SC 100 2005 [7198], S.V. 7.

2005

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SC-100-2005 [7198], S.V. 7.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá,  D.  C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil cinco (2005).   

Referencia: Expediente No. C-7198  

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  Agrícola  de Seguros de Vida S. A. y Seguros del Comercio S. A., contra la  sentencia  de  7  de  abril  de  1997,  proferida  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  Civil, en el proceso ordinario de María  Saray  García de Pachón, Homero, Doris y Carlos Enrique Pachón García contra  las recurrentes.   

ANTECEDENTES  

1.- En la demanda que originó el proceso, los  demandantes    diciendo    actuar    en   su   condición   de   “beneficiaria  y cónyuge sobreviviente” e  “hijos  legítimos”  de  Jorge  Enrique Pachón, y “por consiguiente herederos  de  éste”, solicitan que se condene a las sociedades  demandadas  a  pagar  a  su favor las cantidades de dinero que al 30 de enero de  1991,  su  causante  adeudaba  al  Banco  Cafetero,  junto  con  los  perjuicios  irrogados,  consistentes  en  los intereses “causados  y/o  pagados” y los derivados de las “acciones   de   cobro”  que  contra  el  “patrimonio  de  la herencia, de los codeudores o de  sus    herederos”    se    instauren,   todo   con  “corrección          monetaria”.   

2.-  Las  pretensiones se fundamentan en los  siguientes hechos:   

2.2.-  El  seguro era tramitado por el Banco  Cafetero,  en  representación  del  entonces  deudor,  mediante  el pago de las  primas  que  se  cargaban  a  su  cuenta corriente, figurando el citado banco en  calidad    de    “primer   beneficiario”    y    la    esposa    del   asegurado   como   “beneficiario subsidiario”.   

2.3.- Jorge Enrique Pachón, a la fecha de su  deceso,  adeudaba  al  Banco  Cafetero, los créditos amparados por el seguro de  deudores,  los  cuales  se  encontraban  representados  en los pagarés números  90-5,   224-9  y  17-7,  por  $13.525.000.oo,  $4.000.000.oo  y  $18.000.000.oo,  respectivamente.   

2.4.-  Efectuado  el aviso del siniestro, el  Banco  Cafetero,  amén  de  remitir,  el  3  de  julio  de  1991, a la cónyuge  sobreviviente,  deudora  solidaria  de  las  obligaciones,  la  respuesta  de la  Compañía   Agrícola  de  Seguros  de  Vida  S.  A.,  negándose  a  pagar  el  “seguro  con  fundamento  en la condición número 5  del  anexo  de  la póliza de deudores”, se limitó a  requerir  a  los  demandantes  para  que  cancelaran las obligaciones, viéndose  estos  precisados  a hacer abonos, ante el grave peligro de una acción judicial  que   los   marginara   del  acceso  al  crédito  y  de  sus  actividades  como  agricultores.   

3.-   Notificadas   de  la  existencia  del  proceso,   las  aseguradoras  se  opusieron a las pretensiones, mediante la  formulación  de excepciones, argumentando que los demandantes no eran parte del  contrato  de  seguro,  ni  tenían  la calidad de beneficiarios. Además, porque  fuera     de    que    el    “suicidio”  se  excluye  del concepto jurídico de riesgo asegurable, no se  incluyó    en    el   seguro   de   vida   de   deudores   el   “suicidio”  de  Jorge  Enrique Pachón, y  porque  cuando éste ingresó a la póliza, omitió informar, en forma culpable,  los  hechos  y circunstancias referentes a su estado de salud, que de haber sido  conocidas  por  el asegurador, habrían inhibido la expedición de las pólizas.   

4.- En la etapa probatoria, la señora Nelsy  Viviana  Pachón  García,  en su condición de “hija  legítima”    del   causante   y   “heredera   del  mismo”,  compareció  al  proceso  como litisconsorte “necesaria”  de  los  demandantes,  calidad  que  fue aceptada en auto de 25 de  febrero de 1993.   

Con fundamento, en lo esencial, en los mismos  hechos   de  la  demanda,  la  interveniente  solicita  que  se  condene  a  las  aseguradoras  a  pagar a la sucesión de Jorge Enrique Pachón, representada por  la  cónyuge  sobreviviente  y  sus  herederos,  las cantidades de dinero que se  determinen,  principalmente,  como  “beneficiarios a  título  gratuito de los seguros que se mencionan”, o  en    subsidio,   como   “subrogatarios” del Banco Cafetero.   

5.- Tramitado en esos términos el proceso, el  Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de mayo de  1995,   declaró   infundadas  las  excepciones  y  condenó  a  las  sociedades  demandadas,  en  la  proporción  que  a  cada  una correspondía, a pagar a los  demandantes  y  a la litisconsorte, “con destino a la  masa   herencial”,  los  saldos  insolutos  que  el  causante  Jorge  Enrique  Pachón tenía con el Banco Cafetero, al momento de su  muerte,  los  cuales  determina,  más los intereses moratorios que cada pagaré  indicaba,  desde  la  fecha  de la defunción hasta cuando se verifique su pago.  Así  mismo,  denegó  las “pretensiones relacionadas  con perjuicios y corrección monetaria”.   

En cuanto a la pretendida citación del Banco  Cafetero,         como         “litisconsorte  facultativo”,  solicitada  en  la demanda, inclusive  por  quien  fuera  admitida como litisconsorte necesario, para que en el caso de  prosperar  las  excepciones,  se  le  condenara  a  pagar  las sumas reclamadas,  consideró,    en    el   capítulo   de   antecedentes,   que   “tal  pretensión  no  fue  estimada viable y por ello, ni el juzgado  proveyó  nada  al  respecto, ni los actores volvieron sobre el tema”.   

6.- Decisión que, en términos generales, el  Tribunal  confirmó  al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte  demandada.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.-  Como  cada uno de los integrantes de la  Sala  Civil  de  Decisión,  enarboló una tesis distinta, de conformidad con lo  previsto  en  los artículos 7º y 11 del decreto 1265 de 1970, se convocó a un  cuarto  magistrado,  el  que  seguía  en  turno,  “a  efecto  de  lograr  una resolución mayoritaria sobre una de las tres soluciones  planteadas”.   

El Tribunal finalmente confirmó la sentencia  apelada,  salvo  lo  relacionado  con  la fecha desde cuando debía atenderse la  condena  al pago de intereses, la cual reformó, para indicar que la misma no se  contaba  desde  la  data del fallecimiento del deudor, sino a partir del momento  en   que  los  demandantes  habían  efectuado  los  pagos  al  Banco  Cafetero,  “en    la   forma   especificada   en   la   parte  motiva”.   

2.- En cuanto a la legitimación en causa de  la  parte actora, el Tribunal explicó que si bien el contrato de seguro de vida  se  invocó como fuente de derechos, se podía afirmar, aceptando que la demanda  reunía  los  requisitos  formales, que las pretensiones no se fincaron única y  exclusivamente  en  dicho  contrato, pues lo que se reclamaba era el pago de las  obligaciones  que  estaban  a cargo de las aseguradoras, en virtud del seguro de  vida  grupo  deudores,  obligaciones  que los demandantes se vieron compelidos a  satisfacer,  inicialmente,  en  forma  parcial,  y  luego  totalmente,  una  vez  ocurrida la muerte del causante deudor.   

3.-  Al identificar que la acción propuesta  era  la “subrogatoria”, el  Tribunal  expresó  que por haberse cumplido la condición suspensiva, la muerte  de  Jorge  Enrique  Pachón,  todo  se  reducía  a establecer si las sociedades  demandadas  estaban  obligadas  a  pagar el valor del seguro. De ser positiva la  respuesta,  los  demandantes  debían  acreditar  que,  en  calidad de terceros,  pagaron  “a nombre” de las  aseguradoras.  Si  no  lo  estaban,  por  prosperar  alguna  excepción, como la  nulidad  del  contrato  de  seguro  o  la exclusión del riesgo, “los  pagos  se  habrían  efectuado mal”,  porque  en ese caso los demandantes simplemente estarían solucionando una deuda  del difunto.   

3.1.-  Con  relación  a  la  exclusión del  riesgo,  el Tribunal refiriéndose al anexo No. 1 de 30 de octubre de 1987, dijo  ser   cierto   que   se   había  estipulado  que  en  caso  de  “suicidio”   de   cualquier   asegurado,  acaecido  en  el  año  siguiente a la fecha de iniciación del seguro, o de sus  renovaciones  o  prórrogas, pues se trataba de un seguro automático, no había  lugar a indemnización alguna.   

Empero, como esa cláusula se dejó sin efecto  a  partir  del 1º de marzo de 1990, según el anexo No. 6 de la misma fecha, no  era  posible  afirmar,  como  lo  expresa  el  recurrente, que lo pretendido era  excluir  permanentemente  el  riesgo. Entre otras cosas, porque se desdibujaría  la  cláusula  que  recoge  el pensamiento y la voluntad de las partes, y porque  reasumir  ese riesgo no era novedoso, pues en el contrato de seguro GD-70100, se  definió,  con  respecto  al  suicidio,  que  no  obstante  lo  expuesto  en  la  condición    19,    éste   quedaba   amparado   desde   la   iniciación   del  seguro.   

3.2.- Sobre que el suicidio no respondía al  concepto  jurídico  de  riesgo asegurable, el Tribunal indicó, con apoyo en la  doctrina,   que   la   tesis   tendría   sentido   tratándose   del   suicidio  “voluntario”, pero no del  “involuntario”, que es el  que  se  produce en un estado donde el suicida no tiene cabal juicio del alcance  y  la  gravedad  de  su  acto,  que  precisamente fue el que acaeció, dadas las  condiciones  síquicas  y  físicas del asegurado, según el dictamen pericial y  las  pruebas  técnicas  que lo sustentan, entre ellas el testimonio del médico  que  lo  trató  en  su  enfermedad,  medios  estos  que no muestran los reparos  endilgados.   

3.3.-   Respecto   de   la  inexactitud  o  reticencia,  el  Tribunal  consideró que no estaba al alcance de las sociedades  demandadas  alegar  esos  hechos  como causa de nulidad absoluta del contrato de  seguro,  porque  atendiendo  las fechas de los pagarés, 7 de marzo, 9 de mayo y  17  de  octubre  de  1990,  las  aseguradoras  conocían  el estado de salud del  asegurado,  dado  que  el médico de las mismas emitió un concepto que, acogido  por    aquéllas,    autorizó    amparar   el   riesgo   como   “subestandar”,  mediante  el  pago de una  “extraprima  del  75%”.   

4.-  Concluye  el  Tribunal  que  como  la  objeción   no  fue  seria  ni  razonada,  las  excepciones no prosperaban,  razón  por la cual quedaba en pie la obligación de las aseguradoras de cumplir  el  contrato  de  seguro,  una  vez  acaecido  el  siniestro.  Por lo tanto, los  demandantes  al  pagar  esa  obligación  solucionaron  una  deuda  que  no  les  correspondía,  debiendo  entenderse  que actuaron como terceros y no en calidad  de  herederos  de  Jorge Enrique Pachón, porque para su seguridad, el acreedor,  Banco  Cafetero,  había  tomado  con  las  aseguradoras el seguro por cuenta de  dicho deudor.   

Así  las  cosas, los terceros que pagaron se  subrogaron  voluntariamente  en  las acciones del acreedor, circunstancia que se  explica  por  haber  sido  aquéllos  requeridos  por  éste para el pago de las  obligaciones.  Pago  que  en todo caso no pudo extinguir las obligaciones de las  aseguradoras,  en  consideración  a  que  los demandantes no realizaron el pago  como  herederos  de  Jorge  Enrique  Pachón, sencillamente porque al acaecer su  muerte,  éste  nada  debería, en virtud del contrato de seguro, caso en el que  las  obligaciones  se  trasladaron  a  las  compañías  aseguradoras, por haber  éstas asumido el riesgo del siniestro.   

5.-  En  lo demás, el Tribunal se ocupó de  precisar  el  monto  de  las  obligaciones  y  las fechas a partir de las cuales  debían ser cumplidas.   

EL RECURSO DE CASACION  

Ocho cargos se formulan contra la sentencia.  La  Corte  los  resolverá  en  el  orden  lógico que corresponda, agrupando el  cuarto,  sexto  y  octavo,  por  impugnar  en  lo  esencial idéntico fundamento  decisorio,  así  como  el  segundo  y  quinto,  por servirse de consideraciones  comunes.   

CARGO PRIMERO  

2-  En  apoyo  de  las mismas, el recurrente  manifiesta  que la providencia cuestionada no se adoptó con la mayoría exigida  en  la  ley,  pues  habiendo  sido  suscrita  por cuatro magistrados, dos de los  cuales  salvaron  el  voto, debió aprobarse con el voto afirmativo de tres, tal  como  lo ordenan los artículos 11-3 del decreto 1265 de 1970 y 54 de la ley 270  de  1996.  Además, el llamamiento del cuarto magistrado sólo procedía en  caso  de  impedimento, recusación, empate o falta absoluta de uno cualquiera de  los miembros de la Sala.   

3.-   Por   lo   mismo,   “se  acudió  a  un  procedimiento distinto al que correspondía para  proceder    a    la    expedición    de   una   sentencia   con   la   mayoría  reglamentaria”.   

CONSIDERACIONES  

1.- La falta de competencia funcional de una  Sala  de  Decisión  para conocer de un asunto determinado, tiene lugar no sólo  cuando  el  proceso se encuentra atribuido por ley a otra Sala de Decisión, del  mismo  o  de  otro  Tribunal,  sino  cuando,  como  lo  tiene dicho la Corte, la  “Sala  de  Decisión que teniendo el conocimiento de  dicho  proceso  no  se ha integrado o no ha adoptado o suscrito legalmente dicha  sentencia”  (sentencia  de  19  de  abril  de  1989,  CXCVI-89).   

2.- En el caso, ninguna discusión existe en  torno  a  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  era  el  competente  para  resolver  el  recurso  de apelación que se interpuso  contra la sentencia del juzgado.   

Lo  que  debe  elucidarse  es  si la Sala de  Decisión  que profirió el fallo recurrido estuvo debidamente integrada, porque  sólo  así  puede  afirmarse  que  las salas de decisión asumen la competencia  para     “dictar    las    sentencias”,   tal   como   lo   prevé  el  artículo  29  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  o en palabras del artículo 7º del decreto 1265 de 1970,  para        “ejercer       las       funciones  jurisdiccionales”.   

El  artículo  19  de  la  ley  270 de 1996,  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia, establece que los Tribunales  Superiores   “ejercerán  sus  funciones”,  “de acuerdo con la ley”,  por  conducto  de  las  “Salas  de  Decisión  plurales e impares”. En el decreto citado,  en  concordancia  con  el  Acuerdo  No.  108 de 22 de julio de 1997, emanado del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Administrativa,  se regula todo lo  relacionado  con  la  organización  y funcionamiento de las Salas de Decisión,  así  como  lo atinente a la forma como deben prepararse, discutirse y aprobarse  las providencias.   

Con relación a lo primero, el artículo 7º  del  mencionado  decreto, que sería el aplicable al caso, pues el 7 de abril de  1997,  fecha de la sentencia, aún no se había promulgado el citado Acuerdo No.  108,   señala   que  las  salas  de  decisión  “se  integrarán  en  cada  asunto  por  el  magistrado  a  quien  le  corresponda en  repartimiento   y  por  los  dos  que  le  sigan  en  el  orden  alfabético  de  apellidos”.  En caso de impedimento o recusación de  un  magistrado,  o  por  otra  causa  legal  de separación del conocimiento del  proceso,      el      artículo      16,      numeral      2º,     ejusdem,  prevé  que su reintegración se  cumple  llamando “por turno a otro de los magistrados  de  la  sala  respectiva,  para  que integren la decisión, y solo en defecto de  ellos  se sortearán los conjueces necesarios. En caso de empate en la Corte, se  hará    sorteo   de   conjuez   para   dirimirlo”.  Procedimiento  que,  como  la  misma norma lo indica, igualmente debe observarse  “en  los  Tribunales  cuando  no pueda obtenerse la  mayoría   con   intervención   de   otro  magistrado  de  la  sala” especializada (subrayas extexto).   

En  cuanto  a  la forma como se aprueban los  proyectos,  aspecto que también interesa al caso, el artículo 54 de la ley 270  de  1996,  exige  el “voto de la mayoría”  de  los  miembros  de  la  sala  de  decisión, igual a como lo  establecía   el  artículo  11,  in  fine,  del  decreto  1265  de  1970,  al  decir  que las “providencias  que profieran las salas requieren mayoría absoluta de  votos”.   Disposición   que   también  impone  la  obligación  de  suscribir  las decisiones por la totalidad de los magistrados y  conjueces  que  concurrieron a dictarlas, inclusive por quienes hayan disentido,  sin perjuicio del correspondiente salvamento de voto.   

3.-  El  cargo  denuncia  la  sentencia  del  Tribunal  por  estar afectada de nulidad, porque la sala que la dictó no estuvo  debidamente  integrada, pues el llamamiento del magistrado que seguía en turno,  sólo   procedía  en  los  “casos  de  impedimento,  recusación,  empate  o falta absoluta” de uno de sus  miembros,  y  porque  al suscribirse la decisión por cuatro magistrados, de los  cuales  dos  salvaron  el  voto,  la  misma  “debió  adoptarse  con  el  voto  de tres de ellos que conforman la mayoría”.   

3.1.-  Con relación a lo primero, si la ley  exige  que las decisiones del juez colegiado deben aprobarse por “mayoría”   en   salas  “plurales   e  impares”,  fácilmente  se  advierte  que  si  a ojos del Tribunal ello no fue posible, porque, según dijo,  las  posiciones  de  los magistrados no coinciden mayoritariamente, como lo hizo  constar  expresamente,  consideró  menester  conforme  quedó  consignado,  que  interviniera  otro  magistrado  de  la  misma  sala  especializada con el fin de  obtener la mayoría requerida para adoptar la decisión respectiva.   

El  caso  es  que,  por efecto de ello, así  quedó  conformada  la Sala, cuyo número de magistrados que, antes de estar por  debajo  del  mínimo requerido en la ley, resultó ser superior, asunto que, por  lo  mismo,  descarta  una  irregularidad  que  dé  al  traste  con  el trámite  cumplido,  y  menos  que  hiera  la competencia del Tribunal, que de todos modos  residía en su cabeza.   

3.2.-  En  cuanto  que  como la sentencia se  encuentra  suscrita  por cuatro magistrados, dos de los cuales salvaron el voto,  la  misma  “debió  adoptarse con el voto de tres de  ellos  que  conforman  la mayoría”, observa la Corte  que  por dicho aspecto tampoco se configura la causal de nulidad alegada, porque  las  decisiones  fueron  adoptadas por el voto de la mayoría de los magistrados  que integraron la Sala.   

Así   las  cosas,  con  el  voto  de  dos  magistrados,  el fallo acogió la tesis, según la cual la solución al problema  planteado  debía  brindarse desde la perspectiva del pago con subrogación. Los  salvamentos  de voto, en cambio, adujeron posiciones excluyentes entre sí, pues  mientras  uno  argumentaba  la responsabilidad contractual con la advertencia de  que  los  demandantes  no  eran parte del contrato de seguro, razón por la cual  debía  absolverse  a  las  sociedades  demandadas, el otro proponía la condena  desde  la  perspectiva  de  la responsabilidad civil extracontractual, de manera  solidaria  y  limitada  a  lo  que  por  capital  e  intereses recibió el Banco  Cafetero.   

En  todo  caso,  examinadas  las  posiciones  vertidas  en cada uno de los cuatro votos, claramente se pone de presente que en  realidad  uno  sólo abogó por un fallo absolutorio, por falta de legitimación  en  la  causa  de  los  demandantes,  porque  dejando  a  un  lado los dos votos  coincidentes,  el  otro  salvamento de voto, titulado así, en verdad proclamaba  la  condena,  aunque  por caminos diferentes, con algunos matices en cuanto a la  extensión de la misma.   

4.-  El  cargo,  en consecuencia, no se abre  paso.   

CARGO SEGUNDO  

1.- Denúnciase la sentencia por no estar en  consonancia con los hechos de la demanda.   

2.- Argumenta el recurrente que en la demanda  no  se  afirma  que  los  demandantes, en calidad de terceros, pagaron una deuda  ajena  y que por eso se subrogaron en las  acciones del acreedor contra las  compañías de seguros, como lo creyó el Tribunal.   

Al contrario, la señora María Saray García  de  Pachón  aduce  la  “calidad  de  beneficiaria y  cónyuge  sobreviviente” de Jorge Enrique Pachón, en  tanto  que los otros demandantes,  “el carácter  de  hijos  legítimos  del mismo”. Expresiones que no  dejan  duda  que  en  esas  condiciones  demandaron,  fundados en el contrato de  seguro  y  en  que  las  compañías  aseguradoras  incumplieron  la prestación  señalada en dicho contrato.   

3.-  Además,  el  escrito de Nelsy Viviana  Pachón   García,  donde  solicita,  subsidiariamente,  que  se  acceda  a  las  pretensiones  de  los  demandantes  en  su condición de subrogatorios del Banco  Cafetero  frente  a  las  aseguradoras, no puede tenerse como una demanda o como  adición  o  reforma a la inicialmente presentada, porque fuera de ser un simple  escrito de intervención, no se corrió el respectivo traslado.   

El  Tribunal,  empero, acoge la pretensión  subsidiaria   de   la   litisconsorte,   pese   a   que  no  le  “atribuye   ninguna   diferencia  de  fondo  a  los  dos  escritos  y  ciertamente   no   reconoce  basarse  para  su  decisión  en  el  documento  de  intervención  (…),  sino en la demanda directamente, lo cual hace evidente la  inconsonancia que se acusa”.   

CARGO QUINTO  

1.-  Acúsase  la  sentencia por violar los  artículos  1494,  1530,  1536,  1542, 1602, 1666 a 1670 del Código Civil, 822,  1080,  1037,  1137  y 1141 del Código de Comercio, como consecuencia de errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  la  demanda, de los poderes otorgados y del  escrito  presentado por la litisconsorte, “al dar por  probado,  sin estarlo, que los demandantes obraron…en calidad de subrogatorios  del Banco Cafetero”.   

1.1.- Con relación a la demanda, porque la  cónyuge  de  Jorge  Enrique  Pachón,  quien igualmente afirmó que había sido  “deudora  solidaria”, de  las  obligaciones,  amén  de  beneficiaria del seguro de vida grupo deudores, y  sus    hijos,   “herederos   de   éste”,   dijeron  actuar  en  esas  calidades,  sin  que  afirmen  que  “han  pagado  las  deudas  del  fallecido  al  Banco  Cafetero   y   que   en  consecuencia  se  han  subrogado  en  su  posición  de  acreedor”.   

Al  contrario,  cuando  manifestaron que el  Banco  Cafetero  los requirió para que pagaran las obligaciones de su causante,  esto  denota  que  no podían actuar en esa posición, porque la “subrogación  sólo  se configura en el momento del pago”.   

Igualmente,   si   las   pretensiones  se  encaminaron  a  que  se  indemnizaran los daños causados por la negativa de las  aseguradoras  al  pago  del  siniestro,  la  subrogación se excluye, porque por  definición  únicamente  opera  para  “perseguir el  pago  de  la  prestación  que  es  objeto  de  la  relación obligacional y sus  accesorios”.   

Súmase a lo dicho que en los fundamentos de  derecho  de  la  demanda  no  se  cita norma alguna que aluda a la subrogación.  Además,  el  llamamiento  en  el  libelo del Banco Cafetero, como litisconsorte  facultativo,     resultaba    contradictorio,    porque    la    “subrogación  supone la salida del acreedor original de la relación  obligacional”.   

1.2.-  En cuanto a los poderes, la cónyuge  sobreviviente  lo  otorga  para que “gestione el pago  del    siniestro”    por    ser    “beneficiaria  a  título  gratuito  del  seguro  de vida”  y porque “el Banco Cafetero le está  cobrando   las  deudas…en  calidad  de  codeudora  de  las  mismas”.    Los    hijos    en   tanto   lo   conceden   “para  llevar a cabo hasta su terminación las gestiones tendientes a  obtener   de   las   demandadas   el   pago   del   seguro   de  vida  de  grupo  deudores”.   

1.3.- Respecto del escrito de intervención,  del  que se afirma no es idóneo para alterar o modificar la relación procesal,  porque  si  bien  el  Tribunal  se  cuidó  de  apreciarlo,  de todas formas, al  mencionarlo,  pesó  en  su  decisión,  pues  en  la pretensión subsidiaria se  manifiesta  la  subrogación.  Fuera  de  esto,  contradictoriamente, en él los  demandantes   piden  para  la  “sucesión  de  Jorge  Enrique  Pachón”,  en calidad de cónyuge e hijos y  como   beneficiarios  gratuitos  del  seguro  de  vida,  siendo  que  el  único  beneficiario a título oneroso es el Banco Cafetero.   

2.-  Frente  a  todas  esas expresiones, el  censor  concluye que los demandantes, en las condiciones dichas, ejercitaron una  acción  de  naturaleza  contractual, derivada del seguro de vida, en calidad de  beneficiarios  gratuitos,  cuando  no  la  tienen,  porque el Banco Cafetero los  excluye al ser el titular del interés asegurado a título oneroso.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Como  a  partir  de  la reforma que el  Decreto  2282  de  1989  introdujo al artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil,  una  sentencia  susceptible  del recurso de casación puede acusarse por  “error  de hecho manifiesto en la apreciación de la  demanda”   (causal   primera),   o   por  no  estar  “en    consonancia    con   los   hechos   de   la  demanda”  (causal segunda), que son los errores que,  en   lo  esencial,  en  ambos  cargos  se  denuncian,  conviene  precisar,  como  suficientemente  lo  tiene  por  averiguado  la jurisprudencia, en qué casos se  puede  calificar  el  error  como  de juicio y en cuáles como de procedimiento.   

En  la primera hipótesis, se comprende que  al  definir  el  pleito,  el  sentenciador  se sujeta al principio que le impone  resolverlo  con arreglo a los hechos invocados, sólo que al fijarles su sentido  y  alcance,  termina, sin embargo, alterándolos. En la segunda, se entiende que  el  juez  se  aparta de su contenido y lo sustituye por el que dicte su personal  criterio.  “Se trata, entonces, en el primer caso de  un  error  de entendimiento del contenido de la demanda, mientras en el segundo,  un  yerro  por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o  prescindencia   de   los   hechos   de  la  demanda”  (sentencia de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529).   

2.-  Si  como  se  vio,  la  incongruencia  fáctica  tiene  lugar cuando el juez se aparta de los hechos de la demanda y no  cuando  los  interpreta,  el cargo segundo se torna infundado, porque en verdad,  todo  se  reduce  a  un  problema  de  interpretación  entre el recurrente y el  sentenciador     sobre     los     alcances    de    la    causa    petendi,  lo  cual precisamente se combate  en  el  cargo  quinto,  a  partir  de aceptarse la existencia del seguro de vida  grupo  deudores  y el pago de las obligaciones que tenía Jorge Enrique Pachón,  al  momento  de  su  deceso,  con  el Banco Cafetero, por parte de su cónyuge e  hijos:   el  Tribunal,  al  concluir  que  como  el  pago  de  las  obligaciones  correspondía  a las aseguradoras, en virtud del seguro de vida, los demandantes  al  pagar,  se habían subrogado en los derechos del acreedor. El recurrente, al  interpretar  que  como  aquéllos  dijeron  actuar en calidad de “beneficiara  y  cónyuge sobreviviente” e  “hijos  legítimos”  del  causante  y,  según  el  escrito  de la litisconsorte, en la de “beneficiarios    del    seguro”,   nada  diferente  podía  comprenderse  que  el  contrato  de  seguros se erigió en la  fuente  de  sus  derechos,  respecto del cual no eran partes, careciendo, por lo  tanto, de legitimación para demandar.   

De   otra   parte,  si  en  el  cargo  de  incongruencia   fáctica   se   acepta   que  el  Tribunal  basó  su  decisión  “en     la    demanda    directamente”   y   no   “en   el   documento  de  intervención  de la litisconsorte”, no se explica la  Corte  cómo  ese  documento  corrobora  el  vicio  alegado. Si lo fue porque se  acogió  la  pretensión subsidiaria de dicho escrito, siendo que no era idóneo  para  alterar  o  modificar la relación procesal, entre otras cosas, porque del  mismo  no  se corrió traslado a la parte demandada, el problema sería otro, en  todo caso ajeno a la causal de incongruencia.   

3.- Dilucidado, entonces, que todo se reduce  a   un  problema  de  interpretación  de  la  demanda  y  de  otros  documentos  relacionados  con  su contenido, como se denuncia en el cargo quinto, pertinente  resulta  señalar  que  el  juez  al  interpretar dicho libelo debe hacerlo  dentro  de  un marco que no riña con su objetividad, pero  sólo  cuando  la  imprecisión  o  la oscuridad no sean de una magnitud tal que  obstaculicen  averiguar lo que el demandante quiso expresar. Tarea en la que, se  tiene  dicho,  debe tener en cuenta que la “torpe   expresión   de   las  ideas  per  se no puede ser motivo  de  rechazo  del  derecho  suplicado  cuando  éste  alcanza  a percibirse en su  intención  y  en  la  exposición  que  de  los  presupuestos fácticos hace el  demandante  en  su  demanda”  (sentencia  de  16 de  febrero de 1995, CCXXXIV-234).   

La  interpretación  de  la  demanda,  en  consecuencia,  debe hacerse con un criterio jurídico y  no   mecánico,   de   modo   racional,   lógico  y  científico,  amén  de  ceñido  a la ley. De ahí que dentro de un contexto de  respeto  por  los  derechos  fundamentales,  el  examen  del libelo se impone de  manera  integral, identificando la razón y la naturaleza del derecho sustancial  que    se    hace    valer,    para    así   superar   cualquier   imprecisión en que se haya podido incurrir.   

3.-  En ese orden, debe dejarse sentado que  el  contrato  de  seguro que encontró configurado el Tribunal en el caso, es el  de  “vida grupo deudores”,  mas  no un seguro de crédito, porque el riesgo que asumió el asegurador era la  pérdida  de  la vida del deudor y no la imposibilidad de pago de la obligación  por  parte  del  deudor  dado  su  deceso,  o  por  cualquier  otra  causa,  con  independencia  de  si  el  patrimonio  dejado por el causante permitía pagar la  obligación a la entidad bancaria acreedora.   

De  un lado, al referirse, indistintamente,  al    “contrato    de   seguro   vida   grupo   de  deudores”,   y   de   otro,  al  señalar  que  los  demandantes  no  habían  invocado  la  calidades  directas  de  “tomadores,  beneficiarios  o  asegurados”  de  dicho  contrato,  pues lo que habían reclamado era el no pago del seguro al  acaecer   el   siniestro,   la   “muerte”  del  deudor  del Banco Cafetero, pago que dichos demandantes se  vieron   compelidos   a  efectuar  frente  a  las  objeciones  que  formuló  la  aseguradora  líder.  Obsérvese  cómo  el  Tribunal  dijo  que  en el caso las  “compañías  de  seguros se obligaron a cancelar al  Banco  Cafetero  los  créditos  que  el tercero, Jorge Enrique Pachón, hubiese  adquirido,   ocurrida   la   condición  que  ambos  determinaron  (su  muerte),  obligación  que  una  vez cumplida esa condición facultaba a la acreedora para  trasladar   el   riesgo   y   obtener  el  pago  de  las  deudas  de  tal  forma  amparadas”.   

4.-  Siendo  claro, entonces, que el riesgo  que  se  aseguró  era la pérdida de la vida del deudor, como así se aceptó a  lo  largo  del proceso, inclusive en la demanda de casación, a tal punto que se  opuso  como  excepción  que la muerte del asegurado causada por “suicidio”  no  era  un  riesgo cubierto,  para  el  estudio  del  cargo  quinto  no interesa examinar si desde el punto de  vista  sustancial  los  requisitos  de  la  “acción  subrogatoria”,  que  es la que a juicio del Tribunal  “en     el    fondo    se    persigue”,   y   no  otra,  se  encuentran  probados,  porque  como  hecho  antecedente  es  fundamental  verificar  en  la  demanda  si  los  supuestos que  constituyen  la  subrogación convencional, que fue la que se encontró probada,  fueron  afirmados  o  al menos podían deducirse inequívocamente del libelo sin  alterar su contenido objetivo.   

La  subrogación,  legal  o  convencional,  implica  que  los  “derechos, acciones, privilegios,  prendas  e  hipotecas”  de un acreedor se transmiten  “a  un tercero que paga”,  según  se  declara  en  los  artículos  1666 y 1670 del Código Civil, lo cual  significa  que  la  obligación  del  deudor  no se extingue, sino que lo que se  presenta  es  un simple cambio de acreedor. Por tanto, para calificar en un caso  concreto  como  subrogatoria  la  acción  propuesta,  es intranscendente que se  manifieste  expresamente  en  la  demanda, porque ese formulismo, superado desde  antaño, no lo exige la ley.   

Se requiere sí la afirmación de los hechos  que  la constituyen, como que los demandantes pagaron una obligación que era de  cargo  del  tercero  que se cita como demandado, para que sea el juez quien haga  la  imputación jurídica, así sea equivocada la del libelista. “Son  los  hechos,  tiene  dicho  la Corte,  la voz del derecho”, razón  por  la  cual  es  al  juez  a  quien  corresponde calificarlos, “no  obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi  ius”  (sentencia  de  17 de octubre de 1962, C-137).  Como  en  otra  ocasión  se  dijo,  “la desacertada  calificación  que  el  libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene  por   qué   repercutir  en  el  tratamiento  jurídico  del  caso,  puesto  que  corresponde  al  juzgador  y  no  a  los  litigantes  definir  el derecho que se  controvierte”  (sentencia  de  7  de  mayo  de 1979,  CLIC-120).   

5.-  Frente  a  lo expuesto, surge diáfano  que   el Tribunal no incurrió en los errores que el cargo quinto denuncia,  porque  así  no  se  hubiere  afirmado  en  la  demanda  expresamente  que  los  demandantes  se  subrogaron  en  los  derechos  y  acciones  del  acreedor Banco  Cafetero,  respecto de las aseguradoras, en calidad de deudoras, de todas formas  los   supuestos   que   exponen   dichos  demandantes  como  fundamento  de  las  pretensiones,   se  encuadran  en  las  hipótesis  normativas  a  que  se  hizo  referencia.   

En  efecto,  amén  de  afirmar  que  los  créditos  que  había  otorgado  el  Banco  Cafetero  al  señor  Jorge Enrique  Pachón,  estaban  amparados  por  un  seguro  de  vida  grupo  de deudores, los  demandantes  manifestaron que al acaecer el siniestro, la muerte del deudor, las  aseguradoras,  ante  el  reclamo  efectuado  por el acreedor inicial, negaron el  pago  del  seguro,  motivo por el cual el BANCO CAFETERO, tomador y beneficiario  del  seguro  de vida grupo deudores, procedió a requerirlos para que cancelaran  las  obligaciones,  viéndose  compelidos  a hacer abonos ante el peligro de una  acción judicial que los marginara del acceso al crédito.   

Cotejado lo anterior con lo que expresó el  Tribunal,  se  observa  total  fidelidad,  porque  como ya se observó, luego de  advertir   que   la   demanda   “no   adolecía  de  oscuridad”,  el  sentenciador  identificó  que  la  condena   solicitada   es   “por  el  no  pago  del  seguro”,  pues  cuando  los demandantes solucionaron  las  obligaciones “entendieron que efectuaban un pago  al   que   no   estaban   obligados   por  ser  a  las  aseguradoras  a  quienes  correspondía”.   

6.-  En  lo  demás,  no  se  ve  cómo  la  condición  de  “cónyuge  sobreviviente”   e   “hijos  legítimos”  del  causante, afirmada bien en los poderes otorgados, ya en la  demanda,  pueda  desvirtuar  la  subrogación,  porque amén de ser ciertas esas  calidades,  precisamente  el  Banco Cafetero, apoyado en las mismas, requirió a  los  demandantes  para el pago de las obligaciones. En todo caso, como al inicio  se  dejó  advertido,  ni  la  omisión de las ideas ni la mención torpe de las  mismas,  como  ahora,  acaban por sí solas matando el derecho sustancial, menos  cuando,  como  igualmente  se  vio,  en  los  demás hechos está la médula que  refleja la verdadera intención de los demandantes.   

De otra parte, si por la subrogación, legal  o  convencional, se traspasan los “derechos, acciones  y  privilegios” del antiguo al nuevo acreedor, no es  equivocado  sostener,  con  relación  al seguro de vida grupo deudores, que los  demandantes  adquirieron  la calidad de beneficiarios, a título oneroso, porque  esa  era precisamente la posición del Banco Cafetero en el contrato de seguros,  que    no   es   lo   mismo   a   que   fueran   beneficiarios   “directos”  del  citado  seguro  de  vida  grupo deudores.   

Por   lo   tanto,  cualquier  afirmación  distinta,  como que eran beneficiarios directos a título gratuito del seguro de  vida  grupo  deudores,  es intrascendente, por ser una interpretación que no se  acompasa  con  el  derecho  suplicado.  La Corte, refiriéndose a un contrato de  seguros    de    esa    naturaleza,    tiene   explicado   que   “delimitada  la cobertura de la póliza al pago del saldo de la deuda  en  el  monto que tuviese a la fecha del fallecimiento del asegurado, no cabría  estipular  otros beneficiarios, pues nada podrían reclamar para sí”,  porque el “valor del seguro va a la  par  con  el  saldo  de  la deuda, de manera que nunca quedará remanentes. Pero  además,  ese  valor del seguro tiene una destinación específica: ser aplicado  a  la deuda del asegurado fallecido» (sentencia No. 145  de 29 de agosto de 2000, expediente 6379).   

Lo  mismo  cabe predicar de la solicitud de  citación  del  Banco Cafetero, como litisconsorte facultativo o como demandado,  por  haber  sido el acreedor original, porque si bien, tal cual se expresa en el  cargo  quinto,  la “subrogación supone la salida del  acreedor  original  de la relación obligacional”, lo  cierto  es  que  esa  intervención  no  tuvo  efecto,  pues como lo señaló el  juzgado,  la  pretensión  contra  dicho acreedor “no  fue  estimada  viable y por ello, ni…proveyó nada al respecto, ni los actores  volvieron  sobre el tema”. Si se hubiera admitido, la  consecuencia  era  negar  cualquier  pretensión en contra del antiguo acreedor,  porque    evidentemente,    en    palabras   del   recurrente,   “ninguna  acción  en  subrogación  podría  permitir el llamamiento  como  litisconsorte”,  “a  quien era originalmente…acreedor”.   

Ahora,  como  el juez es quien debe aplicar  las  disposiciones  que  sean  pertinentes al caso, así se hayan omitido, o las  citadas  sean  equivocadas,  el  punto  ninguna  incidencia  podría tener en la  decisión,  por  ser  un  elemento  de  la  demanda neutro. Ese aspecto, dice la  Corte,   “debe   ser  salvado  por  el  funcionario  judicial,  puesto  que el tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal  vigente  en  Colombia,  que  lo  presume  conocedor de la ley, razón por la que  ésta  no  debe ser probada, le impone el deber de aplicar la que corresponde al  caso   concreto,  haciendo  un  ejercicio  adecuado  de  subsunción”  (sentencia  No.  208  de  31  de  octubre  de  2001, expediente  5906).   

En  cuanto a la demanda de la litisconsorte  necesaria,  debe  decirse  que  si  el  Tribunal  la  estimó  para  concluir la  subrogación,  cualquier  duda  se  despejaría al respecto, en consideración a  que  en  ella la compareciente menciona expresamente el hecho. Otra cosa es que,  según  el  recurrente, el escrito de intervención no se pudiera valorar por no  ser  idóneo  para  modificar  o  alterar  la  relación procesal, porque en ese  evento  el  problema sería de contemplación jurídica. Aún así, la decisión  no  sufriría  modificación,  porque  como quedó analizado, los demás errores  denunciados son inexistentes.   

7.- Distinto es que los demandantes o uno de  ellos,  hayan  pagado  la  obligación  como codeudores solidarios del causante,  caso  en  el que el pago realizado no les otorga la calidad de beneficiarios del  seguro  de  vida grupo deudores que tomó el acreedor inicial, porque con motivo  de  la  solidaridad  pasiva,  el banco, ante la dificultad del cobro del seguro,  por  las  circunstancias  que  fueren,  bien  había podido exigir el pago de la  obligación  al  codeudor  o  codeudores solidarios sobrevivientes, efectuado el  cual,  sin  más,  quedaría  extinguida  la obligación para todos los deudores  solidarios,   sin   perjuicio  de  la  “subrogación  legal”,  contra los herederos del obligado solidario  fallecido, en el caso en que fuera el interesado en la deuda.   

Tratándose  de  un  seguro  de  vida grupo  deudores,   como  el  del  caso,  y  no  un  seguro  de  crédito,  se  reitera,  recientemente  se  explicó que en las circunstancias especiales que ofrecía el  litigio,  “en  el  que  se  verifica que el acreedor  beneficiario  del  seguro  quiso hacer efectivo éste para aplicarlo a la deuda,  mas  no obtuvo el resultado positivo por causas ajenas a su voluntad, cuanto fue  la  aseguradora  quien  propuso  una objeción que determinó en últimas que el  otro  deudor  solidario  procediera a efectuar el pago de la deuda; y en el que,  además,  median  las relaciones internas de la solidaridad entre quien hizo ese  pago  y  los  herederos  del  codeudor, los que por causa de la extinción de la  obligación  pasaban  a ser beneficiarios del seguro; debe concluirse que no hay  lugar  a que el demandante pueda tomar para sí igual título, beneficiario, por  vía  de la subrogación” (sentencia No. 025 de 23 de  marzo de 2004, expediente 14576).   

Doctrina que desde luego no sería aplicable  al  caso,  de un lado, porque si bien en el hecho nueve de la demanda se afirmó  que,  respecto  de  las obligaciones que tenía el causante JORGE ENRIQUE PACHON  al  momento de su muerte con el BANCO CAFETERO, la señora MARIA SARAY GARCIA DE  PACHON,      su      esposa,     era     “deudora  solidaria”, lo cierto es que ninguno de los pagarés  que  motivaron  la  controversia,  los  cuales reposan en el expediente tanto en  original  como  en  copia auténtica, aparecen firmados físicamente por ella, y  de  otro, porque con independencia de la terminología utilizada, el pago que el  acreedor  original le exigió a dicha señora no lo fue en el grado de codeudora  solidaria,       sino       como       “cónyuge  sobreviviente”.   

8.-  En  esas  circunstancias,  los  cargos  segundo y quinto no prosperan.   

CARGO TERCERO  

1.-  Acúsase  la sentencia por no estar en  consonancia con las pretensiones de la demanda.   

2.-  El  cargo  se  fundamenta en que en la  demanda  se  pide  para  los demandantes, pero el Tribunal impuso la condena con  “destino    a    la   masa   herencial”.  Si  realmente se hubiere solicitado para la herencia, al menos  debió arrimarse la prueba de la calidad de herederos.   

3.-  De  otra  parte,  lo pedido se contrae  exclusivamente  a  las  “deudas  del fallecido en la  fecha  de  la  muerte, más intereses causados y/o pagados por los demandados al  Banco”      y      a      la     “corrección monetaria”.   

Sin embargo, la sentencia confirmó la orden  de  pago  de  intereses  sobre  los  saldos insolutos, a la tasa indicada en los  respectivos  pagarés, desde la fecha de “cada uno de  los  pagos  verificados  por los demandantes”, cuando  respecto    de    esas    sumas    únicamente   se   demandó   “corrección  monetaria”. Así se ratifica  en   la   pretensión   quinta   de   la  reiterada  inoportuna  demanda  de  la  litisconsorte.   

CONSIDERACIONES  

1.-  El  artículo  305  del  Código  de  Procedimiento  Civil  impone  la  obligación al juez de adecuar su decisión al  objeto  y  a  la  causa de la pretensión, así como a la oposición que se haya  planteado.  Por  esto, son incongruentes las sentencias que omiten pronunciarse,  en  cualquier  sentido,  sobre los temas eficazmente propuestos por las partes o  cuando  a pesar de haber sido resueltos, no respetan sus límites cualitativos o  cuantitativos.   

Como  la  incongruencia  es  un  vicio  de  actividad,  la  prosperidad  de  la  causal  segunda  de casación no tiene otra  finalidad  que  corregirlo, obviamente en sede de instancia, bien completando la  sentencia  deficiente,  ya  reduciendo la excesiva, ora conformando la decisión  al proceso en el caso de desenfoque.   

2.-  Frente  a  lo  anterior, claramente se  advierte  que  con  relación  a  la primera parte de la acusación, el error no  existe,  porque  si  bien  el  Tribunal  confirmó la sentencia apelada, esto no  significa  que  lo  fue como el juzgado redactó la parte dispositiva, es decir,  que  el  pago  debía  verificarse  “a  favor de los  demandantes  y  litisconsorte,  con  destino  a  la  masa  herencial”.   

Si   la   sentencia   forma   una  unidad  inescindible,  en  cuanto  sus  disposiciones  encuentran  explicación  en  sus  motivaciones,  es  indiscutible  que  examinada  en su contexto la sentencia, el  Tribunal  en  ninguna  parte confirmó que se había pedido para la sucesión de  JORGE  ENRIQUE  PACHON,  porque  al  concluir  que  la  acción propuesta era la  subrogatoria,  estaba  significando  que  los  demandantes habían pagado deudas  ajenas, las de las aseguradoras, y no las de su causante.   

3.- En lo que resta del cargo, como el juez  no  puede  condenar  al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al  pretendido  en  la  demanda,  la  comprobación de la incongruencia objetiva, en  cualquiera   de   sus   modalidades  de  extra,  ultra  o  mínima  petita,  supone  una  labor  de  parangón  entre  las  decisiones  de  la  sentencia y lo que debía ser motivo de condena,  para,  previa  esa  confrontación,  verificar  si  se  pecó  por  exceso o por  defecto.   

Frente  a  lo  anterior,  lo  primero  que  advierte  la  Corte  es  que  si  para  comprobar  o  confirmar la incongruencia  objetiva  se  acude  al  escrito  de  la  litisconsorte,  es  claro que para ser  coherentes,  el  recurrente  no  podría  echar  mano  de esa intervención para  realizar  la labor de parangón a que se hizo referencia. Esto porque si a dicho  escrito  no  le  atribuye  ninguna  eficacia  legal,  es  lógico que tampoco le  serviría para demostrar el vicio de procedimiento denunciado.   

Empero, confrontadas las decisiones con las  pretensiones  de la demanda, se advierte que el error en cuestión es infundado.  En  efecto,  tres  condenas,  en  síntesis,  contiene  el libelo, la primera se  refiere  a  las  “cantidades  de  dinero”    que   el   “causante”  adeudaba  al  Banco Cafetero al momento de su muerte, cuyo pago  correspondía  a  las  aseguradoras;  la  segunda,  a  los  perjuicios morales y  materiales  causados  por  la  “negativa al pago del  siniestro”,   consistentes,  entre  otros,  en  los  “intereses  corrientes  y  moratorios,  causados y/o  pagados,  con  posterioridad al 30 de Enero de 1991”;  y  la tercera, a “la corrección monetaria a que haya  lugar”.   

La sentencia de segunda instancia confirmó  la  condena  al pago de intereses, pero modificada en cuanto a la fecha a partir  de   la   cual  debían  cancelarse,  así  como  la  negativa  al  pago  de  la  “corrección monetaria” y  “perjuicios” distintos a  intereses.  Al  no consignar consideración adicional, se colige que el Tribunal  en  el  punto  avaló  la  tesis  del  juzgado,  según  la  cual la condena por  perjuicios  se  circunscribía  a los causados por la mora en el “pago   reclamado”,   caso   en  el  que  “tales  daños  toman  el  denominativo de intereses  moratorios”,  porque  “ninguno  otro  perjuicio se ha producido, como que ni  siquiera   los   actores   tuvieron   el   cuidado   de  relacionarlos  para  su  apreciación”.   

De  manera  que  si  en las pretensiones se  solicitó  el  pago de perjuicios por la “negativa al  pago    del   siniestro”,   consistentes   en   los  “intereses  corrientes  y  moratorios,  causados y/o  pagados  por  causa  de  los  créditos  mencionados, con posterioridad al 30 de  enero  de 1991”, en ninguna incongruencia objetiva se  incurrió,  porque  con  respecto  a  los “créditos  mencionados” (pretensión primera), se pretendió no  sólo  el  pago  de  los  intereses  “causados  con  posterioridad” a la muerte de Jorge Enrique Pachón,  sino   también   los   “y/o   pagados”  al  Banco  Cafetero  por  los demandantes después de esa misma  fecha,    amén    de    la    desestimada   corrección   monetaria   (subrayas  extexto).   

3.-  Así  las  cosas,  el cargo no se abre  paso.   

CARGO CUARTO  

2.-  En su desarrollo, el recurrente afirma  que  la  sentencia  consideró que los demandantes pagaron una deuda ajena, pues  la  obligación  era de las compañías de seguros frente al Banco Cafetero, una  vez  ocurrido  el  evento  previsto  en  la  póliza de seguro de vida. Por esto  concluyó  que  dichos  demandantes  se  “subrogaron  ocupando  la  posición  de  acreedores  que  antes tenía el Banco, lo cual los  legitimaba    para    demandar    el   pago   a   las   aseguradoras”.   También,   dice,  en  el  proceso  se  estableció  que  las  sociedades  demandadas  “objetaron  el  siniestro  y  consideraron     que     no     estaban     obligadas     a    pagar”.   

3.-  En  ese estado de cosas, el recurrente  expresa  que  el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1632 del Código Civil y  aplicó  indebidamente las demás disposiciones citadas, porque si el asegurador  “no   reconocía   dicha   deuda   y   desaprobaba  consecuencialmente  su  pago”, el que paga contra la  “voluntad  del  deudor  no tiene derecho para que el  deudor  le  reembolse  lo  pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el  lugar  y  derechos  del  acreedor,  ni  podrá  compeler  al  acreedor  a que le  subrogue”.   

CARGO SEXTO  

1.- Acúsase la sentencia por haber violado  las  mismas  normas  legales  que  se citan en el cargo inmediatamente anterior,  salvo  el  artículo  1632  del  Código Civil, y adicionalmente, los artículos  1037,  1137  y  1141  del  Código  de  Comercio,  como  consecuencia de errores  probatorios  de hecho, al tener por acreditado, sin estarlo, que “entre  los  demandantes  y  el  Banco  Cafetero  había  mediado una  subrogación de carácter convencional”.   

2.-  Expresa  el  censor que el Tribunal no  mencionó  los  medios  que  prueban la “voluntad del  acreedor  en  la  subrogación  y  la  constancia  de  la  misma  en la carta de  pago”, lo cual significa que creyó verlos, en tanto  ignoró las pruebas que con claridad demuestran lo contrario.   

En  ninguna  parte  de  la  demanda, de los  pagarés  y  de  los  documentos vistos en los folios 305, 328, 329 y 521 (C-1),  74,  75  y  77  a  79  (C-3),  se  afirma  un  hecho relativo a esos requisitos,  únicamente  el  pagaré  No.  389,  girado  por  los  demandantes,  contiene la  mención:  “Crédito  otorgado  para  refinanciar OP  00024-9 vencida en Marzo 10 de 1991”.   

Si  bien  el Banco Cafetero utilizó en los  citados    documentos,    antitécnicamente,    la    expresión   subrogación,  frecuentemente  usada  en  los  últimos  años  por  el  sistema financiero, su  significado  no  es  otro que asunción de deuda, en cuanto al ser refinanciadas  las obligaciones del causante, los demandantes las asumieron.   

3.-   Concluye   el   recurrente  que  la  subrogación  convencional  no  se  encuentra  probada,  pues  al  ser  un  acto  “voluntario  y  solemne”,  era  necesaria  la  “expresa…manifestación  de la  voluntad  de subrogar al que paga en los derechos y acciones del acreedor contra  el  deudor  original,  y  que  ello  además debe hacerse constar en la carta de  pago”.   

CARGO OCTAVO  

1.-  Denúnciase  la  sentencia  por  haber  violado  las  mismas disposiciones que se citan en el cargo anterior, incluyendo  el  artículo  1632 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho que  llevaron  al  Tribunal  a  suponer  que  “entre  los  demandantes  y  el  Banco  Cafetero  había mediado una subrogación”,    legal    o    convencional,    que   los   legitimaba   para  demandar.   

Sobre  la  subrogación  convencional,  el  censor  repite  la  acusación  contenida  en  el  cargo  sexto.  La  Corte, por  economía, se remite al compendio del mismo.   

En  cuanto  a  la  subrogación  legal,  el  recurrente  afirma  que los errores probatorios se concretan en el documento del  folio  24,  C-1,  y en la confesión del hecho octavo de la demanda, pruebas con  las  cuales  se demuestra que las aseguradoras objetaron el pago del siniestro y  que  declararon  abiertamente,  sin  género  de  dudas,  que  no se encontraban  obligadas  a  pagar suma alguna al Banco Cafetero por la muerte de Jorge Enrique  Pachón.   

2.-  Manifiesta  el  recurrente  que  si se  hubieran  examinado esos elementos probatorios, se habría concluido que el pago  efectuado  por  los  demandantes  al  Banco  Cafetero,  se  hizo “contra    la    voluntad”    de    las  “aseguradoras”,  circunstancia que impedía la subrogación.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Ante  todo  cabe  observar  que  en la  sentencia  se  dejó  sentado  que  los  demandantes, en calidad de terceros, al  solucionar  una  obligación que era de cargo de las aseguradoras, como deudoras  principales,  habían entrado a ocupar el lugar del acreedor, razón por la cual  “estaban facultados para demandar la repetición del  pago”.   

Así  mismo,  cuando en el análisis de los  requisitos  de esa especie de subrogación, es decir, (a) la calidad de terceros  de  quienes  pagaron,  (b) la voluntad del acreedor en subrogar, (c) la mención  expresa  en  la  carta  de pago y (d) la sujeción a las reglas de la cesión de  derechos,  el  sentenciador  los  encontró  cumplidos. En su sentir, porque sin  estar  obligados  “personalmente  ni en nombre de la  sucesión”,  los  demandantes pagaron la obligación  en  virtud de la “comunicación del acreedor remitida  el  2  de  octubre  de  1991  (f.  42) ‘al  requerirles  formalmente  la  cancelación inmediata’ de las obligaciones adquiridas por el  causante  Pachón”,  lo  que  evidentemente hicieron  “conforme   a   la   prueba   emanada   del  propio  acreedor”.   

2.- Bajo esa óptica, claramente se advierte  que  las  acusaciones  contenidas  en  el cargo cuarto y en la segunda parte del  cargo  octavo,  referidas a la subrogación legal, resultan desenfocadas, porque  el  Tribunal  fundamentó  su  decisión  en  la  existencia  de la subrogación  convencional.   

De ahí que para nada importaba que el pago  se  hubiere  efectuado  contra  la  voluntad  del deudor, entendiendo por tal el  hecho  de  haber objetado la reclamación, pues si bien esa es la regla general,  la  recurrente  no  tiene  en  cuenta  que aún así, el tercero que paga pasa a  ocupar  el  lugar  del  acreedor  en  el  caso  de  que éste le “ceda  voluntariamente  su  acción”, como  lo  prescribe  el artículo 1632 del Código Civil,  mismo que se cita como  violado,     excepción    que    precisamente    encontró    configurada    el  Tribunal.   

3.-  Así  las cosas, la controversia   queda  circunscrita  a  la subrogación convencional, que es a lo que se refiere  el  cargo  sexto  y  lo  que  resta  del  cargo  octavo,  respecto de la cual se  manifiesta  que  el  Tribunal  tuvo  por  demostrado, sin estarlo, los elementos  relativos   a   la  “voluntad  del  acreedor  en  la  subrogación”     y    a    la    “constancia   de   la   misma   en   la   carta  de  pago”,  en  tanto que ignoró los medios que acreditan que el acreedor  “no  subrogó a los demandantes en ninguna relación  obligacional”,  pues  se  limitó  a “recibir  el  pago” y a “declarar extinguida la deuda”,   luego   de   haber   “aceptado  y  consentido  en  la  objeción que los aseguradores habían formulado frente a su  reclamo”.   

3.1.-  Existe acuerdo en el proceso que los  demandantes  pagaron  al  Banco Cafetero los créditos que estaban pendientes de  pago  cuando  ocurrió  la muerte del deudor, señor Jorge Enrique Pachón. Así  lo     acepta     el    recurrente    al    relacionar    las    “diferentes      certificaciones     y     comunicaciones”,  amén  de  los  pagarés  con  las  constancias del caso, y el  Tribunal   al   remitir  a  la  prueba  que  sobre  el  particular  emanaba  del  “propio    acreedor”.   

Referente a que se supuso la prueba relativa  a    la    “voluntad    del    acreedor    en   la  subrogación”     y    a    la    “constancia   de   la   misma   en   la   carta  de  pago”,  y  que  se  ignoró  la  que  existía  en contrario, conviene  precisar    que    el    Tribunal    la    encontró   en   la   “comunicación  del  acreedor  remitida el 2 de octubre de octubre de  1991      (f.      42)      al     ‘requerirles   formalmente   la   cancelación  inmediata’ de las obligaciones adquiridas por el  causante  Pachón.  Es  fácil  entender que así no se diga en ese contexto, el  requerimiento  comprendía  las  acciones  judiciales  que, como también lo han  afirmado,   quebraría   en  materia  grave  su  crédito  agrícola”.  Así  mismo,  en la “prueba emanada  del  propio  acreedor”,  que  es  la  misma  que  el  recurrente relaciona, pues en el expediente no existe otra.   

Igualmente  cabe llamar la atención que el  censor  acepta expresamente que en la referida prueba documental “se  alude  al  hecho  de  que  alguna o algunas de esas obligaciones  –se refiere a los pagarés  que  estaban  pendientes  de  pago  cuando  sobrevino la muerte de Jorge Enrique  Pachón-          fueron          ‘subrogadas’”       a       “MARIA  SARAY GARCIA DE PACHON”, inclusive  a  sus  “hijos”, como en  efecto así se lee en algunos de esos documentos.   

Precisamente  con  relación  a los citados  pagarés,  obsérvese  cómo  el  BANCO  CAFETERO  manifiesta  en algunos de las  certificaciones  que  expidió,  indistintamente, luego de recibir los pagos que  se   le   hacían,  que  “subrogo  el  saldo  de  la  obligación…a    MARIA    SARAY   GARCIA   DE   PACHON   e   hijos”,  que la obligación “fue subrogada a  nombre”  de  los  mismos,  que  la  obligación  es  “subrogada    a    MARIA    SARAY    GARCIA    DE  PACHON”,    y    que    existe    “subrogación  a cargo de MARIA DE PACHON”  (folios 305, 323, 328, cuaderno 1, 74-75, cuaderno 3).   

Desde  luego  que si en concordancia con la  interpretación  de  la demanda, según se analizó al resolver el cargo quinto,  esa  es la realidad objetiva que presenta la prueba documental, en ningún error  probatorio  de  hecho  por  suposición  u  omisión de pruebas pudo incurrir el  Tribunal  al  dejar  sentada  la  existencia  de la subrogación convencional, a  partir  de  encontrar  reunidos  los  requisitos  relativos a la “voluntad     del    acreedor    en    la    subrogación”  y a la “constancia de la misma en la  carta  de  pago”,  que son los que se controvierten.   

De  ahí que el sentenciador acertó cuando  concluyó     que     la     subrogación    voluntaria    se    “comprendía  por  sí  mismo,  desde el momento en que el único que  puede  disponer  de  la  obligación  es  aquél  a  quien pertenece, esto es al  acreedor,  y  por  lo  mismo  el  único con capacidad para subrogar el pago. La  subrogación  comporta  una  disposición  de bienes que están en el peculio de  aquel”.  Así  mismo, cuando indicó que ese pago lo  realizaron  los demandantes por los requerimientos del acreedor, “bajo  la presión de una acción ejecutiva, y por la cardinal razón  de  no  atenderse  el  pago  del  siniestro”  por las aseguradoras”.   

Ahora,  si  la recurrente quiere significar  que  la carta o documento de pago no podía suplirse con ninguna otra prueba, es  claro  que  en  el  punto  estaba  obligado  a deducir otro tipo de error, el de  derecho,  adecuándolo  de  conformidad  con  él,  como  es, entre otras cosas,  denunciando  la  norma probatoria que consideraba infringida y explicando en que  consistía  la  infracción,  como  ineludiblemente lo exige el inciso final del  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.   

Por  lo  demás,  el  Tribunal  calificó a  quienes        hicieron        los        pagos       como       “terceros”  con respecto a las relaciones  entre  las  aseguradoras  y el Banco Cafetero. Este requisito de la subrogación  convencional,  que  entre  otras  cosas  no  se controvierte, desvirtúa que los  demandantes  hayan  solucionado  las  deudas  del  difunto.  Como  se dijo en la  sentencia   recurrida,   no   lo   es   porque  dicho  causante  “nada   debía   al   momento   de   ocurrir   el  deceso”,   en   consideración  a  que  “por  efectos  del  contrato  de seguro”, esas obligaciones  se     trasladaron,     surgiendo     un     nuevo    deudor,    “específicamente  las aseguradoras, que asumían el riesgo originado  el siniestro”.   

3.2.- Si lo anterior fuera poco, obsérvese  cómo   el   propio  recurrente  acepta  que  en  las  aludidas  “certificaciones  y  comunicaciones”,  el  BANCO    CAFETERO    evidentemente   refiere   que   las   obligaciones   fueron  “subrogadas”,  y  aunque  aclara  que  la  expresión  se  utilizó  únicamente  para  significar que los  “demandantes  se  subrogaron en las deudas, esto es,  las  asumieron”, la Corte se ve relevada de analizar  el tema, como pasa a verse.   

El recurrente manifiesta que esa expresión  no   es   técnica   jurídicamente   hablando,  porque  se  ha  “venido  utilizando  en  nuestro  sector  financiero  en los últimos  años  para  aludir a algo que ciertamente no es subrogación, sino asunción de  deuda”. No diciéndose más sobre el punto, al rompe  se  advierte que no se trata de el ataque propiamente dicho en casación, porque  si  en verdad ese es el sentido que a esa expresión le confieren los Bancos, el  censor  se  quedó  a  mitad de camino, porque no lo demuestra, pues ni siquiera  remite  a  la  Corte  a donde así se indica, amén de que en el caso de haberse  individualizado  la  acusación,  es  un  tema  novedoso en casación, porque en  ninguna  de  las  instancias  se  insinúo  que  la  expresión  “subrogación”  el  sistema financiero la  ha entendido en los últimos años como asunción de deuda.   

4.-  En  ese  orden  de  ideas,  los cargos  cuarto, sexto y octavo no prosperan.   

CARGO SEPTIMO  

1.- Acúsase la sentencia por haber violado  los  artículos  1494,  1530,  1536,  1542,  1602, 1632, 1666 a 1670 del Código  Civil,  822,  1080, 1056, 1064 y 1072 del Código de Comercio, como consecuencia  de  errores  de  hecho  que  “llevaron al Tribunal a  considerar   probado  que  el  suicidio  estaba  cubierto  por  el  contrato  de  seguro”.   

2.- En cuanto a la conclusión sobre que el  contrato  de  seguro,  respecto  de Jorge Enrique Pachón, se encontraba vigente  desde  1986, porque no se trataba de una póliza automática, como erróneamente  lo  apreció  el Tribunal, sino de una póliza colectiva o de grupo, respecto de  la  cual,  uno es su marco general, y otra, distinta, cada una de las relaciones  individualmente consideradas.   

El  Tribunal  tergiversó  los  anexos  del  contrato  de  seguro  y omitió las condiciones de la póliza grupo deudores No.  D-310,  relativas  a los intereses individuales, particularmente que cada amparo  entraría  en  “vigor a partir de la fecha en que la  Compañía   comunique   por   escrito  su  aprobación  al  tomador”   (condición   3)   hasta  el  pago  de  la  deuda  (condición  12).   

Igualmente,  dejó  de  apreciar  que  los  pagarés  de  7  de  marzo,  9  de  mayo y 17 de octubre de 1990, se encontraban  vigentes  al  momento  de  fallecer el deudor Jorge Enrique Pachón. Así mismo,  las  solicitudes  de  seguro de vida de las mismas fechas (folios 74-76, C-1), y  los  documentos de 9 de abril, 8 de mayo y 17 de noviembre de 1990, mediante los  cuales  la aseguradora líder “aprueba el…seguro en  cada caso”.   

3.-  Respecto  a  que  el  “suicidio”         “era  un  riesgo  que  se  encontraba  cubierto…por  la  póliza de  seguro”, porque pese a verificarse en el anexo de 30  de  octubre  de 1987 que el suicidio estaba amparado, siempre y cuando ocurriera  “un   año   después   de   la   vigencia   de  la  póliza”, el Tribunal, con fundamento en el anexo de  1º  de  marzo  de  1990, concluyó que esa condición original de la póliza se  había   suprimido,   por  lo  que  “había  quedado  cubierto el suicidio en todo caso”.   

Para  demostrar el error, el censor insiste  en  que como el suicidio voluntario escapa al ámbito legal del seguro, es claro  que  al  suprimirse la cláusula que lo amparaba, siempre que ocurriera luego de  transcurrido  un  período  de  carencia, un año, significa que “el  asegurador  optó por NO CUBRIR EL SUICIDIO EN NINGUN CASO, para  lo  cual  nada  tendría  que decirse expresamente, porque se entiende que no se  pueden   cubrir   por   el   seguro   los   actos   meramente  potestativos  del  asegurado”.   

4.- Sobre que el suicidio no fue voluntario,  porque  fuera  de  no  mencionar los medios que acreditan ese hecho, el Tribunal  “dejó      de      apreciar      o     apreció  erróneamente” las siguientes pruebas.   

Los  interrogatorios  de  Homero  y  Gladys  Pachón  García,  así  como  el  de María Saray García de Pachón, aceptando  “el  hecho del suicidio en forma expresa”,  y  las  declaraciones  rendidas  por  el primero y la última,  además  de  Jaime  y  Rocío  Pachón García, trasladadas de la investigación  penal,  sobre  el  “estado  normal  de  depresión y  angustia  del  enfermo ante su estado de salud” y del  “uso  de  medicamentos  paliativos  usuales  en esos  casos”,  declaraciones  que  dejan bien claro que el  fallecido  llevó  hasta sus últimos días “una vida  normal”,    que   “se  movilizaba   con  libertad  en  su  propia  casa”  y  “tenia  relaciones normales de familia con todos sus  hijos  y esposa y que en ningún momento demostró haber perdido la conciencia o  la coherencia de sus actos”.   

La   actuación   surtida   en  la  misma  investigación  adelantada  para averiguar la causa de la muerte, actuación que  demuestra    que   Jorge   Enrique   Pachón   falleció   por   “heridas   de   arma  de  fuego  que  se  infringió  por  su  propia  mano”.   Particularmente,  la  declaración  de  la  cónyuge   sobreviviente,   quien   expresa   que   su   esposo  “siempre  tenía  tendencia  a suicidarse, eso era una continua lucha  escondiéndole  las  armas,  porque  él intentaba mucho acabarse la vida de esa  manera”.   

El  dictamen  de  Medicina  Legal,  porque  solicitado  en el escrito de intervención, es inoportuno y extemporáneo, amén  de   no   haber  sido  controvertido,  pues  de  la  solicitud  de  pruebas  del  litisconsorte  no se corrió traslado, ni se dio la oportunidad de pedir pruebas  a  ese respecto. Igualmente, porque es una “prueba de  oídas”,  en cuanto se fundamenta en lo dicho por el  médico  Guillermo  Sánchez y en un concepto de un supuesto siquiatra que no se  sabe  si  existe y si examinó al paciente, limitándose simplemente a decir que  el fallecido se encontraba en estado depresivo.   

Concluye  el recurrente que algunos de esos  medios  de prueba únicamente permiten establecer el estado depresivo del señor  Pachón,  pero  no que su voluntad estuviera afectada, en tanto que otras lo que  demuestran  es  que aparte del estado depresivo, el señor Pachón se encontraba  en perfecto estado mental.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  ciertamente en la sentencia se  calificó  de  automática  la  póliza  de  seguros No. GD-310, cuando, como se  constata  en  su  contenido, se trata de una póliza de seguro de vida de grupo,  esa  calificación  ninguna  relevancia  tiene  para  las  resultas del proceso,  porque  el  Tribunal  no  concluyó  que  respecto  del  causante  Jorge Enrique  Pachón,  el seguro estaba vigente desde el mismo momento en que el tomador y el  asegurador concertaron los lineamientos generales.   

Desde  luego  que  si  en  esa  especie  de  pólizas   cada   una   de   las  relaciones  singulares  constituye  un  seguro  independiente,  el cual se rige, aparte de su marco general, por las condiciones  particulares  del caso, los errores habrían tenido lugar si el Tribunal hubiere  desconocido  que  conforme  a la cláusula tercera de las condiciones generales,  los  amparos  individualmente  considerados  entrarían  en vigor a partir de la  fecha  en  que  el  asegurador  comunique por escrito su aprobación al tomador.  Igualmente,  si  hubiere  omitido  observar que de acuerdo con el anexo de 30 de  octubre  de 1987, el amparo de cada deudor de cartera cubría el “tiempo      de      duración      de      la      deuda”.   

Por  supuesto  que,  como  se resalta en el  cargo,  el  Tribunal  vio  en  la  póliza  de  seguro de grupo de vida y en los  anexos,   que   el   amparo  cubría  a  “todos  los  deudores”   de   cartera   por  el  “tiempo  de duración de la deuda” de cada  asegurado.  De  manera  que  si  así  lo  señaló  expresamente,  los  errores  probatorios  no  existen,  porque cuando el sentenciador se refirió a que no se  “trataba  de  nuevos  contratos de seguro, sujetos a  nuevas  estipulaciones  y  bajo  la  premisa  de  estar vencidos los concertados  inicialmente”,  estaba  indicando que se trataba del  mismo  contrato  marco,  sólo  que  en  virtud de las sucesivas renovaciones se  había ampliado su vigencia.    

Por lo tanto, no es que la póliza de seguro  de  grupo  de  vida haya estado vigente, con relación al causante Jorge Enrique  Pachón,  desde el primer período de vigencia, o que cada vez que a éste se le  otorgara  un  crédito,  tuviera que perfeccionarse un nuevo contrato, porque en  ese  evento  se estaría frente a un seguro de vida individual y no de grupo. Lo  que  se  dijo  en la sentencia es que de “presentarse  las  condiciones requeridas en los anexos”, el seguro  “amparaba  esos  créditos o se sujetaba a exámenes  médicos  de  superar  las  cuantías  previamente  señaladas  o la edad de los  asegurados”.   

Siendo claro, entonces, que con relación a  los  créditos  que  tenía Jorge Enrique Pachón al momento de su muerte con el  Banco  Cafetero,  el  seguro de vida se encontraba vigente desde el 8 de mayo, 9  de  abril y 17 de octubre de 1990, fecha en que la aseguradora líder aprobó el  seguro  en  cada  caso,  todo  de conformidad con lo estipulado en la condición  tercera   general   de   la   póliza,   según   la  cual  los  “amparos  individualmente  considerados  sólo  entrarán  en vigor a  partir  de la fecha en que la COMPAÑÍA comunique por escrito su aprobación al  tomador”, pasa a examinarse si el Tribunal incurrió  en  los demás errores que se le imputan, al dejar por establecido que el riesgo  de  muerte  por suicidio se encontraba cubierto y que el mismo fue involuntario.   

2.- Es indiscutible que la muerte, que es un  hecho  futuro,  pero  cierto,  constituye un riesgo asegurable, en los términos  del  artículo  1054  del  Código  de Comercio. Mas, como la ocurrencia de todo  riesgo   no  debe  depender  “exclusivamente  de  la  voluntad   del   tomador,   del   asegurado   o   del   beneficiario”,  para  que dé origen a la obligación del asegurador, surge el  interrogante  de  si  el  suicidio  responde  al  concepto  jurídico  de riesgo  asegurable.   

Desde luego que si quitarse la vida depende  de    la    “voluntad    del   tomador”,  la  muerte causada por suicidio, entonces, no sería un riesgo  asegurable.  Pero  como  una  persona  puede  suprimir  su existencia sin que la  voluntad   juegue   ningún  papel,  la  doctrina  ha  distinguido  el  suicidio  consciente  del  inconsciente,  según el agente tenga capacidad para comprender  el acto que pretende realizar.   

Antígono   Donati   sostiene   que   el  “suicidio  presupone  la  voluntariedad  del  acto y  ésta  su  conciencia;  sin la conciencia no hay la voluntad. De la voluntad, en  cambio,  se  diferencia la capacidad de entender y querer, que desaparece cuando  hay  una  enfermedad mental, pero no cuando solamente existe un estado emotivo y  pasional”  (Los  Seguros Privados, p. 460). Joaquín  Garriges,  por  su  parte,  enseña  que el “suicidio  deja  de serlo para el contrato de seguro sobre la vida cuando la voluntad está  viciada.  No hay suicidio si el suicida está loco o mentalmente desequilibrado;  como  no  lo  hay tampoco cuando no existe la voluntad de quitarse la vida, como  ocurre   con   los   actos   imprudentes   que   ocasionan,   sin   querer,   la  muerte”   (El  contrato  de  Seguro  Terrestre,  p.  514).     

En términos generales, en igual sentido se  pronuncia  la  doctrina nacional (J. Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro,  pp.  100-102).  El  mismo  autor,  con  cita  de  Antonio  Mejía Jaramillo, que  comparte,  expresa  que  “En  cambio, el suicidio no  deliberado,  que es el producido en un estado en el que el asegurado no adquiere  cabal  juicio del alcance y la gravedad de su acto, es compatible con el seguro.  Su  calidad de inconsciente, o sea, la no intervención exclusiva de la voluntad  del  asegurado,  al  instante de darse la muerte, lo hace asegurable, no importa  la   época   en   que   ocurra   después  de  iniciado  el  seguro”.   

Síguese  de  lo dicho que como el suicidio  inconsciente,  el  cual  se  ubica  en  el  terreno  de  la  involuntariedad, es  susceptible  de  seguro,  es  claro  que  cuando  las pólizas de seguro de vida  cubren  el  riesgo  de muerte por suicidio, luego de transcurrido un período de  carencia,  esa  exclusión  temporal  no  puede  aplicarse  al  suicidio  que es  compatible  con  el  seguro.  En  otras  palabras,  los períodos de carencia se  aplican  al  suicidio  voluntario  y  no  al  inconsciente,  porque  como quedó  explicado,  el riesgo queda cubierto después de iniciado el seguro sin importar  la  época  en  que  ocurra.  Distinto  es que, con independencia de su validez,  acaecido  el suicidio voluntario fuera del término excluido, las compañías de  seguros    “honren    sus   compromisos   en   ese  sentido”, como se expresa en el cargo.   

3.-  Así  entonces,  cualquier  discusión  sobre  la  vigencia  de la condición particular quinta contenida en el anexo de  30  de  octubre  de  1987  (folio  12, C-1), referida al seguro de vida de grupo  D-310,  sobre  que  en “caso de suicidio de cualquier  persona  asegurada  por esta póliza acaecido dentro del primer año siguiente a  partir  de  la  fecha de iniciación de su seguro, no hay lugar a indemnización  por  parte de la COMPAÑÍA”, condición que se dejó  sin  efecto  según  anexo No. 6 de 1º de marzo de 1990 (folios 17-20), resulta  estéril a todas luces.   

Si  el Tribunal concluyó que Jorge Enrique  Pachón  se  quitó  la  vida  de  manera  inconsciente,  dadas  sus condiciones  físicas  y síquicas, debe entenderse que ese riesgo nada tenía que ver con el  período  de  carencia,  porque  el  amparo estaba cubierto desde la iniciación  particular  del  seguro. Por tanto, si equivocadamente interpretó en la póliza  de  seguro  de  vida de grupo y en sus anexos, cosa distinta, al menos en lo que  hace  relación  a la controvertida condición especial quinta, la cual, como se  dijo,  se  dejó  sin efecto posteriormente, los yerros, por lo dicho, se tornan  intrascendentes,  pues  la  Corte  en sede de instancia de todas formas tendría  que  concluir  que  la  muerte por suicidio inconsciente, por llamarlo de alguna  manera, era un riesgo asegurable.   

4.-  Otra cosa es que Jorge Enrique Pachón  se  haya  quitado  la  vida  voluntariamente  y  no  inconscientemente  como  lo  concluyó  el  Tribunal,  fundado  en  el  “dictamen  pericial  en  torno  a  las  condiciones  síquicas  y  físicas  del asegurado,  respaldadas  en  un  testimonio  técnico  que, por provenir de quien lo tratara  desde  tiempo  antes  a  su fallecimiento no ofrece ni puede ofrecer los reparos  que  se  le han endilgado, aquél es admisible para demostrar la involuntariedad  del mismo”.   

En el proceso existe la prueba de la muerte  del  asegurado,  inclusive  causada  por suicidio, como lo revelan los restantes  medios  que el cargo singulariza. Pero como, según lo explica el autor nacional  citado,  al  beneficiario le incumbe probar únicamente la muerte del asegurado,  al  “paso  que  al  asegurador  corresponde la de la  causa  exceptiva:  el  suicidio  voluntario  (C.  de Co., art. 1077)”  (p.  102), el éxito de la casación se supeditaría a que esas  pruebas demuestren la voluntariedad del suicidio.   

De  manera  que  así  se  hubiere cometido  algún  error  probatorio  en  la  apreciación  del  dictamen pericial y en las  pruebas  que lo fundamentan, medios respecto de los cuales el Tribunal concluyó  que  el  suicidio  había  sido  inconsciente,  de  nada  serviría remover esos  errores,  si  ninguna  otra  prueba demuestra la voluntariedad del suicidio. Por  supuesto  que  los  demás elementos persuasivos que singulariza el cargo lo que  acreditan  es  la  muerte  por  suicidio,  pero  no  que  el  suicidio haya sido  voluntario  al  “instante”  de  causarse,  porque  así  los  mismos medios narren episodios que revelen una  vida  normal  del  causante, o indicativos de una tendencia al suicidio, esto no  lleva  necesariamente  a concluir que al momento de la muerte, el señor Pachón  estaba en pleno uso de sus facultades mentales.   

5.-   El   cargo,   en  consecuencia,  no  prospera.   

DECISION  

Costas del recurso a cargo de las demandadas  recurrentes. Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Salvamento parcial de voto  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RAFAEL H. GAMBOA SERRANO  

Conjuez  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

Conjuez  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

SALVEDAD    DE  VOTO   

Con  todo respeto expreso mi disentimiento  exclusivamente  en  lo  que  toca  con  el  despacho del cargo primero, que creo  debió  haber  prosperado,  pues  el  órgano que expidió la sentencia no está  previsto  en  la  ley,  además,  por  su  irregular conformación al momento de  votar, en las decisiones no se observaron las mayorías adecuadas.   

Prevé   el   artículo  19  de  la  Ley  Estatutaria    de    la    Administración    de   Justicia   que   “Los  Tribunales  ejercerán sus funciones por conducto de… las  demás    salas    de    decisión    plurales    e  impares   de  acuerdo  con  la  ley”  (subrayas  intencionales),  regla  de  la  cual  se  sigue  que  un  tribunal  compuesto  de  un  número  par  de  magistrados,  no  puede  existir,  justamente  porque  el  equilibrio  lleva  a  la  no  decisión.  Se añade a lo  anterior  que  en  el  mismo  artículo  que  acaba de citarse, el legislador se  ocupó  de  reiterar  la  prohibición  de  salas pares, en tanto dijo que sólo  transitoriamente  funcionarían  salas duales mientras se integraban con número  impar.   

Así  las cosas, si la ley no autorizó el  funcionamiento  de jueces colegiados en número par, el  órgano conformado  para  resolver  este  asunto  sencillamente no es posible. Viene a corroborar lo  anterior  la  previsión  legislativa consagrada en el artículo 7º del Decreto  Ley  1265  de 1970 que dispone la integración de la sala con el magistrado  a quien sea repartido el asunto y los dos restantes.   

En  conclusión,  esta  precisa acusación  debió  prosperar,  pues  un órgano compuesto de un número par de magistrados,  como no puede existir, no puede ejercer ninguna competencia.   

Ahora,   en  cuanto  concierne  con  las  mayorías  necesarias  para aprobar un proyecto, si  finalmente la sala que  profirió  la  sentencia aquí acusada fue integrada con cuatro magistrados, dos  no  pueden  ser  la  mayoría. Si dos de los cuatro jueces colegiados estaban de  acuerdo  con  la  hipótesis del pago con subrogación, otros dos no lo estaban,  en  particular  porque  si  uno  de los magistrados rubricó la sentencia “con  salvamento  de  voto”,  la  Corte no podía extraer de allí un voto positivo,  como  en  verdad  se  insinúa  al  final  del  despacho  del  cargo  del que me  aparto.   

Dicho de otra manera, la existencia de dos  salvamentos  de  voto,  implica que la mitad de la sala no prestó su concurso a  las  resoluciones  adoptadas.  Que sólo uno de los magistrados haya abogado por  la  absolución en nada cambia la situación, pues más allá de los motivos que  inspiran  el  voto  disidente,  lo cierto es que hay dos de ellos que impidieron  formar  la mayoría, a lo cual hay que agregar que no poca cosa es la diferencia  entre    abogar    por   una   condena   derivada   de   responsabilidad   civil  extracontractual,  posición  esta  que  no puede sumarse sin más a una condena  basada en que hubo pago con subrogación.   

En  la posición original del Tribunal, el  magistrado  que  abogó  por  la  absolución, una vez descartada esa posición,  estaba  obligado  a  dirimir entre el pago con subrogación y la responsabilidad  extracontractual,    pues    lo    decidido   por   la   mayoría   –excluir    la    absolución-    le  obligaba.   

La  práctica  de  llamar  a  un  cuarto  magistrado  debe  evitarse.  En aras a la brevedad, y a manera de hipótesis, si  en  el  presente  caso los dos magistrados que estuvieron de acuerdo con el pago  con  subrogación,  no  lo  estuvieron sobre la corrección monetaria aplicable,  sería  necesario llamar a un quinto componente, y si éste hiciera mayoría con  el  primero  sobre  el tema de la corrección, podrían luego disentir sobre los  intereses  aplicables,  lo  que haría necesario llamar a un sexta magistrado; y  si  este último se suma al quinto en punto de los intereses, pero se apartan en  materia  de  la  época  desde  la  cual  deben  computarse  ellos,  habría que  convocarse  a  otro  magistrado,  y  a  otro  si  la disparidad es sobre la tasa  aplicable  y  sobre las costas. Lo inextricable de este procedimiento indica que  el  consenso  debe obtenerse entre los tres magistrados integrantes de la sala y  que,  a  manera  de  ejemplo,  si un magistrado cree que el proceso es nulo y es  derrotado,  debe  votar  las  decisiones  obre  absolución  o  condena, pues la  decisión mayoritaria sobre ausencia de nulidad le obligan.   

Por  esa circunstancia y aunque convencido  estoy  de  que la sentencia dictada por el Tribunal es nula, como la mayoría de  la  Corte  es  de  la  opinión contraria, de modo expreso voto positivamente la  forma como se resolvieron los otros cargos.   

Bogotá,   D.C.,   1º   de   junio   de  2005.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

    

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