SC 121 2005 [1995 9457 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-121-2005 [1995-9457-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel  Isidro  Ardila  Velásquez   

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil  cinco (2005).   

Ref: Exp.       1995-9457-01           

Decídese   el   recurso   de   casación  interpuesto  por  la  demandante  contra  la  sentencia  de  14 de septiembre de  2000,   proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá  -sala  civil-  en el proceso ordinario de Gloria Roldán Bedoya contra Gloria de  La  Rosa  Rizo  y  Mercedes  Plata  de Garzón y herederos indeterminados de Ana  Sofía  Plata  Acosta,  en  calidad  de herederos de Marco Antonio Plata Acosta.   

         I.- Antecedentes   

Pidió  la  actora  declarar que ella es la  verdadera  dueña  del  inmueble  de  la calle 33 A Nº 21-21 de esta ciudad, en  cuanto  que el contrato de compraventa contenido en la escritura  839 de 28  de  febrero de 1973 de la notaría 4ª de Bogotá, referido a ese predio y   celebrado  entre  Gloria  de La Rosa Rizo  y Marco Antonio Plata Acosta, es  relativamente   simulado;  en  consecuencia,  ordenar  la  cancelación  de  tal  instrumuento  lo  mismo  que  su registro en el folio de matrícula inmobiliaria  respectivo,  y  condenar a las demandadas a resarcirle los perjuicios padecidos,  en       cuantía      de      $95’000.000,oo.   

Por  escritura  2935 de 1970 de la notaría  3ª  de  Bogotá, Eduardo Madiedo Zamudio vendió el bien aludido a Gloria de La  Rosa  Rizo;  mas dicho negocio fue simulado, pues  compró  verdaderamente  la  demandante,  para lo cual suministró el dinero del  precio  y gestionó un crédito a nombre de la supuesta compradora,  el que  canceló conforme a lo pactado.   

Gloria  de  La  Rosa  Rizo, sin embargo, no  quiso  seguir figurando como propietaria del inmueble, y por ello convino con la  demandante  que  lo transferiría, también simuladamente, a Marco Antonio Plata  Acosta,  un  modesto  empleado sin capacidad económica para adquirir un bien de  ese  valor, lo que en efecto se hizo por escritura 839  de  28  de  febrero  de 1973 de la notaría 4ª de Bogotá, sin que por parte de  Plata  Acosta  hubiera  pago  de precio por el bien o  cancelado  el  crédito hipotecario que éste garantizaba; hizo figurar, sí, en  su declaración de renta, una deuda a favor de la demandante.   

Marco  Antonio Plata Acosta falleció el 13  de  abril de 1985 sin deshacer el negocio simulado. Y tras su fallecimiento, sus  hermanas  Mercedes Plata de Garzón y Ana Sofía Plata  Acosta,  incluyeron el bien indebidamente y de mala fe en la sucesión; por esta  razón  la  demandante  inició  un primer proceso para obtener la nulidad de la  venta,  que  cursó  en el juzgado 2º civil del circuito de esta ciudad, juicio  el  cual,  aunque  recibió  fallo favorable en primera instancia, lo revocó el  tribunal  que,  en  su  lugar,  se  inhibió  al establecer que no se demandó a  Gloria  de  La  Rosa  Rizo,  ausencia que impedía la  integración del contradictorio.   

Mercedes  Plata Garzón se opuso, y al paso  que  propuso  las excepciones que denominó pago y fraude, alegó también la de  prescripción,  la  que  invocó  igualmente  el curador de los herederos de Ana  Sofía;  Gloria  de  La Rosa Rizo, por su parte, oponiéndose especialmente a la  condena  en  perjuicios deducida, dijo excepcionar alegando “carencia de causa  para  pedir”,  “buena  fe  exenta  de  culpa”  y “falta de legitimación  sustancial   para   responder  por  los  perjuicios  causados  por  terceros”.   

La  sentencia  que  profirió el juzgado 29  civil  del  circuito  de  Bogotá  en que declaró la prescripción y,  por  ende,  denegó  las  pretensiones  de la demandante,  fue confirmada por el  tribunal.   

II.- La sentencia del tribunal   

Al  abordar  concretamente  el  tema  de la  simulación,  que  para  el  caso estimó era la absoluta y no la relativa, cual  díjose  en  la  demanda, encontró que indicios suficientes había para derivar  en ella.   

Y   al   efecto  fijó  la  vista  en  la  contestación  a  la demanda por parte de Gloria de La Rosa Rizo, donde confesó  la  simulación,  dicho que encontró corroborado en los documentos atinentes al  crédito  otorgado  por el Banco Central Hipotecario que se hallaban en poder de  la  demandante,  al punto que fue ella quien los aportó al proceso, donde es la  vendedora  quien en los años 1974 y 1975 busca que el banco le amplíe el plazo  haciéndole  ofrecimientos,  mas  sin  poner  de  presente  la  subrogación  al  supuesto comprador.   

Por  lo demás, hace ver cómo no es cierto  que  para iniciar el juicio la actora haya tardado diez años; por el contrario,  lo  instauró  poco  después  de la muerte de Plata Acosta, destacando que como  terminó  con  fallo  inhibitorio  túvose  que  empezar  este proceso. Además,  relieva  cómo  si  bien  Mercedes Plata aportó recibos de impuestos, estos son  posteriores  a la muerte del causante, lo cual se explica porque el bien les fue  entregado en la sucesión.   

En  otro  sentido,  enfatiza  en  que  la  demandada  no  acreditó  que  Marco  Antonio  recibiera dineros por concepto de  arrendamiento,  y  que  en vez de iniciar un proceso de restitución optaron, ya  en  la  sucesión,  por  pedir  su  entrega,  algo  muy  diciente en punto de la  simulación,  porque  no  resulta  explicable  que su patrona le haya vendido el  bien  para  luego  tomarlo  en  arrendamiento,  o  que lo hubiera adquirido para  continuar  en arriendo, y justamente, cual lo declaró Ana Sofía, en un bien de  propiedad  de  Gloria  Roldán.  A  esto  se  suma el comportamiento procesal de  Mercedes  Plata,  básicamente  las  contradicciones  y  evasivas en que entró,  relievando  que si bien alegó que el causante tenía capacidad económica, esto  no  fluye  de  otras cosas también referidas por ella, que denotan su verdadera  condición.   

Al  final,  sin  embargo, cuando analiza la  prescripción,  la  encuentra  próspera  por  el  tiempo  transcurrido entre la  celebración  del  negocio  simulado  y  la presentación de la demanda, sin que  dicho término haya sido interrumpido civil o naturalmente.   

Lo  uno,  porque el fallo que recayó en el  primer   juicio   adelantado   para   el  efecto  fue  inhibitorio,  evento  que  precisamente  impide  la  interrupción  (art.  91  del  c. de p.c.); lo otro en  cuanto  que  no  se  acreditó  que quienes tienen “calidad de deudores, hayan  reconocido  expresa  o  tácitamente,  los  derechos  que  reclama la actora”.   

III.- La demanda de casación   

De  los tres cargos formulados solamente el  segundo   fue   admitido,  razón  por  la  que  a  su  despacho  se  aplica  la  Corte.   

Denuncia   la  violación  indirecta  del  artículo  2539  del  código  civil  como consecuencia del error de hecho al no  tener  por  probado  con  los  testimonios  de  Jaime Navarro Ramírez, Evaristo  Chivata   y   Joaquín   Soriano   Soriano,   que  Marco  Antonio  Plata  Acosta  “reconoció   toda  su  vida  y  hasta  su  muerte  (1985)  que  la  verdadera  propietaria  del  inmueble  era  la  señora  Gloria Roldán Bedoya” hecho que  comprueba la interrupción de la prescripción.   

En  la demostración afirma que el tribunal  no  apreció  los aludidos testimonios, recibidos en el primer proceso ventilado  entre  las  partes,  a  pesar  de que fueron probanzas “legalmente decretadas,  practicadas  con  el  lleno  de los requisitos de ley y debidamente trasladada a  este  proceso”,  en  cuyos dichos despunta claramente que la prescripción fue  interrumpida.   

El argumento relativo a que no pueden servir  de  prueba carece de validez ya que “cumplieron con el principio de publicidad  y  contradicción  amén  de  que  en el primer juicio también fueron parte las  aquí demandadas, es decir, las hermanas del testaferro Plata”.   

Pide  entonces  casar  la sentencia y en su  lugar despachar favorablemente las súplicas de la demanda.   

         

         Consideraciones   

El  tribunal, ciertamente, cual se descubre  en  el compendio que se hizo del fallo, descartó la interrupción del fenómeno  prescriptivo  al  no encontrar elementos de juicio que lo llevaran a concluir lo  contrario;  ya porque civilmente esto no pudo darse a términos del artículo 91  del   código  de  procedimiento  civil,  ora  porque  no  demostróse  que  los  “deudores”  hubieran  reconocido  expresa  o tácitamente los derechos de la  demandante.   

La  protesta  impugnaticia  plantea  algo  diamentralmente  diferente,  pues  apuntalada  en  las  declaraciones  de  Jaime  Navarro  Ramírez,  Evaristo  Chivatá  y Joaquín Soriano Soriano, a propósito  recaudadas  en  el  proceso  que con antelación inició contra las herederas de  Plata  Acosta,  estima  que  la  interrumpción  sí  se dio, ya que el causante  siempre,  hasta  el  final de sus días, reconoció la simulación del negocio y  los derechos de la actora.   

Y, en verdad, razón hay en la censura, pues  nada  explica que siendo dichas probanzas torales a la hora de establecer a qué  punto  la  prescripción  se interrumpió, las haya ignorado por completo en esa  labor,  en  un  ejemplo  típico de preterición de pruebas; con el agravante de  que,  bien  miradas,  descubren  sin tropiezos un error descomunal del juzgador,  error  de  esos  que,  justamente  por  su  naturaleza  y  trascendencia  en  la  resolución del asunto, impone la casación de la sentencia.   

Esto, por cuanto es notorio que los testigos  a  que alude la acusación, al referir las circunstancias de modo y lugar en que  se  enteraron  de  la  simulación  misma  del negocio, hablaron de modo claro y  responsivo  del  reconocimiento que siempre dispensó Marco Antonio hacia Gloria  Roldán  como  titular del bien, cosa que perduró a lo largo de los años hasta  la  proximidad de su muerte, reconocimiento del que, en buenas cuentas, no puede  aflorar más que la interrupción de la prescripción que corría.   

Jaime  Navarro  Ramírez,  mecánico  que  prestaba  sus  servicios a la demandante, relató, en efecto, que Marco Antonio,  que  era  empleado  de  la compañía, le contó que “era un intermediario”,  “nunca  dijo  ser  dueño de ese inmueble”, y que “muchas veces decía que  ella  le  había  otorgado  esa  escritura  de  confianza  y  él  para evitarse  problemas  le  había  dicho  a  ella que arreglara esa situación porque él no  tenía la vida comprada, como sucedió a la hora de la verdad”.   

Evaristo Chivatá, quien conoció los hechos  por  haber  laborado  en  la  empresa  de seguridad que tenía Carlos H. Moreno,  cuyas  oficinas  a  la  sazón  estaban  en el inmueble del litigio, empresa que  luego  pasó a Gloria Roldan, dijo en términos semejantes que “dialogando con  el  señor Plata tiempo (sic) es decir a través de los años alguna vez me dijo  que  qué  le aconsejaba, que tenía un problema con un haber que no era de él,  que  era  la  casa de la 33 y yo inclusive le dije; pero luego Ud. está pagando  los   impuestos?  Me  dijo  no,  los  impuestos  sí  los  está  pagando  doña  Gloria”.   

Y   Joaquín  Soriano  Soriano,  también  empleado  de la empresa, recordó en su testimonio que sabía “del problema de  la  casa  (…)  por  el mismo señor Plata que le había hecho una escritura de  confianza  y  él  siempre  decía que él tenía la intención de devolverle la  escritura  a  la  señora Gloria pero que se le presentaba el inconveniente, era  que  debían  impuestos,  que la señora Gloria tenía que cancelar, por eso fue  que  no devolvieron la escritura, inclusive antes de morir había comentado eso,  siempre  comentaba  eso  que  no  podía devolver la escritura porque la señora  Gloria no se ponía al día con los impuestos”.   

Es  palmar que, tratándose, como en efecto  se  trata, de declaraciones cuya sinceridad en punto de ese reconocimiento está  fuera  de  toda duda, desde luego que si rendidas fueron en 1989, cuando el tema  de  la  prescripción  era  por  completo ajeno al litigio, no es posible ver en  ellas  intención  o apremio por favorecer a la demandante, a su dicho había de  estarse  el  tribunal  cuando  entró en la pesquisa de la interrupción del tal  fenómeno;  mas,  está  visto,  según  viene  diciéndose, su desatención fue  ostensible,  al  extremo  que  ni  las mencionó. No percató, repítese, que de  ellas  emergen  suficientes  elementos  para  establecer que Marco Antonio Plata  Acosta  nunca  dejó  de reconocer que la verdadera propietaria del inmueble era  Gloria  Roldán, persona a quien prestaba sus servicios y fuera de eso, de quien  poseía  un alto grado de confianza, hasta el punto de que incluso proporcionaba  lo necesario para su manutención.   

Y   eso   sin  contar,  como  para  mayor  abundamiento,  con  que  de  todas  maneras  el hecho de servir en la empresa de  vigilancia  de  que la actora era propietaria, cual se establece no sólo de los  testimonios  preteridos  sino  de  todo el haz demostrativo, en particular de la  declaración  de  Gloria  de  La  Rosa  Rizo,  implica de por sí la aceptación  permanente  y continua del causante, de que la titular del dominio era aquella y  de  que  si  bien él figuraba en la escritura, esto no era más que el producto  de  la simulación;  para decirlo en una palabra, cómo negar que siendo el  vigilante,  no  aceptaba  esa condición a diario, precisamente cuando la actora  ejercía   esos   actos   de   señorío  que  sólo  da  el  dominio  sobre  el  bien?   

De  modo  de  pensar,  entonces,  que si el  causante  falleció  en 1985, y siempre, hasta la fecha de su deceso, reconoció  la  titularidad de Gloria Roldán Bedoya sobre el bien, la prescripción no pudo  consumarse   habiéndose   presentado   la  demanda  de  este  juicio  en  1995;  obviamente,  el  dicho  fenómeno  extintivo  no empezó a correr mientras Marco  Antonio  aceptó  su  condición de testaferro, algo que, demostrado está, hizo  por siempre.   

El  cargo,  en  los  términos  analizados,  florece,  por  lo que ha de dictarse la sentencia que  reemplace a la que así resulta resquebrajada.   

La    sentencia  sustitutiva   

Entrando  derechamente  al  mérito  de  la  controversia,  pues están dadas las condiciones para ello, del fallo apelado se  destaca  que  el  juzgador  redujo  su  estudio a establecer si la prescripción  alcanzó    a    interrumpirse,    cosa    que   descartó   para   proceder   a  declararla.   

Mas,  ha  quedado a descubierto en el cargo  que  ha  salido  victorioso, dicho fenómeno no tuvo configuración en tanto que  Marco  Antonio  Plata Acosta siempre estuvo conciente de que si el bien figuraba  a  su  nombre,  esto  era  apenas  por  un  gesto  de  confianza  de parte de la  demandante,  pero  no  a  cuenta  de  una  realidad negocial; y esto, casi sobra  destacarlo,  está  diciendo  ya que la simulación la hubo, como sin ambages lo  han  establecido  los  juzgadores  de  instancia,  con expresivas y concluyentes  manifestaciones  de  la  farsa  que  rodeó  al  negocio  y  cuáles  los apoyos  demostrativos  que  moldearon  esa  persuasión.  Tan  evidente  lo  vieron  que  protesta  no  la  ha  habido  en  el punto. La discordia estuvo en si la acción  correspondiente estaba prescrita.   

Y es que ante todas las señales que brotan  del  conjunto  de  indicios  en  esa dirección, convergentes y graves, no puede  acabar en otra conclusión que no sea esa.   

El móvil, cual fue la intención de Gloria  Roldán  de  sustraerlo  de  su  patrimonio,  no asoma con nitidez rutilante del  expediente;  pero  no por ello cabe rehusar su influjo al hacer un escrutinio de  las  circunstancias  de  la  negociación,  esto es, precedida de una compra por  parte  de  Gloria  de  La  Rosa  Rizo  que ella misma dice, fue por cuenta de la  demandante  y  en  atención  a  un  mandato gratuito, para lo cual se obtuvo un  crédito  que  pagó  ella  y,  previo  acuerdo  para transferir el bien a Marco  Antonio  Plata  Acosta,  quien,  amén  de  tratarse de un empleado de confianza  de   Gloria Roldán, ni contaba con recursos para adquirir una propiedad de  ese  valor,  ni  para  cancelar  el  crédito  hipotecario  que  pesaba sobre el  inmueble,   porque,  indudablemente,  demarcan  un  sendero  que  conduce  a  la  simulación.   

A ello se suma, como también lo relievó el  tribunal,  que  hay  indicios  fuertes  que muestran que el aludido crédito fue  cancelado  por  la demandante, como en realidad lo es que, después de realizada  la  venta,  Gloria  de  La  Rosa  Rizo continuara apersonada del mismo, pidiendo  incluso   ampliación  del  plazo  y  reacomodamiento  de  las  condiciones  del  crédito,   cosas   que   fácilmente   se  comprueban  en  los  documentos  que  aportáronse  al  replicar  las  excepciones,  cuyo  poder en manos de la actora  comporta otro indicio del fingimiento de la venta.   

Y qué decir de la frágil defensa intentada  por  Mercedes  Plata  al  afrontar  el  litigio;  porque  negar  la  simulación  alegando,  por  encima  de estos indicios, cosas como la capacidad económica de  su  hermano  [a sabiendas de que todo muestra que era, como en su momento dio en  acentuarse,  un  empleado  de la empresa, cuyos ingresos dejan mucho qué pensar  en  un  negocio  como  el analizado], aunado al hecho de que la señora Roldán,  según  lo  dijeron también los testigos, veló incluso por su manutención, en  vez  de  descartar  la  simulación  sobresalen  como indicadores más de que el  negocio  no  fue  serio,  sin  que,  de  otra  parte,  pueda  pensarse  que  las  referencias  a  la  deuda  que  supuestamente  contrajo  el  causante con Gloria  Roldán  en  las  declaraciones de renta, o el registro en dichos documentos del  pago  de  intereses  o  del  recibo  de arrendamientos por parte de Plata Acosta  surjan como probanza incontestable de la veracidad.   

No,  antes  bien,  mirada  integralmente la  problemática  del  litigio  esas cosas reavivan la tesis de que ingentes fueron  los  esfuerzos  de Gloria Roldán por encubrir la simulación; de no arribarse a  ese  colofón,  tendría  entonces  que haberse explicado porqué fue ella quien  asumió  el  pago  del  crédito,  o  a  qué  el pago de los impuestos de Marco  Antonio  por  parte  de la empresa; es que, precisamente en condiciones como las  de  ahora,  resulta  inmejorable  traer a capítulo lo expresado por la Corte en  casos  similares,  donde  anotó que “una vez tomada  la  decisión,  [acerca  del  fenómeno  en  estudio]  queden  entonces,  por  lo  general,  algunos  cabos  sueltos,  algunas  circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que  tales  aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar  la  conclusión  del  juzgador,  el  cual,  precisamente,  elaborando  un juicio  lógico-crítico  desprecia  las  señales  que  le envían algunos hechos, para  rendirse  ante  la  evidencia  que  en su criterio arroja la contundencia de los  demás”  (Cas.  Civ.  26  de  febrero de 2001, Exp.  6058,  reiterada  en  sent. de 16 de julio de 2001, exp. 6362 y de 4 de julio de  2002, exp. 7226).   

Y   para   concluir,  valga  una  última  apuntación,  atañedera  esta  a  la manera en que el bien objeto del concierto  simulatorio  ingresó  al patrimonio de la demandante y acabó en manos de Marco  Antonio  Plata;  la  demanda  es dicientísima al asegurar que Gloria Roldán de  Bedoya  lo  adquirió  por  medio  del mandato que confirió a Gloria de la Rosa  Rizo,   quien   también  acatando  la  voluntad  de  la  verdadera  titular  lo  transfirió  al  Marco  Antonio  en los términos que han quedado a descubierto.   

Acaso  sea esta la razón por la que en las  pretensiones  venga  suplicándose que a consecuencia de la simulación, se diga  en  la sentencia que el bien en disputa es, en definitiva, de Gloria Roldán; de  donde  surge que si estas son cosas que aparecen nítidas en el libelo incoativo  del  proceso,  así  de los hechos narrados como de las pretensiones propiamente  dichas,  y  además  implica  cuestiones  cuya  demostración  despunta  de  las  probanzas  (la  misma  Rizzo lo declaró todo), es de fuerza para la Corte en la  labor  que  tiene  de  interpretar  la  demanda,  por  supuesto que el principio  iura  novit  curia así lo  impone, declarar que el tal mandato existió.   

Así  que,  en  resolución,  descartada la  prescripción,  pues  ésta  no  alcanzó a configurarse, y a flote el mandato a  Gloria  de  La  Rosa Rizo y la simulación de la venta, simulación, por cierto,  absoluta,  que  fue  en  realidad  la  pedida,  habrá de revocarse la sentencia  apelada,  para,  en  su  lugar,  dar  despacho  favorable  a las súplicas de la  demanda,  salvo la relativa a los perjuicios, cuya demostración lejos estuvo de  lograrse.   

Y como consecuencia de lo anterior, amén de  las  declaraciones aludidas, se ordenará la restitución del bien, para lo cual  no  empece  su  adjudicación  en  la  mortuoria de Marco Antonio, pues, como lo  revelan  los  autos,  la  demanda,  incluso la del juicio primigenio, siempre ha  estado  inscrita en el folio de matrícula del inmueble (fls. 201 vto. y 202 del  Cdno.  1),  circunstancia  que  a  voces  del  inciso  2° del artículo 332 del  estatuto  procesal  civil autoriza tal determinación, en cuanto que los efectos  de  este  fallo  cobijan todo adquirente posterior a ella, bien sea como sucesor  mortis  causa,  ora  como  causahabiente por acto entre vivos.   

No habrá, de otra parte, lugar a frutos, en  la  medida  en  que  no  está  acreditado  con  precisión  desde qué fecha se  encuentra  en  manos de las demandadas. Y las costas se impondrán atendiendo la  regla  4ª  del  artículo  392  ibídem.   

        IV.- Decisión   

En  mérito de lo expuesto,  la Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre   de  la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   casa  la sentencia que en este proceso  profirió  de  14  de septiembre de 2000 la sala civil del tribunal superior del  distrito judicial de Bogotá, y en sede de instancia,   

Resuelve  

1.- Revocar la sentencia apelada, esto es,  la  de  10  de  agosto  de  1999  proferida por el juzgado veintinueve civil del  circuito  de  esta  ciudad  dentro  del presente proceso, teniendo en cuenta las  razones expuestas en esta decisión.   

2.-  Declarar  no probada la excepción de  prescripción alegada por Mercedes Plata de Garzón.   

3.-  Declarar  absolutamente  simulado  el  contrato  de  compraventa  de que da cuenta la escritura 839 de 28 de febrero de  1973  corrida  en  la notaría 4ª de esta ciudad, por la cual Gloria de La Rosa  Rizo  dijo  vender a Marco Antonio Plata Acosta el inmueble de la calle 33 A N°  21-21  de  Bogotá,  habida  cuenta  que  dicho  bien pertenece a la demandante,  Gloria  Roldán  Bedoya, quien lo adquirió a cuenta del mandato que confirió a  Gloria de La Rosa Rizo.   

4.-  Condénase  a  la  demandada Mercedes  Plata  de  Garzón  y  a los herederos de Ana Sofía Plata Acosta a restituir el  bien  objeto  del  proceso,  lo que deberán hacer seis (6) días después de la  ejecutoria de este fallo.   

5.- Deniégase la tercera pretensión de la  demanda,  cuenta  habida  de  que  los  perjuicios en ella deducidos no tuvieron  demostración.   

6.-  No  hay  lugar  a  reconocimiento  de  frutos, según quedó dicho en la parte motiva.   

7.-  Ordénase  la  cancelación  de  la  escritura  cuya  simulación  se  ha declarado, al igual que su anotación en el  registro  competente.  Asi mismo, hágase anotación al margen de lo decidido en  la  escritura  2935 de 1970 corrida en la notaría 3ª de esta ciudad y de igual  manera procédase en el folio de matrícula inmobiliaria.   

8.-  Cancélase  la  inscripción  de  la  demanda.   

9.-  Costas  en ambas intancias a cargo de  los demandados.   

10.- Sin costas en casación.  

Notifíquese  y devuélvase en oportunidad  al tribunal de procedencia.   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELASQUEZ   

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO  FERNANDO TREJOS  BUENO   

CESAR  JULIO  VALENCIA  COPETE     

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