho de la demanda no se cita norma alguna que aluda a la subrogación. Además, el llamamiento en el libelo del Banco Cafetero, como litisconsorte facultativo, resultaba contradictorio, porque la “subrogación supone la salida del acreedor original de la relación obligacional”.
1.2.- En cuanto a los poderes, la cónyuge sobreviviente lo otorga para que “gestione el pago del siniestro” por ser “beneficiaria a título gratuito del seguro de vida” y porque “el Banco Cafetero le está cobrando las deudas…en calidad de codeudora de las mismas”. Los hijos en tanto lo conceden “para llevar a cabo hasta su terminación las gestiones tendientes a obtener de las demandadas el pago del seguro de vida de grupo deudores”.
1.3.- Respecto del escrito de intervención, del que se afirma no es idóneo para alterar o modificar la relación procesal, porque si bien el Tribunal se cuidó de apreciarlo, de todas formas, al mencionarlo, pesó en su decisión, pues en la pretensión subsidiaria se manifiesta la subrogación. Fuera de esto, contradictoriamente, en él los demandantes piden para la “sucesión de Jorge Enrique Pachón”, en calidad de cónyuge e hijos y como beneficiarios gratuitos del seguro de vida, siendo que el único beneficiario a título oneroso es el Banco Cafetero.
2.- Frente a todas esas expresiones, el censor concluye que los demandantes, en las condiciones dichas, ejercitaron una acción de naturaleza contractual, derivada del seguro de vida, en calidad de beneficiarios gratuitos, cuando no la tienen, porque el Banco Cafetero los excluye al ser el titular del interés asegurado a título oneroso.
CONSIDERACIONES
1.- Como a partir de la reforma que el Decreto 2282 de 1989 introdujo al artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia susceptible del recurso de casación puede acusarse por “error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda” (causal primera), o por no estar “en consonancia con los hechos de la demanda” (causal segunda), que son los errores que, en lo esencial, en ambos cargos se denuncian, conviene precisar, como suficientemente lo tiene por averiguado la jurisprudencia, en qué casos se puede calificar el error como de juicio y en cuáles como de procedimiento.
En la primera hipótesis, se comprende que al definir el pleito, el sentenciador se sujeta al principio que le impone resolverlo con arreglo a los hechos invocados, sólo que al fijarles su sentido y alcance, termina, sin embargo, alterándolos. En la segunda, se entiende que el juez se aparta de su contenido y lo sustituye por el que dicte su personal criterio. “Se trata, entonces, en el primer caso de un error de entendimiento del contenido de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda” (sentencia de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529).
2.- Si como se vio, la incongruencia fáctica tiene lugar cuando el juez se aparta de los hechos de la demanda y no cuando los interpreta, el cargo segundo se torna infundado, porque en verdad, todo se reduce a un problema de interpretación entre el recurrente y el sentenciador sobre los alcances de la causa petendi, lo cual precisamente se combate en el cargo quinto, a partir de aceptarse la existencia del seguro de vida grupo deudores y el pago de las obligaciones que tenía Jorge Enrique Pachón, al momento de su deceso, con el Banco Cafetero, por parte de su cónyuge e hijos: el Tribunal, al concluir que como el pago de las obligaciones correspondía a las aseguradoras, en virtud del seguro de vida, los demandantes al pagar, se habían subrogado en los derechos del acreedor. El recurrente, al interpretar que como aquéllos dijeron actuar en calidad de “beneficiara y cónyuge sobreviviente” e “hijos legítimos” del causante y, según el escrito de la litisconsorte, en la de “beneficiarios del seguro”, nada diferente podía comprenderse que el contrato de seguros se erigió en la fuente de sus derechos, respecto del cual no eran partes, careciendo, por lo tanto, de legitimación para demandar.
De otra parte, si en el cargo de incongruencia fáctica se acepta que el Tribunal basó su decisión “en la demanda directamente” y no “en el documento de intervención de la litisconsorte”, no se explica la Corte cómo ese documento corrobora el vicio alegado. Si lo fue porque se acogió la pretensión subsidiaria de dicho escrito, siendo que no era idóneo para alterar o modificar la relación procesal, entre otras cosas, porque del mismo no se corrió traslado a la parte demandada, el problema sería otro, en todo caso ajeno a la causal de incongruencia.
3.- Dilucidado, entonces, que todo se reduce a un problema de interpretación de la demanda y de otros documentos relacionados con su contenido, como se denuncia en el cargo quinto, pertinente resulta señalar que el juez al interpretar dicho libelo debe hacerlo dentro de un marco que no riña con su objetividad, pero sólo cuando la imprecisión o la oscuridad no sean de una magnitud tal que obstaculicen averiguar lo que el demandante quiso expresar. Tarea en la que, se tiene dicho, debe tener en cuenta que la “torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda” (sentencia de 16 de febrero de 1995, CCXXXIV-234).
La interpretación de la demanda, en consecuencia, debe hacerse con un criterio jurídico y no mecánico, de modo racional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley. De ahí que dentro de un contexto de respeto por los derechos fundamentales, el examen del libelo se impone de manera integral, identificando la razón y la naturaleza del derecho sustancial que se hace valer, para así superar cualquier imprecisión en que se haya podido incurrir.
3.- En ese orden, debe dejarse sentado que el contrato de seguro que encontró configurado el Tribunal en el caso, es el de “vida grupo deudores”, mas no un seguro de crédito, porque el riesgo que asumió el asegurador era la pérdida de la vida del deudor y no la imposibilidad de pago de la obligación por parte del deudor dado su deceso, o por cualquier otra causa, con independencia de si el patrimonio dejado por el causante permitía pagar la obligación a la entidad bancaria acreedora.
De un lado, al referirse, indistintamente, al “contrato de seguro vida grupo de deudores”, y de otro, al señalar que los demandantes no habían invocado la calidades directas de “tomadores, beneficiarios o asegurados” de dicho contrato, pues lo que habían reclamado era el no pago del seguro al acaecer el siniestro, la “muerte” del deudor del Banco Cafetero, pago que dichos demandantes se vieron compelidos a efectuar frente a las objeciones que formuló la aseguradora líder. Obsérvese cómo el Tribunal dijo que en el caso las “compañías de seguros se obligaron a cancelar al Banco Cafetero los créditos que el tercero, Jorge Enrique Pachón, hubiese adquirido, ocurrida la condición que ambos determinaron (su muerte), obligación que una vez cumplida esa condición facultaba a la acreedora para trasladar el riesgo y obtener el pago de las deudas de tal forma amparadas”.
4.- Siendo claro, entonces, que el riesgo que se aseguró era la pérdida de la vida del deudor, como así se aceptó a lo largo del proceso, inclusive en la demanda de casación, a tal punto que se opuso como excepción que la muerte del asegurado causada por “suicidio” no era un riesgo cubierto, para el estudio del cargo quinto no interesa examinar si desde el punto de vista sustancial los requisitos de la “acción subrogatoria”, que es la que a juicio del Tribunal “en el fondo se persigue”, y no otra, se encuentran probados, porque como hecho antecedente es fundamental verificar en la demanda si los supuestos que constituyen la subrogación convencional, que fue la que se encontró probada, fueron afirmados o al menos podían deducirse inequívocamente del libelo sin alterar su contenido objetivo.
La subrogación, legal o convencional, implica que los “derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas” de un acreedor se transmiten “a un tercero que paga”, según se declara en los artículos 1666 y 1670 del Código Civil, lo cual significa que la obligación del deudor no se extingue, sino que lo que se presenta es un simple cambio de acreedor. Por tanto, para calificar en un caso concreto como subrogatoria la acción propuesta, es intranscendente que se manifieste expresamente en la demanda, porque ese formulismo, superado desde antaño, no lo exige la ley.
Se requiere sí la afirmación de los hechos que la constituyen, como que los demandantes pagaron una obligación que era de cargo del tercero que se cita como demandado, para que sea el juez quien haga la imputación jurídica, así sea equivocada la del libelista. “Son los hechos, tiene dicho la Corte, la voz del derecho”, razón por la cual es al juez a quien corresponde calificarlos, “no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius” (sentencia de 17 de octubre de 1962, C-137). Como en otra ocasión se dijo, “la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte” (sentencia de 7 de mayo de 1979, CLIC-120).
5.- Frente a lo expuesto, surge diáfano que el Tribunal no incurrió en los errores que el cargo quinto denuncia, porque así no se hubiere afirmado en la demanda expresamente que los demandantes se subrogaron en los derechos y acciones del acreedor Banco Cafetero, respecto de las aseguradoras, en calidad de deudoras, de todas formas los supuestos que exponen dichos demandantes como fundamento de las pretensiones, se encuadran en las hipótesis normativas a que se hizo referencia.
En efecto, amén de afirmar que los créditos que había otorgado el Banco Cafetero al señor Jorge Enrique Pachón, estaban amparados por un seguro de vida grupo de deudores, los demandantes manifestaron que al acaecer el siniestro, la muerte del deudor, las aseguradoras, ante el reclamo efectuado por el acreedor inicial, negaron el pago del seguro, motivo por el cual el BANCO CAFETERO, tomador y beneficiario del seguro de vida grupo deudores, procedió a requerirlos para que cancelaran las obligaciones, viéndose compelidos a hacer abonos ante el peligro de una acción judicial que los marginara del acceso al crédito.
Cotejado lo anterior con lo que expresó el Tribunal, se observa total fidelidad, porque como ya se observó, luego de advertir que la demanda “no adolecía de oscuridad”, el sentenciador identificó que la condena solicitada es “por el no pago del seguro”, pues cuando los demandantes solucionaron las obligaciones “entendieron que efectuaban un pago al que no estaban obligados por ser a las aseguradoras a quienes correspondía”.
6.- En lo demás, no se ve cómo la condición de “cónyuge sobreviviente” e “hijos legítimos” del causante, afirmada bien en los poderes otorgados, ya en la demanda, pueda desvirtuar la subrogación, porque amén de ser ciertas esas calidades, precisamente el Banco Cafetero, apoyado en las mismas, requirió a los demandantes para el pago de las obligaciones. En todo caso, como al inicio se dejó advertido, ni la omisión de las ideas ni la mención torpe de las mismas, como ahora, acaban por sí solas matando el derecho sustancial, menos cuando, como igualmente se vio, en los demás hechos está la médula que refleja la verdadera intención de los demandantes.
De otra parte, si por la subrogación, legal o convencional, se traspasan los “derechos, acciones y privilegios” del antiguo al nuevo acreedor, no es equivocado sostener, con relación al seguro de vida grupo deudores, que los demandantes adquirieron la calidad de beneficiarios, a título oneroso, porque esa era precisamente la posición del Banco Cafetero en el contrato de seguros, que no es lo mismo a que fueran beneficiarios “directos” del citado seguro de vida grupo deudores.
Por lo tanto, cualquier afirmación distinta, como que eran beneficiarios directos a título gratuito del seguro de vida grupo deudores, es intrascendente, por ser una interpretación que no se acompasa con el derecho suplicado. La Corte, refiriéndose a un contrato de seguros de esa naturaleza, tiene explicado que “delimitada la cobertura de la póliza al pago del saldo de la deuda en el monto que tuviese a la fecha del fallecimiento del asegurado, no cabría estipular otros beneficiarios, pues nada podrían reclamar para sí”, porque el “valor del seguro va a la par con el saldo de la deuda, de manera que nunca quedará remanentes. Pero además, ese valor del seguro tiene una destinación específica: ser aplicado a la deuda del asegurado fallecido» (sentencia No. 145 de 29 de agosto de 2000, expediente 6379).
Lo mismo cabe predicar de la solicitud de citación del Banco Cafetero, como litisconsorte facultativo o como demandado, por haber sido el acreedor original, porque si bien, tal cual se expresa en el cargo quinto, la “subrogación supone la salida del acreedor original de la relación obligacional”, lo cierto es que esa intervención no tuvo efecto, pues como lo señaló el juzgado, la pretensión contra dicho acreedor “no fue estimada viable y por ello, ni…proveyó nada al respecto, ni los actores volvieron sobre el tema”. Si se hubiera admitido, la consecuencia era negar cualquier pretensión en contra del antiguo acreedor, porque evidentemente, en palabras del recurrente, “ninguna acción en subrogación podría permitir el llamamiento como litisconsorte”, “a quien era originalmente…acreedor”.
Ahora, como el juez es quien debe aplicar las disposiciones que sean pertinentes al caso, así se hayan omitido, o las citadas sean equivocadas, el punto ninguna incidencia podría tener en la decisión, por ser un elemento de la demanda neutro. Ese aspecto, dice la Corte, “debe ser salvado por el funcionario judicial, puesto que el tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley, razón por la que ésta no debe ser probada, le impone el deber de aplicar la que corresponde al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción” (sentencia No. 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906).
En cuanto a la demanda de la litisconsorte necesaria, debe decirse que si el Tribunal la estimó para concluir la subrogación, cualquier duda se despejaría al respecto, en consideración a que en ella la compareciente menciona expresamente el hecho. Otra cosa es que, según el recurrente, el escrito de intervención no se pudiera valorar por no ser idóneo para modificar o alterar la relación procesal, porque en ese evento el problema sería de contemplación jurídica. Aún así, la decisión no sufriría modificación, porque como quedó analizado, los demás errores denunciados son inexistentes.
7.- Distinto es que los demandantes o uno de ellos, hayan pagado la obligación como codeudores solidarios del causante, caso en el que el pago realizado no les otorga la calidad de beneficiarios del seguro de vida grupo deudores que tomó el acreedor inicial, porque con motivo de la solidaridad pasiva, el banco, ante la dificultad del cobro del seguro, por las circunstancias que fueren, bien había podido exigir el pago de la obligación al codeudor o codeudores solidarios sobrevivientes, efectuado el cual, sin más, quedaría extinguida la obligación para todos los deudores solidarios, sin perjuicio de la “subrogación legal”, contra los herederos del obligado solidario fallecido, en el caso en que fuera el interesado en la deuda.
Tratándose de un seguro de vida grupo deudores, como el del caso, y no un seguro de crédito, se reitera, recientemente se explicó que en las circunstancias especiales que ofrecía el litigio, “en el que se verifica que el acreedor beneficiario del seguro quiso hacer efectivo éste para aplicarlo a la deuda, mas no obtuvo el resultado positivo por causas ajenas a su voluntad, cuanto fue la aseguradora quien propuso una objeción que determinó en últimas que el otro deudor solidario procediera a efectuar el pago de la deuda; y en el que, además, median las relaciones internas de la solidaridad entre quien hizo ese pago y los herederos del codeudor, los que por causa de la extinción de la obligación pasaban a ser beneficiarios del seguro; debe concluirse que no hay lugar a que el demandante pueda tomar para sí igual título, beneficiario, por vía de la subrogación” (sentencia No. 025 de 23 de marzo de 2004, expediente 14576).
Doctrina que desde luego no sería aplicable al caso, de un lado, porque si bien en el hecho nueve de la demanda se afirmó que, respecto de las obligaciones que tenía el causante JORGE ENRIQUE PACHON al momento de su muerte con el BANCO CAFETERO, la señora MARIA SARAY GARCIA DE PACHON, su esposa, era “deudora solidaria”, lo cierto es que ninguno de los pagarés que motivaron la controversia, los cuales reposan en el expediente tanto en original como en copia auténtica, aparecen firmados físicamente por ella, y de otro, porque con independencia de la terminología utilizada, el pago que el acreedor original le exigió a dicha señora no lo fue en el grado de codeudora solidaria, sino como “cónyuge sobreviviente”.
8.- En esas circunstancias, los cargos segundo y quinto no prosperan.
CARGO TERCERO
1.- Acúsase la sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.
2.- El cargo se fundamenta en que en la demanda se pide para los demandantes, pero el Tribunal impuso la condena con “destino a la masa herencial”. Si realmente se hubiere solicitado para la herencia, al menos debió arrimarse la prueba de la calidad de herederos.
3.- De otra parte, lo pedido se contrae exclusivamente a las “deudas del fallecido en la fecha de la muerte, más intereses causados y/o pagados por los demandados al Banco” y a la “corrección monetaria”.
Sin embargo, la sentencia confirmó la orden de pago de intereses sobre los saldos insolutos, a la tasa indicada en los respectivos pagarés, desde la fecha de “cada uno de los pagos verificados por los demandantes”, cuando respecto de esas sumas únicamente se demandó “corrección monetaria”. Así se ratifica en la pretensión quinta de la reiterada inoportuna demanda de la litisconsorte.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impone la obligación al juez de adecuar su decisión al objeto y a la causa de la pretensión, así como a la oposición que se haya planteado. Por esto, son incongruentes las sentencias que omiten pronunciarse, en cualquier sentido, sobre los temas eficazmente propuestos por las partes o cuando a pesar de haber sido resueltos, no respetan sus límites cualitativos o cuantitativos.
Como la incongruencia es un vicio de actividad, la prosperidad de la causal segunda de casación no tiene otra finalidad que corregirlo, obviamente en sede de instancia, bien completando la sentencia deficiente, ya reduciendo la excesiva, ora conformando la decisión al proceso en el caso de desenfoque.
2.- Frente a lo anterior, claramente se advierte que con relación a la primera parte de la acusación, el error no existe, porque si bien el Tribunal confirmó la sentencia apelada, esto no significa que lo fue como el juzgado redactó la parte dispositiva, es decir, que el pago debía verificarse “a favor de los demandantes y litisconsorte, con destino a la masa herencial”.
Si la sentencia forma una unidad inescindible, en cuanto sus disposiciones encuentran explicación en sus motivaciones, es indiscutible que examinada en su contexto la sentencia, el Tribunal en ninguna parte confirmó que se había pedido para la sucesión de JORGE ENRIQUE PACHON, porque al concluir que la acción propuesta era la subrogatoria, estaba significando que los demandantes habían pagado deudas ajenas, las de las aseguradoras, y no las de su causante.
3.- En lo que resta del cargo, como el juez no puede condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, la comprobación de la incongruencia objetiva, en cualquiera de sus modalidades de extra, ultra o mínima petita, supone una labor de parangón entre las decisiones de la sentencia y lo que debía ser motivo de condena, para, previa esa confrontación, verificar si se pecó por exceso o por defecto.
Frente a lo anterior, lo primero que advierte la Corte es que si para comprobar o confirmar la incongruencia objetiva se acude al escrito de la litisconsorte, es claro que para ser coherentes, el recurrente no podría echar mano de esa intervención para realizar la labor de parangón a que se hizo referencia. Esto porque si a dicho escrito no le atribuye ninguna eficacia legal, es lógico que tampoco le serviría para demostrar el vicio de procedimiento denunciado.
Empero, confrontadas las decisiones con las pretensiones de la demanda, se advierte que el error en cuestión es infundado. En efecto, tres condenas, en síntesis, contiene el libelo, la primera se refiere a las “cantidades de dinero” que el “causante” adeudaba al Banco Cafetero al momento de su muerte, cuyo pago correspondía a las aseguradoras; la segunda, a los perjuicios morales y materiales causados por la “negativa al pago del siniestro”, consistentes, entre otros, en los “intereses corrientes y moratorios, causados y/o pagados, con posterioridad al 30 de Enero de 1991”; y la tercera, a “la corrección monetaria a que haya lugar”.
La sentencia de segunda instancia confirmó la condena al pago de intereses, pero modificada en cuanto a la fecha a partir de la cual debían cancelarse, así como la negativa al pago de la “corrección monetaria” y “perjuicios” distintos a intereses. Al no consignar consideración adicional, se colige que el Tribunal en el punto avaló la tesis del juzgado, según la cual la condena por perjuicios se circunscribía a los causados por la mora en el “pago reclamado”, caso en el que “tales daños toman el denominativo de intereses moratorios”, porque “ninguno otro perjuicio se ha producido, como que ni siquiera los actores tuvieron el cuidado de relacionarlos para su apreciación”.
De manera que si en las pretensiones se solicitó el pago de perjuicios por la “negativa al pago del siniestro”, consistentes en los “intereses corrientes y moratorios, causados y/o pagados por causa de los créditos mencionados, con posterioridad al 30 de enero de 1991”, en ninguna incongruencia objetiva se incurrió, porque con respecto a los “créditos mencionados” (pretensión primera), se pretendió no sólo el pago de los intereses “causados con posterioridad” a la muerte de Jorge Enrique Pachón, sino también los “y/o pagados” al Banco Cafetero por los demandantes después de esa misma fecha, amén de la desestimada corrección monetaria (subrayas extexto).
3.- Así las cosas, el cargo no se abre paso.
CARGO CUARTO
2.- En su desarrollo, el recurrente afirma que la sentencia consideró que los demandantes pagaron una deuda ajena, pues la obligación era de las compañías de seguros frente al Banco Cafetero, una vez ocurrido el evento previsto en la póliza de seguro de vida. Por esto concluyó que dichos demandantes se “subrogaron ocupando la posición de acreedores que antes tenía el Banco, lo cual los legitimaba para demandar el pago a las aseguradoras”. También, dice, en el proceso se estableció que las sociedades demandadas “objetaron el siniestro y consideraron que no estaban obligadas a pagar”.
3.- En ese estado de cosas, el recurrente expresa que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1632 del Código Civil y aplicó indebidamente las demás disposiciones citadas, porque si el asegurador “no reconocía dicha deuda y desaprobaba consecuencialmente su pago”, el que paga contra la “voluntad del deudor no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue”.
CARGO SEXTO
1.- Acúsase la sentencia por haber violado las mismas normas legales que se citan en el cargo inmediatamente anterior, salvo el artículo 1632 del Código Civil, y adicionalmente, los artículos 1037, 1137 y 1141 del Código de Comercio, como consecuencia de errores probatorios de hecho, al tener por acreditado, sin estarlo, que “entre los demandantes y el Banco Cafetero había mediado una subrogación de carácter convencional”.
2.- Expresa el censor que el Tribunal no mencionó los medios que prueban la “voluntad del acreedor en la subrogación y la constancia de la misma en la carta de pago”, lo cual significa que creyó verlos, en tanto ignoró las pruebas que con claridad demuestran lo contrario.
En ninguna parte de la demanda, de los pagarés y de los documentos vistos en los folios 305, 328, 329 y 521 (C-1), 74, 75 y 77 a 79 (C-3), se afirma un hecho relativo a esos requisitos, únicamente el pagaré No. 389, girado por los demandantes, contiene la mención: “Crédito otorgado para refinanciar OP 00024-9 vencida en Marzo 10 de 1991”.
Si bien el Banco Cafetero utilizó en los citados documentos, antitécnicamente, la expresión subrogación, frecuentemente usada en los últimos años por el sistema financiero, su significado no es otro que asunción de deuda, en cuanto al ser refinanciadas las obligaciones del causante, los demandantes las asumieron.
3.- Concluye el recurrente que la subrogación convencional no se encuentra probada, pues al ser un acto “voluntario y solemne”, era necesaria la “expresa…manifestación de la voluntad de subrogar al que paga en los derechos y acciones del acreedor contra el deudor original, y que ello además debe hacerse constar en la carta de pago”.
CARGO OCTAVO
1.- Denúnciase la sentencia por haber violado las mismas disposiciones que se citan en el cargo anterior, incluyendo el artículo 1632 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho que llevaron al Tribunal a suponer que “entre los demandantes y el Banco Cafetero había mediado una subrogación”, legal o convencional, que los legitimaba para demandar.
Sobre la subrogación convencional, el censor repite la acusación contenida en el cargo sexto. La Corte, por economía, se remite al compendio del mismo.
En cuanto a la subrogación legal, el recurrente afirma que los errores probatorios se concretan en el documento del folio 24, C-1, y en la confesión del hecho octavo de la demanda, pruebas con las cuales se demuestra que las aseguradoras objetaron el pago del siniestro y que declararon abiertamente, sin género de dudas, que no se encontraban obligadas a pagar suma alguna al Banco Cafetero por la muerte de Jorge Enrique Pachón.
2.- Manifiesta el recurrente que si se hubieran examinado esos elementos probatorios, se habría concluido que el pago efectuado por los demandantes al Banco Cafetero, se hizo “contra la voluntad” de las “aseguradoras”, circunstancia que impedía la subrogación.
CONSIDERACIONES
1.- Ante todo cabe observar que en la sentencia se dejó sentado que los demandantes, en calidad de terceros, al solucionar una obligación que era de cargo de las aseguradoras, como deudoras principales, habían entrado a ocupar el lugar del acreedor, razón por la cual “estaban facultados para demandar la repetición del pago”.
Así mismo, cuando en el análisis de los requisitos de esa especie de subrogación, es decir, (a) la calidad de terceros de quienes pagaron, (b) la voluntad del acreedor en subrogar, (c) la mención expresa en la carta de pago y (d) la sujeción a las reglas de la cesión de derechos, el sentenciador los encontró cumplidos. En su sentir, porque sin estar obligados “personalmente ni en nombre de la sucesión”, los demandantes pagaron la obligación en virtud de la “comunicación del acreedor remitida el 2 de octubre de 1991 (f. 42) ‘al requerirles formalmente la cancelación inmediata’ de las obligaciones adquiridas por el causante Pachón”, lo que evidentemente hicieron “conforme a la prueba emanada del propio acreedor”.
2.- Bajo esa óptica, claramente se advierte que las acusaciones contenidas en el cargo cuarto y en la segunda parte del cargo octavo, referidas a la subrogación legal, resultan desenfocadas, porque el Tribunal fundamentó su decisión en la existencia de la subrogación convencional.
De ahí que para nada importaba que el pago se hubiere efectuado contra la voluntad del deudor, entendiendo por tal el hecho de haber objetado la reclamación, pues si bien esa es la regla general, la recurrente no tiene en cuenta que aún así, el tercero que paga pasa a ocupar el lugar del acreedor en el caso de que éste le “ceda voluntariamente su acción”, como lo prescribe el artículo 1632 del Código Civil, mismo que se cita como violado, excepción que precisamente encontró configurada el Tribunal.
3.- Así las cosas, la controversia queda circunscrita a la subrogación convencional, que es a lo que se refiere el cargo sexto y lo que resta del cargo octavo, respecto de la cual se manifiesta que el Tribunal tuvo por demostrado, sin estarlo, los elementos relativos a la “voluntad del acreedor en la subrogación” y a la “constancia de la misma en la carta de pago”, en tanto que ignoró los medios que acreditan que el acreedor “no subrogó a los demandantes en ninguna relación obligacional”, pues se limitó a “recibir el pago” y a “declarar extinguida la deuda”, luego de haber “aceptado y consentido en la objeción que los aseguradores habían formulado frente a su reclamo”.
3.1.- Existe acuerdo en el proceso que los demandantes pagaron al Banco Cafetero los créditos que estaban pendientes de pago cuando ocurrió la muerte del deudor, señor Jorge Enrique Pachón. Así lo acepta el recurrente al relacionar las “diferentes certificaciones y comunicaciones”, amén de los pagarés con las constancias del caso, y el Tribunal al remitir a la prueba que sobre el particular emanaba del “propio acreedor”.
Referente a que se supuso la prueba relativa a la “voluntad del acreedor en la subrogación” y a la “constancia de la misma en la carta de pago”, y que se ignoró la que existía en contrario, conviene precisar que el Tribunal la encontró en la “comunicación del acreedor remitida el 2 de octubre de octubre de 1991 (f. 42) al ‘requerirles formalmente la cancelación inmediata’ de las obligaciones adquiridas por el causante Pachón. Es fácil entender que así no se diga en ese contexto, el requerimiento comprendía las acciones judiciales que, como también lo han afirmado, quebraría en materia grave su crédito agrícola”. Así mismo, en la “prueba emanada del propio acreedor”, que es la misma que el recurrente relaciona, pues en el expediente no existe otra.
Igualmente cabe llamar la atención que el censor acepta expresamente que en la referida prueba documental “se alude al hecho de que alguna o algunas de esas obligaciones –se refiere a los pagarés que estaban pendientes de pago cuando sobrevino la muerte de Jorge Enrique Pachón- fueron ‘subrogadas’” a “MARIA SARAY GARCIA DE PACHON”, inclusive a sus “hijos”, como en efecto así se lee en algunos de esos documentos.
Precisamente con relación a los citados pagarés, obsérvese cómo el BANCO CAFETERO manifiesta en algunos de las certificaciones que expidió, indistintamente, luego de recibir los pagos que se le hacían, que “subrogo el saldo de la obligación…a MARIA SARAY GARCIA DE PACHON e hijos”, que la obligación “fue subrogada a nombre” de los mismos, que la obligación es “subrogada a MARIA SARAY GARCIA DE PACHON”, y que existe “subrogación a cargo de MARIA DE PACHON” (folios 305, 323, 328, cuaderno 1, 74-75, cuaderno 3).
Desde luego que si en concordancia con la interpretación de la demanda, según se analizó al resolver el cargo quinto, esa es la realidad objetiva que presenta la prueba documental, en ningún error probatorio de hecho por suposición u omisión de pruebas pudo incurrir el Tribunal al dejar sentada la existencia de la subrogación convencional, a partir de encontrar reunidos los requisitos relativos a la “voluntad del acreedor en la subrogación” y a la “constancia de la misma en la carta de pago”, que son los que se controvierten.
De ahí que el sentenciador acertó cuando concluyó que la subrogación voluntaria se “comprendía por sí mismo, desde el momento en que el único que puede disponer de la obligación es aquél a quien pertenece, esto es al acreedor, y por lo mismo el único con capacidad para subrogar el pago. La subrogación comporta una disposición de bienes que están en el peculio de aquel”. Así mismo, cuando indicó que ese pago lo realizaron los demandantes por los requerimientos del acreedor, “bajo la presión de una acción ejecutiva, y por la cardinal razón de no atenderse el pago del siniestro” por las aseguradoras”.
Ahora, si la recurrente quiere significar que la carta o documento de pago no podía suplirse con ninguna otra prueba, es claro que en el punto estaba obligado a deducir otro tipo de error, el de derecho, adecuándolo de conformidad con él, como es, entre otras cosas, denunciando la norma probatoria que consideraba infringida y explicando en que consistía la infracción, como ineludiblemente lo exige el inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo demás, el Tribunal calificó a quienes hicieron los pagos como “terceros” con respecto a las relaciones entre las aseguradoras y el Banco Cafetero. Este requisito de la subrogación convencional, que entre otras cosas no se controvierte, desvirtúa que los demandantes hayan solucionado las deudas del difunto. Como se dijo en la sentencia recurrida, no lo es porque dicho causante “nada debía al momento de ocurrir el deceso”, en consideración a que “por efectos del contrato de seguro”, esas obligaciones se trasladaron, surgiendo un nuevo deudor, “específicamente las aseguradoras, que asumían el riesgo originado el siniestro”.
3.2.- Si lo anterior fuera poco, obsérvese cómo el propio recurrente acepta que en las aludidas “certificaciones y comunicaciones”, el BANCO CAFETERO evidentemente refiere que las obligaciones fueron “subrogadas”, y aunque aclara que la expresión se utilizó únicamente para significar que los “demandantes se subrogaron en las deudas, esto es, las asumieron”, la Corte se ve relevada de analizar el tema, como pasa a verse.
El recurrente manifiesta que esa expresión no es técnica jurídicamente hablando, porque se ha “venido utilizando en nuestro sector financiero en los últimos años para aludir a algo que ciertamente no es subrogación, sino asunción de deuda”. No diciéndose más sobre el punto, al rompe se advierte que no se trata de el ataque propiamente dicho en casación, porque si en verdad ese es el sentido que a esa expresión le confieren los Bancos, el censor se quedó a mitad de camino, porque no lo demuestra, pues ni siquiera remite a la Corte a donde así se indica, amén de que en el caso de haberse individualizado la acusación, es un tema novedoso en casación, porque en ninguna de las instancias se insinúo que la expresión “subrogación” el sistema financiero la ha entendido en los últimos años como asunción de deuda.
4.- En ese orden de ideas, los cargos cuarto, sexto y octavo no prosperan.
CARGO SEPTIMO
1.- Acúsase la sentencia por haber violado los artículos 1494, 1530, 1536, 1542, 1602, 1632, 1666 a 1670 del Código Civil, 822, 1080, 1056, 1064 y 1072 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho que “llevaron al Tribunal a considerar probado que el suicidio estaba cubierto por el contrato de seguro”.
2.- En cuanto a la conclusión sobre que el contrato de seguro, respecto de Jorge Enrique Pachón, se encontraba vigente desde 1986, porque no se trataba de una póliza automática, como erróneamente lo apreció el Tribunal, sino de una póliza colectiva o de grupo, respecto de la cual, uno es su marco general, y otra, distinta, cada una de las relaciones individualmente consideradas.
El Tribunal tergiversó los anexos del contrato de seguro y omitió las condiciones de la póliza grupo deudores No. D-310, relativas a los intereses individuales, particularmente que cada amparo entraría en “vigor a partir de la fecha en que la Compañía comunique por escrito su aprobación al tomador” (condición 3) hasta el pago de la deuda (condición 12).
Igualmente, dejó de apreciar que los pagarés de 7 de marzo, 9 de mayo y 17 de octubre de 1990, se encontraban vigentes al momento de fallecer el deudor Jorge Enrique Pachón. Así mismo, las solicitudes de seguro de vida de las mismas fechas (folios 74-76, C-1), y los documentos de 9 de abril, 8 de mayo y 17 de noviembre de 1990, mediante los cuales la aseguradora líder “aprueba el…seguro en cada caso”.
3.- Respecto a que el “suicidio” “era un riesgo que se encontraba cubierto…por la póliza de seguro”, porque pese a verificarse en el anexo de 30 de octubre de 1987 que el suicidio estaba amparado, siempre y cuando ocurriera “un año después de la vigencia de la póliza”, el Tribunal, con fundamento en el anexo de 1º de marzo de 1990, concluyó que esa condición original de la póliza se había suprimido, por lo que “había quedado cubierto el suicidio en todo caso”.
Para demostrar el error, el censor insiste en que como el suicidio voluntario escapa al ámbito legal del seguro, es claro que al suprimirse la cláusula que lo amparaba, siempre que ocurriera luego de transcurrido un período de carencia, un año, significa que “el asegurador optó por NO CUBRIR EL SUICIDIO EN NINGUN CASO, para lo cual nada tendría que decirse expresamente, porque se entiende que no se pueden cubrir por el seguro los actos meramente potestativos del asegurado”.
4.- Sobre que el suicidio no fue voluntario, porque fuera de no mencionar los medios que acreditan ese hecho, el Tribunal “dejó de apreciar o apreció erróneamente” las siguientes pruebas.
Los interrogatorios de Homero y Gladys Pachón García, así como el de María Saray García de Pachón, aceptando “el hecho del suicidio en forma expresa”, y las declaraciones rendidas por el primero y la última, además de Jaime y Rocío Pachón García, trasladadas de la investigación penal, sobre el “estado normal de depresión y angustia del enfermo ante su estado de salud” y del “uso de medicamentos paliativos usuales en esos casos”, declaraciones que dejan bien claro que el fallecido llevó hasta sus últimos días “una vida normal”, que “se movilizaba con libertad en su propia casa” y “tenia relaciones normales de familia con todos sus hijos y esposa y que en ningún momento demostró haber perdido la conciencia o la coherencia de sus actos”.
La actuación surtida en la misma investigación adelantada para averiguar la causa de la muerte, actuación que demuestra que Jorge Enrique Pachón falleció por “heridas de arma de fuego que se infringió por su propia mano”. Particularmente, la declaración de la cónyuge sobreviviente, quien expresa que su esposo “siempre tenía tendencia a suicidarse, eso era una continua lucha escondiéndole las armas, porque él intentaba mucho acabarse la vida de esa manera”.
El dictamen de Medicina Legal, porque solicitado en el escrito de intervención, es inoportuno y extemporáneo, amén de no haber sido controvertido, pues de la solicitud de pruebas del litisconsorte no se corrió traslado, ni se dio la oportunidad de pedir pruebas a ese respecto. Igualmente, porque es una “prueba de oídas”, en cuanto se fundamenta en lo dicho por el médico Guillermo Sánchez y en un concepto de un supuesto siquiatra que no se sabe si existe y si examinó al paciente, limitándose simplemente a decir que el fallecido se encontraba en estado depresivo.
Concluye el recurrente que algunos de esos medios de prueba únicamente permiten establecer el estado depresivo del señor Pachón, pero no que su voluntad estuviera afectada, en tanto que otras lo que demuestran es que aparte del estado depresivo, el señor Pachón se encontraba en perfecto estado mental.
CONSIDERACIONES
1.- Aunque ciertamente en la sentencia se calificó de automática la póliza de seguros No. GD-310, cuando, como se constata en su contenido, se trata de una póliza de seguro de vida de grupo, esa calificación ninguna relevancia tiene para las resultas del proceso, porque el Tribunal no concluyó que respecto del causante Jorge Enrique Pachón, el seguro estaba vigente desde el mismo momento en que el tomador y el asegurador concertaron los lineamientos generales.
Desde luego que si en esa especie de pólizas cada una de las relaciones singulares constituye un seguro independiente, el cual se rige, aparte de su marco general, por las condiciones particulares del caso, los errores habrían tenido lugar si el Tribunal hubiere desconocido que conforme a la cláusula tercera de las condiciones generales, los amparos individualmente considerados entrarían en vigor a partir de la fecha en que el asegurador comunique por escrito su aprobación al tomador. Igualmente, si hubiere omitido observar que de acuerdo con el anexo de 30 de octubre de 1987, el amparo de cada deudor de cartera cubría el “tiempo de duración de la deuda”.
Por supuesto que, como se resalta en el cargo, el Tribunal vio en la póliza de seguro de grupo de vida y en los anexos, que el amparo cubría a “todos los deudores” de cartera por el “tiempo de duración de la deuda” de cada asegurado. De manera que si así lo señaló expresamente, los errores probatorios no existen, porque cuando el sentenciador se refirió a que no se “trataba de nuevos contratos de seguro, sujetos a nuevas estipulaciones y bajo la premisa de estar vencidos los concertados inicialmente”, estaba indicando que se trataba del mismo contrato marco, sólo que en virtud de las sucesivas renovaciones se había ampliado su vigencia.
Por lo tanto, no es que la póliza de seguro de grupo de vida haya estado vigente, con relación al causante Jorge Enrique Pachón, desde el primer período de vigencia, o que cada vez que a éste se le otorgara un crédito, tuviera que perfeccionarse un nuevo contrato, porque en ese evento se estaría frente a un seguro de vida individual y no de grupo. Lo que se dijo en la sentencia es que de “presentarse las condiciones requeridas en los anexos”, el seguro “amparaba esos créditos o se sujetaba a exámenes médicos de superar las cuantías previamente señaladas o la edad de los asegurados”.
Siendo claro, entonces, que con relación a los créditos que tenía Jorge Enrique Pachón al momento de su muerte con el Banco Cafetero, el seguro de vida se encontraba vigente desde el 8 de mayo, 9 de abril y 17 de octubre de 1990, fecha en que la aseguradora líder aprobó el seguro en cada caso, todo de conformidad con lo estipulado en la condición tercera general de la póliza, según la cual los “amparos individualmente considerados sólo entrarán en vigor a partir de la fecha en que la COMPAÑÍA comunique por escrito su aprobación al tomador”, pasa a examinarse si el Tribunal incurrió en los demás errores que se le imputan, al dejar por establecido que el riesgo de muerte por suicidio se encontraba cubierto y que el mismo fue involuntario.
2.- Es indiscutible que la muerte, que es un hecho futuro, pero cierto, constituye un riesgo asegurable, en los términos del artículo 1054 del Código de Comercio. Mas, como la ocurrencia de todo riesgo no debe depender “exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario”, para que dé origen a la obligación del asegurador, surge el interrogante de si el suicidio responde al concepto jurídico de riesgo asegurable.
Desde luego que si quitarse la vida depende de la “voluntad del tomador”, la muerte causada por suicidio, entonces, no sería un riesgo asegurable. Pero como una persona puede suprimir su existencia sin que la voluntad juegue ningún papel, la doctrina ha distinguido el suicidio consciente del inconsciente, según el agente tenga capacidad para comprender el acto que pretende realizar.
Antígono Donati sostiene que el “suicidio presupone la voluntariedad del acto y ésta su conciencia; sin la conciencia no hay la voluntad. De la voluntad, en cambio, se diferencia la capacidad de entender y querer, que desaparece cuando hay una enfermedad mental, pero no cuando solamente existe un estado emotivo y pasional” (Los Seguros Privados, p. 460). Joaquín Garriges, por su parte, enseña que el “suicidio deja de serlo para el contrato de seguro sobre la vida cuando la voluntad está viciada. No hay suicidio si el suicida está loco o mentalmente desequilibrado; como no lo hay tampoco cuando no existe la voluntad de quitarse la vida, como ocurre con los actos imprudentes que ocasionan, sin querer, la muerte” (El contrato de Seguro Terrestre, p. 514).
En términos generales, en igual sentido se pronuncia la doctrina nacional (J. Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro, pp. 100-102). El mismo autor, con cita de Antonio Mejía Jaramillo, que comparte, expresa que “En cambio, el suicidio no deliberado, que es el producido en un estado en el que el asegurado no adquiere cabal juicio del alcance y la gravedad de su acto, es compatible con el seguro. Su calidad de inconsciente, o sea, la no intervención exclusiva de la voluntad del asegurado, al instante de darse la muerte, lo hace asegurable, no importa la época en que ocurra después de iniciado el seguro”.
Síguese de lo dicho que como el suicidio inconsciente, el cual se ubica en el terreno de la involuntariedad, es susceptible de seguro, es claro que cuando las pólizas de seguro de vida cubren el riesgo de muerte por suicidio, luego de transcurrido un período de carencia, esa exclusión temporal no puede aplicarse al suicidio que es compatible con el seguro. En otras palabras, los períodos de carencia se aplican al suicidio voluntario y no al inconsciente, porque como quedó explicado, el riesgo queda cubierto después de iniciado el seguro sin importar la época en que ocurra. Distinto es que, con independencia de su validez, acaecido el suicidio voluntario fuera del término excluido, las compañías de seguros “honren sus compromisos en ese sentido”, como se expresa en el cargo.
3.- Así entonces, cualquier discusión sobre la vigencia de la condición particular quinta contenida en el anexo de 30 de octubre de 1987 (folio 12, C-1), referida al seguro de vida de grupo D-310, sobre que en “caso de suicidio de cualquier persona asegurada por esta póliza acaecido dentro del primer año siguiente a partir de la fecha de iniciación de su seguro, no hay lugar a indemnización por parte de la COMPAÑÍA”, condición que se dejó sin efecto según anexo No. 6 de 1º de marzo de 1990 (folios 17-20), resulta estéril a todas luces.
Si el Tribunal concluyó que Jorge Enrique Pachón se quitó la vida de manera inconsciente, dadas sus condiciones físicas y síquicas, debe entenderse que ese riesgo nada tenía que ver con el período de carencia, porque el amparo estaba cubierto desde la iniciación particular del seguro. Por tanto, si equivocadamente interpretó en la póliza de seguro de vida de grupo y en sus anexos, cosa distinta, al menos en lo que hace relación a la controvertida condición especial quinta, la cual, como se dijo, se dejó sin efecto posteriormente, los yerros, por lo dicho, se tornan intrascendentes, pues la Corte en sede de instancia de todas formas tendría que concluir que la muerte por suicidio inconsciente, por llamarlo de alguna manera, era un riesgo asegurable.
4.- Otra cosa es que Jorge Enrique Pachón se haya quitado la vida voluntariamente y no inconscientemente como lo concluyó el Tribunal, fundado en el “dictamen pericial en torno a las condiciones síquicas y físicas del asegurado, respaldadas en un testimonio técnico que, por provenir de quien lo tratara desde tiempo antes a su fallecimiento no ofrece ni puede ofrecer los reparos que se le han endilgado, aquél es admisible para demostrar la involuntariedad del mismo”.
En el proceso existe la prueba de la muerte del asegurado, inclusive causada por suicidio, como lo revelan los restantes medios que el cargo singulariza. Pero como, según lo explica el autor nacional citado, al beneficiario le incumbe probar únicamente la muerte del asegurado, al “paso que al asegurador corresponde la de la causa exceptiva: el suicidio voluntario (C. de Co., art. 1077)” (p. 102), el éxito de la casación se supeditaría a que esas pruebas demuestren la voluntariedad del suicidio.
De manera que así se hubiere cometido algún error probatorio en la apreciación del dictamen pericial y en las pruebas que lo fundamentan, medios respecto de los cuales el Tribunal concluyó que el suicidio había sido inconsciente, de nada serviría remover esos errores, si ninguna otra prueba demuestra la voluntariedad del suicidio. Por supuesto que los demás elementos persuasivos que singulariza el cargo lo que acreditan es la muerte por suicidio, pero no que el suicidio haya sido voluntario al “instante” de causarse, porque así los mismos medios narren episodios que revelen una vida normal del causante, o indicativos de una tendencia al suicidio, esto no lleva necesariamente a concluir que al momento de la muerte, el señor Pachón estaba en pleno uso de sus facultades mentales.
5.- El cargo, en consecuencia, no prospera.
DECISION
Costas del recurso a cargo de las demandadas recurrentes. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Salvamento parcial de voto
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
Conjuez
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
SALVEDAD DE VOTO
Con todo respeto expreso mi disentimiento exclusivamente en lo que toca con el despacho del cargo primero, que creo debió haber prosperado, pues el órgano que expidió la sentencia no está previsto en la ley, además, por su irregular conformación al momento de votar, en las decisiones no se observaron las mayorías adecuadas.
Prevé el artículo 19 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que “Los Tribunales ejercerán sus funciones por conducto de… las demás salas de decisión plurales e impares de acuerdo con la ley” (subrayas intencionales), regla de la cual se sigue que un tribunal compuesto de un número par de magistrados, no puede existir, justamente porque el equilibrio lleva a la no decisión. Se añade a lo anterior que en el mismo artículo que acaba de citarse, el legislador se ocupó de reiterar la prohibición de salas pares, en tanto dijo que sólo transitoriamente funcionarían salas duales mientras se integraban con número impar.
Así las cosas, si la ley no autorizó el funcionamiento de jueces colegiados en número par, el órgano conformado para resolver este asunto sencillamente no es posible. Viene a corroborar lo anterior la previsión legislativa consagrada en el artículo 7º del Decreto Ley 1265 de 1970 que dispone la integración de la sala con el magistrado a quien sea repartido el asunto y los dos restantes.
En conclusión, esta precisa acusación debió prosperar, pues un órgano compuesto de un número par de magistrados, como no puede existir, no puede ejercer ninguna competencia.
Ahora, en cuanto concierne con las mayorías necesarias para aprobar un proyecto, si finalmente la sala que profirió la sentencia aquí acusada fue integrada con cuatro magistrados, dos no pueden ser la mayoría. Si dos de los cuatro jueces colegiados estaban de acuerdo con la hipótesis del pago con subrogación, otros dos no lo estaban, en particular porque si uno de los magistrados rubricó la sentencia “con salvamento de voto”, la Corte no podía extraer de allí un voto positivo, como en verdad se insinúa al final del despacho del cargo del que me aparto.
Dicho de otra manera, la existencia de dos salvamentos de voto, implica que la mitad de la sala no prestó su concurso a las resoluciones adoptadas. Que sólo uno de los magistrados haya abogado por la absolución en nada cambia la situación, pues más allá de los motivos que inspiran el voto disidente, lo cierto es que hay dos de ellos que impidieron formar la mayoría, a lo cual hay que agregar que no poca cosa es la diferencia entre abogar por una condena derivada de responsabilidad civil extracontractual, posición esta que no puede sumarse sin más a una condena basada en que hubo pago con subrogación.
En la posición original del Tribunal, el magistrado que abogó por la absolución, una vez descartada esa posición, estaba obligado a dirimir entre el pago con subrogación y la responsabilidad extracontractual, pues lo decidido por la mayoría –excluir la absolución- le obligaba.
La práctica de llamar a un cuarto magistrado debe evitarse. En aras a la brevedad, y a manera de hipótesis, si en el presente caso los dos magistrados que estuvieron de acuerdo con el pago con subrogación, no lo estuvieron sobre la corrección monetaria aplicable, sería necesario llamar a un quinto componente, y si éste hiciera mayoría con el primero sobre el tema de la corrección, podrían luego disentir sobre los intereses aplicables, lo que haría necesario llamar a un sexta magistrado; y si este último se suma al quinto en punto de los intereses, pero se apartan en materia de la época desde la cual deben computarse ellos, habría que convocarse a otro magistrado, y a otro si la disparidad es sobre la tasa aplicable y sobre las costas. Lo inextricable de este procedimiento indica que el consenso debe obtenerse entre los tres magistrados integrantes de la sala y que, a manera de ejemplo, si un magistrado cree que el proceso es nulo y es derrotado, debe votar las decisiones obre absolución o condena, pues la decisión mayoritaria sobre ausencia de nulidad le obligan.
Por esa circunstancia y aunque convencido estoy de que la sentencia dictada por el Tribunal es nula, como la mayoría de la Corte es de la opinión contraria, de modo expreso voto positivamente la forma como se resolvieron los otros cargos.
Bogotá, D.C., 1º de junio de 2005.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA