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SC-167-2005 [0800131030051993-09232-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá, D.C., trece (13) de Julio de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No.
08001-3103-005-1993-09232-01
Se decide por la Corte, el recurso extraordinario de casación interpuesto por Industrias Cuestecitas Ltda., respecto de la sentencia dictada el 18 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario iniciado por la recurrente frente al Banco de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La sociedad inicialmente mencionada demandó al establecimiento bancario nombrado, para que se condenara a restituirle la suma de cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos ($54.774.425.oo), con los intereses corrientes para créditos ordinarios, desde la ocurrencia de los hechos que en la demanda se relatan, y hasta que se produzca el pago.
2. Para sustentar fácticamente las pretensiones, se narraron los siguientes hechos:
2.1. En ejercicio de su objeto social, la demandante celebró diversos contratos con International Resources Corporation «Intercor», por razón de los cuales ésta le giraba cheques de su cuenta corriente No. 173-00001-9 del Banco de Bogotá, Agencia Centro – Ejecutivo, de la ciudad de Barranquilla, entre ellos los que por su número, fecha y valor se detallan en el hecho 4º de la demanda.
2.2. Los mencionados instrumentos, cuyo valor total asciende a cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos ($54.774.425.oo), fueron girados para ser pagados únicamente al primer beneficiario, y pese a la restricción impuesta por el librador, la institución demandada abonó su importe a la sociedad Mantenimiento Ingeniería Consultoría Mic Ltda., quien los consignó en la cuenta corriente que tiene abierta en la institución demandada, a la cual corresponde el No. 173-035056, pago con el cual violó las disposiciones legales que rigen la materia, perjudicando los intereses económicos de la actora.
2.3. Adicionalmente atestó al dorso de ellos, que habían sido consignados en la cuenta del primer beneficiario, constancia que es falsa y permitió la comisión del fraude del cual fue víctima la demandante.
2.4. El establecimiento bancario demandado asumió en este caso la doble condición de banco librado y depositario, circunstancia que agrava su responsabilidad por el mal pago de los cheques. Como sus empleados sabían con certeza que la demandante no era cuentacorrentista de esa entidad, y que «Mic Ltda.», no era la primera beneficiaria de los cheques consignados en su cuenta, se descarta el error como causa del anómalo pago.
2.5. El artículo 6º de los acuerdos interbancarios adoptados por la asamblea general de la asociación bancaria, en sesión ordinaria del 27 de febrero de 1985, establece que «en los cheques no negociables por cualquier causa, salvo los fiscales, respecto de los cuales se aplicará las disposiciones legales vigentes, se utilizará por el establecimiento de crédito que recibe y manda al canje el instrumento o lo cobra directamente al banco librado, un sello que diga: «CERTIFÍCASE CONSIGNACIÓN DE ESTE CHEQUE EN CUENTA DEL PRIMER BENEFICIARIO»; el establecimiento de crédito que imponga el sello se hará responsable frente al banco librado en el evento de que el título sea pagado a persona diferente del tenedor legítimo», estipulación que tiene plena vigencia en el caso.
3. Con oposición a las pretensiones deducidas por la demandante, respondió la institución bancaria. En cuanto a los hechos afirmados en ella, negó que hubiere descargado los títulos valores allí especificados a persona distinta de su beneficiario original, que certificara su consignación en la cuenta del primer beneficiario, así como la responsabilidad que se le imputó por el pago irregular de ellos. Respecto de los restantes dijo que no le constaban o solicitó su prueba. Propuso como excepciones las que tituló «culpa grave exclusiva por parte del demandante», «inexistencia de causa para pedir», «inexistencia de culpa del Banco de Bogotá», «cobro de lo no debido», «culpa de terceros», «enriquecimiento sin causa», y «caducidad y prescripción».
4. Trabado el debate en esos términos, en primera instancia se declaró la responsabilidad del banco demandado por el pago irregular de los cheques materia del proceso, condenándosele a pagar el 50% de su valor, con intereses corrientes, decisión que por vía de apelación revocó el superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Recordó el ad-quem que en materia de circulación de títulos valores, especialmente cheques, la regla general es su negociabilidad, atributo que puede variar el girador, plasmando en un sello o leyenda visible, una cláusula que así lo exprese, caso en el cual su cobro debe efectuarse por conducto de un banco, porque el tenedor no está facultado para endosarlo.
Memoró también que toda entidad financiera autorizada para recibir cheques en consignación, debe revisarlos cuidadosamente y certificar al banco librado, mediante la imposición de un sello mecánico, que se consignaron en la cuenta del primer beneficiario, establecimiento este que se hace responsable por el pago que haga en contravención a tales lineamientos –artículo 738 del Código de Comercio-.
Se ocupó luego de los elementos de la responsabilidad, en particular del daño, y tras evocar los caracteres que deben rodearlo para que pueda ser objeto de reparación, concluyó que si bien el Banco de Bogotá se apartó de las normas rectoras de su actividad, pues desconoció la restricción impuesta por el librador a los cheques materia de este proceso, al pagarlos a persona distinta de su primer beneficiario, imponiéndoles, además, “…un sello que garantizaba haberlos pagado a éste”, de ese comportamiento no necesariamente se desprende la causación de un daño para la demandante, puesto que ella “…participó en la comisión del hecho que presuntamente le ocasionó un perjuicio, toda vez que se endosaron los cheques, que no podían salir de la órbita del primer beneficiario, por tratarse de un título valor con circulación restringida”, error de conducta del cual consideró que no podía beneficiarse. Añadió que tampoco demostró suficientemente que algún menoscabo patrimonial hubiere experimentado.
Otra circunstancia que consideró indicadora de la inexistencia de daño originado en la conducta anómala del establecimiento bancario demandado, fue el tiempo que la actora tardó en protestar por esa causa, y que sólo lo hiciere por la renuencia del banco a perseverar en ella.
Insistió en que “…los cheques llegaron a poder de la Sociedad de Mantenimiento Ingeniería y Consultoría, con el previo concurso de INDUSTRIAS CUESTECITAS, hasta el punto que están endosados por ésta, endoso que no fue tachado de falso y por lo tanto se tiene como auténtico”. Que según el testimonio de Rafael Angel, sub-gerente de la demandante por la época de los hechos, él mismo solicitó que se consignaran en la cuenta corriente No. 17303505 abierta por la sociedad Mantenimiento, Ingeniería y Consultoría Ltda., de la cual era “…propietario y representante legal”, en el banco demandado, preguntándose cómo pudo dicha sociedad cobrarlos durante tres meses sin oposición de la presunta víctima, “…quien viene a reclamar dos años después y sin poder demostrar el daño ocasionado?, ya que fue ésta quien solicitó se hiciese la consignación en cuenta diferente a la suya”.
Agregó que de los testimonios de Luz Arango Piedrahita, José Ramero Marchena y Adolfo Vizcaíno se desprende el interés que tenía el representante legal de Industrias Cuestecitas en “…lograr el pago de los cheques aludidos en una cuenta corriente diferente a aquella sobre la cual se tenía como primer beneficiario a esta entidad”. Que una cosa es la infracción de la norma que prohíbe cancelar un cheque con circulación restringida a persona distinta del primer beneficiario, y otra muy distinta que éste, “…presunta víctima y afectado, -HUBIESE SIDO PROMOTOR Y PARTICIPE DE LA OBTENCION DE AQUÉL PROPÓSITO-, resultando más tarde, con unas pretensiones sostenidas en la narración de su propia conducta y sin que aparezca evidente que hubiese sufrido un perjuicio por el acto irregular cometido por su contraparte pero –SE REPITE-, auspiciado por él”; que la responsabilidad consagrada por el artículo 738 del estatuto mercantil sólo surge “…cuando desprevenidamente se presenta el caso concreto de pagarse un cheque con restricción a persona distinta, más no bajo todos los antecedentes que aquí se observaron”.
Enfatizó que según lo declarado por Gustavo Adolfo Salazar Vizcaíno, gerente por ese entonces del banco demandado, dicho establecimiento actuó de buena fe, con el sólo propósito de beneficiar a quien ahora demanda, por tratarse de un extraordinario cliente, máxime cuando el representante legal de Industrias Cuestecitas, por esa época, era socio de «Mic Ltda.».
Explicó que una interpretación distinta premiaría la conducta de la demandante, con olvido del principio según el cual nadie puede beneficiarse de su propio dolo o culpa.
Dejó en claro, para terminar, que no es en el fenómeno de la concurrencia de culpas donde encuentra solución la situación acaecida, como lo entendió el juzgador de primer grado, “…por cuanto en verdad, de rompe se aprecia en el expediente, la voluntad y el permanente consentimiento de la parte accionada (sic) para que se pagaran los cheques a persona diferente de la que en principio estaba autorizada. Así pues concluye el Despacho, que hubo verdaderas maniobras de INDUSTRIAS CUESTECITAS, encaminadas a lograr un objetivo que al final logró y del cual pretende obtener ganancias”.
LA DEMANDA DE CASACION
Aunque en ella se adujeron tres cargos contra la sentencia del Tribunal, el examen de la Corte se contraerá al primero, por ser el único que se admitió a trámite.
PRIMER CARGO
Al abrigo de la primera de las causales de casación y por “…la violación de normas medios o errores fácticos en la apreciación de la prueba”, se censura la sentencia de segundo grado, por ser indirectamente violatoria de los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349 del Código Civil, 619, 630, 640, 663, 738, 884 del Código de Comercio, 174, 175, 177, 187, 194, 197, 195, 251, 252, 278, 305 del Código de Procedimiento Civil y 34 de la ley 57 de 1987.
En la explicación de la acusación, comienza el recurrente por dejar sentado que para determinar la responsabilidad de la demandada es preciso establecer, por un lado, “…si hubo o no daño con el desvío de los cheques cuyo titular legítimo era la sociedad INDUSTRIAS CUESTECITAS LTDA. y que por violación de normas por parte del Banco de Bogotá referentes a la circulación de los títulos valores, cheques, dichos instrumentos terminaron en manos de la SOCIEDAD MANTENIMIENTO INGENIERÍA Y CONSULTORÍA LTDA.”, puesto que la culpa grave de la demandada en ese resultado fue reconocida por los juzgadores de instancia. Por otro, “…a través de qué órgano se hizo presente la prueba ante el plenario”.
En punto de lo primero, recuerda que el Tribunal aceptó que están “…determinados los cheques pagados”, pero actuó como si la prueba de ese hecho no existiera, pues sólo así se explica que hubiere adoptado una decisión tan apartada de la realidad.
Para respaldar ese aserto, sostiene que la institución bancaria demandada incorporó al proceso siete (7) cheques girados por Internacional Colombia Resources Corporation, por un valor de $54.774.425.oo, cuyo tenedor legítimo era Industrias Cuestecitas Ltda., “…no sólo porque la orden de pagarlos está referida a ella sino además, porque la negociabilidad de los cheques fue restringida mediante la cláusula ‘PAGUESE UNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO´”, títulos en los cuales la aludida entidad hizo constar que fueron consignados en la cuenta del primer beneficiario, atestación que es falsa por un doble aspecto, puesto que Industrias Cuestecitas Ltda. no era cuentacorrentista de esa entidad y no era dicha sociedad, como legítima tenedora de ellos, quien los estaba haciendo efectivos, instrumentos “…que fueron desviados a una sociedad MIC LTDA., diferente a la beneficiaria por culpa o dolo del Banco de Bogotá, que pretermitió el cumplimiento de todas las normas legales”
Resalta que “…al desviarse los títulos valores hacia una sociedad distinta a la tenedora legítima y ser cobrados por esa sociedad denominada “MANTENIMIENTO INGENIERÍA Y CONSULTORÍA LTDA., MIC LTDA. la cual ingresó los valores representados en los cheques a su haber sin justificación legal de ninguna clase (…), el daño que “no ve”, que no observa y por lo mismo no reconoce el Tribunal Superior, es producto de un falso juicio de existencia de la prueba, que lo lleva a producir un fallo absolutorio sin respaldo procesal”, por cuanto dichos instrumentos demuestran, sin duda, que el daño se produjo desde el momento en que, por culpa de la demandada, terminaron en poder de una sociedad que incrementó su patrimonio en el monto de ellos, y colocó en situación de quiebra a su tenedora legítima.
Resalta, en relación con el “…órgano a través del cual ingresó la prueba al proceso”, que se trata de documentos expedidos por el establecimiento bancario demandado, cuyo desconocimiento violenta los artículos 251, 252 numeral 5º y 258 del Código de Procedimiento Civil, y que si alguna prueba ofrece certidumbre sobre el daño ocasionado a la demandante, son precisamente los instrumentos con los cuales se produjo.
Agrega que la prueba documental mencionada tiene todo el valor probatorio que la ley le asigna, y debió articularse con los restantes elementos de prueba, como lo ordena el artículo 187 del mismo cuerpo legal; que por imperativo legal las actividades de carácter financiero se prueban con documentos y no con testimonios, que el Tribunal Superior le otorgó pleno valor demostrativo a la prueba testifical recibida a instancia de la demandada, en particular a la declaración de su gerente, cuya versión es meramente defensiva, no justifica la negociación, y antes por el contrario, hace más explícita su culpabilidad, de todo lo cual concluye que “…el Tribunal Superior invirtió la prueba, pues al asumir que son las versiones dadas por los implicados en la violación de las normas, las justificaciones dadas ante la evidencia de la prueba documental, las que deben primar, pero de las cuales se predicó su inexistencia o su no idoneidad para probar el daño y el consecuente perjuicio, máxime cuando tenemos que se están debatiendo asuntos dinerarios dejando de lado la prueba documental idónea, es decir, los documentos bancarios, y de la confesión hecha en la contestación de la demanda donde se acepta el hecho pero se excepciona que fue por culpa de la demandante o de un tercero, no hay duda que tal prueba demuestra fehacientemente la existencia del daño ocasionado por culpa de la demandada Banco de Bogotá”.
Expresa que a la demandada correspondía demostrar la ausencia de dolo o culpa, así como el reintegro de los dineros, con la indemnización respectiva, a la demandante, nada de lo cual ocurrió, pese a lo cual fue absuelta, con total desconocimiento del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, suponiéndose de ese modo la prueba de tales hechos.
Dice que también militan en el expediente:
a) Los extractos bancarios de la cuenta corriente No. 173-03505-6 de «Mic Ltda.», documentos que el Tribunal ignoró y de los que resulta que, sin ser tenedora legítima de los cheques, dicha sociedad los cobró ilegalmente, gracias a la culpa grave en la que incurrió la entidad demandada.
b) El testimonio de Luz Elena Arango Piedrahita, quien no obstante referir que el Banco de Bogotá es respetuoso de las disposiciones legales y de las directrices de la Superintendencia Bancaria, cuando del pago de cheques se trata, admitió que en el caso la citada institución facilitó una relación comercial de su cliente con la beneficiaria de los cheques, es decir, aceptó “…que la operación financiera se llevó a cabo tal como lo ha planteado la demanda”, que no se ciñó estrictamente a la legalidad, que el gerente obró según su propio criterio, tratando de favorecer el acuerdo con su cliente, procedimiento que para el recurrente es ilegal, porque no se puede llegar a acuerdos verbales para evadir las disposiciones que rigen la circulación de los títulos valores.
c) La circular externa DB-021 del 13 de marzo de 1985, emitida por la Superintendencia Bancaria para prevenir a los establecimientos bancarios sobre los riesgos económicos derivados de la infracción de los artículos 715, 833, 1263 del Código de Comercio y 1505, 2156, 2158 del Código Civil, advirtiéndoles, además, en relación con la primera de las disposiciones mencionadas, que sólo el girador puede restringir la negociabilidad de los cheques, que en esa hipótesis la forma de circulación de los mismos no puede ser modificada sin el consentimiento del creador, y que se considera tenedor legítimo de ellos a quien los posea de conformidad con su ley de circulación.
d) La confesión de la culpa grave con la que procedió la demandada, deducida de las manifestaciones vertidas en su respuesta a la demanda, puesto que reconoció que los cheques materia del juicio tenían restringida la negociabilidad, y que los pagó a pesar de ella, aceptando un endoso irregular, por acuerdo con su cliente, lo mismo que haber certificado falsamente «…que quien estaba cobrando los cheques era la cuenta del primer beneficiario», culpa que tiene el carácter dicho, porque Industrias Cuestecitas Ltda. no era cuentacorrentista de dicha entidad, y «Mic Ltda.» «…era legalmente una sociedad inexistente pues ya había entrado en liquidación por vencimiento del término de duración», todo lo cual redundó en que la demandante dejara de percibir el valor de los cheques, en el cual está representado el daño que el Tribunal no apreció.
Expresa que, «…con endoso o sin endoso el banco estaba obligado a abstenerse de pagar a persona diferente a la que era su tenedor legítimo o beneficiario», puesto que en él reside el poder de aceptar o rehusar la propuesta de su cliente. Que la demandante no indujo en error al banco, como lo dejó entrever el tribunal, y que así lo hubiere hecho, la institución bancaria habría podido impedir «…que el supuesto dolo del cliente se configurara, rechazando el endoso e indicándole cuál era el proceder legal a seguir», puesto que actúa independiente y autónomamente frente al usuario.
Colige en esa forma el impugnador, que no existe la menor duda en cuanto a que la conducta de los funcionarios del establecimiento bancario demandado fue esencial para que se violara la ley de circulación de los cheques y se causara el daño a la demandante, por cuanto «…ninguna obligación se derivaba por el hecho de que un tercero RAFAEL ANGEL sin ser representante legal de INDUSTRIAS CUESTECITAS hubiera endosado dichos cheques, sencillamente el desvío de los cheques fue planeado y encontró eco en el actuar irregular de los funcionarios del Banco de Bogotá». Que el endoso no produce ningún efecto cuando la negociabilidad del título valor ha sido restringida. Que si la demandada llamó en garantía a «Mic Ltda.» era porque estaba consciente del daño causado a la tenedora de los instrumentos, y por lo tanto era su deber demostrar que los dineros abonados a la cuenta de aquélla habían sido retornados a Industrias Cuestecitas Ltda., para que pudiera absolvérsele, nada de lo cual fue demostrado, incurriéndose por tanto en suposición de pruebas ya que «… nadie ha dicho en el proceso que la sociedad INDUSTRIAS CUESTECITAS hubiera sido resarcida del daño y los consecuentes perjuicios lo cual requiere prueba idónea y ésta es la gran ausente en el proceso».
CONSIDERACIONES
1. Si por disposición del librador de un cheque común, su negociabilidad ha sido restringida por efecto de la imposición de una cláusula, v. gr. de ser pagadero exclusivamente a la persona que nominalmente se designa como primer beneficiario, limitación que legalmente se autoriza como medida de protección contra el eventual riesgo de un cobro indebido del título -artículo 715 inciso 1º del Código de Comercio-, el original titular del derecho que el documento incorpora, que es en consecuencia el único legitimado para exigir el pago, puede obtenerlo bien acudiendo directamente ante el banco librado para hacerlo efectivo por ventanilla, o procurar el recaudo, como lo autoriza la misma preceptiva en su inciso segundo, por conducto de un banco, mediante el sistema de compensación bancaria, evento en el cual se excepciona legalmente la prohibición de transmitirlo cambiariamente, puesto que debe endosarlo, pero «…únicamente para cobranza a favor de la institución bancaria por cuyo conducto sea presentado el cheque» (G.J. t. CCXXV, 2º semestre 1993, 1ª parte, pág. 255), prescripciones a las cuales queda sujeto el banco librado, a quien compete efectuar el procedimiento de descargo del cheque en esos términos girado, con estricto ceñimiento a ellas, so pena de comprometer su responsabilidad por un mal pago.
2. La acción indemnizatoria que frente al Banco de Bogotá planteó la actora, por el pago irregular de siete (7) cheques de los cuales era primera y única beneficiaria, por haberse girado con cláusula restrictiva de su negociabilidad, no tuvo acogida porque el Tribunal consideró que a pesar de haberse cancelado anormalmente, ningún daño patrimonial o extrapatrimonial recibió la demandante, elemento en ausencia del cual consideró inviable la declaración de responsabilidad que por tal hecho se pretendió desgajar frente a la institución crediticia demandada.
En efecto, sin desconocer que la entidad bancaria violó la limitación impuesta por el librador a la negociabilidad de los cheques que dieron origen a la controversia, al pagar su importe a persona distinta de la que en ellos se identificó como primer beneficiario -Industrias Cuestecitas Ltda.-, quien era por tanto la única tenedora autorizada para exigirlo, entendió el ad-quem que el hecho de no percibir el valor de tales instrumentos no determinaba, per se, que algún interés patrimonial o extrapatrimonial de dicha sociedad se hubiere visto menguado, afectación que descartó al comprobar su participación en el hecho presuntamente dañino, porque como anotó, a pesar de estar restringida la disposición de los cheques, los endosó a la sociedad Mantenimiento Ingeniería Consultoría Ltda «Mic Ltda.», y fue de ese modo como llegaron al poder de dicha sociedad; por conducto de la persona que por la época de los hechos fungía como sub-gerente, pidió autorización a la institución crediticia para que se consignaran en la cuenta No. 17303505-6 perteneciente a la sociedad endosataria, de la cual el citado funcionario es «…propietario y representante legal», y sólo después de tres meses de que ésta los hiciera efectivos, protestó por ese motivo, como respuesta a la negativa del banco a proseguir con el anómalo procedimiento de pago, y en fin, como argumentó al descartar, incluso, el fenómeno de la concurrencia de culpas reconocido por el a-quo, porque «…hubo verdaderas maniobras de INDUSTRIAS CUESTECITAS, encaminadas a lograr un objetivo que al final logró y del cual pretende obtener ganancias». Luego si fue en la conducta desplegada por la legítima tenedora de los títulos valores para que fuesen descargados en favor de un tercero, donde encontró el ad-quem el fundamento para persuadirse sobre la inexistencia del daño cuya reparación pretendió, el éxito de la acusación estaba sujeto, sin duda, a que tal apreciación fuese descalificada, porque es en ella donde reside la ratio decidendi de la resolución impugnada.
En ese orden, inútil resulta el empeño del recurrente por mostrar que el raciocinio del Tribunal es equivocado, porque Industrias Cuestecitas Ltda. era la beneficiaria original de los títulos valores a los que el asunto se contrae, y como tal, la única habilitada para cobrarlos, entidad que habría resultado perjudicada desde el momento en que, por el error de conducta de la institución crediticia demandada, fueron cancelados a un tercero, títulos en cuyo valor estaría entonces representado el daño que experimentó por el pago irregular de ellos, ya que todas esas circunstancias fueron captadas y sopesadas por el sentenciador, quien a diferencia de lo que sostiene el censor, entendió que a pesar ellas ningún detrimento experimentó, porque ese fue un resultado que quiso, buscó y consiguió, de manera que para sacar avante el recurso, lo que el impugnante tenía que demostrar es que ese estado de cosas no se dio con la venia y concurso de la primigenia beneficiaria de los títulos, o dicho de otro modo, que las acciones resaltadas por el Tribunal no son expresivas de su designio y participación en la consecución de ese propósito, y que su juicio, por tanto, resulta apartado de la realidad, gestión en la que por supuesto no fue afortunado ya que, como a simple vista se aprecia, apenas hizo una referencia tangencial a las razones que llevaron al juzgador a concluir de ese modo, al sostener, por ejemplo, que los títulos fueron endosados por persona que no tenía la representación legal de Industrias Cuestecitas, y que «…el desvío de los cheques fue planeado y encontró eco en el actuar irregular de los funcionarios del Banco de Bogotá», pero sin explicar en qué consistió la trama urdida para esos fines, quiénes fueron sus autores, cómo se ejecutó, etc., y sin especificar cuáles son las pruebas que respaldan esas afirmaciones y que el Tribunal no apreció, o valoró erróneamente, para que de esa forma el apuntado razonamiento pudiera considerarse apropiadamente refutado.
No pasa la Corte por alto que el proceder del banco demandado es reprochable, porque al margen de las circunstancias que adujo para justificarlo, circunscritas en esencia, a que hizo caso omiso de la cláusula restrictiva de la negociabilidad de los cheques, para «facilitar» un acuerdo de su cliente con la original beneficiaria de los instrumentos, lo cierto es que, al abonar su importe en la cuenta corriente de persona distinta de la que legalmente estaba habilitada para reclamarlo, infringió el régimen propio de los títulos valores con disposición restringida, haciéndose responsable por los perjuicios derivados de ese pago anómalo.
Sin embargo, como las razones que condujeron al Tribunal a predicar que ningún daño recibió con el anormal procedimiento de descargo efectuado por el banco, no fueron en modo alguno desvirtuadas, esa circunstancia indefectiblemente trunca el recurso, porque en ausencia del presupuesto de la responsabilidad que viene considerándose (daño), la pretensión indemnizatoria no puede salir airosa.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario entablado por Industrias Cuestecitas Ltda. contra el Banco de Bogotá.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
NOTIFIQUESE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE