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SC-258-2005 [1100131030191991-0772-02]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente número
11001-31-03-019-1991-0772 02.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por María Gladys Rojas Ramírez frente a Mary o Mery Soto Vásquez.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante convocó a juicio ordinario a la demandada para que se declarara que el inmueble identificado con los números 1-07 de la calle 13-A y 13-35 y 13-45 de la carrera 1ª de Bogotá es de su dominio pleno y, en consecuencia, se la condenara a restituírselo y a pagarle el valor de los frutos.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) Mediante escritura número 2314 de 25 de julio de 1988, otorgada en la Notaría 36 de Bogotá, la actora compró a Pedro Augusto Camacho Santos el predio objeto de la pretensión. Éste, a su vez, lo había adquirido por compraventa a Rebeca Carolina Romero Pérez, según instrumento público 3623 de 23 de julio de 1980, de la notaría segunda de dicha ciudad.
b) La demandada está en posesión del primer piso del inmueble aludido, considerándose dueña, sin serlo, impidiéndole así a la demandante entrar a poseer esa porción.
c) Aquélla carece de “capacidad legal” para obtener por prescripción la parte que se disputa, la cual ha usufructuado sin rendirle cuentas a la propietaria.
3. Notificada la demandada, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo, en síntesis, que era cierta la posesión del inmueble, pues la ejercía desde tiempo anterior al título esgrimido por la actora, de buena fe, y creyéndose, de manera implícita, como exclusiva poseedora; manifestó no constarle las restantes afirmaciones expuestas como causa petendi, por lo que debían probarse.
Alegó como defensa la excepción que denominó como “carencia de causa y consiguiente ausencia de derecho para demandar”, fundada en que la actora, de acuerdo con el certificado de tradición allegado con la contestación, no era la titular de la propiedad inscrita.
4. Por sentencia de 29 de julio de 1996 el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que accedió a las súplicas de la demanda.
5. Al desatar la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 17 de noviembre de 1999, revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Una vez que precisó cuál era la acción ejercida y aludió a los elementos sustanciales de la reivindicación, el tribunal indicó cómo, además de esos presupuestos, por vía jurisprudencial se exigía que el título esgrimido por el actor fuera anterior a la posesión imputada al demandado, todo porque le correspondía a aquél desvirtuar la presunción establecida en el inciso 2º del artículo 762 del Código Civil, conforme a la cual el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justificara serlo.
2. Tras lo anterior sostuvo que con la escritura 2314 de 25 de julio de 1988 y el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria número 050-0183254, la actora demostró ser la propietaria del predio pretendido para el 28 de junio de 1991, cuando promovió la acción, pues lo había obtenido por compra efectuada a Pedro Augusto Camacho Santos, y que aunque posteriormente lo enajenó a favor de Carmen Lucila Rocha Matiz, según el instrumento 4210 de 19 de agosto de 1992, volvió a asumir esa calidad de acuerdo al acto público número 213 de 19 de enero de 1994, como así se infería del certificado de tradición visible a folio 54(fl.20).
3. Del análisis conjunto de los testimonios de Pedro Augusto Camacho Santos, José Antonio Monroy García, Guillermo Alarcón Beltrán, Manuel Enrique Valbuena, Jesús Cadena Romero y del interrogatorio absuelto por la demandante, a juicio del ad-quem, emergía la legitimación de ésta para incoar la acción por cuanto acreditó ser la propietaria del inmueble, en relación con el cual la demandada ostentaba la calidad de poseedora del primer piso, junto con su hermano Leopoldo Soto Vásquez, y auncuando no se estableció la época de la transmutación de tenedora a poseedora, sí se probó que para 1988, cuando lo compró María Gladys, aquélla ya ostentaba esta última calidad.
4. Así, los presupuestos exigidos para la prosperidad de la acción no se cumplían cabalmente, pues si bien se había singularizado la cosa, existía identidad entre ésta con la poseída por Soto Vásquez, se probó la titularidad del dominio en la demandante, debía observarse cómo la posesión ejercida por Mery Soto era anterior al título de María Gladys, como afloraba de la prueba testimonial recaudada, en especial de la declaración de Pedro Augusto Camacho Santos, quien como propietario anterior le vendió el bien a Rojas Ramírez; de este modo, remató el sentenciador, la actora no desvirtuó la presunción de dominio establecida en el inciso 2º del artículo 762 del Código Civil a favor del poseedor y tampoco aportó los títulos anteriores con los cuales pudiera “sumar al suyo la cadena de titulación requerida para reivindicar, acreditando así el dominio, con anterioridad al tiempo en que empezó a poseer la convocada”(fl.23).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En el marco de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos plantea la recurrente, a través de los cuales ataca el fallo de ser violatorio de la ley sustancial. La Corte los despachará conjuntamente, pues unas mismas razones servirán para resolverlos.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar los artículos 665, 669, 673, 762, 764, 946, 950, 961, 962, 963 y 964 del Código Civil y 332 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho cometido por el tribunal en la apreciación de la prueba.
1. Después de citar algunos apartes del fallo, le reprocha la acusadora al sentenciador no haber valorado la prueba documental visible folios 65 a 153 del cuaderno 1, consistente en las copias del proceso ordinario de pertenencia adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá por Mery Soto Vásquez -aquí demandada- contra Pedro Augusto Camacho Santos; al ignorar esa prueba violó, por falta de aplicación, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto así desconoció la fuerza de la cosa juzgada emanada de la sentencia de 12 de abril de 1984, donde el Tribunal Superior de Bogotá, al ponerle punto final a ese asunto, concluyó cómo ni la calidad de la posesión ni el tiempo le servían a la allí demandante para favorecerse con una declaración de pertenencia. Esta providencia, prosigue, adquirió firmeza el 30 de julio de 1991, al quedar ejecutoriado el auto en el cual la Corte declaró desierto el recurso de casación propuesto por aquélla contra ese fallo.
2. De haber advertido la comentada probanza el juez de segundo grado habría concluido en la susodicha cosa juzgada, por cuanto se cumplían los requisitos previstos por la ley al efecto, pues existía identidad de partes, de objeto y de causa, en tanto allí se reclamó también el mismo primer piso aquí pretendido, ese litigio giró alrededor de la posesión alegada por quien lo propuso y el dominio opuesto a ello por el demandado; adicionalmente la demandante fue quien es demandada en éste y, aunque en el anterior actuó como opositor Camacho Santos, Rojas Ramírez como demandante en esta causa es causahabiente suyo porque de él adquirió el inmueble.
3. Sin violar la cosa juzgada, el tribunal no podía estudiar aspectos como la posesión de la demandada o el dominio de la actora, porque cuando se presentó la demanda de este pleito, dice la censora, la calidad que otrora ostentaba Soto Vásquez estaba negada judicialmente, como tampoco le era dable exigir la presentación de un título anterior a esa posesión y menos concluir que por no haberse traído la prueba del título anterior la situación de hecho de la opositora se imponía. Por los efectos del aludido fallo, la posesión de Mery Soto “apenas sí podría comenzar a contarse a partir” de julio de 1991, cuando el mismo quedó ejecutoriado.
CARGO SEGUNDO
En éste se acusa la sentencia de infringir los artículos 669, 673 y 762, por indebida aplicación, 665, 764, 765, 769, 946, 950, 961, 962, 963 y 964 del Código Civil y 174 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por errores de hecho, pues el tribunal cercenó la declaración de Pedro Augusto Camacho Santos e ignoró el interrogatorio de parte absuelto por la actora. Su desarrollo se acomete en los términos que enseguida se compendian.
1. El juez de segundo grado no vio la parte de aquel testimonio donde el declarante depuso que cuando él compró el predio, la persona de quien lo adquirió le comentó que Soto Vásquez habitaba el primer piso como “cuidandera”, tarea con ocasión de la cual se le pagaba el salario mínimo, aunque ocho años después ella empezó a reclamar posesión sobre el inmueble pues en tal época ya ni pagaba arriendo ni cuidada, y así, cuando le transfirió el dominio a la demandante, la misma lo compró conociendo acerca de la posesión alegado por aquélla.
Como para el tribunal la prueba testimonial no permitía establecer el inicio de la posesión de la opositora, fue basado en el dicho de aquel declarante como le atribuyó a Rojas Ramírez haber conocido, desde cuando compró, la condición de poseedora de Soto Vásquez. Fueron entonces los otros apartes del testimonio de Pedro Augusto, dice la censora, a través de los cuales aquél estableció cómo la posesión de la demandada era anterior al título de María Gladys. Ello lo condujo, en últimas, a desestimar la reivindicación intentada.
2. En torno al interrogatorio de parte de la actora, no sin antes transcribir las respuestas donde ella se refirió a la mala fe con la cual la contraparte habitaba el predio desde antes de haberlo adquirido de manos de Camacho Santos, a la información dada por éste acerca de que la demandada trabajaba como celadora de Rebeca Romero, aunque cuando él lo adquirió la opositora se negó a desocuparlo porque aquélla le adeudaba los salarios de celadora, y al hecho de haber sido Pedro Augusto quien la puso al tanto del proceso iniciado tiempo atrás por Soto Vásquez contra él, donde le fue negada la pretensión allí demandada(fl.17), afirma la recurrente la concordancia existente entre esas declaraciones de la demandante con el testimonio de Camacho Santos en la parte omitida por el ad-quem, pues ellas dejaban establecido cómo cuando Rojas Ramírez compró el inmueble en 1988, conoció que en ese otro asunto a Mery Soto la justicia le había negado la pertenencia allí demandada y que sólo faltaba terminar unos trámites para promover la reivindicación.
3. Para la acusadora el fallador cercenó la declaración de Pedro Augusto Camacho, pues, basado apenas en un pasaje de la misma, dio por establecida la posesión ejercida por la opositora, desarrollada, según dijo, desde antes de la compra efectuada por la demandante, lo cual ésta conoció justo cuando compró el predio; fue así como el sentenciador concluyó, insiste la acusadora, en la ausencia de título anterior a esa época por cuanto la fecha de la escritura a través de la cual la demandante celebró la compraventa era posterior. Si el ad-quem hubiera tenido en cuenta el pasaje de la declaración transcrito en el cargo, habría inferido que Rojas Ramírez compró el predio convencida de que la demandada ya no tenía aquella calidad por habérsela negado el tribunal en el otro pleito, siendo así suficiente el título generado en 1988, acá presentado, máxime cuando a raíz de la dicha sentencia la condición de poseedora de la demandada había quedado desvirtuada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2. Sin embargo, analizada con detenimiento la particularizada sentencia, dictada en ese otro asunto, sin mayores dificultades se logra establecer que, contrario a lo que se pregona en los cargos, fueron dos los argumentos con fundamento en los cuales ese sentenciador le negó a Mery Soto la pretensión adquisitiva de dominio por el modo de la prescripción extraordinaria: por un lado, el hecho de haber deprecado tal declaración en relación con todo el inmueble cuando lo probado allí fue su posesión únicamente sobre el primer piso del mismo y, por el otro, en que dicha posesión no alcanzaba el tiempo legalmente requerido para los propósitos impetrados. Concretamente señaló: “no ha poseído la totalidad del inmueble sino que la ha limitado al primer piso que se determina con el número 1-07 de la calle 13 A”. Y agregó: “la posesión que invoca en últimas sobre una porción de la heredad no es temporalmente suficiente para concluir en una decisión favorable a sus pretensiones” (fls. 126 a 134, cd.1). Esos dos factores llevaron al juzgador de aquel asunto a negar, no la calidad de poseedora de Soto Vásquez, sino la declaración de pertenencia solicitada en dicha controversia, como así lo confirma la parte resolutiva del fallo.
Es decir, que mientras en la dicha sentencia el tribunal determinó negarle a la allí demandante la pretensión adquisitiva del dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, solicitada en aquel proceso de pertenencia, concretamente porque encontró demostrado que ella había solicitado esa declaración sobre todo el inmueble pese a que poseía apenas el primer piso y porque en todo caso llevaba poseyendo esa porción menos de los veinte años que a la sazón exigía la ley, la recurrente, por su lado, sostiene que en esa pieza procesal el aludido sentenciador le negó la calidad de poseedora a la acá demandada y que del testimonio de Camacho Santos, así como del interrogatorio absuelto por la actora, se confirmaba que la demandante de este proceso compró el inmueble con la certeza de que la opositora ya no tenía la calidad de poseedora por habérsela negado el tribunal en ese otro proceso.
3. Como se advierte, la acusadora parte de una premisa falsa, consistente en creer que a través de la decisión de segunda instancia, dictada en el mentado asunto de pertenencia, a la acá demandada, que allí actuó como parte actora, le fue negada la calidad de poseedora de la porción objeto de la reivindicación, cuando la verdad es todo lo contrario, puesto que en esa determinación no hubo más que un reconocimiento, expreso si se quiere, del ánimo de señora y dueña con el cual la misma se desenvolvía frente al primer piso del inmueble en cuestión. Ello significa entonces que el casacionista edifica una acusación infundada cuando pone en boca de la sentencia cuya omisión pregona lo que ciertamente ella no dice ni de allí se desprende, al afirmar que del particularizado testimonio y de la declaración de parte de la actora se confirmaba que la demandada ya no era poseedora porque en dicha providencia judicial le había sido negada tal calidad.
Es palmario, desde luego, que el error delatado por la censora parte de una premisa inventada, por cuanto le atribuye a los elementos de certeza relacionados en los cargos un contenido que de ellos evidentemente no surge, según se acabó de observar. Así las cosas, ningún error se le puede enrostrar al juez de segundo grado por no haber valorado la prueba consistente en la sentencia de 12 de abril de 1984, dictada dentro del señalado proceso de pertenencia, si ella ningún beneficio le aporta a los intereses de la impugnadora por cuanto nada tiene que ver con el argumento que se pretende edificar a través de los cargos propuestos, donde se pone a decir a la decisión judicial algo que la misma no expresa; esta es la conclusión que se impone, toda vez que no hay yerro cuando el censor parte de una premisa falsa, esto es, en aquellos eventos en que, como acá, tergiversa el verdadero alcance de los elementos probativos que se argüyen preteridos o cercenados. Así, resulta evidente que la recurrente supone el dislate atribuido.
No se remite a duda que si la pieza procesal que se dice el tribunal omitió valorar no ha de aportar nada para efectos de mutar la decisión enjuiciada, es entonces absolutamente indiferente que el fallador hubiera incurrido en esa falta de apreciación.
4. Al margen de las consideraciones precedentes, de por sí suficientes para dar al traste con las acusaciones propuestas, no está de más recordar que, como se dejó visto en el compendio de la sentencia combatida, de la escritura pública 2314 de 25 de julio de 1988, del certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria número 050-0183254, del interrogatorio absuelto por la demandante y de los testimonios de Pedro Augusto Camacho Santos, José Antonio Monroy García, Guillermo Alarcón Beltrán, Manuel Enrique Valbuena y Jesús Cadena Romero el juez de segundo grado encontró probado que la demandada era poseedora de la cosa objeto de la reivindicación desde antes del título de propiedad arrimado por la actora, situación con apoyo en la cual aseguró que la presunción de dominio prevista en el inciso 2º del artículo 762 del Código Civil no se había desvirtuado, menos si se tenía en cuenta que la demandante no allegó “los títulos antecedentes que le permitieran sumar al suyo la cadena de titulación” anterior (fl.23); en este orden de ideas, prosiguió, aunque Rojas Ramírez se hallaba legitimada para incoar esta acción de dominio, por cuanto demostró ser la propietaria del inmueble, debía negar las pretensiones toda vez que no se reunieron todos los presupuestos necesarios para su prosperidad.
Como ya se expuso, frente a esa puntual argumentación, la recurrente se limita a pregonar que el ad-quem cometió yerro fáctico, por un lado, al desconocer que en la sentencia dictada en aquel proceso ordinario de pertenencia, adelantado por Mary Soto contra Pedro Augusto, a la allí demandante se le negó la condición de poseedora sobre el predio objeto de la reivindicación; y, por el otro, al valorar parcialmente el testimonio de Camacho Santos y omitir ponderar el interrogatorio de parte absuelto por la actora, donde se establece que ésta compró el predio convencida de que aquélla ya no era poseedora porque el tribunal en el referido fallo le había negado esa calidad.
5. Como puede verse, aun admitiendo que el juez de segundo grado expresamente no se refirió a las copias tomadas del aludido expediente, concretamente las relativas al fallo de segunda instancia de 12 de abril de 1984, allí proferido, y de aceptarse también la falta de evaluación sobre la declaración rendida por la actora y el cercenamiento del testimonio de Camacho Santos, la verdad es que ninguna de tales circunstancias tiene la entidad suficiente para arrebatarle a la sentencia atacada la presunción de acierto, por cuanto dichos medios de certeza no destruyen, individual ni conjuntamente considerados, la argumentación extraída por el fallador alrededor de las pruebas ciertamente valoradas, para concluir en la negación de la pretensión demandada, al estimar que el título de dominio con base en el cual María Gladys Rojas Ramírez deprecó la reivindicación del primer piso del predio descrito en el acto introductorio era posterior a la posesión probada por la demandada.
Por consiguiente, si se aceptara el hecho de que el fallador no valoró las señaladas pruebas, ello resultaba intrascendente, por cuanto, en todo caso, ninguno de esos elementos de convicción cambiaría el sentido de la decisión censurada, si se toma en consideración que las verdaderas razones a través de las cuales se definió la segunda instancia en el proceso anterior fueron las que atrás se dejaron reseñadas y no, como equivocadamente lo afirma la acusadora, el que a la interesada se le hubiera negado la calidad de poseedora de la cosa. Se trata, como ya quedó dicho, de una omisión absolutamente intrascendente, y acontece que, como lo tiene sentado la Corporación, “la violación a la ley sustancial sólo funda el recurso de casación y da lugar al quiebre de la sentencia de instancia cuando es trascendente, o sea cuando repercute o incide en la decisión a tal punto que sin ella el juez habría fallado el pleito en sentido diverso, favorable a los intereses de quien recurre”, pues el “artículo 374 del Código de Procedimiento Civil así lo exige, al estatuir que en la demanda de casación debe determinarse la clase de error que se hubiere cometido ‘y su influencia en la violación de norma sustancial’, luego carece de esta condición y por ello no conduce a la infirmación de la sentencia impugnada, el yerro de jure que, como el de facto, a pesar de existir, no lleva al juzgador a fallar el caso litigado en forma distinta a la que legalmente corresponde”(G.J., t. CLVIII, pag.24).
6. Por tanto, no prosperan los cargos.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de noviembre de 1999, pronunciada por la Sala de descongestión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE