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SC-101-2005 [0472-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005).
Referencia: expediente número 0472-05.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Antioquia contra la sentencia de 11 de mayo de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Gilberto Hurtado Ramírez y Evangelina Hurtado Hurtado, en nombre propio y en el de sus menores hijos Jhon Jairo, Bibiana y Adriana Hurtado Hurtado, frente a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, la cual llamó en garantía a la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes convocaron a juicio ordinario a la demandada para que se declarara que ésta era civilmente responsable de los daños causados a ellos con ocasión de las lesiones que recibió Jhon Jairo Hurtado Hurtado en el procedimiento médico-quirúrgico realizado el 28 de agosto de 1981 en el Hospital Infantil, anexo a la accionada, y se la condenara a pagarles la correspondiente indemnización.
2. Fundamentaron sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) Un médico especialista y el personal del servicio de ortopedia del Hospital Infantil, anexo de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, examinó a Jhon Jairo, hijo de Gilberto Hurtado Ramírez y Evangelina Hurtado Hurtado, nacido en Fredonia el 28 de enero de 1978, y le diagnosticó una luxación congénita en su cadera izquierda; y por cuanto observaron que podía corregirse mediante sucesivos procedimientos quirúrgicos que permitieran colocar la cadera en su sitio y suprimir el defecto que aquél padecía, se empezó el programa respectivo con el primer procedimiento, llamado tracción esquelética “supracondílea y Letonia” cerrada de aductores, que se llevó a cabo exitosamente el 5 de agosto de 1991.
b) El segundo, denominado corrección quirúrgica de la cadera izquierda con material de osteosíntesis, cumplido el 28 de agosto de 1991 por el cirujano ortopedista Juan Guillermo Sanín Echeverri, el cirujano auxiliar Carlos Enrique Mejía, Fernando de Jesús Álvarez como anestesiólogo inicial y su reemplazante el anestesista Joaquín Saulo Ríos Mesa, más la enfermera Elcira Aguilar Rivera, todos vinculados a la demandada, dejó al paciente una “encefalopatía hipóxica intraoperatoria”, con secuela permanente de perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central, según el examen practicado por los legistas, la que postró al menor en estado de invalidez absoluta de conformidad con la certificación expedida por el médico Francisco Javier Zapata Bermúdez.
c) El procedimiento quirúrgico era apropiado para corregir la luxación congénita de la cadera del menor, pero el anestesiólogo Álvarez Osorio, quien coincidió con el cirujano en que el paciente perdió 600 c.c. de sangre durante “el intraoperatorio”, dispuso que se le aplicaran sólo 250 c.c. de glóbulos rojos que eran insuficientes para reponer dicha pérdida. Además, en esa misma fase de la intervención, que duró cuatro horas, el anestesista realizó sólo dos hematocritos cuando lo recomendado era efectuar uno cada hora, siempre que se trate de intervenciones de larga duración y que el intervenido pierda apreciable cantidad de líquido sanguíneo. En el registro de la operación consta que el paciente presentó una severa caída de su presión arterial, configurando un síntoma objetivo del déficit de flujo sanguíneo que lo afectaba, el cual no fue tomado en cuenta y llevó después a Jhon Jairo al paro cardiaco y, por la respuesta tardía a las maniobras de resucitación que le practicaron, a falta de oxígeno en las neuronas de su sistema nervioso central, calificada como “encefalopatía hipóxica intraoperatoria”.
d) El anestesista Álvarez Osorio dio por terminada su participación en el procedimiento faltando 5 minutos para las 12 del día, una hora antes que finalizara su turno laboral, y dejó al paciente en malas condiciones, según la versión de Joaquín Saulo Ríos Mesa, profesional que lo remplazó, quien, al ingresar a la sala de cirugía, encontró al intervenido “muy pálido aunque con signos estables y el frasco de succión completamente vacío”, como también que las pérdidas de sangre “no se habían repuesto correctamente”, pues los líquidos intravenosos para esta finalidad se hallaban en los límites inferiores. Al anestesiólogo Joaquín Saulo Ríos tampoco se le hizo entrega adecuada del paciente, señalando su estado, qué se le había hecho y qué faltaba por hacerle, pues Fernando Álvarez se olvidó de ello, en el afán por salir a almorzar, y sólo alcanzó a manifestar, a quien lo sustituyó, que “lo había cogido el día”. El paro cardiaco derivado del “shock hipovolémico” mencionado se presentó cerca de la una de la tarde del 28 de agosto de 1991 y colocó al menor, quien antes de la operación de esa fecha presentaba buen estado de salud, salvo en cuanto a un órgano de su locomoción, en estado vegetativo, desconectado del medio circundante, con “cuadriparesia espástica” y alimentado por sonda de gastronomía, debido a que recibe poca alimentación por vía oral.
e) La lesión irreversible que sufrió Jhon Jairo Hurtado obedeció a grave falla cometida en el procedimiento quirúrgico, es imputable a los profesionales que en él participaron y, por tanto, a la Fundación, pues a ésta se hallaban laboralmente vinculados. Los dictámenes médicos practicados establecieron que la causa de la hipovolemia fue generada por no reponer al paciente el volumen sanguíneo que requería y además advirtieron que, de presentarse un paro cardíaco, como aquí ocurrió, la inadecuada atención y el transcurso de más de tres minutos sin que el cerebro reciba sangre producen un daño neural irreversible. Los padres del menor, éste y sus hermanos han sufrido serios perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados.
3. Notificada la demandada del libelo, lo contestó oponiéndose a las pretensiones y expresando, en cuanto a los hechos, que debían demostrarse, aunque aceptó como cierto que el médico Juan Guillermo Sanín, especialista en ortopedia y traumatología, fue quien examinó al menor y le practicó la cirugía relatada, junto con el grupo que la demanda precisa, todos vinculados al servicio de la accionada.
Adicionalmente, tras afirmar que existía “derecho contractual para solicitar”(fl.42, cd.1) que respondiera por las sumas a que eventualmente fuera condenada, llamó en garantía, en escritos separados, al anestesista Fernando Álvarez Osorio y a la Universidad de Antioquia.
La convocatoria de la Fundación al médico Álvarez Osorio afirma que éste se obligó a prestarle servicios de anestesiólogo, según contrato de trabajo vigente en agosto de 1991, cuando se produjo la lesión que narra la demanda, cuyos hechos ilustran que aquélla “se debió al mal manejo con la anestesia de la cual era responsable” dicho profesional (fls. 4 y 5, cd.2). El llamado en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitó probar los hechos que las sustentan y propuso como excepciones las que denominó como “falta de causa para pedir” e “inexistencia de la obligación”(fls. 17 y 18, cd.2).
El llamamiento de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl a la Universidad de Antioquia predica que entre ésta, aquélla y el Servicio Seccional de Salud de dicho Departamento se ajustó un contrato, cuya cláusula quinta señala que la institución universitaria se obligó a responder de todas las reclamaciones, demandas e indemnizaciones que se formularan en relación con los programas docente-asistenciales a que se refiere dicho negocio; que ella, por resolución 0207 de 17 de marzo de 1986, nombró a Fernando Álvarez Osorio como docente especial ad-honorem de tiempo parcial; que en desarrollo de la obligación docente asistencial, el anestesiólogo Álvarez Osorio atendió al citado menor en dicho hospital y, según afirman los demandantes, ese paciente resultó lesionado a consecuencia de la deficiente actividad de este médico (fls.19 y 20, cd.3). La Universidad llamada también se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó como “inexistencia de la obligación”, “caso fortuito” y “ausencia de culpa en el docente Fernando Álvarez”. Además, solicitó probar las afirmaciones de hecho del escrito a través del cual se la convocó, al tiempo que aceptó que estaba obligada en los términos de la cláusula citada por la opositora (fls. 34 y 35, cd.3).
Esta llamada, por su lado, hizo lo propio frente al aludido anestesiólogo, para lo cual afirmó la vigencia del contrato recordado atrás y el nombramiento de aquél en dicho cargo ad-honorem, así como que ese profesional prestaría sus servicios en lo docente-asistencial a la demandada y que ésta le pagaría por esa labor (fls. 19 y 20, cd.4). El interviniente, luego de oponerse a las pretensiones y de pedir que se probaran los hechos que las sustentan, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “caso fortuito” e “inexistencia de culpa en el llamado en garantía”(fls. 29 y 30, cd.4).
4. Por sentencia de 31 de diciembre de 1999 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Medellín culminó la primera instancia, en la que negó las pretensiones de las demandantes Bibiana y Adriana Hurtado Hurtado; declaró responsable de los daños sufridos por el menor Jhon Jairo Hurtado Hurtado a la demandada, condenándola a pagar a favor de Gilberto Hurtado Ramírez y Evangelina Hurtado Hurtado $23’744.066, por daño emergente y perjuicios morales, y del menor afectado $56’506.593, por concepto de perjuicios morales y fisiológicos e indemnización futura y consolidada; dispuso asimismo que en caso de mora debían pagarse intereses legales sobre las sumas anteriores; desestimó los llamamientos en garantía; y condenó la demandada a pagar las costas del proceso en favor de los demandantes.
5. Al desatar la apelación interpuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le puso fin a la alzada mediante fallo de 11 de mayo de 2000, en el que revocó el reconocimiento de intereses moratorios y dispuso, en su lugar, la actualización de las condenas para el momento del pago; revocó la desestimación del llamado en garantía que hizo la Fundación a la Universidad de Antioquia y, en su reemplazo, la condenó a cancelarle a la llamante “las sumas de dinero que ésta tenga que pagarle a la parte demandante por virtud de la prosperidad del llamamiento en garantía de que fue objeto en esta litis, también indexadas”; adicionó el fallo recurrido disponiendo el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Bibiana y Adriana Hurtado Hurtado, en $5’000.000 para cada una; y condenó a la Universidad de Antioquia en costas de primera instancia, “en favor de su llamante en garantía y por virtud de dicho llamamiento”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Una vez determinó las partes del proceso, los hechos afirmados en la demanda y citó jurisprudencia y doctrina relativa a la responsabilidad médica, basado en los dictámenes médico legales, la historia clínica y el testimonio científico de Joaquín Saulo Ríos Mesa, el tribunal estableció, de un lado, la culpabilidad del anestesiólogo Fernando Álvarez Osorio, de quien dijo procedió en forma negligente ya que la encefalopatía que padeció el menor Jhon Jairo Hurtado Hurtado se produjo por la falta de oxígeno en las neuronas de su sistema nervioso central, deficiencia que se hubiera podido evitar de haberse implementado un adecuado manejo anestésico, el que aquél no puso en práctica al punto que ni siquiera enteró al médico que lo sustituyó en el tratamiento respectivo acerca de las verdaderas condiciones en que ese paciente se encontraba ni de los procedimientos aplicados; y, de otro, la culpa de la demandada, quien, al dejar de ejercer el control sobre la tarea ejecutada por ese anestesiólogo, concurrió a la producción del daño padecido por Hurtado Hurtado, en tanto que al no exigir de aquél la memoria escrita de los procedimientos que frente a éste había desarrollado, dejó al tratante que lo relevó sin la información necesaria para precaver el compromiso de la salud del intervenido, como así lo expuso el médico que reemplazó a Álvarez Osorio, al declarar que éste simplemente le “dijo fue que el paciente estaba estable y que estaba cogido del día y que ahí me lo dejaba”.
2. Concluyó entonces el ad-quem afirmando que la demandada, “en la ejecución del contrato de asistencia médica que celebró con la parte demandante, faltó a la prudencia debida, pues que no sólo fue ligero el Dr. Álvarez Osorio, adscrito al Hospital San Vicente de Paúl como docente-asistencial de la Universidad de Antioquia, al no transfundir sangre al menor Hurtado Hurtado durante el período intraoperatorio, sino que tampoco advirtió de tal hecho al galeno que lo reemplazó para así poder éste prever o enervar las severas lesiones a que conllevó el paro cardiaco que se produjo como consecuencia del ‘shock hipovolémico’ presentado por el paciente tantas veces citado y ante el cual, el médico reemplazante reaccionó en forma inmediata mas sin los resultados deseados”, los cuales pudieron lograrse “de haberse actuado en forma adecuada, tal como lo informó la pericia oficial, al dictaminar, como ya se dijo antes, que con ‘un adecuado manejo anestésico de presentarse esta complicación y diagnosticarse y tratarse oportunamente antes de que se produzca el daño neurológico, la probabilidad del daño irreversible es poco frecuente”(fls.38 y 39).
3. No sin antes aludir a la idea del daño moral, extender los efectos de la condena en ese campo a favor de las hermanas de Jhon Jairo, disponer la actualización de las cargas económicas impuestas y resolver negativamente lo atinente al nombrado Fernando Álvarez, en torno al llamamiento en garantía de la Universidad de Antioquia, que es el aspecto de la controversia al que con exclusividad se circunscribe el cargo propuesto, el fallador determinó, una vez citó los artículos 55 a 57 del Código de Procedimiento Civil y apartes jurisprudenciales y doctrinales sobre la aludida figura jurídica, que la convocatoria de la Universidad de Antioquia efectuada por la Fundación bajo esta modalidad de intervención procesal era “viable dado que si por activa en esta clase de acciones y para el supuesto de que a la producción del daño hayan contribuido varias personas, éstas frente a la víctima responden in solidum”, también era “evidente que cuando ésta solo demanda a uno de los copartícipes en la producción del perjuicio, dicho demandado” podía “a su vez llamar … al proceso a quien fue el único culpable del hecho dañoso o su coautor”, para seguidamente argumentar que a folios 9 y siguientes del cuaderno 3 obraba copia del contrato de docencia-asistencial ajustado entre la llamada y el Hospital San Vicente de Paúl, adscrito a la accionada, en cuya cláusula quinta, literal N, se pactó que ésta se obligaba a responder “de todas las reclamaciones, demandas e indemnizaciones que se lleguen a formular en relación con los programas docente-asistenciales” a los que se contraía ese acuerdo, para los que “fue precisamente nombrado el Dr. Álvarez Osorio”, según resolución rectoral número 0207 de 17 de marzo de 1986, “lo que por ende y como bien lo dijera la parte demandada, hace perfectamente viable el llamamiento que en este sentido le hizo a la Universidad de Antioquia”(fls.50 y 51).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo se plantea, en el que se acusa la sentencia de violar, indirectamente, los artículos 1494, 1495, 1542, 1602, 1603, 1618, 1619, 1622, 1624, 1626 y 1627 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de los medios probatorios.
1. Expone la recurrente, en efecto, que el juez de segundo grado entendió equivocadamente la cláusula quinta, literal N, del acuerdo docente-asistencial ajustado entre la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, el Servicio Seccional de Salud y la Universidad de Antioquia, desbordando “la naturaleza y el objeto del contrato y la voluntad expresa de las partes”, pues trasladó en forma exclusiva y absoluta al centro académico “la obligación de responder por cualquier daño o perjuicio causado a terceros, en desarrollo del convenio docente-asistencial, sin importar, si dicho daño o perjuicio tuviese o no, relación con las obligaciones” que cada parte allí asumió; agrega que en la respuesta al llamamiento la institución académica aceptó la existencia de la obligación de responder de todas las reclamaciones, pero ello no podía entenderse, como lo hizo el juzgador, como un aseguramiento de toda la actividad hospitalaria desarrollada por la demandada sino circunscrita a las demandas e indemnizaciones que tuvieran relación con el desarrollo de las actividades docente-asistenciales, “y dentro de las que no podía estar la de amparar siniestros que no le fuesen imputables directamente”, desde luego que el deber negocial no era el de amparar a la opositora “de toda reclamación que tuviese por fundamento la ejecución del convenio”.
Insiste la acusadora que la discrepancia concretamente consiste en que el sentenciador haya entendido, a la luz de aquella norma del contrato, que la obligación de responder por los perjuicios que con su ejecución se llegaren a causar a terceros fuera trasladada a la entidad educadora bajo la figura del afianzamiento, siendo que ello no lo dice el convenio, con lo cual el tribunal lo desnaturalizó al convertirlo en un pacto de seguro, “que nada tiene que ver con el objeto o función social que la ley y los estatutos internos asignan a las Universidades Públicas”.
2. El ad-quem dedujo que la cláusula citada recogía la obligación autónoma de asegurar a una de las contratantes y que, por ello, estaba relevado de analizar la actuación de la llamada en garantía en los hechos objeto de las pretensiones, pese a que aludió a la solidaridad y la coparticipación como institutos que fundamentan ese llamamiento, tras lo cual sostiene que aquella cláusula obligaba al centro docente a responder únicamente cuando el reclamo surgiera en torno a los programas docente-asistenciales, en los que ella participara “y cuya causa la constituyera la actuación directa” de la misma, pues allí no “se dijo que se asegurarían los siniestros que con motivo de la actividad hospitalaria se atribuyeran” a la accionada, entre otras cosas porque aquélla no podía legalmente constituirse en aseguradora de riesgos ajenos.
Anota la censora que el fundamento de la condena no lo constituyó el incumplimiento de las obligaciones docente-asistenciales, tampoco haber causado el daño o participado en su producción, sino el hecho de que se pactó que la Universidad de Antioquia se obligaba a responder de todas las reclamaciones que se llegaran a formular en relación con los programas a que se refiere el acuerdo, y que el fallador, al haber tomado ese postulado contractual, como una obligación autónoma, cambió la naturaleza del negocio y le hizo decir lo no pactado, siendo que esa estipulación no podía entenderse sino como el compromiso de asumir responsabilidad por las demandas que con su participación se causaran, pero no como obligación aislada del contexto convencional.
3. Luego de transcribir apartes de lo que sobre la responsabilidad de la demandada dijo el juez de segundo grado, señala la impugnadora que en el fallo no se expuso la razón por la cual se concluía que existía obligación de reembolsar la totalidad de la condena, liberando a aquélla de los efectos patrimoniales por su actuación culposa, a más que desestimó “la vinculación simplemente formal o protocolaria del médico a la Universidad como docente-especial ad-honorem”, de manera que el juzgador no solo incurrió en error de hecho en la apreciación del medio probatorio en que se basó sino que fue incoherente ya que si el fundamento de la condena a la llamada lo constituyó el aparente aseguramiento de lo reclamado en la demanda, entonces debió establecer si el caso quirúrgico que motivó esta acción hacía parte de los programas materia del mentado acto bilateral, acontecimiento que, al decir de la recurrente, no se estableció sino que se supuso, pues ni siquiera se probó la existencia del siniestro asegurado, lo que debió hacerse si el convenio tenía por objeto una obligación de afianzamiento; argumenta que si el sentenciador hubiera asumido el citado negocio en su integridad, habría llegado a una conclusión diferente, puesto que para imponer una condena era necesario demostrarse que el supuesto que la sustentara constituía desarrollo del convenio, lo que no se evidenció.
4. Tomando como punto de referencia la cláusula segunda del acto bilateral, en la que excluye de su influencia el área relativa al “servicio de pensionado”, al indicar que sólo podría utilizarse “para el desarrollo de actividades docente-asistenciales, previa autorización general del hospital”, afirma la acusadora que la exoneración de la institución educativa se imponía aun en el supuesto de que se entendiera que sí se aseguró el riesgo ajeno, ya que la prueba obrante en el proceso, concretamente las declaraciones de los padres del menor, la demanda, en sus hechos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, “confusa y tímidamente”, permitían inferir que el paciente estuvo hospitalizado en esa sección, situación que debió entenderse a favor de la llamada en garantía, puesto que el artículo 1624 del Código Civil consagra el beneficio de la duda a favor del deudor, aseveración en torno de la cual puntualiza que en su versión el representante de la opositora declaró que el menor “fue atendido en el Hospital Infantil donde no se atienden pacientes pensionados, es decir pagó de acuerdo a su capacidad económica”(fls.29 y 30), mientras que los padres de éste coincidieron al sostener que quien lo internó fue su patrono y que, al recibirlo, les exigieron pagar $4’500.000(fl.30), de lo que infiere la incertidumbre de si el paciente estaba pensionado o no.
5. Comenta la censora que para fulminar la condena “no era suficiente estructurar la responsabilidad contractual frente a la Fundación demandada, sino que era imprescindible hacerlo también frente a la Universidad de Antioquia, pues la causa de su obligación, no era la culpa y la condena ajena, como sí es suficiente en la obligación de aseguramiento, sino su propia culpa contractual en el cumplimiento de las obligaciones docentes-asistenciales”; refiere, asimismo, que la responsabilidad que el tribunal encontró probada fue la de la parte demandada, porque la persona a quien atribuyó la negligencia “estaba vinculada mediante contrato de trabajo” a ella y sin “dependencia ni subordinación con la Universidad”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Por averiguado se tiene que por cuanto los jueces gozan de discreta autonomía en la valoración probatoria para tomar sus decisiones y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunción de verdad y acierto, la tarea de quien recurre en casación obligadamente tendrá que estar dirigida a demostrar que el dislate que le achaca al ad-quem es notorio y trascendente, esto es, de tal tamaño que a la primera mirada se advierta la contraevidencia de la determinación adoptada con la realidad que surge del proceso, ya que como él “es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusiones al respecto son intocables en este recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que aquél, y al efectuar tal apreciación, no incurrió en error de hecho evidenciado de los autos o en infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios de convicción aducidos”(G. J., t. CCXXXI, pag.644).
Es palmario, entonces, que tan solo cuando el yerro del fallador brota con absoluta claridad es posible abrirle paso a la casación, vale decir, únicamente en aquellos casos en que incurra en una equivocación protuberante y trascendente, de donde se desprende que la acusación que no se dirija a enrostrarle vicios de esa envergadura no pasará de ser inane, como lo será igualmente la que se apoya en fundamentos dubitativos, toda vez que al no corresponder ninguno de tales supuestos a las reseñadas exigencias, habrá de otorgarse prevalencia a los razonamientos que el juez de segundo grado haya dejado sentados en el fallo, como quiera que “el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente”, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, “luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido”(G. J., t. CCLVIII, pags.212 y 213). En tales eventos se impondría el fracaso de la acusación, puesto que, como lo ha dicho la Sala, “la ruptura del fallo acusado sólo podría fundarse en la certeza y no en la duda”(G. J., t. CVII, pag.289), en tanto que ésta “jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales” del juzgador (G. J., t. CCXXXI, pag.645).
2. Habida consideración que en lo fundamental el cargo está dirigido a evidenciar error de hecho en la apreciación del negocio jurídico efectuado entre la opositora y la institución educativa, es de verse cómo el tribunal, una vez citó los artículos 55 a 57 del Código de Procedimiento Civil, así como apartes jurisprudenciales y doctrinales sobre el llamamiento en garantía, determinó que la convocatoria que de la Universidad de Antioquia hizo la Fundación bajo esa modalidad de intervención procesal era “viable dado que si por activa en esta clase de acciones y para el supuesto de que a la producción del daño hayan contribuido varias personas, estas frente a la víctima responden in solidum”, también era “evidente que cuando ésta solo demanda a uno de los copartícipes en la producción del perjuicio, dicho demandado” podía “a su vez llamar … al proceso a quien fue el único culpable del hecho dañoso o su coautor”, para seguidamente argumentar que a folios 4 y siguientes del cuaderno 3 obraba copia del contrato de docencia asistencial ajustado entre la llamada y el Hospital San Vicente de Paúl, adscrito a la accionada, en cuya cláusula quinta, literal N, se pactó que aquélla se obligaba a responder “de todas las reclamaciones, demandas e indemnizaciones que se lleguen a formular en relación con los programas docente-asistenciales” a los que se contraía ese acuerdo, para los que “fue precisamente nombrado el Dr. Álvarez Osorio”, según resolución rectoral número 0207 de 17 de marzo de 1986, “lo que por ende y como bien lo dijera la parte demandada, hace perfectamente viable el llamamiento que en este sentido le hizo a la Universidad de Antioquia”(fls.50 y 51).
Y es que visto el citado acto bilateral en su amplio contexto, ajustado entre el Servicio Seccional de Salud Departamental, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y la Universidad de Antioquia(fls.4 a 16, cd.3), se comprende cómo, con arreglo a su cláusula primera, el objetivo trazado por las partes con esa conjunción de voluntades radicó en establecer las bases de cooperación entre ellas para el desarrollo integral de programas docente-asistenciales en el campo de la salud, en orden a lo cual definieron, como lo prescriben las cláusulas tercera a quinta, las obligaciones que cada una de ellas asumía, siendo de verse que en lo que particularmente concierne a la universidad, de conformidad con la regla contenida en el literal N de esta última, contrajo la de responder de todas las demandas y reclamaciones que, en relación con los programas docente-asistenciales a que se refería ese acuerdo de voluntades, se llegaran a presentar (fl.9,cd.3), precisándose que, según la parte final de la cláusula primera, esos contratantes definieron que se entendía por actividad docente-asistencial la utilización que debía hacer la universidad del área del hospital como campo docente e investigativo y la cooperación que la misma debía ofrecer para el perfeccionamiento constante de las actividades que se desarrollaban en el hospital (fl.5).
3. De suerte que si con fundamento en esas probanzas el ad-quem estableció la procedencia del llamamiento en garantía, al advertir que dicho fenómeno jurídico también tenía lugar cuando el actor demandaba, en acciones como esta, a un solo sujeto de derecho no obstante que en la producción del daño hubieran participado varias personas, pues en tal supuesto la demandada podía llamar al litigio a cualquiera de los culpables o coautores del hecho dañoso, como ocurrió en el presente asunto, siendo que adicionalmente estableció que el anestesiólogo que causó el perjuicio lo hizo en ejecución de aquel acto bilateral al hallarse nombrado por la universidad para fungir como docente-asistencial, y si lo que el fallador así coligió objetiva y razonablemente se desprendía de tales probanzas, ha de seguirse que esa determinación lejos se encuentra de ser arbitraria o de estar en notoria desconexión con lo que esos elementos de certeza en sana lógica permitían inferir.
Ha de verse que, contrariamente, el cargo propende porque al señalado medio probatorio se le dé la lectura allí propuesta, todo con el propósito de que a partir de esa interpretación se considere que del citado acuerdo no se desprendía frente a la llamada en garantía carga de amparar obligación alguna, desconociendo con ello que, por virtud de aquel principio que pregona la libre la valoración probatoria, el juez de segundo grado podía comprender, como en efecto lo hizo, que del aludido cúmulo de probanzas sí afloraba la obligación de la interviniente de asumir responsabilidades como las aquí controvertidas, pues este entendimiento, como ya se dijo, se lo permitía particularmente ese clausulado, aquella resolución rectoral y el hecho no controvertido de que el profesor Álvarez Osorio, precisamente en virtud de ese convenio, fue quien con su actuar negligente generó el daño.
De modo que si las probanzas aducidas autorizaban al juzgador llegar a la conclusión que sentó, en contraste con los yerros de que se duele la acusadora, lo cierto es que éstos, de existir, no alcanzarían a derrumbar el fallo; por ende, como la deducción a la que llegó tras examinar el acervo probatorio no es arbitraria ni cae en lo absurdo pues, antes bien, se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo se propone en el cargo, es evidente que no se estructura el error de hecho atribuido.
En este preciso punto de la exposición no ha de perderse de vista que como la interpretación que el juez hace de un negocio jurídico es asunto de hecho que compete a su discreta soberanía, con insistencia se ha sostenido que la conclusión a que en esa tarea llegue “no es susceptible de modificarse en casación, sino al través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia”, ya sea porque el sentenciador “supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran”(G. J., t. CXLII, pag.219), hipótesis en las cuales el error del tribunal lo puede conducir a quebrantar disposiciones de derecho sustancial por aplicación indebida, pues en tal supuesto podría estar dirimiendo el conflicto con base en preceptos que no regulan la especie litigiosa, o por falta de aplicación de las normas pertinentes.
Es palmario, entonces, que en los casos en que surja una controversia a propósito del entendimiento que ha de dársele a un acuerdo de voluntades, a su cumplimiento o incumplimiento, la ponderación que haga el ad-quem es una cuestión fáctica que el legislador dejó a su autonomía, de donde surge que la valoración que al respecto extraiga es susceptible de derrumbarse sólo en la medida en que salte a la vista que el alcance que le otorgó al respectivo pacto es del todo distinto del que realmente nace de su propio contenido, y no en los eventos en que se requiera efectuar complicados esfuerzos analíticos o cuando entre varias interpretaciones lógicas y razonablemente posibles, el fallador escogió una de ellas; y acontece que, valga repetirlo, en este asunto no se ve cómo el juez de segundo grado pudo incurrir en el yerro que se le achaca, pues si bien es cierto interpretó el convenio en cuestión para sostener que de la comentada cláusula se desprendía la garantía que la llamada le otorgó a la Fundación en el sentido de que asumiría la responsabilidad frente a todas las reclamaciones, demandas e indemnizaciones que se llegaran a formular en relación con los programas docente-asistenciales, no lo es menos que en esa cardinal gestión no quebrantó las reglas propias sobre esa especie de entendimiento, por cuanto que en ningún momento se apartó del contenido literal que fluía de la descrita relación negocial.
Ha de tenerse en cuenta que, para condenar a la llamada en garantía, el sentenciador se basó en la comprensión que extrajo de ese particular texto convencional y, con ello, en el comportamiento negligente del anestesiólogo Álvarez Osorio, al advertir que tal proceder éste lo desarrolló en cumplimiento de esas actividades docente-asistenciales, para cuya ejecución precisamente fue designado directamente por aquella institución académica a través de la mentada resolución rectoral, en la que determinó que quedaba adscrito al Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de dicha universidad “bajo las órdenes del respectivo jefe” y, adicionalmente, que esa “labor docente asistencial” la debía pagar el Hospital Universitario San Vicente de Paúl(fl. 1,cd. 3), siendo ello, justamente, el origen para que luego la demandada lo vinculara laboralmente.
4. Con todo, como el fundamento toral de la acusación estriba en que el juzgador se fundó “con exclusividad” (fl.27), en el preanotado pacto, tratándolo como un típico negocio de seguros, siendo que no lo es, y otorgándole efectos de los que carece, al punto que a su amparo condenó a la universidad a pagar la totalidad de la indemnización sin haber analizado si ella participó en la producción del resultado dañino, y en que el sentenciador dejó de ponderar los hechos afirmados en la demanda, el interrogatorio de parte que absolvió el representante de la demandada y las declaraciones de los padres del menor, pruebas estas que en su sentir generan incertidumbre acerca de si el paciente se hallaba pensionado o no en el hospital, propiciando así una duda que beneficiaba a la llamada, porque el convenio excluyó el servicio de pensionado como área de su ejecución, es de verse que aun al analizar la Corte este cuestionamiento desde la perspectiva propuesta, los errores denunciados no fluyen, como pasa a explicarse.
En efecto, es de observarse que el reproche estriba, en primer lugar, no en la cláusula cuya objetividad es indiscutible sino en el marco general del contrato, pero resulta que repasado con detenimiento ese amplio contenido negocial (fls. 4 a 16, cd.3) se logra establecer que el propósito fundamental de las partes fue fijar reglas de cooperación “para el desarrollo de programas docente-asistenciales en el campo de la salud” y que su cumplimiento debería generar como consecuencia, “por un lado, el mejoramiento de la atención que se brinda a la comunidad” en el centro hospitalario y, por otro, “el que las Facultades y Escuelas del área de la salud” de la Universidad de Antioquia pudieran “disponer de campos de práctica para el adecuado desarrollo de la labor” docente-asistencial, en orden a lo cual en forma separada determina las cargas correspondientes al Servicio Seccional de Salud del departamento, a la institución académica y al Hospital San Vicente de Paúl, fijándole a éste el deber de denunciarle a la segunda “las reclamaciones, pleitos o demandas” que surgieran “en virtud de los programas docente asistenciales”, según así lo prescribe el literal J de la cláusula cuarta, e imponiéndole al centro educativo, la obligación de responder “de todas las reclamaciones demandas e indemnizaciones” que llegaran a formularse en relación con esos mismos programas, que es a la que alude el mentado literal N de la cláusula quinta, así como la de proponerle tales programas al hospital y “responsabilizarse de programar, dirigir y coordinar, supervisar, controlar y evaluar la realización de estos programas y … los alumnos y profesores que lo realizan”, de acuerdo con los literales A y C de la cláusula citada(fls.7 y 8, cd.3).
Por consiguiente, resulta palmario que al desarrollar el análisis a partir de ese marco general, la conclusión del tribunal, independientemente de la cortedad de su análisis y de que no hiciera alusión al contenido restante, apoyada en la memorada cláusula, antes que chocar armoniza con ese amplio contexto del negocio, así sea que, con estrictez, no se trate de un acuerdo puro de aseguramiento, por supuesto que de ese contenido no otra cosa se evidencia más que la manera deliberada como las partes optaron por atribuirle a una de ellas -a la universidad que a raíz de dicho pacto podía disponer de los campos para desarrollar la labor docente-asistencial-, la obligación de responder de las indemnizaciones originadas con la práctica de los mentados programas, en relación con los cuales contrajo el deber no sólo de proponerlos sino de controlar y evaluar su ejecución, así como a los alumnos y profesores con los cuales los realizaba, y a la otra, la carga de denunciar a aquélla los pleitos que surgieran por el desarrollo de esos mismos programas.
En segundo, que también involucra como dejadas de apreciar las declaraciones de los padres del menor, el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la fundación y algunos fundamentos fácticos de la demanda, mas sucede que ninguno de tales medios desvirtúa que el hecho dañoso se hubiera producido en desarrollo de aquella actividad docente-asistencial, que Álvarez Osorio obró como vinculado que estaba a esa ejecución o que él fue nombrado por la llamada en garantía para cumplir dicha función, pues, valga repetirlo, no ha de perderse de vista que fue a raíz de esa designación que la Universidad de Antioquia envió a aquel galeno al hospital para que lo vinculara y que debido justamente a ello éste lo recibió para que, a partir de tales actos, empezara a ejecutar, en el ámbito de su profesión, la misión que le competía de acuerdo con el objeto del mencionado acto bilateral.
Es que en este punto de la exposición ha de tenerse presente que la condena impuesta también encontró como soporte la circunstancia consistente en que el ad-quem halló que el anestesiólogo Fernando Álvarez estaba vinculado como docente para la ejecución del señalado negocio por nombramiento que le hizo el rector del centro académico, y que su negligencia fue la causa que realmente desencadenó el proceso lesivo en la salud del paciente; de ahí que el censor se aleje de la verdad al argumentar que el fallador no estableció la culpa de la llamada y que aquel médico no tenía “dependencia ni subordinación con la Universidad de Antioquia”, pues el fallo permite inferir que fue con base en la resolución 0207 de 17 de marzo de 1986, expedida por el rector de la mencionada institución educativa(fls.1 a 3, cd.3), que el juez de segundo grado dio por evidenciado que Álvarez Osorio fue nombrado docente especial II ad-honorem, adscrito al Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina ”bajo las órdenes del respectivo jefe”, y que entre sus funciones estaba la de docencia-asistencial en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, aspecto que a la postre adujo como pilar para hacer valer aquella cláusula de responsabilidad pactada.
Como es claro que con base en la prueba citada el juzgador concluyó en que el autor de la conducta generadora del daño fue el anestesiólogo Álvarez Osorio, que ello acaeció en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl en desarrollo del programa docente-asistencial convenido entre éste y la Universidad de Antioquia, que para ejecutar tal acuerdo la institución universitaria precisamente designó a aquél como médico anestesiólogo por medio de la dicha resolución, en la que además se dispuso que “su labor docente-asistencial será pagada” por el establecimiento hospitalario, que fue con ocasión de esa puntual determinación que la universidad lo envió al hospital, siendo ésta justamente la causa para que lo vinculara laboralmente, y que ese tratante obró en desarrollo de la función de docencia-asistencial por el nombramiento que para ella le hizo la institución educativa, la contraevidencia afirmada por el impugnador no surge, menos cuando la duda que plantea acerca de la falta de certeza sobre si el menor fue atendido a través del servicio de pensionado o no, antes que obrar en beneficio del casacionista lo que hace es dar al traste con las posibilidades de éxito de la acusación, pues, como lo ha sostenido la Corporación, la simple dubitación en torno del aspecto o circunstancia sobre la que se edifica el yerro, es apenas sintomática de que la irregularidad que así se le enrostre al sentenciador no es evidente, como tendría que ser.
5. Por tanto, no prospera el cargo.
6. Por otra parte, la Sala considera necesario que de esta determinación se dé noticia al Tribunal de Ética Médica de Antioquia, para lo de su cargo, en orden a lo cual se dispondrá la expedición y remisión de las copias de esta sentencia.
IV. DECISIÓN:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de mayo de 2000 pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Condénase a la recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
Ordenar a la secretaría de esta Sala que expida y remita, al Tribunal de Ética Médica de Antioquia, las copias referidas en el numeral 6º de las consideraciones de esta providencia, para el fin allí determinado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE